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S EGUNDA Q UINCENA M ARZO 2005

AREA TRIBUTARIA

Contenido:

Área:

TRIBUTARIA

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1. Introducción

Como sabemos, de acuerdo al criterio fuente, los intereses pueden ser conven-cionales o legales; y de acuerdo al criterio función, éstos pueden ser compensatorios o moratorios.

El interés convencional es aquel estable-cido por las partes, surge de la voluntad de éstas, a diferencia del interés legal que es aquel establecido por la ley, nace por imperio de la ley, la misma que fija el de-ber del deudor de pagar intereses. El interés es compensatorio de acuerdo a lo señalado por el artículo 1242° del Código Civil, cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien, y es moratorio cuando tiene por fi-nalidad indemnizar la mora en el pago. De este modo podemos afirmar la exis-tencia de cuatro tipos de interés en nues-tra legislación: i) convencional compen-satorio, ii) convencional moratorio, iii) le-gal compensatorio y iv) lele-gal moratorio. El interés convencional compensatorio(1)

es aquél que se pacta y que puede tener la finalidad de compensar, equilibrar, resta-blecer el equilibrio patrimonial, o de lu-crar. Este tipo de interés proporciona al acreedor un lucro, un beneficio, ganancia o una compensación por el uso de un ca-pital. Se devenga sólo cuando se haya pac-tado, a excepción del caso del contrato de mutuo donde los intereses se presumen(2).

El interés convencional moratorio(3),

llama-do también indemnizatorio o punitorio, tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, resarcir al acreedor del daño pro-ducido por el incumplimiento o por el mal cumplimiento del deudor, cumple la fun-ción económica de reparar la mora en la

ejecución de una obligación. Para que exista y se devengue el interés convencio-nal moratorio es necesario se cumplan tres condiciones: 1) que exista pacto expreso, 2) que exista incumplimiento o mora, 3) que se haya constituido en mora al deu-dor, salvo pacto de mora automática. El interés legal es aquél que nace como consecuencia de la voluntad del legisla-dor, la obligación de pagar intereses se encuentra ajena a la voluntad de las par-tes, y será compensatorio o moratorio dependiendo de la función que desem-peñe, si la finalidad es compensar será compensatorio; pero si tiene como fin indemnizar la mora en el cumplimiento de la obligación, será moratorio. Sobre esto se debe tener en cuenta que, el interés legal no debe ser confundido con el supuesto contemplado en el artí-culo 1245° del Código Civil conocido como «interés convencional de tasa legal», en el cual las partes han convenido el pago de intereses (por esta razón estamos ante un caso de interés convencional y no ante el caso de interés legal); pero por alguna razón han omitido señalar cuál es la tasa de interés que se va a pagar. En este caso el legislador ha previsto que cuando deba pagarse interés sin haberse fijado la tasa, el deudor deberá abonar el interés legal. Asimismo, es preciso recordar que la tasa es la medida del interés. Es una medida que fijará la cuantía de la obligación acce-soria que es el interés. Ésa es la razón por la cual siempre se habla de «La Tasa de Interés Moratoria», podríamos indicar la «medida del Interés Moratorio» 2. Concepto Tasa de Interés

Moratoria (TIM)

El interés es moratorio cuando tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago, nace por imperio de la ley, en derecho tributario estamos ante el caso del interés legal moratorio. Y en el caso tributario, definitivamente el interés se devenga como consecuencia de mora en el pago

de una deuda tributaria, o de un tipo de obligación tributaria, como podría ser por ejemplo, los pagos a cuenta no efectua-dos oportunamente.

Recordemos que, el artículo 61° del MCTAL establece que el pago efectuado fuera de término hace surgir sin necesi-dad de actuación alguna de la Adminis-tración Tributaria, la obligación de pagar juntamente con el tributo un interés, esto es, que en el caso que el sujeto pasivo no cumpla dentro del término con pagar la deuda tributaria, se devengará de pleno derecho un interés que tiene, a decir de la exposición de motivos de este artículo un carácter indemnizatorio y deberá liquidar-se hasta la extinción de la obligación. Ésa es la razón por la cual los intereses devengan inclusive hasta el día del pago. Por su parte, el artículo 62° del MCTAL precisa que lo señalado en el párrafo an-terior, esto es, que también se devengarán intereses a cargo del fisco cuando se co-bre indebidamente tributos a los contri-buyentes. No se hace diferencia entre el tipo de interés a devengarse. Esto signifi-ca que se aplisignifi-caría el mismo tipo de inte-rés (para ser más estrictos, se devengaría la misma tasa de interés).

En el CT-CIAT también se regula el devengamiento automático de intereses, así precisa el articulo 37° que «el no pago en tiempo de los créditos derivados de la obligación tributaria generará un intere-ses moratorio…, sin necesidad de actua-ción alguna de la Administraactua-ción Tributaria, el cual se calculará por cada mes o fracción de mes transcurrido hasta la extinción de la obligación…». En el comentario de este artículo se precisa que además de consa-grarse la aplicación automática de un inte-rés moratorio por el pago fuera de término, es necesario que al establecer el monto de estos intereses, se tenga en cuenta que és-tos deben ser lo suficientemente elevados para que el retraso de parte de los sujetos pasivos en el pago de la obligación tributaria no les reporte ventajas financieras.

El Interés Moratorio en Materia Tributaria

Carmen del Pilar Robles Moreno

Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú

(1) Artículo 1242° Código Civil 1984 (2) Artículo 1663° Código Civil 1984 (3) Artículo 1242° Código Civil 1984

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INFORME TRIBUTARIO:

El Interés Moratorio en Materia Tributaria... I-1

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRACTICA

- Retenciones del Impuesto a la Renta de Personas Naturales no Domiciliadas... I-4

- Incluyen Nueva Circunstancia Posterior a la notificación que permite Revocar o Modificar los Actos de la

Adminis-tración Tributaria... I-10

- Proyectos de Ley aprobados por el Congreso y pendientes de promulgación por el Ejecutivo... I-10

CASUÍSTICA

Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria... I-12

ASESORÍA APLICADA... I-15

SECTORIAL

Aspectos Tributarios de las Empresas de Transporte Público de Pasajeros... I-18

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL... I-22

JURISPRUDENCIA AL DÍA... I-23

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S EGUNDA Q UINCENA M ARZO 2005

INFORME TRIBUTARIO

3. Tratamiento del Interés en el

Código Tributario

Antes de efectuar el análisis sobre el tra-tamiento vigente a los intereses en mate-ria tributamate-ria, vamos a ver cómo se ha tra-tado esta institución en los distintos Có-digos Tributarios que hemos tenido.

3.1 Primer Código Tributario

El Congreso autorizó al Poder Ejecutivo mediante la Ley 16043 se ponga en vi-gencia con fuerza de ley el Proyecto de Código Tributario, el mismo que se apro-bó con el Decreto Supremo 263-H del 12 de agosto de 1966.

Éste fue el primer Código Tributario en nuestra legislación. En esta norma no se incluye a los intereses como parte de la deuda tributaria, así, en el artículo 29° de esta norma se señala que «La Administra-ción Tributaria deberá exigir el pago total de la deuda tributaria, de la cual forman parte las sanciones respectivas, así como, el recargo a que se refiere el artículo 30°».

El recargo, de acuerdo al artículo 30 de la misma norma, precisa que para los casos de aplazamiento y fraccionamiento, «las cuotas o porciones aplazadas sufrirán un recargo de 1.5% al mes o fracción de mes, debiendo garantizarse la deuda mediante prenda, hi-poteca, fianza, u otra garantía suficiente, real o personal a juicio de la Administración». Así, de acuerdo a lo señalado, la deuda tributaria estaba compuesta por el tribu-to, las sanciones y los recargos.

En este sentido, de acuerdo a lo establecido por el Primer Código Tributario, las infrac-ciones tributarias eran pasibles de sanción económica, y se denominaba a estas san-ciones «recargos» y en otros casos «multas». Los recargos generalmente eran porcen-tajes del tributo, no como ahora, que la multa es uno de los tipos de sanciones a las infracciones tributarias, las mismas que tienen como referencia a la Unidad Impositiva Tributaria y no al tributo. Pero no se aplicaban «intereses» para los tributos impagos o sanciones impagas. No obstante, este código no utiliza el término intereses, el recargo tiene naturaleza jurí-dica de interés así por ejemplo, precisaba el artículo 154° que «Cuando el pago de los tributos deba ser hecho directamente por el contribuyente o el responsable, sin gestión previa del órgano administrador competen-te, y dicho pago se efectúe después de ven-cidos los plazos que fijen las leyes y sus reglamentos, se sancionará la mora con un recargo del 2% por mes o fracción de mes, hasta la fecha de su cancelación».

El artículo mencionado en el párrafo an-terior nos recuerda al 33° del Código Tri-butario actual, en el cual se precisa que

«El monto del tributo no pagado dentro de los plazos indicados por el artículo 29° devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM), la cual no po-drá exceder del 10%...».

Es evidente que en ambos casos se está indemnizando al Acreedor Tributario por

la mora en el cumplimiento de la obliga-ción de parte del deudor tributario. Estamos pues ante el caso de interés moratorio independientemente de la ma-nera como el legislador lo haya denomi-nado. La naturaleza jurídica es la misma. Es por ello, que cuando se define al recar-go, se precisa que «es una sanción de carácter pecuniario que se impone por el incumplimiento de obligaciones sustan-ciales y que consiste en un determinado porcentaje del adeudo».

Esta definición podría encajar sin lugar a dudas dentro de lo que entendemos por interés moratorio, es aquella suma de di-nero que se cobra como consecuencia de un incumplimiento en una obligación de dar una suma de dinero y puede o no consistir en un porcentaje del adeudo.

3.2 Segundo Código Tributario

Con el artículo 28° del Decreto Ley 25859 (segundo Código Tributario) se estableció que la deuda tributaria estaba constituida por el tributo, las multas y los intereses. Aquí es importante precisar que los Códi-gos Tributarios contenidos en el Decreto Legislativo 773 y 816 repiten el mismo con-cepto en el artículo 28° de cada uno de ellos, en cuanto a los componentes de la deuda tributaria, pero se diferencian en los conceptos que comprenden los intereses. Asimismo, en cuanto a los intereses, el artículo 28° antes señalado precisó que éstos estaban comprendidos por: 1. El interés moratorio por el pago

extem-poráneo del tributo compuesto por el interés inicial y el interés diario, a que se refería el artículo 33° del Código. El artícu-lo 33° a su vez establecía que el monto del tributo no pagado dentro de los plazos establecidos por la Administración Tributaria, devengarán un interés equiva-lente a la Tasa de Interés Moratorio (TIM). Lo novedoso de este artículo era que para el cálculo de la TIM se establecía un interés inicial, que se aplicaba por una sola vez, además del interés diario que se aplicaba desde el día siguiente a la fecha del vencimiento y se devengaba hasta la fecha de pago.

2. El interés aplicable a las multas a que se refiere el artículo 181° del Código. Para estos efectos, precisaba el artícu-lo 181° del Código Tributario que las multas impagas serán actualizadas uti-lizando la tasa de interés moratorio (TIM) sin considerar el interés inicial. 3. El interés por aplazamiento y/o

frac-cionamiento de pago previsto en el artículo 36° del Código. El mismo que precisaba que, «a la deuda materia del fraccionamiento y/o aplazamiento se le aplicará un interés equivalente al 80% del interés moratorio (TIM)». Veamos cómo el legislador tributario es-tableció con esta norma(4) un interés

le-gal moratorio con tasas diferentes, pues si bien es cierto en ambos casos se aplica

la TIM, la tasa de interés que se pagará como consecuencia del pago extemporá-neo del tributo siempre será mayor a la tasa de interés aplicable para las multas impagas debido a que en este último caso, no se considera el interés inicial. En estos dos casos, la naturaleza del interés es legal moratoria, esto debido a que nace como consecuencia de una norma legal y que tiene por finalidad indemnizar al acree-dor, que en este caso es el Estado. En ambos casos, se trata de intereses que la ley ha insti-tuido como indemnización específica por el retardo en el cumplimiento de las obligacio-nes del contribuyente. En el primer caso, por el pago extemporáneo del tributo, y en el segundo caso por las multas impagas.

3.3 Aplazamiento y/o Fraccionamiento de deudas tributarias

Un caso distinto es el contemplado por el numeral 3) del artículo 28° del Código Tri-butario, en el que se prevé el pago de inte-rés como consecuencia de un contrato de aplazamiento y/o fraccionamiento. Debien-do entenderse por aplazamiento, que hay un período de tiempo durante el cual no se paga la deuda tributaria, y fraccionamien-to, cuando la deuda se divide en varias par-tes. Es por ello, que se puede tratar de un aplazamiento, de un fraccionamiento so-lamente, o de un aplazamiento y fraccio-namiento de la deuda tributaria. Si bien es cierto, en este caso también se calcula el interés sobre la base de la Tasa de Interés Moratoria (TIM), la naturaleza jurídica de los intereses no parecen moratorios, sino compensatorios. Nos explicamos, en los casos de aplaza-miento y fraccionaaplaza-miento, lo que hay de por medio es un contrato entre la Admi-nistración Tributaria y el contribuyente, lo que nos sugiere que la naturaleza jurídica del interés que se aplica en estos casos es compensatoria y no moratoria. Y también nos estamos poniendo en el caso en el cual se hubieren devengado intereses moratorios como consecuencia de tributo impago (por ejemplo), al aprobarse el aplazamiento o frac-cionamiento, es discutible si esos intereses siguen manteniendo la calidad de moratorios o pasan a ser compensatorios. En este mismo orden de ideas, el Tribunal Fiscal mediante la RTF N° 6957-4-2002, de 13.12.02 señalo lo siguiente «En caso de pérdida de fraccionamiento, la TIM señalaba en el artículo 33° del Código Tri-butario se aplicará a partir del día siguiente en que se incurra en causal de pérdida del Fraccionamiento Especial, …» 3.4 Intereses por Pagos Indebidos o

Pagos en exceso

Otro caso que está comprendido con la tasa de interés es aquél que se devenga como consecuencia de las devoluciones por pagos indebidos o por pagos en ex-ceso. Este tema fue regulado en el Decre-to Legislativo 25859 como en el DecreDecre-to Legislativo 773 y 816 en el artículo 38° del Código Tributario.

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AREA TRIBUTARIA

Como sabemos la devolución por pagos indebidos o en exceso se puede deber o tener como origen a:

i) Un error del contribuyente cuando efectúa el cálculo de la deuda tributaria que debe pagar, ii) Un error de la Administración Tributaria que requiere una cantidad no debida, originando para el contribuyente un pago indebido, o requiere una cantidad debida, pero en exce-so, originando un pago en exceso iii) Cuando la Administración Tributaria de Oficio

devuelve al darse cuenta del error, y iv) Cuando la Administración Tributaria al

momen-to de efectuar la devolución de tribumomen-tos paga-dos indebidamente o en exceso por el contri-buyente incurra en este mismo error, es decir devolver en exceso o devolver indebidamente. Las respuestas de parte del legislador so-bre cuál es el tipo de interés legal que se aplica en estos casos han ido variando a través del tiempo, y en algunos casos se han regulado algunos y no todos los ca-sos posibles expuestos en el párrafo an-terior.

Consideramos que independientemente de la forma en que el legislador reguló estas situaciones, algunas veces toman-do como referencia para el pago de los intereses la tasa de interés pasiva (TIPMN o TIPMEX) o la tasa de interés activa (TIM) en todos aquellos casos de pagos indebi-dos o en exceso referiindebi-dos en los párrafos precedentes, éstos tienen naturaleza jurí-dica de interés legal compensatorio, pues no se trata de ninguna manera de indem-nizar a una parte por el incumplimiento de una obligación, debido justamente a que no existe incumplimiento y como con-secuencia de ello, no puede haber mora.

3.5 Tercer y Cuarto Código Tributario

Si bien es cierto, como hemos indicado los últimos tres Códigos Tributarios(5) han

tratado el tema de manera similar, con algunas diferencias, el Decreto Legislati-vo 773(6) trajo como novedad que

cuan-do el pago indebicuan-do o en exceso se origi-ne como consecuencia de un requerimien-to de la Administración Tributaria, el inte-rés que se pagará estará referido a la TIM. Esta referencia a la tasa activa se mantuvo también con el Decreto Legislativo 816(7),

pero el legislador cambió la regulación con la Ley 27038(8), que es el régimen

que actualmente tenemos.

Otra novedad importante en el tercer Có-digo Tributario, el Decreto Legislativo 773, es que en el artículo 28° al señalarse que los intereses comprenden el interés moratorio por el pago extemporáneo del tributo a que se refiere el artículo 33°, ya no se contempla al interés inicial que si se esta-blecía en el Segundo Código Tributario. Resumiendo lo hasta aquí explicado, la tasa de interés aplicable para los adeudos de carácter tributario tiene naturaleza legal, y

en algunos casos son compensatorios y en otros moratorios.

La tasa de interés aplicable a los pagos extemporáneos y las multas impagas es la Tasa de Interés Moratorio (TIM) y tie-nen naturaleza de interés legal moratorio. La tasa de interés aplicable en los casos de devolución de pagos indebidos o en exceso originado o no en requerimientos de la Administración Tributaria, de acuer-do al artículo 38° del Decreto Legislativo 816, modificado por la Ley 27038 no po-drá ser inferior a la Tasa de Interés Pasiva de mercado promedio ponderado para las operaciones en moneda nacional (TIPMN) que fija la Superintendencia de Banca y Seguros, y tiene naturaleza de interés legal compensatorio.

La tasa de interés aplicable para aquellos casos de devolución efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida se calcula sobre la base de la TIM y tiene naturaleza jurídica de interés legal compensatorio. 4. ¿Quién fija la TIM?

La TIM (Tasa de Interés Moratorio) era fija-da por SUNAT para el caso de los tributos que administra, o cuya recaudación estu-viera a su cargo, y tratándose de tributos administrados por otros entes, la TIM era fijada por Resolución Ministerial de Eco-nomía y Finanzas, esto hasta la dación del Decreto Legislativo 953.

Como sabemos, el Decreto Legislativo 953, publicado el 05.02.04, ha modifica-do entre otros el artículo 33° del Código Tributario, ahora, SUNAT sigue teniendo la facultad para fijar la TIM respecto de los tributos que administra o cuya recau-dación estuviere a su cargo.

En el caso de tributos que son administra-dos por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada mediante la Ordenanza Municipal, con la sola limitación, que esa TIM no po-drá ser mayor a la que establezca la SUNAT. En el caso de los tributos que son admi-nistrados por otros órganos distintos a SUNAT y a los Gobiernos Locales, indica la norma vigente que, la TIM será la que establezca SUNAT, salvo que se fije una TIM diferente (a la señalada por SUNAT), mediante el instrumento normativo de la Resolución Ministerial de Economía y Fi-nanzas. Esto significa entonces, que en principio la TIM podrá ser fijada por SUNAT, pero también puede fijarse mediante una Resolución Ministerial del MEF.(9)

Aquí debemos notar que no se ha estableci-do una limitación similar a la contemplada para aquellos casos establecidos por los Go-biernos Locales, de lo cual se podría interpre-tar que en este último caso ¿la TIM podría ser mayor a la establecida por SUNAT? Creemos que no debería ser así, es decir, el tope o límite debería ser la TIM fijada por SUNAT, pero ello no se desprende claramente de la norma.

5. Tratamiento Interés Derecho Civil y Derecho Tributario En la legislación civil vamos a encontrar tanto el interés convencional como el le-gal, en la legislación financiera también podemos encontrar ambos tipos de inte-rés; pero con la peculiaridad que en eco-nomías como la nuestra donde las tasas de interés aplicables para adeudos dentro del sistema financiero se encuentran libe-ralizados y como consecuencia de ello, el precio del interés se fija por la oferta y la demanda, no se da una «convención» en estricto entre un sujeto deudor y un sujeto acreedor, sino que el precio se rige por la oferta y la demanda que engloba a un gru-po de sujetos ofertantes de dinero y a un grupo de sujetos demandantes de dinero. En Derecho Tributario, la obligación (vin-culo de naturaleza jurídico) que surge entre el sujeto deudor y acreedor tiene características especiales, así lo señala el artículo 1° del Código Tributario:

«La obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deu-dor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente». Veamos, en primer lugar, que se trata de una obligación de derecho público, don-de una don-de las partes necesariamente va ser el Estado y la otra será el administra-do, denominado para efectos tributarios contribuyente.

No existe una relación de igualdad entre las partes intervinientes, como sí se da en el derecho civil. Esto debido entre otras cosas, a que es el Estado en ejercicio de la potes-tad tributaria, es el que ejerce su poder de imperio para establecer normas jurídicas y crear tributos, establecer prohibiciones y conceder exoneraciones y otros beneficios. En segundo lugar, la obligación tributaria es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario establecido por ley, esto quiere decir que la obligación nace como conse-cuencia de una ley que así lo establece, y que la voluntad de una de las partes denomina-da contribuyente es ajena a la obligación tributaria, por el contrario, se encuentra «so-metida» a la voluntad del legislador, espe-cíficamente a las normas dictadas por él. Así lo establece la norma XI del Código Tributario Vigente(10)«las personas natu-rales o jurídicas... están sometidos al cum-plimiento de las obligaciones estableci-das en este Código y en las leyes y regla-mentos tributarios»

Para el legislador tributario se encuentra ajena la posibilidad que las partes conven-gan el interés como sí sucede en la legisla-ción civil y financiera. Es por ello que tanto si tratamos de la Tasa de Interés Moratoria (TIM), como de la Tasa de interés prome-dio ponderado para las operaciones pasi-vas (TIPMN), está es fijada por la Adminis-tración Tributaria mediante Resoluciones de intendencia, no se da la figura de la «convención o acuerdo de voluntades». 5 Contenidos en el D.L. 25859, D.Leg.773 y D.Leg.816

6 Tercer Código Tributario (7) Cuarto Código Tributario

(8) Norma que modifica entre otros el artículo 38 del D.Leg.816,

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Retenciones del Impuesto a la Renta de

Personas Naturales no Domiciliadas

C.P.C. Josué Bernal Rojas

Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial

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ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

mundo, sin embargo, cuando se trata de personas naturales no domiciladas, ellas tributarán en nuestro país sólo por las ren-tas de fuente peruana, para lo cual previa-mente debemos conocer cuáles son los criterios a tener en cuenta para establecer las rentas de fuente peruana y el domicilio de la persona, asimismo es necesario co-nocer la renta neta o bruta y la tasa que afecta dichas rentas con las que tributará el no domiciliado en nuestro país, en el presente artículo realizamos un breve es-tudio y mostramos algunos casos prácti-cos para el mejor entendimiento del tema. 1. Personas Naturales no

domici-liadas

Se considera personas naturales no do-miciliados a las personas de nacionalidad peruana que hayan salido del Perú y hu-bieran adquirido la residencia en otro país, con excepción de las personas que de-sempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designados por el Sector Pú-blico Nacional.

También se considerán personas natura-les no domiciliadas a las personas de na-cionalidad extranjera que no hayan resi-dido o permanecido en el país durante un período de dos años o más en forma continuada, se computa como período de residencia las ausencias temporales de hasta noventa días calendario acumula-dos en cada ejercicio gravable.

Tratándose de peruanos que hubieran perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria no permaneciendo más de seis meses acumulados en el curso del ejercicio gravable.

Las personas naturales se consideran do-miciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, los cambios producidos en el transcurso del ejercicio producirán efectos a partir del ejercicio siguiente, salvo en el caso que se haya adquirido la residencia en otro país, la condición de domiciliado se pierde al momento de salir del país.

Base legal:

Arts. 7º y 8º Ley del Impuesto a la Renta y Art. 4º Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Base Jurisdiccional del Impues-to a la Renta

En el caso de contribuyentes no domici-liados en el país, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente pe-ruana.

Base legal:

Art. 6º Ley del Impuesto a la Renta, Art. 5º Inc. b) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Renta de Fuente Peruana Se considera rentas de fuente peruana, en general cualquiera sea el domicilio o nacionalidad de las partes que interven-gan en las operaciones y el lugar de cele-bración o cumplimiento de los contratos a las siguientes:

a. Las producidas por predios y los dere-chos relativos a los mismos, incluyen-do las que provienen de su enajena-ción, cuando los predios estén situa-dos en el territorio de la república. Se entiende por predios a los terre-nos, edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios urba-nos o rústicos, que no pudieran ser separados sin alterar, deteriorar o des-truir la edificación.

Se entiende por derechos relativos a los predios a todo derecho sobre un predio que surja de la posesión, coposesión, propiedad, copropiedad, usufructo, uso, habitación, superficie, servidumbre y otros regulados por le-yes especiales.

b. Las producidas por bienes o derechos, cuando los mismos están situados fí-sicamente o utilizados económica-mente en el país.

En el caso de regalías, la renta es de fuente peruana cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se utilizan económicamente en el país o cuando las regalías son paga-das por un sujeto domiciliado en el país. c. Las producidas por capitales, así como, los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra opera-ción financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económica-mente en el país, o cuando el pagador sea un sujeto domicilado en el país. d. Los dividendos y cualquier otra forma

de distribución de utilidades, cuando la empresa o sociedad que los distri-buya pague o acredite que se encuen-tra domiciliada en el país.

También se considera rentas de fuen-te peruana los rendimientos de los ADR’s (American Depositary Receipts) y GDR’s (Global Depositary Receipts) que tengan como subyacente accio-nes emitidas por empresas domicilia-das en el país.

as personas naturales domiciliadas en nuestro país tributan por las ren-tas obtenidas en cualquier parte del

e. Las originadas por actividades civiles, comerciales, empresariales o de cual-quier índole, que se lleven a cabo en el territorio nacional.

f. Las originadas por el trabajo personal que se lleven a cabo en territorio na-cional.

No se encuentran comprendidos en los incisos e) y f) las rentas obtenidas en su país de origen por personas na-turales domiciliadas, que ingresan al país temporalmente con el fin de efec-tuar actividades vinculadas con actos previos a la realización de inversiones extranjeras o negocios de cualquier tipo; actos destinados a supervisar o controlar la inversión o el negocio, ta-les como la recolección de datos o in-formación o la realización de entrevis-tas con personas del sector público o privado; actos relacionados con la con-tratación de personal local; actos rela-cionados con la firma de convenios o actos similares.

g. Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo perso-nal, cuando son pagadas por un suje-to o entidad domiciliada o constituida en el país.

h. Las obtenidas por la enajenación, re-dención o rescate de acciones y partici-paciones representativas de capital, ac-ciones de inversión, certificados, títu-los, bonos y papeles comerciales,valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones y valores al portador y otros valores mobiliarios cuando las empre-sas, sociedades, Fondos de Inversión, Fondos Mutuos de Inversión en Valores o Patrimonios Fideicometidos que los hayan emitido estén constituidos o es-tablecidos en el país.

i. Las obtenidas por servicios digitales prestados a través de internet, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en el país.

Se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través de internet mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.

j. La obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamen-te en el país.

Base legal:

Art. 9º Ley del Impuesto a la Renta y Art. 4º-A Inc. a) Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

4. Agentes de Retención

Un agente de retención es el sujeto que por razón de su actividad, función o posi-ción contractual se encuentre en posibili-dad de retener o percibir tributos y

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entre-I

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AREA TRIBUTARIA

garlos al acreedor tributario.

La administración tributaria podrá desig-nar como agentes de retención a los suje-tos que considere que se encuentran en disposición de efectuar la retención o per-cepción de tributos.

Base legal:

Art. 10º Código Tributario

5. Designación de los Agentes de Retención

Los agentes de Retención o Percepción sólo pueden ser designados por Ley o Decreto Legislativo y en defecto de la Ley, mediante Decreto Supremo y adicionalmente tam-bién pueden ser designados por la admi-nistración tributaria.

Para efectos de la retención del Impuesto a la Renta a no domiciliados se ha desig-nado a los agentes de retención median-te la Ley del Impuesto a la Renta a las per-sonas o entidades que paguen o acredi-ten rentas de cualquier naturaleza a be-neficiarios no domiciliados.

Base legal:

Art. 10º Código Tributario y Art. 71º Ley del Impuesto a la Renta

6. Responsabilidad Solidaria del Agente de Retención

Es responsable solidario el agente de re-tención, cuando hubiere omitido la reten-ción a que estaba obligado por las deudas tributarias del contribuyente, relativas al mismo tributo y hasta por el monto que debió retener, dicha responsabilidad cesa-rá al vencimiento del año siguiente a la fecha en que debió efectuar la retención o percepción. Una vez efectuada la retención, el agente es el único responsable, ante la Administración Tributaria.

Base legal:

Art. 18º Código Tributario

7. Extranjeros que ingresan al país Los extranjeros que ingresan al país se su-jetarán a las siguientes reglas de acuerdo a la calidad migratoria con que cuenten: a. En caso de contar con visa de artista,

deben presentar a las autoridades migratorias cuando salgan del país, una «Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias» y cualquier otro documento que reglamentariamente establezca la SUNAT.

La «Constancia de Cumplimiento de Obligaciones Tributarias» es un docu-mento emitido por la SUNAT con la cual se acredita que el artista extranje-ro ha cumplido con efectuar el pago del impuesto o que se encuentra exo-nerado de acuerdo al lo estipulado en el inciso n) del artículo 19º de la Ley del Impuesto a la Renta.

b. En caso de contar con visa de religio-so, estudiante, trabajador, indepen-diente o inmigrante y haber realizado durante su permanencia en el país ac-tividades que generaron rentas de

fuente peruana, debe entregar a las autoridades migratorias cuando sal-gan del país, un certificado de rentas y retenciones emitidas por el pagador de la renta, el empleador o represen-tantes legal de dicho empleador se-gún corresponda.

c. En caso de contar con una condición migratoria distintas a las anteriores y hayan realizado durante su permanen-cia en el país actividades generadoras de renta de fuente peruana, sin perjui-cio de regularizar su condición migratoria, entregarán a las autorida-des migratorias al salir del país, un cer-tificado de rentas y retenciones emiti-do por el pagaemiti-dor de la renta, el empleador o los representantes lega-les del empleador según corresponda. El certificado de rentas y retenciones es un documento que tiene el carácter de declaración jurada emitido por el paga-dor de la renta, el empleapaga-dor o los repre-sentantes del empleador, mediante el cual se deja constancia del monto abonado y el impuesto retenido.

Cuando el pagador de la renta sea una entidad no domiciliada y, por lo tanto, no hubiera efectuado la retención, los extran-jeros que percibieron la renta en el país deberán llenar una declaración jurada, efectuar el pago y adjuntar el compro-bante de pago respectivo.

Para los extranjeros que ingresan tempo-ralmente al país con visa de artista, reli-gioso, estudiante, trabajador, indepen-diente o inmigrante y que durante su per-manencia en el país realicen actividades que no impliquen generación de rentas, deberán llenar una declaración jurada en dicho sentido y la entregarán a las autori-dades migratorias al salir del país.

Base legal:

Art. 13º Ley del Impuesto a la Renta y Art. 4º-B, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta 8. Momento de efectuar la

Reten-ción a los No Domiciliados En el caso de la retención a los no domici-liados, los contribuyentes que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de cualquier naturaleza, deben re-tener y abonar al fisco el impuesto corres-pondiente por las regalías, servicios, ce-sión en uso u otros de naturaleza similar al momento de su registro contable, es decir, al momento del devengo, pues una vez devengado el gasto corresponde el registro contable de la provisión.

Base legal:

Art. 76º Ley del Impuesto a la Renta 9. Tasas de Retención a No

Domi-ciliados

Las personas naturales y sucesiones indi-visas no domiciliadas en el país, calcula-rán su impuesto aplicando la tasa del 30% a las pensiones o remuneraciones por servicios personales cumplidos en el país, regalías y otras rentas.

En caso de rentas por concepto de divi-dendos y otras formas de distribución de utilidades que obtengan de las personas jurídicas no domiciliadas el impuesto re-sulta de aplicar la tasa del 4.1% sobre el monto que se distribuya.

Rentas de

primera categoría 30% de la renta neta Rentas de

segunda categoría 30% de la renta bruta y 4.1% por distribución de utilidades Rentas de tercera categ. 30% de la renta bruta Rentas de cuarta categ. 30% de la renta neta Rentas de quinta categ. 30% de la renta bruta En este último caso no tienen derecho a la deducción de las 7 UITs que la ley establece para las personas naturales domiciliadas. Para determinar la renta neta de primera y cuarta categorías se deberá deducir el 20% de la renta bruta, es decir, la renta neta equivale al 80% de la renta bruta sobre la que se aplicará la tasa respectiva.

Base legal:

Arts. 54º y 76º Ley del Impuesto a la Renta 10. Tratamiento opcional para

per-sonas Naturales No Domiciliadas Las personas naturales no domiciliadas podrán optar por someterse al tratamien-to que la ley otratamien-torga a las personas domici-liadas, una vez cumplidos con seis meses de permanencia en el Perú y se inscriban en el Registro Único de Contribuyentes. Sin embargo, las personas que perciban exclusivamente rentas de quinta catego-ría no deben inscribirse en el RUC, pero deben comunicar la opción de someterse al tratamiento de los domiciliados a su empleador, dicha comunicación surte efecto a partir del ejercicio gravable si-guiente al de la fecha de comunicación.

Base legal:

Art. 7º Ley del Impuesto a la Renta y Art. 4º, inciso b) Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta

11. Casos prácticosCaso Práctico N° 1

Persona natural de nacionalidad extranjera no domiciliada con ren-tas de primera categoría

El Sr. Jhon Martinelli de nacionalidad Ita-liana, no domicilado en el Perú, posee un predio en el Perú que alquila por un mon-to mensual de $ 800.00 a la empresa «La-vandería El Sol SRL» domicilada en el Perú con RUC Nº 20153054631. Se desea sa-ber la forma que la empresa arrendataria debe efectuar la retención y pago del Im-puesto a la Renta que corresponde al Sr. Martinelli en cada mes del ejercicio.

Solución

Como el Sr. Martinelli es una persona na-tural no domiciliada que percibe renta de primera categoría, la empresa

(6)

«Lavande-I

S EGUNDA Q UINCENA M ARZO 2005

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

ría El Sol SRL» deberá efectuar la

reten-ción del Impuesto a la Renta con la tasa del 30% sobre la renta neta, que es lo mismo que aplicar la tasa del 24% sobre la renta bruta.

Como la renta es pactada en moneda ex-tranjera, para efectuar la retención la em-presa arrendataria debe convertirse a mo-neda nacional el monto pagado, utilizando el tipo de cambio venta vigente al día del devengo del gasto que publica la SBS, es decir, el último día de cada mes. Asumien-do que se va a calcular la retención corres-pondiente al mes de febrero de 2005, ubi-camos el tipo de cambio vigente al 28 de febrero, dicho tipo de cambio es 3.259.

Cálculo de la retención

Monto del alquiler $ 800.00 Tipo de camb. del 28-02-05 3.252 ————— Equivalente en M.N. S/. 2,601.60 Rta. bruta en mon. nacional 2,601.60 Deducción del 20% -520.32 ————— Renta neta 2,081.28 Retención 30% 624.38 Monto a pagar Renta Bruta 2,601.60 Retención -624.38 ————— Neto a pagar S/. 1,977.22

El procedimiento directo sería de la si-guiente forma: Renta bruta en moneda nacional 2,601.60 Retención 24%: -624.38 ————— Monto a pagar S/. 1,977.22 Llenado del PDT 617 Asientos contables —————— x —————— DEBE HABER 63 SERVICIOS PRESTADOS POR TERCEROS 2,601.60 635 Alquileres

40 TRIBUTOS POR PAGAR 624.38 401 Gobierno central

4017 I. R 40171 Ret.no Dom.

46 CUENTAS POR PAGAR DIV. 1,977.22 469 Otras ctas. por pagar div.

28/02 Por la provisión del gasto por alquiler de local

—————— x ——————

94 GASTOS DE ADMINISTR. 2,601.60

79 CARGAS IMPUTABLES

A CUENTA DE COSTOS 2,601.60

28/02 Por el destino del gasto

—————— x ——————

46 CUENTAS POR PAGAR DIV. 1,977.22 469 Otras cuentas

por pagar diversas

10 CAJA Y BANCOS 1,977.22 104 Cuentas corrientes

28/02 Por el pago de alquiler de local administrativo

—————— x ——————

—————— x —————— DEBE HABER

40 TRIBUTOS POR PAGAR 624.38 401 Gobierno central

4017 I. R 40171 Ret.no Dom.

75 INGRESOS DIVERSOS 0.38 759 Otros ingresos diversos

7591 Redondeo de Imptos.

10 CAJA Y BANCOS 624.00 104 Cuentas corrientes

10/03 Por el pago de la reten-ción del I.R. de no domiciliado.

—————— x ——————

van...

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I

S EGUNDA Q UINCENA M ARZO 2005

AREA TRIBUTARIA

Persona natural de nacionalidad peruana no domiciliada con ren-tas de primera categoría

El Sr. Juan Quispe de nacionalidad perua-na, no domicilado en el Perú por haber adquirido residencia en la cuidad de Miami de E.E.U.U. hace 5 años, posee un predio en el Perú, el cual alquila por el año 2005 por un monto mensual de S/. 2,000.00 a la empresa «Lavandería El Sol SRL» domicilada en el Perú con RUC Nº 20353087663. Se desea saber la for-ma que la empresa arrendataria debe efec-tuar la retención y pago del Impuesto a la Renta que corresponde al Sr. Quispe en cada mes del ejercicio.

Solución

Como el Sr. Quispe ha adquirido la resi-dencia en el extranjero, ha perdido la con-dición de domiciliado, por lo tanto, para efectos del Impuesto a la Renta se le apli-can las reglas para las personas no domiciladas. Es decir, al haber arrendado un predio de su propiedad a la empresa «Lavandería El Sol SRL», dicha empresa deberá efectuar la retención del Impues-to a la Renta con la tasa del 30% sobre la renta neta, que es lo mismo que aplicar la tasa del 24% sobre la renta bruta.

Cálculo de la retención: Caso Práctico N° 2 Renta bruta en moneda nacional 2,000.00 Deducción del 20% -400.00 ————— Renta neta: 1,600.00 Retención 30% 480.00 Monto a pagar Renta Bruta 2,000.00 Retención -480 ————— Neto a pagar S/. 1,520.00

El procedimiento directo sería de la si-guiente forma: Renta bruta en moneda nacional 2,000.00 Retención 24% -480 ————— Monto a pagar S/. 1,520.00 Caso Práctico N° 3

Persona natural no domiciliada que percibe rentas de segunda categoría

El Sr. Peter Klauss de nacionalidad Alema-na, no domicilado en el Perú, cede el uso de un software, del cual es creador, a una empresa peruana que le pagará una re-galía por única vez de 5,000 euros el día 14 de marzo de 2005, fecha en que realiza el registro contable de la operación y a la vez el Sr. Klaus le remite el comprobante de pago correspondiente. Se pide determi-nar el monto de la retención que debe efectuar la empresa domiciliada en el Perú.

Solución

Como el Sr. Klauss es una persona natural no domiciliada que percibirá renta de se-gunda categoría, la empresa peruana de-berá efectuar la retención del Impuesto a la Renta con la tasa del 30% sobre la ren-ta bruren-ta. En este caso no hay derecho a deducción alguna.

Como la renta es pactada en moneda ex-tranjera, para efectuar la retención la em-presa pagadora debe convertirse a mo-neda nacional el monto pagado, utilizan-do el tipo de cambio venta vigente al día de la realizada la operación que publica la SBS, es decir, el tipo de cambio del día 14 de marzo de 2005.

El tipo de cambio vigente para el Euro del 14 de marzo de 2005 es de S/.4.388.

Cálculo de la retención

Monto del alquiler 5,000.00 Tipo de camb. del 14-03-05 4.388 ————— Equivalente en M.N. S/. 21,940.00

Rta. bruta en mon. nacional 21,940.00

Retención 30% -6,582.00 ————— Neto a Pagar S/. 15,358.00 Asientos contables —————— x —————— DEBE HABER 34 INTANGIBLES 21,940.00 341 Concesiones y derechos

40 TRIBUTOS POR PAGAR 6,582.00 401 Gobierno Central 4017 I. R 40171 Ret.no Dom. 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 15,358.00 469 Otras cuentas

por pagar diversas

14/03 Por la provisión del derecho de uso de software

—————— x ——————

94 GASTOS DE

ADMINISTRACIÓN 21,940.00

79 CARGAS IMPUTABLES

A CUENTA DE COSTOS 21,940.00

14/03 Por el destino del gasto

—————— x ——————

46 CUENTAS POR

PAGAR DIVERSAS 15,358.00 469 Otras cuentas

por pagar diversas

10 CAJA Y BANCOS 15,358.00 104 Cuentas corrientes

14/03 Por el pago del derecho de uso de software

—————— x ——————

40 TRIBUTOS POR PAGAR 6,582.00 401 Gobierno Central 4017 I. R 40171 Ret. no Dom. 10 CAJA Y BANCOS 6,582.00 104 Cuentas corrientes 10/04 Por el pago de la retención del I.R. de no domiciliado

—————— x ——————

Persona natural no domiciliada que percibe rentas de cuarta ca-tegoría por asistencia técnica El Sr. Julián Montoya de nacionalidad mexicana ha prestado servicio de asisten-cia técnica en forma personal e indepen-diente a una persona jurídica domicilia-da, el Sr. Montoya tiene la condición de no domiciliado y el monto de sus hono-rarios es de $ 8,000, el servicio se prestó en el mes de febrero de 2005 en el Perú, habiéndose culminado el día 25 de di-cho mes.

Se pide determinar el monto de la re-tención que debe efectuarse al Sr. Montoya.

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I

S EGUNDA Q UINCENA M ARZO 2005 Solución

En vista que el servicio es prestado por una persona natural en forma independiente, califica como renta cuarta categoría, por lo tanto, la retención a aplicar es previa determinación de la renta neta.

Para determinar la renta neta se deduce el 20% de la renta bruta y sobre el saldo se aplica la retención correspondiente. En el presente caso no corresponde aplicar el 15% que establece el artículo 56º, inciso f) de la Ley del Impuesto a la Renta, ya que el referido artículo sólo se aplica a las personas jurídicas no domiciliadas.

A efectos de realizar la retención, se debe convertir a moneda nacional el importe de los honorarios utilizando el tipo de cam-bio venta que publica la SBS en la fecha de devengo del gasto, es decir, el 25 de febrero, el tipo de cambio vigente en dicha fecha es de S/. 3.258.

Importe de los honorarios $ 8,000

Tipo de cambio 3.258

————— Total en moneda nacional S/. 26,064

Total honorarios 26,064

Deducción 20% -5,213

—————

Renta neta 20,851

I.R. 30% -6,255

Determinamos el importe de la retención

Total honorarios 26,064

Retención I.R. -6,255

—————

Neto a pagar 19,809

Determinamos el importe a pagar

Llenado del PDT

La declaración y pago de la retención efectuada corresponde realizarla en el PDT 621.

Conversión a moneda nacional

Asientos contables

—————— x —————— DEBE HABER

63 SERV. PREST. POR TERC. 26,064 632 Honorarios

40 TRIBUTOS POR PAGAR 6,255 401 Gobierno Central

4017 I.R. 40171 Ret.no Dom.

46 CUENTAS POR PAGAR DIV. 19,809 469 Otras cuentas por pag. div.

25/02 Por la provisión de los honorarios por asisten-cia técnica

—————— x ——————

40 TRIBUTOS POR PAGAR 6,255 401 Gobierno central 4017 I.R. 40171 Ret. no Dom. 10 CAJA Y BANCOS 6,255 104 Cuentas corrientes 12/03 Por el pago de la retención de I.R. de no domiciliados —————— x —————— —————— x —————— 94 GASTOS DE ADMINISTRAC. 26,064 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 26,064

25/02 Por el destino de los gastos

—————— x ——————

46 CTAS. POR PAGAR DIV. 19,809 469 Otras ctas. por pag. div.

10 CAJA Y BANCOS 19,809 104 Cuentas corrientes

25/02 Por la cancel. de los hono-rarios por asistencia técnica

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S EGUNDA Q UINCENA M ARZO 2005

AREA TRIBUTARIA

Caso Práctico N° 5

Persona natural no domiciliada que percibe renta de quinta categoría en el Perú

El Sr. Roger Matos de nacionalidad brasileña es contratado por una empresa domiciliada en el Perú para realizar labores ejecu-tivas como trabajador dependiente, la remuneración mensual del mencionado señor asciende a la suma S/. 20,000 y viene a laborar al Perú en el mes de enero de 2005.

Se pide determinar el monto de la retención mensual que se debe realizar al Sr. Matos.

Solución:

Para efectos de efectuar la retención al Sr. Matos se debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, pero sin aplicar la deducción de 7 UITs y con la tasa del impuesto de 30%.

Caso Práctico N° 6

Persona natural no domiciliada que ingresa tempo-ralmente al Perú

Una empresa constituida en Brasil decide aperturar una sucur-sal en el Perú, para lo cual envía al Sr. Ronaldo Garotto para realizar actividades de recolección de datos e información para el establecimiento de la sucursal, así como, también la contrata-ción de personal necesario local para la realizacontrata-ción de las activi-dades preoperativas a la inversión en el Perú.

El lapso de permanencia del Sr. Garotto es de 3 meses durante los cuales percibe una remuneración total de $ 15,000 y ade-más los gastos de viáticos y transporte por un monto de $ 4,000. Se pide determinar si dichos montos se encuentran afectos al Impuesto a la Renta.

Solución

Si bien es cierto que el Sr. Garotto realiza actividades en el Perú que le generan ingresos, en virtud del inciso f) del artículo 9º de la Ley del Impuesto a la Renta la remuneración percibida y los montos asignados por viáticos y transporte que en total es $ 19,000 no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.

En el mes de julio de 2005, al haber transcurrido 6 meses de permanencia en el Perú, el Sr. Matos comunica mediante carta a su empleador la opción de someterse al tratamiento de los do-miciliados para fines del Impuesto a la Renta.

La referida comunicación surtirá efectos a partir del mes de ene-ro de 2006, por lo tanto, durante los meses restantes de julio a diciembre de 2005 el empleador seguirá aplicando para fines de retener el impuesto el tratamiento de no domiciliados, pero a partir del mes de enero de 2006 al surtir efecto la comunica-ción del Sr. Matos a su empleador, se aplicará el tratamiento establecido para los domicilados para fines del Impuesto a la Renta, es decir, de la renta bruta se deducirá 7 UITs y se aplicará la escala progresiva de 15%. 21% y 30% establecida en la Ley del Impuesto a la Renta.

Persona natural no domiciliada que labora para una persona jurídica no domiciliada que presta servicios a una persona domiciliada

La empresa Microsoftline S.A. de C. V. constituida en México ha sido contratada por una empresa domiciliada en el Perú para prestarle el servicio de mantenimiento técnico de diversas ma-quinarias, ya que la mencionada empresa cuenta con ingenie-ros calificados para realizar dicho servicio.

En vista de ello, la empresa Microsoftline S.A. de C.V.envía al Perú a cinco de sus ingenieros para realizar dichos trabajos, cada uno de los ingenieros percibirán una remuneración mensual de $ 4,000 durante dos meses que son abonados por su empleador, la empresa Microsoftline.

Se pide determinar si la remuneración percibida por los ingenie-ros por la labor encomenda en el Perú se encuentran afectas al Impuesto a la Renta.

Solución

Como el servicio prestado es en el territorio nacional, los ingre-sos percibidos por los ingenieros no domiciliados califican como rentas de fuente peruana de quinta categoría efectas al Impues-to a la Renta, sin embargo, la empresa domiciliada no podrá efectuar retención alguna a estos trabajadores ya que el pago de la retribución por el servicio prestado se hará a la empresa Microsoftline con quien se ha contratado el servicio, y es a dicha empresa no domiciliada a quien deberá realizar la retención correspondiente del Impuesto a la Renta ya que dicha empresa también está generando renta de fuente peruana afecta al im-puesto.

Ahora bien, la empresa no domiciliada tampoco podrá efectuar retención a dichos trabajadores, ya que no cuenta con número de RUC por ser una empresa extranjera.

En vista de ello, de acuerdo al artículo 13º de la Ley del Impuesto a la Renta, serán lo propios ingenieros no domiciliados quienes deben pagar el impuesto correspondiente aplicando la tasa del 30% sobre el total de las rentas percibidas. El pago deberá rea-lizarse en el formulario preimpreso Nº 1073 consignando como código de tributo 3062 Renta no domiciliados - Retenciones. Al salir del país, dichos ingenieros deben entregar a las autori-dades migratorias una declaración jurada y adjuntar copia del pago del impuesto.

El último párrafo del artículo 13º mencionado ha dispuesto que la SUNAT mediante resolución establecerá los requisitos y la forma de la declaración jurada, pero hasta la fecha no se ha publicado la norma respectiva, en vista de ello cualquier modelo de declaración es válido.

Asumiendo que la percepción de las remuneraciones fue el 10 de marzo de 2005, el cálculo del impuesto es de la siguiente manera:

Cálculo del Impuesto

Caso Práctico N° 7

De acuerdo con el artículo 50º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta cuando se percibe rentas en moneda ex-tranjera la conversión a moneda nacional es al tipo de cambio promedio compra vigente a la percepción de la renta que publi-ca la Superintendencia de Banpubli-ca y Seguros.

Trabajador RemuneraciónTotal $ Retención30% $ T.C. 3.257S/.

Ingeniero 1 8,000 2,400 7,817 Ingeniero 2 8,000 2,400 7,817 Ingeniero 3 8,000 2,400 7,817 Ingeniero 4 8,000 2,400 7,817 Ingeniero 5 8,000 2,400 7,817 Remuneración mensual: 20,000 x Nº de meses 12 ————— Remuneración anual 240,000 más Gratificaciones 40,000 ————— Renta Bruta 280,000 I.R. 30% 84,000 84,000 Retención mensual: ———— = 7,000 12

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I

S EGUNDA Q UINCENA M ARZO 2005

Proyectos de Ley aprobados por el Congreso y pendientes de

promulgación por el Ejecutivo

Dr. Henry Brun Herbozo

República y que habrían sido enviados al Poder Ejecuti-vo para su promulgación por el Presidente de la Repú-blica o para realizar las observaciones sobre el todo o una parte de la ley en un plazo no mayor a quince (15) días, según lo dispuesto en el artículo 108° de la Cons-titución Política del Perú.

Proyecto de Ley aprobado por el Congreso de la República

Texto del Proyecto Aprobado:

E

n la presente sección, pasaremos a comentar

al-gunos de los proyectos de Ley en materia tributaria, recientemente aprobados por el Congreso de la

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

Incluyen Nueva Circunstancia Posterior a la notificación que permite

Revocar o Modificar los Actos de la Administración Tributaria

Dr. Henry Brun Herbozo Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial

ción de los actos administrativos, la Ad-ministración Tributaria podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos cuando ésta detecte que se han presentado circunstancias posteriores a su emisión que demuestran su improce-dencia o cuando se trate de errores ma-teriales, tales como los de redacción o cálculo.

El artículo antes citado faculta también a la Administración Tributaria a señalar cuá-les son los casos en que determinadas circunstancias posteriores a la emisión de sus actos darán lugar a la revocación, mo-dificación, sustitución o complemen-tación de dichos actos, así como, a dictar el procedimiento para tales efectos.

E

El numeral 2 del artículo 108º del

TUO del Código Tributario estable-ce que una vez ocurrida la

notifica-De esta manera, la SUNAT, a través de la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT1, reguló el procedimiento para

comunicar la existencia de una serie de supuestos que determinan la revocación o modificación de sus actos.

En ese escenario la presente norma inclu-ye como un supuesto adicional a los ya regulados en la resolución antes citada al que se detalla a continuación:

Inclusión de Nueva Circunstancia Pos-terior

La presente resolución incorpora como literal i) del numeral 1 del artículo 11º de la Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT, el siguiente texto:

«i) Exista una Declaración Rectificatoria que hu-biera determinado una obligación menor res-pecto a la deuda tributaria contenida en una Orden de Pago y, de ser el caso, en una Reso-lución de Multa vinculada, siempre que la alu-dida declaración hubiera surtido efectos con-forme a lo señalado en el artículo 88° del Código Tributario.»

Con la incorporación del presente supues-to queda claro que una vez realizada la comunicación por el contribuyente la

Ad-ministración Tributaria debe proceder a revocar las Órdenes de Pago y las Resolu-ciones de Multa vinculadas después de notificadas, siempre y cuando se hayan presentado declaraciones que determinen menor obligación tributaria y hayan sur-tido efectos de acuerdo a lo establecido en el artículo 88° del Código Tributario.

Aprobación del Formulario N° 194

Como consecuencia de la inclusión del nuevo supuesto de revocación de actos administrativos, mediante la presente norma se aprueba la nueva versión del Formulario Nº 194 - Comunicación para la Revocación, Modificación, Sustitución, Complementación o Convalidación de Actos Administrativos.

Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa en Etapa de Reclamación

La última disposición transitoria y final de la norma bajo comentario dispone que las Órdenes de Pago y Resoluciones de Multa, cuya deuda hubiera devenido en inexigible en atención al supuesto recien-temente incluido, que hubieran sido re-clamadas y se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la pre-sente resolución, continuarán compren-didas en dicho procedimiento hasta que el mismo se resuelva.

Norma : Resolución de Superin-tendencia N° 069-2005/ SUNAT

Publicación : 30.03.05

Vigencia : 31.03.05

1 La Resolución de Superintendencia Nº 002-97/SUNAT - Es-tablece el procedimiento de comunicación de la existencia de errores materiales o circunstancias posteriores a la emisión de actos de la Administración Tributaria (15.01.97).

Período : 2001-2006.

Legislatura : Segunda Legislatura Ordinaria 2004

Fecha de Sesión : 16/03/2005

Título : Ley que excluye a Bienes Agro-pecuarios del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central

LEY QUE EXCLUYE A BIENES AGROPECUARIOS DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

CON EL GOBIERNO CENTRAL Artículo único.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto excluir del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, a que se contrae el Decreto Legislativo N° 940 y modificatorias, a los bienes agropecuarios comprendidos en los numerales 2, 3, 4, 8, 9 y 10 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004-SUNAT.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Y FINAL

ÚNICA.-Déjanse sin efecto las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil cinco. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

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I

S EGUNDA Q UINCENA M ARZO 2005

AREA TRIBUTARIA

La presente ley, aún pendiente de promulgación por el Poder Ejecutivo, tiene como objetivo regularizar la situación de aque-llos contribuyentes acogidos al Régimen Especial de Fracciona-miento Tributario (REFT) y al SinceraFracciona-miento de las Deudas Tributarias (RESIT) que tengan un atraso en el calendario de pagos de dichos fraccionamientos.

Así, con la presente norma se busca evitar que la SUNAT proce-da a la cobranza de la totaliproce-dad de cuotas pendientes de pago o de las deudas aún no vencidas -esto último en el caso del RESIT-al producirse la acumulación de dos o más cuotas pendientes de pago de aquellos contribuyentes acogidos a los fraccionamientos en mención, permitiendo su regularización con el pago íntegro de las cuotas vencidas en una sola armada, dentro del plazo de noventa (90) días calendario computados desde la fecha en la que se realice la publicación de la Ley bajo comentario.

Finalmente, saludamos la iniciativa legislativa del Congreso que trata de alivianar las dificultades económicas por las que pasan las empresas, pero consideramos que dichas iniciativas debe-rían enfocarse más en el establecimiento de una Política Fiscal que a mediano plazo permita favorecer los niveles de cumpli-miento tributario.

Proyecto de Ley aprobado por el Congreso de la República

Período : 2001-2006.

Legislatura : Segunda Legislatura Ordinaria 2004

Fecha de Sesión : 10/03/2005

Título : Ley que faculta a la SUNAT a Regularizar situa-ción de Beneficiarios de los Regímenes Espe-ciales de Fraccionamiento Tributario y Sinceramiento de las Deudas Tributarias Re-gulados por las Leyes Nºs 27344 y 27681

LEY QUE FACULTA A LA SUNAT A REGULARIZAR SITUACIÓN DE BENEFICIARIOS DE LOS REGÍME-NES ESPECIALES DE FRACCIONAMIENTO RIO Y SINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTA-RIAS REGULADOS POR LAS LEYES NÚMS. 27344 Y

27681 Artículo 1°.- Objeto de la Ley

Facúltase a la Superintendencia Nacional de Administra-ción Tributaria (SUNAT) a regularizar la situaAdministra-ción de los beneficiarios de los regímenes Especiales de Fracciona-Texto del Proyecto Aprobado:

miento Tributario y Sinceramiento de las Deudas Tributarias regulados por las Leyes Núms. 27344 y 27681, que se hubiesen acogido a uno u otro régimen y que tengan un atraso en su calendario de pagos.

Artículo 2°.- Requisitos

Son requisitos para el acogimiento a la presente Ley: a) La regularización procede siempre que el

contribuyen-te pague el íncontribuyen-tegro de sus cuotas vencidas, en una sola armada, quedando automáticamente incorpora-do al régimen especial que corresponda.

b) La regularización se realizará dentro del plazo de no-venta (90) días calendario computados desde la publi-cación de la presente Ley.

Artículo 3°.- Procedimiento

La SUNAT mediante resolución aprobará el procedimiento para la adecuada aplicación de lo dispuesto en la presen-te Ley.

Artículo 4°.- Alcance de beneficios

Los contribuyentes que resulten beneficiarios de la regula-rización que establece la presente Ley están obligados al cumplimiento puntual de su calendario de pagos de las cuotas pendientes hasta la cancelación definitiva de su deuda, caso contrario pierden automáticamente todos los beneficios otorgados por la presente Ley.

Artículo 5°.- Derogatoria

Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 6°.- Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los once días del mes de marzo de dos mil cinco. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

A pesar del rechazo del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), el Congreso de la República aprobó la «Ley que excluye a bienes agropecuarios del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central». Mediante dicha norma, el Congreso excluye a la venta de carne, despojos comestibles, abono, pieles, cuero de origen animal, maíz amarillo, caña de azúcar y algodón del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobier-no Central.

Como sabemos, actualmente a estos bienes se les aplican por-centajes de detracción equivalentes al 7% para el maíz amarillo duro, 12% para la caña de azúcar, 11% y 15% para el algodón, entre otros.

El texto aprobado de la Ley fue remitido al Poder Ejecutivo para su promulgación, sin embargo, se tiene conocimiento que el MEF remitirá a la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) un proyecto de ley para observar la ley aprobada por el Congreso de la República, sobre la base del impacto negativo que tendría esta medida en la recaudación tributaria, que según estimados del MEF traería como consecuencia que se deje de recaudar una suma que bordearía los 180 millones de nuevos soles. Al respecto, es necesario señalar que este sistema tiene como fundamento, en primer lugar, la eliminación de los altos niveles de evasión fiscal que se presentan en estos sectores económicos y, en segundo lugar, la eliminación de la competencia desleal existente entre los agentes económicos involucrados.

Sobre la base de lo expuesto, de establecerse la eliminación del sistema a estos productos, resulta claro que se produciría un aumento de los niveles de informalidad que se presenta en estos sectores, además de la disminución en la recaudación. En ese sentido, existen sectores involucrados que no están de acuer-do con la eliminación del sistema de detracciones (tales como el sector algodonero y la industria azucarera), toda vez que dicha medida los perjudica directamente ya que gracias a la aplicación del sistema dichos sectores se han ido formalizando de manera gradual y se ha venido eliminando la competencia desleal exis-tente.

Finalmente, y tal como se deduce de las afirmaciones antes ex-puestas, podemos concluir que resulta necesario mantener el sistema de detracciones, al menos durante un período que per-mita lograr los fines para los cuales fue creado y esperamos que el Congreso tome en cuenta las observaciones que formule en su momento el Poder Ejecutivo.

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S EGUNDA Q UINCENA M ARZO 2005

CPC José Luis García Quispe Miembro del Staff Interno de la Revista Actualidad Empresarial

Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria

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CASUÍSTICA

1. Introducción

Uno de los problemas que con las que debe afrontar el empresariado es el tema de la liquidez que repercute en el cumpli-miento normal de los pagos por los com-promisos asumidos, siendo uno de ellos las deudas tributarias contraídas con el fisco, producto de la aplicación de las nor-mas tributarias.

En cuanto al cumplimiento del pago de la deuda tributaria, estas deben realizar-se dentro de los plazos establecidos, pero sucede que el problema de la liqui-dez, muchas veces no permite que sean realizadas con normalidad, ante tal si-tuación, es conveniente aprovechar las posibilidades de pago que se encuen-tran normados en la legislación tributaria, siendo el caso de lo estableci-do en el artículo 36º del Código Tributa-rio y su norma reglamentaria que es el tema que vamos a desarrollar en forma práctica para ver su aplicación.

El presente escrito recoge los pasajes prin-cipales que se debe tomar en considera-ción para que una deuda tributaria pue-da ser materia de acogimiento al fraccio-namiento y / o aplazamiento, el cual pue-de darse hasta en un plazo pue-de setenta y dos (72) meses en el caso de fracciona-miento y de tres meses (3) para cuando se solicite aplazar la referida deuda tributaria.

Base Legal

- Artículo 36º del Decreto Supremo Nº 135-99-EF Texto Único Ordenado del Código Tributario (19.18.99)

- Resolución de Superintendencia Nº 199-2004/SUNAT Aprueban Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria (28.08.04)

- Procedimiento Nº 57 del Decreto Supremo Nº 012-2005-EF Aprueban TUPA de la SUNAT (27.01.05)

2. Deuda Tributaria Comprendidas A continuación veamos las deudas tributarias que pueden ser materia de Aplazamiento y/o fraccionamiento: a. La deuda tributaria administrada por

la SUNAT, así como, la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI). b. La deuda tributaria generada por los

tributos derogados.

c. Los intereses correspondientes a los pagos a cuenta del Impuesto a la Ren-ta o del Impuesto Selectivo al Consu-mo, una vez vencido el plazo para la regularización de la declaración y pago del impuesto respectivo.

d. Los intereses correspondientes al an-ticipo adicional del Impuesto a la Ren-ta, una vez vencido el plazo para la

regularización de la declaración y pago del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponde el mencionado anti-cipo adicional.

3. Deuda Tributaria No Compren-didas

Las deudas tributarias que no pueden ser materia de aplazamiento y/o fracciona-miento son los siguientes:

a. Las correspondientes al último perío-do tributario venciperío-do a la fecha de pre-sentación de la solicitud, así como, aquéllas cuyo vencimiento se produz-ca en el mes de presentación de la so-licitud.

b. La regularización del Impuesto a la Ren-ta cuyo vencimiento se hubiera pro-ducido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud, o se pro-duzca en el mes de presentación de la solicitud.

c. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Selectivo al Con-sumo cuya regularización no haya ven-cido.

d. Las que hubieran sido materia de apla-zamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o parti-cular; encontrándose los siguientes: • La deuda tributaria contenida en las

resoluciones de pérdida del Régi-men de Fraccionamiento Especial – RFE (Decreto Legislativo N° 848) • Las cuotas o el saldo pendiente de

pago correspondientes al Régimen Especial de Fraccionamiento Tribu-tario – REFT (Ley N° 27344) • Las cuotas o el saldo pendiente de

pago correspondientes al Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias – SEAP (Decreto Legislativo N° 914)

• Las cuotas o el saldo pendiente de pago correspondientes al Sistema de Reactivación a través del Since-ramiento de las Deudas Tributarias – RESIT (Ley N° 27681)

• Las órdenes de pago emitidas por los conceptos antes mencionados. e. Los tributos retenidos o percibidos. f. Las que se encuentren en trámite de

reclamación, apelación, demanda con-tencioso administrativa o estén com-prendidas en acciones de amparo, sal-vo que a la fecha de presentación de la solicitud se hubiera aceptado el desis-timiento de la pretensión y conste en resolución firme.

g. Las multas rebajadas por el acogimien-to al régimen de incentivos a que se refieren los artículos 179° y 179°-A del Código Tributario.

h. Las multas rebajadas por aplicación del régimen de gradualidad, cuando por dicha rebaja se exija el pago como

cri-terio de gradualidad.

i. Las que se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patri-monial al amparo de la Ley N° 27809 – Ley General del Sistema Concursal, en el procedimiento transitorio contem-plado en el Decreto de Urgencia N° 064-99, así como en procesos de re-estructuración empresarial regulados por el Decreto Ley N° 26116. j. Otros.

4. Plazos Máximos

Los plazos máximos son los siguientes: 1. Hasta setenta y dos (72) meses, en caso

de fraccionamiento.

2. Hasta tres (3) meses, en caso de apla-zamiento.

3. Hasta tres (3) meses de aplazamiento y veintiún (21) meses de fraccionamien-to, cuando ambos se otorguen en for-ma conjunta.

5. Deudas que requiere garanti-zarse

Se encuentra establecido que algunas deudas tributarias que se solicite su apla-zamiento y/o fraccionamiento, la Admi-nistración Tributaria requerirá al deudor tributario que la misma sea garantizada, la cual estará en función al importe, sien-do en los casos siguientes:

a. En caso de fraccionamiento, si la deu-da es mayor a trescientas sesenta (360) UIT, el exceso sobre dicho monto. b. En caso de aplazamiento o

aplazamien-to con fraccionamienaplazamien-to, si la deuda es mayor a setenta (70) UIT, el exceso so-bre dicho monto.

6. Casos en los que se requiere se Garantice el íntegro de la Deuda Las deudas tributarias que se acojan al fraccionamiento y/o aplazamiento deben ser garantizadas por parte del deudor tri-butario en los siguientes casos:

a. El deudor tributario fuera persona na-tural y se le hubiera abierto instruc-ción por delito tributario, ya sea que el procedimiento se encuentre en trámi-te o exista sentrámi-tencia condenatoria por dicho delito, con anterioridad a la pre-sentación de su solicitud.

b. El representante legal o el responsable solidario del deudor tributario, a través de este último, hubiera incurrido en delito tributario, encontrándose en la situación descrita en el literal anterior.

6.1 Clases de Garantías

Las siguientes son las garantías que puede ofrecer el deudor tributario: a. Carta Fianza.

b. Hipoteca de primer rango. c. Prenda con entrega jurídica.

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