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las libertades públicas en el Derecho Comparado, Marcial Pons, Madrid (2003), pp

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Introducción

Religión y Derecho se encuentran en continua interacción a lo largo de la historia. En el origen de Occidente, el Derecho, el Poder, la Religión aparecen intrínsecamente unidos, independizándose de forma progresiva1. De hecho, en otras civilizaciones, el Derecho sigue estrechamente vinculado con la identidad religiosa de un pueblo o de una nación, de forma que las normas o reglas jurídicas no son sino una dimensión más de la religiosidad.

Comprobamos igualmente que entre ambas realidades se han producido relaciones lógicas de dominación conceptual. En determinados momentos es la Religión quien define o establece los fundamentos del orden jurídico; «el papel histórico de las diversas religiones en el orden jurídico y político ha sido, precisamente, el de suministrar a los hombres las bases para un concepto de justicia»2. En otros momentos el Derecho se convierte en expresión organizativa del fenómeno religioso, en lo que conocemos como “derechos confesionales”.

Al producirse de modo progresivo en Occidente una “secularización” del Derecho, vinculada a la monopolización de lo “jurídico” por lo “estatal”, la interacción a la que antes me refería disminuye en intensidad. La Religión pasa a convertirse en objeto de regulación por el Derecho en dos etapas progresivas, una de ellas ya superada, la otra en pleno desarrollo.

En la primera de ellas, vigente hace relativamente poco tiempo, el Derecho y el Estado se preguntaban, ¿cuál es la religión verdadera?

1

J.A. SOUTO PAZ, Comunidad política y libertad de creencias.- Introducción a las libertades públicas en el Derecho Comparado, Marcial Pons, Madrid (2003), pp. 15-20.

2

A. DE LA HERA, C. SOLER, «Historia de las Doctrinas sobre las relaciones entre Iglesia-Estado», Tratado de Derecho Eclesiástico, Eunsa, Pamplona (1994), p. 37.

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Buscaban una respuesta, y una vez encontrada, actuaban en consecuencia: adoptaban, como un elemento más de la definición del Estado, esa religión verdadera que había que proteger, conservar y promover.

En estos dos últimos siglos, sin embargo, esa pregunta desaparece del horizonte de ese fenómeno que denominamos Estado democrático de Derecho. En efecto, conforme a sus postulados, la libertad religiosa —y la consiguiente neutralidad del Estado laico en materia religiosa— permean cualquier aproximación al fenómeno religioso. Y surge, para el Derecho, otra pregunta distinta: de entre estos fenómenos sociales, ¿cuáles son

verdaderamente religión?3 Decididamente, el Estado democrático desea comprometerse en la defensa y protección no ya de una religión, sino de la religión como fenómeno social y de las libertades que hacen posible el desarrollo de una importante dimensión de la actividad del hombre. Libertades éstas que tienden a configurarse «no como un dato objetivable e inmutable, sino como un valor en vías de perenne realización que encuentra modalidades nuevas de explicitación al compás de la multiplicidad de agravios —supuestos o reales— que a la subjetividad de la conciencia humana, en su zona de máxima sensibilidad, puede conferírsele.»4

Al insertarse en el Derecho estatal, el hecho religioso se torna multívoco: se relaciona con la persona jurídica (confesión), “impregna” — valga la expresión— la actividad de la persona en el Derecho (“factor” religioso con pretensión omnicomprensiva), se hace finalidad de la acción que el Derecho pretende apreciar (“fines” religiosos) e incluso adopta la posición de bien jurídico protegido (“sentimientos” religiosos).

Ahora bien, ¿es posible una aproximación jurídica a dicho concepto, a la noción de religión?

El Derecho no puede regular adecuadamente un fenómeno si no conoce sus rasgos y perfiles. Para proteger los derechos y los deberes que se agrupan en torno a la libertad religiosa, el Estado necesita disponer de alguna idea acerca de qué es la religión. Además, en una materia tan

3

D. LLAMAZARES FERNÁNDEZ, Derecho de la libertad de conciencia, Vol. II.- Libertad de conciencia, identidad personal y derecho de asociación, Civitas, Madrid (1999), p. 361.

4

R. NAVARRO-VALLS, «La enseñanza universitaria del Derecho Canónico en la jurisprudencia española», Anuario de Derecho Eclesiástico del Estado, vol. I (1985), pp. 85-86.

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delicada como es ésta, es manifiesto que —en política, economía, en los medios de comunicación y por supuesto en el Derecho — el «retorno de lo religioso no puede convertirse en moneda falsa para el lucro de algunos especuladores»5.

Ciertamente, de una forma u otra, los derechos estatales tienen algún tipo noción. En la inmensa mayoría de los casos, el concepto de religión no se explicita en la Constitución o en las leyes fundamentales de la convivencia jurídica. Más bien, se hilvana en la práctica administrativa diaria o en la jurisprudencia.

Pero en su actividad —jurisprudencial, administrativa, legislativa— el Derecho estatal pasa por los mismos aciertos y errores que cualquier otro sector de la actividad de los hombres.

Para conseguir detectar esos errores y potenciar esos aciertos del Derecho, es preciso conocer fallos y proponer mejoras. Es la tarea constante de la doctrina académica que, sin embargo, en lo que me consta, no ha efectuado en España un estudio particularizado y extenso sobre esta cuestión.

Las razones de la ausencia de este estudio nos remiten a dos polos de atracción gravitatoria que distraen el interés por la materia.

De una parte, la atención a la libertad religiosa en su dimensión individual y sus relaciones con la libertad ideológica, de conciencia y de creencias. Como es bien conocido, para importantes sectores de la doctrina académica no existe la libertad religiosa como derecho fundamental autónomocon un objeto específico de protección: el fenómeno religioso.

De otra, la atención preferente de la doctrina por la formulación o expresión jurídica estatal de los entes colectivos religiosos. En efecto, todo apunta aparentemente a que el interés del Derecho por el fenómeno religioso no puede ir más allá, como mucho, de la formulación de la religiosidad en su vertiente institucional, colectiva o asociativa, mediatizada por un concepto propiamente jurídico.

Además, para delimitar o definir una noción de religión en el Derecho nos salen al paso una multitud de problemas de diversa índole, un conjunto de interrogantes que parecen incluso atentar contra las escasas

5

R. NAVARRO-VALLS, «Algunas claves de las relaciones Iglesia-Estado»,

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pacíficas bases compartidas sobre las que iniciar una búsqueda con ciertas esperanzas de éxito.

Entre otras preguntas, podrían enunciarse las siguientes: ¿Puede definirse la religión sin dejar fuera fenómenos religiosos, sin atentar contra la igualdad de todas las religiones y de todos los grupos religiosos ante el Derecho? ¿Acaso puede diferenciarse de alguna forma, mínimamente realista y práctica, religión, conciencia y creencia? ¿Puede definirse qué es religión sin atentar ya contra la neutralidad del Estado democrático en materia religiosa? ¿Intentar una noción, no es sino perpetuar la inercia del Derecho el intentar someter a unos límites dogmáticos el concepto de “religión”?

No faltan razones de peso para sostener esas dudas. La propia configuración del Estado de Derecho, de la igualdad y la libertad que propugna, parecen obligar a una postura “agnóstica” frente a cualquier ensayo de respuesta.

Sin embargo, la necesidad de una noción subsiste, a la vista del derecho práctico, cuyas soluciones a veces no se conjugan bien con las críticas que precisamente expresan parte de esas preguntas formuladas.

Nos movemos, por tanto, en un área compleja, en la que los extremos (dotar al Derecho de una noción, o prescindir de ella) aparecen tan definidos como distantes. La cuestión es saber aportar elementos que reduzcan la tensión entre esos extremos.

En este caso, la propuesta investigadora de este trabajo pretende desarrollar una aproximación al tema de modo, valga la expresión, multipolar. Se trata, en primer lugar, de entender la fisonomía de los ordenamientos de nuestro entorno cuando se enfrentan con el significado de ese haz de realidades complejas y objetivas, como son las convicciones, las creencias, las ideas, las religiones. De ahí, establecer un puente con la reflexión multidisciplinar acerca del hecho religioso y del mundo de las creencias, que se verifica en las Ciencias sociales. Avanzaremos después sobre la experiencia comparada, en una especie de juego metodológico de “contraste y proximidad”, que confronta nuestra propia experiencia jurídica, la española, con regulaciones que nos resultan lejanas y con ordenamientos familiares y próximos. Esta metodología puede resultar un buen “tratamiento de choque” crítico para, finalmente, formular algunas propuestas razonables con el fin de delimitar de modo flexible, pero

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concreto, la noción más adecuada de religión que puede operar en el Derecho de nuestro entorno cultural.

Y, no obstante el propósito descrito para esta investigación, su alcance es limitado en los objetivos y resultados. En efecto, los grandes temas de fondo de nuestra disciplina —particularmente la conformación del “objeto” del Derecho Eclesiástico del Estado— quedan imprejuzgados, a la espera de la reflexión, la experiencia y madurez suficientes, de las que otros gozan ya hoy, y que el autor espera alcanzar un día.

Todas estas reflexiones, en fin, arrancan de tiempo atrás, desde mi estancia como investigador visitante en la Facultad de Derecho de la Universidad de Chicago, en el año 1993. Fue entonces cuando el Profesor Michael W. McConnell me introdujo en la complejidad del tema, a través de diversos artículos y del fructífero intercambio de ideas. Años más tarde, la Universidad Complutense me facilitó a través de la Beca del Amo una estancia de trabajo con el Profesor John E. Coons en la Universidad de California (Berkeley) para investigar en la biblioteca de la Facultad de Derecho y de la Robbins Collection. Para ambos profesores, mi reconocimiento agradecido. Igualmente, mi gratitud para el Profesor Rafael Navarro-Valls, que ha alentado este proyecto y ha realizado las observaciones críticas a los diversos manuscritos del trabajo. La elaboración final de este trabajo se ha desarrollado en el marco del Proyecto de Investigación SEJ2005-06642 del Ministerio de Educación y Ciencia “La gestión pública del pluralismo religioso”.

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