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ORDENANZA SOBRE NORMAS SANITARIAS BÁSICAS, TENENCIA RESPONSABLE DE MASCOTAS Y SU CIRCULACIÓN EN ÁREAS URBANAS TITULO I AMBITO DE APLICACIÓN

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ORDENANZA SOBRE NORMAS SANITARIAS BÁSICAS, TENENCIA RESPONSABLE DE MASCOTAS Y SU CIRCULACIÓN EN ÁREAS

URBANAS TITULO I

AMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º: Ordenanza sobre normas sanitarias básicas y la tenencia responsable de mascota. La presente Ordenanza reglamenta las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las viviendas y los establecimientos o locales de comercio. Asimismo, fomentar la educación a la comunidad sobre el cuidado y tenencia responsable de mascota propiciando campañas a nivel comunal.

ARTÍCULO 2º: Sin perjuicio de las atribuciones y competencia que el Código Sanitario radica en el Servicio de Salud del Ambiente de la Tercera Región, la presente Ordenanza reglamenta las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las viviendas y los establecimientos o locales de comercio, industria y de servicios instalados en el territorio de la Comuna. ARTÍCULO 3º: Los establecimientos mencionados en el Artículo anterior deberán cumplir, previo a la obtención de la patente o permiso respectivo, con las normas sanitarias básicas contenidas en estas ordenanzas y en las demás normas legales pertinentes.

ARTÍCULO 4º: La presente Ordenanza se entiende complementaria de las normas dictadas o que en el futuro dicte el Ministerio de Salud y de las instrucciones que emanen del Servicio de Salud del Ambiente.

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TITULO II

DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

ARTÍCULO 5º: Con el objeto de evitar la contaminación del aire de la comuna, se prohíbe la emisión de humos, gases, olores, vibraciones, que importen un riesgo de salud o que molesten a la comunidad, cuando sobrepasen los índices mínimos establecidos por la Autoridad sanitaria.

ARTÍCULO 6º: Todas aquellas situaciones creadas entre vecinos referente a ruidos domésticos, malos olores, filtraciones de agua, que infrinjan lo dispuesto en el inciso primero del artículo anterior, que se produzcan en viviendas, comercio o un conjunto de viviendas, deberán ser resuelto por el Juzgado de Policía Local que corresponda.

En aquellas viviendas o locales colindantes que tengan un medianero común, resolverá el juzgado correspondiente previa denuncia del afectado o del inspector municipal en su caso.

ARTÍCULO 7º: Se prohíbe descargar aguas servidas o construir letrinas en cursos de agua. Los deshechos o residuos industriales o mineros deberán ser previamente tratados para hacerlos inofensivos, antes de ser vaciados a los cursos de agua o sistema de alcantarillado.

ARTÍCULO 8º: Se prohíbe contaminar los suelos por productos químicos o biológicos que alteren nocivamente sus características naturales.

ARTÍCULO 9º: Sólo se permitirán faenas de extracción de áridos para la construcción en zonas expresamente autorizadas. Estas faenas deberán ceñirse a las disposiciones técnicas que sobre esta materia dicta el

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Departamento de Obras hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, o la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda. En todo caso, estas faenas deberán cumplir las disposiciones sanitarias referidas a emisión de ruidos, polvos y otros contaminantes atmosféricos.

TITULO III

DE CONTROL DE ALIMENTOS

ARTÍCULO 10º: Son establecimientos de alimentos los recintos públicos o privados en los cuales se elaboran, preservan, envasan, almacenan, distribuyen, expenden o consuman alimentos.

ARTÍCULO 11º: Previo al otorgamiento de patente o permiso Municipal, la instalación y funcionamiento de cualquier establecimiento de alimentos deberá contar con autorización sanitaria del Servicio de Salud del Ambiente, cuando corresponda. Del mismo modo, dichos establecimientos al cambiar de giro deberán con la autorización precitada.

DE LAS FERIAS LIBRES

ARTÍCULO 12º: Todo lugar destinado al funcionamiento de ferias y mercado de productores será determinado por la Municipalidad, previa aprobación del Servicio de Salud del Ambiente.

Se entenderá por Feria Libre y mercado de productores, al comercio que se ejerza en días, horas y lugares expresamente determinados para el expendio de alimentos de origen animal, vegetal o mineral, entre productores y consumidores. Sin perjuicio, de los dispuesto en la

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ordenanza sobre la actividad comercial, de alcoholes, industrial y de servicios en su titulo III.

ARTÍCULO 13º: El lugar en que se instalará este tipo de comercio deberá cumplir con los siguientes requisitos de orden sanitario:

A-Estar alejado de focos de insalubridad;

B-Tener el piso preferentemente pavimentado o en su defecto el suelo debe estar parejo y cubierto de gravilla y humedecido, a fin de evitar la tierra y el polvo; y

C-No producir molestias mayores a la comunidad vecina, especialmente aquellos derivados de la circulación vehicular y peatonal.

ARTÍCULO 14º: Los carros y vehículos de estas ferias o mercados destinados a la venta de carne y sus derivados aves, leche y productos lácteos, pescados y mariscos, deberán contar con autorización del Servicio de Salud del Ambiente para su funcionamiento; para este efecto deberán estar equipados con algún sistema de frío.

ARTÍCULO 15º: Se prohíbe la venta de detergentes, desinfectantes pesticidas u otros productos que signifiquen riesgo para la salud, conjuntamente con productos alimenticios en un mismo puesto.

ARTÍCULO 16º: Se prohíbe utilizar los locales o puestos de estas ferias o mercados para habitación o dormitorio.

ARTÍCULO 17º: Los comerciantes tendrán la obligación de mantener en buenas condiciones de aseo su puesto o carro; deberá acumular los desperdicios en receptáculos con tapa o en envases desechables de acuerdo en lo estipulado en la Ordenanza de aseo de la comuna. Los alimentos no podrán permanecer en contacto directo con el suelo. Y

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cumplir con los requisitos de los puestos y locales consagrados en la ordenanza sobre la actividad comercial, de alcoholes, industrial, profesional y de servicios según corresponda.

ARTÍCULO 18º: Los puestos que expenden cereales, frutos secos, motes, quesos maduros y similares deberán contar con vitrinas que proporcionen una adecuada protección del medio exterior.

ARTÍCULO 19º: Los carros rodantes destinados al expendio de alimentos perecibles, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

a) Construidos con material sólido, resistentes, inoxidables, impermeables, no poroso y lavable.

b) Contar con espacio suficiente para la exhibición y almacenamiento de los alimentos y el trabajo expedito de los manipuladores.

c) Contar con un sistema de aislamiento del medio exterior y con algún sistema de frío para mantener permanente los alimentos refrigerados.

d) Contar con un estanque de agua potable (80-100 – 120 lts.)

e) Los mesones tendrán cubierta lisa, de material impermeable, inoxidable y lavable.

f) Los carros se dedicarán exclusivamente para el rubro que han sido autorizados.

g) Los carros en su parte exterior llevarán estampados el número y fecha de autorización del Servicio de Salud del Ambiente, nombre del propietario y de la dirección donde se guarda el carro.

h) En los carros se podrá expender pescados y mariscos, carnes y subproductos, aves faenadas; cecinas y leche y productos lácteos envasados, con excepción del queso maduro, el que podrá venderse fraccionado.

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ARTÍCULO 20º: La carne y sus subproductos, cecinas, leche y productos lácteos, deberán proceder de establecimientos autorizados por el Servicio de Salud del Ambiente.

Los pescados deberán expenderse eviscerados, frescos, enteros con cabeza y branquias; las especies de mayor peso, tales como, albacora, atún, cojinova, podrán venderse trozadas.

Los mariscos se venderán vivos; se prohíbe la venta de mariscos o parte de ellos en bolsas u otros envases. Sólo se permite el expendio de locos desvalvados.

Se permitirá a solicitud y en presencia del comprador, la extracción de las partes comestibles de los erizos y los piures, el trozado y fileteado de los pescados.

Será obligatorio el uso de las bolsas de polietileno o papel blanco de primer uso como envoltorio en contacto directo de alimentos.

TITULO IV DE LAS PLAGAS

ARTICULO 21º: En caso de peligro de plagas de insectos o roedores o cuando ésta se hubiere declarado, la municipalidad podrá disponer su eliminación, tomando a su cargo el saneamiento de los lugares afectados u ordenar que los particulares afectados la encomienden a terceros autorizados por el servicio de salud del ambiente

Las empresas aplicadoras de pesticidas y rodenticidas deberán cumplir con las directrices técnicas emanadas de la autoridad sanitaria. En ausencia de ésta, los métodos y técnicas de control de roedores utilizados por estas deberán ceñirse a los procedimientos aprobados por el Departamento de Higiene Ambiental del Municipio.

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TITULO V

DE LA TENENCIA RESPONSABLE DE MASCOTAS Y SU CIRCULACIÓN EN LA COMUNA

ARTICULO 22º: La municipalidad de Alto del Carmen fomentará la educación hacia la comunidad tendiente al cuidado y tenencia responsable de mascotas, propiciando campañas a nivel local en conjunto con organizaciones públicas o privadas dedicadas a éste fin y bajo la coordinación de la Unidad Municipal facultada para este tema.

ARTICULO 23º: Los dueños o tenedores de animales serán responsables de su bienestar, entendido como su cuidado y condición de vida, especialmente en cuanto a su alimentación, y estado sanitario, se presumirá que quienes alimenten estas mascotas son sus propietarios. y tendrá la obligación de mantenerlos dentro de su domicilio o lugar destinado a su cuidado, sin provocar molestias a los vecinos.

No se podrán alimentar las mascotas en sitios públicos, será considerada una falta grave, especialmente cuando esto ocurra en bienes nacionales de uso público. La limpieza de las excretas de las mascotas en Bienes Nacionales de uso público serán de responsabilidad del dueño o acompañante.

ARTICULO 24º: Los animales y sus sitios de permanencia no deberán ser causa u origen de problemas de salud pública o del ambiente (ruidos molestos, malos olores, focos de insalubridad o infecciosos y otros) debiendo encontrarse con sus vacunas al día, circunstancia ésta que podrá ser acreditada por cualquier medio, debiendo mantenerse a disposición de sus funcionarios municipales, de salud o Carabineros de Chile, en el domicilio del propietario o tenedor.

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ARTÍCULO 25º: Los animales domésticos deberán permanecer en lugares cerrados, pudiendo circular por las calles y espacios públicos solamente acompañados por sus propietarios o tenedores y sujetos mediante algún sistema de seguridad, como cadenas o correas, que impida su fuga.

Se considera animal abandonado a aquel que no porte ninguna identificación visible del origen y del propietario y a aquel que portándola no vaya acompañado por persona que pueda responder

Los animales abandonados en las vías o espacios públicos podrán ser recogidos por personal debidamente acreditado. Estos animales podrán ser remitidos directamente al lugar que disponga el Servicio de Salud correspondiente a la comuna.

ARTÍCULO 26: Las personas naturales o representantes legales de las organizaciones de protección animal que acepten hacerse cargo de un animal abandonado, en custodia o adopción, serán responsables de su mantención permanente.

En el caso de no existir instituciones o personas que quisieran tomar a su cargo la tenencia de estos caninos, será la autoridad sanitaria la que determinará el destino de dicho animal de acuerdo a sus atribuciones legales y reglamentarias.

ARTICULO 27º: Todo perro cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, por su naturaleza y características, deberá circular con un bozal que garantice la imposibilidad de agresión y su circulación por espacios públicos.

ARTICULO 28º:Queda prohibido amarrar animales en árboles, postaciones, rejas, pilares o cualquier elemento ubicado en espacios públicos, que impida el normal transito peatonal o ponga en riesgo la seguridad de los mismos.

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ARTICULO 29º: Se prohíbe la instalación y/o construcción en espacios de uso público de casetas, refugios o cualquier elemento que sirva de cobijo o habitación a los animales materia de esta ordenanza.

ARTICULO 30º: Se prohíbe los espectáculos callejeros o en recintos privados donde se obligue a pelear a perros u otros animales.

ARTICULO 31º: Se prohíbe la venta ambulante de animales domésticos, salvo en los lugares debidamente autorizados.

ARTICULO 32º: Se establece acción pública para formular denuncios, al Municipio o Autoridad Sanitaria por la presencia de animales abandonados, vagos o en condiciones de peligro para la sanidad de las personas o riesgo físico de las mismas, existentes en espacios públicos.

ARTICULO 33º: La Municipalidad establecerá convenios de colaboración y apoyo mutuo con el Servicio de Salud y otros organismos o instituciones para el retiro de aquellos animales que se encuentren abandonados en la vía y espacios de uso público y para el control de la sobrepoblación canina callejera, para la educación de la comunidad sobre la tenencia responsable de animales y trato digno hacia aquellos, así como para el fomento del control reproductivo de los animales domésticos.

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TITULO VI

DE LAS SANCIONES

ARTICULO 34º: Las infracciones a la presente Ordenanza serán denunciadas al Juzgado de Policía Local y sancionadas con la multa de

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una a diez unidades tributarias mensuales aplicables por el Juzgado de Policía Local correspondiente.

ARTICULO 35º: En los casos de comercio ambulante clandestino, el Tribunal podrá aplicar, además la pena accesoria de decomiso de los instrumentos o efectos de la infracción.

Si las especies decomisadas fueren perecibles, el Juez deberá remitirlas a una Institución de Beneficencia de la Comuna, de aquellas patrocinadas por la Municipalidad. Si las mercaderías referidas se encontraren en estado de descomposición, serán inutilizadas. En ambos casos, se dejará constancia de lo obrado en el proceso.

ARTICULO 36º: La presente Ordenanza regirá a contar del día subsiguiente en que sea publicado el aviso de notificación a la comunidad, en un medio de comunicación de circulación masiva en la Comuna de Alto del Carmen.

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