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DERECHO AL TRABAJO JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

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DERECHO AL TRABAJO

JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166538

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009

Página: 1736 Tesis: I.6o.T.413 L Tesis Aislada Materia(s): laboral

Resumen: Para que el patrón acredite qué trabajadores tienen el rango de confianza en la administración pública federal, basta con que presente el nombramiento o catálogo respectivo y que el puesto del servidor público se encuentre dentro de uno de los rangos del Sistema de Servicio Profesional de Carrera.

TRABAJADORES DE CONFIANZA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. PARA QUE EL PATRÓN ACREDITE QUÉ TRABAJADORES TIENEN ESTE RANGO, BASTA CON QUE PRESENTE EL NOMBRAMIENTO O CATÁLOGO RESPECTIVO Y QUE EL PUESTO DEL SERVIDOR PÚBLICO SE ENCUENTRE DENTRO DE LOS RANGOS DEL SISTEMA DE SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY RELATIVA.

A partir de la vigencia de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal se estableció que los servidores públicos que desempeñen un cargo en los rangos correspondientes a director general, director de área, subdirector de área, jefe de departamento y enlace, en sus niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea su denominación, son trabajadores de confianza sujetos a un régimen especial. Así, los rangos enunciados en el artículo 5 de la citada ley son considerados de confianza, sin que se requiera para ello el desempeño de determinadas funciones, ya que el legislador no atendió a ese parámetro, como sí acontece, por ejemplo, con los trabajadores que señala el numeral 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional. Por tanto, para que el patrón acredite qué trabajadores tienen el rango de confianza en la administración pública federal, basta con que presente el nombramiento o catálogo respectivo y que el puesto del servidor público se encuentre dentro de uno de los rangos del Sistema de Servicio Profesional de

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Carrera; pues de otra forma se dejaría sin efecto el aludido sistema que tomó como parámetros de integración los rangos pero no las funciones. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 266/2009. Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 23 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.

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DERECHO AL TRABAJO

JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166539

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009

Página: 1736 Tesis: I.6o.T.411 L Tesis Aislada Materia(s): laboral

Resumen: La acción del trabajador cuando es separado de su empleo prescribe en cuatro meses contados a partir de que fue separado de su empleo hasta la fecha que transcurran los cuatro meses. En consecuencia el plazo para que el trabajador demande su reinstalación por despido injustificado, el término para que opere la prescripción de su acción no se interrumpe con el periodo vacacional de los tribunales.

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL PLAZO DE CUATRO MESES PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE SUS ACCIONES PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN NO SE INTERRUMPE DURANTE EL PERIODO VACACIONAL DE LOS TRIBUNALES DE TRABAJO.

De conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a), en relación con el diverso numeral 117, ambos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la acción de los trabajadores que sean separados de su empleo prescribe en cuatro meses; término prescriptivo que inicia desde el momento en que el empleado sea notificado del despido o suspensión de sus funciones, hasta la fecha en que transcurran los citados cuatro meses, para cuyo efecto los meses se regularán por el número de días que les corresponda, que el primero se contará completo, y cuando el último día sea inhábil no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primer día hábil siguiente. De esta manera, cuando un trabajador al servicio del Estado demande su reinstalación por despido injustificado, el periodo vacacional de los tribunales de trabajo no interrumpe el término para que opere la prescripción de su acción, por no existir en la ley

disposición que así lo establezca. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

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Amparo directo 110/2009. Gabriela Castro Vichique. 24 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Lourdes Patricia Muñoz Illescas.

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DERECHO AL TRABAJO

JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166567

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009

Página: 1720

Tesis: I.13o.T.238 L Tesis Aislada

Materia(s): laboral

RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRÓN. SI EL TRABAJADOR NO PRECISA LA FECHA A PARTIR DE LA CUAL LA DECIDE, DEBE TENERSE COMO TAL EL DÍA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

Del artículo 52 de la Ley Federal del Trabajo se infiere como requisito indispensable de la acción de rescisión de la relación laboral por causas imputables al patrón, que el trabajador se separe del servicio dentro de los treinta días siguientes de la fecha en que aconteció la causa generadora de tal acción; pero si en la demanda omite indicar expresamente la fecha en que decide rescindir la relación de trabajo, y únicamente aduce romper con el vínculo laboral, debe tenerse como tal el día de la presentación de la demanda, dado que es a partir de ese momento en que se externa y concreta la voluntad de dar por terminado el nexo de trabajo. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 203/2009. Construcciones y Edificaciones Universo, S.A. de C.V. 21 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Resumen: En la acción para rescindir la relación laboral es necesario que en la demanda el trabajador indique expresamente la fecha en que decide rescindir la relación de trabajo, ya que si la omite y únicamente aduce romper con el vínculo laboral, debe tenerse como tal el día de la presentación de la demanda.

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DERECHO AL TRABAJO

JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166572

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009

Página: 1479 Tesis: I.6o.T. J/96 Jurisprudencia Materia(s): laboral

Resumen: Cuando el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes.

RELACIÓN LABORAL. HIPÓTESIS EN QUE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES OFRECIDO POR EL DEMANDADO NO ACREDITA LA NATURALEZA DE UNA RELACIÓN DIVERSA A LA LABORAL. Si el demandado niega la existencia de la relación de trabajo y se excepciona diciendo que se trata de una prestación de servicios profesionales, y ofrece en el juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, debe estudiarse el referido documento conjuntamente con el resto del material probatorio para determinar la naturaleza de la relación entre las partes y si de ese análisis se desprenden las características propias de un vínculo laboral, como lo es la subordinación, éste debe tenerse por acreditado, pues no es la denominación que las partes le den a ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1536/2006. Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Cecilia Ruiz Morales.

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Amparo directo 1426/2007. María Eugenia Carmona Jara. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: José Luis

Reyes Torres. Amparo directo 391/2008. Instituto Politécnico Nacional. 15 de mayo de 2008.

Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Sandra Iliana Reyes Carmona. Amparo directo 493/2008. Instituto Politécnico Nacional. 12 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: José Luis Reyes Torres. Amparo directo 207/2009. Laura Azucena González Ambrosio. 2 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 21697

Asunto: AMPARO DIRECTO 207/2009.

Promovente: LAURA AZUCENA GONZÁLEZ AMBROSIO.

Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág. 1480;

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DERECHO AL TRABAJO

JURISPRUDENCIA Y ACTIVIDAD JURISDICCIONAL Registro No. 166573

Localización: Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Agosto de 2009

Página: 1472 Tesis: II.T. J/36 Jurisprudencia Materia(s): laboral

RELACIÓN DE DISTINTA NATURALEZA A LA LABORAL. LO QUE DEBE ENTENDERSE POR TAL.

La relación de distinta naturaleza a la laboral a que hace referencia la tesis jurisprudencial número 499, publicada en la página 409 del Volumen I, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.", presupone necesariamente el reconocimiento de la prestación de un trabajo o servicio por el actor a favor del demandado, pero que no engendra un vínculo laboral al carecer de alguno de los atributos de éste, como lo son que ese trabajo o servicio sea personal, subordinado, con el pago de un salario, horario, permanencia, continuidad, etcétera. Se trata de un nexo diferente al del trabajo, pero semejante a éste, pues

Resumen: La Constitución establece que sólo las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen competencia para dirimir los conflictos suscitados entre trabajadores y patrones. Sin embargo, cuando en un contrato individual de trabajo se establece como obligación de las partes, someter sus diferencias a la Comisión de Conciliación y Resolución de Controversias de la Federación Mexicana de Fútbol, y el trabajador con base en ello acude ante esa instancia a demandar sus derechos laborales; el patrón no puede prevalerse de esa situación y oponer la excepción de prescripción en el juicio laboral promovido por el trabajador, en tanto, que nadie puede aprovecharse de su propio dolo. Por consiguiente, debe considerarse que el plazo para que opere la prescripción de las acciones de trabajo se interrumpe a partir de la fecha en que el trabajador acude ante la referida comisión.

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en ambos el enjuiciado se beneficia con la labor del actor. En consecuencia, el demandado no alega la existencia de "una relación de distinta naturaleza a la laboral", cuando sólo admite conocer al actor y haber tenido algún trato que, incluso, pudiendo ser jurídico, no lleve implícita la prestación de ese servicio, al cual se hace alusión, ni, por ende, acorde a la jurisprudencia citada, tiene aquél la carga de probarla. Sostener lo contrario, llevaría al absurdo de: a) si el demandado niega la relación laboral, pero a la vez refiere haber tenido cualquier diverso trato jurídico con el actor, la sola demostración de esa relación jurídica (aunque no fuese similar a la laboral) llevaría a concluir la inexistencia del vínculo aducido, al haber satisfecho el demandado su carga procesal, aun cuando éste pudiera existir; y b) tener por existente el nexo contractual, porque el demandado no demostró un vínculo jurídico que pudiera no tener relación alguna con el nexo laboral invocado. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 687/2001. **********. 15 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretaria: Yolanda Leyva Zetina. Amparo directo 154/2002. Victorino Cruz Vidal. 24 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero.

Amparo directo 89/2004. Hugo Salazar Francisco. 28 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretario: Darío Carlos Contreras Favila. Amparo directo 260/2006. José Alberto Cuarenta Castro. 17 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Guzmán Barrera. Secretaria: Lidia López Villa. Amparo directo 327/2008. Laura Ivonne Morales Peralta. 10 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Carlos Díaz Cruz.

Ejecutoria:

1.- Registro No. 21696

Asunto: AMPARO DIRECTO 687/2001.

Promovente: **********

Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Agosto de 2009; Pág. 1474;

Referencias

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