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JUICIO ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JE-29/2018. ACTOR: FERMÍN AMBROSIO PÉREZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

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SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL.

JUICIO ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SX-JE-29/2018.

ACTOR: FERMÍN AMBROSIO PÉREZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE:

ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA.

SECRETARIA: EDDA

CARMONA ARREZ.

COLABORÓ: MARÍA

FERNANDA MARTÍNEZ MARTÍNEZ.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, veinte de marzo de dos mil dieciocho.

S E N T E N C I A que desecha de plano la demanda del juicio electoral promovido por Fermín Ambrosio Pérez ostentándose como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, a fin de controvertir el apercibimiento decretado en el Acuerdo Plenario dictado el veinticinco de enero del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/77/2016, que entre otras cuestiones, ordenó al actor a realizar el pago de las dietas

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restantes a Iván Arista Mijangos, Consejero propietario del citado Ayuntamiento, apercibiéndole que, en caso de incumplimiento a lo ordenado, se le impondría el medio de apremio consistente en arresto por treinta y seis horas.

ÍNDICE

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N . . . 2

A N T E C E D E N T E S . . . 3

I. El contexto. ... 3

II. Juicio electoral. ... 5

C O N S I D E R A N D O . . . 6

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. ... 6

SEGUNDO. Improcedencia. ... 8

R E S U E L V E ... 13

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional determina desechar de plano la demanda del juicio electoral promovido por Fermín Ambrosio Pérez quien se ostenta como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, a fin de que se deje sin efectos el apercibimiento decretado en el Acuerdo Plenario emitido el pasado veinticinco de enero por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JDC/77/2016, consistente en arresto por treinta y seis horas, ya que éste, no afecta el interés jurídico del actor, toda vez que no ha sido ejecutado, lo cual no le puede generar

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perjuicio alguno, puesto que además estaba obligado al pago, esto es, no era sujeto de derecho alguno.

ANTECEDENTES I. El contexto.

De la demanda y demás constancias que integran el presente juicio, se desprende lo siguiente:

1. Constancia de mayoría y validez. El catorce de diciembre de dos mil trece, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, expidió la constancia de mayoría y validez, a la planilla de concejales electos del Ayuntamiento de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca; elección que se rige por Sistemas Normativos Internos.

2. Juicio ciudadano local. El diez de junio de dos mil dieciséis, Iván Arista Mijangos con el carácter de concejal propietario del Ayuntamiento de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de controvertir la negativa por parte del Presidente Municipal del mencionado Ayuntamiento de pagar lo correspondiente a sus dietas.

3. El juicio ciudadano fue radicado ante el Tribunal Electoral local con la clave de expediente JDC/77/2016.

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4. Sentencia JDC/77/2016. El veinte de agosto del mismo año, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictó sentencia en el mencionado juicio ciudadano, resolviendo en lo que interesa, lo siguiente:

(…)

TERCERO. Se condena al Presidente Municipal de Candelaria Loxicha, Oaxaca; al pago de dietas adeudadas a favor del ciudadano Iván Arista Mijangos; en términos de los CONSIDERANDOS CUARTO y QUINTO del presente fallo.

(…)

5. Presentación de incidente de ejecución de sentencia. El veintiocho de octubre siguiente, Iván Arista Mijangos presentó ante el Tribunal Electoral local, escrito incidental, a fin de solicitar el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano JDC/77/2016.

6. Acuerdo Plenario del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El cinco de diciembre de dos mil dieciséis, la autoridad responsable acordó, entre otras cuestiones, no dar trámite al incidente señalado en el párrafo anterior.

7. Presentación de juicios ciudadanos locales. El siete y dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, Iván Arista Mijangos presentó ante el Tribunal Electoral local, escritos de demandas de juicios ciudadanos, a fin de controvertir el Acuerdo Plenario referido.

8. Sentencia en el juicio SX-JDC-798/2016 y su acumulado SX-JDC-806/2016. El veintidós del mismo

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mes y año, esta Sala Regional resolvió los citados juicios ciudadanos, en el sentido de revocar el Acuerdo Plenario combatido y ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca que, de manera inmediata, diera trámite al incidente de ejecución de sentencia presentado por Iván Arista Mijangos.

9. Incidente de ejecución de sentencia. El tres de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral local, determinó entre otras cuestiones, ordenar al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, que realizara el pago de las dietas adeudadas a Iván Arista Mijangos, apercibiéndolo que, en caso de incumplimiento, se daría vista al Congreso del Estado de Oaxaca.

10. Acuerdo Plenario impugnado. El veinticinco de enero de dos mil dieciocho, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, acordó entre otras cuestiones, ordenar al actor a realizar el pago de las dietas restantes a Iván Arista Mijangos, apercibiéndole que, en caso de incumplimiento a lo ordenado, se le impondría el medio de apremio consistente en arresto por treinta y seis horas.

II. Juicio electoral.

11. Presentación. A fin de controvertir el mencionado apercibimiento decretado en el Acuerdo Plenario en el numeral que antecede, el uno de marzo de dos mil dieciocho, Fermín Ambrosio Pérez ostentándose como

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Presidente Municipal del Ayuntamiento de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca, presentó escrito de demanda ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.

12. Recepción. El doce de marzo posterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, así como las constancias que forman el expediente de origen, relativas al presente juicio.

13. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar, registrar y turnar el expediente SX-JE-29/2018 a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

14. Radicación y formulación de proyecto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio; en proveído posterior, ordenó formular el proyecto de resolución que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

15. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y

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territorio, al tratarse de un juicio promovido por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Candelaria Loxicha, Pochutla, Oaxaca; a fin de controvertir el apercibimiento decretado en el Acuerdo Plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Por tanto, se trata de un acto y de una entidad federativa respecto de los cuales este órgano jurisdiccional tiene competencia.

16. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción X, 192, párrafo primero y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y el Acuerdo General

3/2015.

17. Cabe mencionar que la vía denominada juicio electoral fue producto de los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,1 en los cuales se expone que dado el dinamismo propio de la materia, ha originado que en ocasiones no exista un medio de impugnación específico para hacer valer la afectación derivada de algún acto o resolución en

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Emitidos el treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

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materia electoral, y para esos casos, los lineamientos referidos inicialmente ordenaban formar los Asuntos Generales, pero a raíz de su última modificación, ahora indican que debe integrarse un expediente denominado

juicio electoral, el cual debe tramitarse en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Improcedencia.

18. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, en el caso se concreta la prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de interés jurídico del actor, lo cual conduce al desechamiento de plano de la demanda del juicio en que se actúa, conforme a lo previsto en el numeral 9, apartado 3, del ordenamiento invocado.

19. De la lectura integral del escrito de demanda se advierte, que la pretensión del actor es que se deje sin efecto el apercibimiento decretado en el Acuerdo Plenario dictado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el veinticinco de enero de la presente anualidad, en el expediente identificado con la clave JDC/77/2016, que entre otras cuestiones, ordenó al hoy actor a realizar el

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pago de las dietas restantes al ciudadano Iván Arista Mijangos, Concejal propietario del referido Ayuntamiento,

apercibiéndolo que, en caso de incumplimiento a lo ordenado, se le impondría el medio de apremio consistente en un arresto por treinta y seis horas.2

20. Al efecto, conviene precisar que el interés jurídico ha sido concebido, como el que le asiste a quien es titular de un derecho subjetivo -público o privado- que resulta lesionado por el acto de autoridad reclamado.

21. Así, supone la reunión de los elementos siguientes:

a. La existencia de un interés exclusivo actual y directo;

b. El reconocimiento y tutela de ese interés por la ley;

c. Que la protección legal se resuelva, en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida.

22. En esencia el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que por regla general, el interés jurídico se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del enjuiciante y, a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano

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Consultable a fojas 531 y 532 del cuaderno accesorio único del expediente al rubro citado.

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jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga ese efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

23. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión.

24. Cuestión distinta es la demostración de la

conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

25. En este sentido, en principio, para el ejercicio de la acción correspondiente, cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad, y que el perjuicio que resiente sea actual y directo.

26. Para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, pues sólo de esa manera, de llegar a demostrar en el juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, podrá restituírsele en el

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goce de la prerrogativa vulnerada, o bien, posibilitársele su ejercicio.

27. Sobre la base apuntada, únicamente está en

condiciones de instaurar un procedimiento, quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos. Ese interés no cobra vigencia, cuando los hechos invocados como causa de pedir, no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la legislación positiva aplicable, para fundar la pretensión del demandante.

28. En tales circunstancias, es dable concluir que el acto reclamado sólo puede ser impugnado por quien demuestre que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial y, que de modificarse o revocarse el acto tildado de ilegal, se esté en posibilidad de ejercer válidamente algún derecho que le asista, con lo cual quedaría reparada la conculcación al derecho vulnerado.

29. Ese criterio se encuentra sustentado en la

jurisprudencia 7/2002 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.3

30. Establecido lo anterior, en el caso, el actor aduce como causa de pedir, que se deje sin efectos el

3

Consultable en la Compilación 1997–2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 398 y 399; así como, en la página electrónica de este Tribunal, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm

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apercibimiento decretado en el acuerdo impugnado (arresto por treinta y seis horas), ya que a su estima, no tiene justificación y vulnera su derecho político electoral.

31. Como se precisó, en dicho Acuerdo Plenario, el Tribunal Electoral local ordenó al actor a realizar el pago de las dietas restantes al ciudadano Iván Arista Mijangos, Concejal propietario del referido Ayuntamiento,

apercibiéndolo que, en caso de incumplimiento a lo ordenado, se le impondría el medio de apremio consistente en un arresto por treinta y seis horas.

32. Sin embargo, a juicio de esta Sala, el actor carece de interés jurídico para controvertir que el tribunal local deje sin efectos el mencionado apercibimiento, habida cuenta de que éste no es una sanción en sí misma, sino una advertencia conminatoria respecto del correctivo que se podría aplicar en caso de incumplimiento a lo ordenado, toda vez que no ha sido ejecutado, lo cual no le puede generar perjuicio alguno, puesto que además estaba obligado al pago, esto es, no era sujeto de derecho alguno.

33. En tales circunstancias, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el incoante no acredita contar con interés jurídico para controvertir el acuerdo impugnado en comento, ya que no refiere, ni este órgano advierte, en qué forma un apercibimiento, podría repercutir en su

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esfera jurídica, toda vez que, éste sólo se le podrá aplicar en caso de no cumplir con lo ordenado.

34. En consecuencia, lo conducente es desechar de plano la demanda, en términos del artículo 9, apartado 3, y 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

35. Ahora bien, de la demanda federal que nos ocupa, se observa que el actor señaló expresamente como domicilio para recibir notificaciones los estrados de esta Sala Regional, por tanto, conforme con el artículo 27, apartado 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es realizar la notificación de la presente sentencia por estrados.

36. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

37. Por lo expuesto y fundado, se

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ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio electoral promovido por Fermín Ambrosio Pérez.

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NOTIFÍQUESE, por correo electrónico u oficio al

Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, así como a la

Sala Superior de este Tribunal Electoral, en atención al Acuerdo General 3/2015; por estrados al actor, por así indicarlo expresamente en su escrito de demanda, así como a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, apartado 3, 27, apartado 6, 28, y 29, apartados 1, 3 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los numerales 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con la sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En su oportunidad devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ante el Secretario Técnico, Javier Antonio Moreno Martínez, quien actúa como Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.

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MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA MAGISTRADO JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

Referencias

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