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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 11 de mayo de 2000 (1) «Convenio de Bruselas - Ejecución de resoluciones judiciales -

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 11 de mayo de 2000 (1)

«Convenio de Bruselas - Ejecución de resoluciones judiciales - Derechos de propiedad intelectual sobre partes de carrocerías

de vehículos automóviles - Orden público» En el asunto C-38/98,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Corte d'apello di Torino(Italia), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Régie nationale des usines Renault SA

y

Maxicar SpA, Orazio Formento,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 27, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41) y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), y de los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación) y 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; L. Sevón, J.-P. Puissochet, P. Jann (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Régie nationale des usines Renault SA, por los Sres. M. Argan, Abogado de Turín, A. Braun, E. Cornu, Abogados de Bruselas, M.-P. Escande y S. Havard-Duclos, Abogados de París;

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- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J. Devadder, directeur d'administration del service juridique del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno francés, por las Sras. K. Rispal -Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y R. Loosli-Surrans, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Bos, juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J.L. Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, P. Stancanelli, miembro del Servicio Jurídico, y M. Desantes Real, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Régie nationale des usines Renault SA, de Maxicar SpA y del Sr. Formento, del Gobierno francés y de la Comisión, expuestas en la vista de 28 de abril de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de junio de 1999; dicta la siguiente

Sentencia

1. Mediante resolución de 19 de noviembre de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 1998, la Corte d'apello di Torino planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, una cuesti ón prejudicial sobre la interpretación del art ículo 27, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41) y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Hel énica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54; en lo sucesivo,

«Convenio»), y, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación) y 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE).

2. Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Régie nationale des usines Renault SA (en lo sucesivo, «Renault»), cuyo domicilio social está situado en Francia, y Maxicar Spa (en lo sucesivo, «Maxicar») y el Sr. Formento, cuyo domicilio social y domicilio, respectivamente, están situados en Italia, respecto a la ejecución, en este Estado contratante, de una sentencia dictada el 12 de enero de 1990 por la courd'appel de Dijon (Francia) mediante la que se condenaba a éstos a pagar a Renault una

indemnización de 100.000 FRF en reparación del perjuicio causado por actos que habían sido declarados constitutivos de un delito de falsificación.

El Convenio

3. A tenor del artículo 1, párrafo primero, primera frase, el Convenio «se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional».

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en el artículo 31, párrafo primero, del Convenio, establece que las resoluciones dictadas en un Estado contratante y que allí fueran ejecutorias se ejecutarán en otro Estado contratante cuando, a instancia de cualquier parte interesada se hubiere otorgado su ejecución en este último.

5. A tenor del artículo 34, párrafo segundo, «la solicitud sólo podrá desestimarse por alguno de los motivos previstos en los artículos 27 y 28».

6. El artículo 27, número 1, del Convenio dispone lo siguiente: «Las resoluciones no se reconocerán:

1) si el reconocimiento fuere contrario al orden público del Estado requerido».

7. El artículo 32, párrafo primero, del Convenio precisa que, en Italia, la solicitud se presentará ante la «Corte d'apello».

8. De conformidad con el artículo 36 del Convenio, cuando se otorga la ejecución, la parte contra la cual se hubiere solicitado podrá interponer recurso contra la resolución. El artículo 37 establece que el recurso se presentará, según las normas que rigen el procedimiento contradictorio, en Italia, ante la «Corte d'apello». 9. Si la solicitud fuere desestimada, el artículo 40 del Convenio permite a los solicitantes interponer un

recurso, lo que, en Italia, deberá hacerse ante la «Corte d'apello».

10. El artículo 2 del Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio (en lo sucesivo, «Protocolo»), estipula lo siguiente:

«Podrán solicitar al Tribunal de Justicia que decida a título prejudicial sobre cuestiones de interpretación los siguientes órganos jurisdiccionales:

1) [...]

- en Italia: la Corte suprema di cassazione, [...]

2) los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes cuando decidan en apelación;

3) en los casos previstos en el artículo 37 del Convenio, los órganos jurisdiccionales mencionados en dicho artículo.»

El procedimiento principal

11. Mediante sentencia de 12 de enero de 1990, la cour d'appel de Dijon declaró al Sr. Formento culpable del delito de falsificación por haber fabricado y comercializado piezas de carrocerías destinadas a vehículos automóviles de la marca Renault. Además, condenó solidariamente al Sr. Formento y a Maxicar,

sociedad de la que era director, al pago de 100.000 FRF en concepto de indemnización por daños y perjuicios a Renault, que se había constituido en parte civil. Esta sentencia adquirió firmeza el 6 de junio de 1991, fecha en la que la Cour de cassation francesa desestimó el recurso presentado en contra de aquélla.

12. Mediante escrito presentado el 24 de diciembre de 1996, Renault solicitó a la Corte d'apello di Torino, con arreglo a los artículos 31 y 32 del Convenio, el exequátur de dicha sentencia.

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13. Mediante decisión de 25 de febrero de 1997, la Corte d'apello di Torino desestimó la solicitud de exequátur debido a que, por tratarse de una resolución penal, debería haberse presentado dentro de los plazos señalados en el art ículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal italiana.

14. El 28 de marzo de 1997 Renault interpuso un recurso contra esta decisión desestimatoria ante la Corte d'apello di Torino, con arreglo al artículo 40 del Convenio, en el que alegaba que el Convenio se aplica en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. El Sr. Formento y Maxicar afirmaban que la sentencia de la cour d'appel de Dijon no podía declararse ejecutoria en Italia porque contradecía una resolución entre las mismas partes en Italia y era contraria al orden público económico.

15. En estas circunstancias, la Corte d'apello di Torino resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Deben interpretarse los art ículos 30 al 36 del Tratado CE en el sentido de que se oponen a que el titular de un derecho de propiedad industrial o intelectual en un Estado miembro pueda invocar el

correspondiente derecho absoluto de prohibir a terceros la fabricación y la venta, así como la exportación a otro Estado miembro, de las piezas sueltas que conjuntamente integran la carrocería de un automóvil ya comercializado en el mercado, es decir, de piezas sueltas destinadas a la venta como piezas de recambio de ese mismo automóvil?

2) ¿Puede aplicarse el art ículo 86 del Tratado CE para prohibir el abuso de la posici ón dominante que cada fabricante de automóviles ocupa en el mercado de recambios del automóvil que fabrica, consistente en perseguir, mediante el ejercicio de los derechos de propiedad industrial e intelectual y la

correspondiente represión judicial, el objetivo de eliminar totalmente la competencia de los fabricantes independientes de piezas de recambio?

3) En consecuencia, ¿cabe considerar contraria al orden público a efectos del artículo 27 del Convenio de Bruselas una sentencia dictada por el juez de un Estado miembro que reconozca un derecho de propiedad industrial e intelectual sobre las referidas piezas sueltas que conjuntamente integran la carrocería de un automóvil y que ampare al titular de dicho supuesto derecho exclusivo prohibiendo a los terceros, agentes económicos de otro Estado miembro, la fabricación, la venta, el tránsito, la importación o la exportación en tal Estado miembro de las referidas piezas sueltas que conjuntamente integran la carrocería de un automóvil ya comercializado en el mercado, y, en todo caso, imponiendo sanciones por tal

comportamiento?»

16. Mediante su tercera cuestión, que procede examinar en primer lugar en la medida en que de la respuesta a esta cuestión depende el examen eventual de las cuestiones primera y segunda, el órgano jurisdiccional nacional desea fundamentalmente que el Tribunal de Justicia interprete una disposición del Convenio y, más concretamente, se pronuncie sobre el concepto de «orden público del Estado requerido» a que se refiere el artículo 27, número 1, del Convenio.

Sobre la admisibilidad

17. Renault niega que la Corte d'apello di Torino sea competente para solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión de interpretación del Convenio. Indica que la Corte d'apello se ha pronunciado en primera instancia y que ha conocido del asunto con arreglo al artículo 40 del Convenio, y no del artículo 37, lo que no corresponde a ninguna de las hipótesis contempladas en el artículo 2 del Protocolo.

18. Maxicar y el Sr. Formento, así como el Gobierno francés y la Comisión, señalan que la Corte d'apello di Torino conocía del asunto en virtud del artículo 40 del Convenio, es decir, en el marco de lo que debe considerarse un procedimiento de apelación. Por tanto, a esta situación le es aplicable el artículo 2,

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19. Con carácter subsidiario la Comisión añade que el equilibrio procesal del Convenio y la igualdad de trato de las partes le hacen inclinarse a favor de una interpretación extensiva del artículo 2, número 3, del Protocolo para extenderla a los órganos jurisdiccionales mencionados en el artículo 40 del Convenio. 20. A este respecto, procede recordar que el Convenio pretende facilitar, en la mayor medida posible, la libre

circulación de resoluciones, estableciendo un procedimiento de exequátur simple y rápido (véase, entre otras, las sentencia de 28 de marzo de 2000, Krombach, C-7/98, aún no publicada en la Recopilación, apartado 19).

21. Para obtener la ejecución de una resolución los artículos 31 y siguientes del Convenio establecen un procedimiento de dos fases, que reflejan el espíritu general del Convenio, que consiste en conciliar el efecto sorpresa necesario en los procedimientos de este tipocon el respeto de los derechos de defensa. Ésta es la razón por la cual en primera instancia el demandado no puede formular observaciones, mientras que en el grado de recurso, el procedimiento se convierte necesariamente en contradictorio (sentencia de 12 de julio de 1984, Firma P., 178/83, Rec. p. 3033, apartado 11).

22. Es cierto que, en Italia, estas dos fases del procedimiento se desarrollan ante la Corte d'apello. Esta identidad aparente, que resulta de la opción elegida por la República Italiana, no puede ocultar el hecho de que el procedimiento iniciado con arreglo al artículo 32, número 1, difiere del iniciado conforme al artículo 40, número 1. En el primer caso, la Corte d'apello se pronuncia, conforme al artículo 34, párrafo primero, sin que la parte contra la que se solicita la ejecución pueda, presentar observaciones en esa fase procesal. Por el contrario, en el segundo caso la parte contra la que se solicita la ejecución debe ser citada, en aplicación del artículo 40, número 2, a comparecer ante la Corte d'apello.

23. De ello se deduce que, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional nacional, al que se había sometido el asunto en aplicación del articulo 40, número 1, del Convenio, debe ser considerado como un órgano jurisdiccional que decide en apelación y, por tanto, facultado, en virtud del artículo 2, número 2, del Protocolo, para solicitar al Tribunal de Justicia que decida a título prejudicial sobre cuestiones de interpretación del Convenio.

Sobre el fondo

24. Maxicar y el Sr. Formento esperan del Tribunal de Justicia que precise el concepto de orden público económico. En concreto, conf ían en que confirme que el Derecho comunitario, especialmente los principios de la libre circulación de mercancías y de la libre competencia, reafirma la solución del Derecho italiano, que, a diferencia del Derecho francés, no reconoce la existencia de derechos de propiedad industrial en piezas de recambio destinadas a vehículos automóviles, y que consagre esta solución como principio de orden público económico.

25. Los Gobiernos francés y neerlandés y la Comisión, después de haber señalado que se plantea la cuestión preliminar de si el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre el concepto de «orden público del Estado requerido» a que se refiere el artículo 27, número 1, del Convenio y, de ser así, en qué medida, se pronuncian a favor de una interpretación restrictiva de este concepto, que solo debería

invocarse en casos excepcionales. Entienden que un supuesto error en la interpretación de las normas de Derecho comunitario no justifica, por sí solo, invocar la cláusula de orden público.

26. Con carácter preliminar procede recordar que el artículo 27 del Convenio debe interpretarse

restrictivamente en la medida en que constituye un obstáculo a la consecución de uno de los objetivos fundamentales del Convenio (sentencias de 2 de junio de 1994, Solo Kleinmotoren, C-414/92, Rec. p. I-2237, apartado 20, y Krombach, antes citada, apartado 21). Por lo que se refiere, más concretamente, a laposibilidad de invocar la cláusula de orden público, que figura en el artículo 27, número 1, del Convenio, el Tribunal de Justicia ha precisado que únicamente debe aplicarse en casos excepcionales (sentencias de 4 de febrero de 1988, Hoffmann, 145/86, Rec. p. 645, apartado 21, y de 10 de octubre de 1996, Hendrikman y Feyen, C-78/95, Rec. p. I-4943, apartado 23).

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27. De ello ha deducido el Tribunal de Justicia que, aunque en principio los Estados contratantes puedan seguir determinando libremente, en virtud de la reserva establecida en el artículo 27, número 1, del Convenio, conforme a sus concepciones nacionales, las exigencias de su orden público, los límites de este concepto son definidos a través de la interpretación del Convenio (sentencia Krombach, antes citada, apartado 22).

28. Por consiguiente, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia definir el contenido del concepto de orden público de un Estado contratante, sí le corresponde controlar los límites dentro de los cuales los tribunales de un Estado contratante pueden recurrir a este concepto para no reconocer una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante (sentencia Krombach, antes citada, apartado 23).

29. A este respecto procede señalar que, al prohibir la revisión de la resolución extranjera en cuanto al fondo, los artículos 29 y 34, párrafo tercero, del Convenio prohíben al tribunal del Estado requerido denegar el reconocimiento o la ejecución de esta resolución debido únicamente a la existencia de una divergencia entre la norma jurídica aplicada por el tribunal del Estado de origen y la que habría aplicado el tribunal del Estado requerido si se le hubiera sometido a él el litigio. Asimismo, el tribunal del Estado requerido no puede controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho que realizó el tribunal del Estado de origen (sentencia Krombach, antes citada, apartado 36).

30. Sólo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el artículo 27, número 1, del Convenio, en el caso de que el reconocimiento o la ejecución de la resolución dictada en otro Estado contratante choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución extranjera, el menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento (sentencia Krombach, antes citada, apartado 37).

31. En el presente asunto, lo que induce al juez del Estado requerido a examinar la incompatibilidad de la resolución extranjera con el orden público de su Estado es un error que, en su opinión, ha podido cometer el juez el Estado de origen al aplicar determinadas normas de Derecho comunitario. El juez el Estado requerido tiene dudas sobre la compatibilidad con los principios de libre circulación de mercancías y de libre competencia del reconocimiento, por el juez del Estado de origen, de la existencia de un derecho de propiedad intelectual sobre piezas de carrocería de vehículos automóviles, que permite a su titular prohibir a los operadores económicos establecidosen otro Estado contratante la fabricación, la venta, el tránsito, la importación o la exportación en este Estado contratante de dichas piezas de carrocería. 32. Procede señalar que el hecho de que este posible error se refiera a normas de Derecho comunitario no

modifica los requisitos para invocar la cláusula de orden público. En efecto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional garantizar con la misma eficacia la protección de los derechos establecidos por el ordenamiento jurídico nacional y los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario. 33. El juez del Estado requerido no puede, sin poner en peligro la finalidad del Convenio, denegar el

reconocimiento de una decisión que emana de otro Estado contratante por el mero hecho de que

considere que, en esta resolución, se ha aplicado mal el Derecho nacional o el Derecho comunitario. Por el contrario, en tales casos hay que pensar que el sistema de recursos establecido en cada Estado

contratante, completado por el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 177 del Tratado, proporciona a los justiciables una garantía suficiente.

34. Dado que un error eventual de Derecho como el controvertido en el procedimiento principal no

constituye una violación manifiesta de una norma jurídica esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 27, número 1, del Convenio debe

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sobre piezas de carrocería de vehículos automóviles y que confiere al titular de este derecho una protección que le permite prohibir a terceros, concretamente a operadores económicos establecidos en otro Estado contratante, la fabricación, la venta, el tránsito, la importación o la exportación en este Estado contratante de dichas piezas de carrocería.

35. Habida cuenta de la respuesta dada a la tercera cuestión, no procede responder a las cuestiones primera y segunda.

Costas

36. Los gastos efectuados por los Gobiernos belga, francés y neerlandés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Corte d'appello di Torino mediante resolución de 19 de noviembre de 1997, declara:

El artículo 27, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica, debe interpretarse en el sentido de que no puede considerarse contraria al orden público una resoluci ón dictada por un juez de un Estado

contratante que reconoce la existencia de un derecho de propiedad intelectual sobre piezas de carrocería de vehículos automóviles y que confiere al titular de este derecho una protección que le permite prohibir a terceros, concretamente a operadores económicos establecidos en otro Estado contratante, la fabricación, la venta, el tránsito, la importación o la exportación en este Estado contratante de dichas piezas de carrocería.

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de mayo de 2000. El Secretario

El Presidente de la Sala Quinta R. Grass

D.A.O. Edward

1: Lengua de procedimiento: italiano. Edward

Sevón Puissochet

Jann Wathelet

Referencias

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