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b) Dentro de aquélla parte del Océano Atlántico situada al norte del 59 de latitud Norte y entre los 44 de longitud Oeste y 42 de longitud Oeste.

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(1)

CONVENIO DE OSLO PARA LA PREVENCIÓN DE LA

CONTAMINACIÓN MARINA PROVOCADA POR VERTIDOS DESDE

NAVES Y AERONAVES, DE 15 DE FEBRERO DE 1972

(CON

PROTOCOLO DE ENMIENDAS DE 2 DE MARZO DE 1983

)

PREÁMBULO

Por cuanto el día 15 de febrero de 1972, el Plenipotenciario de España,

nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Oslo el Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina Provocada por Vertidos desde Buques y Aeronaves, cuyo texto certificado se inserta seguidamente:

Las Partes Contratantes,

Reconociendo que el medio marino y los recursos vivos en él contenidos son de importancia vital para todas las naciones;

Conscientes de que el equilibrio ecológico y el uso legítimo de los mares se hallan cada día más amenazados por la contaminación;

Reconociendo que una acción concertada de los Gobiernos a nivel nacional, regional y mundial es esencial para impedir la contaminación marina y luchar contra la misma;

Observando que la contaminación marina tiene diversos orígenes, tales como los vertidos desde buques y aeronaves y la evacuación por ríos, estuarios, cloacas y tuberías situados dentro de la jurisdicción nacional; que es importante que los Estados hagan cuanto puedan para impedir dicha contaminación, y que se deben elaborar productos y métodos que disminuyan la cantidad de

desechos nocivos que hayan de evacuarse;

Convencidos de que se debe iniciar sin demora una acción internacional para luchar contra la contaminación marina provocada por el vertido de sustancias nocivas desde buques y aeronaves, sin que ello excluya el estudio, lo antes posible, de medidas destinadas a luchar contra otras fuentes de contaminación marina;

Considerando que los Estados ribereños del Atlántico del Nordeste son especialmente responsables de la protección de las aguas de esta región; Convienen en lo siguiente:

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1. Las Partes Contratantes se obligan a adoptar todas las medidas posibles para impedir la contaminación del mar por sustancias que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos biológicos y la vida marina, reducir las posibilidades de esparcimiento u obstaculizar otros usos legítimos de los mares.

2. La zona a la que se aplica el presente Convenio comprende el alta mar y el mar territorial situados:

a) Dentro de aquellas partes de los Océanos Atlántico y Ártico y de sus respectivos mares tributarios que se hallan al Norte del 36° de latitud Norte y entre los 42° de longitud Oeste y 51° de longitud Este, pero con exclusión:

i) Del mar Báltico y de los Belts, al sur y al este de unas líneas trazadas del cabo Hasenore a la punta Kniben, de Korshage a Spodsbierg y del cabo Gilbierg a Kullen, y

ii) Del mar Mediterráneo y de sus aguas tributarias, hasta el punto de intersección del paralelo del 36° de latitud Norte y del meridiano 5° 36' de longitud Oeste.

b) Dentro de aquélla parte del Océano Atlántico situada al norte del 59° de latitud Norte y entre los 44° de longitud Oeste y 42° de longitud Oeste.

3. Las Partes Contratantes acuerdan aplicar las medidas que adopten, de forma que no se produzca un desplazamiento, de las operaciones de vertido de sustancias nocivas hacia mares situados fuera de la zona de aplicación del presente Convenio.

4. Las Partes Contratantes armonizarán sus políticas y adoptarán, individual y conjuntamente, medidas destinadas a impedir la contaminación del mar por desechos vertidos por buques y aeronaves procedentes de los mismos.

(3)

5. Se prohíbe el vertido de las sustancias enumeradas en el anejo I del presente Convenio.

6. Se prohíbe el vertido de desechos que contengan sustancias y materiales enumerados en el anejo II del presente Convenio, en cantidades definidas como significativas por la Comisión establecida con arreglo a los términos del artículo 16 -denominada en lo sucesivo «la Comisión»-, a menos que se obtenga en cada caso un permiso específico expedido por la autoridad o autoridades nacionales competentes. Cuando se expidan tales permisos, se aplicarán las disposiciones contenidas en los anejos IIy III del presente Convenio.

7. No se vertirá ninguna sustancia o material, sin la aprobación de la autoridad o autoridades nacionales competentes. Cuando se conceda dicha aprobación, se aplicarán las disposiciones contenidas en el anejo II del presente Convenio. 8. 1. Las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 no se aplicarán en caso de fuerza mayor debido al mal tiempo o a cualquier otra causa, cuando resulte amenazada la seguridad de la vida humana o de un buque o aeronave. En tales casos, se informará inmediatamente a la Comisión de la realización del vertido, con todos los detalles relativos a las circunstancias y a la naturaleza y cantidades de las sustancias y materiales objeto del vertido.

2. Las disposiciones del artículo 5 no se aplicarán cuando las sustancias de que se trate se presenten bajo la forma de vestigios de contaminantes en

desechos, a los que no se hayan añadido dichas sustancias con el propósito de ser vertidas. En tales casos, el vertido continuará, sin embargo, sometido a las disposiciones de los artículos 6 y 7.

3. Las disposiciones de los artículos 5, 6 y 7 no se aplicarán a la evacuación de sustancias y materiales mediante incineración en el mar. Se prohíbe la

incineración en el mar de sustancias y materiales distintos a los señalados en la norma 2, párrafo 4 de anexo IV del presente Convenio.

No se incinerarán sustancias o materias sin contar con un permiso específico de la autoridad o autoridades nacionales competentes.

Cuando se expidan tales permisos, se aplicarán las disposiciones pertinentes del anexo III y las disposiciones del anexo IV del Convenio.

(4)

9. Si en caso de emergencia, una Parte Contratante estima que una sustancia enumerada en el anejo I del presente Convenio no puede ser eliminada en tierra sin provocar riesgos o daños inaceptables, consultará inmediatamente a la Comisión.

La Comisión recomendará los métodos de almacenamiento o los medios de destrucción o eliminación más adecuados, de acuerdo con las circunstancias. La Parte Contratante informará a la Comisión de las medidas adoptadas en cumplimiento de sus recomendaciones.

Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente ayudas en tales situaciones. 10. Antes de conceder permiso o aprobación para el vertido de desechos en el mar, la autoridad o las autoridades nacionales competentes comprobarán la composición de tales desechos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el anejo III del presente Convenio.

11. Cada Parte Contratante conservará y remitirá a la Comisión, conforme a un procedimiento tipo, datos relativos a la naturaleza y cantidades de las

sustancias y materiales vertidos, de acuerdo con los permisos y aprobaciones por ella concedidos, así como a las fechas y lugares de los vertidos y a los métodos utilizados.

12. Las Partes Contratantes acuerdan establecer programas complementarios o conjuntos de investigación científica y técnica, incluida la investigación sobre otros métodos de eliminación de sustancias nocivas, y comunicarse

mutuamente la información que se obtenga.

A estos efectos, deberán tener en cuenta los trabajos realizados por las organizaciones y organismos internacionales competentes.

13. Las Partes Contratantes acuerdan establecer, en colaboración con las organizaciones y organismos internacionales competentes, programas complementarios o conjuntos para el control y vigilancia de la evolución y de los efectos de los contaminantes en la zona de aplicación del presente Convenio.

14. Las Partes Contratantes fomentarán, en el seno de los organismos especializados competentes y otras organizaciones internacionales, la adopción de medidas destinadas a proteger el medio marino contra la

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contaminación provocada por el petróleo y sus residuos, por otros cargamentos nocivos o peligrosos y por materias radiactivas.

15. 1. Cada Parte Contratante se obliga a cuidar del cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio por parte de:

a) Los buques y aeronaves matriculados en su territorio. b) Los buques y aeronaves que carguen en su territorio sustancias y materiales destinados a ser vertidos.

c) Los buques y aeronaves de los que se sospeche que se dedican a operaciones de vertido en su mar territorial.

2. Cada Parte Contratante dará instrucciones a sus buques y aeronaves de vigilancia marítima y a los demás servicios competentes para que informen a sus autoridades nacionales de cualquier incidente o situación en alta mar que haga sospechar que se han realizado o están a punto de realizarse vertidos en contra de lo dispuesto en el presente Convenio.

Dicha Parte Contratante informará, si lo estima oportuno, a cualquier otra Parte Contratante interesada.

3. Cada Parte Contratante adoptará en su territorio las medidas adecuadas para prevenir y sancionar los actos que violen las disposiciones del presente Convenio.

4. Las Partes Contratantes se obligan a prestarse asistencia mutuamente en la medida de lo posible, en la lucha contra los casos de contaminación

provocados por los vertidos en el mar y a intercambiar información sobre los métodos adecuados para hacer frente a dichos accidentes.

5. Las Partes Contratantes acuerdan asimismo trabajar en común en el desarrollo de procedimientos de cooperación para la aplicación del Convenio, especialmente en alta mar.

6. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a la inmunidad de que gozan ciertos buques, de acuerdo con el Derecho internacional.

16. Se constituirá, en virtud del presente Convenio, una Comisión compuesta por representantes de cada una de las Partes Contratantes. La Comisión se

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reunirá periódicamente y, en circunstancias especiales, cuando así se decida de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento.

17. La Comisión tendrá como misión:

a) Supervisar la aplicación del presente Convenio.

b) Recibir y examinar los datos relativos a los permisos y aprobaciones concedidos a los vertidos realizados, de

conformidad con los artículos 8, 9 y 11 del presente Convenio y establecer el procedimiento tipo que deba adoptarse a estos efectos.

c) Examinar de forma general el estado de los mares

comprendidos dentro de los límites de la zona de aplicación del presente Convenio, la eficacia de las medidas de control

adoptadas y la necesidad de adoptar medidas diferentes o complementarias.

d) Revisar el contenido de los anejos del presente Convenio y recomendar las modificaciones, adiciones o supresiones que deban realizarse.

e) Ejercer cualquier otra función que le corresponda de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio.

18. 1. La Comisión elaborará su Reglamento, que deberá ser adoptado por unanimidad. Tan pronto como sea posible, después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Gobierno de Noruega convocará la primera reunión de la Comisión.

2. Las recomendaciones tendentes a modificar los anejos del presente Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, d), deberán ser adoptadas por unanimidad en la Comisión. Para la entrada en vigor de dichas modificaciones se requerirá la aprobación unánime de los Gobiernos de las Partes Contratantes.

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1. Se entiende por «vertido» la evacuación deliberada de sustancias y materiales en el mar, incluida la realizada mediante incineración en el mar, efectuada por medio de buques o de aeronaves, o desde los mismos, con excepción de:

a) Las descargas que sean resultado accesorio, o consecuencia de las operaciones normales de los buques o aeronaves o de sus equipos.

b) La colocación de sustancias o materiales realizada con fin distinto al de su simple eliminación, con tal de que no sea incompatible con el objeto del presente Convenio.

2. Se entiende por «incineración» la combustión deliberada de sustancias o materiales en el mar con el fin de conseguir su destrucción térmica.

3. Se entiende por «buques y aeronaves» toda embarcación marina o artefacto volador de cualquier tipo. Este término comprende asimismo los aparatos que se deslizan sobre un colchón de aire, los artefactos flotantes, autopropulsados o no, y las plataformas fijas o flotantes.

20. El presente Convenio quedará abierto en Oslo, hasta el 15 de agosto de 1972, a la firma de los Estados invitados a la Conferencia sobre Contaminación Marina, celebrada en la citada ciudad del 19 al 22 de octubre de 1971.

21. El presente Convenio será sometido a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Gobierno de Noruega.

22. El presente Convenio, con las enmiendas introducidas por el Protocolo abierto a la firma el 2 de marzo de 1983, quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado aludido en el artículo 20. Las Partes Contratantes podrán, por decisión unánime, invitar a otros Estados a que se adhieran al Convenio y sus enmiendas. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del

Gobierno de Noruega.

23. 1. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado el séptimo instrumento de ratificación o de

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2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen el Convenio o se adhieran al mismo después del depósito del séptimo instrumento de ratificación o de adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

24. En cualquier momento, después de haber expirado un plazo de dos años a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Convenio con respecto a una Parte Contratante, dicha Parte podrá denunciar el Convenio mediante notificación escrita, dirigida al Gobierno depositario. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de su recepción.

25. A petición de la Comisión, adoptada por una mayoría de dos tercios, el Gobierno depositario podrá convocar una Conferencia con objeto de revisar o modificar el presente Convenio.

26. El Gobierno depositario comunicará a las Partes Contratantes y a los Estados a los que se refiere el artículo 20:

a) Las firmas del presente Convenio, el depósito de instrumentos de ratificación o de adhesión y la recepción de notificaciones de denuncia, de conformidad con los artículos 20, 21, 22 y 24. b) La fecha en que el presente Convenio entre en vigor, de conformidad con el artículo 23.

c) La recepción de notificaciones de aprobación relativas a las modificaciones de los anejos del presente Convenio y la entrada en vigor de dichas notificaciones, de conformidad con el artículo 18.

27. El original del presente Convenio, cuyos textos inglés y francés son

igualmente auténticos, será depositado en poder del Gobierno de Noruega, que enviará copias certificadas conformes a las Partes Contratantes y a los Estados a que se refiere el artículo 20 y entregará una copia certificada conforme al Secretario general de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

(9)

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.

Hecho en Oslo el 15 de Febrero de 1972. ANEJO I

A los efectos del artículo 5 del Convenio, se enumeran las siguientes sustancias:

1. Compuestos orgánicos halogenados y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que sean tóxicos, o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias

biológicamente inocuas.

2. Compuestos orgánicos de silicio y otros compuestos que puedan formar tales sustancias en el ambiente marino, con excepción de aquellos que no sean tóxicos, o que se transformen rápidamente en el mar en sustancias

biológicamente inocuas.

3. Sustancias con respecto a las cuales las Partes Contratantes hayan convenido en que pueden ser cancerígenas, dadas las condiciones de su eliminación.

4. Mercurio y sus compuestos. 5. Cadmio y sus compuestos.

6. Plásticos persistentes y otros materiales sintéticos persistentes, que puedan flotar o quedar en suspensión en el mar, y capaces de obstaculizar seriamente la pesca o la navegación, reducir las posibilidades de esparcimiento u

obstaculizar otros usos legítimos del mar. ANEJO II

1. A los efectos del artículo 6 del Convenio, se enumeran las siguientes sustancias y materiales que requieren especial atención:

a) Arsénico, plomo, cobre, cinc y sus compuestos: cianuros y fluoruros, y pesticidas y sus subproductos no incluidos en el anejo I.

b) Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que puedan depositarse en el fondo del mar, y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente la pesca o la navegación.

(10)

c) Sustancias que, aun sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como consecuencia de las cantidades vertidas, o que por su naturaleza puedan reducir seriamente las posibilidades de esparcimiento.

2. Las sustancias y materiales enumerados en el párrafo 1, b), deberán ser vertidos siempre en aguas profundas.

3. Para la concesión de permisos o aprobaciones de vertido de grandes cantidades de ácidos y bases, se tendrá en cuenta la posible presencia en los desechos de las sustancias enumeradas en el párrafo 1.

4. Cuando, en cumplimiento de las disposiciones de los anejos II y III, se considere necesario verter desechos en aguas profundas, sólo se realizará esta operación cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:

a) Que la profundidad no sea inferior a 2.000 metros.

b) Que la distancia de las costas más cercanas no sea inferior a 150 millas marinas.

ANEJO III

DISPOSICIONES QUE RIGEN LA CONCESIÓN DE PERMISOS Y APROBACIONES PARA EL VERTIDO DE DESECHOS EN EL MAR 1. Características de los desechos:

a) Cantidad y composición.

b) Cantidad de las sustancias y materiales que hayan de verterse por día (por semana, por mes).

c) Forma en que se presentan los desechos para ser vertidos (sólida, en forma de barro o líquida).

d) Propiedades físicas (especialmente solubilidad y densidad), químicas biológicas (demanda de oxígeno, aportación nutritiva) y biológicas (presencia de virus, bacterias, levaduras, parásitos, etc.).

(11)

e) Toxicidad. f) Persistencia.

g) Acumulación en las materias o sedimentos biológicos.

h) Transformaciones físicas y químicas de los desechos después de su vertido, incluida la posible formación de nuevos

compuestos.

i) Probabilidad de producir alteraciones que reduzcan la posibilidad de comercialización de los recursos (pescados, moluscos, etc.).

2. Características del lugar del vertido y métodos de depósito: a) Situación geográfica, profundidad y distancia de la costa. b) Situación con referencia a los recursos vivos en su fase adulta o juvenil.

c) Situación con referencia a las zonas de esparcimiento. d) Métodos de acondicionamiento, en su caso.

e) Dilución inicial lograda por el método de vertido propuesto. f) Dispersión, características del desplazamiento horizontal y de la mezcla vertical.

g) Existencia y efectos de las evacuaciones y vertidos en curso, y anteriores en la zona (incluidos los efectos acumulativos).

3. Condiciones y consideraciones generales:

a) Obstáculos a la navegación, la pesca, el esparcimiento, la extracción de minerales, la desalinización, la piscicultura y la

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conquiliocultura; a las zonas de especial importancia científica y a otros usos legítimos del mar.

b) En la aplicación de estos principios se tendrá igualmente en cuenta la disponibilidad de otros métodos de evacuación o eliminación.

ANEJO IV

NORMAS DE INCINERACIÓN EN EL MAR NORMA 1

Definiciones

A efectos del presente anexo:

1. Se entienden por «instalaciones de incineración marinas» los buques según se definen en el artículo 19 del convenio, destinados a realizar operaciones de incineración en el mar.

2. Se entiende por «sistema de incineración» el conjunto compuesto por el incinerador y sus sistemas de alimentación de desechos, combustibles y aire, así como los equipos y dispositivos de control de la operación de incineración y de registro y seguimiento de las condiciones de incineración.

3. Se entiende por «incinerador» el horno en el que se produce la destrucción térmica de los desechos.

NORMA 2 Aplicación

1. Las Partes Contratantes no autorizarán la incineración de sustancias y materiales cuando se disponga de métodos de tratamiento alternativos para su evacuación o eliminación en tierra.

2. La práctica actual de incineración en el mar se considerará como un método provisional de evacuación de desechos. Las Partes Contratantes fomentarán el desarrollo de métodos de tratamiento alternativos para la evacuación o

eliminación en tierra.

3. La Comisión se reunirá antes del 1 de enero de 1990 para fijar una fecha definitiva en la que se pondrá fin a la incineración en el mar.

4. Sólo podrán concederse permisos de incineración para las siguientes sustancias y materiales:

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a) Los compuestos órgano halógenos.

b) Los pesticidas y sus derivados que no sean compuestos órgano halógenos.

c) Sustancias y materiales que no figuren en los anejos I y II que puedan incinerarse sin causar daño en el medio marino.

d) Los desechos que contengan las sustancias y materiales anteriormente mencionados, siempre y cuando esas sustancias y materiales no hayan sido añadidos a los desechos con el fin de poder incinerar éstos, y siempre y cuando los desechos no

contengan sustancias como las enumeradas en los párrafos 4 y 5 del anejo I, excepto cuando vestigios de dichas sustancias se hallen presentes en forma de contaminantes en desechos a los cuales no hayan sido añadidos con el fin de ser incinerados.

5. Al expedir los permisos de incineración, las Partes Contratantes aplicarán las presentes Normas y tendrán en cuenta las disposiciones aplicables del Código para la Práctica de la Incineración de Desechos en el Mar adoptado por la Comisión.

6. Los permisos de incineración se expedirán por períodos no superiores a dos años. Los permisos se podrán renovar con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente Norma.

NORMA 3

Aprobación e inspección de los sistemas de incineración

1. Los sistemas de incineración utilizados para la incineración en el mar deberán ser aprobados por una Parte Contratante de conformidad con los procedimientos señalados en la presente Norma.

2. A este efecto, la Parte Contratante realizará una Inspección Inicial del sistema de incineración, o se asegurará de que esa Inspección ha sido ya realizada por otra Parte Contratante, tomando como base los criterios técnicos que figuran en las presentes Normas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Código de Práctica.

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3. Se llevará a cabo la Inspección Inicial con el fin de:

i) Aprobar el emplazamiento, número, tipo y forma de utilización de los dispositivos de medición y registro de la temperatura de las paredes del incinerador.

ii) Aprobar los dispositivos de muestreo de gas, incluida la

ubicación de sondas, los sistemas analíticos y las modalidades de registro.

iii) Garantizar que han sido instalados dispositivos aprobados de cierre automático de la alimentación de desechos al incinerador cuando la temperatura descienda por debajo de las temperaturas mínimas aprobadas.

iv) Aprobar el emplazamiento, tipo y forma de utilización de los dispositivos mediante los cuales se controlan y registran la

velocidad de alimentación y la cantidad de desechos introducidos en el incinerador.

v) Aprobar los resultados de pruebas efectuadas con desechos órgano halógenos líquidos de características conocidas, con vigilancia intensiva de la chimenea de salida, incluido la medición de O2, CO, CO2, órgano halógenos e hidrocarburos totales en los gases de combustión.

vi) Garantizar que durante la incineración de los desechos la eficiencia de combustión y de destrucción supera el 99,9 por 100. vii) Aprobar los detalles del mecanismo de alimentación y de quemado de los desechos sólidos, si la instalación está equipada para ello.

viii) Aprobar los siguientes sistemas cuya instalación será

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- Un sistema de circuito cerrado para el calibrado de los tanques de desechos.

- Un sistema de control de rebosamiento del tanque. - Equipo para el registro automático de los datos exigidos en virtud de la Norma 6.

4. Una vez realizada una Inspección Inicial, la Parte Contratante competente expedirá un certificado de aprobación si hubiese comprobado que el sistema de incineración cumple las presentes Normas y tiene en cuenta lo dispuesto en el Código de Práctica. El período de validez de dicho certificado de aprobación no será superior a dos años.

5. La Parte Contratante que realizó la Inspección Inicial, o la Parte Contratante responsable de la expedición del permiso para operaciones en curso, en consulta con la primera, habrán de llevar a cabo inspecciones periódicas, cada dos años por lo menos, a fin de garantizar que el sistema de incineración continúa ajustándose a las presentes Normas y a lo dispuesto en el Código de Práctica.

En tales inspecciones periódicas, se tendrán en cuenta los datos de

funcionamiento y los registros de mantenimiento correspondientes al período anterior. Si el sistema de incineración siguiese cumpliendo estas Normas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Código de Práctica, la Parte Contratante renovará el Formulario de Aprobación para un período que no sea superior a dos años.

6. Una vez concluida cualquier inspección, no se introducirá ningún cambio que pueda afectar al funcionamiento del sistema de incineración sin la aprobación de la Parte Contratante que haya expedido o renovado el formulario de

aprobación.

7. Las instalaciones de incineración marinas contarán con lo siguiente: - Un ejemplar del Certificado de Aprobación y de los Informes de Inspección.

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- Un registro en el que figuren los detalles de cualesquiera cambios que afecten al funcionamiento del sistema de incineración, según se indica en el párrafo 6.

8. Un Certificado de Aprobación expedido por una Parte Contratante será aceptado por las otras Partes Contratantes a menos que existan motivos

fundados para suponer que el sistema de incineración no cumple las presentes Normas. Se someterá a la Comisión un ejemplar de cada Certificado de

Aprobación y otro de cada Informe de Inspección.

9. Si la instalación de incineración marina es un buque, las Partes Contratantes se cerciorarán, antes de expedir el Certificado de Aprobación, de que el buque cumple con las disposiciones pertinentes del Código IMCO para la

Construcción y Equipamiento de Buques que Transporten Productos Químicos Peligrosos a Granel.

NORMA 4

Permisos de incineración y control de la índole de los desechos que hayan de incinerarse

1. Podrán expedirse permisos de incineración únicamente para operaciones de incineración que deban realizarse en una instalación de incineración marina aprobada, o con el fin de efectuar una Inspección de aprobación.

2. En toda solicitud de permiso de incineración dirigida a una Parte Contratante deberá figurar la justificación del recurso a la incineración según se requiere en la Norma 2, párrafo 4, así como cualquier información pertinente sobre las características físicas y químicas de las sustancias y materiales cuya incineración se pretende y, especialmente, la información requerida en el Código de Práctica.

3. Una Parte Contratante que contemple la autorización de incineración de sustancias y materiales producidos fuera de su jurisdicción habrá de obtener de las autoridades competentes la confirmación del origen de las sustancias y materiales y de su adecuación a la incineración.

4. Se dispondrá en las instalaciones de incineración marinas de ejemplares de los permisos de incineración expedidos por las Partes Contratantes y se

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notificará inmediatamente a la Comisión, en conformidad con los Procedimientos de Notificación a los que se alude en la Norma 10.

5. Cuando una Parte Contratante tenga dudas acerca de la destructibilidad térmica de las sustancias y materiales que se pretende incinerar, se realizarán pruebas piloto antes de la expedición del permiso.

6. Una Parte Contratante que contemple la autorización de incineración de sustancias y materiales sobre cuya eficiencia de combustión hayan quedado dudas tras haber sido sometidas a pruebas piloto, someterá el sistema de incineración a la misma vigilancia intensiva de la chimenea de salida que se requiere para la inspección inicial del sistema y análisis de sistemas de incineración marina. Se tendrá en consideración el muestreo y análisis de sistemas de partículas, teniendo en cuenta la cantidad de partículas sólidas contenidas en las sustancias y materiales.

NORMA 5

Requisito de funcionamiento de las instalaciones de incineración en el mar 1. El funcionamiento del sistema de incineración se controlará de forma que se garantice lo siguiente:

a) Que la temperatura normal en funcionamiento de las paredes supere los 1.200° C, a menos que los resultados de las pruebas de la instalación de incineración marina demuestren que las

eficiencias de destrucción y de combustión necesarias puedan ser alcanzadas con temperaturas más bajas. En este último caso, se informará a la Comisión de los resultados de estas pruebas; b) Que el tiempo mínimo teórico de presencia de los desechos dentro del incinerador, para una temperatura de pared de 1.200° C, sea del orden de un segundo;

c) Que la eficiencia de combustión sea por lo menos de un 99,9 por 100, según la fórmula:

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d) Que la eficiencia de destrucción, basada en la determinación de la cantidad de sustancias órgano halógenas añadidas al horno y no destruidas sea, por lo menos, igual a la eficiencia de

combustión del incinerador, esto es, del 99,9 por 100. La

medición rutinaria de este parámetro sólo será obligatoria una vez que estén disponibles los dispositivos de medición adecuados y cuando la Comisión adopte una decisión al respecto.

2. No se producirá humo negro ni llamas visibles por encima del plano de la chimenea de salida.

NORMA 6

Datos que serán objeto de registro

1. En las instalaciones de incineración marinas se utilizarán dispositivos y métodos de registro aprobados en la Norma 3. Como mínimo durante cada operación de incineración, se registrarán y conservarán los datos siguientes para su inspección por la Parte Contratante que haya expedido el permiso:

a) Mediciones de la temperatura de las paredes.

b) Fecha y hora de la incineración y naturaleza de las sustancias y materias incineradas.

c) Situación de la nave obtenida por los medios de navegación adecuados.

d) Velocidad de alimentación y cantidad de sustancias y materiales.

e) Concentración de O2, CO y CO2 en los gases de combustión. f) Cuando más de una Parte Contratante haya concedido permiso para una misma operación de incineración, dichas Partes

Contratantes llegarán a los acuerdos correspondientes para la revisión de los datos.

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Evacuación de desechos y de sus residuos

1. La Parte Contratante que contemple la expedición de un permiso de

incineración se asegurará de que no existen otros medios para la evacuación de los desechos de la instalación de incineración marina aparte de la utilización del incinerador en funcionamiento normal.

2. Los residuos del lavado de los tanques y otros residuos contaminados por los desechos se incinerarán en el mar de conformidad con estas normas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Código de Práctica o se descargarán en las instalaciones portuarias previa consulta con las autoridades nacionales competentes.

3. Cualesquiera residuos sólidos que quede en el incinerador no se retirarán de éste hasta que la instalación de incineración marina pueda descargarlos en tierra con garantías de seguridad en su evacuación.

NORMA 8

Procedimiento de consultas previas

En los siguientes casos se seguirá un procedimiento de consultas previas a determinar por la Comisión:

a) Cuando una Parte Contratante contemple la expedición de un permiso de incineración de sustancias y materiales mencionados en el párrafo 4, c), de la Norma 2, excepto cuando dichas

sustancias y materiales hayan sido objeto de un procedimiento de consultas previas.

b) Cuando una Parte Contratante considere que, debido a que no existen medios alternativos de evacuación, resulta aceptable la incineración en el mar de determinadas sustancias y materiales con una eficiencia de combustión o de destrucción menor del 99,9 por 100.

c) Cuando una Parte Contratante que contemple la expedición de un permiso de incineración tenga dudas sobre las condiciones técnicas en que podría realizarse la operación y,

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consecuentemente, considere necesario consultar a las otras Partes Contratantes para obtener información complementaria. NORMA 9

Emplazamientos para incineración

1. Entre los factores que habrán de ser tenidos en cuenta al fijar los criterios de selección de los emplazamientos para incineración figurarán, además de los enumerados en el anexo III del Convenio, los siguientes:

a) Características de dispersión atmosférica dominantes en la zona -incluido velocidad y dirección del viento, estabilidad

atmosférica, frecuencia de inversiones y niebla, tipos y cantidades de precipitaciones, humedad relativa- con el fin de determinar los efectos potenciales de los contaminantes descargados por la instalación de incineración marina sobre el medio circundante, prestando particular atención a la posibilidad del transporte

atmosférico de los contaminantes hacia bancos de pesca y zonas costeras.

b) Características de la dispersión oceánica en el emplazamiento a fin de evaluar el efecto posible de la interacción del humo con el mar.

c) Disponibilidad de ayudas a la navegación.

d) Posible presencia de cables o conducciones submarinos si una nave ha de lanzar el ancla en la zona de incineración.

2. Las Partes Contratantes consultarán a otras Partes Contratantes interesadas para la selección de un emplazamiento para incineración.

3. Las Partes Contratantes fomentarán la creación de emplazamientos comunes para incineración.

4. La situación de las zonas designadas para la incineración de desechos será difundida y comunicada ampliamente a la Comisión.

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5. Mientras dure la incineración, la instalación de incineración marina contestará en todo momento y con prontitud a las llamadas por radio. NORMA 10

Notificación

Las Partes Contratantes seguirán los procedimientos de notificación adoptados por la Comisión.

Por tanto, habiendo visto y examinado los 27 artículos que integran dicho Convenio, los tres anejos al mismo, oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva, vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de

Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

El Instrumento de Ratificación de España fue depositado, en el Ministerio de Asuntos Exteriores de Noruega, el 14 de junio de 1973.

El presente Convenio entrará en vigor el día 7 de Abril de 1974.

PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO PARA LA

PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN MARINA PROVOCADA

POR VERTIDOS DESDE BUQUES Y AERONAVES

Los Estados Parte en el Convenio para la Prevención de la Contaminación Marina provocada por vertidos desde Buques y Aeronaves, hecho en Oslo el 15 de febrero de 1972 (en lo sucesivo denominado «El Convenio»);

Recordando el artículo 1 del Convenio por el cual las Partes Contratantes se obligan a adoptar todas las medidas posibles para impedir la contaminación del mar por sustancias que puedan constituir un peligro para la salud humana, perjudicar los recursos biológicos y la vida marina, deteriorar los atractivos u obstaculizar otros usos legítimos de los mares;

(22)

Deseosos de establecer, en el marco del Convenio, normas vinculantes de incineración en el mar que reflejen las características especiales de la región afectada y observando que el actual texto del Convenio no constituye un fundamento adecuado para el establecimiento de tales normas;

Resolviendo que el Convenio debe enmendarse a estos efectos: Acuerdan lo siguiente:

1. Se enmendará el artículo 19 del Convenio que dice lo siguiente: (...) 2. Se añadirá el siguiente párrafo al artículo 8 del Convenio: (...)

3. Se enmendará el artículo 22 del Convenio que dirá lo siguiente: (...) 4. Se añadirá al Convenio el anexo IV, cuyo texto figura en el apéndice al presente Protocolo.

5. El presente Protocolo quedará abierto a la firma en Oslo, desde el 2 de marzo de 1983 hasta el 2 de junio de 1983, por aquellos Estados que sean Partes en el Convenio en la fecha de la apertura a la firma del presente Protocolo.

6. El presente Protocolo quedará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Gobierno de Noruega.

7. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado aludido en el artículo 22 del Convenio que no haya firmado el Protocolo. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Gobierno de Noruega. 8.1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que todos los Estados aludidos en el artículo V del presente Protocolo hayan depositado los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

2. Para los Estados que se adhieran al presente Protocolo después de entrar en vigor, éste entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado su instrumento de adhesión.

9. El Gobierno depositario informará a las Partes Contratantes del Convenio acerca de las firmas del presente Protocolo y del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, de conformidad con los artículos V, VI y VII.

(23)

10. El original del presente Protocolo, cuyos textos inglés y francés son

igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Gobierno de Noruega, el cual remitirá sendas copias certificadas del mismo a las Partes Contratantes del Convenio. Remitirá asimismo una copia certificada al Secretario general de las Naciones Unidas para su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo.

Hecho en Oslo, a 2 de Marzo de 1983. El presente Protocolo entró en vigor de forma general y para España el 1 de septiembre de 1989, de conformidad con lo establecido en su artículo VIII.

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