RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE:
SCM-RAP-90/2018.
RECURRENTE:
PACTO SOCIAL DE
INTEGRACIÓN.
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO
GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
ELECTORAL.
MAGISTRADO:
ARMANDO I. MAITRET
HERNÁNDEZ.
SECRETARIA:
BERTHA LETICIA
ROSETTE SOLIS.
COLABORÓ:
JAIME CÁRDENAS ANAYA.
Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil dieciocho.
El Pleno de esta Sala Regional, en sesión pública de esta fecha,
resuelve sobreseer el recurso al carecer de materia.
Apelación Recurso de apelación.
Ayuntamiento Del Municipio de San Gregorio Atzompa,
Estado de Puebla.
Consejo General Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Dictamen consolidado y/o resolución impugnada
Dictamen consolidado INE/CG1165/2018, presentado por la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y resolución que lo aprueba, relativo a la revisión de los informes de Campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2017– 2018 en el Estado de Puebla y su aprobación por el referido Consejo General.
Instituto o INE Instituto Nacional Electoral.
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de
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MC Movimiento Ciudadano.
Presidente Municipal electo José Avelino Mario Merlo Zanella, ahora
Presidente Municipal electo de San Gregorio Atzompa, Estado de Puebla, postulado por el partido Movimiento Ciudadano.
Recurrente o PSI Partido Pacto Social de Integración.
Unidad Técnica o UTF Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto
Nacional Electoral
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado por el recurrente y de las constancias que integran el
expediente, se desprende lo siguiente:
I. Dictamen consolidado.
El seis de agosto el Consejo General
aprobó el dictamen en donde fueron analizados, entre otros, los
gastos de campaña del Presidente Municipal Electo, a través de la
resolución INE/CG1165/2018.
II. Apelación.
1. Demanda.
Inconforme con la resolución que antecede, el once
posterior, el PSI interpuso el presente recurso de apelación ante el
INE.
2. Cuaderno de antecedentes.
El veintiuno siguiente, el Secretario
General del INE remitió el escrito de demanda respectivo a la Sala
Superior de este Tribunal Electoral, lo que dio lugar al cuaderno de
antecedentes 760/2018.
3. Remisión a la Sala Regional.
En la misma fecha, la Magistrada
Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó la
remisión del medio de impugnación a este órgano jurisdiccional, al
considerar que la materia del mismo resultaba competencia de esta
Sala Regional.
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4. Turno.
El veintitrés siguiente, fueron recibidas las constancias
respectivas y por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente de
esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-RAP-90/2018
y turnarlo a la Ponencia a su cargo.
5. Instrucción.
El mismo día, el Magistrado Instructor radicó el
expediente; a fin de contar con mayores elementos para resolver, el
veintisiete de agosto requirió información a la UTF, mismo que fue
desahogado el veintiocho siguiente; el veintinueve posterior fue
admitida la demanda y, el cinco de septiembre se cerró la
instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es
competente para conocer y resolver esta apelación, porque la
materia de controversia es el Dictamen consolidado y resolución que
lo aprueba, relativo a la revisión de los informes de ingresos y gastos
de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones
locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local
ordinario 2017-2018 en el Estado de Puebla.
Al efecto, se precisa que, de la lectura de los agravios, se desprende
que la parte controvertida del Dictamen consolidado es la relativa a
las erogaciones de campaña del ciudadano José Avelino Mario
Merla Zanella ─candidato electo a la Presidencia Municipal,
postulado por MC─, en relación con la determinación sobre los topes
de gastos de campaña, en el marco de la elección de integrantes del
Ayuntamiento de San Gregorio Atzompa, Puebla. Entidad federativa
en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción y supuesto
normativo cuyo conocimiento es de su competencia.
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Constitución
. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo
cuarto, fracción III.
Ley de Medios.
Artículos 40, párrafo 1, inciso b); 42, de aplicación
análoga; y 45, párrafo 1, inciso a).
Ley Orgánica.
Artículo 195, fracción I, en relación con la fracción
XIV.
Acuerdo General 7/2017
, emitido por la Sala Superior el diez de
octubre de dos mil diecisiete, por el cual delegó a las Salas
Regionales
1de este Tribunal Electoral el conocimiento y resolución
de las impugnaciones relacionadas con los gastos de campaña,
atinentes a los partidos políticos nacionales con acreditación estatal
y partidos políticos con registro local.
SEGUNDO. Improcedencia.
Esta Sala Regional considera que se
debe sobreseer el presente recurso, toda vez que no existe materia
sobre la cual pronunciarse, al haber sobrevenido un cambio de
situación jurídica que colma la pretensión del recurrente, lo que
actualiza la improcedencia del medio de defensa hecho valer.
En efecto, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de
Medios, los medios de impugnación son improcedentes cuando,
entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las
disposiciones del citado ordenamiento legal.
A su vez, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios,
establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación
cuando exista una modificación o revocación del acto o resolución
que se impugne, de manera tal que el juicio o recurso promovido
1 A excepción de la Sala Regional Especializada, publicado en el Diario Oficial de la
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quede sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia
atinente.
Por lo que se advierte que hay dos supuestos en los cuales procede
la citada causal de sobreseimiento:
1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución
impugnado lo modifique o revoque y;
2. Que la decisión tenga como consecuencia que el medio de
impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se
dicte resolución en el juicio o recurso respectivo.
Este último requisito es el que resulta determinante y definitorio, en
razón de que el primero es instrumental y el segundo sustancial, es
decir, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el
medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien que
carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o
resolución impugnada es solamente el medio para llegar a esa
situación.
En ese tenor, si cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el
surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir
la pretensión, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene
objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, al no tener
objetivo el dictado de una sentencia de fondo que resuelva el litigio
planteado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 34/2002
2de rubro:
“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL
PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”
.
2
Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1,
Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 379 y
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Es necesario precisar que la modificación o revocación de un acto
que se reclama en un medio de defensa puede acontecer, no solo
por actos realizados por las autoridades u órganos señalados como
responsables, sino por hechos o actos jurídicos que aun cuando no
provengan de aquéllos, tengan como efecto inmediato impedir el
examen de las pretensiones hechas valer en el juicio, y por
consecuencia, el dictado de una resolución de fondo.
En el caso concreto, la referida causa de improcedencia se actualiza
toda vez que, de las constancias que integran el expediente, se
desprende que el acto impugnado ha dejado de surtir efectos.
En efecto, ante la resolución de la controversia planteada en el
diverso recurso de apelación identificado con la clave
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, del índice de esta Sala Regional, fue revocado
parcialmente el Dictamen consolidado controvertido
En otras palabras, el recurrente interpuso el presente recurso con el
objeto de evidenciar que el Dictamen consolidado carece de certeza,
puesto que no refleja los gastos verdaderamente erogados en la
campaña del Presidente Municipal Electo, entre ellos, los que fueron
materia de la denuncia que presentó y a propósito de la cual se dio
lugar al procedimiento administrativo sancionador
INE/Q-COF-UTF/643/2018/PUE, que a su juicio, debieron ser considerados al
momento de determinar el límite de topes de gastos de campaña.
En tal sentido, el recurrente pretende que se revoque la resolución
impugnada y se emita una nueva en donde sean incorporados
dichos conceptos para efectos de considerarlos en la cuantificación
del tope de gastos de campaña y, con base en ellos, se determine el
total de gastos realizados en la campaña del Presidente Municipal
Electo.
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No obstante, tal como se anunció, en el caso existe un cambio de
situación jurídica, toda vez que esta Sala Regional en el recurso de
apelación SCM-RAP-87/2018, resuelto en la presente fecha,
determinó revocar parcialmente la resolución impugnada, en la
parte relativa al rubro de “gastos no reportados” del ciudadano José
Avelino Mario Merlo Zanella, así como en lo relativo a la cantidad
que se señala como total de gastos, los porcentajes de las
erogaciones en relación con el tope de gastos de campaña.
Lo anterior, para el efecto de que se emitiera una nueva resolución
en la que fuera considerada la determinación que dicte el Consejo
General dentro del procedimiento administrativo sancionador iniciado
a propósito de la queja presentada por el recurrente.
En ese sentido, resulta evidente que en el señalado recurso de
apelación, el recurrente logró su pretensión de que fuera revocada la
resolución impugnada.
Lo anterior, es un hecho notorio de conformidad con lo que señala el
numeral 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como con el criterio
orientador descrito en la tesis aislada
3de rubro: “
HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.SENTIDO DE LA SENTENCIA.
Al haber sido alcanzada la
pretensión del actor en diverso recurso de apelación lo procedente
es sobreseer el presente medio de impugnación, dado el cambio de
situación jurídica que lo dejó sin materia.
Por lo expuesto y fundado, se
3 Tesis P. IX/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número
de registro: 181729, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página: 259.