• No se han encontrado resultados

Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil dieciocho.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil dieciocho."

Copied!
8
0
0

Texto completo

(1)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE:

SCM-RAP-90/2018.

RECURRENTE:

PACTO SOCIAL DE

INTEGRACIÓN.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

ELECTORAL.

MAGISTRADO:

ARMANDO I. MAITRET

HERNÁNDEZ.

SECRETARIA:

BERTHA LETICIA

ROSETTE SOLIS.

COLABORÓ:

JAIME CÁRDENAS ANAYA.

Ciudad de México, seis de septiembre de dos mil dieciocho.

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión pública de esta fecha,

resuelve sobreseer el recurso al carecer de materia.

Apelación Recurso de apelación.

Ayuntamiento Del Municipio de San Gregorio Atzompa,

Estado de Puebla.

Consejo General Consejo General del Instituto Nacional

Electoral.

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Dictamen consolidado y/o resolución impugnada

Dictamen consolidado INE/CG1165/2018, presentado por la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y resolución que lo aprueba, relativo a la revisión de los informes de Campaña de los ingresos y gastos de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones y ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2017– 2018 en el Estado de Puebla y su aprobación por el referido Consejo General.

Instituto o INE Instituto Nacional Electoral.

Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de

(2)

SCM-RAP-90/2018

2

MC Movimiento Ciudadano.

Presidente Municipal electo José Avelino Mario Merlo Zanella, ahora

Presidente Municipal electo de San Gregorio Atzompa, Estado de Puebla, postulado por el partido Movimiento Ciudadano.

Recurrente o PSI Partido Pacto Social de Integración.

Unidad Técnica o UTF Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto

Nacional Electoral

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por el recurrente y de las constancias que integran el

expediente, se desprende lo siguiente:

I. Dictamen consolidado.

El seis de agosto el Consejo General

aprobó el dictamen en donde fueron analizados, entre otros, los

gastos de campaña del Presidente Municipal Electo, a través de la

resolución INE/CG1165/2018.

II. Apelación.

1. Demanda.

Inconforme con la resolución que antecede, el once

posterior, el PSI interpuso el presente recurso de apelación ante el

INE.

2. Cuaderno de antecedentes.

El veintiuno siguiente, el Secretario

General del INE remitió el escrito de demanda respectivo a la Sala

Superior de este Tribunal Electoral, lo que dio lugar al cuaderno de

antecedentes 760/2018.

3. Remisión a la Sala Regional.

En la misma fecha, la Magistrada

Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó la

remisión del medio de impugnación a este órgano jurisdiccional, al

considerar que la materia del mismo resultaba competencia de esta

Sala Regional.

(3)

SCM-RAP-90/2018

3

4. Turno.

El veintitrés siguiente, fueron recibidas las constancias

respectivas y por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente de

esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-RAP-90/2018

y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

5. Instrucción.

El mismo día, el Magistrado Instructor radicó el

expediente; a fin de contar con mayores elementos para resolver, el

veintisiete de agosto requirió información a la UTF, mismo que fue

desahogado el veintiocho siguiente; el veintinueve posterior fue

admitida la demanda y, el cinco de septiembre se cerró la

instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es

competente para conocer y resolver esta apelación, porque la

materia de controversia es el Dictamen consolidado y resolución que

lo aprueba, relativo a la revisión de los informes de ingresos y gastos

de las candidaturas a los cargos de gubernatura, diputaciones

locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local

ordinario 2017-2018 en el Estado de Puebla.

Al efecto, se precisa que, de la lectura de los agravios, se desprende

que la parte controvertida del Dictamen consolidado es la relativa a

las erogaciones de campaña del ciudadano José Avelino Mario

Merla Zanella ─candidato electo a la Presidencia Municipal,

postulado por MC─, en relación con la determinación sobre los topes

de gastos de campaña, en el marco de la elección de integrantes del

Ayuntamiento de San Gregorio Atzompa, Puebla. Entidad federativa

en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción y supuesto

normativo cuyo conocimiento es de su competencia.

(4)

SCM-RAP-90/2018

4

Constitución

. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo

cuarto, fracción III.

Ley de Medios.

Artículos 40, párrafo 1, inciso b); 42, de aplicación

análoga; y 45, párrafo 1, inciso a).

Ley Orgánica.

Artículo 195, fracción I, en relación con la fracción

XIV.

Acuerdo General 7/2017

, emitido por la Sala Superior el diez de

octubre de dos mil diecisiete, por el cual delegó a las Salas

Regionales

1

de este Tribunal Electoral el conocimiento y resolución

de las impugnaciones relacionadas con los gastos de campaña,

atinentes a los partidos políticos nacionales con acreditación estatal

y partidos políticos con registro local.

SEGUNDO. Improcedencia.

Esta Sala Regional considera que se

debe sobreseer el presente recurso, toda vez que no existe materia

sobre la cual pronunciarse, al haber sobrevenido un cambio de

situación jurídica que colma la pretensión del recurrente, lo que

actualiza la improcedencia del medio de defensa hecho valer.

En efecto, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de

Medios, los medios de impugnación son improcedentes cuando,

entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las

disposiciones del citado ordenamiento legal.

A su vez, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios,

establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación

cuando exista una modificación o revocación del acto o resolución

que se impugne, de manera tal que el juicio o recurso promovido

1 A excepción de la Sala Regional Especializada, publicado en el Diario Oficial de la

(5)

SCM-RAP-90/2018

5

quede sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia

atinente.

Por lo que se advierte que hay dos supuestos en los cuales procede

la citada causal de sobreseimiento:

1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución

impugnado lo modifique o revoque y;

2. Que la decisión tenga como consecuencia que el medio de

impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se

dicte resolución en el juicio o recurso respectivo.

Este último requisito es el que resulta determinante y definitorio, en

razón de que el primero es instrumental y el segundo sustancial, es

decir, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el

medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien que

carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o

resolución impugnada es solamente el medio para llegar a esa

situación.

En ese tenor, si cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el

surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir

la pretensión, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene

objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, al no tener

objetivo el dictado de una sentencia de fondo que resuelva el litigio

planteado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 34/2002

2

de rubro:

“IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL

PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”

.

2

Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1,

Jurisprudencia, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 379 y

(6)

SCM-RAP-90/2018

6

Es necesario precisar que la modificación o revocación de un acto

que se reclama en un medio de defensa puede acontecer, no solo

por actos realizados por las autoridades u órganos señalados como

responsables, sino por hechos o actos jurídicos que aun cuando no

provengan de aquéllos, tengan como efecto inmediato impedir el

examen de las pretensiones hechas valer en el juicio, y por

consecuencia, el dictado de una resolución de fondo.

En el caso concreto, la referida causa de improcedencia se actualiza

toda vez que, de las constancias que integran el expediente, se

desprende que el acto impugnado ha dejado de surtir efectos.

En efecto, ante la resolución de la controversia planteada en el

diverso recurso de apelación identificado con la clave

SCM-RAP-87/2018

, del índice de esta Sala Regional, fue revocado

parcialmente el Dictamen consolidado controvertido

En otras palabras, el recurrente interpuso el presente recurso con el

objeto de evidenciar que el Dictamen consolidado carece de certeza,

puesto que no refleja los gastos verdaderamente erogados en la

campaña del Presidente Municipal Electo, entre ellos, los que fueron

materia de la denuncia que presentó y a propósito de la cual se dio

lugar al procedimiento administrativo sancionador

INE/Q-COF-UTF/643/2018/PUE, que a su juicio, debieron ser considerados al

momento de determinar el límite de topes de gastos de campaña.

En tal sentido, el recurrente pretende que se revoque la resolución

impugnada y se emita una nueva en donde sean incorporados

dichos conceptos para efectos de considerarlos en la cuantificación

del tope de gastos de campaña y, con base en ellos, se determine el

total de gastos realizados en la campaña del Presidente Municipal

Electo.

(7)

SCM-RAP-90/2018

7

No obstante, tal como se anunció, en el caso existe un cambio de

situación jurídica, toda vez que esta Sala Regional en el recurso de

apelación SCM-RAP-87/2018, resuelto en la presente fecha,

determinó revocar parcialmente la resolución impugnada, en la

parte relativa al rubro de “gastos no reportados” del ciudadano José

Avelino Mario Merlo Zanella, así como en lo relativo a la cantidad

que se señala como total de gastos, los porcentajes de las

erogaciones en relación con el tope de gastos de campaña.

Lo anterior, para el efecto de que se emitiera una nueva resolución

en la que fuera considerada la determinación que dicte el Consejo

General dentro del procedimiento administrativo sancionador iniciado

a propósito de la queja presentada por el recurrente.

En ese sentido, resulta evidente que en el señalado recurso de

apelación, el recurrente logró su pretensión de que fuera revocada la

resolución impugnada.

Lo anterior, es un hecho notorio de conformidad con lo que señala el

numeral 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, así como con el criterio

orientador descrito en la tesis aislada

3

de rubro: “

HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.

SENTIDO DE LA SENTENCIA.

Al haber sido alcanzada la

pretensión del actor en diverso recurso de apelación lo procedente

es sobreseer el presente medio de impugnación, dado el cambio de

situación jurídica que lo dejó sin materia.

Por lo expuesto y fundado, se

3 Tesis P. IX/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con número

de registro: 181729, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004, página: 259.

(8)

SCM-RAP-90/2018

8

RESUELVE

ÚNICO.

Se sobresee el presente recurso de apelación.

Notifíquese

la presente sentencia, personalmente al recurrente;

por correo electrónico,

con copia certificada de la misma al

Consejo General del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a

las demás personas interesadas.

Devuélvanse

los documentos que correspondan y, en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto total y

definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los

Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza

y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I.

MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR

ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

Referencias

Documento similar

La campaña ha consistido en la revisión del etiquetado e instrucciones de uso de todos los ter- mómetros digitales comunicados, así como de la documentación técnica adicional de

You may wish to take a note of your Organisation ID, which, in addition to the organisation name, can be used to search for an organisation you will need to affiliate with when you

Where possible, the EU IG and more specifically the data fields and associated business rules present in Chapter 2 –Data elements for the electronic submission of information

The 'On-boarding of users to Substance, Product, Organisation and Referentials (SPOR) data services' document must be considered the reference guidance, as this document includes the

In medicinal products containing more than one manufactured item (e.g., contraceptive having different strengths and fixed dose combination as part of the same medicinal

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)