YERBATERA DEL NORDESTE S.A. CI MISIONES, PROVINCIA DE sI acción declarativa.
CSJ 2/2009 (IS-Y). (JUICIOS ORIGINARIOS)
s
UP
r e m a C o r t eA fs.
- I
-1/112 vta., Yerbatera del Nordeste S.A. interpuso una acc"ión de amparo contra la Provincia de Misiones, ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Paso de los Libres, al entender que la ley local 4.459 es un acto normativo ilegitimo e inconstitucional, en especial en sus arts. 4° a 7°,
por transgredir los arts. l°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, go, 10, 11,
12, 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31, 75 -incs. l°, 2°, 10, 13, 15,16, 18 Y 19-, 121, 124, 125 Y 127 de la Constitución Nacional. Señaló que también están
federales, la ley 23.548, el afectadas, entre Código Aduanero, otras la ley normas 18.284 (código alimentario argentino), la ley federal de defensa de la competencia 25.156 y la ley 25.564 que regula la actividad relativa a la yerba mate.
Indicó que su administración, instalaciones
industriales y domicilio legal se hallan en la ciudad de Gobernador Virasoro (en la provincia de Corrientes), y que su obj eto principal es la realización de procesos industriales y comerciales respecto de productos primarios, .en especial el té y la yerba mate y la venta posterior de tales productos. Agregó que posee establecimientos industriales propios en el territorio de Misiones (secaderos de té y de yerba mate), donde cuenta con
instalaciones administrativas fabriles, dedicándose a
operaciones de transformación (secanza y zapecado) de la hoja verde de yerba mate. Aclaró que el estacionamiento y la molienda los lleva a cabo en sus plantas de Corrientes.
mercado.
Señaló que la ley impugnada estableció en su capítulo 11 un régimen de envasado en origen para el producto. Así, la yerba mate cosechada en Misiones debe ser industrializada y envasada en ella, su exportación está sujeta a la previa aprobación por parte de las autoridades provinciales, y se prohíbe la salída de su territorio de la hoja verde, como así también de la yerba mate canchada y de la molida, sea a secaderos, molinos o envasadoras ubicados fuera de esa jurisdicción.
Indicó que las disposiciones cuestionadas no están enderezadas al control sanitario, bromatológico o de calidad del producto, sino que poseen una motivación exclusivamente económica, dado que buscan generar valor agregado en la Provincia de Misiones ,. y aumentar el empleo en su territorio mediante la radicación de los factores productivos de la yerba mate, teniendo como consecuencia sofocar la competencia que
significa el sector homólogo correntino.
Adujo que tales disposiciones la obligan a trasladar íntegramente su operatoria industrial y comercial desde Corrientes hacia Misiones. Opinó que la ley busca eliminar a la
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industria molinera ubicada fuera de Misiones, para atraerla dentro de sus límites, prevaleciéndose del hecho natural de que el único suelo fértil para el cultivo de la yerba mate se ubica dentro del ámbito geográfico de esa provincia y en el norte de la de Corrientes.·
Arguyó también que, adicionalmente, la ley impugnada implica un reparto del mercado de la materia prima misionera reservá~dola íntegramente para los molinos de su jurisdicción, estableciendo condiciones discriminatorias para los localizados fuera de ella, en contravención al arto 2° de la ley 26.156.
Por último, solicitó la concesión de una medida cautelar de no innovar, en los términos de los arts. 230 Y cc. del CPCCN, para que la provincia se abstuviera de aplicar la ley cuestionada, hasta tanto se dicte aquí sentencia definitiva.
- II
-A fs. 113, el Juez Federal de Paso de los Libres tuvo por promovida la acción de amparo, requirió al Gobierno de la Provincia de Misiones el informe previsto en el art. 8 ° de la ley 16.986 y, a fs. 114/117 vta., dictó la prohibición de innovar solicitada, con relación a los arts. 4° a 7° de la ley 4.459.
- III
-A fs. 127/151, la provincia de Misiones se presentó y apeló la medida cautelar decretada, a la vez que planteó la incompetencia del juzgado federal interviniente.
V
-La Provincia de Misiones contestó la demanda a fs. 244/281 vta., y solicitó su rechazo.
Reseñó la historia y los pasos necesarios para la producción yerbatera en el territorio misionero -a la que
calificó como "producto madre"-, a la vez que recalcó que un
paso importante en el ordenamiento de su producción fue el dictado de la ley 25.564, mediante la cual se intentó regular el mercado pero que no ha logrado concretar la transparencia de las
operaciones que lo componen.
Puso en tela de juicio la procedencia del camino formal otorgado a la acción, al expresar que no existe un estado de incertidumbre sino una mera disconformidad con lo establecido por las normas cuestionadas.
Explicó que la ley cuestionada involucra un razonable ejercicio del poder de policía local, reservado para las provincias de acuerdo con el arto 125 de la Constitución Nacional, en cuanto prevé la introducción y establecimiento de nuevas industrias, mediante leyes protectoras de tales fines, destinadas a promover el progreso económico, el desarrollo
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humano y la generación de empleo, en consonancia con los arts. 50, 65 Y cc. de la Constitución provincial.
En ese orden de ideas, indicó que sin sistema de control respecto del pago del real
un adecuado valor de la materia prima, se desencadena una puja entre molineros, secaderos y el Estado, quedando afectado el productor primario, quien es la parte más débil de la línea de producción.
Manifestó que el poder de policía del Estado no puede ser reducido a las cuestiones vinculadas con la seguridad, la salubridad y la higiene, sino que ha de ser entendido como enderezado también a la defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad. En particular, destacó que las provincias poseen competencia para dictar normas reguladoras de los productos originarios y cosechados en su territorio, para que sean empleados dentro de él.
Negó que la ley atacada resulte restrictiva del ejercicio del libre comercio y de la libre circulación de bienes
y mercancías, para proteger
y enfatizó que resulta proporcionada y razonable a la mano de obra local y a los productores prímarios, plantadores y tareferos afectados, preservando así el trabajo y la calidad de la producción local de origen.
Por último, detalló una lista de empresas ubicadas en su jurisdicción que poseen capacidad para envasar yerba mate por cuenta de terceros, y afirmó que el único costo para la actora, de existir, es el traslado de sus máquinas de envasado desde Gobernador Virasoro a una planta ubicada dentro de Misiones.
de la
Liminarmente, corresponde actora se encuentra dirigida
señalar que la a dilucidar el
pretensión estado de falta de certeza en que se encuentra frente a lo dispuesto por los arts. 4° a 7°, ambos inclusive, de la ley local 4.459, en cuanto, en sintesis, obligan a que la totalidad de la yerba mate cosechada en la provincia sea envasada dentro de ella, a la vez que ordenan obtener una autorización de las autoridades locales para exportar la yerba mate molida o canchada.
Al respecto, no es ocioso recordar que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un "caso" que busque precaver los efectos de un acto en ciernes, consti tuye una "causa" en los términos de la Ley Fundamental
(Fallos: 308:2569; 310:606 y 977; 311:421, entre otros).
Sobre la base de estas premisas y contrariamente a lo sostenido por la demandada, estimo que se verifican los requisitos establecidos por el arto 322 del CPCCN.
Efectivamente, ha quedado demostrado que la actora está afectada en sus actividades por las normas cuestionadas, al poseer sus instalaciones en la localidad de Gobernador Virasoro y que, por su parte, la autoridad local de aplicación de la ley
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4.459 que cuestiona (Dirección General de Yerba Mate y Té del Ministerio del Agro y la Producción de la Provincia de Misiones) le ha comunicado que quedó comprendida en sus disposiciones (ver constancia de fs. 209).
A mi modo de ver, esta conducta, tanto normativa como
fáctica, de la demandada, a la que la actora atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal- representa una actitud explícita por su parte tendiente a poner en práctica el régimen en crisis, bajo apercibimiento de las sanciones que pudieran
corresponder en caso de inobservancia, previstas en su arto 9°
(arg. Fallos: 308: 2569; 310:606 y 977; 311:421, cons. 3°).
Tal comportamiento, enderezado a que se cumpla con el sistema legal local, posee en mi parecer entidad suficiente para sumir a la peticionante en un "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es "concreta" al momento de
dictarse el fallo.
Y tal concreción se verifica cuando se ha producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético (dictamen de este Ministerio Público in re "Newland, Leonardo Antonio e/Provincia de Santiago del Estero", del 4 de diciembre de 1986, compartido por V.E. en Fallos: 310:606, cons. 2°, criterio reiterado en Fallos: 311:421, cons. 3°).
el sub lite, destaco que la cuestión es sustancialmente similar a la dictaminada el 26 de febrero de 2013 en la causa CSJ 4/2009 (45-N) "Navar S.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarati va de inconsti tucionalidad" , y que fue resuelta por V. E. de manera concordante con la opinión de este Ministerio Público el 30 de diciembre de 2014, antecedente al que me remito, brevitatis causae.
En atención a ello, considero que cabe hacer lugar a la demanda.
Buenos Aires,