PROYECTO DE LEY SOBRE DEROGACION DE LA LEY N° 24041 I.- ANTECEDENTES.-
1.1.- La Ley N° 24041 publicada el 28 de diciembre de 1984, en su artículo 1°
dispone que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de 1 año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él. Precisando en su artículo 2º a los servidores públicos que no están comprendidos dentro del marco de protección de la indicada Ley.
1.2.- Con respecto a la aplicación de la Ley N° 24041 la Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en calidad de precedente vinculante en la Casación N° 5807-2009 Junín, de fecha 20 de marzo de 2012, que los trabajadores que pretende proteger la norma son los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, entendida ésta como aquella que es constante por ser inherente a la organización y funciones de la Entidad Pública, así como a los servicios que brinda la misma. Precisándose, en abundante jurisprudencia, que no es exigencia para la aplicación de la protección prevista en dicha Ley que el trabajador haya ingresado a la carrera pública mediante concurso público.
1.3.- De otro lado, con relación a la aplicación de la Ley N° 24041, la Corte
Suprema ha indicado en su jurisprudencia que se requieren dos requisitos para acceder a ésta: a) que el demandante haya realizado labores de naturaleza permanente; y b) que las mismas se hayan efectuado por más de un año ininterrumpido antes de la fecha de cese de labores, tal como se precisó por el Tribunal Constitucional en el fundamento 2 de la STC N° 3503-2004-AA/TC.
1.4.- Así también, se ha establecido con respecto al cómputo del plazo de 1
año de servicios ininterrumpidos señalado en la Ley Nº 24041, que las breves interrupciones de los servicios prestados, por servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, no afectan el carácter ininterrumpido de dichos servicios si las interrupciones han sido promovidas por la Entidad Pública empleadora para desconocer el derecho del trabajador a la protección frente al despido, conforme al precedente vinculante emitido en la Casación N° 5807-2009-Junin, ya citada. Lo antes señalado por la Corte Suprema guarda correspondencia con lo precisado por el Tribunal Constitucional en la STC N° 1084-2004-AA/TC de fecha 27 de agosto de 2004, en el que se consideró que las breves interrupciones de los servicios prestados para impedir que surta efecto la Ley N° 24041 constituyen interrupciones tendenciosas.
1.5.- Con referencia a los derechos que se derivan de la aplicación de la Ley Nº
24041, la Corte Suprema de Justicia, en un primer momento señaló en el precedente vinculante establecido en la Casación Nº 658-2005 Piura, de fecha 4 de octubre de 2006, que en virtud del artículo 1° de dicha Ley, el único derecho que se otorga al trabajador es seguir contratado bajo dicha modalidad, debiendo concordarse con el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 276. Dicha precisión se sustentaría en que en la referida ley lo que se protege es el derecho del trabajador a no ser despedido sin causa justa, sin que ello signifique el reconocimiento de otros derechos laborales inherentes a toda relación laboral. Sin embargo, la Corte Suprema en la Casación Nº 4161-2010 Cusco, de fecha 14 de noviembre de 2012 y en la Casación Nº 7383-2009 Piura de fecha 29 de marzo de 2012, precisa que si bien la Ley Nº 24041 no impone a la entidad pública incorporar a una persona a la carrera administrativa -para lo cual sí se requiere ingresar por concurso público- para gozar de todas las prerrogativas que la norma reconoce a los trabajadores nombrados, también lo es que les corresponde a los trabajadores contratados todos los beneficios que la norma expresamente señala les otorguen y los inherentes a la prestación de servicios como son: inclusión en planillas, vacaciones y aguinaldos incluidos en el capítulo IV y V del Decreto Legislativo Nº 276.
1.6.- La Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia en la Casación Nº 9752-2009 Lambayeque, de fecha 19 de junio de 2012, ha interpretado que entre los funcionarios de confianza a los cuales se hace referencia en el inciso 4) del artículo 2º de la Ley Nº 24041, se encuentran comprendidos todos los trabajadores sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276 que presten servicios a una Municipalidad en el cargo de Director.
1.7.- Asimismo, en la Casación Nº 1774-2010 Lima de fecha 3 de octubre de
2012, la citada Sala Suprema ha precisado que los servidores públicos contratados bajo la modalidad de funcionamiento se encuentran también bajo el marco de protección de la Ley N° 24041, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 15° del Decreto Legislativo N° 276, pues dichos servidores realizan labores de naturaleza permanente, inherentes a la organización y funciones de la Entidad Pública, así como a los servicios que brinda la misma en el ámbito de su competencia. Dentro de este grupo se puede considerar a los servidores públicos que laboran a nivel desconcentrado u operativo de los diversos Sistemas Administrativos, previstos en el artículo 46° de la Ley N° 29158.
II. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
2.1.- Ex - trabajadores acuden a sede judicial con la finalidad de obtener tutela
jurisdiccional efectiva para el reestablecimiento de su derecho constitucional al trabajo, denominando a sus demandas de varias formas, identificando de una u otra forma la actuación impugnable, planteando y acumulando de modo diverso sus pretensiones.
2.2.- Esta imprecisión, que aparentemente es terminológica, ha ocasionado
emitirse los autos de saneamiento, de fijarse los puntos controvertidos y admitirse los medios de prueba; demás está decir que en dicho escenario, al momento de emitirse las sentencias, también existirán problemas no sólo en el razonamiento interno de las mismas, sino en los términos en los que deberán ejecutarse.
III.-OBJETIVO
.-Lograr que la Ley N° 24041 sea derogada en base a los siguientes fundamentos tecnicos y legales siguientes.
IV.- FUNDAMENTOS
LEGALES.-4.1.- Que, mediante el articulo 2 de la Ley N° 24041 establece claramente
quienes NO ESTAN COMPRENDIDOS EN LOS BENEFICIOS DE ESTA LEY, los servidores publicos contratados para desempeñar :
1) Trabajos en obra determinada.
2) Labores en proyectos de inversion, proyectos especiales, en programas y actividades tecnicas, administrativas y ocupacionales siempre y cuando sean de duracion determinada.
3) Labores eventuales o accidentales de corta duracion. 4) Funciones politicas o de confianza.
4.2.- Al respecto hago referencia que los jueces y los magistrados de la sala de
la corte superior de justicia de Moquegua, no consideran este articulo de la ley en mencion, haciendo caso omiso, contraviendo ademas el decreto Legislativo N° 276 el cual establece que para el ingreso a la administracion publica es mediante concurso publico y que se cuente con una plaza CAP debidamente presupuestada, Asimismo por su parte las leyes de presupuesto publico desde el año 2009 a la fecha Ley N° 30281 – Ley de Presupuesto del Sector Publico del año fiscal 2015, prohibe el ingreso a la carrera administrativa del sector publico ; por lo que el Poder Judicial se basa principalmente en el Principio de Primacia de la Realidad que se encuentra por debajo de 04 leyes de nuestro
ordenamiento juridico nacional que prohiben el ingreso a la carrera administrativa.
4.3.- Además, se debe tener en cuenta el poder judicial no está considerando lo
dispuesto por el Tribunal Constitucional en su exp. N° 5057-2013-AA como precedente vinculante y su auto del TC en la que realice unas aclaraciones al exp N° 5057-2013-AA en el que en su fundamento 3 indica (…) que para
ingresar al sector público, tanto en el régimen laboral público como en el privado, resulta necesario no solo la existencia de una plaza vacante, que debe encontrarse previamente presupuestada, sino además que no exista
impedimento para que aquella sea cubierta a través del mecanismo idóneo para tal efecto" (Expediente 00002-2010-PI/TC, fundamento 27 y 30 el cual dice (…) De todo lo expuesto, se puede extraer, como segunda conclusión, que para ingresar al sector público, tanto en el régimen laboral público como en el privado, resulta necesario no solo la existencia de una plaza vacante, que debe encontrarse previamente presupuestada, sino además que no exista impedimento para que aquella sea cubierta a través del mecanismo idóneo para tal efecto. En el punto resolutivo 4 de dicho expediente se dispuso lo siguiente: "De conformidad con los artículos 81 y 82 del C.P. Cons., esta sentencia y las interpretaciones en ella contenidas son vinculantes para todos los poderes públicos y tienen alcances generales".
V.- FUNDAMENTOS TECNICOS
Que, desde el mes de Enero a la fecha existen múltiples requerimientos por parte de la Corte Superior de Justicia de Moquegua en la que disponen que ex – trabajadores de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto sean repuestos en sus puestos de trabajo que venían ocupando antes del momento del cese, por lo que el Poder Judicial está considerando a la Municipalidad Renuente acarreando con esto que imponga múltiples multas, las cuales se van incrementando gradualmente llegando a la fecha hasta 28 URP, con la posibilidad de que se sigan incrmentando; pero es el caso que el Poder Judicial no tiene en consideración que a la fecha se tiene 55 servidores administrativos repuestos judicialmente y 64 obreros respuestos bajo el d. leg. 728,
ocasionando un gasto excesivo en las cuentas de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto, siendo este conforme al siguiente detalle:
N
° Años en que se dieron las reposiciones 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 Total
1 Repuestos Judiciales - Empleados 2 1 0 2 18 22 10 55
2 Repuestos Judiciales - Obreros 0 0 1 16 17 12 18 64
TOTAL 2 1 1 18 35 34 28 119
Repuestos Judiciales que se encuentran bajo el régimen del D. Leg. 1057 - CAS
ITEM PATERNO MATERNO NOMBRE BASICO
TOTAL GASTO ANUAL SALARIO ANUAL GRATIFIC. JULIO DICIEMBRE BONIF EXTRAORD . ANUAL 9% DE LA GRATIF. ES SALUD ANUAL ESCOLARIDA D
1 MAMANCHURA VELASQUEZ MARCELA PASTORA 780.00 9,360.00 600.00 54.00
842.40 400.00
11,256.40
2 KENTASI ALANOCCA ALEXANDER AGUSTIN 1,300.00 15,600.00 600.00 54.00
1,247.40 400.00
17,901.40
3 ESTEBA FLORES PEDRO JUAN 1,300.00 15,600.00 600.00 54.00
1,247.40 400.00
17,901.40
4 YUFRA CUTIMBO ROSENDO ADRIAN 1,000.00 12,000.00 600.00 54.00
1,080.00 400.00
14,134.00
5 FUENTES FUENTES WILFREDO 900.00 10,800.00 600.00 54.00
972.00 400.00
12,826.00
6 FLORES MONTES CECILIA IGNACIA 750.00 9,000.00 600.00 54.00
810.00 400.00
10,864.00
7 QUISPE ALVARADO ERMELINDA LUZ 750.00 9,000.00 600.00 54.00
810.00 400.00
10,864.00
8 ZEA CARREON ROXANA DELIA 2,272.79 27,273.48 600.00 54.00
1,247.40 400.00
31,324.88
9 HUACCHILLO LAPUBLE LUIS ALBERTO 1,300.00 15,600.00 600.00 54.00
1,247.40 400.00
17,901.40
10 SAIRA ALARCON LUIS ALBERTO 1,300.00 15,600.00 600.00 54.00
1,247.40 400.00
19,651.40
11 GIORMA CAMA ERNESTO 1,300.00 15,600.00 600.00 54.00
1,404.00 400.00
18,058.00
12 ESPEJO SANCHEZ PABLO MARCOS 1,800.00 21,600.00 600.00 54.00
1,247.40 400.00
25,651.40
13 TOLEDO MAMANI PEDRO RAMON 1,300.00 15,600.00 600.00 54.00
1,404.00 100.00
17,758.00
14 APARICIO MAGUIÑA JORGE 1,100.00 13,200.00 600.00 54.00
1,188.00 400.00
17,192.00
15 RONDON SOTO CINTHIA PAOLA 1,100.00 13,200.00 600.00 54.00
1,188.00 400.00
17,192.00
16 SAIRA FLORES CLORINDA PILAR 1,100.00 13,200.00 600.00 54.00
1,188.00 400.00
17,192.00
17 CANCHARI TICONA HELDER FABRICIO 1,100.00 13,200.00 600.00 54.00
1,188.00 400.00
17,192.00
18 VENTURA ROMERO JOHN JORGE 1,667.00 20,004.00 600.00 54.00
1,247.40 400.00
22,305.40
317,165.68
Repuestos judiciales bajo el régimen del D. Leg. 276
ITEM PATERNO MATERNO NOMBRE BASICO
TOTAL GASTO ANUAL SALARI O ANUAL GRATIFIC. JULIO DICIEMBRE BONIF EXTRAORD . ANUAL 9% DE LA GRATIF. ES SALUD ANUAL ESCOLARIDA D
19 HUASCOPE VENTURA YNES MELISSA 1,700.00
20400
600.00 54.00
1,836.00 500.00 25,140.00
20 JUAREZ VALDIVIA VICTOR ALFREDO 1,500.00
18000
600.00 54.00
1,620.00 500.00 22,524.00
21 DIAZ PANTIGOSO RICHARD ALBERTO 2,200.00
26400
600.00 54.00
2,376.00 500.00 31,680.00
22 RIOJA VIZCARRA ALEJANDRA ISABEL 1,500.00
18000
600.00 54.00
1,620.00 500.00 22,524.00
23 FERNANDEZ ARPASI JESUS ANGEL 1,800.00 21600 600.00 54.00
1,944.00 500.00 26,448.00
24 SAIRA ROMERO MARCELA VENILDE 1,600.00 19200 600.00 54.00
1,728.00 500.00 23,832.00
25 MARTINEZ ACHAMIZO LEONARDO CESAR 3,000.00 36000 600.00 54.00
3,240.00 400.00 40,294.00
26 CALLOHUARI CABRERA LUZ MARINA 1,200.00
14400
600.00 54.00
1,296.00 500.00 18,600.00
27 PANTIGOSO POMA PATRICIA DENNIS 1,600.00
19200
600.00 54.00
1,728.00 500.00 23,832.00
28 MOSCOSO YUGRA ADAN ALEJANDRO 1,750.00
21000
600.00 54.00
1,890.00 500.00 25,794.00
29 AQUINTO MEDINA JESUS EDGARDO 2,200.00
26400
600.00 54.00
2,376.00 500.00 31,680.00
30 RAMOS MENDOZA MARCO ANTONIO 2,200.00
26400
600.00 54.00
2,376.00 500.00 31,680.00
31 RAMOS SALAZAR RONAL GUIDO 1,400.00
16800
600.00 54.00
1,512.00 500.00 21,216.00
32 SACARI CABANA JOEL SOLANO 1,700.00
20400
600.00 54.00
1,836.00 500.00 25,140.00
33 VIZA HUIZA LUCIA MONICA 1,750.00
21000
600.00 54.00
1,890.00 500.00 25,794.00
34 RUELAS JALANOCA EDGAR LUIS 2,200.00
26400
600.00 54.00
2,376.00 400.00 29,830.00
35 LIMACHE FLORES ALBERTO 3,200.00
38400
600.00 54.00
3,456.00 500.00 44,760.00
36 VILCA TACUCHE ELSA HILDA 1,700.00
20400
600.00 54.00
1,836.00 500.00 25,140.00
37 TUDELA PIZA OSCAR JAIME 2,200.00
26400
600.00 54.00
2,376.00 400.00 29,830.00
38 NINA PUMA YSABEL ANA MARIA 1,300.00
15600
600.00 54.00
1,404.00 400.00 18,058.00
39 VENTURA APAZA ALEJANDRO 3,400.00
40800
600.00 54.00
3,672.00 400.00 45,526.00
40 JAILLITA QUILLA JESUS ANDRES 2,500.00
30000
600.00 54.00
2,700.00 500.00 35,604.00
41 VARGAS CARPIO ANGEL AUGUSTO 1,800.00
21600
600.00 54.00
1,944.00 500.00 26,448.00
42 MAMANI QUISPE BONIFACIO 1,300.00
15600
600.00 54.00
1,404.00 500.00 19,908.00
43 ROSPIGLIOSI GOMEZ BARBARA OLGA 1,300.00
15600
600.00 54.00
44 VELAZCO MADUEÑO RUNNYE MARITE 1,800.00
21600
600.00 54.00
1,944.00 500.00 26,448.00
45 CENTENO ZAPATA ANTONIO FROILAN 1,300.00
15600
600.00 54.00
1,404.00 400.00 18,058.00
46 ALARCON MALDONADO LUIS ANTONIO VIDAL 1,400.00
16800
600.00 54.00
1,512.00 500.00 21,216.00
47 CHAMBI CAHUANA ORLANDO ROGELIO 1,600.00
19200
600.00 54.00
1,728.00 500.00 23,832.00
48 GOMEZ GOMEZ JOHN ALAIN 1,500.00
18000
600.00 54.00
1,620.00 500.00 22,524.00
49 LEON AYMA WILBERT 1,800.00
21600
600.00 54.00
1,944.00 500.00 26,448.00
50 LOPEZ CALLE EDGAR ANTONIO 1,800.00
21600
600.00 54.00
1,944.00 500.00 26,448.00
51 RIVAS PALACIOS JORGE LUIS 1,600.00
19200
600.00 54.00
1,728.00 500.00 23,832.00
52 FALCON FLORES MARIBEL JUANA 1,600.00
19200
600.00 54.00
1,728.00 500.00 23,832.00
53 CHICANE GOMEZ LOT SALLUN 1,625.00
19500
600.00 54.00
1,755.00 500.00 24,159.00
54 JORGE HUMIRI FRANCISCO 1,800.00
21600
600.00 54.00
1,944.00 500.00 26,448.00
55 QUISPE RAMOS OLIVIA 1,600.00
19200
600.00 54.00
1,728.00 500.00 23,832.00
978,267.00
Haciendo un total de 1, 295,432.68 nuevos soles el gasto total por empleados – administrativos repuestos judiciales que se necesitaría para poder cubrir con su remuneración y beneficios sociales de ley.
Asimismo también existen los obreros repuestos judiciales que actualmente se encuentran trabajando en la Municipalidad y que están bajo el D. Leg. 728 en un número de 64 obreros, por lo que a continuación detallo la estadística del personal empleado y obrero por reposición judicial en la forma de cómo se han repuesto por cada año, así también detalle el gasto que genera los obreros de reposición judicial, conforme al siguiente detalle:
Asimismo, desde enero a la fecha existen 19 requerimientos del poder judicial que están exigiendo la reposición, que de concretarse esto generaría un costo elevado, que no podría costear la Municipalidad Provincial por la fuente de Recursos Directamente
Recaudados, conforme al siguiente detalle:
Ex – Servidores que cuentan con sentencia firme y que solicitan su reposición judicial, bajo los alcances del D. Leg. 276.
N° Nombres y Apellidos Monto Mensual Monto Anual Essalud 9% Anual Aguinaldo s - Julio y Dic. Escolarida d Total -Anual
2 Lucio Edgar Julio Risco Pinto 2,500.00 30,000.00 2,700.00 600 400 33,700.00
3 Fernando Rafael Liseti Flores 2,200.00 26,400.00 2,376.00 600 400 29,776.00
4 Jenny Marylin Rodríguez Gómez 1,900.00 22,800.00 2,052.00 600 400 25,852.00
5 Robinson Bernardino Almanza 3,400.00 40,800.00 3,672.00 600 400 45,472.00
6 Ganndy Gisela Flor Pérez 2,058.33 24,699.96 2,222.99 600 400 27,922.95
7 Sergio Luis Espinoza Soto 3,000.00 36,000.00 3,240.00 600 400 40,240.00
8 Alex Martin Beltrán Yugra 1,200.00 14,400.00 1,296.00 600 400 17,896.00
9 Alex Nina García 2,200.00 26,400.00 2,376.00 600 400 31,976.00
10 Bermejo Cutimbo, Jesusa 2,200.00 26,400.00 2,376.00 600 400 29,776.00
11 Rusbel Vladimir Butron Cuayla 1,600.00 19,200.00 1,728.00 600 400 21,928.00
12 Luis Alberto Olivera Flores 1,800.00 21,600.00 1,944.00 600 400 24,544.00
Total General 345,778.95
Ex – Servidores que cuentan con sentencia firme y que solicitan su reposición judicial, bajo los alcances del D. Leg. 728
N° Nombres y Apellidos MensualMonto MontoAnual Essalud 9%Anual
Aguinaldo s - Julio y
Dic. C.T.S. Vacaciones Esc. Total -Anual 1
Saúl Antonio Fernández
Apomayta 1,000.00 12,000.00 1,080.00 2,000.00 1,000.00 2,000.00 400 18,480.00
2 Eric Zenón Huacan Mamani 1,800.00 21,600.00 1,944.00 3,600.00 1,800.00 3,600.00 400 32,944.00
3 Mario Antonio, Llampi Gutiérrez 1,100.00 13,200.00 1,188.00 2,200.00 1,100.00 2,200.00 400 20,288.00
4 Juana Huanca Huancco 910.39 10,924.68 983.22 1,820.78 910.39 1,820.78 400 16,859.85
5 Silverio Eradio Yucra Rivera 1,200.00 14,400.00 1,296.00 2,400.00 1,200.00 2,400.00 400 22,096.00
6 Lucio Pascual Condo Tapara 1,100.00 13,200.00 1,188.00 2,200.00 1,100.00 2,200.00 400 20,288.00
7 José Leonel Granda García 1,400.00 16,800.00 1,512.00 2,800.00 1,400.00 2,800.00 400 25,712.00
Total 156,667.85
Por lo que el costo total que se necesitaría si se reincorpora a todo este personal por los 2 régimen público y privado es de S/.
502,446.80 nuevos soles, los cuales generaría un perjuicio económico a la
Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto ya que afectaría gravemente a los recursos que se capta diariamente en la Municipalidad como son Recursos Directamente Recaudados y Otros Impuestos Municipales.
Asimismo la Sub-Gerencia de Personal ha revisado el CAP y PAP institucional en forma minuciosa en la que se evidencia que no existe plaza vacante para atender a ninguna reposición judicial, además que revisado sus antecedentes laborales antes del momento del cese se ha encontrado que todos los ex – servidores que se encuentran solicitando su reincorporación en
el Poder Judicial siempre se han encontrado mediante proyectos de inversión pública y con la fuente de financiamiento de canon minero, el cual es de uso exclusivo para proyectos de forma temporal; pero es el caso que en el proceso judicial se indica que los demandantes no pertenece a proyectos de inversión en base al principio de primacía de la realidad. Por lo tanto al no pertenecer a proyectos de inversión como contratado eventual y no ocupar nunca una plaza CAP y PAP vacante, no existe un puesto donde se realizarían las reposiciones judiciales ordenadas por el poder judicial.
Asimismo mediante el Oficio N° 006-2015-OCI/MPMN, el Jefe del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, pone de conocimiento sobre los riesgos detectados en veeduría a la ejecución de ficha de mantenimiento, en la que se en su punto 5 señala que se ha detectado en planilla de personal que trabajaba en actividades permanentes de la Entidad, lo cual genera el uso de recursos de canon minero para el pago de remuneraciones a personas que realizan otras labores en la Entidad. Por lo que de la revisión de las planillas de detecto a 7 personas repuestas judiciales que no realizan ninguna actividad en el mantenimiento por donde se afecta su remuneración, por lo que contraviene la normatividad vigente (Ley 27506 – Ley de uso de canon minero), hecho que ya fue advertido por la Contraloría General de la República a través del informe N° 973-2012-CG/ORMQ-EE.
Que, mediante Resolución N° 057-2014-CG/TSRA, el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República, sanciona a ex – funcionarios de la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, por usar el dinero del canon minero para pagar remuneraciones de repuestos judiciales que no realizan una función efectiva en un proyecto de inversión pública; asimismo en su numeral 5.7 indica (…) Usar los recursos públicos sin la estricta observancia de las normas pertinentes o influir de cualquier forma para su aplicación irregular ocasionando perjuicio al Estado.