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Monografia de Presup. Publico

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Presupuesto Público

Definiciones:

Es una herramienta de política y gestión publica, mediante el cual se asigna recursos y se determinan gasto, que permita cumplir las funciones del estado y cubrir los objetivos trazados en los planes de política económica y social, de mediano y largo plazo.

Presupuesto público, presupuestos del Estado o presupuestos generales de los poderes públicos, constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones (gastos) que, como máximo, pueden reconocer y los derechos (ingresos) que prevean liquidar durante el correspondiente ejercicio (anual).

Entiéndase por gastos al conjunto de erogaciones, generalmente dinerarias que realiza el Estado para cumplir con sus fines, es decir, satisfacer las necesidades de la sociedad.

Y entiéndase por recursos o derecho como el grupo de ingresos que tiene el Estado, preferentemente dinero para la atención de las erogaciones determinadas por las exigencias administrativas o de índole económico-social. Para obtener estos recursos existen muchas formas de recaudarlos:

- el Estado establece leyes tributarias que deben estar acordes a lo que garantiza la Constitución del país.

- las transferencias recibidas para financiar gastos corrientes, cobros de préstamos otorgados, venta de bonos y acciones, etc.

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2.-El proceso presupuestario: 2.1.-Elaboración

Se desarrolla en el poder ejecutivo y supone un sistema de negociaciones múltiples entre los distintos responsables de la confección del presupuesto y los diversos departamentos ministeriales y órganos del Estado.

Es obligación del estado de hacer el presupuesto, al ser este un instrumento de preparación y control.

En el proceso de elaboración del presupuesto actúan: el gobierno central, constituido por los operadores constitucionales; gobiernos regionales; gobiernos locales, municipalidad provincial y distrital; organismos descentralizados; instituciones públicas descentralizadas, la sociedad de beneficencia pública; empresas públicas, privadas o mixtas.

La institución encargada de elaborar el presupuesto busca el equilibrio financiero, o presupuestario, de ingresos y gastos.

2.2.-Aprobación

Una vez terminada la elaboración del presupuesto por el gobierno debe pasar a las al parlamento respectivo, donde se discute y, en su caso, podrá aprobarse. Además de que estas son regidas por el parlamento antes mencionado.

2.3.-Ejecución

La ejecución presupuestaria no es más que la actividad de la Administración dirigida a la realización de los ingresos y gastos previstos en el presupuesto para un período determinado, por lo general anual.

2.4.-Control

El control se realiza durante el procedimiento mediante los interventores y después del procedimiento comprueba el correcto gasto del dinero.

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3.-PRINCIPIOS PRESUPUESTARIOS

3.1.-Principio de competencia popular

Corresponde al pueblo, titular de la soberanía nacional, la fijación de todo cobro y pago del Estado. Esto se desarrolla en base a que al Poder legislativo le corresponde la aprobación y promulgación, mientras que al poder ejecutivo corresponde la ejecución.

3.2.-Principio de universalidad

Los presupuestos deben recoger la totalidad de los ingresos y gastos derivados de la actividad financiera del Estado, para que de esta forma sea adecuadamente controlable por el Parlamento.

3.3.-Principio de especialidad cualitativa, cuantitativa y temporal

Los recursos deben asignarse exactamente para los objetivos fijados en el documento presupuestario. Este principio queda atenuado a través de las transferencias presupuestarias que autorizan el trasvase entre distitintos conceptos del presupuesto siguiendo los procedimientos establecidos. La autorización que supone el gasto público tiene como ámbito temporal el que fija el presupuesto.

3.4.-Principio de publicidad

La publicidad surge como una consecuencia inevitable al ser el presupuesto una cuestión que afecta a todos los ciudadanos que han determinado su contenido a través del parlamento.

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4.-APROBACION DEL PRESUPUESTO

La aprobación de los presupuestos constituye una de las atribuciones básicas del congreso o parlamento de un país, mediante la correspondiente Ley de presupuestos; que es una norma legal, contemplada en diversos ordenamientos jurídicos dictada por este órgano a finales de año (generalmente los últimos días de diciembre) que regula todo lo concerniente a los presupuestos para el año siguiente. Esta ley incluye la relación de gastos que puede ejercer el Estado y los ingresos que éste debe alcanzar en el próximo año. Además, es una ley de naturaleza mixta puesto que su función es legislativa pero también de control. Por sus especiales características, la ley de presupuestos puede tener una tramitación especial o distinta de las otras leyes.

5.-Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011

El Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, asciende a la suma de S/. 88 461 millones, de los cuales S/. 62 594 millones será administrado por el Gobierno Nacional, S/. 13 839 por los Gobiernos Regionales y 12 028 millones por los Gobiernos Locales.

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Cabe precisar, que en el Gobierno Nacional comprende la atención del Servicio de la Deuda por S/. 9 140 millones y la Reserva de Contingencia por S/. 4 035 millones para atender la modernización e incentivos municipal (S/. 1 277 millones), cofinanciamiento de proyectos de Gobiernos Regionales y Locales a través del FONIPREL (S/. 500 millones), emergencias (S/. 50 millones), atención de sentencias judiciales – DU N° 037-94 (S/. 50 millones), entre otros.

6.-Leyes:

6.1 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2011

TÍTULO I

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1º.- Ley General

Para efectos de la presente Ley, cuando se menciona la Ley General se hace referencia a la Ley Nº 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, y sus modificatorias.

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Artículo 2º.- Objeto de la Ley

2.1 La presente Ley determina:

a) El monto máximo y el destino general de las operaciones de endeudamiento externo e interno que puede acordar el Gobierno Nacional para el Sector

Público durante el Año Fiscal 2011; y,

b) El monto máximo de las garantías que el Gobierno Nacional puede otorgar o contratar en el mencionado año para atender requerimientos derivados de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones.

2.2 En adición, esta norma regula otros aspectos contenidos en la Ley General y, de manera complementaria, diversos temas vinculados a ella.

TÍTULO II

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 3º.- Comisión

La comisión anual, cuyo cobro se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas en el artículo 27º de la Ley General, es equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) sobre el saldo adeudado de la operación correspondiente.

TÍTULO III

MONTOS MÁXIMOS AUTORIZADOS DE CONCERTACIONES DE OPERACIONES

DE ENDEUDAMIENTO EXTERNO E INTERNO Artículo 4º.- Monto máximo de concertaciones

4.1 Autorícese al Gobierno Nacional a acordar operaciones de endeudamiento externo hasta por un monto equivalente a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 2 436 450 000,00), destinado a lo siguiente:

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a) Sectores económicos y sociales, hasta MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 1 362 350 000,00).

b) Apoyo a la balanza de pagos, hasta MIL SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 1 074 100 000,00).

4.2 Autorícese al Gobierno Nacional a acordar operaciones de endeudamiento interno hasta por un monto que no exceda de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 3 216 462 462,00) conforme al siguiente detalle:

a) Bonos Soberanos, hasta S/. 2 565 000 000,00

b) Préstamos, avales u Otros Financiamientos, hasta S/. 250 000 000,00

c) Orden Interno (Plan Estratégico de Modernización, Renovación, Repotenciación y Reparación del Equipamiento de la Policía Nacional del Perú) hasta S/. 230 000 000,00

d) Defensa Nacional, hasta S/. 76 000 000,00

e) Bonos ONP, hasta S/. 95 462 462,00

4.3 El Ministerio de Economía y Finanzas podrá reasignar los montos de endeudamiento, previstos en el literal b) del párrafo 4.1 y en el literal a) del párrafo 4.2, sin exceder la suma total del monto máximo establecido por la presente Ley para el endeudamiento externo e interno.

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TÍTULO IV

ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALES

Artículo 5º.- Calificación crediticia

La calificación crediticia favorable a que se refiere el artículo 50º de la Ley General se requiere cuando el monto de las concertaciones - individuales o acumuladas, del respectivo gobierno regional o gobierno local, con o sin garantía del Gobierno Nacional, durante el Año Fiscal 2011 - supere la suma de CINCO MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 5 000 000,00) o su equivalente en moneda nacional.

Artículo 6º.- Utilización de recursos determinados en operaciones de endeudamiento

6.1 Adicionalmente a lo dispuesto en la legislación relativa a las regalías mineras, el Fondo de Desarrollo Socioeconómico de Camisea (Focam), el Fondo de Compensación Regional (Foncor), el canon, el sobrecanon, las rentas de aduanas y en la décima tercera disposición final de la Ley Nº 29289, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009, cuya vigencia ha sido prorrogada mediante las Leyes de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2010 y 2011, autorícese a los gobiernos regionales y a los gobiernos locales a utilizar estos recursos, según corresponda, para lo siguiente:

a) Atender el servicio de la deuda derivado de operaciones de endeudamiento celebradas por tales gobiernos con o sin el aval del Gobierno Nacional, o que este último haya acordado y trasladado mediante Convenio de Traspaso de Recursos destinados a financiar proyectos de inversión pública; y,

b) Reembolsar al Gobierno Nacional por la ejecución de su garantía otorgada en respaldo de los compromisos acordados por los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales en el marco de procesos de promoción de la inversión privada y de concesiones.

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6.2 En el caso que los pagos a que se refieren los literales a) y b) del párrafo 6.1 se efectúen a través de un fideicomiso, los citados recursos también podrán ser utilizados para financiar los gastos administrativos derivados de la constitución del respectivo fideicomiso.

TÍTULO V

GARANTÍAS DEL GOBIERNO NACIONAL EN EL MARCO DE LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN PRIVADA Y CONCESIONES

Artículo 7º.- Monto máximo

Autorícese al Gobierno Nacional a otorgar o contratar garantías para respaldar las obligaciones derivadas de los procesos de promoción de la inversión privada y concesiones hasta por un monto que no exceda de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 842 000 000,00), más el Impuesto General a las Ventas (IGV), en concordancia con lo que establece el párrafo 22.3 del artículo 22º y el párrafo 54.5 del artículo 54º de la Ley General.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Las empresas y sus accionistas, a los cuales el Estado garantizó para que obtengan recursos del exterior que, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se han convertido en deuda pública, no pueden ser postores ni participar en acciones de promoción de la inversión que realiza el Estado hasta que culminen de honrar su deuda con el Estado.

SEGUNDA.- Autorícese a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas a reembolsar los gastos y costos en que incurra el Banco de la Nación en el desarrollo de la defensa de la República del Perú en los procesos judiciales iniciados de la operación de endeudamiento externo aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 463. Asimismo, la

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Dirección Nacional del Endeudamiento Público atenderá las costas procesales, así como los gastos de asesoría legal especializada para la defensa de la República del Perú que requiera el Procurador Público Ad Hoc designado en el marco del Sistema de Defensa Jurídica del Estado en los procesos judiciales iniciados de la citada operación de endeudamiento externo. El Ministerio de Justicia deberá cautelar que se realicen los respectivos procedimientos de contratación previstos por la normatividad de la materia que resulte aplicable y deberá presentar a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público los documentos que sustenten los gastos y costas procesales antes señalados. Las citadas autorizaciones se extienden hasta que culminen los respectivos procesos judiciales.

TERCERA.- Las operaciones de endeudamiento interno que se acuerden con cargo al monto establecido en el literal d) del párrafo 4.2 del artículo 4° de esta Ley, podrán estar destinadas a financiar las adquisiciones de bienes del Ministerio de Defensa. El servicio de la deuda derivado de las operaciones de endeudamiento que se acuerden con cargo al citado monto es atendido por el Ministerio de Economía y Finanzas con los recursos que oportunamente le proporcione el Ministerio de Defensa. El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución ministerial, aprueba el Convenio de Traspaso de Recursos en el cual se establecen los términos y condiciones en que el Ministerio de Defensa efectúa las transferencias de los recursos antes citados y sus correspondientes mecanismos de garantía.

CUARTA.- Autorícese el incremento de la contribución a la Octava Reposición al

Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (FIDA), por el monto de CIEN MIL Y 00/100

DÓLARES AMERICANOS (US$ 100 000,00) adicional al autorizado por la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29466, Ley de Endeudamiento del Sector Público para el Año Fiscal 2010.

QUINTA.- Apruébense las propuestas de reposición y contribución de recursos de la Asociación Internacional de Fomento (AIF), entidad del Banco Mundial,

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que a la fecha se encuentran pendientes de pago, por un importe total de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS QUINCE Y 00/100 NUEVOS SOLES

(S/. 525 315,00).

SEXTA.- Apruébese el Noveno Aumento General de Capital del Banco

Interamericano de Desarrollo (BID) ascendente a SETENTA MIL MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 70 000 000 000,00), en los términos establecidos en el “Informe sobre el Noveno Aumento General de Recursos del Banco Interamericano de Desarrollo”, aprobado con fecha 21 de julio de 2010 por la Asamblea de Gobernadores del Banco. En el marco de dicho aumento de capital, la República del Perú suscribirá y pagará

DOS MIL VEINTINUEVE (2 029) acciones por un valor de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO Y 31/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 24 476 704,31), correspondientes al Capital Ordinario del banco; asimismo, el Perú contribuirá con la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE Y 21/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 4 225 829,21), para la reposición base del Fondo para Operaciones Especiales del BID (FOE). Las citadas suscripción de acciones y contribución serán canceladas en cinco (05) cuotas anuales.

SÉTIMA.- Extíngase la deuda que, por todo concepto, el Proyecto Especial Olmos

Tinajones (PEOT) mantiene con el Banco de la Nación proveniente de la ejecución de la garantía otorgada por dicho banco para asegurar las obligaciones a cargo del

ex-Instituto Nacional de Desarrollo (INADE) ante la Empresa Soviética de Exportación

Selkhospromexport derivadas del Contrato de Suministro celebrado en el marco del

Convenio de Suministro de Maquinarias y Equipos suscrito entre el Gobierno de la ex- Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas - URSS y la República del Perú, aprobado por el Decreto Supremo Nº 187-76-EF.

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OCTAVA.- Facúltese al Poder Ejecutivo para que por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, apruebe la incorporación presupuestaria en el Pliego Ministerio de Economía y Finanzas, hasta por la suma de VEINTE MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 20 000 000,00) provenientes de la operación de endeudamiento externo a ser celebrada por el Ministerio de Economía y Finanzas con el Banco Interamericano de Desarrollo, destinada a financiar el proyecto “Modernización del Sistema Integrado de Administración Financiera Pública para mejorar la programación, ejecución y rendición de cuentas de recursos públicos”.

NOVENA.- Dispóngase la transferencia a favor del Ministerio de Economía y Finanzas de parte de las obligaciones a cargo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, correspondientes a la deuda que este último mantiene con la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. - ENAFER, en Liquidación, derivada de la compra de los 70 786 (SETENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS) durmientes, aprobada por el Decreto Supremo N° 019-87-TC, sujeto a la condición suspensiva que la Agencia de Promoción de la Inversión Privada - PROINVERSIÓN y el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado – FONAFE transfieran al Ministerio Economía y Finanzas, el total de las acreencias que con ENAFER, en Liquidación, derivadas del Contrato de Mutuo suscrito el 17 de enero de 1996 y del préstamo aprobado por Acuerdo de Directorio N° 4- 98/29/FONAFE, respectivamente. PROINVERSIÓN efectuará dicha transferencia a título gratuito y FONAFE con cargo a las transferencias futuras que corresponde efectuar al Tesoro Público. El monto de las obligaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones a ser transferido al Ministerio de Economía y Finanzas, será hasta por una suma igual al total de las acreencias de PROINVERSIÓN Y FONAFE mencionadas en el párrafo precedente. Cumplida la condición suspensiva antes señalada, el Ministerio de Economía y Finanzas adquiere la calidad de obligado de la deuda que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mantiene con ENAFER, en Liquidación, hasta por el monto que le sea transferido. En un plazo de hasta treinta (30) días hábiles contados

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desde la entrada en vigencia de esta Ley, los pliegos ENAFER, en Liquidación, PROINVERSIÓN y FONAFE, remitirán las actas de conciliación correspondientes al Ministerio de Economía y Finanzas.

Dispóngase la compensación entre las obligaciones a ser transferidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones al Ministerio de Economía y Finanzas conforme a lo establecido en los párrafos precedentes y las deudas antes señaladas a cargo de ENAFER, en Liquidación, ante PROINVERSIÓN y FONAFE transferidas al Ministerio de Economía y Finanzas.

DÉCIMA.- Dispóngase que el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE dé por canceladas las obligaciones a cargo del Ministerio de Salud derivadas del Decreto de Urgencia N° 026-96, las cuales le han sido transferidas por la Empresa Regional del Servicio Público de Electricidad - ELECTROLIMA S.A. en liquidación, en calidad de remanente del haber social. Facúltese al Ministerio de Salud y al FONAFE a efectuar los ajustes contables que se requieran para implementar lo dispuesto en el primer párrafo.

DÉCIMO PRIMERA.- Autorícese a la República del Perú, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a acordar una operación de endeudamiento externo con la Corporación Andina de Fomento – CAF, hasta por la suma de CINCO MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US$ 5 000 000,00), en el marco de la “Facilidad de Financiamiento para el Apoyo Solidario a la República de Haití”, que la Corporación Andina de Fomento - CAF ha puesto a disposición de sus países miembros. Los recursos provenientes de esta operación serán entregados, en calidad de donación, a la República de Haití para financiar las actividades de reconstrucción de infraestructura en las zonas afectadas por el Terremoto de fecha 12 de enero de 2010. Dicho endeudamiento será concertado fuera de los límites para las operaciones de endeudamiento externo establecidos en el numeral 4.1 del artículo 4º de la presente Ley y será aprobado con sujeción a lo dispuesto en la Ley General, en lo que le resulte aplicable, lo cual será determinado por la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.

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DÉCIMO SEGUNDA.- Facúltese al Poder Ejecutivo para que por decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, apruebe la incorporación presupuestaria en el Pliego Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de los recursos provenientes de la operación de endeudamiento externo a ser celebrada por la República del Perú con la Corporación Andina de Fomento – CAF, destinada a financiar, parcialmente, las obras faltantes de los tramos 2, 3 y 4 del Proyecto Corredor Vial Interoceánico Perú - Brasil (IIRSA Sur) - Fase Final.

DÉCIMO TERCERA.- Modifíquese el artículo 3º del Decreto de Urgencia Nº 058- 2009, en el sentido que ante el eventual supuesto de mayores costos requeridos en la ejecución de un proyecto de inversión pública en el marco del Decreto de Urgencia Nº 040-2009 y sus modificatorias, el cofinanciamiento podrá ser efectuado con cargo a la fuente de financiamiento Recursos Determinados del respectivo Gobierno Regional, y en su defecto, con cargo a los recursos de otras fuentes de financiamiento que estén consignados en su presupuesto institucional y modificatorias.

DÉCIMO CUARTA.- La presente Ley entra en vigencia el 1 de enero de 2011.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Incorpórese el siguiente texto como numeral 1.5 del Artículo 1º de la Ley General:

“Artículo 1º.- (…)

1.5 Norma lo relativo a las operaciones de endeudamiento de corto plazo y a las

Letras del Tesoro, las mismas que se rigen exclusiva y respectivamente, por lo dispuesto en el Título VIII y Título IX de esta Ley General.”

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SEGUNDA.- Incorpórense los siguientes textos como el literal h) del párrafo 3.1 del

Artículo 3º y el literal e) del Artículo 11º de la Ley General:

“Artículo 3º.- (…)

h) Otras operaciones similares, incluidas aquellas que resulten de la combinación de una o más de las modalidades mencionadas en los literales precedentes.”

“Artículo 11º.- (…)

e) El monto máximo del saldo adeudado, al cierre de cada año fiscal, por la emisión de las Letras del Tesoro.”

TERCERA.- Modifíquese el literal i) del artículo 7º de la Ley General, por el siguiente texto:

“Artículo 7º.- (…)

i) Emitir opinión autorizada en materia de endeudamiento público de manera exclusiva y excluyente en el Sector Público.”

CUARTA.- Modifíquese el literal a) del numeral 20.1 del Artículo 20º de la Ley General, por el siguiente texto:

“Artículo 20º.- (…)

a) Solicitud del titular del sector al que pertenece la Unidad Ejecutora, acompañada del informe técnico-económico favorable. Los presidentes de los Gobiernos Regionales presentarán su solicitud acompañada de copia del acuerdo que dé cuenta de la aprobación del Consejo Regional; por su parte, los alcaldes de los Gobiernos Locales, presentarán su solicitud acompañada de copia del acuerdo que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal. En ambos casos, se adjuntará la opinión favorable del sector vinculado al proyecto, si se requiere, así como el informe técnico-económico favorable que incluya el análisis de la capacidad de pago de la entidad para atender el servicio de la deuda en gestión.”

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QUINTA.- Modifíquese el numeral 21.1 del Artículo 21º de la Ley General, por el siguiente texto:

“Artículo 21º.- (…)

21.1 Las operaciones de endeudamiento del Gobierno Nacional, así como las modificaciones que no hayan sido previstas en el respectivo contrato, se aprueban mediante decreto supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del sector correspondiente. En el caso de las operaciones de endeudamiento que acuerde el Gobierno Nacional a favor de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, el respectivo decreto supremo contará con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con el refrendo del Ministro de Economía y Finanzas.”

SEXTA.- Modifíquese el Artículo 23º de la Ley General, por el siguiente texto:

“Artículo 23º.- Empréstitos en el mercado externo e interno

Las operaciones de endeudamiento bajo la modalidad de emisiones y colocaciones de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos externos e internos aprobados de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley, se denominan empréstitos. Tales empréstitos podrán ser colocados mediante uno o varios tramos, en el respectivo año fiscal. La Dirección Nacional del Endeudamiento Público está facultada a autorizar dichas colocaciones, mediante resoluciones directorales. En el caso de los empréstitos internos fuera del marco del Programa de Creadores de Mercado, las colocaciones se pueden efectuar en uno o varios años fiscales.”

SETIMA.- Modifíquese el numeral 24.1 del Artículo 24º de la Ley General, por el siguiente texto:

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24.1 Los convenios relacionados con líneas de crédito deben consignar, entre otros, los objetivos y el monto total, y en caso estén definidas, las condiciones financieras que serían aplicables.”

OCTAVA.- Modifíquese el numeral 59.1 del Artículo 59º de la Ley General, por el siguiente texto:

“Artículo 59º.- (…)

59.1 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público, a negociar y celebrar financiamientos contingentes, tales como líneas de crédito, operaciones de endeudamiento, así como otros instrumentos existentes o que el mercado desarrolle, que tengan por objeto obtener recursos ante la eventual ocurrencia de un desastre de origen natural o tecnológico, para destinarlos a financiar la rehabilitación y reconstrucción de la infraestructura pública y de servicios públicos ubicados en las zonas que eventualmente pudiesen ser afectadas o devastadas por dichos desastres, incluyendo los estudios de preinversión requeridos para ello, y atender de manera inmediata las necesidades de la población afectada; y para mitigar los riesgos de situaciones de emergencia y crisis de tipo económico y financiero en el país.”

NOVENA.- Adiciónese el numeral 37.4 del Artículo 37º de la Ley General, cuyo texto será el siguiente:

“Artículo 37º.- (…)

37.4 En caso las condiciones de mercado no sean favorables para que el Estado

Peruano obtenga el financiamiento total o parcial previsto para implementar las operaciones de administración de deuda pública que se aprueben en el marco de esta Ley General, se autorizará a la Dirección Nacional del Tesoro Público mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas, para que transfiera a la Dirección Nacional del Endeudamiento Público del Ministerio de Economía y Finanzas, en calidad de apoyo transitorio,

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los montos que se requieran para tal fin. Una vez que tales condiciones de mercado mejoren, la Dirección Nacional del Endeudamiento Público implementará el financiamiento previsto para la operación de administración de deuda y procederá a devolver, sin intereses, los montos prestados por la Dirección Nacional del Tesoro Público.”

DECIMA.- Adiciónese el Título IX de la Ley General, con el texto siguiente:

"TÍTULO IX

EMISIÓN Y COLOCACIÓN DE LETRAS DEL TESORO PÚBLICO

Artículo 67º.- Definición

67.1 Las Letras del Tesoro Público son títulos valores que emite el Ministerio de Economía y Finanzas, a plazos menores de un año, con la finalidad de financiar las necesidades estacionales del Presupuesto de Caja, así como de promover el desarrollo del mercado de capitales

67.2 Las Letras del Tesoro Público que se emitan y coloquen no constituyen operaciones de endeudamiento público y se rigen exclusivamente por lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 68º.- Emisión y Colocación

68.1 La Dirección Nacional del Endeudamiento Público está autorizada a efectuar la emisión y colocación de Letras del Tesoro Público.

68.2 Las Letras del Tesoro Público que se emitan, coloquen y rediman dentro del año fiscal, no tendrán afectación presupuestaria, salvo la parte correspondiente al saldo adeudado por estos títulos valores al cierre de cada año fiscal.

68.3 El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, emitirá las normas

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reglamentarias y complementarias para la emisión y colocación de títulos a que se refiere el presente artículo.

Artículo 69°.- Monto máximo

La Ley de Endeudamiento del Sector Público que se aprueba anualmente establece el monto máximo de saldo adeudado, al cierre de cada año fiscal, por la emisión de las Letras del Tesoro Público.

Artículo 70°.- Aprobación

Las emisiones de Letras del Tesoro Público se aprueban por resolución directoral de la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.

Artículo 71°.- Pago

El pago correspondiente a la redención de las Letras del Tesoro Público será efectuado por la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.”

DÉCIMO PRIMERA.- Modifíquese el literal d) del numeral 4.1 del Artículo 4º de la Ley Nº 28455, Ley que crea el fondo para las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 4º.- (…)

d) Atención del servicio de la deuda derivada de las operaciones de endeudamiento público que el Gobierno Nacional acuerde para financiar lo señalado en los literales a), b) y c) de este numeral, así como de las operaciones de administración que se realicen con esta deuda.”

DÉCIMO SEGUNDA.- Adiciónese la décimo sétima disposición complementaria

y transitoria de la Ley General, cuyo texto es el siguiente:

“DÉCIMO SÉTIMA.- Precísese que en el marco de lo dispuesto en el Artículo 3º de esta Ley, el Ministerio de Economía y Finanzas está autorizado a la concertación de operaciones de endeudamiento que se destinen a financiar el cumplimiento de metas cuyo financiamiento se encuentra previsto en la Ley de

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Presupuesto del Sector Público para determinado Año Fiscal por la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios. Esta disposición también es aplicable a la captación del financiamiento de operaciones de administración de deuda pública. Tales operaciones serán aprobadas con sujeción a lo dispuesto en la Ley General, en lo que le resulte aplicable, lo cual será determinado por la Dirección Nacional del Endeudamiento Público.”

DÉCIMO TERCERA.- Adiciónese la décimo octava disposición complementaria y transitoria de la Ley General, cuyo texto es el siguiente:

“DÉCIMO OCTAVA.- Las operaciones de endeudamiento que, para cada año fiscal celebre la Empresa Petróleos del Perú (PETROPERÚ S.A.) sin la garantía del Gobierno Nacional, se sujetan a lo dispuesto en el Título IV de esta Ley.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Para el Año Fiscal 2011, el monto máximo de saldo adeudado al 31 de diciembre de 2011, por la emisión de las Letras del Tesoro Público, no podrá ser mayor a DOSCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 200 000 000,00).

SEGUNDA.- Apruébese la emisión externa de bonos, que en una o más colocaciones, podrá efectuar el Gobierno Nacional, hasta por el monto de endeudamiento externo autorizado en el literal b) del numeral 4.1 del Artículo 4º de esta Ley y que se destinará al apoyo de la Balanza de Pagos. Por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se determinarán los montos a ser emitidos y colocados; las condiciones generales y específicas de los bonos respectivos; la designación del banco o bancos de inversión que prestarán sus servicios de estructuración y colocación; la designación de las entidades que brindan servicios complementarios para la implementación de las emisiones externas de bonos; y la aprobación de los prospectos suplementarios y los contratos y documentos que se deriven de la emisión externa de bonos. En caso se den las condiciones establecidas en el numeral

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20.5 del artículo 20º de la Ley General, apruébese la emisión externa de bonos que en una o más colocaciones, podrá efectuar el Gobierno Nacional, con la finalidad de prefinanciar los requerimientos del siguiente ejercicio fiscal contemplados en el Marco Macroeconómico Multianual. Esta emisión externa también se sujetará a lo dispuesto en el párrafo precedente. El Ministerio de Economía y Finanzas informará al Congreso de la República sobre las operaciones a que se refieren los párrafos anteriores, dentro de los cuarenta y cinco (45) días útiles siguientes a la culminación de cada colocación u operación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS

PRIMERA.- Deróguense los Artículos 37º, 38º, 39º,40º, 41º y el párrafo 36.2 del artículo 36º de la Ley Nº 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería.

SEGUNDA.- Deróguese el segundo y el tercer párrafos del Artículo 29º de la Ley Nº 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público.

6.2.- LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL PRESUPUESTO DEL SECTOR PÚBLICO PARA EL AÑO FISCAL 2011

EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO

Los recursos estimados que financian los créditos presupuestarios aprobados en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011 para los pliegos presupuestarios del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales ascienden a la suma de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 88 460 619 913,00), y se establecen por las Fuentes de Financiamiento siguientes:

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A) Los Recursos Ordinarios, hasta por el monto de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE Y 00/100 NUEVOS SOLES

(S/. 59 230 605 379,00).

B) Los Recursos Directamente Recaudados, hasta por el monto de OCHO MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUNO Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 8 096 753 521,00).

C) Los Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, hasta por el monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 7 851 617 261,00).

D) Las Donaciones y Transferencias, hasta por el monto de QUINIENTOS VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS CIENCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 522 958 192,00).

E) Los Recursos Determinados, hasta por el monto de DOCE MIL SETECIENTOS

CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 12 758 685 560,00).

ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA

En el marco de las normas en materia fiscal reguladas por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27245, Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado por el

Decreto Supremo Nº 066-2009-EF publicado el 25 de marzo de 2009, y el Decreto Legislativo Nº 955, Ley de Descentralización Fiscal y sus modificatorias, se establecen en la Ley de Equilibrio Financiero del presente año fiscal algunas reglas para mantener la estabilidad en la ejecución del Presupuesto del Sector Público del mismo año fiscal.

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Dichas reglas tiene por finalidad salvaguardar el cumplimiento de los principios de política fiscal, sobre todo en lo relativo al equilibrio presupuestario y la disponibilidad

de los gastos fiscales en función a la capacidad de financiamiento de cada una de las entidades del Sector Público.

En ese sentido, para dicho fin la primera regla para la estabilidad presupuestaria precisa que los créditos presupuestarios autorizados por la Ley de Presupuesto del

Sector Público 2011 constituyen los montos máximos de gasto, y a su vez condiciona la ejecución de dichos créditos presupuestarios a la percepción efectiva de los ingresos que lo financian.

Del mismo modo, la segunda regla para la estabilidad presupuestaria se refiere a que cuando la aprobación de créditos presupuestarios se sujeta a porcentajes de variables macroeconómicas o patrones de referencia, se implementan progresivamente a la real disponibilidad fiscal.

La tercera y cuarta reglas se orientan a evitar la aprobación de normas sin contar con el financiamiento requerido para su implementación o que luego de un análisis-costo beneficio cuantitativo y cualitativo, devienen en innecesarios. Ello en atención a la exigencia básica de un uso eficaz y eficiente de los recursos públicos a cargo de las entidades que proponen el proyecto de norma. Es así que se establece que en todo dispositivo legal que autorice gastos no previstos en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, se debe especificar el financiamiento, bajo sanción de ineficacia de los actos que se deriven de la aplicación de los dispositivos legales; y, asimismo, que los proyectos de normas legales que generen gasto público deben contar, como requisito para el inicio de su trámite, con una evaluación presupuestal que demuestre la disponibilidad de los créditos presupuestarios que pueden ser destinados a su aplicación, así como el impacto de dicha aplicación en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal

2011, y un análisis de costo-beneficio en términos cuantitativos y cualitativos. La evaluación presupuestaria y el análisis costo beneficio del proyecto de norma deben ser elaborados por el pliego presupuestario respectivo.

Finalmente, como quinta regla se dispone, desde un punto de vista macroeconómico, que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto

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Supremo, a propuesta de sus Direcciones de Línea: Dirección General del Presupuesto Público y Dirección

General de Asuntos Económicos y Sociales, podrán establecer durante la etapa de ejecución presupuestal, medidas y/o restricciones económico-financieras a través del

gasto público, con la finalidad de cumplir las metas y reglas fiscales previstas en el

Texto Único Ordenado de la Ley de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, aprobado

por el Decreto Supremo Nº 066-2009-EF; y el Marco Macroeconómico Multianual.

OTRAS DISPOSICIONES

Uso de recursos de operaciones de endeudamiento destinados al cumplimiento de metas con financiamiento previsto en la Ley de Presupuesto del Sector Público

La Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal

2011 contempla un mecanismo que consiste en la autorización al Poder Ejecutivo al uso de recursos provenientes de la fuente de financiamiento Recursos por

Operaciones Oficiales de Crédito (operaciones de endeudamiento) en la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios.

Los créditos presupuestarios de los recursos que se utilicen de las operaciones de endeudamiento deberán estar aprobados en la Ley de Presupuesto y su uso se autoriza mediante decreto supremo refrendado por el titular del Ministerio de Economía y Finanzas, bajo las siguientes circunstancias:

• Para financiar metas cuyo financiamiento se encuentra previsto en la Ley de Presupuesto del Sector Público y sus modificatorias por la Fuente de

Financiamiento Recursos Ordinarios.

• Para financiar metas que tengan por Fuente de Financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, siempre que los desembolsos no se hayan ejecutado.

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• Cuando conforme a la evaluación periódica de créditos presupuestarios de la Fuente de Financiamiento Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito, sea necesario realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional para habilitar créditos presupuestarios de dicha fuente en otro pliego. Asimismo, los créditos presupuestarios que se habiliten también pueden atender las contrapartidas asociadas a las operaciones de endeudamiento contratadas y no ejecutadas, de ser el caso.

Para el año 2011 se fija en 17% la tasa del Impuesto General a las Ventas (IGV) a que se refiere el artículo 17° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº

055-99-EF, y modificatorias.

RECURSOS PROPIOS DEL TRIBUNAL FISCAL

Para el año fiscal 2011, los recursos propios del Tribunal Fiscal a que se refiere el artículo 1° del Decreto de Urgencia Nº 112-2000 son los siguientes:

a) El 2,3% del monto total que percibe la Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria (SUNAT), proveniente del porcentaje de todos los tributos que recaude o administre, excepto los aranceles, en aplicación del literal b) de la presente disposición.

b) El 1,2% del monto total que percibe la SUNAT, proveniente del porcentaje de todos los tributos y aranceles correspondientes a las importaciones que recaude o administre, cuya recaudación sea ingreso del Tesoro Público, en aplicación del literal

a). El depósito deberá hacerse efectivo en la misma oportunidad que la SUNAT capta sus recursos propios, mediante la transferencia a la cuenta correspondiente.

El Ministerio de Economía y Finanzas deposita, dentro de los 15 días siguientes de vencido el año fiscal 2011, la diferencia entre los ingresos anuales y los gastos devengados de los recursos propios del Tribunal Fiscal, en la cuenta principal del Tesoro Público, bajo responsabilidad.

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RECURSOS PROPIOS DE LA SUNAT

Para el año fiscal 2011, constituyen recursos propios de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) los siguientes:

a) El 1,5% de todos los tributos y aranceles correspondientes a las importaciones que recaude o administre la SUNAT, cuya recaudación sea ingreso del Tesoro Público.

b) El 1,6% de todos los tributos que recaude o administre la SUNAT, excepto los aranceles y el Impuesto a las Transacciones Financieras, con cargo a resultados y ampliación de base impositiva fijados por el Ministerio de Economía y Finanzas.

c) Ingresos generados por los servicios que presta y las publicaciones que realice.

d) Los legados, donaciones, transferencias y otros provenientes de cooperación internacional previamente aceptados.

e) El 10% del producto de los remates que realice.

f) El 0,2% de lo que se recaude respecto a los tributos cuya administración se le encargue y que no constituyen rentas del Tesoro Público.

g) Otros aportes de carácter público o privado.

h) La renta generada por los depósitos de sus ingresos propios en el sistema financiero.

La SUNAT deposita en la cuenta principal del Tesoro Público, dentro de los 15 días siguientes de vencido el año fiscal 2011, la diferencia entre sus ingresos anuales y los gastos devengados en el mismo período, bajo responsabilidad.

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RECURSOS PARA EMERGENCIAS

Para las acciones que se realicen durante el año fiscal 2011, la Reserva de Contingencia contará con créditos presupuestarios de hasta S/. 50 000 000,00 a favor del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), a efectos de que brinde una respuesta oportuna ante desastres de gran magnitud, que permita mitigar los efectos dañinos por el inminente impacto de un fenómeno natural o antrópico, declarado por el organismo público técnico-científico competente, y rehabilitar la infraestructura pública.

Además, en caso de ser necesario, mitigar los efectos dañinos a la actividad agropecuaria altoandina, se considerará una respuesta oportuna la provisión de forraje, alimentos para ganado, vacunas y vitaminas para animales.

El uso de dichos recursos debe considerar lo siguiente:

a) No financian gastos por concepto de capacitación, asistencia técnica, seguimiento y control, adquisición de vehículos, maquinarias y equipos, remuneraciones o retribuciones, salvo, en este último caso, cuando se trate de consultorías especializadas vinculadas directamente con la atención del desastre.

b) El INDECI es responsable por el adecuado uso de los recursos provenientes de la Reserva de Contingencia a que se refiere la presente disposición.

c) El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de su Dirección General de Programación Multianual del Sector Público, dicta los criterios y procedimientos para sustentar la necesidad del uso de los recursos a que se refiere la presente disposición.

Asimismo, se exceptúa de la declaración de viabilidad y se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas a aplicar un procedimiento simplificado para determinar la elegibilidad, a propuesta de la Dirección General de Programación Multianual del Sector Público, como requisito previo a la ejecución de los proyectos de inversión pública que apruebe la Presidencia del Consejo de Ministros.

Las intervenciones de prevención, mejoramiento, mantenimiento y reconstrucción de infraestructura pública, por ocurrencia de desastres, se

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financiarán con recursos del presupuesto institucional de las entidades públicas de los tres (3) niveles de Gobierno.

Asimismo, prorrógase la vigencia de lo dispuesto en los artículos 1º, 2°, 3º, 6° y 8º y de la Primera y Tercera Disposiciones Finales del Decreto de Urgencia Nº 015-2010, considerándose para sus aplicaciones que toda referencia a la Tercera Complementaria Final de la Ley N° 29467, se entenderá hecha a la presente disposición.

MODIFICACIÓN DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE TESORERÍA

Se efectúa una modificación en la Ley Nº 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, que adiciona el literal p) al artículo 6º de la Ley Nº 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería, con el objeto de facultar a la Dirección Nacional del Tesoro Público a efectuar todo tipo de operaciones financieras conexas a la emisión de Letras del Tesoro Público que se efectúa en el marco de la Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento así como operaciones de inversión y de cobertura de riesgos, de corto plazo.

COMISIÓN AL BANCO DE LA NACIÓN

Se establece cómo se fija la comisión correspondiente al Banco de la Nación por los servicios bancarios relacionados con el manejo de la Tesorería del Estado, que se determina en base a la recaudación que constituye ingreso del Tesoro Público, señalándose que será fijada por Resolución Ministerial del Ministerio de Economía y Finanzas, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 15.3 del artículo 15º de la Ley Nº 28693, Ley General del Sistema Nacional de Tesorería.

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7.- Rango Presupuesto publico de los países vecinos y países del mundo

Rango País Ingresos (millones $) Gastos (millones $) Déficit/supe rávit (millones $) Fecha 1 Estados Unidos 2,114,000. 0 3,615,000. 0 -1,701,000.0 2009 est. 2 Japón 1,614,000. 0 1,997,000. 0 -383,000.0 2009 est. 3 Alemania 1,398,000. 0 1,540,000. 0 -142,000.0 2009 est. 4 Francia 1,229,000. 0 1,445,000. 0 -216,000.0 2009 est. 5 China 1,002,000. 0 1,111,000. 0 -109,000.0 2009 est. 6 Italia 960,100.0 1,068,000. 0 -107,900.0 2009 est. 8 Canadá 514,500.0 547,200.0 -32,700.0 2009 est. 09 España 420,400.0 536,300.0 -115,900.0 2009 est. 12 Australia 312,000.0 348,900.0 -36,900.0 2009 est. 13 Rusia 231,100.0 303,600.0 -72,500.0 2009 est 14 México 208,600.0 229,000.0 -20400 2009 est 22 Suiza 178,500.0 179,500.0 -1,000.0 2009 est 23 Turquía 164,600.0 176,300.0 -11,700.0 2008 est 24 India 153,500.0 205,300.0 -51,800.0 2008 est 25 Finlandia 127,000.0 132,300.0 -5,300.0 2009 26 Grecia 132,400.0 143,800.0 -11,400.0 2008 est 27 Polonia 117,000.0 127,300.0 -10,300.0 2008 est 28 Kuwait 72,300.0 47,530.0 +4,770.0 2009 est

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29 Portugal 108,600.0 114,700.0 -6,100.0 2008 est 31 Indonesia 93,000.0 101,800.0 -8,100.0 2009 est

32 Irán 96,940.0 93,040.0 +3,900.0 2009 est

33 República Checa 94,960.0 99,460.0 -4,500.0 2008 est 34 Irlanda 93,840.0 110,800.0 -16,960.0 2008 est 36 Sudáfrica 83,850.0 83,300.0 550.0 2008 est 37 Emiratos Árabes Unidos 55,070.0 54,680.0 39.0 2009 est 39 Hungría 76,200.0 81,500.0 -5,300.0 2008 est 40 Argelia 63,080.0 75,760.0 -12,680.0 2008 est 41 Israel 68,440.0 70,060.0 -1,620.0 2008 est 42 Ucrania . 65,020.0 [2] 68,480.0 -3,460.0 2008 est 43 Rumania 64,440.0 71,160.0 -6,720.0 2008 est 44 Libia 34,190.0 34,730.0 -580,0 2009 est 45 Nueva Zelanda 55,100.0 54,660.0 440.0 2008 est — Taiwán 50,910.0 54,700.0 -3,790.0 2008 est 47 Tailandia 45,300.0 55,760.0 -10,460.0 2008 est 48 Eslovaquia 44,860.0 46,960.0 -2,100.0 2008 est 49 Malasia 44,320.0 55,010.0 -10,690.0 2008 est

50 Irak 42,400.0 49,900.0 -7,500.0 AF08 est

51 Cuba 41,060.0 43,330.0 -2,270.0 2008 est

52 Egipto 40,460.0 51,380.0 -10,920.0 2008 est 53 Catar 36,840.0 28,280.0 +8,560.0 2009 est — Hong Kong 36,620.0 38,890.0 -2,270.0 2008 est 55 Kazajistán 29,640.0 32,600.0 -2,960.0 2008 est 56 Nigeria 29,490.0 30,610.0 -1,120.0 2008 est 57 Singapur 21,290.0 24,140.0 -2,850.0 2009 est

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58 Angola 34,020.0 32,470.0 -45,0 2008 est 59 Filipinas 26,750.0 28,200.0 -1,450.0 2008 est 60 Marruecos 26,090.0 28,410.0 -2,320.0 2008 est 61 Bielorrusia 25,230.0 26,050.0 -820,0 2008 est 62 Croacia 23,710.0 23,460.0 250.0 2008 est 63 Eslovenia 23,160.0 22,930.0 230.0 2008 est 64 Vietnam 22,390.0 24,190.0 -1,800.0 2008 est 65 Luxemburgo 22,250.0 22,080.0 170.0 2008 est 66 Pakistán 22,140.0 32,090.0 -9,950.0 2008 est 67 Bulgaria 17,820.0 18,200.0 -380,0 2009 69 Lituania 15,400.0 15,860.0 -460,0 2008 est 70 Omán 14,600.0 16,700.0 -2,100.0 2009 est 71 Azerbaiyán 14,510.0 15,660.0 -1,150.0 2008 est 72 Letonia 12,330.0 12,840.0 -510,0 2008 est 73 Sudán 11,840.0 12,950.0 -1,110.0 2008 est 74 Chipre 11,330.0 11,200.0 130.0 2008 est 75 Siria 10,900.0 13,770.0 -2,870.0 2008 est 76 Túnez 9,652.0 11,030.0 -1,378.0 2008 est 77 Serbia 9,600.0 9,800.0 -200,0 2007 est 78 Yemen 9,097.0 10,550.0 -1,453.0 2008 est 79 Estonia 8,920.0 9,091.0 -171,0 2008 est 80 Bangladés 8,831.0 12,540.0 -3,709.0 2008 est 81 Bosnia y Herzegovina 8,607.0 8,962.0 -355,0 2008 est 82 Trinidad y Tobago 8,317.0 8,311.0 6.0 2008 est 85 Uzbekistán 8,005.0 8,127.0 -122,0 2008 est 86 República

Dominicana 7,947.0 9,069.0 -1,122.0 2008 est 87 Sri Lanka 7,800.0 11,000.0 -3,200.0 2009 est 88 Islandia 7,582.0 7,159.0 423.0 2008 est

(32)

89 Baréin 5,590.0 5,777.0 -187,0 2009 est 90 Guinea Ecuatorial 5,523.0 5,998.0 -475,0 2009 est 91 Líbano 7,000.0 10.000,0 -3,000.0 2008 est 92 Brunéi 6,889.0 4,000.0 +2,889.0 2008 est — Puerto Rico 6,700.0 9,600.0 -2,900.0 AF99/00 93 Kenia 6,617.0 8,196.0 -1,579.0 2008 est — Macao 6,200.0 2,900.0 +3,300.0 2008 94 Panamá 6,090.0 6,000.0 90.0 2008 est 95 Jordania 5,999.0 7,870.0 -1,871.0 2008 est 96 Camerún 4,014.0 4,128.0 -114,0 2009 est 97 República del Congo5,363.0 2,758.0 +2,605.0 2008 est 98 Guatemala 4,944.0 5,647.0 -703,0 2008 est 99 Costa de Marfil 4,725.0 5,082.0 -357,0 2008 est 100 Costa Rica 4,604.0 4,552.0 52.0 2008 est 101 Etiopía 4,586.0 5,729.0 -1,143.0 2008 est 102 Botsuana 4,556.0 4,127.0 429.0 2008 est 103 Gabón 2,650.0 2,540.0 110.0 2009 est 104 Tanzania 4,216.0 4,658.0 -442,0 2008 est 105 Jamaica 4,166.0 4,838.0 -672,0 2008 est 106 Ghana 4,021.0 5,521.0 -1,500.0 2008 est 107 El Salvador 3,928.0 4,226.0 -298,0 2008 est 108 Georgia 3,778.0 4,182.0 -404,0 2008 est 109 Zambia 3,777.0 4,104.0 -327,0 2008 est 110 Albania 3,771.0 4,538.0 -767,0 2008 est 111 Malta 3,457.0 3,653.0 -196,0 2008 est 112 Senegal 3,141.0 3,799.0 -658,0 2008 est 113 Papúa Nueva Guinea 3,098.0 2,949.0 149.0 2008 est

(33)

115 República de

Macedonia 2,889.0 2,985.0 -96,0 2008 est 116 Corea del Norte 2,880.0 2,980.0 -100,0 2005 117 Mozambique 2,786.0 3,108.0 -322,0 2008 est 118 Uganda 2.720,0 3,050.0 -330,0 2008 est 119 Namibia 2,668.0 2,896.0 -228,0 2008 est 120 Honduras 2,628.0 . |-555,0 2008 est 121 Armenia 2,438.0 2,696.0 -258,0 2008 est 122 Chad 2,142.0 2,125.0 17.0 2008 est 123 Moldavia 1,950.0 2,010.0 -60,0 2008 124 Mauricio 1,866.0 2,243.0 -377,0 2008 est 125 Burkina Faso 1,799.0 2,337.0 -538,0 2008 est 126 Mongolia 1,710.0 1,950.0 -240,0 2008 127 Nepal 1,700.0 2,300.0 -600,0 AF08 128 Madagascar 1,688.0 2,066.0 -378,0 2008 est 129 Malí 1.500,0 1.800,0 -300,0 2006 est 130 Benín 1,436.0 1,729.0 -293,0 2008 est 131 Turkmenistán 1,393.0 1,420.0 -27,0 2008 est 132 Fiyi 1,363.0 1,376.0 -13,0 2006 — Groenlandia 1,360.0 1,270.0 90.0 2005 133 Tayikistán 1,280.0 1,300.0 -20,0 2008 est 134 Nicaragua 1,271.0 1,593.0 -322,0 2008 est 135 Camboya 1,264.0 1,478.0 -214,0 2008 est 136 Malaui 1,227.0 1,337.0 -110,0 2008 est 137 Suazilandia 1,215.0 1,155.0 60.0 2008 est — Kosovo 1,190.0 1,220.0 -30,0 2007 est 138 Kirguistán 1,170.0 1,192.0 -22,0 2008 est — Cisjordania[4] 1,149.0 2,310.0 -1,161.0 2006. — Franja de Gaza[5] 1,149.0 2,310.0 -1,161.0 2006.

(34)

139 Bahamas 1,030.0 1,030.0 0.0 AF04/05 — Nueva Caledonia 996.0 1,072.0 -76,0 est.

2001 140 Birmania 983.6 1,775.0 -791,4 2008 est — Isla de Man 965.0 943.0 22.0 AF05/06

est 141 Ruanda 902.2 1,032.0 -129,8 2008 est 142 Afganistán . | 2,700.0 -1,810.0 2007 est — Polinesia Francesa 865.0 644.1 220.9 1999 143 Mónaco 863.0 920.6 -57,6 2005 est 144 Barbados . 847.0[7] 886.0 -39,0 2000 est — Islas Vírgenes Estadounidenses 837.0 837.0 0.0 AF08/09 — Jersey 829.0 851.0 -22,0 2005 145 Haití 820.6 965.2 -144,6 2008 est 146 Laos 809.6 954.0 -144,4 2008 est 147 Mauritania 770.0 770.0 0.0 2007 est 148 Maldivas . | 884.0 -122,0 2008 est — Antillas Neerlandesas 757.9 949.5 -191,6 2004 — Bermudas 738.0 665.0 73.0 AF04/05

149 Timor Oriental [9] 733.0 309.0 424.0 AF06/07 est 150 República

Democrática del Congo700.0 2.000,0 -1,300.0 2006 est 151 San Marino 690.6 652.9 37.7 2006 — Islas Feroe 588.0 623.0 -35,0 2005

— Guernsey 563.6 530.9 32.7 2005

152 Togo 551.5 620.1 -68,6 2008 est

153 Cabo Verde 525.4 585.3 -59,9 2008 est

(35)

— Aruba 507.9 577.9 -70,0 2005 est 155 Andorra 496.9 496.8 0.1 2007 156 Guyana 463.7 536.0 -72,3 2008 est — Gibraltar 455.1 423.6 31.5 2005 est 157 Liechtenstein 424.2 414.1 10.1 1998 est — Islas Caimán 423.8 392.6 31.2 2004 — Mayotte 420.0 394.0 26.0 2005 158 Surinam 392.6 425.9 -33,3 2004 159 Belice 335.5 361.5 -26,0 2008 est 160 Níger . | 320,0 0,0 2002 est — Guam 319.6 427.8 -108,2 2002 est 161 Seychelles 318.1 324.6 -6,5 2008 est 162 Guinea 315.0 796.5 -481,5 2008 est 163 Ciudad del Vaticano 310.0 307.0 3.0 2006 164 Burundi 292.2 351.3 -59,1 2008 est 165 Bután 272.0 . |-78,0 2005 166 República Centroafricana 250.0 273.0 -23,0 2007 est 167 Eritrea 234.5 523.1 -288,6 2008 est — Islas Vírgenes Británicas 204.7 180.4 24.3 2004 168 Gambia 194.3 228.8 -34,5 2008 est

— Islas Marianas del

Norte 193.0 223.0 -30,0 AF01/02 est 169 Samoa 171.3 78.1 93.2 AF04/05 est 170 Estados Federados de Micronesia . 166.0 [12] 152,7 13,3 AF07 est — Samoa 155.4 [13] 183.6 -28,2 AF07.

(36)

Estadounidense

171 Santa Lucía 141.2 146.7 -5,5 2000 est

172 Yibuti 135.0 182.0 -47,0 1999 est

173 Antigua y Barbuda 123.7 145.9 -22,2 2000 est 174 Islas Marshall 123.3 1,213.0 -1,089.7 2008

175 Palaos 114.8 99.5 15.3 2008 est

176 Sierra Leona 96.0 351.0 -255,0 2000 est 177 San Vicente y las

Granadinas 94.6 85.8 8.8 2000 est

178 San Cristóbal y

Nieves 89.7 128.2 -38,5 2003 est

7.2.-Rango de presupuesto publico de paises vecinos

Rango País Ingresos(millones $) Gastos (millone s $) Déficit/super ávit (millones $) Fecha 1 Brasil 354,800.0 434,400 .0 -79,600.0 2009 est. 2 Venez uela 66,400.0 86,500. 0 -20,100.0 2009 est 3 Argentin a 84,300.0 86,200. 0 -1,900.0 2009 est 4 Chile 32,620.0 39,820. 0 -7,600.0 2009 est 5 Perú 35,250.0 37,890. 0 -2,640.0 2009 est 6 Ecuado r 16,840.0 18,900. 0 -2,060.0 2009 est 7 Urugu ay 8,204.0 8,526.0 -322,0 2008 est 8 Bolivia 8,044.0 7,341.0 703.0 2008 est 9 Paragu2,939.0 2,866.0 73.0 2008 est

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