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Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 207/2007 de 11 septiembre

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Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (Sala de lo Social, Sección 1ª).

Sentencia núm. 207/2007 de 11 septiembre

AS\2008\345

ACCIDENTE DE TRABAJO «IN ITINERE»: agresión verbal por dos desconocidos, ajenos al ámbito laboral,

sufrida en el trayecto al centro de trabajo: incapacidad temporal por trastorno de estrés postraumático. Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación núm. 187/2007

Ponente: Ilmo. Sr. D. luis loma-osorio faurie

El TSJestimael recurso de suplicación interpuesto por la demandante, contra la Sentencia de30-03-2007del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de La Rioja, dictada en autos promovidos en reclamación sobre contingencia causante de IT, revocándola en el sentido que se declara en su parte dispositiva.

En Logroño, a once de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 187/2007 interpuesto por Dª Penélope asistida de la Lda. Dª Alicia Martínez Ochoa contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social núm. UNO de La Rioja de fecha 30 DE MARZO DE 2007 y siendo recurridos EULEN, SA, EUROLIMP, SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, MIDAT-CYCLOPS asistido del Ldo. D. Ángel Lor Ballabriga, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT asistido del Ldo. D. José Espuelas Peñalva, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Penélope se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra EULEN, SA, EUROLIMP, SA, MIDAT-CYCLOPS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de DETERMINACIÓN CONTINGENCIA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 DE MARZO DE 2007 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO.- La actora, Dª Penélope, con DNI NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el núm. NUM001, prestó servicios para la empresa EUROLIMP, SA (EULEN, SA) con la categoría profesional de LIMPIADORA, encontrándose en situación de Incapacidad Temporal desde el 4/11/2005.

SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja ha dictado resolución en fecha 28/04/06, sobre determinación de contingencia en la que declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal de la actora que se inició en fecha 4/11/05.

TERCERO.- La actora solicita valoración de contingencia del proceso de baja iniciado el 4/11/05, considerando que debe ser Accidente de Trabajo y subsidiariamente A.T. in itinere.

CUARTO.-La actora en fecha 28 de octubre de 2005, a las 5:15 cuando iba a trabajar a su centro de trabajo en la Universidad, fue abordada por dos individuos en plena calle, diciéndole frases soeces, hechos que le causaron fuerte impacto emocional, sumiéndole en un estado de ansiedad y nerviosismo por el que le dieron baja médica en fecha 4 de noviembre de 2005 por enfermedad común "por trastorno por estrés

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postraumático", ante la negativa de la Mutua a darle la baja. Tal baja se prolongó hasta el mes de abril del año 2006.

QUINTO.- Se ha agotado la Vía Administrativa Previa.

FALLO.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda sobre Determinación de la Contingencia interpuesta por Dª Penélope contra el INSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUAL MIDAT CYCLOPS y las Mercantiles EULEN, SA y EUROLIMP, SA, y, en consecuencia, declaro que el proceso de Incapacidad Temporal de la demandante, iniciado el 4/11/2005 lo es por contingencia de Enfermedad Común, confirmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, apreciando la falta de legitimación pasiva de la TGSS. y de MIDAT y absolviendo al resto de los co-demandados de las pretensiones deducidas en sus contra en este proceso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Penélope, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia núm. 156 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de marzo de 2007, que desestimó la demanda formulada por Dª Penélope, en la que pretendía se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 4 de noviembre de 2005 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, se interpone por la representación letrada de la trabajadora demandante recurso de suplicación, que articula en un único motivo en el que, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) , denuncia la infracción, por no aplicación, del artículo 115.1 y 2 a) y f), y por aplicación indebida, del artículo 117.2, ambos de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) .

En el incombatido relato de hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y en concreto en el consignado bajo el ordinal cuarto, se afirma que "La actora en fecha 28 de octubre de 2005, a las 5:15 horas cuando iba a trabajar a su centro de trabajo en la Universidad, fue abordada por dos individuos en plena calle, diciéndole frases soeces, hechos que le causaron fuerte impacto emocional, sumiéndole en un estado de ansiedad y nerviosismo por el que le dieron de baja médica en fecha 4 de noviembre de 2005 por enfermedad común "por trastorno por estrés postraumático", ante la negativa de la Mutua a darle la baja. Tal baja se prolongó hasta el mes de abril del año 2006".

SEGUNDO

La actora-recurrente pretende que, con tales hechos, la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal iniciado por baja médica de 4 de noviembre de 2005 ha de ser la de accidente de trabajo "in itinere". La sentencia recurrida se centra, para motivar la desestimación de la demanda, en el análisis del nexo causal, expresando en el último párrafo del fundamento jurídico segundo lo siguiente: "En el caso de autos el análisis del nexo causal en cuya virtud se pretende la vinculación de la contingencia de la enfermedad padecida por la actora con el entorno laboral, exige una relación especialmente relevante entre una y otro. Se trata de una vinculación cualitativa, en la medida que debe quedar fuera de toda duda que las circunstancias concurrentes no son meramente incidentales en relación con el padecimiento de la trabajadora. El análisis de los hechos muestra un incidente sucedido cuando ésta se dirigía al trabajo en que fue abordada por dos individuos diciéndole frases soeces, sin que la agresión pasara de ser meramente verbal. Situadas las cosas dentro de un contexto de razonabilidad es claro que se trata de una situación que a cualquier persona puede perturbar y molestar, pero no más allá de unos límites concretos, con independencia de que cada persona puede asumir esta situación con una mayor o menor incidencia negativa. En el caso que analizamos es precisamente la duración de la baja el dato que nos proporciona la idea de que la depresión diagnosticada tiene un origen interno a las circunstancias personales de la propia trabajadora más que al incidente relacionado en los Hechos Probados, ya que no se ha aportado ningún dato relevante al proceso que indique que tal circunstancia sacó de su estado latente una enfermedad preexistente. Atendida la repercusión incidental de los hechos que le sucedieron al ir al trabajo ha de concluirse que no existe una vinculación causal entre los mismos y la enfermedad por la que causó baja".

Es decir, que el Magistrado "a quo", a pesar de que ha declarado probado que, cuando la actora iba a trabajar a su centro de trabajo, fue abordada por dos individuos en plena calle, diciéndole frases soeces, que esos hechos le causaron fuerte impacto emocional, sumiéndole en un estado de ansiedad y nerviosismo por el que le dieron de baja médica, presume por los cinco meses de duración de la baja (del 4 de noviembre de 2005 al mes de abril de 2006) que la depresión diagnosticada tiene un origen interno a las circunstancias

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personales de la propia trabajadora más que al incidente relacionado en los Hechos, y de esa idea y de que no se ha aportado ningún dato relevante al proceso que indique que tal circunstancia sacó de su estado latente una enfermedad preexistente, deduce que ha de concluirse que no existe una vinculación causal entre los mismos y la enfermedad por la que causó baja.

Sin embargo, lo que se deduce del relato de hechos probados, "ab silentio", es que la actora no tenía ninguna relación ni conocía a los dos individuos que le agredieron verbalmente en la calle, mientras se dirigía de madrugada a su trabajo de Limpiadora, y que no existía indicio alguno de haber sido tratada, en alguna ocasión previa a ese suceso, por trastornos de ansiedad o depresión, ni de circunstancia personal alguna de la actora que hubiera podido desencadenar la lesión diagnosticada ("trastorno por estrés postraumático") al margen de lo sucedido en el trayecto al trabajo.

Como expresa la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 (RCUD núm. 210/2006 [ RJ 2007, 3530] ), fundamento jurídico quinto: "La idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente "in itinere" es que sólo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, "la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto" (s. de 29-9-97, rec. 2685/96 [ RJ 1997, 6851] )".

"En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala exige, para calificar un accidente como laboral "in itinere", la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico) c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico); o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio)": SsTS 19-1-2005 y 20-9-2005, R. 6543/03 ( RJ 2005, 2534) y 4031/04 ( RJ 2005, 7331) ".

La misma Sala del Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de febrero de 2006 (RCUD núm. 4145/2004 [ RJ 2006, 739] , interpuesto por la aquí recurrida Mutua Universal MUGENAT), decía en el fundamento jurídico segundo: "El art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Añadiendo que tendrán la consideración de accidentes de trabajo, entre otros, los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo".

Se discute la naturaleza accidental de la muerte del trabajador como supuesto de "accidente in itinere", figura que corresponde, al decir de la doctrina, a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar. En el supuesto que hoy resolvemos no caben dudas de que concurren los requisitos jurisprudencialmente establecidos como determinantes de la calificación, sin que concurran causas excluyentes. Así el suceso se produjo, en hora contigua al fin de la jornada, en lugar adyacente al centro de trabajo, para la utilización de un medio de transporte normal, cual es el autobús de línea. Es evidente que no existía desviación del camino habitual de vuelta a su domicilio, ni por tiempo, ni lugar, ni medio. El daño que sobreviene al trabajador en esas circunstancias es accidente de trabajo, por disposición legal a no ser que otro mandato legal desvirtúe esa conclusión.

Pues bien, el párrafo 5 del propio art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo". La interpretación de este último inciso, a "contrario sensu" llevaría a la conclusión de cuando la agresión externa no guarda relación con el trabajo, su resultado no puede calificarse de accidente laboral, conclusión, sin duda extensiva de un mandato legal que, por su naturaleza de excepción a la regla, ha de ser objeto de una interpretación estricta y acorde con la naturaleza de la institución.

El mandato legal trascrito, ha sido objeto de no demasiadas resoluciones de esta Sala, o de la Sexta del propio Tribunal Supremo que precedió a la actual.

Así, la sentencia de 27 diciembre 1975 ( RJ 1975, 4824) no dudó en considerar accidente de trabajo el homicidio causado por un compañero de trabajo, pero es de significar que, en dicha sentencia, se establece que no podrá ser considerado como accidente de trabajo la muerte del trabajador que sea debida a resentimientos o motivos personales absolutamente ajenos al trabajo. Lo que ocurre, es que en la situación enjuiciada por dicha sentencia, los hechos acaecieron en el propio centro de trabajo y realizándose las labores que, premeditadamente, había impuesto el agresor, quien, sospechando que el trabajador agredido y finalmente muerto mantenía algún tipo de relación con su esposa, y le disparó causándole la muerte. La de 3 de mayo de 1988 ( RJ 1988, 4979) consideró accidente de trabajo, "la muerte del trabajador cuando realizaba su labor, por un terrorista, acaeció con ocasión de su trabajo -si no hubiera estado trabajando no le habría ocurrido-, y comprendido en el artículo 84 núm. 1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 (

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RCL 1974, 1482) . Se tratará de un «accidente de misión» sin que lo impida la responsabilidad criminal del autor del atentado (artículo 84, núm. 5, b LGSS). Las Sentencias de 14 de diciembre de 1981 ( RJ 1981, 5081) y 21 del mismo mes de 1982 ( RJ 1982, 7877) tipificaron como accidentes de trabajo «in itinere» el fallecimiento de la víctima de un atentado y la muerte a mano airada, respectivamente, en cuanto la víctima se encaminaba a su quehacer habitual al ser asesinado". La de 20 de junio de 2002 ( RJ 2002, 7490) señalaba que "no puede negarse que la actuación de un tercero, incluso con culpabilidad civil o criminal concurrente, no debe impedir, en algunos casos, la declaración de accidente de trabajo. Y así, cuando la actuación de ese tercero se revela que tiene su razón de ser en el trabajo realizado por la víctima o con ocasión de este último, indudablemente, no se podrá negar el carácter de accidente laboral a la agresión sufrida en tales circunstancias. Sin embargo, cuando los hechos enjuiciados, aunque materialmente se produzcan en el trayecto que conduce al centro de trabajo y precisamente cuando se inicia dicho trayecto, si responden a una motivación claramente ajena al trabajo, en sí mismo considerado, es evidente que a tenor del apartado b) del núm. 5 del art. 115 de la Ley de Seguridad Social de 1994 ( RCL 1994, 1825) , no puede calificárseles de propio accidente laboral". Se trataba en este último supuesto de trabajador muerto por un compañero a causa de problemas personales en torno a la esposa de uno de los afectados.

No existe por tanto una doctrina que, definitiva y unívocamente, sea aplicable a la singularidad del caso que hoy enjuiciamos. Como acabamos de exponer la conclusión única que se obtiene es que cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero -sea en el lugar de trabajo o in itinere- obedece a razones personales entre agresor y agredido, cobra fuerza la excepción legal y el resultado lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo.

Pero en el presente supuesto no ocurre así. Entre agresor y trabajador agredido no existía relación alguna previa al suceso que provocó la muerte del segundo, por lo que sí aparece una similitud entre el caso presente y el contemplado en la citada sentencia de 3 de mayo de 1988 ( RJ 1988, 4979) , que calificó de accidental la muerte del mensajero por un terrorista, por más que en este supuesto se tratara de trabajador en misión, pues el inciso final del núm. 5 del art. 115, que establece la excepción, no está referido a los accidentes "in itinere", sino a todos. Por tanto la excepción final referida del 115.5 de la Ley General de la Seguridad Social ( RCL 1994, 1825) deberá interpretarse como excluyente de la calificación de accidente de trabajo cuando la agresión obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo y próximos a circunstancias de agresor y agredido, pero no en los casos en los que, por las circunstancias, el suceso deba ser calificado como caso fortuito tal y como aparece configurado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal que exige (S. de 4 noviembre de 2004 [ RJ 2004, 6717] ) "que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable -SS. 29 abril 1988 ( RJ 1988, 3302) , 1 diciembre 1994 ( RJ 1994, 10359) , 31 de marzo 1995 ( RJ 1995, 2795) -, siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado..".. Por otra parte, como señalaba la sentencia de 21 de diciembre de 1982 ( RJ 1982, 7877) y recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe si "el fallecimiento producido por un accidente de carretera, por una simple caída... sería indemnizable, es absurdo que si la muerte se produce a mano airada, por un crimen, no se considere indemnizable".

La referida doctrina jurisprudencial es aplicable, "mutatis mutandis", al supuesto objeto de enjuiciamiento en los presentes autos, en el que la agresión verbal de dos individuos desconocidos, ajenos a su ámbito laboral, pero que se produjo en el trayecto de la trabajadora demandante de su domicilio a su trabajo para iniciar la jornada, causó a ésta un fuerte impactó emocional, sumiéndole en un estado de ansiedad y nerviosismo, por el que le fue expedida baja médica con diagnóstico de "trastorno por estrés postraumático". Tales hechos no se cuestionan por los codemandados, ni tampoco en la sentencia recurrida, que mantienen la tesis de la resolución administrativa, basada a su vez en el dictamen propuesta de valoración de contingencia de 8 de marzo de 2006 (folio 27 de los autos), en el que literalmente se afirma: "La Mutua confirma lo relatado por la paciente, pero al no existir relación laboral entre la causa y el desarrollo de su trabajo habitual no lo consideró como accidente de trabajo. El desencadenante de la situación diagnosticada (agresión verbal y persecución), como "Trastorno estrés postraumático" no tiene ninguna relación con el trabajo". Olvidan, sin embargo, que la lesión se ha producido "con ocasión" del trabajo que ejecuta por cuenta ajena, porque el desplazamiento venía impuesto por la obligación de acudir al trabajo, concurriendo los elementos teleológico, geográfico, cronológico y de idoneidad del medio, señalados por la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007 ( RJ 2007, 3530) . Y no empece la calificación como accidente laboral "in itinere" la concurrencia de culpabilidad criminal de terceros -conforme al art. 115.5 b) LGSS. ( RCL 1994, 1825) -, porque, como dice la también citada Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006 ( RJ 2006, 739) , la excepción final referida del artículo 115.5 de la Ley General de la Seguridad Social deberá interpretarse como excluyente de la calificación de accidente de trabajo cuando la agresión obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo y próximos a circunstancias de agresor y agredido, pero no en los casos en los que, por las circunstancias, el suceso deba ser calificado como caso fortuito, como acontece en el presente caso, en que ninguna relación consta entre los agresores y la trabajadora agredida.

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recurrida, y declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 4 de noviembre de 2005 es por accidente de trabajo, con todos los efectos legales que se deriven de dicha declaración, sin que proceda efectuar otros pronunciamientos que no se solicitan en el suplico del recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS

Que debemos estimar y ESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de Dª Penélope contra la Sentencia núm. 156 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 30 de marzo de 2007, dictada en autos promovidos por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. núm. 10; MUTUAL MIDAT CYCLOPS, M.A.T.E.P.S.S. núm. 1; EUROLIMP, SA y EULEN, SA, sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA EN INCAPACIDAD TEMPORAL, revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia, y declaramos que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 4 de noviembre de 2005 deriva de accidente de trabajo, con los efectos legales que derivan de dicha declaración. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el núm. 2268-0000-66-0187-07 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.

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