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SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

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SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

CAPÍTULO 1: GENERALIDADES CONCEPTO de Sucesión

El término sucesión tiene diversos significados:

En un sentido lato, suceder a una persona es ocupar su lugar y recoger sus derechos a cualquier título.

Se puede afirmar, entonces, que se da la sucesión cada vez que una persona reemplaza a otra en una determinada relación jurídica, sea de un derecho personal o de un derecho real. Es decir, existe un cambio de titular del respectivo derecho.

En este sentido, el término sucesión es aplicable a todos los modos de adquirir derivativos.

En sentido restringido, hay sucesión cuando el sucesor se coloca en la misma situación jurídica que su antecesor, tanto en su aspecto activo como pasivo.

CLASES de Sucesión

1. Sucesión por Acto entre Vivos y por Causa de Muerte

a) Por acto entre vivos, cuando la sucesión está destinada a producir sus efectos sin que la muerte de una persona sea su presupuesto necesario. Ejemplo, la compraventa.

b) Por causa de muerte, cuando la muerte del autor de la relación jurídica es un hecho fundamental, una condición esencial.

Desde el punto de vista de técnica jurídica, sólo existe verdadera sucesión en la sucesión por causa de muerte, pues en este caso la relación se mantiene de la misma manera que con el autor. Por eso se explica que el artículo 951 diga "se sucede a una persona difunta”, no puede haber sucesión en nuestra ley sin una persona difunta.

2. Sucesión a Título Universal y a Título Singular

a) La sucesión es a título universal, cuando comprende la totalidad de las relaciones jurídicas valuables de una persona, estimadas conformando una unidad.

b) La sucesión es a título singular o particular, cuando el sucesor reemplaza al autor o causante en una determinada relación de derecho.

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La sucesión por acto entre vivos nunca puede ser universal

Hay que hacer presente que nunca la sucesión por acto entre vivos puede ser a título universal.

Este principio se encuentra enunciado en diferentes artículos del Código Civil:

1. artículo 1407, que requiere inventario solemne en las donaciones a título universal. La exigencia de inventario solemne, por una parte y la situación que se plantea por la omisión de algunos bienes en él, por otra, le quita el carácter de universal a esta donación.

Además, el artículo 1408 establece que en este caso el donante deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia.

2. artículo 1811, que prohíbe las ventas a título universal. La violación de esta disposición está sancionada con nulidad absoluta.

Se fundamenta esta posición de nuestro Código en la doctrina que acepta respecto al patrimonio.

La noción de patrimonio que acepta nuestra legislación se encuentra ligada a la personalidad misma del hombre, y comprende no solamente los bienes ya adquiridos por una persona, sino también los por adquirir. El patrimonio por tanto, es el "conjunto de los bienes de una persona, considerados como una universalidad de derecho".

El patrimonio es como la personalidad misma, incorporal y uno solo, de manera que no es divisible en partes, materiales o de cantidad. Por estar ligado a la personalidad, por ser atributo de ella, toda persona debe tener un patrimonio, y por ello, es inalienable durante la vida de su titular.

Ello explica que sólo a la muerte del titular se trasmite como una universalidad jurídica, el patrimonio, de tal suerte que los sucesores toman el lugar de quien ha fallecido, tanto en el activo como en el pasivo.

Por lo anterior, sólo en la sucesión por causa de muerte tiene lugar la clasificación de sucesión a título universal y a título singular

Conforme al artículo 951 inciso 2º, el título es universal cuando se sucede al

difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

Y según el artículo 951 inciso final, el título es singular cuando se sucede en

una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos fuertes, cuarenta fanegas de trigo.

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Formas de suceder por causa de muerte

Se puede suceder por causa de muerte a una persona por testamento o por ley (artículo 952 inciso primero). En consecuencia, la sucesión por causa de muerte puede ser tanto testamentaria como abintestato:

a) En la sucesión testamentaria es el causante, al otorgar testamento, el que distribuye sus bienes y designa a sus herederos y legatarios, pero no con plena libertad, pues está obligado a respetar las asignaciones forzosas.

b) En la sucesión intestada o abintestato, es el legislador quien indica las personas que van a suceder al causante. Por eso se llama también sucesión legal.

Al reglamentar la sucesión intestada, el legislador trata de interpretar la voluntad del causante, se pone en el caso de que éste hubiere hecho testamento y atendiendo a ello fija los órdenes sucesorios.

Finalmente, el artículo 952 inciso final: "la sucesión puede ser parte testada

y parte intestada"; ello ocurrirá en caso de que el causante en el testamento no

haya dispuesto de todos sus bienes.

&&&&&&& Pactos sobre sucesión futura

Sabemos que se puede suceder por causa de muerte a una persona en virtud de un testamento o de la ley.

Otra forma podría ser la sucesión contractual, esto es que se sucede a una persona en virtud de una convención celebrada con ella o sus herederos antes de su fallecimiento: éstos son los llamados pactos sobre sucesión futura.

En Chile no se acepta la sucesión contractual por lo dispuesto en el artículo 1463: “El derecho de suceder a una persona viva no puede ser objeto de una

donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona”.

El artículo citado habla de donación o contrato, siendo que la donación no es sino una especie de contrato; lo que se quiso decir por el legislador, es que la prohibición abarca tanto los actos onerosos como los gratuitos relativos al derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva.

Una vez fallecido el causante, pueden celebrarse respecto a su sucesión toda clase de actos, como podría ser, por ejemplo, la cesión de derechos hereditarios.

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Excepción: el “pacto de no mejorar” (1204)

No obstante la prohibición de los pactos sobre sucesión futura, el inciso 2° del artículo 1463 contempla un caso de excepción al que se refiere el artículo 1204, llamado "pacto de no mejorar”.

Fundamentos para prohibir los pactos sobre sucesión futura La prohibición de celebrar estos pactos tiene un doble fundamento:

a) Ello sería inmoral, porque se especula con la muerte de una persona.

b) Son peligrosos, pues pueden impulsar al interesado a atentar contra la vida del causante.

Los argumentos señalados no son muy convincentes porque son muchos los contratos e instituciones jurídicas en que está en juego la vida de una persona y que son aceptados por el legislador, por ejemplo: en el usufructo.

Por otra parte, en algunas legislaciones se aceptan estos pactos.

&&&&&&&

Intereses involucrados en la sucesión por causa de muerte

En la sucesión por causa de muerte se encuentran involucrados intereses muy complejos:

1. Desde luego, el interés del difunto, interés en virtud del cual éste puede disponer de parte de sus bienes para que tengan pleno efecto después de sus días.

2. En segundo lugar, el interés familiar, que se manifiesta en las asignaciones forzosas, y que se justifican porque el causante hizo su patrimonio en vida con la colaboración de su núcleo familiar.

3. Y en tercer lugar, el interés social, que se manifiesta en que el último en heredar es el Fisco y en que además la sucesión por causa de muerte debe pagar eventualmente un impuesto.

&&&&&&& Libertad de testar

En Chile no existe libertad para testar, pues el testador debe respetar las asignaciones forzosas que establece la ley (artículo 1167).

De ahí que, existiendo asignatarios forzosos, sólo pueda disponer libremente de su cuarta de libre disposición.

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Sistemas sucesorios

Se ha discutido acerca de la forma en que se produce la transmisión de los bienes del causante a sus herederos. La controversia se centra en resolver si los herederos suceden al causante en su persona o si únicamente adquieren los bienes a que éste pertenecían.

Sobre el particular, existen dos sistemas:

1. Sistema romano o de sucesión en la persona, que concibe a los herederos como continuadores de la personalidad del difunto.

2. Sistema germánico o de sucesión en los bienes, por el cual los herederos adquieren los bienes dejados por el causante a su muerte, pero sin la continuidad personal que caracteriza al sistema romano.

En Chile se sigue el sistema de sucesión en la persona, como se aprecia principalmente del artículo 1097 (en relación con los artículos 951 y 954).

No obstante, constituyen excepciones a este principio aquellos derechos que son intransmisibles, ya que la muerte les pone término. Por ejemplo, el matrimonio, el contrato de trabajo, etc.

CAPÍTULO 2: LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE EN PARTICULAR Definiciones

Algunos autores, tomando como base los artículos 588 y 951, la definen como un modo de adquirir el dominio del patrimonio de una persona difunta, o sea el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles, o de una cuota de dicho patrimonio.

Otros, en cambio, la definen como un modo de adquirir por el que se trasmiten los bienes valuables de una persona que ha fallecido o una cuota de ellos, o especies o cuerpos ciertos o cosas indeterminadas de un género determinado.

Como puede verse, en esta segunda definición no se habla de "totalidad del patrimonio" o "de una cuota de él", ya que se estima que ello no es exacto, porque en el patrimonio existen derechos que lo constituyen, pero que no son transmisibles. Por ello mismo usan la expresión "valuables", ya que traduce en forma precisa la naturaleza de los derechos y obligaciones que se transmiten.

No siempre importa para el sucesor un aumento de sus bienes

La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir, pero no siempre importa para el sucesor un aumento de sus bienes.

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Por el contrario, puede darse el caso que la sucesión implique un gravamen para el heredero, esto puede ocurrir cuando ella se encuentra recargada de deudas y los bienes heredados no son suficientes para cubrirlas.

Esta característica de este modo de adquirir se explica por su propia naturaleza: del hecho de ser el patrimonio una emanación de la personalidad, se ha derivado también el principio de que él subsiste aun en ausencia de créditos activos.

Los romanos explicaban esta peculiaridad de la institución en referencia diciendo que era un "nomen iuris", es decir, una entidad jurídica que tiene existencia propia, haciéndose abstracción de los derechos que lo componen (artículos 1264 y 1265)

Acepciones de la expresión "Sucesión por Causa de Muerte"

La expresión "sucesión por causa de muerte" tiene las siguientes acepciones:

a) Masa de bienes dejada por una persona al morir b) Herederos del causante

c) Transmisión del patrimonio de una persona o bienes determinados, en favor de otras personas también determinadas

La sucesión por causa de muerte COMO MODO DE ADQUIRIR 1. Es un modo de adquirir derivativo

Los modos de adquirir son originarios o derivativos.

Son de la primera especie aquellos en que la causa de adquisición del derecho se encuentra en el mismo adquirente, como la ocupación y la accesión.

Son modos de adquirir derivativos aquellos en que la causa de la adquisición del derecho se encuentra en una persona diversa del adquirente, como la tradición y la sucesión por causa de muerte.

La importancia de que la sucesión por causa de muerte sea un modo de adquirir derivativo, se encuentra en que el sucesor obtiene su derecho del causante de la sucesión, de tal suerte que el asignatario adquirirá el dominio de las especies comprendidas en la asignación si el causante era dueño de las mismas, por aplicación del principio de que nadie puede transmitir más derechos de los que tiene.

Si el causante no era dueño, el sucesor sólo quedará colocado en situación de ganar el dominio de las especies que se les trasmiten por prescripción, siempre que concurran las demás exigencias legales.

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2. Es un modo de adquirir por causa de muerte

Ya que es el fallecimiento del causante lo que origina la transmisión de su patrimonio.

Se produce la adquisición del dominio por la muerte de una persona, y esa muerte puede ser real o presunta.

3. Es un modo de adquirir a título gratuito

Ello, porque no significa un sacrificio económico para el adquirente, nada da a cambio de lo que recibe.

Esto no significa que necesariamente toda asignación suponga un enriquecimiento para el heredero, pues pueden existir herencias que no le reporten una ventaja económica o pecuniaria, ello acontecerá, por ejemplo, si el patrimonio del causante está excesivamente gravado, pues como el heredero está obligado a soportar el pago de estas deudas hereditarias, puede suceder que en definitiva no obtenga ventaja económica alguna de la herencia que recibe.

4. Es un modo de adquirir que puede serlo a título universal o a título singular

Un modo de adquirir puede ser a título universal o a título singular, según si mediante él se adquiere una universalidad jurídica o una cosa determinada.

La sucesión por causa de muerte puede ser, según los casos, a título singular o a título universal, así se desprende del artículo 951 en relación con los artículos 1097 y 1104.

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LOS ASIGNATARIOS

El artículo 953 define las asignaciones por causa de muerte y los asignatarios:

a) Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.

b) Con la palabra asignaciones se significan en este Libro las asignaciones por causa de muerte, ya las hechas por el hombre o la ley.

c) Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.

Por su parte, el artículo 954 establece que “las asignaciones a título universal

se llaman herencia, y las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia de llama heredero, y el asignatario de legado, legatario”.

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Asignatarios A TÍTULO UNIVERSAL

El artículo 1097 dispone: “Los asignatarios a título universal, con cualesquiera

palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos: representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinada persona".

En consecuencia:

a) la característica fundamental de los herederos es que suceden en todo el patrimonio del difunto, o sea, en el conjunto de derechos y obligaciones transmisibles que los forman, o en una cuota de él; el heredero no recibe bienes determinados.

b) además, los herederos representan la persona del causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles, son los continuadores de la persona del difunto: reciben el activo del patrimonio, pero se les transmite también el pasivo.

Por ello, en materia de contratos, se dice que quién contrata para sí, lo hace también para sus herederos. Los herederos de una de las partes de un contrato no son terceros extraños a éste, sino que son parte de él, pues suceden a quien lo celebró.

Nótese que lo que pasa a los herederos son los derechos y obligaciones transmisibles del causante, luego, no pasan a ellos los derechos intransmisibles, como el usufructo.

Respecto de las obligaciones, son intransmisibles las contraídas en consideración a la persona (intuito personae). Por regla general, tienen este carácter las obligaciones de hacer, porque miran a la persona del deudor.

Clasificación de los herederos

Entre los herederos hay varias clasificaciones, una de las más importantes es la que distingue entre herederos universales y herederos de cuota (artículo 1098).

a) Son herederos universales los llamados a la herencia sin designación de cuota, y,

b) Son herederos de cuota aquellos que son llamados a una cuota determinada de la herencia.

En relación con la categoría de heredero universal debe tenerse presente:

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 No debe confundirse al heredero universal con el asignatario universal. Es más amplio el término asignatario universal, que es el género; la especie es el heredero universal. No todo asignatario universal es heredero universal, ya que puede ser un heredero de cuota.

 Puede ser mayor el beneficio en la herencia de 1 heredero de cuota que del universal. Los herederos universales dividen entre sí por partes iguales la herencia, de modo que lo que lleve cada uno, dependerá del número de herederos universales que haya.

Todo lo anterior se debe a que la clasificación de los herederos en universales y de cuota depende sólo de la forma en que son llamados, y no del beneficio que llevan en la herencia.

Importancia de esta clasificación

Esta clasificación tiene importancia porque el derecho de acrecer existe sólo entre los herederos universales y no en favor de los herederos de cuota. El derecho de acrecimiento consiste en que la porción del heredero que falta, y no lleva su parte en la herencia, aumenta la de los otros asignatarios (1147).

Asignatarios A TÍTULO SINGULAR

El artículo 1104 se refiere a los asignatarios a título singular y dice: "los

asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios: no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que los que expresamente se les confieran o impongan. Lo cual sin embargo se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en caso de la acción de reforma".

Luego:

a) los legatarios no representan la persona del difunto, y,

b) no tienen otros derechos que los que expresamente se le confieran.

Clasificación de los legados

Los legados pueden ser de especie o cuerpo cierto o de género:

 el legatario sucede en una especie o cuerpo cierto cuando el bien legado se halla individualizado como especie;

 y sucede en un género cuando el bien legado está individualizado genéricamente.

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Importancia de esta clasificación

a) el legatario de especie adquiere el dominio de la cosa legada en el momento en que fallece el causante, directamente de éste por el modo de adquirir por sucesión por causa de muerte;

b) en cambio, en un legado de género no se adquiere el dominio del objeto legado por este modo de adquirir sino sólo un derecho personal para exigir a los herederos o a aquella persona a quien el testador impuso la obligación de pagar el legado, el cumplimiento de éste.

Es decir, la especie en sí misma se adquiere por la tradición que de ella hagan los herederos, o quien corresponda, al legatario.

Criterios para determinar a los asignatarios

Como señalan DOMÍNGUEZ BENAVENTE y DOMÍNGUEZ ÁGUILA, en la determinación del asignatario, de la manera expuesta, el Código ha seguido un criterio objetivo. Se atiende sólo a la naturaleza de la asignación. Las palabras que ha empleado el testador no tienen mayor trascendencia.

Parece oportuno recordar que, históricamente, existen dos sistemas para designar al heredero. El romano, eminentemente subjetivo. Es heredero al que el testador así lo denominó, independientemente que le haya asignado todo el as hereditario, una parte alícuota del mismo o sólo una o varias especies determinadas. El germánico, u objetivo, en el cual el heredero se determina por la naturaleza de la asignación y no por el nombre que se le atribuya en el acto de última voluntad.

&&&&&&& LA APERTURA DE LA SUCESIÓN

Producida la muerte de una persona, el efecto inmediato es la apertura de la sucesión.

El artículo 955 que: “La sucesión en los bienes de una persona se abre al

momento de su muerte en el último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados. La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales”.

Definición

Se acostumbra a definir la apertura de la sucesión como “el hecho que habilita

a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad”.

Aspectos a considerar

Para una mejor comprensión del artículo 955, es necesario precisar su alcance en los siguientes aspectos:

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A. Hecho que produce la apertura de la sucesión. B. Momento de la apertura de la sucesión.

C. Lugar en que se abre la sucesión. D. Ley que rige la sucesión.

A. HECHO que produce la apertura de la sucesión

El hecho que produce la apertura de la sucesión es la muerte de una persona. No hay sucesión por causa de muerte de una persona viva, o al menos, mientras la ley la considera viva.

El Código no dice si es la muerte real o la presunta la que produce la apertura de la sucesión, pero debe concluirse que tanto la una como la otra son capaces de producirla.

B. MOMENTO en que se produce la apertura de la sucesión

Tratándose de la muerte real no hay problema alguno, el artículo 955 dispone "la sucesión de los bienes de una persona se abre al momento de

su muerte".

Tratándose de la muerte presunta, la apertura de la sucesión se produce al dictarse el decreto de posesión provisoria de los bienes del desaparecido (artículo 84).

Pero, si por cualquier motivo no hubiese habido posesión provisoria, la sucesión del desaparecido se abrirá en virtud del decreto de posesión definitiva, según las reglas generales (90).

Importancia de la determinación del momento preciso del fallecimiento del causante

1. En ese momento el asignatario debe ser capaz y digno de suceder. Las incapacidades e indignidades para suceder deben ser entendidas con relación al momento del fallecimiento del causante.

2. La validez de las disposiciones testamentarias se determina en relación con la legislación vigente al momento del fallecimiento del testador (18 y 19 L.E.R.)

3. Los efectos de la aceptación o repudiación de las asignaciones se retrotraen al momento de que la herencia es deferida (1239). Y ello, normalmente se produce al momento de la muerte del causante (956).

4. Desde el instante en que fallece el causante, pasa a ser lícito celebrar toda clase de actos y contratos relacionados con la sucesión, ya no se trata de pacto de sucesión futura.

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5. Si existe pluralidad de herederos nace la indivisión hereditaria.

Prueba de la muerte

En cuanto a la prueba de la muerte es menester analizar dos aspectos:

a) Peso de la prueba. Corresponde probar la muerte y el momento en que se produjo a las personas que reclaman los derechos que provienen de la apertura de la sucesión.

b) Medios de prueba

La muerte natural se prueba ordinariamente por medio de la partida de muerte, la cual comprobará, además, la individualización de la persona fallecida y el momento de su defunción (artículo 305 inciso 3°)

Si la muerte es presunta deberá probarse por medio de copia autorizada del decreto judicial que la declaró, el cual debe inscribirse en el libro de defunciones del Registro Civil (artículo 5 N°5 Ley 4808)

Situación DE LOS COMURIENTES

La cuestión de la apertura de la sucesión, en cuanto a la determinación del momento en que se ha producido, puede estar vinculada con la apertura de otras sucesiones que han podido realizarse antes, en el mismo momento o con posterioridad a la de que aquella se trata.

Ello ocurre cuando esas personas estaban llamadas por la ley o por el testamento a sucederse una a otras.

Este problema, denominado por la doctrina de los comurientes, presupone 3 requisitos copulativos:

a) Que dos o más personas perezcan en un mismo acontecimiento sin que se sepa el orden de los fallecimientos.

b) Que dichas personas estén llamadas recíprocamente a la sucesión de sus bienes.

c) Que cada una de ellas tenga herederos diferentes.

El Código Civil, en el artículo 79, ha solucionado el problema estableciendo que ninguna de las personas en cuestión sucederá en los bienes de la o las otras, pues si no puede probarse el orden en que han muerto, debe suponerse que han muerto en el mismo momento.

No era este el sistema que adoptaban el Derecho Romano y las Partidas ni el que sigue el Código Civil francés. En ellos se contemplaban complejos

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mecanismos, que, haciendo abstracción de los hechos, establecían un orden cronológico de los fallecimientos.

Esta norma merece algunos comentarios:

a) Recibe aplicación cuando dos o más personas mueren en un mismo acontecimiento, de manera que no es posible saber el orden de los fallecimientos. La enumeración del artículo 79 es meramente ejemplar, y bien puede consistir el acontecimiento en un accidente aéreo.

b) Es de aplicación general: la doctrina ha entendido que también se aplica al caso en que por cualquier causa no pudiere saberse en que orden se han producido los fallecimientos. Bien una pudo haber estado en Arica y la otra en Punta Arenas, pero no se sabe quien murió primero.

c) En cuanto a su naturaleza jurídica, la opinión mayoritaria señala que esta regla constituye una presunción simplemente legal, de manera que es posible probar cual ha sido el orden de las muertes.

Otros sostienen que es una aplicación del principio de que quien alega la adquisición de un derecho, debe probar los presupuestos de su adquisición.

Por último, otra interpretación apunta a que se trata de una norma de derecho sustantivo que persigue ser aplicada cuando las normas procesales sobre carga de la prueba no permiten dar solución.

d) Sólo se aplica al caso de muerte real, no a la presunta.

C. LUGAR en que se abre la sucesión

La sucesión se abre en el último domicilio que haya tenido el difunto (955 inc. 1°). No se abre en el lugar en que ocurrió el fallecimiento, sino en el lugar en que el causante tuvo su último domicilio.

Importancia de determinar el lugar de apertura de la sucesión 1. Determinar la ley que va a regir la sucesión.

2. Establecer la competencia del tribunal que conocerá de todo lo relacionado con la sucesión por causa de muerte, pues de acuerdo al artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales, es juez competente el del último domicilio del causante.

Ante él se conoce del juicio de petición de herencia, del de desheredamiento, de la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, etc.

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El domicilio a que se refiere el artículo 148 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 955 inciso 1°, es el domicilio civil, esto es el relativo a una parte determinada del territorio del Estado (61).

Pero la sucesión no siempre se abre en el último domicilio del causante, hay casos expresamente exceptuados. Así, tratándose de la muerte presunta, la sucesión se abrirá en el último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, sin importar el que real y efectivamente tuvo, desde que se ignora cuál fue (81 Nº1).

D. LEY que rige la sucesión

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales (955 inciso 2°).

Esta es una regla de carácter general en nuestra legislación y se aplica sin atender a la nacionalidad ni a la naturaleza de los bienes del difunto.

La premisa es que la sucesión se rige por la ley imperante en el último domicilio del difunto. Al hablar de domicilio en este caso, la ley se está refiriendo al domicilio político, o sea, al relativo al territorio del Estado en general (60).

Consecuencia de este principio es que el orden de los llamados a recoger la herencia, la capacidad o incapacidad, la dignidad o indignidad y los derechos y las obligaciones quedan sujetas a la ley local, esto es, la del lugar en que se abre la sucesión.

¿El artículo 955 inc. 2º es una excepción al artículo 16?

Se sostiene generalmente que el artículo 955 inciso 2° constituye una excepción al artículo 16, en cuanto éste afirma que los bienes situados en Chile se rigen por la ley chilena. Y el primero faculta para que se rijan por una ley extranjera cuando la sucesión se ha abierto fuera de Chile. Sin embargo, algunos afirman que el verdadero alcance del artículo 955 en relación con el artículo 16 no es el señalado.

Indican que lo que se altera con la vigencia de la ley extranjera es la transmisibilidad de los bienes, o sea, los derechos a la sucesión, pero en cuanto a la manera como pasan los bienes del difunto a los herederos se regla por la ley chilena.

Excepciones al inciso segundo del artículo 955

1. Caso del chileno que fallece teniendo su último domicilio en el extranjero

Si un chileno fallece teniendo su último domicilio en el extranjero, los derechos de los parientes chilenos de éste - que se va a regir por

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una ley extranjera -, serán los que les otorga la ley chilena (artículo 15 N°2).

Debe tenerse en claro que esta norma no impide que la sucesión, en conformidad al artículo 955, se rija por la ley extranjera, pero hace excepción a ella en el sentido de que una parte, la relativa a los derechos del cónyuge y parientes chilenos, se va a regir por la legislación nacional.

Como afirma ELORRIAGA, siguiendo a MEZA BARROS, la aplicación práctica de esta norma está sujeta a que en Chile existan bienes pertenecientes al causante. Ello, porque se trata de la pretensión de que la ley chilena pueda regir en el extranjero, donde eventualmente la ley no coincida con la chilena y no confiera a los parientes y al cónyuge chilenos los derechos que les otorga la ley del último domicilio.

2. Caso del extranjero que fallece dejando herederos chilenos.

Se refiere a esta materia el artículo 998, ubicado en las reglas de la sucesión intestada. Debemos distinguir:

a) Que fallezca teniendo su último domicilio en Chile. En tal caso tiene plena aplicación el artículo 955.

b) Que fallezca teniendo su último domicilio en el extranjero. En este caso, hay que distinguir:

 si no hay herederos chilenos, rige también íntegramente el principio del artículo 955, o sea, se aplica la ley extranjera exclusivamente.

 Si el extranjero deja herederos chilenos, éstos tienen en su sucesión los derechos que les reconoce la ley chilena, y no la legislación por la cual se está rigiendo la sucesión (998)

Pero para poder hacer efectivo estos derechos va a ser necesario que el causante haya dejado bienes en Chile.

Si no ocurre así, habrá que estarse a lo dispuesto por la ley extranjera, pues no puede pretenderse aplicar el artículo 998 fuera de Chile:

o Si la ley extranjera reconoce derechos hereditarios a los chilenos se aplicará el principio del artículo 998;

o y si no lo hace, éste quedará sin aplicación práctica.

Conforme al inciso final del artículo 998, este mismo derecho de preferencia tienen los chilenos en la sucesión de un chileno, es decir, que si un chileno fallece en el extranjero y la

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legislación del país de su fallecimiento desconoce el derecho de los herederos chilenos, éstos tienen preferencia para pagarse en los bienes ubicados en nuestro territorio.

Se estima que el "Fisco” queda incluido en la expresión "chileno" del artículo 998, pues es un heredero abintestato, artículo 995.

3. Caso de la muerte presunta

De acuerdo al artículo 81, la muerte presunta debe ser declarada por el juez del último domicilio que el desaparecido tuvo en Chile, de lo que se deduce que la declaración de muerte presunta se hace en Chile, no obstante que conste que el difunto presunto tuvo su último domicilio fuera del país.

Y como la muerte presunta se declara en Chile, la sucesión se abre aquí y se rige por la ley chilena.

4. Caso en que la sucesión que se abre en el extranjero pero el difunto deja bienes en Chile

En conformidad a la ley de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, si una sucesión se abre en el extranjero, pero el difunto deja bienes en Chile, debe pedirse la posesión efectiva de esa herencia respecto de los bienes situados en nuestro país.

Esta gestión tiene por objeto obtener el pago del impuesto de herencia.

Se estima que aún cuando la sucesión se abra en el extranjero, deben practicarse en Chile las inscripciones que prescribe el artículo 688, pues ellas tienen por objeto mantener la historia de la propiedad raíz.

&&&&&&& LA DELACIÓN DE LAS ASIGNACIONES

Producida la apertura de la sucesión con la muerte del causante, tiene lugar también la delación de las asignaciones.

Se define ésta en el artículo 956 inciso 1° como “el actual llamamiento que

hace la ley a aceptar o repudiar una asignación”.

De modo que fallecido el causante se producen 3 etapas cronológicas en la sucesión:

a) La apertura b) La delación

c) El pronunciamiento del asignatario en orden a aceptar o repudiar la asignación

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Pero no puede confundirse la apertura con la delación, pues la primera se produce forzadamente con la muerte del causante: la segunda no siempre ocurre con ella, como sucede, por ejemplo, cuando la asignación está sujeta a condición suspensiva.

Momento en que se defiere la asignación

a) Si la asignación es pura y simple, la herencia o legado se defiere al heredero o legatario al fallecer la persona de cuya sucesión se trata (956 inciso 2°).

b) Si la asignación está sujeta a condición resolutoria, aunque el artículo 956 no distingue, atendiendo a que esta condición produce la extinción del derecho, no afectando el nacimiento del mismo, debe concluirse que la delación se produce al fallecer el causante.

Si se estimara que la delación se produce al cumplirse la condición nos enfrentaríamos al absurdo de que el llamamiento al asignatario a pronunciarse sobre la aceptación o repudio se produciría al extinguirse el derecho. Por lo mismo, se vuelve a la regla general.

c) Si la asignación está sujeta a condición suspensiva, la delación se produce al cumplirse la condición, pues el efecto de la condición suspensiva es suspender la adquisición del derecho, mientras no se cumple la condición no existe derecho alguno, sino una mera expectativa (956 inciso 2°).

d) La asignación está sujeta a una condición suspensiva que consiste en no ejecutar un hecho que depende de la voluntad del asignatario. Por ser ésta una condición suspensiva meramente potestativa que depende de la sola voluntad del asignatario, el artículo 956 inciso 3° establece que la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, siempre que el asignatario caucione en forma suficiente la restitución de la cosa asignada con sus accesorios y frutos, en caso de contravenirse la condición.

Pero, si el testador ha dispuesto que mientras penda la condición, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada, no tiene aplicación lo señalado precedentemente, (956 inciso final). En este caso hay un fideicomiso, no pudiendo entregarse la asignación al asignatario condicional, pues ella pertenecerá a otro mientras la condición se encuentra pendiente.

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EL DERECHO DE TRANSMISIÓN (Ius transmissionis)

Si una vez deferida la asignación, fallece e el asignatario de ésta, pueden presentarse 3 situaciones:

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1. Que, antes de fallecer el asignatario, haya repudiado la asignación que le ha sido deferida. En este caso, conforme al artículo 1239, es como si nunca hubiere sido asignatario y nada trasmite a sus herederos de la asignación que repudió.

2. Que el asignatario después de la delación y antes de su fallecimiento haya aceptado la asignación deferida. En este caso trasmite a sus herederos los bienes comprendidos en dicha asignación y que adquirió por sucesión por causa de muerte.

3. Que el asignatario fallezca sin haberse pronunciado respecto de la herencia o legado que se le defirió. En este caso, transmite a sus herederos la facultad que él tenía de aceptar o repudiar la asignación. Esto es lo que se llama derecho de transmisión y que define el artículo 957 inciso 1°.

El derecho de transmisión no es otra cosa que una aplicación del principio de que el heredero adquiere todos los derechos y obligaciones transmisibles que pertenecían al causante. Dentro de su herencia va comprendida la facultad que tuvo de aceptar o repudiar la asignación, y esa facultad la adquieren sus herederos por sucesión por causa de muerte.

Campo de aplicación del derecho de transmisión Se aplica tanto a:

a) La sucesión testamentaria como a la intestada, por cuanto el artículo 957 está ubicado en el Título 1 Libro III cuyo epígrafe es "Definiciones y Reglas Generales", reglas que se aplican tanto a la sucesión testada como a la intestada. Además el artículo 957 no distingue.

b) Herencias como a legados, artículo 957.

Calidad que debe tener el adquirente del derecho de opción, “el transmitido”

El adquirente, esto es, el transmitido, siempre tiene que ser heredero, porque el fundamento del derecho de transmisión es que se adquiere el derecho de aceptar o repudiar la asignación por ir éste incluido en la herencia, la cual pasa a los herederos y no a los legatarios.

El mismo artículo 957 así lo dice "...transmite a sus heredero”. Personas que intervienen en el derecho de transmisión

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2. El transmitente o transmisor, que es la persona a quién el causante dejó la herencia o legado y que falleció sin haberse pronunciado respecto de la asignación.

3. El transmitido, es el heredero del transmitente o transmisor, a quien pasa la facultad de aceptar o repudiar la asignación que perteneció a su causante.

Requisitos que deben concurrir en el transmitente

a) Debe haber fallecido sin aceptar o repudiar la asignación; porque si la repudió es como si nunca hubiera tenido derecho a ella; y si la aceptó trasmite a los herederos la asignación misma; luego si se ha pronunciado no opera el derecho de transmisión.

b) Debe ser heredero o legatario del primer causante.

c) Es necesario que su derecho no haya prescrito, porque si prescribió nada puede trasmitir a sus herederos (artículo 957).

d) Debe ser digno y capaz de suceder al primer causante.

Requisitos que deben concurrir en el transmitido

a) Tiene que ser heredero del transmitente o transmisor.

b) Tiene que haber aceptado la herencia del transmitente o transmisor, artículo 957 inc. 2º.

Debe ser así porque el derecho de transmisión se funda en que la facultad de pronunciarse va incluida en la herencia del transmitente, luego si ésta no es aceptada no se adquiere este derecho.

Pero no hay inconveniente en que acepte la asignación propia y repudie la que se defiere por transmisión (artículo 1228 inc. 2º).

Si bien es cierto que la facultad de aceptar o repudiar es indivisible, esto es, no se puede aceptar una parte o cuota y repudiar el resto, artículo 1228, también lo es, que el derecho de aceptar o repudiar la asignación al transmitirse a los herederos se hace divisible.

c) Debe ser capaz y digno de suceder al transmitente, porque si no lo es no puede adquirir la herencia de éste en la cual va comprendido el derecho a aceptar o repudiar la asignación.

Una de las incapacidades es no tener existencia al menos natural al tiempo de abrirse la sucesión del causante, por ello el artículo 962 dispone que si se sucede por derecho de transmisión se requiere tener existencia al tiempo del fallecimiento del transmitente, no importando que el asignatario no haya existido al fallecer el primer causante.

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SUCESIONES INDIRECTAS

Se puede suceder por causa de muerte a una persona en forma directa o indirecta.

Se sucede en forma directa cuando la persona hereda por si misma, sin intervención de otra.

En tanto que son sucesiones indirectas aquellas que se adquieren por intermedio de otra persona. Por ejemplo, cuando opera el derecho de transmisión o el derecho de representación.

CAPÍTULO 3: EL DERECHO REAL DE HERENCIA CONCEPTO

A la expresión herencia se le dan normalmente dos significados:

a) Derecho real: que consiste en la facultad o aptitud de una persona para suceder en el patrimonio del causante o en una cuota de él (sentido subjetivo)

b) Masa hereditaria: se habla de "herencia" cuando se alude al conjunto de bienes que forman la universalidad (sentido objetivo).

CARACTERÍSTICAS del Derecho de Herencia 1. Es un derecho real

2. Constituye una universalidad jurídica 3. Tiene una vida efímera

1. Es un derecho real

Se llega a esta conclusión por las siguientes razones:

a) El artículo 577 lo menciona expresamente.

b) El derecho de herencia queda perfectamente comprendido en la definición que el artículo 577 da del derecho real, porque se tiene sobre el patrimonio del difunto o sobre una cuota de él, sin respecto a determinada persona.

c) Del derecho de herencia nace una acción real: la de petición de herencia, en cuya virtud el verdadero heredero puede reclamar su derecho de herencia, invocando su calidad de tal, en contra de cualquier persona que esté en posesión de la herencia.

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Atendido lo expuesto, no es posible confundir, en nuestro sistema legislativo, el derecho de dominio de los bienes hereditarios con el derecho de herencia, como sucede en otras legislaciones. El objeto del derecho de herencia es la universalidad del patrimonio o una cuota de él, y no los bienes determinados que forman la universalidad jurídica. 2. Constituye una universalidad jurídica

Es sabido que las universalidades pueden ser de hecho y de derecho o jurídicas.

La universalidad de hecho no difiere de los bienes que la forman. Hay universalidad de hecho, cuando existe un conjunto de bienes que se denominan genéricamente, por ejemplo, una biblioteca: la universalidad (biblioteca) no difiere de los libros que la forman.

En cambio, la universalidad de derecho es un continente distinto del contenido, difiere de los elementos que la forman.

Durante la vida de una persona, su patrimonio constituye una universalidad jurídica, porque es diferente de los bienes y obligaciones que lo forman. Muerta la persona, opera la sucesión por causa de muerte cuyo objeto es el patrimonio del causante o una parte de él, y ese patrimonio, que era una universalidad jurídica, pasa íntegro a los herederos sin modificaciones.

En otras palabras, el objeto de este derecho es la universalidad del patrimonio en conjunto y no los bienes que lo forman.

3. Tiene una vida efímera

Fallecido el causante nace el derecho real de herencia, y, si hay varios herederos, la indivisión hereditaria, la que termina con la partición, esto es, con la liquidación de la comunidad y las respectivas adjudicaciones.

Practicadas éstas, el derecho de herencia pasa a confundirse con el derecho de dominio.

MODOS DE ADQUIRIR el Derecho Real de Herencia El Derecho Real de Herencia se puede adquirir por:

1. Sucesión por causa de muerte 2. Tradición

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A. Adquisición del Derecho Real de Herencia POR SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

Este es el modo normal de adquirir el derecho real de herencia, que se produce de pleno derecho por el solo fallecimiento del causante, sin que sea necesario que el heredero cumpla formalidades de ninguna especie.

No obstante esta adquisición, el heredero puede aceptar o rechazar el derecho de herencia que adquirió, retrotrayéndose la aceptación o la repudiación al instante del fallecimiento del causante (1239).

Fundamento de que el heredero, no obstante adquirir de pleno derecho la herencia, tiene la opción de aceptarla o repudiarla

El legislador ha establecido la aceptación de la herencia, no obstante que la adquisición se produce para el heredero de pleno derecho, porque:

1. Nadie puede adquirir derechos en contra de su voluntad.

2. La herencia no significa necesariamente un enriquecimiento para el heredero, pues si la sucesión está excesivamente gravada puede comprometer la responsabilidad del asignatario, por ello se permite el heredero repudiar la asignación.

La POSESIÓN de la Herencia

Al respecto hay que hacer una triple distinción:

1. Posesión legal.

2. Posesión real o material.

3. Posesión efectiva de la herencia.

1. Posesión LEGAL de la herencia

Se encuentra establecida en el artículo 722. Esta posesión la otorga el legislador, presumiendo la concurrencia de los elementos de corpus y animus del artículo 700:

a) En los hechos, pueden faltarle al heredero ambos elementos y siempre la ley presumirá su existencia. Queda ello demostrado por el hecho de que la posesión legal existe aunque el heredero ignore su calidad de tal.

b) Por la misma razón, la posesión legal es siempre regular, ya que es otorgada por el legislador presumiendo sus elementos.

Se ha resuelto por nuestros tribunales que la posesión legal corresponde al heredero verdadero y no al putativo.

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La posesión legal del heredero no es la misma del causante, sino que la adquiere él al fallecimiento de éste (artículo 722 en relación al artículo 717).

2. Posesión REAL O MATERIAL de la herencia

Equivale a la posesión definida en el artículo 700 del Código Civil.

Lo normal es que el heredero tenga la posesión legal y la material, pero puede suceder que el verdadero heredero tenga la posesión legal y un falso heredero la material.

Tiene importancia la posesión real porque habilita para adquirir la herencia por prescripción.

3. Posesión EFECTIVA de la herencia

Se dice que “es aquella que se otorga por sentencia judicial o por

resolución administrativa a quien tiene la apariencia de heredero”.

Decimos por sentencia judicial o por resolución administrativa, porque la Ley 19.903, de 10 de octubre de 2003, en su artículo 1 dispone que “las

posesiones efectivas de herencias, originadas en sucesiones intestadas abiertas en Chile, serán tramitadas ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo dispuesto en la presente ley. Las demás serán conocidas por el tribunal competente de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.

La posesión efectiva no confiere la calidad de heredero En efecto:

 El artículo 877 del Código de Procedimiento Civil dice que en la sucesión testamentaria se dará la posesión efectiva al heredero que presenta un testamento “aparentemente” válido en que se le instituya heredero.

 El falso heredero a quien se le ha otorgado la posesión efectiva adquiere la herencia por prescripción de 5 años. Y si la adquiere por prescripción, significa que la posesión efectiva no le otorga la herencia (1269).

Importancia de la posesión efectiva

a) Para mantener la historia de la propiedad raíz

b) Da origen a una prescripción más breve para adquirir la herencia c) Para efectos tributarios

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B. Adquisición del Derecho Real de Herencia POR TRADICIÓN

Hay tradición del derecho de herencia en el caso de que el heredero, una vez fallecido el causante, transfiera a un tercero ya sea la totalidad de la herencia, ya sea una cuota de ella.

El Código, dentro del Título "De la cesión de derechos", destina un párrafo a la cesión del derecho de herencia (artículos 1909 y 1910). Emplea el equívoco término "cesión", que, por el contenido de los preceptos indicados, debe entenderse equivalente a tradición.

Señala allí solamente algunos efectos de esta cesión, más no la forma como ha de efectuarse la tradición.

Como en nuestro Derecho las transferencias por actos entre vivos se efectúan por la concurrencia de un título y el modo, ellos deben también aquí configurarse.

REQUISITOS para efectuar la tradición de derechos hereditarios

1. La tradición supone la existencia de un título traslaticio de dominio, ejemplo compraventa, donación. El título deberá constar por escritura pública.

2. Este título debe ser posterior al fallecimiento del causante. El artículo 1463 dice que hay objeto ilícito en los pactos sobre sucesión futura.

3. No deben cederse bienes determinados. El objeto de la cesión o tradición del derecho de herencia es la universalidad de la herencia o una cuota de ella y no bienes determinados. El heredero que cede o vende su derecho hereditario no transfiere propiedad particular alguna en los bienes de la herencia (1909).

Luego, si el heredero cede a un tercero un mueble determinado comprendido en la masa hereditaria o la cuota que a él le corresponde en un inmueble de la comunidad, no hay tradición del derecho de herencia sino compraventa corriente.

FORMA en que debe efectuarse la tradición del derecho real de herencia

1. Según algunos, como don JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ, fundados

principalmente en el artículo 580, la herencia es clasificable como mueble o inmueble, según los bienes que la integran.

Así las cosas:

a) Si la herencia de que se trata se compone sólo de muebles, su tradición se someterá a las reglas de éstos.

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b) Si se compone de muebles e inmuebles será mixta. c) Si se compone sólo de inmuebles, será bien inmueble.

Y, como consecuencia, en estas dos últimas situaciones su tradición se someterá a las reglas de los inmuebles, requiriéndose, por tanto, de inscripción conservatoria.

2. Otros, como don LEOPOLDO URRUTIA, fundados en que la herencia es una universalidad jurídica, distinta de los bienes específicos que la integran, estiman que ella escapa a la clasificación de bienes en muebles e inmuebles, y que siendo la inscripción una manera excepcional de efectuar la tradición, establecida tan sólo para los inmuebles, y la regla general, las formas del artículo 684, la tradición del derecho de herencia no requiere de inscripción, y basta para efectuarla cualquier manifestación en que conste la intención de transferir el dominio.

Así las cosas, la tradición se efectuaría de cualquier manera en que el tradente manifieste su voluntad de transferir el dominio, y el adquirente la de adquirirlo. La jurisprudencia se ha inclinado notoriamente por esta última solución.

Reconociéndose que esta doctrina tiene la razón en cuanto sostiene que la tradición se efectúa por cualquier acto que signifique la intención compartida de traspasar y adquirir el derecho, se le completa agregando que dicha intención puede encontrarse en el título mismo, con lo cual se asegura la certidumbre de la fecha de la tradición y su carácter de convención. Por lo demás, esto no es ninguna novedad pues se encuentra establecido en igual forma respecto de las servidumbres, artículo 698.

3. Una última opinión, sostenida por el profesor ENRIQUE SILVA SEGURA, reprochando una confusión en que se incurriría entre el derecho de herencia y el de dominio, formula una distinción que provoca como consecuencia una solución diferenciada.

Fallecido un sujeto, sus herederos tienen los siguientes derechos:

a) el derecho real de herencia, relación del heredero con el patrimonio del causante, que, por tanto, recae sobre la universalidad jurídica, que es la herencia.

b) el derecho real de dominio sobre cada una de las cosas de propiedad del causante, de manera que siendo varios, se origina entre ellos una comunidad sobre cosa universal (que sería universalidad de hecho).

Así, se termina concluyendo que si lo cedido por el heredero es el derecho de herencia (a lo que se estaría refiriendo el artículo 1909), por

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recaer éste sobre la universalidad jurídica herencia, su tradición se efectuaría por las normas del artículo 684.

Pero, si lo cedido es la cuota en la comunidad de dominio que se originó sobre los bienes del causante (si se acepta la comunicabilidad de la cuota), se debe examinar la naturaleza de los bienes, necesitándose inscripción conservatoria si hay inmuebles.

EFECTOS de la Cesión del Derechos de Herencia

El cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica del cedente.

La doctrina niega que mediante la cesión de derechos hereditarios se traspase la calidad de heredero, lo cual es más bien teórico que práctico, en el hecho el cesionario pasa a ocupar la misma situación jurídica y es exactamente igual que si fuera heredero.

El cesionario tiene los mismos derechos y obligaciones que el heredero, por consiguiente puede:

a) Pedir la posesión efectiva de la herencia.

b) Solicitar la partición de bienes e intervenir en ella (artículo 1320).

c) Ejercitar la acción de petición de herencia y de reforma del testamento.

d) Tiene derecho de acrecimiento (artículo 1910).

e) No puede alegar la nulidad absoluta si el heredero no podía hacerlo. f) Como el cesionario ocupa la misma situación jurídica que el cedente,

debe hacerse cargo del pasivo de la herencia, esto es responde de las deudas hereditarias y testamentarias.

Pero, como los acreedores hereditarios y testamentarios no han sido partes en la convención en que se cedieron los derechos, ésta no los obliga y por consiguiente no les afecta el cambio de deudor (aplicación del artículo 1635).

Luego, el acreedor puede dirigir a su arbitrio su acción en contra del cedente o del cesionario, pero no existe ningún inconveniente para que el acreedor acepte el cambio de deudor y se dirija en contra del cesionario.

Pero, si se dirige en contra del cedente y éste paga, puede repetir en contra del cesionario ya que cedió a éste el activo y el pasivo de la herencia (artículo 1910).

Indemnizaciones que pueden deberse cedente y cesionario (1910) Se encuentran reglamentadas en el artículo 1910, incisos 1º y 2°:

“Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos

o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario”.

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“El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los

costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia”.

Responsabilidad del Heredero (1909)

“El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado sin

especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario”.

El cedente sólo responde de su calidad de heredero, luego la cesión de derechos hereditarios es aleatoria, porque el heredero no responde de que resulte un buen o mal negocio; tampoco responde de que en la herencia existan bienes determinados, salvo pacto en contrario.

Si la cesión es a título gratuito, de nada responde el cedente, según se desprende del artículo 1422 que niega la acción de saneamiento al donatario.

No debe confundirse la cesión del derecho de herencia con la cesión de la pretensión de una herencia determinada, esto es, el caso de una persona que creyéndose heredero de otra, cede sus pretendidos derechos a un tercero, resultando que no era asignatario del causante. En este caso no se aplica el artículo 1909 y el cedente no responde de su calidad de heredero, porque sólo cedió su pretensión a la herencia.

Aplicación de estas reglas a los legados

Si se cede el legado en forma indeterminada, esto es, el derecho al legado, a dicha cesión son aplicables las reglas anteriores, artículos 1909 y 1910.

Si se cede la cosa legada estamos frente a una cesión de bienes determinados y no son aplicables las reglas anteriores.

C. Adquisición del Derecho de Herencia por PRESCRIPCIÓN

El heredero putativo o falso heredero no puede adquirir la herencia por sucesión por causa de muerte. Pero, si ha estado en posesión real de ella puede adquirirla por prescripción.

1. Por regla general, la herencia se adquiere por prescripción de 10 años (artículo 2512 inciso 2°).

2. Pero, si al heredero putativo se ha concedido la posesión efectiva de la herencia el plazo es de 5 años (artículos 1269 y 704).

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Los tribunales han resuelto que el plazo de 5 años se cuenta desde la inscripción de la posesión efectiva y el de 10 años desde que el falso heredero entró en posesión de la herencia.

La prescripción de 5 años es ordinaria porque:

a) El artículo 2512 designa como extraordinaria a la prescripción de 10 años, luego la otra es ordinaria.

b) El artículo 704 se refiere al justo título dando la idea de posesión regular que es la que conduce a la prescripción ordinaria.

CAPÍTULO 4: LOS ACERVOS Acervo es la masa hereditaria dejada por el causante. Clasificación

En la sucesión por causa de muerte se distinguen 5 clases de acervos:

1. Acervo común o bruto 2. Acervo ilíquido

3. Acervo líquido

4. Primer acervo imaginario 5. Segundo acervo imaginario

1. Acervo Común o Bruto

En este acervo se encuentran confundidos bienes del causante con bienes que pertenecen a otras personas, o conjuntamente al causante con otras personas (artículo 1341).

Para proceder a la liquidación de la herencia es necesario previamente separar los bienes que no pertenecen al causante, por ejemplo, mediante la liquidación de la sociedad conyugal cuando corresponda.

2. Acervo Ilíquido.

Es el patrimonio del difunto, separado de los otros bienes con que se encontraba confundido, y al que aún no se han deducido las bajas generales de la herencia, contempladas en el artículo 959.

Bajas generales de las herencia (artículo 959)

“Son las deducciones que es necesario hacer para llevar a efecto las

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Se encuentran señaladas en el artículo 959, y a la enumeración que éste hace debe agregarse "los gastos de la última enfermedad y entierro del causante", que fue agregada por la ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Las bajas generales deben efectuarse en el orden que enumera el artículo 959:

a) Gastos de apertura de la sucesión b) Deudas hereditarias

c) Impuestos fiscales que gravan toda la masa hereditaria d) Las asignaciones alimenticias forzosas

e) Los gastos de entierro y última enfermedad del causante

a) Gastos de apertura de la sucesión

En términos amplios puede decirse que son bajas generales de la herencia los costos de la sucesión y de la partición de bienes quedando, comprendidos los gastos de:

- posesión efectiva - inventario de los bienes

- honorarios del partidor y albacea - costos de la partición, etc.

b) Deudas hereditarias

Son deudas hereditarias las que tenía en vida el causante.

La única forma de establecer en definitiva los bienes que se van a repartir entre los herederos, es que las deudas hereditarias se paguen antes de distribuir los bienes entre ellos, por eso son una baja general.

La herencia significará un enriquecimiento para los herederos cuando las deudas hereditarias no cubran totalmente el activo de la herencia, porque entre los asignatarios se divide sólo lo que queda una vez pagadas las deudas. Recordemos que el derecho de prenda general afecta todos los bienes del deudor.

A diferencia de las deudas hereditarias, las cargas testamentarias (fundamentalmente los legados), se pagan de la parte de que el testador ha podido disponer libremente.

c) Impuestos fiscales que gravan toda la masa hereditaria.

En la actualidad no existe un impuesto que grave toda la masa hereditaria y deba deducirse, por consiguiente, como baja general.

La ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones no grava la masa global, sino cada una de las asignaciones en particular.

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d) Las asignaciones alimenticias forzosas.

Se refiere a los alimentos que se deben por ley solamente.

Los alimentos voluntarios no son una baja general y se imputan a la parte de libre disposición (artículo 1171 inciso 1°).

e) Los gastos de entierro y última enfermedad del causante.

No están señalados como baja general en el Código Civil sino que en la Ley de impuesto a las herencias.

Las bajas generales de la herencia y la disolución de la sociedad conyugal

Las bajas generales se deducen del acervo o masa de bienes que deja el difunto (artículo 959).

Pero, algunas de estas bajas lo son también de la liquidación de la sociedad conyugal, como sucede, por ejemplo, con los gastos de partición en cuanto ésta se refiere a la sociedad conyugal, las deudas hereditarias que pueden ser al mismo tiempo deudas sociales y los gastos de última enfermedad en cuanto no estén cancelados al fallecimiento del causante, que también serán deudas sociales.

Como el artículo 959 no deroga las normas propias de la sociedad conyugal, debe concluirse que las bajas generales se efectúan a la herencia sólo en la proporción que ellas correspondían al cónyuge difunto.

Esto tiene importancia para los herederos, el cónyuge del difunto y el Fisco, porque si las bajas generales se efectuaran íntegramente a la herencia – como aparentemente lo dispone el artículo 959 –, al disminuir la masa hereditaria baja el impuesto a la herencia, el cual no grava lo que corresponde por gananciales.

3. Acervo Líquido

Es el acervo ilíquido al cual se han deducido las bajas generales que indica el artículo 959.

También se le llama acervo partible, porque es la masa de bienes que se divide entre los herederos.

4. Los Acervos Imaginarios

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Su objeto es amparar el derecho de los asignatarios forzosos, es decir, defender la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras de las donaciones que en vida haya hecho el causante.

Se diferencian de los anteriores en que no es forzoso que en una sucesión existan acervos imaginarios; en toda sucesión habrá un acervo ilíquido y uno líquido, pero no siempre existirán acervos imaginarios.

Los acervos imaginarios son dos:

a) El primer acervo imaginario, que tiene por objeto amparar a los legitimarios frente a donaciones hechas a otros legitimarios.

b) El segundo acervo imaginario ampara a los legitimarios frente a donaciones hechas a terceros.

CAPÍTULO 5: INCAPACIDADES E INDIGNIDADES PARA SUCEDER REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL ASIGNATARIO PARA SUCEDER POR CAUSA DE MUERTE

Desde el punto de vista subjetivo, para suceder por causa de muerte el asignatario debe reunir los siguientes requisitos:

1. Ser capaz de suceder (961) 2. Ser digno de suceder (961)

3. Ser persona cierta y determinada (1056)

Ahora sólo no referiremos a los dos primeros.

I. CAPACIDAD PARA SUCEDER

Es la aptitud de una persona para recibir asignaciones por causa de muerte.

La regla general es que toda persona es capaz de suceder, constituyendo la incapacidad la excepción. Así, por lo demás, también lo contempla el artículo 1446 refiriéndose a la capacidad en el acto jurídico.

Luego, el problema de la capacidad consiste entonces en saber cuales son las personas incapaces para suceder.

Prevenciones que hay que tener presente en esta materia

a) El Fisco siempre es capaz de suceder. Luego, las normas sobre capacidad se aplican a los demás sucesores.

Referencias

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