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S E N T E N C I A nº 139/2020

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JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 BURGOS

SENTENCIA: 00139/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000107 /2020

Procedimiento origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000036 /2020

Sobre RESOLUCION DE CONTRATO

DEMANDANTE , DEMANDANTE D/ña. XXXX, XXXX Procurador/a Sr/a. XXXX

Abogado/a Sr/a. DANIEL GONZALEZ NAVARRO, DEMANDADO D/ña. BANKIA SAU

Procurador/a Sr/a. XXXX Abogado/a Sr/a. XXXX

S E N T E N C I A nº 139/2020

En la ciudad de Burgos a veinte de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª. XXXX en sustitución legal del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Burgos y su Partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 107/2020 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, entre partes; de una, como demandante, D. XXXX Y Dª XXXX representada por el Procurador Sr. XXXX y asistida del Letrado Sr. GONZALEZ NAVARRO; y de otra, como demandada, BANKIA SAU, representada por el procurador D. XXXX y asistida del Letrado Sr. XXXX; sobre en ejercicio de acción individual de nulidad de condición general de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 27 de diciembre del 2019, por el Procurador

actor se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a dicho Juzgado, contra BANKIA SAU, en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que:

CON CARACTER PRINCIPAL .

I. DECLARE la NULIDAD de la cláusula de comisión por reclamación de impago, que ha sido aplicada a mi mandante ya conste en el contrato original o en las condiciones generales de la cuenta por abusiva; así como, demás cláusulas abusivas

contenidas en el título, apreciadas de oficio; con los efectos

restitutorios que procedan; más intereses legales y costas

debidas.

II. CONDENE a la entidad crediticia demandada a que devuelva a

mi mandante la cantidad pagada por éste, en virtud de la cláusula declarada nula; más intereses legales y costas debidas.

CON CARÁCTER SUBSIDIARIO

I. CONDENE a la entidad financiera demandada que devuelva a la

parte actora la cantidad de 3.743,79 €, por el cobro de los indebido o por incumplimiento contractual; más intereses legales y moratorios, y costas debidas.

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SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la

demandada, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que verificó en tiempo y forma, oponiéndose a la misma solicitando su íntegra desestimación con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Contestada en tiempo y forma la demanda se convocó a

las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC, a cuyo acto asistieron actor y demandado representados por sus respectivos Procuradores y con asistencia de sus Letrados, celebrándose la misma con el resultado que obra en soporte digital, quedando los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las

prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. – OBJETO DE JUICIO Y DE LA CONTROVERSIA.

Nos hallamos ante un juicio ordinario de reclamación de cantidad en ejercicio de una acción individual de nulidad de condición general de la contratación (comisión por reclamación de descubierto), por entender, y argumentar la parte actora la abusividad de dicha cláusula. En base a ello, solicita con

carácter principal, la nulidad de dicha cláusula y la

condena a la entidad crediticia demandada a que devuelva al cliente consumidor la cantidad pagada por este en virtud de dicha cláusula declarada nula más intereses legales y costas. Subsidiariamente, se ejercita una acción individual de reclamación de cantidad por el cobro indebido de comisiones por posiciones deudoras.La entidad crediticia demandada, Bankia, S.A. se opone a las pretensiones de parte actora

alegando que dicha comisión retribuye un servicio

efectivamente desarrollado por la entidad para el cliente. Y así, en este caso, la cláusula ha de ser considerada válida y no abusiva.

La cuestión que, en consecuencia, resulta controvertida en el presente pleito, es:

si la cláusula de comisión por descubierto, en atención a las circunstancias concurrentes, debe o no ser considerada abusiva, y los efectos en su caso, de tal declaración de abusividad.

PRIMERO. – SOBRE EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN; COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE DESCUBIERTO.

Los actores son clientes de la mercantil demandada, BANKIA, S.A, con la que tienen abierta una cuenta corriente, con número ESXX XXXX XXXX XXXX XXXX XXXX, en la que gestionan distintos productos de financiación, entre ellos el préstamo número XXXX.

En el contrato de cuenta corriente del que disponen los actores como condición general se impone una cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, por importe de 35 euros (documento 1 de la demanda). Estas comisiones se han venido cobrando desde el año 2006. En ocasiones directamente bajo esta nomenclatura (así consta en los movimientos de cuenta corriente; documento 2 de la demanda). En otras ocasiones, el cargo de esta comisión va inserto en la cuota mensual del préstamo suscrito por la demandada; como se

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observa en los recibos y extractos bancarios aportados a la demanda (documento 3 y 4 de la demanda).

La legislación financiera contiene normas de transparencia destinadas a la protección del cliente de los servicios bancario, más allá de la legislación general de defensa de los consumidores, que se han venido desplegando a través del desarrollo del art. 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Este precepto, respondiendo a la citada finalidad, y sin perjuicio de la libertad de contratación, facultó al Ministerio de Economía para dictar las normas necesarias para dotar de transparencia las relaciones entre las entidades de crédito y sus clientes. Al amparo de la citada norma, del art. 29.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y de la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, se dictó la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Bajo el amparo de las referidas normas legales, la normativa bancaria básica sobre comisiones está constituida por la citada Orden EHA/2899/2011, junto con la Circular 5/2012 del Banco de España, de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. Y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago (actualmente Real Decreto- ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera). A su vez, el art. 1.4 de la Ley 16/2009 (actualmente el art 2.3 del RDL 19/2018) deja a salvo lo previsto en la legislación sobre contratos de crédito al consumo (actualmente integrada por la ley 16/2011, de 24 de junio).

Pues bien, bajo esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplir dos requisitos:

que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo

estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar

por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.

Además, en concreto respecto de la comisión por reclamación de posiciones deudoras, que compensa a la entidad por las gestiones realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente, según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2018), para que sea acorde con las buenas

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prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos:

el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de

impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas

liquidaciones; su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; y no puede aplicarse de manera

automática.Esta jurisprudencia ha quedado plenamente

consolidada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo

431/2020, de fecha15/07/2020.Establece la antedicha sentencia

que: “las citadas comisiones resultan válidas y lícitas siempre que, además de cumplirse con los correspondiente deberes de información: a) respeten el límite máximo equivalente a una tasa anual equivalente (TAE) superior a 2,5 veces el interés legal del dinero (incluidos los conceptos previstos en el art. 32.2 LCCC, en los casos en que resulta aplicable); b) no se aplique adicionalmente a dicho límite una comisión de apertura en los descubiertos (esta comisión debe computarse conjuntamente con la de descubierto para respetar su límite); y c) no se aplicable más de una vez en cada periodo de liquidación, aunque se generen varios descubiertos dentro de un mismo período”.

Pues bien, encajando dicha jurisprudencia al caso de autos esta juzgadora considera que no se cumplen los requisitos para que la comisión por descubierto que viene cobrando BANKIA, S.A a los ahora demandantes por el préstamo concedido en su día pueda ser considerada válida. Y ello por las siguientes razones:

No ha quedado acreditado que la comisión que la entidad crediticia cobra al cliente responda a un servicio efectivamente prestado por la demandada, ni mucho menos, que ello haya supuesto unos gastos para la ahora demandada. La cantidad que se genera por esta comisión a cargo de los demandantes se observa en la documentación aportada que es la misma. Lo que conduce a concluir que se está generando de forma automatizada. Así el documento núm.3 adjuntado a la demanda refleja los recibos, y bajo la denominación de “recibo vencido” se observa un cargo cuyo importe es de 35,00 euros. No queda más que pensar que este importe se corresponde con la comisión ahora reclamada, puesto que adiciona al capital pendiente de amortizar, a los intereses de demora y a los intereses legales.

Existe así, una duplicidad de sanciones, puesto que, se penaliza doblemente el retraso en el pago, mediante intereses de demora y mediante la comisión, ahora cuestionada. La TAE pactada en el contrato es del 7,57%. Si tenemos en cuenta que, al tiempo de interponer la demanda, esto es, en el año 2020, el interés legal del dinero era de un 3%, resulta pues,

incumplido el requisito de no ser el interés legal

superior en 2,5 veces al TAE. A mayor abundamiento y, siguiendo la línea jurisprudencial antes reseñada, no consta que el banco

prestamista haya facilitado al prestatario información

complementaria a los efectos de hacerle saber el

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y económicas que la misma puede tener en la vida del contrato. Entiendo, además, que el cobro de la comisión en aquel

importe resulta desproporcionado en relación con el

incumplimiento en el que ha incurrido el prestatario. Me resulta desproporcionado la imposición de una comisión tan prolongada en el tiempo e indeterminada en la cuantía, cuando

el prestamista, viene cumpliendo regularmente con su

obligación de amortizar mensualmente el capital pactado de dicho préstamo, aunque con un ligero retraso en el pago respecto del día de vencimiento pactado.

En definitiva, no se cumplen con los deberes de transparencia que exigen la numerosa normativa financiera y bancaria, respaldada, como hemos venido argumentando por una sólida jurisprudencia del Tribunal Supremo, así como jurisprudencia menor de las Audiencias. Y por todo ello, la comisión

reclamada e incorporada al contrato de préstamo como

condición general de la contratación ha de ser considerada abusiva. Para determinar el control de abusividad hemos de

acudir a los términos del artículo 82.1 del Texto

Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios ( en adelante LGDCU), según el cual: “ se consideran

abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas

individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe

causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un

desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”. El art. 87.6 LGDCU anuda a las cláusulas que determinan falta de reciprocidad igualmente este carácter abusivo. Así establece que: “son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del

consumidor y usuario y, en particular el abono de

cantidades por servicios no efectivamente prestados”. SEGUNDO.

SOBRE LAS CONSECUENCIAS DEL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA.

En nuestro ordenamiento, la regla general sobre efectos de la declaración de nulidad de un negocio jurídico o de una parte de éste, contemplada en el artículo 1.303 del Código Civil (“CC”), es la restitución de prestaciones, de modo que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

La regla general, trasladada al ámbito de las condiciones generales de la contratación incluidas en contratos con consumidores y usuarios, implica la nulidad parcial del contrato en el que se halla inserta la cláusula. No determina per se y de forma automática la nulidad de todo el contrato. Nuestro Derecho, amparándose en el principio de conservación del negocio jurídico, establece como consecuencia de esta declaración de nulidad la “expulsión” de la cláusula abusiva. El resto de reglamentación contractual permanece vigente, siempre que el contrato pueda subsistir sin dicha cláusula. Así lo establecen expresamente los artículos 10 LCGC y 83 TRLCU. La finalidad que se persigue con esta consecuencia es doble: de un lado, se busca la protección de los intereses del consumidor, pues éste mantiene el bien o servicio objeto del

contrato en unas condiciones más ventajosas que las

previstas inicialmente (antes de la declaración de nulidad de la cláusula reputada abusiva); de otro, un efecto preventivo o

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disuasorio, que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores.

Por lo tanto, los jueces nacionales están obligados a dejar la cláusula sin efecto, sin que se encuentren facultados para proceder a su moderación o integración, pues lo contrario supondría debilitar el efecto disuasorio dificultando la consecución del objetivo a largo plazo establecido en el artículo 7 de la Directiva 93/2013, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Sentencia de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, caso Banco Español de Crédito, S.A. contra Joaquín Calderón Camino, apartado 65 -TJCE 2012\143-).Pues bien, la consideración de abusividad de la cláusula contradicha determina como efecto la declaración de nulidad de la misma, con los efectos restitutorios procedentes, traducidos en el presente caso en que el cliente actor tiene derecho a devolver únicamente el capital del préstamo pendiente de amortización. Y la entidad crediticia demandada habrá de restituir al cliente las cantidades abonadas por este en concepto de tal comisión declarada nula. Cantidad esta que al tiempo de interponer la demanda asciende a 3.743,79 euros, sin perjuicio de las devengadas con posterioridad a la interposición de la demanda. Ya que el contrato de préstamo entre los litigantes sigue vigente, y se siguen cargando estas comisiones a la parte actora.

TERCERO. – INTERESES

Cabe condenar a la entidad demandada a los intereses legales previstos en el artículo 1108 del Código Civil. Desde la firmeza de dicha sentencia hasta el completo pago de la cantidad adeudada el demandado en virtud de lo dispuesto en el artículo 576 LEC deberá abonar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales.

CUARTO. – COSTAS

La estimación integra de la demanda determina en base a lo preceptuado en el artículo 394 LEC que las costas del presente procedimiento sean de cargo de la parte demandada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON XXXX Y DOÑA XXXX, representados por el Procurador de los Tribunales Don XXXX y bajo asistencia del letrado Don Daniel González Navarro contra BANKIA SAU, representada por el Procurador de los Tribunales Don XXXX y bajo la asistencia letrada de Doña XXXX y, en consecuencia: Debo DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD de la cláusula de comisión por reclamación de impago por abusiva.

Debo CONDENAR Y CONDENO a BANKIA SAU a devolver a DON XXXX Y DOÑA XXXX la cantidad pagada por estos en virtud de la cláusula declarada nula. Esta cantidad a la fecha de interposición de la demanda asciende a 3.743,79 euros, más intereses legales. Igualmente se deberá abonar a los

demandantes la cantidad generada en virtud de dicha

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momento de interposición de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá

ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.). Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER en la cuenta de este expediente 1083 0000 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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