UNIVERSIDAD ANDINA
“NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ”
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
“APLICACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO EN LOS CASOS DE
FLAGRANCIA DELICTIVA Y LA VULNERACIÓN DEL PLAZO
RAZONABLE PARA EJERCER EL DERECHO DE DEFENSA, EN LA
PROVINCIA DE SAN ROMÁN, 2016”
TESIS
PRESENTADA POR:
BACH. GINA ROSSANA POMACCOSI BENAVENTE
PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE:
ABOGADA
UNIVERSIDAD ANDINA NÉSTOR CÁCERES VELÁSQUEZ
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
“APLICACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO EN LOS CASOS DE
FLAGRANCIA DELICTIVA Y LA VULNERACIÓN DEL PLAZO
RAZONABLE PARA EJERCER EL DERECHO DE DEFENSA, EN LA
PROVINCIA DE SAN ROMÁN, 2016”
TESIS
PRESENTADA POR:
Bach. GINA ROSSANA POMACCOSI BENAVENTE
APROBADA POR:
Presidente del Jurado
:
Dr. Víctor Niño De Guzmán Pino
Primer miembro
:
Dr. Jesús Manuel Cruz Cervantes
Segundo miembro
:
Abog. Vidal Chávez Lipa
Asesor de tesis
:
Dr. Walther Marcelino Nieto Portocarrero
AGRADECIMIENTO
A Dios por darme fortaleza, sabiduría e inteligencia en todo momento, y a mis padres Antonia e Hipólito, por sus cuidados, consejos y apoyo incondicional que me han brindado en cada momento de mi vida.
A mi asesor de tesis, por su asesoramiento y apoyo incondicional durante la elaboración de la presente investigación.
DEDICATORIA
ÍNDICE
2.1.1. ANTECEDENTES NACIONALES……….. 2.1.2. ANTECEDENTES INTERNACIONALES……… 2.1.3. ANTECEDENTES LOCALES……… 2.2. MARCO TEÓRICO……….. 2.2.1. EL PROCESO INMEDIATO………. 2.2.1.1. El Proceso Inmediato en la Legislación Comparada……….. 2.2.1.2. El Proceso Inmediato en nuestra legislación……….. 2.2.1.3. Supuestos de Aplicación……….. 2.2.1.4. Derechos y principios afectados por la aplicación del proceso inmediato……….. 2.2.2. FLAGRANCIA DELICTIVA ……….. 2.2.2.3. Concepto……… 2.2.2.4. Flagrancia delictiva constitucionalmente………. 2.2.2.5. Flagrancia delictiva doctrinariamente……….….. 2.2.2.6. Flagrancia delictiva en la legislación peruana……….. 2.2.3. DERECHO AL PLAZO RAZONABLE……… 2.2.3.3. Antecedentes del derecho al plazo razonable………. 2.2.4. EL DERECHO DE DEFENSA……… 2.2.4.1. EL DERECHO DE DEFENSA PARA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ………. 2.2.5. ETAPAS DEL PROCESO PENAL………... 2.2.5.1. Investigación Preliminar……….. 2.2.5.2. Investigación Preparatoria………. 2.2.5.3. Conclusión de la Investigación………. 2.2.5.4. Etapa Intermedia……….. 2.2.5.6.1. Juicio Oral………. 2.3. DEFINICIONES CONCEPTUALES……… CAPÍTULO III: METODOLOGÍA……… 3.1. TIPO DE LA INVESTIGACIÓN……….. 3.2. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN……… 3.3. MÉTODO APLICADO A LA INVESTIGACIÓN………. 3.4. POBLACIÓN Y MUESTRA……….. 3.5. TÉCNICAS, FUENTES E INSTRUMENTOS DE INVESTIGACIÓN………. CAPÍTULO IV: RESULTADOS……….. 5.1. PRESENTACIÓN DE RESULTADOS……… 5.2. RESULTADO DE LA DIMENSIÓN: APLICACIÓN DEL PROCESO INMEDIATO EN LOS CASOS DE FLAGRANCIA DELICTIVA Y LA VULNERACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE PARA EJERCER EL DERECHO DE DEFENSA, EN LA PROVINCIA DE SAN ROMÁN, 2016………. CAPÍTULO V: DISCUSIÓN……….……….. CONCLUSIONES ……… SUGERENCIAS……… BIBLIOGRAFÍA……… ANEXOS………. MATRIZ DE CONSISTENCIA
FICHA DE ANÁLISIS DE CASOS FICHA DE ANÁLISIS DOCUMENTAL
RESUMEN
La presente investigación está enmarcada en el campo del Derecho Procesal Penal y Derecho Constitucional, la cual tiene como objetivo demostrar la vulneración del plazo razonable para ejercer el derecho de defensa en los casos de proceso inmediato por flagrancia delictiva, en las fiscalías penales de la Provincia de San Román. Los datos que se verán reflejados en la presente investigación fueron recogidos a través del análisis de casos, análisis documental, marco comparado, obteniendo como resultado y conclusión la vulneración del plazo razonable para ejercer el derecho de defensa en los casos de proceso inmediato por flagrancia delictiva; siendo el tipo de investigación que se usó básica.
ABSTRACT
The present investigation is framed in the field of the Penal Procedural law and
Constitutional law, which target is to demonstrate the violation of the reasonable
term to exercise the defense right in cases of immediate pursuit for penal
flagellation, in the penal pursuit of the Province of San Romano. The information
that will be reflected in the present investigation was gathered across the analysis
of cases, documentary analysis, comparative frame, obtaining like result and
conclusion the violation of the reasonable term to exercise the defense right in cases
of immediate pursuit for penal flagellation; being the type of investigation that was
used basic.
KEY WORDS: Immediate process, criminal ardor, reasonable, right defense time,
INTRODUCCIÓN
El proceso inmediato es un proceso especial que, en favor de la celeridad procesal, obvia la fase de investigación preparatoria propiamente dicha y la etapa intermedia cuando se presentan determinados supuestos; es decir, luego de culminar con las diligencias preliminares de los casos materia de investigación, se acude, en merito a este proceso, directamente a la fase de juzgamiento.
El Capítulo I, de la presente tesis aborda el planteamiento del problema, formulación de problema, objetivos generales y específicos, justificación del problema la cual será validada en los próximos capítulos.
El Capítulo II, se ha denominado Marco Conceptual y con el fin de obtener los sustentos doctrinarios referenciales, se estudia con detenimiento en primer lugar, losque corresponde al Marco Teórico del Trabajo de Investigación, se señalará los antecedentes internacionales, nacionales y locales respecto a la presente investigación, titulada el proceso inmediato en casos de flagrancia y a vulneración del plazo razonable para ejercer el derecho de defensa.
método de investigación, diseño de investigación, población, muestra y muestreo, y las técnica e instrumento de recolección de datos, técnicas de procesamiento y análisis de datos.
El Capítulo IV comprende los Resultados, y de ello se desprende la discusión; con ésta labor se cierra el trabajo de investigación, para lo cual se ha realizado un somero análisis de los casos en los que incoo proceso inmediato por flagrancia delictiva.
CAPÍTULO I
ASPECTOS GENERALES
1.1.
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
En todo el territorio Nacional, a partir del 29 de noviembre de 2015, entro en vigencia el Decreto Legislativo N° 1194, el cual regula el proceso inmediato en casos de flagrancia y modifica los artículos 446°, 447° y 448° del Código Procesal Penal, el mismo que ha traído consigo cambios sustanciales respecto a la aplicación del Proceso Inmediato.
facultad aplicable a discrecionalidad del fiscal.
Es así que al ser de obligatoria aplicación, sobre todo en los casos de flagrancia delictiva-que es caso que nos ocupa-, se ha podido advertir un problema en lo que refiere al plazo razonable para ejercer derecho de defensa que le asiste al investigado, las misma que por los plazos tan cortos no se logra satisfacer, siendo evidente que el plazo de 72 horas no es razonable para que la defensa pueda formular su teoría del caso, toda vez que existen un sinfín de diligencias (pericias y otros) que podrían ser actuadas pese a que exista flagrancia delictiva.
Empero, no debemos olvidar que la flagrancia delictiva no evidencia hechos impeditivos, esto es por ejemplo la faz negativa del delito como son las causas de justificación, las causas de exclusión de la culpabilidad o las causas de exculpación, así como tampoco permite probar las circunstancias atenuantes que prevé el artículo 20° del Código Penal.
Es entonces que enfocamos el problema en el derecho de defensa reconocido en nuestra Carta Magna y los Tratados Internacionales a los que estamos suscritos, derecho de defensa que según refiere el profesor Nakasaki debe de garantizarse desde la detención o inicio de la diligencias preliminares, obviamente ello no con el fin de defender lo indefendible, sino
de buscar una pena beneficiosa para nuestros defendidos.
finalidad de buscar una sentencia más beneficiosa que un acuerdo de terminación anticipada, en cuanto al cuantum de la pena a imponerse, la reparación civil y demás penas accesorias.
1.2.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
1.2.1.
PROBLEMA GENERAL
¿La aplicación del proceso inmediato, en los casos de flagrancia delictiva, vulnera el derecho de defensa del imputado en la provincia de San Román, 2016?
1.2.2. PROBLEMAS ESPECÍFICOS
¿En qué medida, la incoación del proceso inmediato, en los casos de flagrancia delictiva, vulnera el plazo razonable para ejercer el derecho de defensa del imputado?
¿En qué medida, la fijación de un plazo razonable, garantizará el derecho de defensa del imputado?
1.3.
OBJETIVO DE LA INVESTIGACIÓN
1.3.1.
OBJETIVOS GENERALES
1.3.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Explicar en de qué medida, la incoación del proceso inmediato, en los casos de flagrancia delictiva, vulnera el plazo razonable para ejercer el derecho de defensa del imputado.
Analizar en qué medida la fijación de un plazo razonable, garantizará el derecho de defensa del imputado.
1.4.
JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
1.4.1. TEÓRICA
La justificación teórica de la presente investigación se sustenta en que, analizará la figura jurídica del proceso inmediato y la vulneración del plazo razonable para ejercer el derecho de defensa.
1.4.2. PRÁCTICA
La justificación práctica de la presente investigación se sustenta en que la configuración del proceso inmediato en claro respeto al plazo razonable para ejercer el derecho a la defensa, el cual permitirá a los imputados ejercer su derecho constitucional de defensa dentro de un plazo razonable, lo cual permitirá garantizar un debido proceso.
1.4.3. METODOLÓGICA
1.5. LIMITACIONES DE LA INVESTIGACIÓN
En el desarrollo de la presente investigación se han encontrado limitaciones, en la colaboración en el acceso a los carpetas fiscales y expedientes judiciales, para el análisis de las características de los casos de proceso inmediato por flagrancia delictiva; asimismo, se ha sufrido para tener acceso a las escasas bibliotecas especializadas existentes en el departamento de Puno, ya que todas, incluidas nuestra casa de estudios, se reservan el acceso a libros solo a estudiantes matriculados.
1.6. HIPÓTESIS
1.6.1.
HIPÓTESIS GENERAL
La aplicación del proceso inmediato, en los casos de flagrancia delictiva, vulnera el derecho de defensa del imputado en la provincia de San Román, 2016.
1.6.2. HIPÓTESIS ESPECÍFICOS
La incoación del proceso inmediato, en los casos de flagrancia delictiva, vulnera el plazo razonable para ejercer el derecho de defensa del imputado.
La fijación de un plazo razonable, garantizará el derecho de defensa del imputado
1.7. VARIABLES E INDICADORES
1.7.1.
Variable independiente
1.7.2.
Indicadores
Flagrancia estricta.
Cuasi flagrancia.
Flagrancia presunta.
1.7.3.
Variable dependiente
Derecho de defensa.
1.7.4.
Indicadores
Intervención
Detención
Notificación
Vencimiento de detención
Remisión del informe policial
Incoación de Proceso Inmediato
Audiencia de Proceso Inmediato
Audiencia de Juicio Inmediato
Tiempo para ejercer el derecho de defensa
Conclusión del proceso1.7.5.
Variable interviniente
CAPÍTULO II
MARCO CONCEPTUAL
2.1.
ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
2.1.1.
ANTECEDENTES NACIONALES
De una búsqueda realizada en los repositorios de las diversas universidades de nuestro país, se ha podido ubicar la siguiente tesis en derecho a nivel de Pre- grado:
La presente tesis que antecede, tiene como objetivo analizar si el proceso de flagrancia o proceso inmediato por flagrancia cumple con las garantías que ofrece toda acusación fiscal; entre sus conclusiones se destaca que: “el plazo establecido de 24 a 48 horas desde la detención para la recaudación de medios probatorios que desvirtuaran la presunción de inocencia del acusado y sustentan la acusación fiscal en un proceso de flagrancia tiene implicancia negativa en el derecho a ser juzgado en un plazo razonable”. (p. 78)
2.1.2.
ANTECEDENTES INTERNACIONALES
De una búsqueda realizada en los repositorios de las diversas universidades de todo el mundo, se ha podido ubicar la siguiente tesis en derecho a nivel de Pre- grado:
Tesis elaborada por Dany Mauricio Morales Medina, titulada “EL PROCEDIMIENTO DIRECTO Y EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS PROCESADOS” (Universidad Técnica de Ambato)
La tesis que antecede, tiene como objetivo establecer una propuesta normativa atendiendo a la prevención de la violación del derecho a la defensa de los procesados; entre sus conclusiones MORALES D. (2017) señala que:
“Con la implementación de los nuevos procedimientos especiales
establecidos en el Código Orgánico Integral Penal, se ha dado más celeridad
a los procesos, entre los más destacados y usados encontramos la aplicación
del Procedimiento Directo, que no es otra cosa que un juicio rápido el mismo
de 10 días donde debe estar terminado el proceso con sentencia sea la misma
declarando el estado de inocencia o culpabilidad del procesado, pero esta
implementación también acarrea inconvenientes de carácter jurídico como es
el escaso tiempo para que se puede ejercer el derecho al defensa, vulnerando
completamente el derecho constitucional de la defensa de los procesados que
es parte fundamental del debido proceso aplicable a todo proceso penal,
porque hablamos del tiempo corto con el que se cuenta, si nos ponemos a
contabilizar los días llegamos a la conclusión de que contamos únicamente
con 8 días para la defensa ya que el sábado y el domingo no cuentan.”. (p. 13)
2.1.3.
ANTECEDENTES LOCALES
Realizada la búsqueda en los repositorios de las diversas universidades del departamento de Puno, no se registra antecedente alguno.
2.2.
MARCO TEÓRICO
2.2.1.
EL PROCESO INMEDIATO
2.2.1.1.
El Proceso Inmediato en la Legislación
Comparada
2.2.1.1.1.
En Italia
a) El giudizio inmediato
La legislación italiana en sus artículo 453 al 458 de su Código Procesal Penal contempla el giudizio inmediato, la cual procede en los siguientes casos:
“- A solicitud del Ministerio Público (Ordinario) artículo 453, inciso 11.
- A solicitud del Ministerio Público (Custodiale “prisión preventiva”) artículo 453, inciso 1bis.
- A solicitud del imputado artículo 453, inciso 3.”
1 Es de advertirse que nuestra legislación no considera el proceso inmediato a pedido del imputado, ni en el
2.2.1.1.2.
En Costa Rica
Esta legislación reconoce un proceso especial para los hechos delictivos conocidos en flagrancia delictiva, la misma que está regulado en su artículo 442° de su código adjetivo, el cual señala que:
“Este procedimiento especial, de carácter expedito. Se aplicara en
los casos de los cuales de trate de delitos en flagrancia e iniciara
desde el primer momento en que se tenga noticia de la comisión de
un hecho delictivo de tal especie. En casos excepcionales, aun
cuando se trate de un delito flagrante, se aplicara el procedimiento
ordinario, cuando la investigación del hecho impida aplicar aquel.
Este procedimiento especial omitirá la etapa intermedia del proceso
penal ordinario y será totalmente oral.” (SALAS ARENAS, 2016, pág. 65)
La regulación costarricense, además faculta al fiscal solicitar la aplicación del proceso inmediato en los casos de flagrancia delictiva, así lo proscribe su artículo 426 del referido código:
“Cuando el fiscal considere pertinente que el asunto debe ir a
juicio y se encuentre constituida la defensa técnica, procederá a
solicitar oralmente al tribunal de juicio que realice una audiencia
para conocer de su solicitud; el tribunal resolverá de inmediato,
oralmente, si concurren los requisitos para aplicar el
2.2.1.1.3.
En chile
El ordenamiento chileno prevé un proceso especial para los denominados delitos simples, el mismo que esta proscrito en el segundo párrafo del el artículo 388° del Código Procesal Penal, el cual establece que:
El procedimiento se aplicara, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el Ministerio Público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo. (SALAS ARENAS, 2016, pág. 67)
Al respecto SALAS J. (2016) señala que:
“La legislación chilena considera como delitos simples a aquellos que
contengan las penas de presidio menor, reclusión menor,
confinamiento menor, extrañamiento menor, delegación menor,
destierro, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos,
oficio o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que
involucren una relación directa y habitual con personas menores de
edad, inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas,
suspensión de cargo u oficio público o profesión titular, inhabilitación
perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal,
suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
Considerando además como penas de presidio o reclusión en su
grado mínimo a aquellas que tienen un plazo de 61 días a 240 días,
grado mínimo tiene una pena de 1 a 20 días; siendo únicamente los
delitos que no excedan estas penas en los cuales se podrá aplicar el
proceso simplificado.” (p. 62)
2.2.1.2.
El Proceso Inmediato en nuestra legislación
Puede ser definido como aquel proceso especial que, en aras de una celeridad procesal, pasa directamente de la fase de investigación preparatoria a juicio oral, a diferencia de los procesos comunes; la cual se fundamenta en la facultad del Estado de organizar la respuesta del Sistema Penal con criterios de racionalidad y eficiencia, en aquellos casos en los que, por sus propias características, son innecesarios mayores actos de investigación.
Para la Corte Suprema (2010), el proceso inmediato es un proceso especial y de una forma de simplificación procesal que busca evitar –sobre todo en aquellos casos que, por sus propias características, no hacen falta mayores actos de investigación- los trámites innecesarios.
Además, el proceso inmediato resulta una forma de simplificación procesal, la cual se fundamenta en los principios de celeridad procesal y economía procesal.
2.2.1.3.
Supuestos de Aplicación
“ a) El imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito,
en cualquiera de los supuestos del artículo 259° del Código Procesal
Penal.
b) El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160°.
c) Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.
d) Cuando se trate de un delito de incumplimiento de obligación alimentaria (art. 149° CP.)
e) Conducción en estado de ebriedad o drogadicción (art. 274° CP).”
(p. 6)
2.2.1.3.1.
Flagrancia
El artículo 259° del Código Procesal Penal establece los siguientes supuestos específicos de Flagrancia Delictiva:
“La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien
sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho
punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya
presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o
es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de
producido el hecho punible.
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o
instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido
empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en
su vestido que indiquen su probable autoría o participación
en el hecho delictuoso”. (CÓDIGO PROCESAL PENAL, 2004)
2.2.1.3.2.
Confesión
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 160° del Código Procesal Penal, la confesión, es la declaración autoinculpatoria del imputado, sincera y espontánea, mediante la cual admite los cargos o imputación formulada en su contra.
Para su validez ésta deberá ser revalidada por otros elementos de convicción; prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas y prestada ante el Juez o el Representante del Ministerio Público, con asistencia de su abogado.
2.2.1.3.3.
Elementos de convicción evidentes
Su evidencia se determina cuando la suficiencia probatoria de cada elemento recabado, genera convicción en el Representante del Ministerio Público para estimar razonablemente la comisión de un hecho delictivo que vincule directamente al imputado como autor o cómplice del mismo. (Decreto Supremo N° 003-2016-JUS, 2017)
2.2.1.3.4.
Delito de incumplimiento de prestación
alimentaria (OAF)
Es un delito que sanciona a la persona que incumple su obligación de prestar los alimentos que ordena una resolución judicial, conforme al artículo 149° del Código Penal.
2.2.1.3.5.
Delito de conducción en estado de ebriedad
o drogadicción
Delito cuya conducta del agente consiste en conducir, operar o maniobrar un vehículo motorizado bajo los efectos del alcohol o sustancias controladas, de acuerdo al artículo 274 del Código Penal. (Decreto Supremo N° 003-2016-JUS, 2017)
2.2.1.3.5.
Procedimiento de aplicación del proceso
inmediato
procedimientos en el marco del Decreto Legislativo N° 1194, a ser aplicados por los operadores de justicia, con la finalidad de dotar a los operadores de justicia de un instrumento operativo, que permita la implementación adecuada del Decreto Legislativo Nª 1194, que regula el proceso inmediato, en casos de flagrancia y otros supuestos.
Siendo los pasos para la aplicación y decisión de procedencia de proceso inmediato en casos de flagrancia, conforme lo prevé el Decreto Supremo N° 003-2016-JUS los siguientes:
1.
INTERVENCIÓN.-Son funciones de la Policía Nacional las siguientes:
“- Cuando el efectivo policial advierte que está ante un hecho que
configura flagrancia delictiva procederá a la detención de la o las
personas implicadas.
- Producida la detención, el efectivo policial realizara el registro
personal al detenido e incautara las evidencias relacionadas con el
delito, iniciando el procedimiento de cadena de custodia.
- Cuando corresponda procederá al aislamiento y protección de la
escena del crimen a fin de preservar los indicios y evidencias
encontradas hasta la llegada del personal especializado.
- Inmediatamente después, se le comunicará al detenido el motivo
de su detención e informará los derechos que corresponden.
- El cumplimiento de lo prescrito anteriormente (derechos) deberá
- Inmediatamente el efectivo policial deberá comunicar la detención
al fiscal que corresponda, en la medida de lo posible, anotando su
número telefónico y la hora en que efectuó la llamando, sin perjuicio
de comunicar a la unidad especializada de la PNP cuando
corresponda.
- Las actas se deberán levantar en el lugar de los hechos;
excepcionalmente se elaborarán o continuaran su elaboración en la
dependencia policial, dejando constancia que se elaboren en el lugar
de los hechos.
- El efectivo policial deberá poner al detenido a disposición de la
Comisaría del sector y/o Unidad Especializada, conjuntamente con
las respectivas actas levantadas y evidencias, con observancia de la
cadena de custodia.
- El responsable de la Comisaría o Unidad Especializada, deberá
verificar la conformidad de las actas y evidencias puestas a
disposición. Asimismo, deberá solicitar se practique inmediatamente
el reconocimiento médico legal del detenido.
- Tratándose de un menor de edad que hubiere sido retenido en
flagrancia, el efectivo policial comunicará al Fiscal competente.
Debiendo también en este caso, solicitar se practique
inmediatamente el reconocimiento médico legal del retenido.
- En caso de no haberse comunicado la detención al Fiscal de Turno
por motivos razonables, el efectivo policial responsable deberá
hacerlo en forma inmediata.
- El efectivo policial responsable, deberá notificar su detención
en flagrancia, facilitando todos los medios que disponga para que el
detenido pueda comunicar su situación a persona o institución que
designe (Consulado).
- Inmediatamente, se debe registrar la detención en el cuaderno de
detenidos en la Comisaría o Unidad especializada, consignando el
lugar, fecha y hora de la detención en flagrancia delictiva.”(Decreto Supremo N° 003-2016-JUS, 2017)
Son funciones del Ministerio Público y de la Policía Nacional las siguientes: “- El fiscal y el efectivo policial deberán permitir que el detenido se
entreviste con su abogado defensor, una vez constituido en la
dependencia policial, en forma inmediata (artículo 84º inciso 8 del
CPP).
- El Fiscal y el efectivo policial deberán permitir al abogado defensor
del detenido acceder a toda la información y documentación que sea
necesaria para la preparación de su defensa, sin que esto retrase el
desarrollo de las diligencias dispuestas.
- Culminadas las diligencias, el efectivo policial responsable del
detenido, previa coordinación con el Fiscal, remitirá el Informe o
Atestado Policial, según corresponda, adjuntando la documentación
y evidencias recabadas; asimismo, conduce al detenido ante el
Fiscal, quien dispondrá la situación del mismo, brindando la PNP el
apoyo necesario.” (Decreto Supremo N° 003-2016-JUS, 2017)
2. CALIFICACIÓN.-
“- El Fiscal, durante las diligencias o culminadas las mismas,
determinará si la intervención se realizó efectivamente bajo
flagrancia delictiva, identificando el supuesto específico de
flagrancia.
- Si de la evaluación que realizare el Fiscal, éste determina que los
hechos no configuran delito o la detención no se ha producido bajo
ninguno de los supuestos de flagrancia, dispondrá motivadamente la
libertad del detenido, continuando con el trámite correspondiente9 o
de ser el caso, se incoará el proceso inmediato por los otros
supuestos.
- Dentro de las 24 horas, el Fiscal podrá instar la aplicación de
criterios de oportunidad, continuando con el trámite correspondiente.
Si no se llega a un acuerdo, se continuará con el trámite del Proceso
Inmediato.
- Determinada la flagrancia delictiva y el supuesto específico de
flagrancia, el Fiscal deberá requerir audiencia de incoación de
proceso inmediato.”(Decreto Supremo N° 003-2016-JUS, 2017)
3. INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO.-
Una vez que el Ministerio Público incoa proceso inmediato, son funciones del Ministerio Público y Poder Judicial:
“- Si el imputado se encontrare bajo detención policial (detención en
flagrancia) el fiscal debe solicitar al Juez de la Investigación
Preparatoria la incoación del proceso inmediato, dentro del plazo de
dicha decisión.
flagrancia, el Fiscal pondrá al detenido a disposición del Juez de la
Investigación Preparatoria. Su detención se mantendrá hasta el
momento en que se realice la audiencia de incoación del proceso
inmediato.
- Para efectos de la programación, de la audiencia de incoación del
proceso inmediato (dentro de las 48 horas), el coordinador
responsable del agendamiento de audiencias del Poder Judicial, en
cada distrito judicial, deberá coordinar previamente con el funcionario
de enlace del Ministerio Público y de la Defensa técnica.
- El personal responsable del Poder Judicial dará trámite al
requerimiento, corriendo traslado a los sujetos procesales que
corresponda, así como de los requerimientos adicionales que sean
notificables; debiendo para ello, el Ministerio Público, aportar las
fotocopias correspondientes.
- Se deberá priorizar el empleo de notificaciones electrónicas y/o
telefónicas garantizando la asistencia de las partes a la audiencia.
- Tratándose de casos complejos, bajo los alcances del artículo 342.
3 del CPP, que requieran ulteriores actos de investigación, no
procederá la incoación del proceso inmediato.
- Tampoco procederá incoar proceso inmediato, cuando se trate de
una causa seguida contra varios imputados y los mismos no se
encuentren bajo los alcances de los supuestos de procedencia de
incoación.
- El Ministerio Público deberá coadyuvar con la ubicación con fines
- El requerimiento de audiencia de incoación de proceso inmediato
principal y sus adicionales serán presentados en documento único y
debe contener:
I) REQUERIMIENTO PRINCIPAL ( Incoación de proceso inmediato)
1) Datos del imputado
2) Supuesto de aplicación
3) Fundamentos fácticos
4) Fundamentos jurídicos
5) Elementos de convicción
II) REQUERIMIENTOS ADICIONALES, (SI FUERA EL CASO):
a) Requerimiento de medida coercitiva
b) Requerimiento de principio de oportunidad, acuerdo reparatorio o
terminación anticipada (cuando corresponda) u otros.
- Cuando exista detenido, el Ministerio Público, junto con la remisión
del requerimiento fiscal, lo pondrá a disposición del órgano
jurisdiccional competente.”(Decreto Supremo N° 003-2016-JUS, 2017)
4. AUDIENCIA DE PROCESO INMEDIATO.-
Una vez incoado el proceso inmediato, la audiencia se desarrolla de la siguiente manera:
“- La audiencia única de incoación del proceso inmediato, tendrá
lugar dentro de las 48 horas siguientes de recibido el requerimiento
fiscal; luego de haber sido programada y notificada debidamente por
el personal judicial encargado, se lleva a cabo de manera inaplazable
- La audiencia se instala necesariamente con presencia obligatoria
del Fiscal y del abogado defensor; siendo facultativa la presencia del
imputado no detenido, del agraviado u otro sujeto procesal. Dado que
el desarrollo de esta audiencia es improrrogable, frente a la
inasistencia del abogado defensor, éste debe ser reemplazado
inmediatamente por otro de elección del imputado o por abogado
defensor público.
- Al inicio del desarrollo de la audiencia, los sujetos procesales
deberán identificarse debidamente, señalando números telefónicos,
correos electrónicos, reales, domicilios reales domicilios laborales.
- Cuando al requerimiento principal de incoación de proceso
inmediato, se acompañe algún requerimiento adicional, la audiencia
se desarrollará de la siguiente manera:
1) Se debatirá y resolverá la incoación del proceso inmediato.
2) Se debatirá y resolverá la aplicación de algún criterio de
oportunidad o terminación anticipada.
3) Se debatirá y resolverá la imposición de alguna medida
coercitiva solicitada (personal o real)
- Instalada la audiencia, el fiscal debe fundamentar fáctica y
jurídicamente su requerimiento, sustentado el supuesto de
procedencia con el que se determinó a incoar el proceso inmediato.
Habiendo apreciado los fundamentos expuestos por el fiscal, y
escuchado a los sujetos procesales, el Juez de Investigación
Preparatoria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la
correspondiente.
- En caso de proceder, debe emitir, de manera impostergable n la
audiencia, el auto de proceso inmediato. Esta decisión es apelable
con efecto devolutivo.
- Si el órgano jurisdiccional considera que no se cumplen los
presupuestos establecidos para su incoación, declarara la
improcedencia de la solicitud y, como consecuencia de ello, el fiscal
continuara con las diligencias preliminares, de ser el caso, o disponer
la formalización de la investigación preparatoria o continuar con la
misma si existiese disposición previa realizando el acto
correspondiente.
- En segundo lugar, si el Fiscal o el imputado, hubieren requerido
adicionalmente la celebración de un acuerdo preparatorio, principio
de oportunidad, o terminación anticipada, deberá negociar en
audiencia, con el imputado y agraviado de ser el caso, la pena a
imponer, el pago de la reparación civil (monto, forma de pago el o los
obligados, etc.)
- En caso no lo hubieren requerido los sujetos procesales, el Juez de
la Investigación Preparatoria, atendiendo a la naturaleza de los
hechos y circunstancias del caso que se le presente, preguntara a
las partes si existe intención de celebrar principio de oportunidad,
acuerdo preparatorio o terminación anticipada.
- Escuchados a los sujetos procesales, y habiendo apreciado el
acuerdo respiratorio, principio de oportunidad o terminación
anticipada, al que hayan arribado los mismos en la audiencia, el Juez
procedencia de dicho acuerdo.
- Si el Juez aprueba el principio de oportunidad o acuerdo
preparatorio, emitirá la resolución correspondiente. El imputado
deberá inmediatamente cumplir con el acuerdo, en caso contrario, el
fiscal deberá formular su requerimiento acusatorio dentro de las 24
horas, de conformidad con el inciso 6 del artículo 447 del CPP.
- Tratándose de terminación anticipada del proceso y verificada la
procedencia del acuerdo, el Juez emitirá la sentencia anticipada,
poniéndose fin al proceso incoado.
- Aun cuando no hubiere sido solicitado por el fiscal en el
requerimiento escrito presentado al Juez de la Investigación
Preparatoria, cualquiera de los sujetos procesales podrá instar en la
misma audiencia la aplicación del principio de oportunidad, de un
acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según
corresponda.
- Si la Fiscalía hubiere solicitado la imposición de alguna medida
coercitiva de naturaleza personal o real (cuando corresponda) contra
el imputado, deberá sustentar oralmente este requerimiento adicional
en la audiencia, expresando los fundamentos de hecho y de derecho
(configuración de los supuestos de procedencia de la medida
solicitada) que justifican su pedido.
- Una vez finalizado el debate, el Juez deberá decidir la procedencia
del requerimiento solicitado, emitiendo la resolución correspondiente.
- Los aspectos que establece el artículo 2927 del CPP, en lo que sea
pertinente, serán resueltos por el Juez de la Investigación
inmediato, sin posibilidad de postergación, interrupción o
suspensión.”(Decreto Supremo N° 003-2016-JUS, 2017)
5. PREPARACIÓN PARA LA AUDIENCIA DE JUICIO
INMEDIATO
Una vez que se declara la procedencia de la incoación del proceso inmediato, son funciones de Representante del Ministerio Público y Poder Judicial los siguientes:
“- Emitido el auto de procedencia de incoación del proceso inmediato
, el fiscal tendrá un plazo no mayor de 24 horas para emitir el
requerimiento acusatorio, bajo responsabilidad.
- Recibido el requerimiento fiscal de acusación, el Juez de la
Investigación Preparatoria lo remite en el día, al Juez Penal
competente.
- El personal encargado del juzgado penal competente, una vez
recibido el auto de incoación remitido por el Juez de Investigación
Preparatoria, así como el requerimiento fiscal, deberá programar la
audiencia única de juicio inmediato para su realización en el mismo
día de haber recibido los documentos referidos; excepcionalmente la
realización de la audiencia podrá llevarse a cabo dentro de las 72
horas de recibido el cuaderno, bajo responsabilidad funcional.”
(Decreto Supremo N° 003-2016-JUS, 2017)
6.
AUDIENCIA DE JUICIO INMEDIATO.-
“- La audiencia única de juicio inmediato es oral, pública e
inaplazable. Rige lo establecido en el artículo 85° del CPP para su
desarrollo.
- Los sujetos procesales se encargaran de preparar y convocar a sus
órganos de prueba, garantizando su presencia en la audiencia, bajo
apercibimiento de prescindirse de ellos.
- La audiencia de juzgamiento se lleva a cabo en dos fases:
- En la primera, el Fiscal expone resumiendo los hechos objeto de la
acusación, la calificación jurídica y las pruebas que ofrecerá para su
admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 349° del
CPP.
- En caso no se hubiere constituido el agraviado en Actor Civil en la
audiencia de incoación de proceso inmediato, podrá hacerlo en esta
primera etapa de la audiencia de juicio inmediato.
- Si el Juez Penal determina que los defectos formales de la
acusación requieren un nuevo análisis, disponme su subsanación en
la misma audiencia.
- Seguidamente, las partes pueden plantear cualquiera de las
cuestiones.
- Cumplidos los requisitos de validez de la acusación, de conformidad
con el artículo 349 y resueltas las cuestiones planteadas, conforme
al artículo 350, el Juez Penal dicta acumulativamente el auto de
enjuiciamiento y citación a juicio de manera inmediata y oral. Con ello
se da inicio a la segunda fase de la audiencia de juicio inmediato.
anticipada del proceso, caso contrario se inicia el debate probatorio
acusándose los medios de prueba ofrecidos por los sujetos
procesales. La audiencia se realizará de manera ininterrumpida
hasta su conclusión con la sentencia respectiva.
- El Juez Penal que instale el juicio, no puede conocer otros juicios o
causas, hasta que culmine el ya iniciado.” (Decreto Supremo N°
003-2016-JUS, 2017)
2.2.1.4.
Derechos y principios afectados por la
aplicación del proceso inmediato
2.2.1.4.1. Principio de autonomía del Ministerio Público
El derogado artículo 446° del Código Procesal Penal, facultaba al representante del Ministerio Público la incoación del proceso; sin embargo, desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1194, mediante la cual se modificó el artículo en mención, el representante del Ministerio Público está obligado, bajo responsabilidad, a incoar el proceso inmediato en los supuestos que este taxativamente señala; vulnerándose descabelladamente no solo lo establecido en el artículo 158° de la Constitución Política del Estado, la cual manifiesta que: “El Ministerio Público es
Autónomo(…)”; sino que, además se está dejando de lado lo proscrito por el artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual ora: “Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio
(…)”. (CHIRINOS SOTO & CHrIRINOS SOTO, 2010; Decreto Legislativo N° 052, 1981)
2.2.1.4.2. Derecho de Presunción de Inocencia
Este derecho no solo es reconocido por nuestra Carta Magna, sino que, además, por tratados internacionales tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, derecho que se ve afectado, al considerarse a la flagrancia delictiva como un supuesto de absoluta responsabilidad del investigado.
2.2.1.4.3. Vulneración del derecho al Plazo Razonable
En cuanto a la alegada violación del derecho al plazo razonable para ejercer el derecho de defensa, cabe señalar que este derecho constituye una manifestación del derecho al debido proceso, y alude a un lapso de tiempo suficiente para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y la emisión de la decisión respectiva.
AYMA, 2017)
2.2.2.
FLAGRANCIA DELICTIVA
Etimológicamente, RODRIGUEZ SOL señala que, el adjetivo “flagrante” deriva del latín flagra, -ntis, participio presente del verbo flagro que significa “quemar” o “arder”, y por lo tanto, “flagrante” es propiamente lo que está ardiendo, en el sentido de aquello que se presenta a la percepción sensorial de modo inequívoco. (pp. 110-111)
La flagrancia delictiva hace referencia a aquel hecho delictivo que es notorio o evidente, siendo que la sola observación convence al testigo que se está frente a la comisión de un ilícito. A partir de ello podemos desarrollar cuatro notas esenciales: 1. Inmediatez, implica que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar. 2. Relación directa del imputado con la cosa: instrumento, objeto o efectos del delito. 3. Percepción directa de la situación delictiva. 4. Necesidad de urgencia de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito o desaparición de los efectos del mismo.
De suerte el delito flagrante encierra en sí la prueba de su realización por existir una percepción sensorial directa del hecho delictivo, de suerte que la flagrancia se ve, no se demuestra, apareciendo vinculada a la prueba directa y no a la indirecta, circunstáncialo indiciaria. (SAN MARTÍN CASTRO, 2016, pág. 154)
2.2.2.3.
Concepto
OSSORIO Manuel (2000), en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, conceptualiza a la flagrancia de la siguiente manera: “Dicese del delito cometido ante testigos”.
Por su parte CABANELLAS Guillermo (1999), conceptualiza flagrancia de la siguiente manera: “Lo que se está ejecutando o haciendo en el momento actual, hecho delictivo que se descubre en el momento mismo de su realización; y cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilitan la prueba y permite abreviar el procedimiento”.
2.2.2.4. Flagrancia delictiva constitucionalmente
2.2.2.5. Flagrancia delictiva doctrinariamente
La doctrina procesalista reconoce tres tipos de flagrancia:
a) Flagrancia estricta: El sujeto es sorprendido y detenido en
el momento de ejecutar el hecho delictivo.
b) Cuasi flagrancia: El individuo capturad después de
ejecutado el hecho delictivo, siempre que no se le haya perdido de vista y haya sido perseguido desde la realización del delito.
c) Flagrancia presunta: La persona es intervenida por la
existencia de datos que permiten intuir su intervención —en pureza, que viene de ‘intervenir’— en el hecho delictivo. (CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA, 2016)
2.2.2.6. Flagrancia delictiva en la legislación peruana
El artículo 259° del Código Procesal Penal (2017) establece los siguientes supuestos específicos de Flagrancia Delictiva: “La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
sea por el agraviado opor otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”
5. En efecto, conforme se desprende del Decreto Supremo N° 003-2016-JUS (2017) el CPP, permite la detención policial sin autorización judicial en los siguientes casos:
“- Flagrancia clásica (strictu sensu): los incisos 1 y 2 del artículo
en mención regula esta forma de flagrancia. Se trata del inicio del iter
criminis o la consumación del delito. En cualquiera de ellos el sujeto
es sorprendido y detenido, no existiendo huida.
- Cuasi flagrancia (flagrancia material): el inciso 3 regula esta flagrancia. Aquí el agente ha sido descubierto por un tercero, solo
que ha huido. Su aprehensión se produce inmediatamente luego de
su huida. Este tipo de flagrancia tiene dos elementos que la
caracterizan, esto es, la inmediatez personal y temporal (el autor es
- Flagrancia presunta (ex post ipso): el inciso 4 regula esta modalidad. A diferencia de los dos supuestos anteriores, aquí no se
ha sorprendido al autor (inmediatez personal), solo existiendo
indicios de su comisión por la existencia de instrumentos o efectos
del delito que, habría cometido.”
2.2.3.
DERECHO AL PLAZO RAZONABLE
El inciso 1 del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, proscribe como un derecho del imputado, el derecho a concederle un tiempo razonable para que prepare su defensa, y como sabemos para la preparación de una estrategia de defensa que pueda considerarse eficaz se requiere de la adopción de una serie de pasos: identificación y análisis de la imputación; identificación y análisis de los medios de prueba en que aquella se basa; identificación de la defensa material y la defensa técnica que se adoptara; organización de la defensa material y técnica; etc, (REYNA ALFARO, 2015)
En ese entender el Tribunal Constitucional ha sido acertado en reconocer el derecho a contar con un tiempo razonable para organizar y preparar la defensa como una de las manifestaciones del derecho de defensa, así lo entendió en el caso Vallejo Cacho (Exp. N° 1268-2001-HC/TC) al señalar que:
“(…) implica el derecho a un tiempo ´razonable´ para que la persona inculpada
pueda preparar u organizar una defensa o, eventualmente, recurrir a los
servicios de un letrado para articularla o prepararla de manera plea o eficaz
tiempo razonable entre la notificación de la citación y la concurrencia de la
persona citada, tiempo que permita preparar adecuadamente la defensa ante
las imputaciones o cargos en contra, considerándose, además, el término de
la distancia cuando las circunstancias así lo exijan.” (REYNA ALFARO, 2015, págs. 283-284)
2.2.3.3.
Antecedentes del derecho al plazo razonable
El derecho al plazo razonable ha sido recogido en el Sistema Universal como en el Sistema Interamericano y Europeo, a través de los siguientes instrumentos:
2.2.3.3.5. La Declaración Universal de los Derechos
Humanos
“Artículo 10°.- Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. (Humanos Declaración Universal de Derechos, 2017)
2.2.3.3.6. La Declaración Americana de Derechos y
Deberes del Hombre
injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre(DDHH, 2017)
“Artículo 26.- Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y publica a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas”.
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DDHH, 2017)
2.2.3.3.7.
La
Convención
Americana
Sobre
Derechos Humanos (CADH)
“Artículo 7.5-. Toda persona detenida o retenida (...) tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso".
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH, 2017)
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH, 2017)
2.2.3.3.8.
El Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP)
“Artículo 9.-
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a las seguridades
personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión
arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad por las causas
fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su
detención, de razones de la misma y notificada, sin demora de la
acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción
penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá
derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta
en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de
ser juzgadas no deben ser la regla general, pero su libertad podrá
estar subordinada a garantías que aseguren en la comparecencia
del acusado en el acto del juicio, o en su caso, para la ejecución
4. Toda persona que sea privada de su libertad en virtud de
detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin
de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su
prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP, 2017)
2.2.3.3.9.
El convenio europeo para la protección
de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales (CEDH)
“Articulo 6.1.- Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella…”. Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales (CEDH, 2017)
2.2.4.
EL DERECHO DE DEFENSA
Al respecto GIMENO Vicente citado por ARANA MORALES (2014) señala que: “Es un derecho fundamental, predicable a toda persona física, nacional o extranjera e incluso de las jurídicas. Sin embargo, el derecho de defensa no le es inherente al Ministerio Público, porque este constituye una garantía frente al poder del Estado.” (p. 37)
Atendiendo a esta realidad Julio Maier citado por ARANA MORALES (2014) afirma que:
“Se equivoca quien extiende el funcionamiento de la garantía de la defensa al
órgano estatal en cuyas manos se coloca el poder de persecución penal. La
ley procesal puede otorgar facultades al Ministerio Público, colocándolo en un
pie de igualdad con el imputado, o incluso, por encima de él; pero ello no
significa regular su defensa y otorgarle oportunidades para ejercer ese
derecho, sino, completamente, darle armas para cumplir su función. Por ello,
consideramos que en el caso del Ministerio Público no se puede alegar una
afectación del derecho de defensa, sino más bien al debido proceso o la tutela
procesal efectiva.” (pp. 543-544)
Por otro lado, ARANA W. (2014) señala que:
“En cuanto a las manifestaciones del derecho de defensa, la doctrina procesal
ha establecido diferencias entre la ʻdefensa material’ y la ʻdefensa técnica’,
siendo que la primera es ejercitada por el propio imputado, en tanto que la
segunda es ejercida por un abogado, ya sea que este ha sido designado por
el imputado (defensor particular) o por la autoridad competente (defensor
público o abogado de oficio).
encontramos en las siguientes normas:
El derecho a la libertad de declaración del imputado previsto en los artículos
IX inciso 2 y 79 inciso 2 literal e del NCPP.
La autodefensa material del acusado en el juicio oral previsto en el artículo
391 del NCPP.
En tanto que el derecho a la defensa técnica lo encontramos desarrollado en
las normas siguientes:
Artículo 80 del NCPP que prescribe el derecho a la defensa técnica.
Artículo 84 del NCPP que prescribe los derechos del abogado defensor.” (p. 545)
2.2.4.1.
EL DERECHO DE DEFENSA PARA EL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
importa resaltar, el derecho del inculpado de comunicarse libre y privadamente con su defensor.
2.2.5.
ETAPAS DEL PROCESO PENAL
2.2.5.1.
Investigación Preliminar
La investigación preliminar es considerada como una sub etapa de la investigación preparatoria, etapa en la que el fiscal realiza los actos de investigación urgentes e inaplazables a fin de poder determinar si han tenido lugar o no, los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de la comisión del delito. Por lo cual el pazo será de 60 días, no obstante a ello puede fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias del hecho delictivo.
2.2.5.2.
Investigación Preparatoria
La investigación preparatoria tiene como finalidad reunir los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa.
Preparatoria. (CÓDIGO PROCESAL PENAL, 2004)
2.2.5.3.
Conclusión de la Investigación
A través de la Disposición de Conclusión de la Investigación Preparatoria el Fiscal dará por concluida la investigación preparatoria, entendiéndose que éste ha cumplido su objeto, y en el plazo de 15 días podrá decidir si formula acusación o requiere el sobreseimiento de la causa.
2.2.5.4.
Etapa Intermedia
La etapa intermedia o de preparación de juicio surge, como tal, a partir del siglo XIX, con el establecimiento de la institución criminal como presupuesto necesario para pasar a la fase de juicio oral. (ISPACJ, pág. 122)
2.2.5.5.
Audiencia de Control del Sobreseimiento
El Fiscal enviará al Juez de la Investigación Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento, éste correrá traslado del pedido a los demás sujetos procesales. El sobreseimiento tiene carácter definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa y tiene la autoridad de cosa juzgada.
2.2.5.6.
Audiencia de Control de Acusación
sobreseimiento de la causa o de lo contrario podrá aceptar los cargos que se le imputan, de modo que el proceso concluya a través de mecanismos de simplificación, sustentados en criterios de oportunidad
2.2.5.6.1.
Juicio Oral
El juicio oral es la etapa principal del proceso, donde se enjuicia la conducta del procesado para condenarlo o absolverlo en la sentencia que pone fin al proceso. El debate procesal se rige por los siguientes principios:
Principio acusatorio.- El principio acusatorio es condicionalmente de conducta constitucional que establece que la dirección de la persecución del delito perseguible públicamente corresponde exclusivamente al Ministerio Público, la cual a decir LUJAN M. (2015) imprime las siguientes características: “a) Que no puede existir juicio acusación, b) Que no puede condenarse por hechos distintos, c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material el proceso que cuestionen su imparcialidad.”
Principio de igualdad.- En toda audiencia debe existir paridad total entre la defensa y el acusado; lo que implica que el debate durante la audiencia debe de darse con sujeción a determinadas reglas procesales en igualdad de oportunidades.
investigación (preliminar o preparatoria) y la segunda, consiste en el derecho que tiene el imputado para controvertir los actos de investigación y medios de prueba promovidos en la etapa probatoria.
Principio de publicidad.- Todo los procesos deben de cumplir con esta garantía procesal específica.
Principio de oralidad.- La oralidad tiene como fin asegurar plenamente el respeto de las garantías procesales.
Principio de inmediación.- Por inmediación debemos entender la circunstancia en virtud de la cual los sujetos procesales reciben en forma inmediata, directa y simultanea los elementos de prueba provenientes de los diferentes medios, como los presupuestos lógicos de la fundamentación de la sentencia. (QUIROZ SALAZAR, 2015)
2.3.
DEFINICIONES CONCEPTUALES
2.3.1.
Acción penal.-
Derecho por el cual la persona puede recurrir ante la autoridad para denunciar la comisión de un delito. Si el ordenamiento jurídico considera que el delito sólo ha ofendido al agraviado, será acción privada, es decir, que sólo el interesado o sus herederos pueden denunciar el delito ante la autoridad, pero si el ordenamiento jurídico considera que el delito ha ofendido a la sociedad, la acción será pública, es decir que el Fiscal, en su representación, debe denunciar de oficio (Diccionario Jurídico, 2017).2.3.2.
Abogado defensor.-
El que protege, defiende o compara. Dícese del abogado que defiende los derechos de una persona en una causa civil o penal. Patrocinante que dirige la defensa en un proceso judicial (Diccionario Jurídico, 2017).2.3.3.
Derecho de defensa.
- El derecho de defensa es algo que hoy nadie discute y que se le reconoce al imputado en el proceso penal, habiendo adquirido rango constitucional en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, declaraciones y convenios sobre derechos y libertades humanas. (CHAMANE ORBE, 2009, pág. 211)2.3.5.
Hecho punible.-
Conducta de una persona, que se verifica por medio de una acción u omisión, que produce un efecto dañoso, el que es calificado de antijurídico por el ordenamiento legal. / Manifestación expresa de una acción u omisión calificada como antijurídica. En nuestro ordenamiento solo los delitos y las faltas constituyen hechos punibles.: 1) Delito de Comisión, 2) Delito de Omisión, 3) Delito Doloso y 4) Delitos Culposos (Diccionario Jurídico, 2017).2.3.6.
Juicio.-
Actividad intelectual mediante la que se decide entre varias alternativas, analizando valorativamente las cualidades de cada una. Resolución de un problema. / (Derecho Procesal) proceso judicial en el que se ventila una controversia o litigio para que el Juez resuelva administrando justicia en nombre de la nación (Diccionario Jurídico, 2017).CAPÍTULO III
METODOLOGÍA
3.1.
TIPO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación es básica, dado que tiene como finalidad incrementar conocimiento.
3.2.
DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente investigación es de diseño descriptiva correlacional. La misma que lo podemos diagramar de la siguiente manera:
3.3.
MÉTODO APLICADO A LA INVESTIGACIÓN
La investigación será cuantitativa, ya que se analizará carpetas fiscales y expedientes judiciales en los que se incoo proceso inmediato por flagrancia delictiva.
3.4.
POBLACIÓN Y MUESTRA
3.4.1. POBLACIÓN
La población está representada por el total de caso en los que se incoaron proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva, en las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas de la Provincia de San Román – Juliaca, correspondientes al periodo comprendido desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1194 (29 de noviembre de 2015) hasta setiembre de 2016.
3.4.2. MUESTRA
3.5. TÉCNICAS,
FUENTES
E
INSTRUMENTOS
DE
INVESTIGACIÓN
Entre las técnicas se tomaran en cuenta: Análisis documental.
Análisis de casos.
Entre los instrumentos se tienen: Fichas de análisis documental.