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La prisión preventiva y el respeto de los derechos fundamentales del privado de su libertad

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Academic year: 2020

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES - IBARRA”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO

TESIS DE GRADO PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA:

“LA PRISIÓN PREVENTIVA Y EL RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PRIVADO DE SU LIBERTAD”

AUTOR: CLERQUE VÁSQUEZ MARÍA FERNANDA ASESOR: DR. BENAVIDES BENALCÁZAR MERCK

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CERTIFICACIÓN DEL ASESOR

Dr. Merck Benavides Benalcázar en su calidad de asesor de tesis, designado por disposición de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes “UNIANDES”, certifica que la alumna Clerque Vásquez María Fernanda, ha culminado su trabajo de tesis, previo a la obtención del título de Abogada de los Tribunales de la República con el tema: “LA

PRISIÓN PREVENTIVA Y EL RESPETO DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DEL PRIVADO DE SU LIBERTAD”, quien ha cumplido con todos los requerimientos exigidos por lo que se aprueba la misma.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad, facultando a la interesada para hacer el uso de la presente, así como también se autoriza la presentación para la evaluación por parte del jurado respectivo.

Ibarra, 15 de agosto de 2015

Atentamente,

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DECLARACIÓN DE AUTORÍA

Yo, CLERQUE VÁSQUEZ MARÍA FERNANDA, declaro ante las autoridades de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes “UNIANDES” que el contenido de la tesis cuyo título es “LA PRISIÓN PREVENTIVA Y EL RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PRIVADO DE SU LIBERTAD”, presentada como requisito de graduación para obtener el Título de Abogada de los Tribunales de la República, es original, de mi autoría y total responsabilidad.

Atentamente,

f………. Clerque Vásquez María Fernanda

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AGRADECIMIENTO

A la facultad de Jurisprudencia de la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”, sede Ibarra, por haberme permitido avanzar día a día en el conocimiento de la ciencia del derecho.

A todos los catedráticos que a lo largo de mi periodo estudiantil universitario, entregaron todos sus conocimientos de Derecho, practico y doctrinario, para poder continuar y así alcanzar esta meta.

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DEDICATORIA

A Dios por haberme dado la vida y permitido ascender un escalón más en mi camino como ser humano.

A mis padres que han sido ejemplo de lucha y en este reto que me he propuesto en mi vida; en especial a mi padre Hugo Gonzalo Clerque ya que él es quien me ha motivado a prepararme cada día con su ejemplo de responsabilidad.

A mi hija quien es la razón de mi vida y por quien hago cada sacrificio y esfuerzo, por brindarle una mejor calidad de vida.

A mí hermosa familia que en todo momento me apoyó en mi formación profesional animándome siempre a no decaer en esta etapa académica.

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ÍNDICE GENERAL

INTRODUCCIÓN ... 1

Antecedentes de la investigación ... 1

Planteamiento del problema ... 1

Formulación del problema ... 2

Delimitación del problema ... 2

Objeto de investigación y campo de acción ... 2

Objeto de investigación ... 2

Campo de acción ... 2

Identificación de la línea de investigación ... 2

Objetivo general ... 2

Objetivos específicos ... 2

Idea defender ... 3

Variables de la investigación ... 3

Variable independiente ... 3

Variable dependiente ... 3

Justificación del tema ... 3

Breve explicación de la metodología investigativa a emplear ... 3

Resumen de la estructura de la tesis ... 4

Aporte teórico, significación práctica y novedad ... 4

CAPÍTULO I ... 6

MARCO TEÓRICO ... 6

1.1 Origen y evolución del objeto de investigación ... 6

1.1.1 Los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad ... 6

1.1.1.1 Generalidades de los derechos de las personas privadas de libertad ... 6

(7)

1.1.1.3 Derechos y garantías de personas privadas de libertad según la Constitución ... 9

1.1.1.4 Derechos y garantías de personas privadas de libertad según los tratados internacionales ... 13

1.1.1.5 Efectos jurídicos de la vulneración de los derechos fundamentales del privado de su libertad ... 15

1.1.2 La prisión preventiva como medida cautelar de carácter personal en el Derecho Procesal Penal ... 16

1.1.2.1 Generalidades y características de la prisión preventiva ... 16

1.1.2.2 Definición de prisión preventiva ... 18

1.1.2.3 Naturaleza jurídica de la prisión preventiva ... 19

1.1.2.4 Necesidad de la prisión preventiva ... 21

1.1.2.5 La regulación de la prisión preventiva ... 22

1.1.3. La prisión preventiva del procesado y el respeto de sus derechos fundamentales .... 29

1.1.3.1. Casos en que procede la prisión preventiva ... 29

1.1.3.2. Finalidad de la prisión preventiva ... 31

1.1.3.3. El derecho a la defensa del privado de su libertad ... 35

1.1.3.4. La presunción de inocencia según los tratados internacionales ... 36

1.1.3.5. Las garantías judiciales según los tratados internacionales ... 38

1.1.4 Estudio comparativo con otras legislaciones sobre la prisión preventiva y el respeto de los derechos fundamentales. ... 39

1.1.4.1. Legislación Española ... 39

1.1.4.2. Legislación Chilena ... 40

1.1.4.3. Legislación Colombiana ... 41

1.1.4.4. Legislación Mexicana ... 42

1.2. Conclusiones parciales del capítulo ... 43

CAPITULO II ... 44

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2.1. Modalidad de la Investigación ... 44

2.2 Tipo de investigación ... 44

2.3. Cálculo de la muestra de la población de profesionales del Derecho ... 44

2.4. Métodos de investigación ... 46

2.4.1. Método inductivo – deductivo ... 46

2.4.2. Método analítico – sintético ... 46

2.4.3. Método histórico lógico ... 46

2.4.4. Método científico – jurídico ... 46

2.5. Técnicas e instrumentos de investigación ... 47

2.5.1. Técnicas ... 47

2.5.2. Instrumentos ... 47

2.5.2.1. Cuestionario ... 47

2.5.3. Procedimiento en la investigación ... 47

2.5.3.1. Estudio bibliográfico ... 47

2.6. Diseño de la investigación... 47

2.7. Encuesta ... 47

2.8.- Verificación de la idea a defender ... 58

2.9.- Conclusiones parciales del capítulo ... 58

CAPÍTULO III ... 59

DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 59

3.1 Tema ... 59

3.2 Objetivo ... 59

3.3 Justificación ... 59

3.4 Descripción de la propuesta ... 59

(9)

3.5.1 Validación, aplicación y evaluación de los resultados de la aplicación de la propuesta

... 66

3.6 Impactos ... 67

3.6.1 Impacto social ... 67

3.6.2 Impacto jurídico ... 67

3.7 Conclusiones parciales del capítulo ... 68

CONCLUSIONES GENERALES ... 69

RECOMENDACIONES GENERALES ... 70 BIBLIOGRAFÍA

(10)

ÍNDICE DE TABLAS

Tabla Nº 1 Muestra ... 45

Tabla Nº 2 en referencia a la pregunta Nº 1 ... 48

Tabla Nº 3 en referencia a la pregunta Nº ... 49

Tabla Nº 4 en referencia a la pregunta Nº ... 50

Tabla Nº 5 en referencia a la pregunta Nº ... 51

Tabla Nº 6 en referencia a la pregunta Nº ... 52

Tabla Nº 7 en referencia a la pregunta Nº ... 53

Tabla Nº 8 en referencia a la pregunta Nº ... 54

Tabla Nº 9 en referencia a la pregunta Nº ... 55

Tabla Nº 10 en referencia a la pregunta Nº ... 56

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ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico Nº 1 en referencia a la pregunta Nº ... 48

Gráfico Nº 2 en referencia a la pregunta Nº ... 49

Gráfico Nº 3 en referencia a la pregunta Nº ... 50

Gráfico Nº 4 en referencia a la pregunta Nº ... 51

Gráfico Nº 5 en referencia a la pregunta Nº ... 52

Gráfico Nº 6 en referencia a la pregunta Nº ... 53

Gráfico Nº 7 en referencia a la pregunta Nº ... 54

Gráfico Nº 8 en referencia a la pregunta Nº ... 55

Gráfico Nº 9 en referencia a la pregunta Nº ... 56

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RESUMEN EJECUTIVO

La tesis sobre LA PRISIÓN PREVENTIVA Y EL RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PRIVADO DE SU LIBERTAD pretende establecer, si la prisión preventiva, realmente cumple con su rol, esto es ser una medida cautelar, o si por el contrario, ha existido o existe excesos en su aplicación, llegando a determinar por tanto, que la prisión preventiva no debe constituir la regla general como expresamente se determina ya que se trataría de un acto arbitrario e injusto el privar la libertad en forma desproporcionada respecto de la pena que correspondería al delito del procesado a quienes cuya responsabilidad no ha sido todavía probado, esto sería una anticipación de la pena totalmente contraria a los principios elementales del Estado Constitucional de derechos y justicia y de los Derechos Humanos.

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ABSTRACT

The thesis about prevent prison and the FUNDAMENTAL RIGHTS of the freedom forbid, has the purpose to establish whether the prevent detention, really fulfills its aim, this is an interim action, or whether on the contrary, there was or there is a proper application, getting a result therefore that preventive detention should not be the general rule as expressly determined and that it would be arbitrary and unjust act of depriving freedom disproportionately against the sentence which belongs to the crime processing who has responsibility, has not been approved yet, this would be an anticipation of the completely contrary to the basic principles of the Constitutional State of rights and Justice and Human rights.

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1 INTRODUCCIÓN

Antecedentes de la investigación

Este tema ha sido analizado por varios autores a nivel nacional, regional y mundial; porque la privación de la libertad individual mediante prisión preventiva, siendo una medida necesaria no deja de ser muy grave en cuanto afecta seriamente al sujeto y su familia; por ello debe darse con sujeción estricta a las normas constantes en la Constitución de la República y el Código Orgánico Integral Penal, puesto que en dichas disposiciones el legislador ha establecido con claridad y precisión los requisitos de fondo y de forma que se han de cumplir para proceder en forma tan drástica contra un ciudadano.

La medida cautelar de la prisión preventiva es una medida eficaz en cuanto se refiere a precautelar los intereses del ofendido y necesaria, pero para la persona afectada por esta medida es difícil debido a que no es culpable y simplemente existen presunciones de un delito del cual son condenados, ya que la Constitución de la República y la ley están en contradicción en muchos aspectos y esto dificulta dar una verdadera justicia a las personas afectadas; la prisión preventiva se dicta para asegurar el cumplimiento de la pena, y antes de ello, para hacer posible el juzgamiento del individuo contra quien existen indicios de que ha cometido un delito de acción pública.

Planteamiento del problema

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2 Formulación del problema

¿La orden ilegitima de la prisión preventiva como medida cautelar de carácter personal produce la violación de los derechos fundamentales del privado de su libertad?

Delimitación del problema

El presente trabajo de investigación se lo realizara en el cantón Ibarra, provincia de Imbabura, en el periodo comprendido de enero a diciembre del año 2014.

Objeto de investigación y campo de acción Objeto de investigación

En el presente trabajo el objeto de investigación es el Derecho Constitucional que es la rama jurídica que garantiza los derechos constitucionales de todos los ciudadanos.

Campo de acción

En el caso materia de estudio el campo de acción es, la prisión preventiva y los derechos fundamentales del privado de su libertad, con la finalidad de realizar un estudio en base a la normativa vigente.

Identificación de la línea de investigación

En el tema propuesto la línea de investigación se relaciona con la Protección de Derechos y Garantías Constitucionales, debido al principio de inocencia que está consagrado en la Constitución de la República.

Objetivo general

Realizar un estudio jurídico sobre la prisión preventiva como medida cautelar de carácter personal; para garantizar los derechos fundamentales del privado de su libertad.

Objetivos específicos

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3

 Evaluar el grado de conocimiento que tienen los involucrados en el problema de materia de esta investigación, en base a un trabajo de campo.

 Realizar un ensayo jurídico sobre la prisión preventiva y el respeto de los derechos fundamentales del privado se su libertad.

 Validar la presente investigación en base al criterio de expertos.

Idea defender

Con la realización de un estudio científico jurídico de la prisión preventiva y el respeto de los derechos fundamentales del privado de su libertad se garantizara el derecho a la libertad del procesado.

Variables de la investigación Variable independiente

La prisión preventiva como medida cautelar de carácter personal Variable dependiente

Respeto de los derechos fundamentales del privado de su libertad. Justificación del tema

La presente investigación está basada en el análisis jurídico, doctrinario y crítico de la prisión preventiva, aplicable en nuestro país, reconocida en nuestra legislación y estipulada claramente dentro del Código Orgánico Integral Penal y Constitución de la República, por ello se justifica porque contiene disposiciones que enmarcan parámetros muy generales, provocando de este caso, el cometimiento de varios errores por parte de las autoridades judiciales; puntos que se originan por los vacíos en la ley; la libertad personal, luego del derecho a la vida es un derecho fundamental a la personalidad, de cuyo goce depende el ejercicio de los otros derechos que contemplan la Constitución y las leyes.

Breve explicación de la metodología investigativa a emplear

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Inductivo – Deductivo, Método Científico – Jurídico, Método Analítico – Sintético. Resumen de la estructura de la tesis

El Capítulo Primero, Marco Teórico, subcapítulo primero trata sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad, generalidades de los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad, derechos y garantías de las personas privadas de su libertad según la Constitución de la República, definición del privado de su libertad y efectos jurídicos de la vulneración de los derechos fundamentales del privado de su libertad.

El subcapítulo segundo se refiere a la prisión preventiva como medida cautelar de carácter personal en el Derecho Procesal Penal, generalidades y características de la prisión preventiva, definición de prisión preventiva, naturaleza de la prisión preventiva, necesidad de la prisión preventiva y la regulación de la prisión preventiva.

El subcapítulo tercero trata sobre la prisión preventiva del procesado y el respeto de sus derechos fundamentales, casos en que procede la prisión preventiva, finalidad de la prisión preventiva, el derecho a la defensa del privado de su libertad, la presunción de inocencia según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, las garantías judiciales según la Convención Americana de los Derechos Humanos y los derechos del privado de su libertad.

Finalmente, en el subcapítulo cuarto trata sobre el estudio comparativo con las legislaciones de España, Chile, Colombia y México sobre la prisión preventiva y el respeto de los derechos fundamentales.

En el Capítulo Segundo referente al Marco Metodológico, se destacan métodos y técnicas utilizadas para obtener la información, proceso de gráficos, análisis e interpretación de resultados y las conclusiones parciales del capítulo.

El Capítulo Tercero contiene la propuesta, la validación de los mismos, impactos jurídico y social, conclusiones parciales y finalmente las conclusiones y recomendaciones generales. Aporte teórico, significación práctica y novedad

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garantías, derechos, obligaciones, establecidas en la Constitución de la República, tratados internacionales de Derechos Humanos, para el fiel cumplimiento de todas las normas establecidas en ellas; por cuanto dentro de un Estado debe primar los derechos y garantías de cada ciudadano; es decir que la privación de la libertad de las personas se justifica cuando, en un proceso legal se prueba la responsabilidad o su inocencia, garantizándose el respeto irrestricto y la observancia de los derechos humanos y constitucionales.

La significación práctica es aquella que incrementará el interés en conocer aquellos derechos y garantías que tienen las personas al ser víctimas de la vulneración de los derechos como personas privadas de la libertad, debido a que pueden ser declaradas culpables siendo inocentes; es por ello que la ley permite que solo se adopten estas medidas cautelares por parte del juez penal competente, cuando el delito reviste cierta gravedad, según la pena prevista por el legislador, siempre y cuando aparezcan del proceso datos ciertos que lleven al juez a la convicción, al convencimiento de que la disposición de la medida cautelar es conveniente, oportuna y, sobre todo, necesaria

Con la aplicación de todo el esquema de investigación que la UNIANDES propone, estamos en capacidad de poder realizar la investigación del tema planteado y poner en práctica todos los conocimientos adquiridos de nuestros docentes, y así poder aportar teóricamente con fundamentos jurídicos sobre el tema, esta sería una base para que los estudiantes de derecho tomen como un aporte de quienes estamos próximos a obtener el título profesional.

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6 CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

1.1 Origen y evolución del objeto de investigación

1.1.1 Los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad 1.1.1.1 Generalidades de los derechos de las personas privadas de libertad

Me parece importante entender en primer lugar que son los Derechos Humanos, por lo que es conveniente, cuando hablamos de la palabra derecho, haciendo hincapié en un poder o facultad de actuar, un permiso para obrar en un determinado sentido o para exigir una conducta de otro sujeto; en tanto que, son llamados humanos porque son del hombre, de cada uno de nosotros, siendo el hombre el único destinatario de estos derechos; por ende, reclaman reconocimiento, respeto, tutela y promoción de parte de todos, y especialmente de la autoridad.

El penalista Noguera Humberto sobre el derecho a la libertad personal nos dice:

Es el derecho de toda persona a que los poderes públicos y terceros no interfieran en la esfera de autonomía personal, vale decir, de disponer de su propia persona y de actuar determinado por la propia voluntad sin otras limitaciones que imponen el medio natural, los derechos de los demás y el ordenamiento constitucional. (Nogueira, 2002, pág. 286) Desde mi opinión puedo establecer, que el derecho a la libertad personal, es aquella facultad que tiene la persona para movilizarse independientemente de un lugar a otro, sin restricción alguna, más que aquellas limitaciones establecidas por la ley y el medio natural en donde se desarrolla, así mismo los instrumentos internacionales de derechos humanos, se refieren a todo tipo de personas privadas de libertad, existiendo, en materia de prisión preventiva reglas especiales, las cuales se acordaron en el Congreso de la Organización de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente.

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contribuye al deterioro de las condiciones de vida y conscientes que la prisión preventiva puede causar daños físicos y psicológicos a las personas sometidas a ella; por lo tanto como recomendación para los estados, recurrir a la prisión preventiva sólo cuando ello sea estrictamente necesario, lo que se contiene en los numerales 1 y 11 del artículo 77 de la Constitución de la República, lo que implica que la prisión preventiva no debe ser la regla general y en ningún caso, aplicando el principio de proporcionalidad.

Para Cepeda Manuel sobre la privación del derecho a la libertad personal estima que: Las causas de privación de libertad únicamente pueden ser aquellas que posibilita el texto Constitucional, en armonía con los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por el Ecuador, fuera de los cuales no son admisibles otros supuestos de privación de libertad. (Cepeda, 2004, pág. 171)

Mi comentario está en que la privación de libertad de una persona sólo procede cuando se encuentra taxativamente enunciado dentro del ordenamiento jurídico de cada país, previstos por lo general como conductas que permiten establecer una sanción penal, ordenar la detención preventiva para la investigación de un delito o decretar una medida de coerción para garantizar la correcta administración de justicia; finalmente la privación a la libertad se fundamenta en dos aspectos; primero como necesidad procesal y segundo como sanción; a su vez, estas medidas que privan la libertad de la persona se fundamentan en los siguientes planteamientos:

1. Razones procesales.- Debido a la naturaleza y fines del proceso penal, las leyes que lo normalizan atribuyen la necesidad de limitar la libertad personal porque, si no fuera así, resultaría inadmisible asegurar la presencia del supuesto autor del ilícito penal ante el órgano judicial, y en consecuencia, el proceso quedaría paralizado una vez que se haya iniciado.

2. Su carácter preventivo.- Las limitaciones a la libertad personal, cualquiera que sea el estado del procedimiento, tienen un carácter preventivo y no sancionador.

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8 1.1.1.2 Definición del privado de su libertad

Para el tratadista José García al definir a la persona privada de su libertad señala:

La prisión preventiva es una medida cautelar que afecta el derecho de libertad personal durante un lapso más o menos prolongado, la cual sólo procederá cuando las demás medidas fueren insuficientes para asegurar los objetivos del procedimiento penal. Cuando se dicta la prisión provisional, el procesado o acusado de un delito es obligado a ingresar en prisión, durante la investigación criminal, hasta la celebración del juicio. (García, 2009, pág. 21)

A mi criterio lo definido por el tratadista, es la privación de libertad de una persona, ordenada por el juez, en establecimiento distinto a los de los condenados, con el objeto de asegurar su presencia en juicio o para evitar la obstaculización de la verdad; el encarcelado preventivamente deberá serlo en las condiciones indicadas que son indicios racionales de responsabilidad penal del procesado, que exista peligro de fuga es el peligro de que el procesado evada su comparecencia ante la justicia; desde su conceptualización y la esencia jurídica de la prisión preventiva, manifestando que es una medida de carácter cautelar por cuanto evita que el procesado evada su responsabilidad penal, además que asegura su participación dentro del proceso penal.

El penalista Eduardo Franco Vilar, al referirse a la privacidad de la libertad define a la privación de libertad desde un punto de vista penal y desde un punto de vista procesal, cuando expresa:

Desde un punto de vista penal, la privación de la libertad o prisión constituye un instrumento coercitivo estatal que emana de la aplicación de una sanción penal tramitada en un juzgado. En un sentido procesal la privación de libertad constituye un instrumento cautelar de que se vale el juez en el proceso para impedir el cometimiento de nuevos delitos por el acusado, para aplicar la sanción penal o para evitar la fuga del procesado, fuera de otros motivos y circunstancias concurrentes en cada caso concreto. (Franco, 2011, pág. 2)

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cuando sostiene que esta última es para evitar la comisión de nuevos delitos por parte del acusado, tomando en cuenta su peligrosidad o para evitar la fuga de éste; dentro de este aspecto el numeral 1 del artículo 77 de la Constitución de la República, en concordancia con el derecho penal mínimo, establece que la privación de la libertad no debe ser la regla general, pero es aplicada por el juez cuando no exista ninguna posibilidad de aplicar otra medida cautelar personal alternativa que no implique la privación de libertad de la persona. 1.1.1.3 Derechos y garantías de personas privadas de libertad según la Constitución Uno de los deberes del Estado, establecidos dentro de nuestra Constitución de la República en su artículo 3 numeral 1, la garantía efectiva de los derechos humanos sin discriminación de ninguna naturaleza, por lo cual me permito copiar textualmente dicha norma legal, la misma que dice: Son deberes primordiales del Estado, garantizar sin distinción alguna el seguro goce de los derechos instituidos en la Constitución e instrumentos internacionales, en particular la educación, salud, alimentación, seguridad social y el agua para sus habitantes. (Constitución de la República)

En virtud de aquello, la actual Constitución de la República, reconoce todos y cada uno de los derechos fundamentales e inherentes a la naturaleza del ser humano, sin embargo, en lo referente al tema en estudio, es decir, a las personas privadas de la libertad se los agrupado dentro del capítulo III denominado derechos de las personas y grupos de atención prioritaria, en su sección octava titulada: Personas privadas de libertad, contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República en forma expresa y consagra los derechos que se reconoce a las personas privadas de libertad.

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En virtud de la disposición constitucional el Código Orgánico Integral Penal, al tratar los Principios rectores de la ejecución de las penas y las medidas cautelares personales, establece en los artículos7 y 10, una serie de principios que tiene directa relación con las personas privadas de libertad, entre los cuales destacan:

a) Que las personas privadas de libertad se alojarán en diferentes lugares de privación de libertad o en distintas secciones dentro de dichos establecimientos de acuerdo a la razón de la privación de libertad, según dispone el artículo 7 inciso 1 del Código Orgánico Integral Penal, disposición que discrepa con el inciso 2 del mismo cuerpo legal, que establece los centros de privación provisional de libertad, en los que permanecerán las personas privadas preventivamente de libertad en virtud de una medida cautelar impuesta por un juez competente, quienes serán tratadas aplicando el principio de inocencia.

Así mismo el artículo 10 del Código Orgánico Integral Penal expresamente prohíbe la privación de libertad en centros no autorizados legalmente, lo que tiene directa relación, igualmente con la medida cautelar personal de prisión preventiva, además en el mismo cuerpo legal se refiere a los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, en el artículo 12 una serie de principios reconocidos en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, destacando entre ellos:

El derecho a la integridad física, psíquica, moral y sexual.- Derecho el cual tiene relación con el literal a) numeral 3 del artículo 66 de la Constitución de la República.

El penalista González Manuel sobre la dignidad de la persona y derechos fundamentales en la Constitución explica que:

La dignidad ya que es inherente a toda y cualquier persona humana, debido a que, en principio, todos, desde el mayor de los criminales, son iguales en dignidad, en el sentido que son reconocidos como personas aun cuando no se porten de una manera igualmente digna en las relaciones con sus semejantes. (González, 2006, pág. 152)

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respetarse, es en los siguientes casos: Durante los traslados, registros, requisas o cualquier otra actividad; se prohíbe toda acción, tratamiento o sanción que implique tortura o cualquier forma de trato cruel, inhumano o degradante y no podrá invocarse circunstancia alguna para justificar tales actos, disposición que concuerda con el literal c) del numeral 3 del artículo 66 de la Constitución de la República.

El derecho a libertad de expresión.- En virtud del numeral 2 del artículo 12 del Código Orgánico Integral Penal, que concuerda con el numeral 6 del artículo 66 de la Constitución de la República, la persona privada de libertad tiene derecho a recibir informaciones, dar opiniones y difundirlas por cualquier medio de expresión disponible en los centros de privación de libertad.

El jurista Luis Ángel Arango, al referirse al derecho a la libertad de expresión, señala: El contacto con el mundo exterior, derecho fundamental de un privado de libertad, deriva directamente del derecho a la comunicación e información, y del derecho a la libertad de expresión que celosamente guarda nuestra Constitución; es un derecho importante para un privado de libertad, porque es el único medio que le permite mantener una relación con el que se encuentra fuera de la prisión. (Arango, 2000, pág. 1)

Para mi opinión el derecho a la información es amplio, ya que significa el contacto del privado de libertad con lo exterior, comprendiéndose en él la comunicación e información y que incluye el derecho a visitas de familiares, a la libertad de correspondencia con el debido respeto de su intimidad, uso racional del teléfono y derecho a llamadas urgentes, derecho a recibir a su abogado, derechos todos que se comprenden en el numeral 2 del artículo 51 de la Constitución de la República que establece el derecho a la comunicación y visitas de sus familiares y profesionales del derecho.

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Si bien existe una normativa que establece el derecho al trabajo, educación, cultura y recreación de las personas privadas de libertad y garantiza las condiciones para su ejercicio, nuestro sistema es insuficiente, sobre todo con los presos sin sentencia, quienes no tienen el estatus de condenados y deben ser tratados como inocentes hasta que no recaiga resolución firme o sentencia ejecutoriada que los condene por el cometimiento de un ilícito o los libere por falta de méritos. Se destaca que las personas sometidas a prisión preventiva no tienen los beneficios de los condenados, y de acuerdo al inciso 2 del artículo 678 del Código Orgánico Integral Penal, deben estar privados de libertad en los denominados centros de privación provisional de libertad.

Derecho a la privacidad personal y familiar.- De acuerdo al numeral 5 del artículo 12 del Código Orgánico Integral Penal, la persona privada de libertad tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su familia, derecho que concuerda con el numeral 20 del artículo 66 de la Constitución de la República que establece el derecho a la intimidad personal y familiar.

Sufragio.- De acuerdo al numeral 8 del artículo12 del Código Orgánico Integral Penal, las personas sometidas a prisión preventiva, debido a que tienen que ser tratados como inocentes hasta que se pruebe su culpabilidad, tiene absoluto derecho al sufragio.  Salud.- El numeral 11 del artículo 12 del Código Orgánico Integral Penal establece el

derecho a la salud preventiva, curativa y de rehabilitación, tanto física como mental, oportuna, especializada e integral. Para garantizar el ejercicio de este derecho se considerarán las condiciones específicas de cada grupo de la población privada de libertad, incluso en el caso de adicciones.

Alimentación.- Todo recluso recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas”. (Organización de Naciones Unidas, 1977, pág. 3)

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Libertad inmediata.- La persona privada de libertad, cuando cumpla la condena, recibirá amnistía o se revoque la medida cautelar, será liberada inmediatamente, siendo necesario para ello únicamente la presentación de la orden de excarcelación emitida por la autoridad competente. El derecho a la libertad inmediata sin dilaciones se contempla en el numeral 15 del artículo 12 del Código Orgánico Integral Penal, bastando la orden de excarcelación de la autoridad competente.

1.1.1.4 Derechos y garantías de personas privadas de libertad según los tratados internacionales

Según Cueva Carrión Luis al referirse a los derechos y garantías de las personas privadas de libertad en los tratados internacionales, considera que:

Los instrumentos internacionales constituyen una normativa intermedia entre Constitución y las leyes, la sociedad ha dado un enorme impulso a los pactos y convenciones sobre derechos humanos, sean de carácter regional o mundial; a estos instrumentos internacionales, algunos países les dan un nivel jerárquico igual, incluso superior al de la Constitución del Estado. (Cueva, 2007, pág. 67)

A mi criterio nuestro país reconoce la importancia de estos instrumentos internacionales en el materia de la justicia, según el artículo 11 de la Constitución de la República, numeral 3, cuando dice: Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por ante quien servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte, el Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos humanos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y más instrumentos internaciones vigentes.

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2) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.- Aprobada en la Conferencia Internacional Americana, fue un antecedente para la declaración universal de los derechos humanos proclamado por la Organización de las Naciones Unidas. Esta declaración enuncia también los deberes del hombre, cuyo principio fundamental es que: Toda persona tiene el deber de convivir con las demás, de manera que todas y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad.

3) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.- Enuncia una gran diversidad de derechos, incluyendo el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de la persona; el derecho a no ser sometido a torturas ni a malos tratos, y el derecho a no ser sometido a la esclavitud. El pacto abarca también derechos relativos a la detención, el encarcelamiento y los procedimientos judiciales; a la libertad de asociación, de expresión y de religión; al matrimonio; a la no injerencia en la vida privada, y a la participación en los asuntos públicos.

4) Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.- En primer término, respetar los derechos y libertades reconocidos por la convención y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En segundo lugar, adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del pacto, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Según las juristas Marilyn Carvajal Pérez y Carolina Mendoza Álvarez en mención a derechos y garantías de las personas privadas de la libertad coinciden en que:

La relevancia de las reglas mínimas, radica en que su fin es ofrecer mayor protección de los derechos a las personas privadas de libertad, sin importar el país del que se trata. Estas reglas vienen a contemplar las mínimas condiciones de los centros penitenciarios, en forma general.(Carvajal & Mendoza, 2013, pág. 139)

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Social y disminuido considerablemente el aglomeración carcelario, aún existe un gran incumplimiento de las mismas, tales como la separación de procesados y condenados, pese a que en el Código Orgánico Integral Penal, específicamente en el inciso 2 del artículo 678, se hace mención a los Centros de Privación Provisional de Libertad, aún no se han implementado éstos.

1.1.1.5 Efectos jurídicos de la vulneración de los derechos fundamentales del privado de su libertad

El tratadista Castro Martín sostiene que los efectos jurídicos de la violación de derechos, se debe a que si:

El debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones de los órganos jurisdiccionales, en una lucha por la defensa de los derechos de los ciudadanos; procesos penales donde se respeten las garantías básicas consagradas en nuestra Constitución de la República. (Castro, 2007, pág. 45)

Por lo tanto los efectos jurídicos de la vulneración de los derechos fundamentales de la persona privada de libertad están contenidos en el numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República, ya que el más alto deber del Estado es respetar y hacer respetar los derechos garantizados no solo en el citado instrumento, sino que en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Es importante destacar el informe de la Comisión de la Verdad del Ecuador, en el cual se determinó que:

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verdad de los hechos, a la justicia, reparación y la no repetición de los hechos ocurridos; el inciso 2 del artículo 2 de la ley para la reparación de las víctimas y judicialización de graves violaciones de derechos humanos y delitos de lesa humanidad, ocurridos en el Ecuador expresamente dispone, de manera similar al inciso penúltimo del numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República, lo siguiente:

Si bien esta normativa pertenece a hechos pasados, en virtud del numeral 9 del artículo 11 de la Constitución de la República toda violación a esta disposición como a las normas del debido proceso, así como las relacionadas con los delitos de lesa humanidad y las otras violaciones a los derechos humanos, consagrados en los instrumentos internacionales, así como en la legislación nacional, dicen relación con el derecho a la vida como el derecho a la integridad personal.

Otro tratadista como Arismendi Alfredo sobre vulneración de derechos sostiene que: La aplicación el debido proceso es deficiente, siendo en un inicio el talón de Aquiles de la justicia, la Policía Nacional, que con frecuencia vulneran los derechos de las personas; es así que al llegar a conocimiento de Fiscalía ya se encuentra un proceso viciado; por una detención arbitraria e ilegal; porque se ha contaminado la cadena de custodia o porque se ha cometido una serie de agresiones contra el procesado. (Arismendi, 2010, pág. 79)

El tratadista lo que quiere decir que en las etapas del proceso penal en varias ocasiones el Abogado es el que vulnera los derechos dejándole en la indefensión al procesado por su desconocimiento de la ley; presentando pruebas fuera del tiempo, que al ser presentadas dentro de la etapa de juicio no son valoradas; o no tiene valor probatorio ante el Tribunal vulnerando de esta manera unas serie de garantías que deben darse durante todo el proceso penal como garantía del procesado; o por negligencia impericia o falta de idoneidad de ciertos órganos jurisdiccionales mal llamados garantistas de la administración de justicia 1.1.2 La prisión preventiva como medida cautelar de carácter personal en el Derecho Procesal Penal

1.1.2.1 Generalidades y características de la prisión preventiva

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adopción se priva al procesado de su derecho a la libertad, en un prematuro estado procesal en el que por no haber sido todavía condenado, se presume su inocencia. Podríamos establecer que el principio de presunción de inocencia como fundamental en todos los ordenamientos jurídicos especialmente la Constitución de la República reconoce el principio de presunción de inocencia en su artículo 76, numeral 2.

La prisión preventiva es definida por Luis Antonio Cámara, como: “La privación de libertad del procesado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena”(Cámara, 2011, pág. 122)

Entonces mi comentario sobre la prisión preventiva es que es una medida cautelar personal más severa en cuando a la privación de la libertad sin que se dicte sentencia, razón por la cual a los afectados por ésta se les llama presos sin sentencia, y pese a que esta privación de libertad tiene una duración limitada de tiempo, la prisión preventiva no es una condena anticipada porque constitucionalmente nadie puede ser sancionado si, previamente, no es condenado judicialmente.

El tratadista Gabriel Chávez, al referirse a la prisión preventiva expresa:

La prisión preventiva o el sometimiento por parte del Estado a una persona sospechosa de haber cometido un delito, a una medida de privación de libertad previa a la demostración legal de culpabilidad, suele puntualizar como una provocación entre dos intereses igualmente meritorios: por un lado, la protección del principio de presunción de inocencia, por el otro, la responsabilidad del Estado de cumplir su obligación de perseguir y castigar la comisión de hechos delictivos y la violación de valores jurídicos protegidos. (Chávez, 2013, pág. 1)

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18 1.1.2.2 Definición de prisión preventiva

El penalista Rogelio Moreno Rodríguez, al referirse a la prisión preventiva, expresa que: La prisión preventiva es el encarcelamiento del imputado antes de la condena. Se necesita una orden escrita del juez por la cual se prive de libertad al acusado, en forma casi permanente, hasta que recaiga una sentencia en la causa. La prisión preventiva no es una sanción en sentido estricto, sino la facultad del Estado de privar a alguien de su libertad cuando razones fundadas permiten presumir que el justiciable podría intentar eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones. (Moreno, 2001, págs. 372 y 373) Relacionada la doctrina del penalista Moreno Rogelio con lo dispuesto sobre la materia en la Constitución de la República, además de señalar en los numerales 1 y 11 del artículo 77 que la privación de la libertad no debe ser la regla general, lo que se reitera en los artículos 534 y 542 del Código Orgánico Integral Penal, en la realidad, pese a hacer disminuido, existe aún un gran número de presos sin sentencia, destacando que esta medida es la última ratio cuando las otras medidas cautelares personales son insuficientes para asegurar la comparecencia del procesado.

Los penalistas María Inés Horvitz Lennon y Julián López Masle, definen y destacan a la prisión preventiva, cuando expresan que ésta:

Es una medida cautelar personal, que consiste en la privación de la libertad ambulatoria de una persona, mediante su ingreso a un centro carcelario, durante la sustanciación de un proceso penal y de asegurar los fines del procedimiento. Se trata de una medida cautelar personal de carácter excepcional, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares previstas por la ley fueron insuficientes para asegurar el procedimiento. (Horvitz & López, 2002, pág. 56)

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circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.

En el Ecuador, debido a que los presos sin sentencia constituyen un importante número de personas privadas de libertad, y en concordancia a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 681 del Código Orgánico Integral Penal, que ordena separar a las personas privadas de libertad, especialmente cuando éstas tienen medida cautelar personal, ha implicado la creación, en nuestro país, de los centros de privación provisional de la libertad contemplados en el inciso 2 del artículo 678 del Código Orgánico Integral Penal.

No obstante Luis Jiménez establece el fundamento teórico de la prisión preventiva la cual consiste en que:

Es la privación de libertad de una persona, ordenada por el juez, en establecimiento distinto a los de los condenados, con el objeto de asegurar su presencia en juicio o para evitar la obstaculización de la verdad. El encarcelado preventivamente deberá serlo en las condiciones indicadas que son indicios racionales de responsabilidad penal del procesado, que exista peligro de fuga es el peligro de que el procesado evada su comparecencia ante la justicia. (Jimenez, 2009, pág. 76)

A mi criterio desde su conceptualización y la esencia jurídica de la prisión preventiva, manifestando que es una medida de carácter cautelar por cuanto evita que el procesado evada su responsabilidad penal, además que asegura su participación dentro del proceso penal, sin embargo esta es una medida de carácter excepcional, por cuanto debe ser interpuesta cuando las demás medidas otorgadas por la ley fueran insuficientes para garantizar las circunstancias antes descritas. La prisión preventiva que llega a convertirse en una forma de pena anticipada, no debe ser manifiestamente violatoria de cualquier presupuesto legal.

1.1.2.3 Naturaleza jurídica de la prisión preventiva

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en particular, se sostiene que la intromisión de un criterio de peligrosidad conforme al cual se debe evitar reiteración de delitos corresponde a una anticipación de pena.

Partiendo de un análisis la naturaleza jurídica de la prisión preventiva no varió mucho con el Código Orgánico Integral Penal, pero de acuerdo a los numerales 1 y 11 del artículo 77 de la Constitución de la República, para que se otorgue tienen que cumplirse los requisitos del periculum libertatis, es decir el peligro que a la sociedad le significa tener a un delincuente libre atendida la gravedad del delito, conjuntamente con el requisito del fumus commissi delicti.

La prisión como pena debe cumplir con la prevención especial, sin olvidar la prevención general, como medida de seguridad, la prisión preventiva no pretende retribuir ni intimar a la generalidad, ya que se aplica a presuntos inocentes. Así diversos tratadistas han dado a la prisión preventiva los objetivos de impedir la fuga, asegurar la presencia en el juicio, asegurar las pruebas, proteger a los testigos, garantizar la ejecución de la pena, proteger al acusado de sus cómplices o de la víctima o evitar se concluya el delito.

Así mismo el penalista Sánchez Manuel sobre la naturaleza jurídica de la prisión preventiva dice:

La práctica procesal penal en el Ecuador, ha demostrado que se abusa en la aplicación de la prisión preventiva, sin considerar que es una medida cautelar personal de carácter excepcional, que debe ser dictada con sujeción a las normas Constitucionales y Procesal Penales, además para que se ordene, no requiere que se hubiere comprobado la existencia del delito, ni el compromiso del procesado como autor o cómplice de la infracción, sino que hayan indicios suficientes de lo uno o de lo otro. (Sánchez, 2012, pág. 78)

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21 1.1.2.4 Necesidad de la prisión preventiva

Las razones de la necesidad de la prisión preventiva se sustentan en razones de orden público, especialmente en la relacionada con el cometimiento, por parte del acusado, de nuevos delitos o, en otras palabras, con la reiteración de hechos ilícitos, siendo éste el argumento más utilizado conjuntamente con el fundamento de resguardar el orden público y orden económico, la conveniencia de la instrucción penal, evitándose que el procesado retrase el avance del juicio, amenace testigos o destruya pruebas. Igualmente la prisión preventiva asegura la aplicación de la ley penal asegurando la persona del delincuente para evitar su fuga y sancionarlo, cuando corresponda, conforme a la ley.

La tratadista María Cecilia Toro, insiste en la necesidad de la prisión preventiva, cuando expresa:

Se ha entendido que está dirigida a «poder disponer del imputado en todo el camino procesal como garantía de obtención de prueba y para impedir que la prueba dada pueda ser ocultada o falseada y asegurar en caso de condena, la ejecución de la pena. Sin embargo, la prisión preventiva se ha convertido en un anticipo de condena. (Toro, 2012, pág. 1)

Desde mi punto de vista la necesidad de la prisión preventiva como señala la tratadista, tiene por objeto asegurar la persona del procesado en la causa, privándolo de libertad, cuando no puede aplicarse otra medida cautelar personal por insuficiencia de las mismas, pero dentro de estas necesidades ha prevalecido la seguridad ciudadana vulnerando la libertad del acusado, destacando que constitucionalmente la medida de prisión preventiva no debe constituir la regla general y aplicarse siempre que no sea posible aplicar las alternativas a la privación de la libertad. La prisión preventiva que llega a convertirse en una forma de pena anticipada aunque no sea esa su finalidad, no debe ser manifiestamente violatoria de cualquier proceso penal, pues es una forma preponderante de coerción penal que produce como principales efectos los desintegradores de la personalidad, como la despersonalización.

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1) De manera que la libertad se siga respetando como principio.

2) Su fundamento únicamente en la probabilidad de autoría y participación o riesgo de fuga o de entorpecimiento en la búsqueda de la verdad.

3) Evitar que la prisión preventiva produzca daño que la amenaza de la pena por respeto al principio de proporcionalidad.

4) Que se evite en lo posible el encarcelamiento.

El penalista Juan Larrea ante la necesidad de la prisión preventiva afirma que:

Los fundamentos de política criminal que señala la Constitución de la República para legitimar la necesidad de la prisión preventiva, vale decir su utilización de última ratio, garantizar la comparecencia en el proceso, misma que estaría garantizada si ya está privado de la libertad en un caso grave; asegurar el cumplimiento de la pena, misma que estaría asegurada si sigue detenido. (Larrea, 2009, pág. 89)

Es importante comentar respeto a un derecho penal mínimo y a un concepto justo de lo que es la mínima intervención penal, dejando constancia de que el Derecho Penal mínimo o el principio de oportunidad o un uso racional del derecho cuando se trata de utilizar la prisión preventiva como último recurso según el artículo 77 numeral 11 de la Constitución de la República, se degenera cuando un mal juez pone en libertad a un traficante de drogas, un violador o asesino, a pretexto de las garantías constitucionales y procesales, el derecho penal busca la utilización de la cárcel como recurso extremo, vale decir en los casos más graves.

1.1.2.5 La regulación de la prisión preventiva

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Los derechos y garantías determinados en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial de oficio o a petición de parte; tal como la Constitución de la República como norma constitucional lo determina en su artículo 77 numeral 2.

Nos parece muy atinado la regulación según el artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal, cuando se refiere a la finalidad y requisitos de la prisión preventiva, expresa que ésta tiene por objeto garantizar la comparecencia de la persona procesada al proceso y el cumplimiento de la pena, debiendo para estos efectos el Fiscal solicitar al juzgador de manera fundamentada, que ordene la prisión preventiva, cuando exista: La prisión preventiva se regula en los artículos 534 a 542 del Código Orgánico Integral Penal que se refieren a lo siguiente:

Elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un delito de ejercicio público de la acción.- La decisión judicial que decreta la prisión preventiva siempre será fundamentada, apoyarse por elementos de convicción ciertos, determinados y concretos, la resolución que la concede debe tener una correspondencia real con los elementos de convicción, ya que el tipo abstracto del delito que implica la tipificación, no es suficiente para decretar la prisión preventiva, sino que corresponde a la o el fiscal, demostrar la gravedad concreta de los hechos que ameritan aplicarla.

Elementos de convicción claros y precisos de que el procesado es autor o cómplice de la infracción.- Estos elementos de convicción deben evidenciarse a través de pruebas sólidas y robustas. De acuerdo a lo expuesto, es imperiosamente necesario que en el juicio penal debe existir elementos de convicción concluyentes acerca de la existencia de la infracción, la cual necesariamente tendrá como resultado una sentencia condenatoria que demuestre que hubo una participación culpable y penada por la ley del procesado.

En relación a la prueba rendida, es importante lo que expresa Enrique Falcón, cuando señala:

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24

contrario, la falta de evidencias no materializada por la solidez de la prueba, inhibe la facultad de punición, pues no existe condena ante la duda o falta de certeza (Falcón, 2003, pág. 21)

Lo determinado por el autor no es más que la aplicación del principio de inocencia, ya que de acuerdo a lo dispuesto en numeral 2 del artículo 76 de la Constitución de la República, al procesado se lo debe tratar como inocente hasta que se declare su responsabilidad por resolución firme o sentencia ejecutoriada y en el caso de dudas acerca de la culpabilidad del procesado, deberá la jueza o el juez, dictar auto de sobreseimiento de conformidad a las causales 1 a 3 del artículo 605 del Código Orgánico Integral Penal, la señalada disposición y sus causales.

Indicios de los cuales se desprenda que las medidas cautelares no privativas de la libertad son insuficientes y que es necesaria la prisión preventiva para asegurar su presencia en el juicio o el cumplimiento de la pena.- Los indicios son la circunstancia o antecedente que autoriza para fundar una opinión acerca de la existencia de un determinado hecho, los indicios son elementos sensibles y reales, razón por la cual el indicio es una circunstancia conocida y probada.

Según señala Julio Fabbrini Mirabette, en su obra “Código del Proceso Penal Interpretado: referencias doctrinarias, indicaciones legales y reseña jurisprudencial”:

El indicio es un hecho cuya existencia es cierta y que lleva a aquel que lo analiza a otro hecho o circunstancia que no era conocida. Indicios vehementes son aquellos que generan gravísimas sospechas contra el acusado, indicando una gran certeza en contra de él. (Fabbrini, 2001, pág. 213)

En términos generales el indicio es una circunstancia conocida y probada que teniendo relación con el hecho principal a ser probado autorice, por inducción, a concluir la existencia de otras circunstancias que involucrarán al procesado, como por ejemplo, las huellas digitales en la caja de fondos abierta a la fuerza.

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La concurrencia de una pluralidad de indicios.- Es indispensable que los indicios, para que puedan legalizar la condena penal, sean varios, no siendo suficiente un indicio, al considerarlo inconsistente pero no existe ningún obstáculo para que la prueba indiciaria se pueda formar sobre la base de un solo indicio. (Rosas, 2004, pág. 296)

Según la cita, es el juez penal el que debe intentar, por todos los medios, el acercamiento próximo a la verdad a través de las presunciones que son el resultado de un procedimiento lógico, pero fundado en algo concreto como son los indicios, el indicio es el dato del que se parte para levantar el razonamiento lógico que se llama silogismo indiciario y que concluye en la presunción.

Los indicios deben estar plenamente acreditados.- Esto es, que el indicio o hecho debe estar suficientemente probado, toda vez que no cabe construir certezas sobre la base de simples probabilidades.

En ese sentido Enrique Falcón se pronuncia puntualizando:

Las presunciones son a su vez la consecuencia o conclusión lógica fundada en los indicios, que llevan al convencimiento de que determinados hechos se produjeron de cierta manera, aunque no se tenga la totalidad de los elementos constitutivos de los hechos para dar el fundamento completo a la elaboración, es decir son la conclusión de los indicios. (Falcón E. , 2003, pág. 49)

Lo que quiere decir que existe dos tipos fundamentales de ellas, las presunciones legales y las presunciones judiciales, las primeras que son las que las pone el legislador, al disponer que en determinadas condiciones o ante determinados hechos se debe concluir en una calificación fáctico legal determinada, en tanto que las segundas las pone el juez, considerando los indicios en virtud de las reglas de la sana crítica.

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El penalista Juan Navarro ante la necesidad de explicar la sentencia del razonamiento utilizado por la juzgadora estima que: “Así, en muchas oportunidades los jueces se encuentran y enfrentan una situación de elección, en la que deben optar por una entre las diversas alternativas jurídicamente posible” (Navarro, 2008, pág. 78).

De esta forma, si la aplicación del derecho no puede reducirse a la remisión de ciertos enunciados jurídicos y a unos simples y llanos hechos alegados y afirmados por las partes y que el juez le producen certeza y convicción sobre los mismos; es que las nociones de razonamiento y justificación ocupan un lugar tan importante como el principio de legalidad, por lo que se puede afirmar que no hay aplicación del derecho in justificación.  Que se trate de una transgresión confirmada con pena privativa de libertad

superior a un año.- De conformidad a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 del Código Orgánico Integral Penal , existe otra clasificación de las penas, distinguiéndose entre: a) Penas privativas de libertad;

b) Penas no privativas de libertad y

c) Penas restrictivas del derecho de propiedad.

Por la señalada razón al no hacerse la distinción entre penas “de prisión y de reclusión”, situación que resuelve el artículo 541 del referido cuerpo normativo, cuando señala que la prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad de hasta cinco años y no podrá exceder de un año en los delitos sancionados con una pena privativa de libertad superior a cinco años.

Revocatoria de la prisión preventiva.- El artículo 535 del Código Orgánico Integral Penal señala los casos por los cuales es revocada la prisión preventiva y que son: 1) Cuando se han desvanecido los indicios o elementos de convicción que la

modificaron.

Guillermo Colín Sánchez, señala que el desvanecimiento de indicios es:

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deben desvanecerse plenamente, son aquellos que sirvieron para tener comprobado el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad. (Colin, 2012, pág. 692)

El desvanecimiento, entonces, es el desaparecimiento de los elementos fundamentales en los cuales se sustentó la resolución que ordenó la prisión preventiva del procesado, el cual, necesariamente genera la libertad de éste, por no existir prueba alguna en su contra, por haber quedado estos sin efecto pues eran los únicos que servían para comprobar las razones que tuvo la jueza o juez de la causa para privar de libertad al procesado.

2) Cuando el individuo procesado ha sido sobreseído o ratificado su estado de inocencia.

El jurista Alejandro Aichele, al referirse al sobreseimiento señala que: “el sobreseimiento es la resolución jurisdiccional que cierra el proceso definitiva e irrevocablemente, con relación al imputado a cuyo favor se dicta, por estimarse que carece de fundamento o está extinguida la pretensión respectiva” (Aichelle, 2008, pág. 3).

El sobreseimiento en el Ecuador, de conformidad al artículo 605 del Código Orgánico Integral Penal, coincide con la definición precedente, ya que tiene el carácter de definitivo, según el numeral 2 del artículo 535 del referido cuerpo normativo determina una sinonimia entre sobreseimiento o ratificación del estado de inocencia.

El Estado de necesidad.- Para que se configure esta excluyente legal de la ilicitud es necesaria la presencia de un peligro actual o inminente, pero no futuro o remoto, en el cual la persona que recurre a él, para salvarse de este peligro, que no provocó voluntariamente ni podía evitar de ningún modo sin sacrificar el interés ajeno, cuyo sacrificio en las circunstancias existentes, no era razonable exigirlo.

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una persona que pone en peligro el bien jurídico protegido de quien se defiende o del tercero a quien se defiende.

La suspensión de la prisión preventiva.- La prisión preventiva se suspende cuando la persona privada de libertad rinda caución.

Esta suspensión ha sido criticada en el derecho comparado, de acuerdo a lo que expresa el jurista Juan Carlos Marín González, expresando que la legislación:

No establece ningún criterio que ayude al tribunal a determinar qué debe entenderse por suficiente puede servir de ayuda analizar los motivos por los cuales el juez ha establecido la medida; si el criterio del tribunal fue el peligro para la seguridad de la sociedad debe exigirse una caución más alta si el delito que se investiga no fuere grave, o si el procesado no tuviere circunstancias que permitan sospechar de su no presencia a la realización de la sentencia el monto de la caución debiera ser más bien bajo (Marín, 2002, pág. 46)

El jurista se refiere que la normativa no establece parámetros para fijar el monto de la caución de acuerdo a la gravedad del delito, debiendo tenerse en consideración, igualmente, el peligro de la no comparecencia del procesado en la causa, es decir, el peligro de fuga.

La resolución de la prisión preventiva.- La resolución judicial en la cual se determine la aplicación, la revocatoria, la sustitución, la suspensión o revisión de la prisión preventiva, en todo caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 540 del Código Orgánico Integral Penal debe ser adoptada por la o el juzgador en audiencia oral, pública y contradictoria de manera motivada, destacando que si la resolución carece de motivación, de conformidad a lo dispuesto en el literal l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República, la resolución será nula y generará sanciones para la jueza o juez que la establezca.

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bien, en el artículo 541, se refiere solamente a las penas privativas de libertad a fin de coordinar sus disposiciones con la Constitución de la República.

El jurista Antonio Luis Da Cámara Leal, al referirse a la caducidad o decadencia diferenciándola de la prescripción, expresa: “La caducidad, es la extinción del derecho por la inercia de su titular, cuando su eficacia fue, de origen, subordinada a la condición de su ejercicio, dentro de un plazo prefijado, y éste se agotó sin que ese ejercicio se hubiese verificado” (Da Cámara, 1959, pág. 26).

El Código Orgánico Integral Penal hace diferencia de las penas privativas de libertad, en los numerales 1 y 2 del artículo 541, señalando que la prisión preventiva no puede exceder de seis meses cuando se trate de delitos sancionados con una pena privativa de libertad de hasta cinco años y de un año cuando se trata de delitos sancionados con una pena privativa de libertad mayor a cinco años.

El incumplimiento de las medidas no privativas de libertad

El artículo 542 del Código Orgánico Integral Penal, se refiere al incumplimiento de las penas no privativas de la libertad, siendo obligación del fiscal solicitar al juzgador una medida cautelar privativa de libertad y en el caso de las mujeres embarazadas, la medida cautelar privativa de libertad deberá cumplirla en una sección separada del respectivo centro de privación de libertad, siendo obligación del juzgador, de acuerdo al inciso 2 del Código Orgánico Integral Penal remitir los antecedentes a la Fiscalía para la investigación correspondiente.

1.1.3. La prisión preventiva del procesado y el respeto de sus derechos fundamentales 1.1.3.1. Casos en que procede la prisión preventiva

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El tratadista Alfonso Zambrano Pasquel sobre los casos en que procede la prisión preventiva se manifiesta diciendo que:

La prisión preventiva que llega a convertirse en una forma de pena anticipada aunque no sea su finalidad, no debe ser manifiestamente violatoria de cualquier presupuesto de política criminal y de racionalidad, pues es una forma preponderante de coerción penal que produce como principales efectos los desintegradores de la personalidad, como la despersonalización, prisionización, etiquetamiento, etc. (Zambrano, 2009, pág. 1)

Desde mi punto de vista al autor de la cita encontramos la necesidad de la utilización de la prisión preventiva como medida de aseguramiento personal, según el artículo 537 del Código Orgánico Integral Penal donde establece casos especiales de sustitución de la prisión preventiva por el denominado arresto domiciliario, la cual, obligatoriamente debe aplicarse cuando la procesada esté embarazada y se encuentre hasta en los noventa días posteriores al parto, plazo que se aumentará por igual período si la hija o hijo nacen con enfermedades que requieran los cuidados de la madre.

También procede esta sustitución en el caso de los procesados mayores de sesenta y cinco años; igualmente se aplica esta sustitución a las personas procesadas que presenten enfermedades incurables en etapa terminal, discapacidad severa o enfermedad catastrófica de alta complejidad o rara o huérfana que no le permita valerse por sí misma, lo que se acreditará con los certificados médicos emanados de la entidad pública pertinente; asimismo el inciso 2 del artículo 537 del Código Orgánico Integral Penal en forma expresa prohíbe el arresto domiciliario en estos casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar.

La penalista Blanca León se refiere a los casos que procede la prisión preventiva afirmando que:

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