UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES – IBARRA
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA CARRERA DE DERECHO
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA
TEMA:
“RÉGIMEN DE VISITAS COMO GARANTÍA DE UNA PATERNIDAD Y
MATERNIDAD RESPONSABLES”
AUTORA: TAMAYO LARA KAROL VANESSA
ASESORA: AB. HUERA CASTRO DENISSE ELIZABETH
CONSTANCIA DE APROBACIÓN POR PARTE DEL TUTOR
Ab. Denisse Huera Castro, en calidad de Asesora de Proyecto de Examen Complexivo,
designada por disposición del Rectorado de la Universidad Autónoma de los Andes
UNIANDES, certifico que la Sra. KAROL VANESSA TAMAYO LARA, alumna de la
Facultad de Jurisprudencia, ha culminado su Proyecto de Examen Complexivo, previo a la
obtención del título de Abogada de los Tribunales de la República, con el tema: “RÉGIMEN
DE VISITAS COMO GARANTÍA DE UNA PATERNIDAD Y MATERNIDAD
RESPONSABLES”, quien ha cumplido con todos los requerimientos exigidos, por lo que se
aprueba la misma.
Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad, facultando a los interesados hacer el uso de
la presente, así como también se autoriza la presentación para la evaluación por parte del
Tribunal respectivo.
Atentamente,
Ab. Denisse Huera Castro
RESPONSABILIDAD DE AUTORÍA DE LA TESIS
Quien suscribe KAROL VANESSA TAMAYO LARA, portadora de la cédula de ciudadanía
No. 100274538-6, declaro que los resultados obtenidos en la investigación que presento como
informe final, previo a la obtención del título de ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA
REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y de mi autoría; que el presente
trabajo no ha sido previamente presentado para ningún grado profesional o académico; y, que
he consultado las referencias bibliográficas que se incluyen en este documento.
En tal virtud, expreso que el contenido, las conclusiones y los efectos legales y académicos
que se desprenden del presente trabajo es de exclusiva responsabilidad de la autora.
Karol Vanessa Tamayo Lara
DEDICATORIA
Principalmente a Dios el cual me ha puesto en este camino a seguir y a pesar de los obstáculos
me supo guiar, a mi Samantha mi mayor orgullo, a mi mamita preciosa quien nunca dudo de
mí y estuvo presente en cada paso que daba a mis hermanos a mi padre quien con su ejemplo
de constancia pude terminar la carrera.
Agradezco mucho la ayuda de mis maestros, compañeros y la universidad que me abrieron un
AGRADECIMIENTO
Samantha tu eres mi principal motivación, mi orgullo con tu ternura, cariño amor tu eres la
persona que me inspira a ser mejor cada día gracias a ti estoy aquí, talvez, si no estuvieras a
mi lado que sería de mí, pero contigo a mi lado he logrado grandes cosas y me has hecho
crecer más como persona.
A mi madre quien con su ejemplo sentó las bases de responsabilidad y deseo de superación
gracias a ti que siempre confió, creo en mí y me diste las mejores lecciones de vida, a mi
padre quien me estímulo a seguir esta carrera, a mis hermanos que con su ejemplo de
ÍNDICE
CONSTANCIA DE APROBACIÓN POR PARTE DEL TUTOR
RESPONSABILIDAD DE AUTORÍA DE LA TESIS
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
ÍNDICE
RESUMEN EJECUTIVO
EXECUTIVE SUMMARY
TEMA ... 1
PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1
JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA . 1 OBJETIVOS ... 3
CAPITULO I ... 4
FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL ... 4
EPÍGRAFE I ... 4
1.1 EL RÉGIMEN DE VISITAS Y SU VINCULACIÓN CON LA CONVIVENCIA FAMILIAR ... 4
1.2 Conceptualización del Régimen de Visitas ... 4
1.3 El derecho a la convivencia familiar ... 5
1.4 Del Régimen de Visitas y las Convivencias supervisadas ... 6
1.5 Duración del régimen de visitas ... 8
1.6 Extensión del régimen de visitas a fin de garantizar la convivencia familiar ... 8
1.7 El régimen de visitas y su vinculación con la convivencia familiar ... 10
1.9 El derecho a la convivencia familiar ... 12
1.10 Del incumplimiento del Régimen de visitas y la Retención Indebida del menor ... 12
1.11 Forma de regular el régimen de visitas ... 13
1.12 La custodia compartida en caso de incumplimiento del régimen de visitas ... 14
EPÍGRAFE II ... 15
2.1 PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y EL EJERCICIO DE LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE DENTRO DE LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA. ... 15
2.2 El régimen de visitas en el contexto internacional ... 15
2.3 El régimen de visitas como un derecho de carácter constitucional ... 16
2.4 Del interés superior de niño dentro de la legislación de la niñez y adolescencia. ... 18
2.5 El código de la Niñez y adolescencia garantiza o no la obligatoriedad en el régimen de visitas ... 20
2.6 Este principio de interés superior del niño prevalece sobre cualquier otro ordenamiento jurídico. ... 20
EPÍGRAFE III ... 21
LEGISLACIÓN COMPARADA ... 21
3.1 Legislación Española ... 21
3.1.1 Repercusiones de carácter civil ante el incumplimiento del régimen de visitas ... 21
3.1.2 Repercusión penal ante los incumplimientos reiterados ... 24
CAPITULO II ... 26
2. MARCO METODOLÓGICO ... 26
2.1. Método Inductivo-Deductivo ... 26
2.2. Método analítico y sintético ... 27
2.4. Técnica de Investigación ... 27
ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE RÉGIMEN DE VISITAS ... 28
CAPITULO III ... 33
3.1 PROPUESTA ... 33
3.1.1 ANTECEDENTES ... 33
3.1.2 DESARROLLO DE LA PROPUESTA ... 34
CONCLUSIONES ... 38
BIBLIOGRAFÍA ... 39
RESUMEN EJECUTIVO
El presente proyecto de examen complexivo se lo realizó con la finalidad de que se considere
la necesidad de optimizar procesos judiciales en base al principio de celeridad procesal a fin
de que mediante el Régimen de Vistas se garantice el cumplimiento de los derechos de las
personas integrantes de la familia promoviendo efectivamente una maternidad y paternidad
responsable, presentando a las Unidades Judiciales de la Familia Mujer, Niñez y Adolescencia
la petición de Régimen de Visitas dentro del juicio de alimentos.
En la fundamentación teórico-conceptual se desarrolla en el epígrafe I temas referentes al
régimen de visitas y su vinculación con la convivencia familiar así como la importancia del
derecho al bienestar y a vivir en un entorno familiar. En el epígrafe II se establece la
importancia del principio de interés superior del niño tanto en la jurisprudencia, tratados
internacionales, así como lo establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia. En el
epígrafe III se analizaron los criterios de algunos autores acerca del régimen de visitas, su
afectación a la familia y sus consecuencias psicológicas y jurídicas haciendo una relación con
lo establecido en la legislación española. En el epígrafe IV consta el análisis de un caso
práctico respecto al tema jurídico que se investiga.
Dentro de la metodología, se incluyeron las clases de métodos de investigación que ayudaron
al desarrollo de este trabajo, los cuales fueron inductivo-deductivo, analítico-sintético e
histórico-lógico. Además se utilizó como técnica de investigación, el análisis un caso práctico
referente al tema planteado.
Finalmente se encuentra el desarrollo de la propuesta de un anteproyecto de ley reformatoria
al artículo 123 del Código de la Niñez y Adolescencia que incluye una sanción al progenitor
que tiene la patria potestad e interfiera con el cumplimiento del régimen de visitas, y así
proteger el derecho de interés superior del niño, niña o adolescente en el ejercicio de la
EXECUTIVE SUMMARY
This draft complexivo examination was made in order that the need to optimize legal
proceedings based on the principle of procedural speed so that by the regime views the
fulfillment of the rights of persons comprising ensure deemed family effectively promoting
responsible parenthood, presenting to the Judicial Units of Women, Children and Adolescents
request family Visitation in the food trial.
In the theoretical and conceptual foundation develops in section I issues relating to visitation
and its relationship to family life and the importance of the right to wellbeing and to live in a
family environment. In section II of the importance of the principle of best interests of
children both in case law, international treaties is established, as well as the provisions of the
Code of Children and Adolescents. In section III criteria some authors about the visitation, his
family involvement and their psychological and legal consequences of making a connection
with the provisions of the Spanish legislation were analyzed. In section IV contains the
analysis of a case study on the legal issue under investigation.
Within the methodology, research methods classes that helped the development of this work
were included, which were inductive-deductive, analytic-synthetic and historical and logical.
It was also used as a research technique, analysis a reference to the issue raised case study.
Finally there is the development of a proposed draft Law Amending Article 123 of the Code
of Children and Adolescents, which includes a penalty on the parent having parental authority
and interfere with the fulfillment of visitation, and protect the right best interests of the child
1 TEMA
“RÉGIMEN DE VISITAS COMO GARANTÍA DE UNA PATERNIDAD Y
MATERNIDAD RESPONSABLES”
PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR
El incumplimiento por parte del progenitor que tiene la patria potestad, vulnera el
reconocimiento jurídico del principio de interés superior del niño, niña o adolescente y el
ejercicio de la maternidad y paternidad responsable, al impedir el normal cumplimiento del
régimen de visitas.
JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA
Según el autor Silva Santos: “El objetivo que persigue todo régimen de visitas es estrechar las
relaciones familiares y su establecimiento descansa en la necesidad de asegurar la solidaridad
familiar y proteger los legítimos afectos que derivan de ese orden de relaciones. Por ello debe
ser establecido de modo que contemple tanto el interés de los padres como el de los hijos
menores, y aun cuando es al de estos últimos a los que hay que dar preeminencia, debe
advertirse que el interés del menor, rectamente entendido, requiere de modo principalísimo
que no se desnaturalice la relación con sus padres. Este derecho no se limita a padres e hijos
sino que tiene mayor amplitud y es comprensivo también del contacto del menor con otros
parientes, tales como los abuelos y demás ascendientes, descendientes, hermanos. Se ha
señalado que es razonable que así sea, ya que resultaría contrario al interés del hijo menor
fracturar sus vínculos familiares, aun cuando esto respondiera a la decisión de quien ejerce la
2
Para el jurista el doctor José Coral un antecedentes fundamental es considerar de que la figura
jurídica del régimen de visitas está reconocida dentro de la legislación ecuatoriana desde hace
ya un tiempo atrás y desde ese entonces, no se ha establecido mecanismos legales pertinentes
para garantizar su cumplimiento al no existir una sanción para el progenitor en caso de
incumplimiento de la resolución en la cual se fija régimen de visitas, es necesario recurrir no a
un mecanismo jurídico coercitivo y que violente derechos fundamentales como es la privación
de la libertad tal como sucede en el caso de no pago de las pensiones alimenticias, pero si
establecer por ejemplo un régimen de visitas con ayuda de la policía nacional o de la
DINAPEN, a fin de velar por el cumplimiento y ejercicio de esta figura jurídica, con el único
propósito de que los niños, niñas y adolescentes mantengan el derecho a precautelar las
relaciones afectivas permanentes, personales y regulares con ambos progenitores,
especialmente cuando se encuentren separados por cualquier circunstancia.” (CORAL, 2008,
pág. 76)
El padre de acuerdo con la ley establece en caso de que no exista ningún vínculo afectivo o
civil que lo una a la madre, el derecho del niño prevalece y por lo tanto, a excepción de que la
relación sea perjudicial para el menor, los niños deben mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos progenitores. El derecho de visitas cumple con esta función
familiar de mantener la comunicación directa del menor con el progenitor saliente del
entorno familiar. Con ello se pretende precautelar los intereses sociales y jurídicos del niño o
adolescente, sobre dentro el aspecto psicológico.
El artículo 21 del Código de la Niñez y Adolescencia agrega que: “Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a conocer a su padre y madre, a ser cuidados por ellos y a
mantener relaciones afectivas permanentes, personales y regulares con ambos progenitores y
3
IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en Ecuador.
- El ordenamiento jurídico ecuatoriano, presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y
constitucionales.
OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
Elaborar un anteproyecto de ley reformatoria al artículo 123 del Código de la Niñez y Adolescencia que incluya una sanción al progenitor que tiene la patria potestad e interfiera
con el cumplimiento del régimen de visitas, y así proteger del principio de interés superior
del niño, niña o adolescente en el ejercicio de la maternidad y paternidad responsable.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Fundamentar jurídica y doctrinariamente el régimen de visitas y reconocimiento del principio de interés superior del niño, niña o adolescente.
Determinar la vulneración de derechos que origina la no aplicación obligatoria del régimen de visitas tanto en el reconocimiento y ejercicio de la paternidad y maternidad
responsable, como del principio de interés superior del niño, niña o adolescente.
Elaborar los componentes necesarios para la creación de un anteproyecto de reforma al Código de la Niñez y Adolescencia incluyendo una sanción de tipo económica al
progenitor que incumpla con el régimen de visitas, afectando el principio de interés
superior del niño, niña o adolescente en el ejercicio de la maternidad y paternidad
4 CAPITULO I
FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO-CONCEPTUAL
EPÍGRAFE I
1.1 EL RÉGIMEN DE VISITAS Y SU VINCULACIÓN CON LA CONVIVENCIA FAMILIAR
1.2 Conceptualización del Régimen de Visitas
Para el autor Gustavo Bossert no existe un definición exacta como tal dentro del ámbito
judicial como doctrinario sobre lo que es el régimen de visitas pero él lo define como: “El
régimen de visitas consiste en un procedimiento legal bajo el cual se fija judicialmente ya sea
en el convenio del proceso de mutuo acuerdo, o sentencia en el contencioso, días y horas en
los que el progenitor no custodio podrá disfrutar del cuidado y compañía de los hijos
comunes. Se pueden distinguir días inter semanales, fines de semana, periodos de vacaciones.
El régimen de visitas más que una garantía es un derecho de los padres que no ejercen la
patria potestad. Los padres en el caso de la legislación ecuatoriana deberán acreditar con
pruebas que están cumpliendo o que les es imposible cumplir con la obligación alimentaria a
sus hijos o hijo. El régimen de visitas más que ser una garantía o un derecho del progenitor
que no ejerce la custodia sobre su hijo, constituye un mecanismo legal fundamental en la
reconstrucción de la relaciones de parentesco y filiales del menor con su padre o su madre
dependiendo del caso, es decir mejora las relaciones interpersonales además que se está
garantizando el interés superior del niño y el adolescente y su derecho a crecer en un ambiente
familiar y bajo el cuidado de sus padres” (SANTO, Rodrigo , 2010, pág. 67)
5
únicamente un derecho exclusivo de sus progenitores sino también del menor, por cuanto este
mecanismo judicial tiene como función primordial garantizar el reconocimiento de los
derechos fundamentales del menor en función de las distintas edades y necesidad de relación
con el progenitor no custodio, atendiendo en la lactancia a la mayor necesidad de estar con la
madre, posteriormente es importante que afiancen la figura paterna, más adelante empieza a
plantearse la pernocta para familiarizarse con el hogar del progenitor no custodio y finalmente
aparece la decisión de los menores en la configuración de dichas visitas
1.3 El derecho a la convivencia familiar
Para el autor Jorge Parra el derecho a la convivencia familiar constituye el eje fundamental en
el desarrollo de la relaciones interpersonal de los miembros de la familia por ende el derecho
a la convivencia familiar y comunitaria parte de la necesidad de preservar los vínculos
familiares y comunitarios de los niños, niñas y adolescentes. Se basa en normas consagradas a
través de la Convención de Derechos del Niño, las Directrices de las Naciones Unidas sobre
las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños y el Código de Niñez y Adolescencia.
(PARRA, Jorge, 2008, pág. 78)
Todo padre o madre tienen derecho de convivir con sus hijos cuando viven separados de ellos.
Podría afirmar que no solo es un derecho de los padres, sino también de los hijos, ya que esta
convivencia refuerza el vínculo emocional y familiar con el progenitor que no vive con ellos.
Desde luego que hay excepciones, en donde esta convivencia puede resultar incluso “un
peligro” para los menores, por antecedentes de violencia, abuso, adicciones y cualquier otra
que ponga en riesgo la integridad física, emocional o psicológica de éstos.
Para el autor Ricardo Izurieta: “La convivencia familiar más que un derecho de carácter
6
en el que se desarrolla, por eso es que dentro del ámbito jurídico la convivencia familiar de
padres a hijos o lo que llamamos régimen de visitas, la autoridad judicial primero da prioridad
al acuerdo entre las mismas, en donde se establecen los días y horas en que puede tener la
convivencia, el tiempo y lugar en que el progenitor estará con ellos, entre otros. También
pude convenirse de manera judicial a través de un convenio, en donde ambos padres
convienen y firman de mutuo acuerdo las condiciones de convivencia. Desde luego que ésta,
independientemente de la forma en que sea pactada, deberá de respetar los horarios escolares,
compromisos extraescolares, tiempo para las tareas y las demás actividades que contribuyen a
la formación de los menores.” (IZURIETA, Ricardo, 2013, pág. 223)
El derecho a la convivencia familiar es un derecho inherente de la persona, por cuanto es
fundamental fomentar en el niño o el adolescente que no puede criarse con sus padres juntos,
un sentido de comunicación y respeto hacia ambos que prevalecerá pese a las circunstancias
en las que se desarrolle el mismo, mejorar sus relaciones interpersonales esto incluye la
equidad en la convivencia con los menores. Esto significa que de común acuerdo o mediante
resolución judicial, los padres podrán gozar de igual tiempo de convivencia en estos periodos
y alternar.
1.4 Del Régimen de Visitas y las Convivencias supervisadas
Según el autor Ramón Meza “el régimen de visitas en el Ecuador no constituye un derecho de
carácter exigible, por tal motivo es necesario de que exista un recambio dentro del ámbito
legal, a fin de que se pueda garantizar la convivencia familiar que el derecho al régimen de
visitas trata de mantener, independientemente de la forma en que se pueda ejecutar el mismo,
es decir en lo referente aspectos como el lugar acordado por ambos padres ya sea mediante un
acuerdo escrito o en un lugar fijado por el Juez de lo familiar. Este tipo de acuerdo establece
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el lugar en donde deberá devolverlo al otro padre que goce de la Guarda y Custodia del
Menor.” (MEZA, Ramón, 2010, pág. 89)
El régimen de visitas en el caso de que se trate explícitamente de un régimen de carácter
abierto, en lugar para ejercer este derecho podrá ser el domicilio de la madre o lugares
específicos y acordado por los padres para hacerlos, caso contrario quedara a resolución y
potestad del juez establecer el sitio donde se ejercerá la visita cuando se trata de un régimen
de visitas cerrado, una vez culminada la visita en el tiempo que lo hubieran establecido el
menor deberá retornar donde el progenitor que tiene la custodia legal. Sin embargo el punto
central que trata el autor Ramón Meza es que independientemente de cómo deba llevarse a
cabo el ejercicio de este derecho es necesario primero garantizar los mecanismo jurídicos
pertinentes para convertir a este derecho en un obligación jurídica exigible.
De igual manera el autor Ramón Meza indica que el régimen de visitas, solo debe ser
restringido el acceso al mismo cuando haya existido algún tipo de violencia por parte del
padre o madre sujeta al Régimen de Visitas, es muy probable que el Juez de lo Familiar
determine que las visitas deberán llevarse a cabo bajo la supervisión de la autoridad
competente o en el caso que las agresiones sean en periodos constantes podrá incluso
autorizar la suspensión del ejercicio de este derecho". (MEZA, Ramón, 2010, pág. 95)
La suspensión del régimen de visitas únicamente será procedente, cuando exista antecedente
de que el menor haya sido víctimas de violencia intrafamiliar o se hayan realizado actos que
hubieran atentado en contra de su integridad física y psicológica, siempre y cuando los
mismos hayan sido cometidos de manera continua, caso contrario el régimen de visitas puede
8 1.5 Duración del régimen de visitas
La duración del régimen de visitas así como el tiempo y el lugar en que pueden realizarse, se
puede determinar de mutuo acuerdo por los cónyuges o en defecto de acuerdo de los padres,
la adopción de medidas y régimen de visitas y comunicación entre los hijos y sus progenitores
-y abuelos- la hará el juez mediante la fijación del tiempo, modo y lugar del ejercicio de ese
derecho, pero como son los padres los que conocen a fondo las circunstancias y problemática
de sus vidas, los Tribunales suelen exhortarlos para que sean ellos los que, dejando a un lado
resquemores y reticencias se pongan de acuerdo, siempre pensando en el bien de sus hijos. En
todo caso y principalmente cuando éste no es posible, se establecerá un régimen de visitas
que, en la mayor parte de las ocasiones, consistirá en atribuir al progenitor con quienes los
menores o incapaces no conviven, el derecho a tenerlos en su compañía los fines de semana
alternos y la mitad de los periodos de vacaciones escolares.
Es importante señalar que durante los periodos que los menores permanezcan con el
progenitor no custodio, este deberá seguir entregando la pensión de alimentos fijada. La
limitación del régimen de visitas suele consistir en el establecimiento de un horario de visita
más restringido impidiendo que el hijo pernocte con el progenitor no custodio o estableciendo
determinadas cautelas en el desarrollo de la visita en atención a las circunstancias
concurrentes.
1.6 Extensión del régimen de visitas a fin de garantizar la convivencia familiar
Es contradictoria en cuanto al reconocimiento jurídico El régimen de visitas es un derecho de
los padres que no ejercen la patria potestad. Los padres deberán acreditar con pruebas que
están cumpliendo o que les es imposible cumplir con la obligación alimentaria a sus hijos o
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domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el Régimen de Visitas tanto los
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre. También podrán solicitar
el Régimen de Visitas los abuelos en caso de que los padres estuvieran impedidos de hacerlo.
El artículo 124 del mismo Código de la Niñez y Adolescencia enumera que el juez puede
extender el régimen de visitas a los ascendientes y demás parientes consanguíneos hasta el
cuarto grado de línea colateral y a personas, parientes o no, ligadas afectivamente al menor.
El régimen de visitas constituye un derecho primordial, dentro del desarrollo integral del
menor por lo que esta garantía inclusive se hace extensiva a los abuelos y los parientes en el
cuarto grado de consanguinidad, en caso de los padres no pudieran por cualquier motivo
ejercer este derecho que la ley les asiste, por si mismo, la legislación de la niñez y
adolescencia establece estas disposiciones legales con la finalidad de garantizar lo dispuesto
en la Constitución de la República en la que se establece que el niño tendrá derecho a que se
garantice su desarrollo pero en un entorno familiar.
Art. 45.- Las niñas, niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano,
además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y garantizará la vida, incluido el
cuidado y protección desde la concepción. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
integridad física y psíquica; a su identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y
nutrición; a la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad social; a tener una
familia y disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; a la participación social; al
respeto de su libertad y dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a educarse
de manera prioritaria en su idioma y en los contextos culturales propios de sus pueblos y
nacionalidades; y a recibir información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo
10
1.7 El régimen de visitas y su vinculación con la convivencia familiar
Para el autor Tras la separación de los cónyuges, el progenitor que no habitara directamente
con el menor ejercerá el derecho de visitar y convivir con el menor, dicho régimen de visitas
debe guardar un estado de equidad entre los padres, estableciéndose, en la mayoría de los
casos, fines de semana y fechas importantes de forma intercaladas con el propósito de
guardar un equilibrio. El régimen de visitas tiene una connotación familiar importante, por
cuanto se está garantizando el ejercicio de las relaciones interpersonales entre el hijo con sus
progenitores, procurando de que el niño tenga un desarrollo afectivo mutuo con sus padres,
por tal motivo el derecho de visitas
Para el autor Ramón Meza “La naturaleza legal, del régimen de visitas y convivencias,
atiende a la necesidad de los menores de contar con ambas figuras en su vida, tanto paterna
como materna, y no solo el derecho de los padres a convivir con él. Así bien, en la vida
cotidiana se da el supuesto de que uno de los cónyuges, o bien no se le permite la visita o
convivencia o con los menores, o bien le es condicionado, la cara opuesta es cuando uno de
los cónyuges progenitores no tiene convivencia con los menores. En ambos casos se puede
demandar. El Régimen de visitas y convivencias, afecto de que se ejerza el derecho del
menor a convivir con ambos progenitores, en fechas y horarios determinados, que no
interfieran con su desarrollo académico.” (MEZA, Ramón, 2010, pág. 56)
Hay que tener en cuenta lo indicado por el autor anteriormente expuesto, en lo principal
indica de que el régimen de visitas, no solo puede ser demandado por que estuviera privado
de ejercer este derecho, sino por aquel que tenga la custodia legal del menor y quiera que
aquel que no lo tenga se involucre compartiendo el ejercicio de este derecho que la ley lo
asiste, y la corresponsabilidad que tiene en el desarrollo integral del niño y adolescente,
11 1.8 Obligatoriedad del Régimen de Visitas
Según el autor la obligatoriedad.- “En todos los casos en que el Juez confíe la tenencia o el
ejercicio de la patria potestad a uno de los progenitores, deberá regular el régimen de las
visitas que el otro podrá hacer al hijo o hija. Cuando se hubiere decretado alguna medida de
protección a favor del hijo o la hija por causa de violencia física, sicológica o sexual, el Juez
podrá negar el régimen de visitas respecto del progenitor agresor, o regular las visitas en
forma dirigida, según la gravedad de la violencia. El Juez considerará esta limitación cuando
exista violencia intra-familiar. Las medidas tomadas buscarán superar las causas que
determinaron la suspensión.”
El régimen de visitas al ser un derecho constituido para el menor tiene una connotación de
carácter obligatoria, por cuanto se debe garantizar los derechos del mismo, sin embargo esta
garantía puede ser limitado, cuando haya existido antecedentes de que entre los padres se haya
suscitado agresiones de carácter psicológico, físico y sexual, solo bajo estos antecedentes se
podría suspender este derecho.
Para el autor “En caso de incumplimiento del régimen de visitas por parte del progenitor no
custodio, deberé solicitar a mi abogado que interponga una demanda de ejecución de
sentencia para que el juzgado requiera al progenitor no custodio por el plazo que considere
oportuno, para que cumpla con su obligación o manifieste los motivos por los que se niega a
cumplir el régimen de visitas. Si transcurrido ese plazo el no custodio continuo sin cumplir
con las visitas al menor, podré solicitar que se le apremie con multas coercitivas mensuales.”
Para el autor antes mencionado, dentro de la legislación española, si existen mecanismos
jurídicos por los cuales se puede garantizar el cumplimiento del régimen de visitas, por parte
12
mismo ante el juez a fin de que declare los motivos por los cuales no está ejerciendo
adecuadamente esta obligación y si a pesar del llamado de atención de la autoridad el padre o
la madre sigue incumplimiento con el mismo, la ley faculta a la autoridad para que pueda
imponer sanciones o multas de carácter pecuniario.
1.9 El derecho a la convivencia familiar
Según el autor “El derecho a la convivencia familiar y comunitaria parte de la necesidad de
preservar los vínculos familiares y comunitarios de los niños, niñas y adolescentes. Se basa en
normas consagradas a través de la Convención de Derechos del Niño, las Directrices de las
Naciones Unidas sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños y el Código de
Niñez y Adolescencia. El derecho a la convivencia familiar, parte desde la necesidad de
´reservar y garantizar las relaciones interpersonales de los miembros que conforma el ente
social llamado familia, además de que el derecho a la convivencia constituye un respeto a las
normas y disposiciones legales.”
El derecho a la convivencia familiar constituye un recurso inherente de la persona y que el
Estado debe precautelar, por cuanto las relaciones interpersonales de los miembros de la
familia es indispensable para mantener, con la finalidad de garantizar la unión familiar y
evitar que se genere una situación de desconocimiento y vulneración de los derechos y
garantías constitucionales que amparan a este eje fundamental como es la familia, teniendo
que recurrir al órgano regulador para que se hagan valer los mismos.
1.10 Del incumplimiento del Régimen de visitas y la Retención Indebida del menor
Según al artículo. 125 del Código de la Niñez y Adolescencia .- “Retención indebida del hijo
o la hija.- El padre, la madre o cualquier persona que retenga indebidamente al hijo o hija
13
régimen de visitas, podrá ser requerido judicialmente para que lo entregue de inmediato a la
persona que deba tenerlo y quedará obligado a indemnizar los daños ocasionados por la
retención indebida, incluidos los gastos causados por el requerimiento y la
restitución.” (Código de la Niñez y Adolescencia, 2010)
Dentro del régimen de visitas puede suscitarse el caso de que surja la figura jurídica de la
retención indebida del menor, que es cuando uno de los padres que no tiene la patria potestad
retiene a su hijo de forma arbitraria y fuera de los parámetros legales en los cuales se haya
fijado el régimen de visitas, arenado en contra del derecho constitucional de menor a su
libertad por tal motivo este tipo de accionar puede incluso acarrear una sanción penal
dependiendo del caso.
Para el autor Gustavo Bossert esta figura se la denomina, retención indebida. “Ocurre cuando
un menor de edad es trasladado a otro sitio por uno de los progenitores sin el consentimiento
de su pareja. La circunstancia de que la retención de menores afecte el derecho de familia no
permite descartar que el tipo penal no lesione, además, la libertad en el sentido estricto de
libertad "ambulatoria" que es protegida por las figuras de privación ilegal de la libertad. Esta
conducta, una vez que la víctima fue colocada fuera del área de guarda legítima, constituye
una valla que le impide al menor retornar a la misma.” (BOSSERT, Gustavo, 2007, pág. 34)
La retención indebida también se puede definir como el traslado del menor a otro lugar fuera
de su domicilio y residencia común, sin al autorización del padre que tiene la tenencia o la
patria potestad, por tal motivo no se puede descartar el hecho de que el menor puede correr
peligro en cuanto a su integridad física y psicológica, e incluso su libertad ambulatoria.
1.11 Forma de regular el régimen de visitas
14
régimen de visitas.- Para la fijación y modificaciones del régimen de visitas, el Juez aplicará
lo dispuesto en la regla No. 1 del artículo 106 y en el inciso final de dicho artículo. Si no
existiere acuerdo entre los progenitores o entre los parientes que solicitan la fijación, o si el
acuerdo al que han llegado fuere inconveniente para los derechos del hijo o la hija, el Juez
regulará las visitas teniendo en cuenta:
1. Si se trata de un progenitor, la forma en que éste ha cumplido con sus obligaciones
parentales; y,
2. Los informes técnicos que estimen necesarios.” (Código de la Niñez y Adolescencia,
2010)
En cuanto a la forma de regular el régimen de visitas existen dos tipos de mecanismos el
régimen abierto y el cerrado, el régimen abierto consiste en que los padres se pone de acuerdo
en cuanto al tiempo los días en que se el progenitor que tiene la patria potestad del menor
puede verle al mismo, en caso de que no exista el acuerdo de por medio o a su vez se haya
incumplido el existente el juez podrá modificar este régimen e instaurarlo el mismo lo que se
conoce como el régimen cerrado, el juez fija los tiempos y plazos, para fijar el régimen de
visitas el juez considera, que el padre o la madre que no tenga la custodia del menor este al
día en cuanto al pago de sus obligaciones alimenticias, además se considerara los informes
técnicos, emitidos por el equipo técnico con el que cuenta las Unidades Judicial de la Familia
Niñez y Adolescencia.
1.12 La custodia compartida en caso de incumplimiento del régimen de visitas
Para el autor Ricardo Izurieta: “La custodia compartida es la situación legal mediante la cual,
en caso de separación matrimonial o divorcio, ambos progenitores ejercen la custodia legal de
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custodia compartida es la situación legal mediante la cual, en caso de separación o divorcio,
ambos progenitores ejercen la custodia legal de sus hijos menores de edad, en igualdad de
condiciones y de derechos sobre los mismos. Se contrapone a la figura de la custodia
monoparental que es ejercida por uno solo de los progenitores. En el caso de la legislación
ecuatoriana no está reconocida” (IZURIETA, Ricardo, 2013, pág. 67)
De acuerdo con el autor antes indicado la custodia compartida constituye un mecanismo
jurídico, bajo el cual los padres comparten las obligaciones y derechos que los mantienen con
respecto a sus hijos a pesar de que ya no existan un vínculo afectivo que compartan, por
cuanto su calidad como padres y sujetos directamente responsables dentro del bienestar del
menor y en el ejercicio del reconocimiento jurídico de los derechos que al mismo lo asisten, a
diferencia del régimen de visitas, la custodia compartida no está sujeta a plazos, o tiempo
determinados ni a días específicos.
EPÍGRAFE II
2.1 PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y EL EJERCICIO DE LA PATERNIDAD Y MATERNIDAD RESPONSABLE DENTRO DE LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA.
2.2 El régimen de visitas en el contexto internacional
Para el autor Santos Silva los derechos de los niños y adolescentes merecen un trato
prioritario por la situación de doble vulnerabilidad, en la que se encuentra este ente social con
respecto a otros, la convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849 e
incorporada a la Constitución Nacional establece en su art. 9º, que los Estados Partes velarán
porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando a
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ley los procedimientos aplicables que tal separación es necesaria en el interés superior del
niño (apartado primero), agregando luego que los Estados Partes respetarán el derecho del
niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto
directo con ambos padres, de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del
niño (apartado tercero). (SILVA, Santos, 2010, pág. 78)
De acuerdo con la normativa jurídica de carácter internacional, ratifica la importancia que
tiene este derecho en el desarrollo integral del menor, por tal motivo el Estado velara por que
el niño pueda tener un contacto directo y de modo regular con sus progenitores, en caso de
separación de los mismos, salvo que la convivencia con uno de ellos implique peligro ´para la
integridad física o psicológico del menor, siempre y cuando el mismo esté debidamente
justificado.
2.3 El régimen de visitas como un derecho de carácter constitucional
Según el Art. 44 de la Constitución de la República establece: “El Estado, la sociedad y la
familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y
adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su
interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas. Las niñas, niños
y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo Integral, entendido como proceso de
crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y
aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad.
Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo, emocionales y
culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.” (Constitución de la
República del Ecuador, 2008)
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adolescentes, a través de la protección del derecho del desarrollo integral y cuidado del
mismo, por lo que garantizara el pleno gozo de sus relaciones afectivas y emocionales en su
entorno familiar, garantizando además el interés superior de los derechos de niño y del
adolescente. La Constitución de la Republica con la disposición legal antes señalada, tiende a
precautelar las relaciones del menor con sus padres, a fin de garantizar su desarrollo en un
entorno familiar.
Dentro de la misma Constitución en su artículo 83 núm. 16 se establece dentro del capítulo de
las responsabilidades de los ciudadanos: “Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos.
Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá
también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten.” (Constitución de la
República del Ecuador, 2008)
Con esta disposición constitucional se estaría ratificando la importancia jurídica que tiene el
hecho del niño o el adolescente, mantenga relaciones interpersonales cercanas con sus
progenitores, garantizando además la corresponsabilidad que debe existir en el cumplimiento
de las obligaciones y de las relaciones paternas filicales.
El Art. 48 de la Constitución Política dispone "Será obligación del Estado, la sociedad y la
familia, promover con máxima prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y
asegurar el ejercicio pleno de sus derechos. En todos los casos se aplicara el principio del
interés superior de los niños y sus derechos prevalecerán sobre los de los demás".
(Constitución de la República del Ecuador, 2008)
La obligación primordial del Estado es la de garantizar el desarrollo social a través del
ejercicio oportuno de los derechos constitucional que amparan al principal ente social como es
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no puedan por cualquier motivo mantener relaciones afectivas en forma directa con cualquiera
de sus progenitores, es necesario seguir la acción judicial pertinente pero considerando la
importancia jurídica que tiene la misma y considerando el interés superior del niño es decir
que es lo más beneficioso para el reconocimiento de los derechos del menor.
Según el Art. 49 ibidem: "Los niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes al ser
humano, además de los específicos de su edad. El Estado les asegurara y garantizará el
derecho a la vida, desde su concepción; a la integridad física y psíquica; a su identidad,
nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a la educación y cultura, al deporte y
recreación; a la seguridad social, a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y
comunitaria; a la participación social, al respeto a su libertad y dignidad, y a ser consultados
en los asuntos que les afecten.” (Constitución de la República del Ecuador, 2008)
Como ya se ha evidenciado en el precepto constitucional que antecede, el Estado es el
organismo encargado de precautelar el ejercicio de los derechos consagrados en la
Constitución de la República, y con especial atención en el caso de que se trata de un niño o
adolescente, ya que por su condición social y jurídica de vulnerabilidad, merecen otro tipo de
trato, además dentro de estas disposición en su párrafo final se hace constar de que se asegura
la convivencia social y familiar y el respeto a sus libertades, dentro del contexto jurídico del
respeto al principio de interés superior.
2.4 Del interés superior de niño dentro de la legislación de la niñez y adolescencia.
Dentro de la legislación de la Niñez y Adolescencia se ratifica la importancia jurídica que
tienen los derechos de este ente social con respeto de los de otros y es así que el Art. 11.-
ibidem "El interés superior del niño.- “El interés superior del niño, es un principio que está
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adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las
instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su
cumplimiento. Para apreciar el interés superior se considerará la necesidad de mantener un
justa equilibrio entre los derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que
mejor convenga a la realización de sus derechos y garantías.” (Código de la Niñez y
Adolescencia, 2010)
Dentro de la legislación de la niñez y adolescencia se ratifica el precepto constitucional
referente a que los derechos del niño y del adolescente están por sobre los de otros entes
sociales, por lo que cualquier resolución judicial debe ser tomada considerando esta garantía
constitucional y aplicarla en el sentido más favorable al reconocimiento de sus derechos
constitucionales.
En concordancia con el artículo que precede, se puede también hacer referencia o citar la
disposición legal que indica sobre la interpretación y el reconocimiento juridico que tiene los
derechos de los niños y adolescentes en cualquier instancias judicial o administrativa tal es el
caso del Art. 14 señala "Aplicación e interpretación más favorable al niño, niña v
adolescente. Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá invocar falta o insuficiencia de
norma o procedimiento expreso para justificar la violación o desconocimiento de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes.” (Código de la Niñez y Adolescencia, 2010)
En concordancia a la disposición legal anteriormente indica la autoridad judicial no puede
alégar la falta o la insuficiencia de norma con la finalidad de justificar el incumplimiento de
un norma o el reconcomiendo de un derecho, en el caso de los niños y adolescentes, en tal
virtud el derecho al régimen de visitas es un derecho que asiste al menor pese a que la
legislación de la niñez y adolescencia no establece su cumplimiento obligatorio se debe
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2.5 El código de la Niñez y adolescencia garantiza o no la obligatoriedad en el régimen de visitas
De acuerdo con el autor Jorge Parra indica que la obligatoriedad del régimen de visitas que se
refiere la codificación de la niñez y adolescencia en su artículo 122 tiene que ver con el
mecanismo jurídico por el cual un niño cuyo hogar se encuentra disociado, pueda mantener
relaciones interpersonales con sus padres, manifiesta que es un derechos de obligatoriedad
pero no se refiere al cumplimiento sino al hecho de exigirlo, por ultimo únicamente culmina
estableciendo las causas por las cueles puede suspender el ejercicio de este derecho. (PARRA,
Jorge, 2008)
Dentro de la legislación de la niñez y adolescencia, en su artículo 122 se establece la
obligatoriedad en el reconocimiento de este derecho, pero no en la ejecución del mismo es
decir no se garantiza el cumplimiento de este derecho, por tanto es contradictorio el marco
legal bajo el cual por un lado se precautela este derecho no se puede hablar de obligatoriedad
sino no se cuenta con los recursos judiciales adecuados que garanticen el cumplimiento del
mismo.
2.6 Este principio de interés superior del niño prevalece sobre cualquier otro ordenamiento jurídico.
De acuerdo con el autor Albán Escobar el principio de interés superior del niño tiene una
connotación jurídica cuya jerarquía incluso puede llegar a estar considera sobre cualquier otra
disposición legal y manifiesta: “El interés superior del niño es un principio de interpretación
de la presente Ley. Nadie podrá invocarlo contra norma expresa y sin escuchar previamente la
opinión del niño, niña y adolescente involucrado, que esté en condiciones de expresarla". En
21
derechos de los demás". Las normas del ordenamiento jurídico, las cláusulas y estipulaciones
de los actos y contratos en que intervengan niños, niñas y adolescentes, o que se refieran a
ellos, deben interpretarse de acuerdo al principio del interés superior del niño". (ESCOBAR,
Alban, 2013, pág. 98)
El principio jurídico de interés superior del niño, es de gran relevancia judicial tal es el caso
de que el autor antes citado manifiesta que en caso de que exista dos o más resoluciones de
carácter judicial o administrativos en materia de niñez y adolescencia se aplicara la que
favorezca mejor al reconocimiento de sus derechos es decir la que no cause
EPÍGRAFE III
LEGISLACIÓN COMPARADA
3.1 Legislación Española
3.1.1 Repercusiones de carácter civil ante el incumplimiento del régimen de visitas
Al igual que en la legislación española dentro de la legislación ecuatoriana se reconoce, el
acuerdo voluntario de los padres al momento de fijar el régimen de visitas, dentro del trámite
judicial ecuatoriana es lo que se conoce como el régimen abierto que es cuando el juez deja
los padres sean los que se encarguen de establecer un horario determinado para el ejercicio de
este derecho, pero que sucede cuando el padre o la madre incumple, de acuerdo con la
legislación española si el acuerdo fue escrito se debe solicitar ante el juez mismo que tramito
la caudas que se ejecute la sentencia en donde el juez fallo aprobando el acuerdo de los
padres, sin embargo la legislación española prevé que antes de la ejecución se haga un
llamado al padre a exponerlos los motivos por los cuales no quiere cumplir el mismo.
22
podrá apremiar con multas coercitivas que serán mensuales conforme al 776.2ª de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Esto significa, que el Juzgado le impondrá una multa por cada mes que
transcurra sin cumplir las obligaciones establecidas desde que le requirieron para ello. Estas
multas, cuyas cuantías las determinará el Juzgado, se podrán mantener todo el tiempo que éste
considere en atención al caso concreto.
En caso de que el incumplimiento de manera reiterada dentro del régimen de visitas en la
legislación española se establece en su artículo 776.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que
la persona será sujeto de sanciones de carácter económicas, pecuniarias, sin embargo dentro
de la legislación ecuatoriana se reconoce como medidas apremiantes: el secuestro, embargo
prohibición de enajenación, dentro del código de procedimiento civil en sus artículos Art. 924
y 925 se reconoce a los apremios como medidas coercitivas por la cuales el juez o tribunal
precautela el cumplimiento de sus providencias por las personas que no las cumplen dentro de
los términos respectivos, los apremios reales son aquellos que el juez los ejecuta
aprehendiendo las cosas, o ejecutando los hechos a que ella se refiere.
La legislación ecuatoriana reconoce los apremios reales, en tal virtud y considerando el
antecedente jurídico de que los derechos de los niños y adolescente son de atención prioritaria
tal como lo establece la Constitución de la República en su artículo 35, además de que se
reconoce dentro del artículo 44 de la misma codificación el desarrollo integral de los niños y
adolescente y el derecho a desenvolver dentro de un ambiente familiar, se podría considerar la
adopción de esta mediadas a fin de que el padre o la madre que no esté cumplimiento el
régimen de visitas pueda hacerlo. Considerando el presupuesto constitucional establecido
dentro del articulo 175.- Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a
una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente
23
es menester considerar de que a fin de precautelar la protección integral de los derechos del
niño se deba considerar la adopción de otros mecanismos legales que se atenúen con el
principio de interés superior del niño y garanticé el reconocimiento oportuno de sus derechos.
Dentro de la legislación española existe el punto de encuentro familiar que consiste en:
También se podrá solicitar al Juzgado que ante los incumplimientos se realice la entrega del
menor a través de un Punto de Encuentro Familiar, haciendo el propio Juzgado un
seguimiento del cumplimiento. Es un medida bajo la cual el juzgado o la autoridad judicial es
la encargada de entregar al menor al padre que está ejerciendo el régimen de visitas con la
finalidad, de garantizar el incumplimiento de la misma.
Dentro de la legislación ecuatoriana la única forma de precautelar el cumplimiento del
régimen de visitas en caso de que el padre o madre que lo estuvieran ejerciendo no lo
hicieran, es que el juez puede adoptar mecanismos como es el caso de su equipo técnico el
psicólogo y trabajador social o por medio de la institución policía DINAPEN, a fin de que se
elaboren informes que puedan orientar a la autoridad judicial con el fin de determinar si se
cumple o no con la obligación, o si amerita un recambio en la misma, pero este parámetro
legal no genera el cumplimiento obligatorio de este derecho, sino un cambio de un régimen de
mutuo acuerdo a uno establecido por el juez, por ende es necesario considerar la adopción de
otras mediadas como es el caso de los juicios de alimentos en donde si el deudor no está al día
el cumplimiento de la obligación alimentaria se puede ordenar incluso la detención del
mismo, bajo esta conceptualicen no se puede dejar de lado de que el régimen e vistas sean un
derechos que tenga menor validez jurídica, si ambos van en beneficios del interés superior del
menor de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del código de la niñez y adolescencia
Art. 11.- El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el
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todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el
deber de ajustar sus decisiones acciones para su cumplimiento. Para apreciar el interés
superior se considerará la necesidad de mantener un justo equilibrio entre los derechos y
deberes de niños, niñas y adolescentes, en la forma que mejor garantice el reconocimiento de
sus derechos y garantías.
Bajo esta conceptualización legal es considerar que todo tipo de resolución sea de carácter
judicial o administrativo, que se adopte en materia de la niñez y adolescencia sea
considerando el presupuesto legal del interés superior del niño, por tal motivo es necesario de
que el caso del régimen de visitas se haga un cambio absoluto primero desde el punto de vista
del reconocimiento jurídico que recibe esta obligación ya que no es mirada desde el punto de
vista de que se trata de un derecho y de carácter fundamental.
3.1.2 Repercusión penal ante los incumplimientos reiterados
Dentro de la legislación española encontramos que con la entrada en vigor el 1 de julio de la
Ley 15/2015, de 30 de Marzo, por la que se modifica el Código Penal se han despenalizado
las FALTAS. Esto significa que con el antiguo Código Penal, ante los incumplimientos en las
obligaciones relacionadas con el régimen de visitas se podía denunciar esta situación dando
lugar a un juicio de faltas en atención a lo recogido en su artículo 618.2, que decía: “el que
incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o
resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del
matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no
constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en
beneficio de la comunidad de uno a 30 días”. Cuando en incumplimiento de visitas es
reiterado, paralelamente a la demanda de ejecución, o actuación de la jurisdicción penal, se
25
solicitando la modificación del régimen de visitas o incluso la custodia del menor,
justificando dicha modificación en el incumplimiento reiterado de las obligaciones del
régimen de visitas.
Dentro de la legislación española se establece que en caso de que el padre incumpliera el
régimen de visitas que constituye el cumplimiento de un obligación familiar contraída, este
hecho se puede llegar a considerar como un desacato a la autoridad, mismo que dentro de la
legislación española está considerado con pena 10 días hasta dos meses de prisión someterse a
trabajo comunitarios, porque no considerar este antecedente judicial en el ecuador, considera
de que el régimen de visitas se lo apruebe mediante una resolución judicial la cual debe ser
acatada y que el incumplimiento se lo considere como un desacato a la autoridad lo que
conllevaría a ser sancionado penalmente no por el incumplimiento en el ejercicio del régimen
de visitas, sino por la desobediencia de la autoridad.
En la legislación ecuatoriana en el análisis del artículo 123 del código de la niñez y
adolescencia no establece sanción alguna al incumplimiento del régimen de visitas, ya que,
esto no se encuera tipificado en nuestra legislación es necesario tomar en cuenta que de la
misma manera que se establece esta debería ser controlada la cual constituye una obligación
26 CAPITULO II
2. MARCO METODOLÓGICO
La presente investigación se llevó a cabo mediante la recopilación y análisis de la legislación
ecuatoriana, aplicando una comparación con lo tipificado en la legislación española, a la vez
el análisis de un caso práctico, de esta manera el régimen de visitas fue analizado, desde una
perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, ya que además de suministrar un
análisis de la problemática ocasionada por la falta de una normativa que sancione el
incumplimiento del régimen de visitas a los menores, se va a proponer la realización de un
anteproyecto de Ley Reformatoria al artículo 123 del Código de la Niñez y Adolescencia, a
fin de que se incluya disposiciones jurídicas en la cual se establezcan medidas que el juez
puede adoptar, para garantizar el cumplimiento del régimen de visitas.
En la presente investigación, se utilizó las siguientes metodologías:
2.1. Método Inductivo-Deductivo
El método deductivo es un método científico que considera que la conclusión se halla
implícita dentro las premisas. Esto quiere decir que las conclusiones son una consecuencia
necesaria de las premisas: cuando las premisas resultan verdaderas y el razonamiento
deductivo tiene validez, no hay forma de que la conclusión no sea verdadera. Por cuanto se
realizara el análisis de la figura jurídica investigada, según lo que consta en la Constitución,
en la ley y en la doctrina de los juristas.
El método deductivo se utilizara para la elaboración o el diseño del marco teórico ya que se
partirá por recabar información en cuerpos legales como Código Civil, de Procedimiento
27
electrónicos que sirvan de aporte teórico, sobre cómo afecta la el incumplimiento del derecho
de visitas en el reconocimiento legal de los derechos del niño niña y adolescente considerando
el presupuesto jurídico de que los mismos son de interés superior.
2.2. Método analítico y sintético
Este método implica el análisis (del griego análisis, que significa descomposición), esto es la separación de un tono en sus partes o en sus elementos constitutivos. Se apoya en que para
conocer un fenómeno es necesario descomponerlo en sus partes. A través de este método se
lograra hacer un análisis crítico del tema investigado, para luego alcanzar una comprensión
del mismo y así poder implementar la propuesta de solución.
2.3. Método Histórico- Lógico
Este método se refiere a que la sociedad los diversos problemas o fenómenos no se presentan
de manera imprevista sino que es el resultado de un largo proceso que los origina, motiva o da
lugar a su existencia. Esta evolución de otra parte no es rigurosa o repetitiva de manera
similar, sino que va cambiando de acuerdo a determinadas tendencias o expresiones que
ayuda a interpretar de una manera secuencial.
En la presente investigación se analizara la trayectoria y evolución del reconocimiento
voluntario en los diferentes periodos de la Historia tanto en la Legislación Ecuatoriana como
en la Legislación Comparada, con el objeto de encontrar datos referenciales que demuestren
el reconocimiento jurídico que ha tenido el derecho de visitas en las diferentes etapas
legislativas del Ecuador.
2.4. Técnica de Investigación
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ANÁLISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE RÉGIMEN DE VISITAS
FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS
PARTES PROCESALES ACTOR: Mario David Rea Tipan
DEMANDADA: Johana Estefanía Mafla Martínez
1.- PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del presente caso el régimen de visitas se lo inició mediante demanda presentada ante
la UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE
EN EL CANTÓN IBARRA y al número: 10203-2014-5520. IBARRA, Jueves 23 de Octubre
del 2014. En la que en lo principal el señor REA MARIO DAVID TIPAN, solicita se fije un
régimen de visitas para que él pueda visitar a su hija de nombres ANGIE STEFANY REA
MAFLA, de cuatro meses de edad.
2.- CALIFICACIÓN DE LA DEMANDA
Posteriormente con fecha 31 de Octubre del 2015, la Unidad Judicial de la Familia, Mujer
Niñez y Adolescencia de la ciudad de Ibarra, avoca conocimiento y califica la demanda y
acepta el trámite Contencioso General prescrito en el art.271 y siguientes del Código de la
Niñez y Adolescencia y acepta a trámite, dentro del mismo auto el juez ordena que se
procede a la citación a la parte demanda la señora MAFLA MARTINEZ JOHANA
ESTEFANIA a fin de que señale casillero judicial para futuras notificaciones.
3.- CITACIÓN
Con fecha 13 de Noviembre del 2014 la Unidad Judicial de la Familia, Mujer Niñez y
29 citaciones.
4.- PROCEDIMIENTO DE LA CITACIÓN
La citación se lo efectuó mediante tres boletas fijadas y dejadas en el domicilio del
demandada, mismo que se encuentra ubicado en la calle Río Chimbo 4-55 y Rio blanco, en la
ciudad de Ibarra, el intervalo con el cual se ejecutó la citación fue de dos días.
Boletas de citación fechas:
1. 18-11-2014
2. 19-11-2014
3. 20-11-2014
5.- AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
Con fecha 24 de noviembre del 2014, la parte demandante presentó un escrito solicitando a la
señora jueza de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y adolescencia del cantón Ibarra,
que se sirva señalar día y hora para para que se lleve a cabo la audiencia de conciliación de
conformidad al art.273 del Código de la Niñez y Adolescencia.
6.- CONVOCATORIA A AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
De fecha 25 de noviembre del 2014 la Unidad Judicial de la Familia, Mujer Niñez y
Adolescencia de la ciudad de Ibarra señala audiencia conciliación para el día 03 marzo del
30
7.- EXTRACTO DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Dentro de la audiencia de mediación realizada con fecha 03 de marzo del 2015 a las nueve
horas con diez minutos, en lo principal se desprende en cuanto al régimen de visitas el mimo
se lo ha hecho de forma abierta es decir mediante acuerdo entre los padres, quedando el
régimen de visitas los días sábados y domingos de tres a seis de la tarde, además la parte
demandada solicitó que para el cumplimiento de este régimen se lo haga mediante vigilancia
del departamento de la DINAPEN, a fin de precautelar la integridad de la niña y el
cumplimiento de este derecho. Los padres han acordado que se la retirara del domicilio de su
madre mismo que queda ubicado en el sector de los Ceibos en las calles Río Chimbo 4-58 y
Río Blanco, y se la dejara en el mismo domicilio a la hora acordada.
8.- INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA DINAPEN
Mediante oficio emitido con fecha 19 de marzo del 2015, se desprende en lo principal que la
Unidad Judicial de la Familia, Mujer Niñez y Adolescencia de la ciudad de Ibarra, oficio al
Departamento de la Policía DINAPEN, de la ciudad de Ibarra, con la finalidad de que se
preste la colaboración necesaria a fin de garantizar el cumplimiento en el ejercicio de este
derecho y se precautele la integridad física y psicológica de la niña
9.-RESOLUCIÓN
El señor Mario David Rea Tipan demandando el régimen de visitas en contra de la señora
Johana Estefania Mafla Martinez procrearon una hija la cual actualmente tiene ocho meses de
edad, con quien ha sido imposible mantener contacto directo pese a los múltiples
requerimientos, por lo que con fundamento en los arts. 122 y 123 del Código de la Niñez y