UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES - QUEVEDO”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCION DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA
TEMA:
“SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA EN LOS DELITOS DE TRANSITO Y EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO”
AUTOR: AB. SUAREZ SALTOS WASHINGTON FRANCISCO Esp. ASESOR: DR. JORDAN NARANJO GENARO VINICIO Mg.
APROBACION DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACION
CERTIFICACION:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el Abogado SUAREZ SALTOS WASHINGTON FRANCISCO, maestrante del Programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA EN LOS DELITOS DE TRANSITO Y EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes-UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.
Ambato, Agosto de 2016
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Dr. Genaro Vinicio Jordán Naranjo, Mg.
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, Abogado SUAREZ SALTOS WASHINGTON FRANCISCO, maestrante del Programa de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del grado académico de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGIA, son Absolutamente, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, Agosto de 2016
---ABG. SUAREZ SALTOS WASHINGTON C.I. 1202632061
DERECHOS DE AUTOR
ABG. WASHINGTON FRANCISCO SUAREZ SALTOS, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art.85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones, trabajo científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultoría que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella;
Ambato, Agosto de 2016
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ABG. WASHINGTON SUAREZ SALTOS CI. 1202632061
DEDICATORIA
Este trabajo se lo dedicado a mi Familia y a mis Padres, quienes han sido el pilar fundamental de mi crecimiento
personal y profesional, su amor incondicional y sacrificio a lo largo de mi vida, inculcándome valores, principios y perseverancia han hecho de mí una profesional honesto, responsable y respetuoso de los demás.
AGRADECIMIENTO
Agradezco primero a Dios a mis Padres, a mi esposa a mis hijos y mi querida nieta Danna Suarez, al igual que a mi Tutor por el apoyo
incondicional que me brindaron para la realización de este proyecto, y quienes día a día de una u otra manera colaboran con el desarrollo profesional y personal del suscrito y que sin ese apoyo anímico se vería diezmado el resultado de las metas propuestas
INDICE PORTADA
APROBACION DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACION
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTOR
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
INDICE
RESUMEN EJECUTIVO
ABSTRACT
A) TEMA: ... 1
B) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR ... 1
C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA ... 1
D) IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 2
E) OBJETIVOS ... 3
OBJETIVO GENERAL ... 3
OBJETIVOS ESPECÍFICOS... 3
F) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO- CONCEPTUAL ... 4
EPIGRAFE I ... 4
1. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA ... 4
1.1. INFRACCIONES DE TRÁNSITO. ... 4
EPIGRAFE II ... 7
2. PROCEDIMIENTO ABREVIADO ... 7
2.1. OBJETIVO Y FINALIDAD DEL PROCEDIMEINTO ABREVIADO ... 7
2.3. LAS VENTAJAS DEL PROCEDIEMIENTO ABREVIADO ... 9
2.4. EL PROCEDIMEINTO ABREVIADO DE ACUERDO AL CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL ... 10
EPÍGRAFE III ... 12
3. DELITOS DE TRANSITO ... 12
3.1. SANCIONES POR DELITOS DE TRÁNSITO ... 14
3.2. JUZGAMIENTO DE DELITOS CULPOSOS DE TRÁNSITO ... 14
G) METODOLOGÍA ... 18
ANALISIS DEL CASO PRÁCTICO ... 19
H) PROPUESTA ... 26
ANTECEDENTES ... 26
DESARROLLO ... 29
CONCLUSIÓN PARCIAL ... 41
I) CONCLUSIONES GENERALES... 42
J) FUENTES / BIBLIOGRAFÍA
RESUMEN EJECUTIVO
El fin del Derecho Penal así como el Derecho Procesal Penal, según las teoría tradicionales ha sido la de imponer una pena a quien en sentencia se lo declare
responsable del acto imputado. Mas, siendo ciencias dialécticas y previsibles de la conducta humana según el desarrollo social, las costumbres y la cultura de cada país en particular han evolucionado.
La implementación de leyes es privativa de cada estado según la necesidad de mantener el control social pero, se ha notado que todas las legislaciones tienen a unificar criterio
no en cuanto a la severidad de las penas ni a la diversidad de inconductas, pero si en cuanto a humanizar los procedimientos en los cuales se prioriza no la vigencia de la norma si no la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y los intervinientes en un proceso penal.
ABSTRACT
The objective of the Criminal Law and the Criminal Procedure Law, according to traditional theories, it has been to impose a penalty on who in judgment is declared responsible for the alleged act. Moreover, being dialectical and predictable sciences of human behavior according to social development, costumes and culture of each
individual country have evolved.
The implementation of laws is privative from each state according to the need to maintain social control but, it has been noticed that all laws tend to unify criterion, not as to the severity of the penalties and the diversity of misconduct, but as to humanize
the procedures in which the validity of the norm is not a priority, it is the validity of the rights and constitutional guarantees and those involved in criminal proceedings.
1 A) TEMA:
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA EN LOS DELITOS DE TRANSITO Y EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
B) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR
¿La negativa de la aplicación de la suspensión condicional de la pena en los delitos de transito cuando se han acogido al procedimiento abreviado, vulnera los derechos del sentenciado?
C) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA DEL TEMA
Considerando que uno de los logros, de la reforma del Código Orgánico Integral Penal, en plena vigencia, es lo que se encuentra establecido en el Art. 630-631 de la norma legal antes invocada, esto es, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”,
impuesta en sentencia ejecutoriada. Dando cumplimiento a los principios que emanan la Constitución de la República del Ecuador, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, y los desarrollados en éste Código establecidos en los Art. 3 y 4, que se refieren a las garantías y principios rectores del proceso penal, con especial interés a lo
que tiene que ver con la dignidad humana y la titularidad de Derechos de rango constitucional, pues la disposición constitucional es que deben ser aplicado de manera directa e inmediata por el juzgador o petición de parte.
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El deber del juzgador frente a la Suspensión Condicional de la Pena, es de velar por el cumplimiento de los requisitos en la petición, además de llegar a la certeza de que no existe necesidad de la ejecución de la pena, en prisión, del sentenciado, que es más saludable para la sociedad y las familias comprometidas en el injusto que la resocialización del sentenciado se realice en libertad del mismo sujetándose a
condiciones que prevean un seguimiento que permita verificar la resocialización, sin olvidar la reparación integral a la víctima, que ha sufrido un injusto penal, además el Juzgador, será el garantista del cumplimiento de las condiciones impuestas, en “beneficio” del sentenciado.
El deber del Estado ecuatoriano es velar por el fiel cumplimiento de los derechos y principios que más favorezcan al ciudadano. En tal sentido, es precisamente en esta línea que la administración de justicia continúa avanzando en el desarrollo histórico que hasta la presente es evidente y busca alcanzar el concepto de Ulpiano: iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cui que tribuendi “la justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho”.
La presente investigación busca el desarrollo jurídico del Artículo 630 en el Código Orgánico Integral Penal Ecuatoriano, en donde se crea la norma de tipo penal: mediante la cual el sentenciado puede cumplir su pena impuesta dentro de su entorno familiar, y desarrollar una actividad productiva para él y su familia, cuya finalidad a la postre será beneficiosa para la sociedad, sin necesidad de estar recluido en un centro carcelario; siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos en los Arts. 630 del Código Orgánico Integral Penal.
D) IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN
- Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador. Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador
3 E) OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
Diseñar un documento de análisis crítico jurídico que evidencie como la negativa de la aplicación de la suspensión condicional de la pena en los delitos de transito cuando se han acogido al procedimiento abreviado, proponiendo alternativas para que no se vulnere los derechos del sentenciado
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
1. Fundamentar jurídica y doctrinariamente el delito de transito, el
procedimiento abreviado y la suspensión condicional de la pena.
2. Analizar el caso donde se indica que La negativa de la aplicación de la
suspensión condicional de la pena en los delitos de transito cuando se han acogido al procedimiento abreviado, vulnera los derechos del sentenciado 3. Establecer los parámetros del documento de análisis crítico jurídico que
evidencie como la negativa de la aplicación de la suspensión condicional de
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F) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO- CONCEPTUAL EPIGRAFE I
1. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
La suspensión condicional de la pena no es otra cosa que “La suspensión ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, trámite que se podrá ejecutar en la misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas posteriores, a petición de parte”1, éste es un procedimiento especial que tiene un trámite concreto, así se puede encontrar que en el num. 1 del artículo 630 que al referirse a la suspensión condicional de la pena establece: “que para ser aplicado este procedimiento, la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de 5 años”, es decir, si
existe una ambigüedad en el texto, esta debe ser aplicada a favor del reo, porque la suspensión condicional de lo que se trata es de la suspensión de una pena impuesta en sentencia de primera instancia.
Como todo procedimiento especial debe regirse estrictamente por el lineamiento señalado para su procedimiento, esto es las condiciones que guarda lo señalado en los artículo 630, 631, 632 y 633 de la ley de la materia y allí se establece una prohibición
concreta en el num. 4 Artículo 630 “no procederá (la suspensión condicional de la pena) en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar”, no se refiere a que no se puede aplicar la suspensión condicional de la pena en los casos que han sido resueltos, sometidos a procedimientos especiales, por lo tanto debo entender que en este tipo de procedimientos es plenamente aplicable.
1.1. INFRACCIONES DE TRÁNSITO.
Según consta en el Art 371 del Código Orgánico Integral Penal: “Son infracciones de
tránsito las acciones u omisiones culposas producidas en el ámbito del transporte y seguridad vial”. Son acciones culposas, es decir, que la responsabilidad radica en una actuación de hacer o no hacer, sin la intención de causar el resultado, pero que este se produce por la forma en que el sujeto activo no tomó la debida precaución, ni previno con actos anteriores la posibilidad de evitar el incidente entonces, es necesario no
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radicalizar el cumplimiento de una pena para mantener la vigencia de la persuasión de la pena privativa de libertad versus la reparación integral a la víctima por parte de la persona procesada.
El Parágrafo Quinto del Código Orgánico Integral Penal, envía un mensaje “herrado” al ciudadano cuando titula “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, cuando en realidad debería ser “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA
PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA EN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”, ya que es eso lo que se determina en el Art. 630.- Suspensión
condicional de la pena.- La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio o dentro de las veinticuatro horas posteriores, siempre que concurran los siguientes requisitos.
Puesto que el concepto de pena determinado en el mismo Código Orgánico Integral Penal, establece que la pena es de dos clases: restrictiva de libertad y restrictiva de derechos. Entonces, las llamadas condiciones que deberá cumplir la persona sentenciada durante el período que dure la suspensión condicional (pena privativa de libertad) no serían tales condiciones sino penas no privativas de libertad puesto que tal como se encuentran determinadas en el Art 631 del mismo cuerpo legal las llamadas “Medidas”,
restringen derechos de la persona procesada:
Art. 631.- Condiciones.- La persona sentenciada durante el período que dure la suspensión condicional de la pena cumplirá con las siguientes condiciones:
1. Residir en un lugar o domicilio determinado e informar cualquier cambio del mismo a la autoridad competente que establezca la o el juzgador.
2. Abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas.
3. No salir del país sin previa autorización de la o el juez de garantías penitenciarias.
4. Someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza.
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6. Asistir a algún programa educativo o de capacitación.
7. Reparar los daños o pagar una determinada suma a la víctima a título de reparación integral o garantizar debidamente su pago.
8. Presentarse periódicamente ante la autoridad designada por la o el juzgador y en su caso, acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
9. No ser reincidente.
Estas “penas no privativas de libertad”, mal llamadas “condiciones” que la persona
sentenciada cumplirá durante el período dure la suspensión condicional de la pena, e insisto privativa de libertad, cumplen con una función específica, esto es la prevención general para la comisión de delitos y el desarrollo progresivo de los derechos y capacidades de la persona con condena así como la reparación del derecho de la víctima ( Art. 52.- Finalidad de la pena), es decir es una de las finalidad de la pena según la misma ley lo señala.
Considero que la correcta utilización de los términos en las leyes aclararía que el beneficio de la persona sentenciada es la sustitución de la pena privativa de libertad, por más de una pena no privativa de libertad. Pues al cambiar el “Nombre”, (no el
significado) de penas no privativas de libertad por el de “condiciones que deberá cumplir la persona sentenciada” que se “beneficie” de la suspensión condicional de la
pena se justifica que se cambie una pena privativa de libertad por ocho penas no privativas de libertad.
Fernando Estavillo Castro, al referirse a los medios de solución de la controversia
señala que una de las motivaciones para que se den este tipo de procedimientos es “….la realidad de los órganos jurisdiccionales casi siempre a saturados por el número de
asuntos pendientes, que por razones de especialidad resultan poco idóneo…”2. El fundamento constitucional, en el que se basa un estado de derecho según lo sostiene el profesor español Santiago MIR-PUIG es “el sometimiento del poder punitivo del estado a la norma legal vigente”, éste mecanismo ontológico al ser aplicado de manera positiva en la fundamentación del derecho penal, la ser creado por los asambleístas restaría injerencia del Estado en el que hacer de la Función Judicial y específicamente en la actividad de los operadores de justicia, que solo contarían con la expresión fría
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determinada en cada tipo penal sin sujetarse a resoluciones de entidades públicas que en muchas ocasiones interpretan falsamente el espíritu de la norma, “tratando de viabilizar
la aplicación de un procedimiento según su propio criterio”
EPIGRAFE II
2. PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Definición.- Ya aclaramos que en la mayoría de los códigos procesales penales se considera procedimiento común al amplio, que sirve de regla por ser a la vez regla general y que todos los demás son considerados especiales. La abreviación del trámite, por tanto, resulta de la simplificación legal de la actividad, dentro de la medida prudente
para no afectar a la acusación o la defensa, sin limitar indebidamente el ejercicio de la jurisdicción. Pues bien si se trata de una institución importantísima y novedosa, no deja de ser dentro del ámbito procesal penal una institución de corte subsidiario, de naturaleza especial, lo que ha llevado justamente a un escaso y hasta esquivo interés de
los tratadista por definirla. En este sentido cognitivo , nos encontramos con Alberto Binder quien observa y concluye que para enmarcar conceptualmente el análisis de los mecanismo de abreviación del proceso, es necesario tener en cuenta que esos mecanismo siempre significaran a) una modificación en la formulación y configuración de política criminal b) un nuevo punto de equilibrio en la dialéctica, eficacia y garantías c) una modificación del proceso de redefinición del conflicto y sus tres procesos subsidiarios: obtención de hechos, obtención de normas y obtención de valores.
2.1. OBJETIVO Y FINALIDAD DEL PROCEDIMEINTO ABREVIADO
El proceso penal se inicia por haberse cometido una infracción (objeto) y para imponerse una pena (finalidad).
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En cuanto a la finalidad, el procedimiento abreviado sirve como medio para hacer observar el derecho sustancial, pues aspira establecer la existencia o no existencias de la infracción y la responsabilidad o inocencia del imputado a través de una simplificación o abreviación del proceso (con sus beneficios: celeridad, oralidad, economía de recursos etec.)
De otro lado , los propósitos esenciales que animan a la tramitación abreviada, se
concentran en : la humanización del proceso penal, la eficiencia de la función judicial , el mejoramiento de la defensa social contra el delito y el coadyuvar de la vida pacifica de la sociedad mediante resoluciones breve de conflicto penales.
En definitiva, la finalidad del procedimiento abreviado se contiene en la finalidad del proceso penal: la represión a los responsable del hecho previsto como imputable, atípico, antijurídico y sujeto a sanción penal; desde luego, ya sin agravio, morosidad y discrecionalidad procesales.
2.2. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO COMO ALTERNATIVA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Hay que entender consecuentemente, que los llamados “procedimientos especiales” de
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2.3. LAS VENTAJAS DEL PROCEDIEMIENTO ABREVIADO
a) El procedimiento abreviado permite al Ministerio Publico concentrar sus esfuerzos en los casos más graves y difíciles, que los tribunales tendrán mejores oportunidades, al tiempo para fija, conocer y fallar los juicios.
b) El conocimiento y fallo oportuno de casos implica una importante reducción del número de presos sin condena, es decir, que evita que la larga espera para la realización de juicios estando en prisión, convierta el encierro preventivo en verdadera condena anticipada.
c) La eliminación de la incertidumbre respecto de la suerte de un imputado
constituye tanto para este como para la víctima , la satisfacción de una justicia pronta y cumplida
d) Respecto de la pena, le permite al imputado conocer anticipadamente que no
será condenado más allá de lo acordado, pues este acuerdo conlleva producto de la confección a tener una reducción de la pena dentro de los límites de la escala penal conminada para el delito que se le imputa.
e) A si mismo los imputados privados de la libertad, obtenido una pronta condena
inician su tratamiento penitenciario, lo que le permite lograr más rápidamente los beneficios de los penados por la ley.
f) El procedimiento abreviado por otra parte conlleva una más racional
distribución de los recursos afectados por el estado al proceso penal.
g) Agilizar los procesos penales y evitar las dilaciones indebidas en los procesos, lo que deviene en una aceleración en las condenas
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2.4. EL PROCEDIMEINTO ABREVIADO DE ACUERDO AL CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL
El Código Orgánico Integral Penal, trae como novedad un diseño específico que se deriva de lo señalado en el artículo 1, cuando trata de sus finalidades entre las cuales se encuentra establecer el procedimiento para el juzgamiento de las personas, con estricto apego al debido proceso. Cuando se refiere a establecer procedimientos, el asambleísta determina la creación de dos figuras jurídicas que son los procedimientos ordinarios y los procedimientos especiales, plenamente identificados, ya por la forma como por el fondo en cuanto a su aplicación; en cuanto a la forma los procedimientos ordinarios se clasifican por etapas según lo establece el artículo 589 del Código Orgánico Integral Penal, siendo estas:
Instrucción. Evaluación
Preparatoria de Juicio. Juicio;
En cuanto al fondo estas etapas tienen como finalidad determinar la existencia de elementos de convicción de cargo y de descargo, que permitan formular o no una acusación en contra de una persona procesada.
El los procedimientos especiales como su nombre lo indica, guardan estricta relación, en cuanto a su aplicación, a lo efectivamente señalado en la ley; esto es, que su aplicación debe ceñirse estrictamente al procedimiento establecido en cada uno de los artículos señalados para cada uno de ellos, esto es para los siguientes procedimientos:
Procedimiento Abreviado. Procedimiento Directo. Procedimiento Expedito.
Procedimiento para Ejercer el Ejercicio Privado de la Acción Penal.
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su aplicabilidad en delitos que sin importar la gravedad del acto tengan una pena no mayor a 10 años, y al referirme a gravedad del acto me refiero a delitos culposos o dolosos, en el caso concreto la mayoría de infracciones de tránsito son sancionadas con una pena inferior a 10 años, por lo que la gran mayoría de estos actos son tramitados bajo la figura de Procedimiento Abreviado por su celeridad.
Otra de las características del procedimiento Abreviado es que se rige por las reglas de
la voluntariedad, es decir que el procesado antes de ser sentenciado libre y voluntariamente acepta la culpa de una presunta infracción así como la pena a imponerse, la que previamente se ha acordado entre el Procesado, su Abogado Patrocinador y el Fiscal de la Causa, es por esta razón que el juez previo a emitir una sentencia bajo la modalidad de Procedimiento Abreviado, pregunta en audiencia al procesado si conoce y si su Abogado le ha hecho conocer sobre las características de esta salida alternativa a los procesos penales, respetando el Principio de Legalidad.
Es justamente por lo que advertimos que esta clase de Procedimiento concurren ciertas particularidades que en definitiva son las que tienden a caracterizarlo y distinguirlo de los demás de su especie.
Es característico el aspecto temporal por ejemplo, cuya utilidad surge de la correspondencia entre el medio empleado (Procedimiento Abreviado) y el fin perseguido ( celeridad en las resoluciones de los conflictos sociales) toda vez que la abreviación se proyecta como medio de auxilio a quienes son víctima de los agravios delictivos y como medio para mejorar el procesamiento de los culpables, a través de
12 EPÍGRAFE III
3. DELITOS DE TRANSITO
Un delito en el campo más amplio es un comportamiento que, ya sea por propia voluntad o por imprudencia, resulta contrario a lo establecido por la ley; es decir es una conducta antijurídica El delito, por tanto, implica una violación de las normas vigentes, lo que hace que merezca un castigo o pena, esto es que una vez que la conducta se adapta al tipo penal se someterá a criterios de culpabilidad y responsabilidad para ejercer la potestad de administrar un castigo justo.
Existe una clasificación bastante amplia de los distintos tipos de delito. Un delito doloso es aquel que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo. En este sentido, se contrapone al delito culposo, donde la falta se produce a partir de no cumplir ni respetar la obligación de cuidado; es decir se verifica el acto pero no la intención de
causar daño. Así un asesinato es un delito doloso; en cambio, un accidente de tránsito donde muere una persona es un delito culposo.
La sección segunda del capítulo octavo del Código Orgánico Integral Penal tipifica los delitos Culposos de Tránsito, que aunque no los define, claramente los enumera como preceptos legales con su respectiva sanción. Con los antecedentes expuestos se puede definir al Delito de Tránsito, como toda acción que se verifica por incumplimiento de la normativa legal, pero que no se configura con la intención de causar daño.
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El Art. 377 Muerte Culposa señala que quien ocasione un accidente de tránsito del que resulten muertas una o más personas por infringir el deber objetivo del cuidado, serán sancionados de uno a tres años y suspensión de la licencia de conducir, además cuando es producto de acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas como : exceso de velocidad, malas condiciones del vehículo, llantas lisas y desgastadas, haber conducido
más allá de las horas permitidas por la ley, inobservancia de leyes, reglamentos u órdenes de autoridades o agentes de tránsito. De igual manera establece la responsabilidad solidaria para la operadora de transporte.
Se ha considerado también como delito culposo de tránsito el infringir el deber objetivo del cuidado por los contratistas de obras en las vías y que como resultado de aquello resulten muertas una o más personas, se ha tipificado en el Art. 378 y se establece como sanción pena privativa de libertad de tres a cinco años, también se identifica un tipo de multa para para las autoridades de tránsito por falta de previsión la misma que dice “con
la multa aplicable para ésta infracción”, teniendo en cuenta que para dicha infracción no se ha establecido multa alguna. En virtud de aquello se observa graves fallas en cuanto la aplicabilidad de la norma, al parecer los legisladores inobservaron algunos detalles.
En el caso de lesiones la ley establece una concordancia con el Art. 152 especificando que la sanciones serán reducidas en un cuarto de la pena mínima para cada caso y además la reducción de diez puntos, nuevamente se establece dos sanciones para la
misma conducta penal además que se evidencia la incongruencia de las sanciones en cuanto tiene que ver con la relación que deben llevar con las sanciones por contravenciones, que jurídicamente deberán ser más atenuadas que para los delitos.
Para los daños materiales el Art. 380 establece un rango así; si es mayor de dos salarios básicos unificados pero menor de seis la sanción será de multa de dos salarios y reducción de seis puntos; si es que los daños materiales exceden de seis salarios básicos unificados la multa será de cuatro salarios y reducción de nueve puntos.
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ochenta días y suspensión de la licencia de conducir para la persona que conduzca éste tipo de transporte con daños previsibles.
Indudablemente la ley concentra sus tipos penales a aquellas conductas que omitan el deber objetivo del cuidado, y para el efecto estable sanciones para éstos actos; sin
embargo al expedir una norma es necesario tener
Constitución en cuanto a la Supremacía Constitucional se refiere.
3.1. SANCIONES POR DELITOS DE TRÁNSITO
La autoridad judicial respectiva podrá aumentar las multas establecidas en esta ley, según las circunstancias, hasta un ciento por ciento del monto correspondiente.
La agravación de la pena solo se aplicará cuando el resultado más grave esté relacionado con la conducta culpable del sujeto activo, y siempre que este resultado más grave, por sí solo, no sea constitutivo de otra conducta punible.
De esta forma se evidencia que muchas legislaciones establecen proporcionalmente las penas en caso de infracciones de tránsito, dejando a la sana crítica del juez y a su capacidad de valoración sobre la gravedad de ésta, para la imposición de penas más severas acordes a la infracción cometida.
3.2. JUZGAMIENTO DE DELITOS CULPOSOS DE TRÁNSITO
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de los delitos de tránsito establecidos en esta norma legal corresponderá en forma privativa a las juezas y jueces de tránsito. Por lo tanto en el juzgamiento en materia penal de tránsito no existiría completamente la etapa de evaluación y preparatoria de juicio es decir el auto de llamamiento a juicio, sino en el caso de un dictamen fiscal acusatorio directamente se iría procesalmente a la etapa de juicio con la respectiva
convocatoria a la audiencia de prueba y juzgamiento que se debe realizar ante el juez de Tránsito, ya que no existen los tribunales penales de tránsito.
Para las víctimas de un accidente de tránsito, se regirá de acuerdo a lo que establece el Art 78 de la Constitución que indica: “Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho
violado…” de esta forma se determina que una víctima de un accidente de tránsito, goza
de los principios constitucionales a través de éste precepto legal. Se debe considerar a una víctima de accidente de tránsito, “como aquella persona que resulta afectada en su integridad física como consecuencia directa de un accidente, que es un hecho eventual, imprevisto, que genera una desgracia o un daño. En materia de tránsito accidente es el suceso imprevisto producido por la participación de un vehículo o más en las vías o
carreteras y que ocasiona daños materiales o lesiones a personas y hasta la muerte de las mismas.
En conclusión una víctima de transito es la persona que presenta algún tipo de daño directo e inmediato y que resulta afectada en su integridad física o en su patrimonio económico como consecuencia directa de un accidente de tránsito, para ello debería estar acreditada dentro del accidente de tránsito. La victima de tránsito con el nuevo COIP, adquiere muchos derechos en especial a recibir una atención digna y adecuada la cual garantiza sus derechos en todos los aspectos y especialmente lo relacionado a la seguridad de la víctima.”
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alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir”. Bajo esta premisa constitucional, se permite que en asuntos de tránsito sea una materia transigible, de esta manera pueden existir varios medios alternativos de arreglar las actuaciones conflictivas como consecuencia de los accidentes de tránsito. Así el COIP
emplea la figura de la conciliación establecida en el Art. 663 de este cuerpo legal, bajo los principios de consentimiento voluntario de las partes, confidencialidad, imparcialidad, equidad y legalidad, por lo que dicho de otro modo la conciliación, es considerada como el arreglo al que llegan voluntariamente el procesado y la víctima, con el propósito de poner fin al proceso penal. Para materia de transito la conciliación procede entre el infractor y la víctima del accidente de tránsito.
Es lógico identificar a los sujetos procesales para el juzgamiento de delitos de tránsito, así el Código Orgánico Integral Penal, los determina en el Art. 439:
1.- La persona procesada; 2.- La víctima;
3.- La Fiscalía y 4.- La defensa.
Por lo tanto aquellas son las personas que intervienen en la sustanciación de un proceso penal. En conclusión los sujetos procesales son quienes llevan el proceso ya sea planteando peticiones o pretensiones y proveyendo o decidiendo.
El juzgamiento de un delito de tránsito debe seguir las reglas del debido proceso, para lo cual el COIP en su Art. 589 determina las etapas del proceso ordinario, así:
1.- Instrucción;
2.- Evaluación y preparatoria de juicio y 3.- Juicio.-
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inicia formalmente el juicio penal de tránsito, y se inicia la etapa de instrucción fiscal que de acuerdo al caso puede durar hasta 45 días conforme lo establece el Art 592 excepciones numeral 1 del COIP, en esta etapa se realizaran las diligencias procesales investigativas solicitadas.
La etapa de instrucción finaliza con el dictamen acusatorio o de abstención del Fiscal, en virtud de lo investigado. Concluida el fiscal solicitara día y hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, en la que, el Fiscal sustentará y fundamentará su dictamen, para que el juez emita su resolución si el dictamen es acusatorio, el juez verbalmente emitirá su resolución.
El juez de tránsito en esta etapa puede dictar el archivo de la causa si el fiscal se abstiene de emitir acusación pero el hecho podría modificarse si el Juez al consultar al Fiscal Superior cambia de criterio y presenta acusación fiscal, a partir de lo cual se inicia el proceso de juzgamiento con la etapa de juicio.
En el juzgamiento en casos de materia penal de tránsito no existiría completamente la etapa de evaluación y preparatoria de juicio, sino que con el dictamen acusatorio emitido por el fiscal inicia la etapa de juicio con la respectiva convocatoria a la audiencia de prueba y juzgamiento que debe ser realizada ante el juez de Tránsito, aquí se evacuará pruebas, alegaciones, testimonios, e incluso el tema de daños y perjuicios
como las demás indemnizaciones que pueda estar asistida la víctima, entre otros, tendientes a comprobar conforme a derecho, la existencia del delito de tránsito y la responsabilidad del acusado, finalmente se concluye con sentencia condenatoria o que ratifica la inocencia.
18 G) METODOLOGÍA
La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico referente al tema que nos ocupa, con su respectivo análisis de información jurídica, desde una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento jurídico en materia penal, procesal penal, y constitucional sobre la negativa
de la aplicación de la Suspensión Condicional de la Pena en los Delitos de Tránsitos en cuyas sentencias los procesados se hayan acogido al Procedimiento Abreviado.
EN LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, SE VA A UTILIZAR LAS SIGUIENTES METODOLOGÍAS:
1. Histórico - Lógico.- Tanto la garantía constitucional como su desarrollo legal determinan que el fenómeno de la “intertemporalidad de leyes penales” (vigencia de dos
en el tiempo) sea regulado por reglas determinadas, de manera que rige la ley penal más favorable, no importa si vigente antes de la comisión del hecho punible o después de cometido, pues siempre es la norma aplicable. Este es un principio que aprehende al delito cometido y alcanza incluso a la pena impuesta, así lo expresa el artículo 630 del COIP, pues su efecto es, precisamente, la suspensión de la pena al sentenciado.
Analítico – Sintético.- Con estos antecedentes se incluyó en el Código Integral Penal el Art. 630, que pretende cumplir dicho cometido, adoptando la concepción de la escuela estudiosa del Derecho Penal, referente a la Rehabilitación de la persona sentenciada, y su entorno social, permitiendo de esta manera el descongestionamiento y hacinamiento en los centros carcelarios en todo el País
19 ANALISIS DEL CASO PRÁCTICO
PRIMERO: competencia del Juez
…”El suscrito juzgador, se encuentra fundamentada en virtud de haber sido designado
Juez de Garantías Penales mediante la respectiva acción de personal, así como en lo establecido en los artículos 167 y 172 de la Constitución de la República del Ecuador, en atención a las competencias otorgadas por la Resolución N. 104-2013 expedida por el Pleno del Consejo de la Judicatura; y, artículo 635 y siguientes del Código Orgánico Integral Penal.
SEGUNDO.- Garantías Constitucionales
…”Se han cumplido con las garantías básicas del debido proceso determinadas en el
artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador; así como con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción establecidos en el artículo 610 del Código Orgánico Integral Penal.
TERCERO.- Aplicación Del Debido Proceso
…”No existe omisión de solemnidad sustancial alguna que afecte la validez del proceso… El artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador, prescribe que
el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia, así como que las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso, sin que se sacrifique la justicia por la sola omisión de formalidades. ”
CUARTO.- Participación Del Fiscal
…”quien manifestó que el presente caso tiene como antecedente el parte policial de
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Dañín (a la altura del C.C. San Marino). … Producto del impacto resultaron con
lesiones el Sr. José Eduardo Navarrete Palacios, quien fue trasladado en la RP # 18 de la ATM hasta el Omnihospital, por disposición del señor fiscal de turno, posteriormente se trasladó la médico legista de la ATM, la Dra. Ángela Chachapoyas Pinela, a realizar la respectiva valoración médica, e informa que presenta lesiones que determinan
incapacidad física para el trabajo personal de 30 a 90 días salvo complicaciones... Indica el señor fiscal que se reúnen los requisitos del artículo 635 del Código Orgánico Integral Penal, que el delito sobre el que versa la causa, es el de lesiones causadas por accidente de tránsito, inciso primero del artículo 379 del Código Orgánico Integral Penal, en concordancia con el artículo 152 numeral 3 ibídem, que analizando las circunstancias del caso, han llegado al acuerdo con el procesado y su defensor en que la pena sea seis meses de privación de libertad; que no se trata de ninguno de los delitos que prohíbe la ley la aplicación de este procedimiento, por lo que se cumplen con los requisitos de admisibilidad. Presentando como como elementos de investigación los siguientes…”
QUINTO.- Elementos De Investigación (prueba)
…” a) Parte policial de accidente de tránsito. N° 00-00002523, suscrito por el agente
civil de tránsito 518 Aspiazu Corral Abilio, por un tipo de accidente roce negativo, con consecuencias 1 persona lesionada, 2 personas aprehendidas y daños materiales, hecho suscitado el 01 de marzo del 2016 a las 08h55, en la Avenida Francisco de Orellana y
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Macías, a la motocicleta de placas HZ683D, marca Suzuki, color azul, determinando un avalúo de daños de cincuenta dólares americanos aproximadamente.
SEXTO.- Intervención de la defensa del procesado,
…”expresó que acreditaba que su defendido ha prestado su consentimiento libremente,
sin violación a sus derechos constitucionales; y, que desde ya solicitaba la suspensión condicional de la pena.
SEPTIMO.- Sobre el procedimiento abreviado,
…”el artículo 635 del Código Orgánico Integral Penal expresa: “Art. 635.- Reglas.- El
procedimiento abreviado deberá sustanciarse de conformidad con las siguientes reglas: 1. Las infracciones sancionadas con pena privativa máxima de libertad de hasta diez años, son susceptibles de procedimiento abreviado; 2.- La propuesta de la o el fiscal podrá presentarse desde la audiencia de formulación de cargos hasta la de evaluación y preparatoria de juicio; 3.- La persona procesada deberá consentir expresamente tanto la aplicación de este procedimiento como la admisión del hecho que se le atribuye; 4.- La o el defensor público o privado acreditará que la persona procesada haya prestado su consentimiento libremente, sin violación a sus derechos constitucionales; 5.- La existencia de varias personas procesadas no impide la aplicación de las reglas del procedimiento abreviado; y, 6.- En ningún caso la pena por aplicar podrá ser superior o más grave a la sugerida por la o el fiscal”. SEPTIMO: La presente causa, versa sobre un
delito de tránsito, que como se conoce no existe el dolo o la intención de causar el daño, sino que, como se indica en el Art. 371 del Código Orgánico Integral Penal, son infracciones de tránsito las acciones u omisiones culposas producidas en el ámbito del
transporte y la seguridad vial. En la especie, la infracción acusada, es la de lesiones, que en el primer y segundo inciso del artículo 379 del Código Orgánico Integral expresa: “Lesiones causadas por accidente de tránsito.- En los delitos de tránsito que tengan
como resultado lesiones a las personas, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 152 reducidas en un cuarto de la pena mínima prevista en cada caso. Serán sancionadas además con reducción de diez puntos en su licencia”.
OCTAVO .-Legalidad de la prueba
…”se dice en el artículo 453 del Código Orgánico Integral Penal, que ésta tiene como
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materia de la infracción y la responsabilidad de la persona procesada; en el artículo 455 ibídem, que la prueba y los elementos de prueba deberán tener un nexo causal entre la infracción y la persona procesada, que el fundamento tendrá que basarse en hechos reales introducidos o que puedan ser introducidos a través de un medio de prueba y nunca en presunciones; y, en el artículo 457 del cuerpo de leyes en referencia, que la
valoración de la prueba se hará teniendo en cuenta su legalidad, autenticidad, sometimiento a cadena de custodia y grado actual de aceptación científica y técnica de los principios e que se fundamenten los informes periciales.
NOVENO.- principios procesales
…”Los principios procesales establecidos en el Art. 5 del Código Orgánico Integral
Penal, se determina en el numeral 3. Duda a favor del reo: La o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable.
DÉCIMO.- Procedibilidad de la aplicación del procedimiento Abreviado
… “En la especie, se reúnen los requisitos del artículo 635 del Código Orgánico Integral
Penal, toda vez que la infracción se trata de un delito culposo de lesiones causadas por accidente de tránsito, que tiene una pena privativa de libertad inferior a los diez años; la propuesta ha sido presentada a este juzgador antes de realizarse la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio; el procesado ha consentido expresamente tanto la aplicación de este procedimiento como la admisión del hecho que se le atribuye; y, el defensor ha acreditado que la persona procesada ha prestado su consentimiento libremente, sin violación a sus derechos constitucionales.
OCTAVO.- Valoración de la Prueba respecto a la prueba
…”De igual forma, la Fiscalía ha probado la materialidad de la infracción y la
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C.C. San Marino), con la lectura de derechos constitucionales del procesado Galo Antonio Espíndola Olmedo b) Reconocimiento médico legal suscrito por la Dra. Ángela Chachapoyas Pinela, perito médico de la ATM, acreditación del Consejo de la Judicatura # 1033582, practicado a José Eduardo Navarrete Palacios, a quien le determina una incapacidad física para el trabajo personal de 31 a 90 días. c) Informe
técnico pericial de avalúo de daños materiales, suscrito por el Teniente de la CTE Rolando Sepa Palacios y Teniente de la CTE Henry Palacios Macías, al vehículo de placas GBN-4790, tipo automóvil sedán, de marca Chevrolet, modelo aveo, de color amarillo, determinando un avalúo de años de 100 dólares americanos aproximadamente. d) Informe Técnico Investigativo - Reconocimiento del lugar de los hechos S/N-JMVG-OIAT-CTE-2016, realizado por el Vgte. Jonathan Vaicilla Garófalo. e) Informe técnico pericial de avalúo de daños materiales, suscrito por el Teniente de la CTE Rolando Sepa Palacios y Teniente de la CTE Henry Palacios Macías, a la motocicleta de placas HZ683D, marca Suzuki, color azul, determinando un avalúo de daños de cincuenta dólares americanos aproximadamente.
NOVENO.- Sentencia
… “Por todo lo expuesto y de las pruebas actuadas, que fueron valoradas a la luz de las
reglas de la sana crítica, las mismas que llevan al convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable, este juzgador, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, dicto sentencia condenatoria y declaro a ESPÍNDOLA OLMEDO
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de placas GBN-4790, la cantidad de 100 dólares americanos. Con respecto a la
solicitud de suspensión condicional de la pena, oportunamente se convocará a
audiencia que será notificada a los sujetos procesales.
AUDIENCIA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA
Estando en el día y hora señalados para que se lleve a efecto la audiencia de Suspensión Condicional de la Pena convocada oportunamente dentro de la presente causa, verificada la presencia de los sujetos procesales
PRIMERO: La jurisdicción y competencia del suscrito juzgador
…”se encuentra fundamentada en virtud de haber sido designado Juez de Garantías
Penales mediante la respectiva acción de personal, así como en lo establecido en el artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal.
SEGUNDO: validez del procedimiento
No existe omisión de solemnidad sustancial alguna que afecte la validez del proceso, por lo que lo actuado es válido y así se lo declara.
TERCERO: base constitucional
En la audiencia de suspensión condicional de la pena, se cumplió con las garantías
básicas del debido proceso determinadas en el Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador; así como con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
CUARTO: Intervención del defensor del defensor público del sentenciado
…” Señor Juez, para poderse hacer beneficiario de la suspensión condicional de la pena,
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reproductiva, por lo que solicito señor Juez le conceda la suspensión condicional de la pena a mi defendido.
QUINTO: Intervención del Fiscal
…” De lo analizado por la defensa se desprende que se cumplen con tres de los
requisitos del artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal, en sus numerales 1, 3 y 4, mas la defensa no presentó documentación justificando que el procesado solo tenga esta causa pendiente.
SEXTO.- Análisis y motivación del Juez
…De la intervención de las partes procesales, dentro de la presente audiencia, el
26 H) PROPUESTA
DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO JURÍDICO QUE EVIDENCIE COMO LA NEGATIVA DE LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA EN LOS DELITOS DE TRANSITO CUANDO SE HAN ACOGIDO AL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO, PROPONIENDO ALTERNATIVAS PARA QUE NO SE VULNERE LOS DERECHOS DEL SENTENCIADO
ANTECEDENTES
la Corte Nacional de Justicia, resuelve y publica en el registro Oficial de fecha 22 de abril del 2016, mediante el suplemento Año III N° 739, que la sentencia emitida en
procedimiento abreviado no es susceptible de suspensión condicional de la pena, para lo cual se fundamenta en lo siguiente:
…”4.- ¿Es procedente aplicar la suspensión condicional de la pena a quien ha recibido
sentencia de condena luego de someterse al procedimiento abreviado?
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Más allá de estas coincidencias de requisitos legales que deben cumplirse, para la aplicación o no de estas instituciones de forma conjunta, se debe hacer un análisis de su naturaleza y estructura jurídica.
a.-El procedimiento abreviado nace de una negociación o acuerdo entre el fiscal y el
procesado, con relación al hecho que se le imputa; y a su vez, luego de la aplicación de atenuantes, es beneficiado de una pena de privación de libertad que resulta menor a la que podría obtener de someterse a un proceso ordinario. Encontramos así que el procesado renuncia a someterse al procedimiento ordinario y se sujeta al abreviado en la cual obtiene una pena privativa de libertad que debe cumplir en el sitio destinado para el efecto, mal entonces, podemos hablar de la posibilidad de aplicar una institución propia del proceso ordinario –la suspensión condicional de la pena-para beneficiar a quien renunció al mismo.
Recordemos que el artículo 630 del COIP, al regular la suspensión condicional de la pena expresamente dice: “La ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia de primera instancia, se podrá suspender a petición de parte en la misma audiencia de juicio dentro de las veinticuatro horas posteriores, siempre que concurran los siguientes requisitos:...”. Basta recordar que en el procedimiento abreviado no existe etapa de juicio, sino que en una sola audiencia se subsumen las etapas. En el abreviado, procedimiento especial, existe una audiencia, también, especial, en donde se aceptará o no este tipo de procedimiento y de hacerlo se instalará la audiencia en donde el Fiscal
expondrá el acuerdo, el procesado expresamente aceptara el mismo, se podrá escuchar a la víctima, y se dictará la sentencia condenatoria en presencia de los sujetos procesales. Evidente entonces resulta que en este procedimiento especial no existe contradictorio entre Fiscal y procesado, fundamento esencial de la audiencia de juicio, cuya pena privativa de libertad contenida en la sentencia, cumplidos ciertos parámetros, sí es proclive de suspensión condicional; más, esto no es posible en el procedimiento abreviado.
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someten a los resultados de esta práctica procesal, cuyo cúmulo es la sentencia condenatoria, con una pena de privación de libertad reducida, situación que le es bastante favorable al reo, y debe ser cumplida, conforme a la negociación que le antecede. Más, pretender aplicar además la suspensión condicional de la pena, luego de que se emita sentencia en el procedimiento abreviado, implicaría el irrespeto a aquel
acuerdo y el incumplimiento del compromiso, surgiendo por tanto un extraño doble beneficio para el sentenciado, situación alejada del espíritu del legislador y distante al procedimiento penal ecuatoriano, lo que convierte a esta práctica en inusual, provocando impunidad.
Sobre este punto es indispensable recordar cuales son los fines de la pena misma que, para nuestro análisis vale decir, fue aceptada cumplir por quien se sometió al procedimiento abreviado y que ha llegado a su fin con la emisión de una sentencia condenatoria, fines que se incumplen al momento de que, ilegítimamente se pretenda suspender la pena en un procedimiento especial como el abreviado.
Artículo 52 del COIP: Finalidad de la pena.
- Los fines de la pena son la prevención general para la comisión de delitos y el desarrollo progresivo de los derechos y capacidades de la persona con condena así como la reparación del derecho de la víctima.
En ningún caso la pena tiene como fin el aislamiento y la neutralización de las personas como seres sociales.
5.- Por lo analizado y expuesto, consideramos que no resulta procedente la aplicación de la suspensión condicional de la pena en el procedimiento abreviado, hacer lo contrario, violenta la naturaleza y estructura especial de este tipo de procedimiento, atenta contra los fines de la pena que ya ha sido consensuada, e incluso degenera en impunidad.
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En base a éstos antecedentes la Corte nacional resuelve :En el procedimiento abreviado, la sentencia de condena a pena privativa de libertad, no es susceptible de suspensión condicional
DESARROLLO
El Procedimiento Abreviado es una de las figuras más modernas en nuestro ordenamiento jurídico Pena, en el que el Fiscal puede negociar incluso la pena con la persona procesada, haciendo uso efectivo del Principio de Oportunidad, puesto que como es conocido en países anglosajones la figura del principio de oportunidad infiere en su aplicación la facultad absoluta del Fiscal para “negociar” incluso la pena con el
procesado, a efectos de acelerar la solución de conflictos, con una mayor efectividad en atención al principio de Economía Procesal.
No existe una prohibición conocida dentro del Código Orgánico Integral Penal, respecto de que los procedimientos especiales, en el caso concreto del Procedimiento Abreviado, no pueda ser sujeto de otros procedimientos que garanticen la vigencia de los derechos de las personas procesadas, más aun cuando en nuestro actual sistema de gobierno regido por la Constitución, el estado ecuatoriano es un estado de derechos y justicia social, en el cual no prima la vigencia efectiva de la norma, sino la vigencia efectiva de los derechos de las personas.
Siguiendo la tendencia modernista (desde hace muchos años atrás) se defiende la teoría en la que en un Estado Social de Derechos es necesario mantener el orden social con normas que rijan el cumplimiento del respeto a bienes jurídicamente protegidos de tal manera que los tipos penales contengan en sus elementos subjetivos una descripción específica del acto que va a ser punido, una sanción acorde al impacto sociológico y económico que la inconducta genere en la sociedad, pero además debe ser especifico y
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Los desfases, desaciertos, incompatibilidades entre tipos penales, normas constitucionales y procedimientos ordinarios u especiales, deben ser absueltos en atención al principio de Indubio Pro Reo, siempre, no pueden conculcarse derechos adquiridos y presentados por el Estado para la defensa o el beneficio de quien adecue su conducta a un tipo penal determinado en la ley.
Los Procedimientos Especiales tienen un trámite especifico, que en el caso del
procedimiento abreviado se encuentra el artículo 636 del Código Orgánico Integral Penal y claramente determina “que la pena sugerida (por el Fiscal) será el resultado del
análisis de los hechos imputados y aceptados, y la aplicación de las circunstancias atenuantes…”, el artículo 638 ibidem establece “la o el juzgador en audiencia dictará su
resolución, de acuerdo con las reglas de este código que incluirá la aceptación del acuerdo sobre el hecho punible, la pena solicitada por el Fiscal y la reparación integral de la víctima de ser el caso.”, es decir, el Procedimiento Abreviado tiene como fin una
sentencia, la misma que contiene una pena y por lo tanto puede aplicarse lo señalado en el artículo 630 del Código Orgánico Integral Penal cuando se refiere a la suspensión condicional de la pena.
El debido proceso debe estar presente no solo en las actuaciones de los sujetos procesales, sino también en el contenido de las normas de procedimiento bajo los cuales se va a desarrollar una investigación, la falta de normas claras corroen el sistema procesal penal y lo vician a tal punto de que a pesar de aplicarlo cuando estas están
apartadas de derechos y garantías, el resultado final va a ser tener resoluciones contrarias a los derechos humanos violando la constitución y los tratados internacionales vigentes en el Ecuador.
El proceso penal no solamente debe determinar el camino a recorrer dentro de una investigación, sino que también debe cuidar que este lineamiento jurídico procesal tenga concordancia y coherencia con los estamentos jurídicos y jurisdiccionales que inciden en el resultado de un proceso penal. No podemos olvidarnos del orden jerárquico de la aplicación de la ley, en el cual las resoluciones de órgano competente están por debajo de la aplicación de las leyes orgánicas.
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anotamos anteriormente en la resolución judicial en Procedimiento Abreviado, el juez determinará la pena solicitada por el Fiscal y la reparación integral de la víctima, es decir, si ya tenemos resuelto la reparación integral de la víctima, el hecho de mantener vigente una pena privativa de libertad que bien puede ser suspendida en legal y debida forma, daría a entender que estamos no defendiendo los derechos de las personas, sino la vigencia de la norma como un medio de control social.
El Código Orgánico Integral Penal en la exposición de motivos que es parte integral de la ley señala en su séptimo considerando (cito textual):
La ejecución de las penas
“El derecho de ejecución de penas ha estado doctrinaria y jurídicamente divorciado del
derecho procesal y del derecho penal sustantivo, en todas sus dimensiones.
Una vez dictada la sentencia, sin que se debata la prolongación de la pena, las y los jueces no tienen relación alguna con el efectivo cumplimiento de la sentencia.
No existe control judicial sobre las condiciones carcelarias, las sentencias no se cumplen efectivamente y la administración ha estado a cargo de un órgano poco técnico y con inmensas facultades discrecionales. Si a esto se suman las condiciones carcelarias, que son deplorables, la falta de estadísticas confiables, la ausencia de registros y la forma arbitraria de establecer sanciones al interior de los centros, se concluye que es urgente realizar una reforma creativa, integral y coherente en el resto del sistema penal.
El trabajo, la educación, la cultura, el deporte, la atención a la salud y el fortalecimiento
de las relaciones familiares de las personas privadas de la libertad, deben ser los puntales que orienten el desarrollo de las capacidades de las personas privadas de libertad y viabilicen su reinserción progresiva en la sociedad.
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También se regula el régimen disciplinario para evitar la discrecionalidad de la autoridad competente o personal de seguridad penitenciaria.
Es prioritario partir de una reforma integral destinada a que los mandatos constitucionales se hagan realmente efectivos, que implique una construcción normativa conjunta, con una misma perspectiva y un mismo eje articulador: garantizar los derechos de las personas.”3
Manteniendo para el efecto una función técnico jurídico que permita anteponer a la aplicación estricta del derecho, el respeto a las garantías y a los derechos de las personas que se encuentran en conflicto con la ley penal. Para cumplir el mandato constitucional y legal de la mínima intervención penal, es decir, que el derecho penal solo será aplicable en tanto en cuanto no exista otro medio de control social que permita resolver el problema presentado, sin llegar a la imposición de una pena con medidas alternativas; pero, si cuando ya se ha terminado el proceso con la imposición de una pena impuesta por el juez, presentada por el Fiscal y aceptada por la persona procesada, la aplicación un proceso dentro de ese proceso ya terminado es plenamente legal y de constitucional aplicación.
La suspensión condicional de la pena se encuentra prevista, no solamente enunciada sino además como un procedimiento especial que tiene un trámite concreto, así se puede encontrar que en el num. 1 del artículo 630 establece: “que para ser aplicado este
procedimiento, la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de 5 años”, es decir, si existe una ambigüedad en el texto, esta debe ser aplicada a favor del
reo, porque la suspensión condicional de lo que se trata es de la suspensión de una pena impuesta en sentencia de primera instancia, por lo que se debe entender que el num. 1 del artículo 630 cuando señala que la pena privativa de libertad prevista para la conducta no exceda de 5 años, se refiere a la pena impuesta por el juzgador al momento de dictar su sentencia, más no a la pena prevista en el tipo penal que señala y sanciona la inconducta.
Como todo procedimiento especial debe regirse estrictamente por el lineamiento señalado para su procedimiento, esto es las condiciones que guarda lo señalado en los artículo 630, 631, 632 y 633 de la ley de la materia y allí se establece una prohibición
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concreta en el num. 4 artículo 630 “no procederá (la suspensión condicional de la pena) en los casos de delitos contra la integridad sexual y reproductiva, violencia contra la mujer o miembros del núcleo familiar”, no se refiere a que no se puede aplicar la suspensión condicional de la pena en los casos que han sido resueltos, sometidos a procedimientos especiales, por lo tanto debo entender que en este tipo de procedimientos es plenamente aplicable.
Debemos señalar además sin desviarnos del tema que los delitos de transito son aquellos denominados culposos, es decir, que la responsabilidad radica en una actuación de hacer o no hacer, sin la intención de causar el resultado, pero que este se produce por la forma en que el sujeto activo no tomó la debida precaución, ni previno con actos anteriores la posibilidad de evitar el incidente entonces, es necesario no radicalizar el cumplimiento de una pena para mantener la vigencia de la persuasión de la pena privativa de libertad versus la reparación integral a la víctima por parte de la persona procesada.
La dinámica del derecho penal en particular hace que esta rama del Derecho sea dialéctica y siempre a la vanguardia del desarrollo social en la medida en que las personas procesadas va ganando Derechos y se va imponiendo sus garantías. Tratando por todos los medios de priorizar a solución del conflicto por vías alternativas que no prevean la limitación de la libertad
La reparación integral de la víctima ya está dictada en la sentencia de los procesos sometidos a procedimiento abreviado, la pena está impuesta y se supone que ya culminaron las pretensiones por parte del procesado de presentar algún tipo de recurso,
por lo tanto estamos frente a un hecho terminado y la suspensión condicional de la pena sería un procedimiento que se va aplicar a un proceso especifico terminado indistintamente del acto que generó el procedimiento ya sentenciado; es decir, la suspensión de la pena afecta directamente al cumplimiento por parte del procesado de la privación de libertad impuesta por el juez en sentencia, no tiene nada que ver con la víctima, con la violación al bien jurídico protegido, ni con la reparación de daño a la víctima.
No soy reiterativo cuando me esfuerzo en explicar que lo que se señala como suspensión de la pena es un proceso únicamente aplicable para beneficiar al ser humano en “encierro” cumpliendo con las máximas de un estado que se beneficia con la
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Hay que anotar que el estado también está involucrado en un proceso penal, porque es quien debe facilitar un recinto carcelario, alimentación, vestuario, medicinas y terapias resocializadoras del reo, al no estar más de lo legalmente aceptable una persona en un centro carcelario, significa ahorro que beneficiará a todos y a todas.
ANÁLISIS DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR RESPECTO DE LA APLICACIÓN DE DIFERENTES NORMAS DEL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL.
Corte Nacional en sesiones de fecha 11 y 25 de febrero del 2015, ante esta Consulta respecto de la aplicación de conciliación en los Procedimientos Directos, consulta que se fundamentó en lo establecido en el Art. 630 del Código Orgánico Integral Penal, respecto de que: siendo que el Procedimiento Directo es de carácter especial en cuya figura se suman todas las etapas procesales, es de derecho interpretar que ante la confluencia de etapas procesales entre si estas dejan de ser tal y por lo tanto la etapa de Instrucción desaparece. Entonces, si la Conciliación puede aplicarse hasta antes del cierre de la Instrucción, y en el Procedimiento Directo no existe tal etapa procesal ¿Se aplicaría la Conciliación en un Procedimiento Directo? “Si cabe la conciliación del
Procedimiento Directo antes de la Instalación de la Audiencia de Juzgamiento. Negar la posibilidad de una Conciliación entre los casos que hemos anotado seria:
A.- Obligar a la víctima a someterse a un procedimiento penal revíctimisandola inútilmente y privarla a su derecho a recibir satisfacciones en menos tiempo posible.
B.- Agotar recursos del estado que pueden ser ahorrados para ser invertidos en otra cosa.
C.- Obligar al procesado a litigar en una situación de que el conflicto ha perdido sentido jurídicamente.