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Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que la sustentan

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Academic year: 2021

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INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 146 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DEL DIP. JUAN PABLO PIÑA KURCZYN (PAN)

El suscrito, diputado federal Juan Pablo Piña Kurczyn, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de la LXIII Legislatura de la Cámara de Diputados, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 6, fracción I y 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración de esta Honorable soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se suprimen el inciso b) de la fracción II y el último párrafo del artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de detención inmediata.

Con base en lo anterior y a efecto de reunir los elementos exigidos en el numeral 1 del artículo 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa se presenta en los siguientes términos:

Planteamiento del problema que la iniciativa pretende resolver y argumentos que la sustentan

Se da propiamente la flagrancia cuando el autor del delito es sorprendido en el acto de cometerlo. No es pues una condición intrínseca del delito, sino una característica externa resultante de una relación circunstancial del delincuente con su hecho.1

Todos los días en nuestro país se realizan detenciones en atención al precepto legal señalado. Dichas detenciones básicamente tienen dos vertientes. La primera, el de la detención en el momento, misma que es conocida comúnmente como “flagrancia”.

La forma de detención a la que se hace referencia, no admite interpretación alguna, pues resulta claro que se refiere a que el indiciado es detenido en el preciso instante de estar cometiendo el delito, ya sea porque alguien se está dando cuenta de ello y decide en ese momento actuar para detener, o bien, que se dé aviso a un policía para que dicho servidor público de inmediato proceda a realizar la detención en el instante en que se está perpetrando el delito.

La segunda forma de detención y de la cual se hace especial alusión por ser la propuesta de reforma, es la que se refiere al inmediatamente después de haberlo cometido.

El texto actual resulta incompleto y da lugar a diversas interpretaciones, mismas que incluso, han dado origen a criterios de jurisprudencia, pues cada entidad federativa, ha realizado su legislación procesal penal como han querido, dando una connotación distinta a la que el constituyente quiso dar a entender en su redacción vigente. Para ejemplificar lo anterior, citamos lo que establecen los códigos de Oaxaca y Yucatán a continuación:

Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Artículo 167. Flagrancia

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay delito flagrante cuando:

I. La persona es sorprendida en el momento de estarlo cometiendo; II. Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente; e

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III. Inmediatamente después de cometerlo, la persona es señalada por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito.

...

Código Procesal Penal para el Estado de Yucatán

Artículo 143. Existe flagrancia cuando la persona es detenida en el momento de estar cometiendo el hecho delictuoso, o bien, cuando es perseguido material, ininterrumpida e inmediatamente después de ejecutarlo. Siempre que no hayan transcurrido doce horas entre la comisión del hecho y la detención, la flagrancia se entenderá como inmediata, cuando la persona sea:

I. Detenida huyendo del lugar de los hechos;

II. Perseguida por la víctima o testigos, sin que alguno la haya perdido en la persecución;

III. Señalado por la víctima o algún testigo presencial y, concuerde con lo señalado al ser detenida, y IV. Detenida por un tercero y se encuentre, entre sus pertenencias, algún bien que la relacione con el delito. En el caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la detención e impedir que el hecho produzca consecuencias. La persona detenida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana y esta con la misma prontitud la entregara a la policía o al ministerio público.

...

Para el suscrito, resulta claro que la detención inmediata, es aquella que sucede precisamente como es el significado gramatical de tal acepción, es decir, sin interposición de otra cosa, ahora, al punto, al instante. Pero como ya se ha expresado, dicho significado ha sido mal interpretado por cada legislatura local incluyendo a la Ciudad de México, y han hecho una redacción interpretando el inmediatamente después como ha querido o como ha resultado conveniente a sus intereses de justicia, en evidente violación de los derechos humanos de los presuntos implicados en un proceso penal.

Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que el Código Nacional de Procedimientos Penales, mismo que ya está en vigor en todo el País y que resulta de aplicación obligatoria a partir del mes de junio del año 2016, establece en el artículo 146, respecto del “inmediatamente después” lo siguiente:

Artículo 146. Supuestos de flagrancia

Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: ...

II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida en virtud de que:

a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o

b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos,

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productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

Para los efectos de la fracción II, inciso b, de este precepto se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.

La fracción b) antes transcrita, ha ocasionado que muchos inocentes sean puestos a disposición o privados de su libertad, en virtud de que cualquier persona puede señalar a otro como autor de un delito, y en muchas ocasiones resulta ser una imputación falsa que les arruina la vida.

De lo anterior, se desprende que el legislador da una interpretación extensiva del precepto constitucional y se aparta definitivamente del verdadero contenido que fue plasmado por constituyente. Por lo tanto, el que suscribe, considera que es necesario que en el propio artículo 16 que se propone reformar, se agregue el texto que hace referencia a que el inmediatamente después, será únicamente justificado cuando exista una persecución material y en forma ininterrumpida al instante de que ha sido cometido el delito.

Es razonable lo anterior y plenamente justificado, pues dicha reforma delimitaría a las Entidades de los Estados para que adopten una sola postura respecto a dicha forma de detención y en especial, así sea adoptado por el Código Nacional de procedimientos Penales, pues acorde a la reforma del nuevo sistema de justicia penal, tal redacción estaría alineada y coherente a los principios de presunción de inocencia y debido proceso que son los cimientos de la reforma penal aludida y aprobada por esta H. Cámara de Diputados.

A fin de ilustrar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación comparte el criterio que hoy proponemos, me permito citar la siguiente jurisprudencia:

Época: Décima Época Registro: 2010937

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 26, Enero de 2016, Tomo IV

Materia(s): Constitucional Tesis: IV.1o.P. J/7 (10a.) Página: 3012

Flagrancia. El artículo 134, primera parte, del Código de Procedimientos Penales del estado de Nuevo León, al prever los supuestos en que el indiciado puede ser detenido dentro de las 72 horas posteriores a la comisión del hecho delictivo, es inconvencional y debe inaplicarse por contravenir los derechos de libertad y debido proceso .

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El artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público, y que existirá un registro inmediato de la detención. Luego, para determinar los alcances de la expresión “inmediatamente después de la comisión del delito”, contenida en ese precepto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el 19 de septiembre de 2012, por mayoría de cuatro votos, el amparo directo en revisión 991/2012, estableció que aquélla se refiere a lo que doctrinariamente se identificó como cuasiflagrancia, que abarca la persecución durante la huida física u ocultamiento del sujeto, los cuales se generan justo después de la realización del ilícito penal, por lo que el concepto de flagrancia está limitado constitucionalmente al instante de la comisión del delito -flagrancia stricto sensu- y al de la huida u ocultamiento del sujeto que se genera inmediatamente después de la realización de los hechos delictivos -cuasiflagrancia-, excluyendo la flagrancia equiparada. Ahora bien, el artículo 134, primera parte, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León prevé que el indiciado puede ser detenido dentro de las 72 horas posteriores a la comisión del hecho delictivo, siempre que sea perseguido materialmente, alguien lo señale como responsable, se encuentre en su poder el objeto del delito o el instrumento con el que se hubiera cometido, o existan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión de aquél. Así, dicho precepto, al ampliar a 72 horas -bajo determinados supuestos-, el periodo en que puede considerarse que se está en presencia de flagrancia, para detener -sin orden judicial o de autoridad competente- al sujeto que se considere como responsable de un ilícito, contraviene los derechos humanos de libertad y debido proceso, reconocidos en los artículos 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9, numerales 1 y 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; I y XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 7, numerales 2, 3 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la porción normativa en estudio contempla diversos supuestos en los que puede estimarse -de manera similar o análoga- a la flagrancia en el delito, siempre que se presenten dentro del término de 72 horas posteriores a la comisión de los hechos delictivos, es decir, una flagrancia equiparada, institución prohibida por los instrumentos internacionales invocados y por la Constitución, lo que no permite armonizar ese acto legislativo con los artículos convencionales en comento; por tanto, en aplicación del principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional, dicho precepto es inconvencional y debe inaplicarse.

Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.

Amparo directo 365/2014. 15 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Heriberto Pérez García. Secretaria: María Mercedes Ávila Arias.

Amparo directo 179/2014. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Secretario: Francisco Ángel Rangel Mendoza.

Amparo directo 437/2014. 12 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Secretario: Jorge Xavier Zamora Barrón.

Amparo directo 287/2014. 20 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rodríguez Gámez. Secretaria: María Guadalupe Briones Rodríguez.

Amparo directo 363/2014. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ramón Ojeda Haro. Secretario: David Acosta Huerta.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de enero de 2016 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 2 de febrero de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.2

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Impactos de No atender el problema

El problema que nos ocupa, requiere de una inmediata atención. En caso de que esta situación no sea atendida, seguirá generando que las procuradurías de justicia de las entidades federativas y los organismos encargados de la impartición de justicia, sigan interpretando la detención contenida en el artículo16 constitucional como mejor les convenga, con la consecuente violación de los derechos humanos de las personas.

Por otro lado, si el asunto en comento no es atendido, generará que sigan existiendo disparidad de criterios y de legislaciones, que originarán que un organismo internacional realice una recomendación a los Estados Unidos Mexicanos a efecto de remediar esta situación.

Alternativas de solución

El problema que atendemos con la presente iniciativa, puede resolverse la siguiente manera:

• A través de un exhorto a las legislaturas locales a fin de armonizar su legislación en materia de detenciones. • Esperar a que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación retome el “espíritu de constituyente” y confirme la detención en flagrancia como hemos venido señalando en la presente.

• Realizando la iniciativa de reforma que hoy proponemos

Debemos apuntar que la iniciativa de reforma que hoy propongo, no tiene ningún impacto presupuestal, ya que sólo se trata de homologar el criterio de la detención para que sea interpretado correctamente por las entidades federativas.

Es por lo anterior, que de las posibles soluciones, la iniciativa de reforma que proponemos, resulta ser la más eficiente, eficaz e idónea para resolver el problema que hemos planteado.

Finalmente, es de resaltar que la propuesta que el día de hoy presento, resulta acorde con el nuevo modelo de justicia penal, vigente desde el 18 de junio del presente año, en el que entre otros principios, que lo rigen, se encuentran el de presunción de inocencia.

Fundamento legal de la iniciativa

La iniciativa se presenta en ejercicio de las facultades que al suscrito, en su calidad de diputado federal de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión, confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6, fracción I, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados.

Para un mejor entendimiento de la iniciativa promovida por el suscrito diputado, se muestra el siguiente cuadro comparativo:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar ante esta soberanía el siguiente:

Decreto por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se suprimen el inciso b) de la fracción II y el último párrafo del artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en materia de detención inmediata.

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Artículo Primero. Se reforma el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 16... ...

... ... ...

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido en virtud de que es sorprendido y es perseguido material e ininterrumpidamente, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención.

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

Artículo Segundo. Se suprime el inciso b) de la fracción II del Código Nacional de Procedimientos Penales para

quedar como sigue:

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Se podrá detener a una persona sin orden judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o

II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente.

Derogado Derogado

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la

Federación.

Segundo. Las legislaturas de las entidades federativas contarán con 60 días naturales, contando a partir de la

entrada en vigor del presente decreto, para adecuar la normatividad correspondiente. Notas

1 Diccionario jurídico mexicano, tomo IV, México, 1982, biblioteca virtual UNAM, p. 221 y disponible en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/3/1171/9.pdf

2 Suprema Corte de Justicia de la Nación, IUS, disponible en http://sjf.scjn.gob.mx/SJFSist/paginas/ResultadosV2.aspx?Epoca=1e3e1000 0000000&Apendice=1000000000000&Expresion=FLAGRANCIA&Dominio

=Rubro,Texto&TATJ=1&Orden=1&Clase=TesisBL&bc=Jurisprude ncia.Resultados&TesisPrincipal=TesisPrincipal&InstanciasSelecci onadas=6,1,2,50,7&Hits=20, consultado el día 27 de octubre de 2016.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 2016. Diputado Juan Pablo Piña Kurczyn (rúbrica)

Referencias

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