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CIUDADANO. Guadalajara, Jalisco, a veinte de abril de dos mil dieciocho.

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EXPEDIENTE: SG-JRC-21/2018

ACTOR: MOVIMIENTO

CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

SECRETARIO: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN

COLABORÓ: SANDRA ISABEL GASPAR GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, a veinte de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Omar Alberto Vargas Amezcua, quien se ostenta como representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, a fin de impugnar la resolución del expediente PSE-TEJ-005/2018, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que declaró inexistente la comisión de actos anticipados de campaña electoral y el uso de símbolos religiosos atribuidos a Antonio Sánchez Flores, precandidato a presidente municipal de Tlajomulco de Zúñiga por el Partido Revolucionario Institucional.

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1. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor y de las constancias que integran el expediente, se desprende que los acontecimientos que se narran a continuación corresponden al presente año:

1.1 Denuncia. El treinta y uno de enero, el partido Movimiento Ciudadano a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco presentó denuncia de hechos contra el Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando y Antonio Pérez Flores, precandidato a la presidencia municipal de Tlajomulco de Zúñiga, de dicho partido político, por la comisión de actos anticipados de campaña y uso de símbolos religiosos.

1.2 Procedimiento especial sancionador. El primero de febrero, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco1 radicó la denuncia y ordenó su registro con el número de expediente PSE-QUEJA-010/2018.

El cuatro de febrero se admitió la denuncia de hechos y se ordenó emplazar al denunciante y a Antonio Sánchez Flores.

1.3 Medidas cautelares. El siete de febrero, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral Local declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el partido Movimiento Ciudadano, consistente en la no difusión del video denunciado.2

1.4 Trámite del procedimiento sancionador. El trece de febrero se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en la

1

Véase el acuerdo glosado a fojas 25 y 26 del cuaderno accesorio único.

2

Resolución respecto a la solicitud de adoptar las medidas cautelares formulada dentro del procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-010/2018.

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que estuvo presente únicamente la persona autorizada por el denunciante.

Al día siguiente, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral Local remitió al Tribunal Electoral de Jalisco las constancias que integran el expediente del procedimiento especial sancionador.

En acuerdo de diecinueve de febrero, el citado tribunal determinó devolver el expediente al Instituto Electoral Local por no encontrarse debidamente integrado, admitir la denuncia por lo que respecta al Partido Revolucionario Institucional y correrle traslado a éste para otorgarle la debida audiencia y defensa.3

El veintisiete de febrero se celebró de nueva cuenta la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos con la presencia del autorizado del partido Movimiento Ciudadano, sin la asistencia de Antonio Sánchez Flores y del representante del Partido Revolucionario Institucional.

Posteriormente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Jalisco remitió el expediente del procedimiento especial sancionador al tribunal responsable.

1.5 Resolución impugnada. El ocho de marzo, el Tribunal Electoral Local emitió resolución en el procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-005/2018, que declaró la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia, atribuidas a Antonio Sánchez Flores y al Partido Revolucionario Institucional.

3

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2. Juicio de revisión constitucional electoral.

2.1 Presentación. Inconforme con la decisión anterior, Omar Alberto Vargas Amezcua, en representación del partido político Movimiento Ciudadano promovió el presente juicio el trece de marzo.

2.2 Cuaderno de antecedentes. El catorce siguiente, el Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional ordenó formar el cuaderno de antecedentes SG-CA-20/2018 y remitió el expediente a la Sala Superior porque la materia de controversia podía actualizar su competencia.

2.3 Determinación de competencia. Mediante acuerdo plenario de veintisiete de marzo, la Sala Superior de este Tribunal determinó que la Sala Regional Guadalajara era el órgano competente para conocer la impugnación del actor.

2.4 Remisión de juicio a Sala Regional y turno. El tres de abril, se recibió en este órgano jurisdiccional la demanda del presente juicio.

Asimismo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente con el número SG-JRC-21/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Jorge Sánchez Morales.

2.5 Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el expediente, admitió la demanda y al no existir diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, ordenando la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

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CONSIDERANDO:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer el presente juicio, porque se controvierte la resolución del Tribunal Electoral de Jalisco emitida en un procedimiento especial sancionador local relacionado con diversas violaciones atribuidas a un precandidato a la presidencia municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; 186, fracción III, inciso c), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los acuerdos INE/CG329/2017,4 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictado en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-25/2018.

SEGUNDO. Procedencia

El presente juicio cumple con los requisitos de procedencia y especiales del juicio, previstos en los artículos 7, 8, 9, 13 y 86 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4

“Acuerdo por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones

plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva”.

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a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta la denominación del partido político, el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante, el domicilio y autorizados para recibir notificaciones, el acto impugnado, los hechos de la impugnación, los agravios, los preceptos presuntamente violados y las pruebas ofrecidas.

b. Oportunidad. El juicio fue promovido dentro del plazo de cuatro días, toda vez que la resolución controvertida fue notificada personalmente al actor el nueve de marzo5 de este año y la demanda se presentó el trece de marzo siguiente6.

c. Legitimación y personería. El juicio fue promovido por parte legítima, porque Movimiento Ciudadano es un partido político nacional acreditado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.

Asimismo, está acreditado el carácter de representante de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Jalisco que ostenta Omar Alberto Vargas Amezcua.

Además, se trata de la misma que presentó la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador local, calidad reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

d. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico, ya que la resolución recaída en el procedimiento especial sancionador PSE-TEJ-005/2018, resulta lesiva a sus intereses.

5

Según se desprende de la notificación por oficio realizada por el actuario del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, visible a fojas 342 del cuaderno accesorio único.

6

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e. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme, porque en la legislación electoral de Jalisco no se prevé juicio o recurso procedente para modificar o revocar la resolución controvertida.

Requisitos especiales de procedencia. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad, se advierte lo siguiente:

a) Preceptos constitucionales violados. Se acredita este requisito, dado que el actor señala que la resolución impugnada viola los artículos 14, 16, 17 y 130, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Este presupuesto se valora en un sentido formal, no como el resultado del análisis de los agravios.

b) Violación determinante. La violación reclamada es determinante, porque la decisión que se adopte puede causar una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral local en caso de que el actor alcance su pretensión, pues tendría como consecuencia revocar el fallo emitido en el proceso especial sancionador local.

c) Reparación material y jurídicamente posible. La violación es material y jurídicamente reparable, al tratarse de un acto emitido dentro de la etapa de preparación de la elección, la cual concluye el día de la jornada electoral del próximo primero de julio.

Por tanto, al estar colmados los requisitos indicados y al no advertirse alguna causal de improcedencia, se analiza el fondo de la controversia.

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TERCERO. Estudio de fondo

3.1 Planteamiento del caso

¿Qué se denunció?

El representante del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco presentó denuncia de hechos7 por la comisión de faltas que presuntamente resultaban violatorias de la normativa electoral, atribuibles al Partido Revolucionario Institucional por culpa in vigilando y Antonio Sánchez Flores, precandidato de ese partido a presidente municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, consistentes en actos anticipados de campaña y el uso de símbolos religiosos.

El actor sostuvo que la difusión de un video en las redes sociales Facebook y Twitter, el veintiséis de enero de este año, con una duración de sesenta y dos segundos, tiene como objetivo generar una campaña negativa y desalentar el apoyo en favor de la precandidatura de Enrique Alfaro Ramírez a la gubernatura estatal, porque en el promocional:

• Se utilizan adjetivos como “mentiroso” o “torpe”.

• Presenta contrastes entre el trato que puede llegar a ofrecer el precandidato citado y el que brinda Antonio Sánchez como opción política para la Presidencia Municipal de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco.

7

Registrada inicialmente por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco como procedimiento especial sancionador con el número de expediente PSE-QUEJA-010/2018.

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• Genera con las imágenes y la voz en off, una campaña negativa contra la figura del precandidato señalado.

Asimismo, señaló que los denunciados incurrieron utilizan símbolos religiosos, puesto que en una de las figuras del video se aprecia la imagen de una virgen que se asemeja a la de Tlajomulco.

¿Qué resolvió el tribunal responsable?

En la resolución del procedimiento especial sancionador dictada por el Tribunal Electoral de Jalisco, se determinó que no se acreditan los supuestos actos anticipados de campaña, debido a que el mensaje difundido en el video denunciado no incide a votar en favor del precandidato denunciado y/o del Partido Revolucionario Institucional, ni a votar en contra de alguna candidatura o de un partido político.

Además, se resolvió que las pruebas aportadas por el denunciante no acreditan que el dibujo animado o ilustración que aparece en el video denunciado corresponda a una imagen que represente un símbolo religioso, concretamente, de la Virgen de Tlajomulco.

Asimismo, indicó que no resultaba factible fincar responsabilidad al Partido Revolucionario Institucional por culpa

in vigilando, porque en el escrito de denuncia no se imputan

actos efectuados por dicho instituto político, sino que la conducta cuestionada dependía de que se acreditara a la que se atribuye al precandidato denunciado, por tal motivo, era procedente eximir de responsabilidad al citado partido.

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Inconforme con la decisión anterior, el actor promovió el presente juicio, en el que hace valer los siguientes agravios:

1. El tribunal responsable violó el principio de exhaustividad de las sentencias reconocido en el artículo 17 constitucional porque no debió resolver sobre la existencia o inexistencia de las violaciones denunciadas por el simple hecho de que el promocional en estudio se difundió en redes sociales, puesto que dicho material puede constituir una infracción a la normativa electoral según lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal.

Además, sostiene que una resolución exhaustiva debe contener el estudio del contenido promocional, con el propósito de verificar si los elementos personal, subjetivo y objetivo señalados por la Sala Superior de este Tribunal se actualizan en el caso concreto.

2. El tribunal local incurrió en una indebida valoración de las pruebas porque apreció de manera laxa la imagen y basó su decisión en una comparación estricta de las figuras que aparecen en el video y en el escrito de denuncia, pues pretende que sean idénticas entre sí.

A su juicio, la responsable omite considerar que el promocional denunciado es un video que parte de ilustraciones que se hacen con un software que asemeja las cosas, por ello, -sostiene- que olvida usar las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, a partir de las cuales es factible asociar la imagen que sale en el promocional representaba a una virgen, como símbolo universal de una religión, particularmente, la católica.

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Con base en los agravios anteriores, se analizará si la autoridad responsable estudió de manera exhaustiva los hechos denunciados por el actor en el procedimiento especial sancionador y si incurrió en una indebida valoración de pruebas.

3.2 La resolución impugnada es exhaustiva porque analizó en su totalidad los hechos denunciados en el procedimiento especial sancionador local

El agravio expresado por el actor es infundado porque el tribunal responsable analizó la totalidad de los planteamientos hechos valer en la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador local.

El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda resolución emitida por las autoridades jurisdiccionales debe ser pronta, completa e imparcial, en los términos que fijen las leyes.

El principio procesal de exhaustividad se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes, si se resuelven cada uno de éstos y se analiza la totalidad de las pruebas.8

En la denuncia de hechos, el promovente señaló que el precandidato denunciado cometió la infracción consistente en actos anticipados de campaña, al difundir en sus cuentas de Facebook y Twitter, un video que tiene por objeto provocar una campaña negativa contra Enrique Alfaro Ramírez, porque se

8

Véase la jurisprudencia 12/2001, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS

RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. Publicada en Justicia Electoral. Revista del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas

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formulan cuestionamientos y críticas respecto de las actitudes personales del citado precandidato, lo descalifica con adjetivos como “mentiroso” o “torpe” y aparece su imagen animada repetidamente durante el video.

A su decir, el contenido del video denunciado lejos de dirigirse a la militancia de su partido con algún mensaje encaminado a buscar su designación como candidato, propone críticas y descalificaciones hacia una persona específica que no son propias de una precampaña.

En la resolución impugnada, el tribunal responsable atendió el tema principal planteado por el denunciante de la siguiente manera:

a. En cuanto a los actos anticipados de campaña, determinó que no se acredita el elemento subjetivo debido a que el video carece de manifestaciones explícitas de votar a favor de Antonio Sánchez Flores y/o al Partido Revolucionario Institucional o de rechazo hacía algún candidato o partido político.

El mensaje del video está dirigido a los militantes y miembros que integran la comisión municipal de ese partido, en la que se eligió al candidato a presidente municipal de dicha localidad.

b. Respecto al uso de símbolos religiosos, señaló que las pruebas aportadas no permiten establecer con certeza que el dibujo o ilustración que aparece en el video denunciado corresponda a una imagen de la Virgen de Tlajomulco.

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(14)

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especial sancionador local, no se llega al resultado que se pretende en la denuncia, en el sentido de que la imagen animada que aparece en el video y la fotografía inserta en la denuncia se refieran al mismo símbolo. De ahí lo infundado del agravio.

También, se desestima el argumento relativo a que el uso de la imagen que aparece en el video tiene la intención de representar a una virgen, como símbolo de la religión católica, porque se trata de una alegación novedosa que no se hizo valer en la denuncia que dio origen al procedimiento especial sancionador local.

En la denuncia de hechos, en cuanto al uso de símbolos religiosos, se señaló lo siguiente:

• Que el artículo 130 constitucional establece el principio histórico de la separación del iglesia-Estado. Por tal motivo, el artículo 25, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos establece la prohibición de usar símbolos religiosos en la propaganda de los partidos políticos.

• En el video publicitario del precandidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Tlajomulco se usa dentro de una de las imágenes una ilustración que se asemeja la Virgen de Tlajomulco.

• Adicionalmente a la infracción por la comisión de actos anticipados de campaña, se incurre en el uso de símbolos religiosos dentro de la propaganda electoral del precandidato y partido denunciado.

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Como puede advertirse, la parte actora en ningún momento hizo valer la alegación que la imagen utilizada en el video denunciado -que fue identificada como una virgen- fuera un símbolo universal de la religión católica.

Por tanto, esta Sala está impedida en analizar dicha alegación cuando no fue expuesta en el procedimiento sancionador local, porque al hacerlo, provocaría un desequilibrio procesal, dado que los denunciados no tuvieron la oportunidad de defenderse ni presentar pruebas de su parte en cuanto a este punto, en la instancia previa.

Al resultar infundados los agravios expresados por el actor, procede confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en el procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-005/2018.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

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GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO

OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio dieciocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-21/2018. DOY FE.---

Guadalajara, Jalisco, a veinte de abril de dos mil dieciocho.

OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

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