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Ayuntamiento de San Miguel de Abona

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<<PREÁMBULO

El servicio de abastecimiento de agua potable a domicilio constituye un servicio público que debe ser prestado, obligatoriamente, por los municipios. A este respecto, ha sido el Reglamento del Servicio de Suministro de Agua Potable a Domicilio del Ayuntamiento de San Miguel de Abona, publicado en el Boletín Oficial de La Provincia de fecha 24 de diciembre de 1993, el que ha comprendido el régimen jurídico específico aplicable hasta la fecha. No obstante, resulta evidente la obsolescencia del citado cuerpo legal.

Efectivamente, tanto la realidad física actual, consecuencia directa del crecimiento poblacional que ha experimentado el municipio en los últimos 25 años, como la proliferación normativa de obligado complimiento en la materia, tanto desde el punto de vista jurídico como técnico, obligan al establecimiento de un nuevo marco jurídico, más ambicioso, conciso y pormenorizado, que permita, entre otras cosas, dotar de una mayor seguridad las relaciones que puedan llegar a establecerse ente el usuario, el ayuntamiento y el concesionario del servicio, en su caso.

Así, el presente reglamento, persigue, entre otros, los siguientes fines:

1º) Regular las condiciones de prestación del Servicio Público de suministro de aguas en el término municipal de San Miguel de Abona.

2º) Garantizar los legítimos intereses y la seguridad de los usuarios y del Prestador del Servicio, en su caso.

3º) Regular los derechos y obligaciones del usuario y del Prestador del Servicio, en su caso. 4º) Regular las condiciones de suministro en cuanto a su prelación y restricciones en el abastecimiento.

5º) Determinar las consecuencias del incumplimiento de los preceptos que contiene y las causas y condiciones de suspensión del suministro y extinción de los contratos.

6º) Definir los requisitos mínimos de contrato, a la que deberán sujetarse todos

los contratos que se celebren entre el Prestador del Servicio, en su caso, y los usuarios.

7º) Fijar los condicionantes técnicos a los que debe supeditarse, en cada momento, el suministro del servicio y la concesión de los acople.

ANEXO CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES. Artículo 1.- OBJETO Y FINES.

Este Reglamento tiene por objeto la ordenación en el ámbito municipal de San Miguel de Abona del servicio Abastecimiento de agua, homogeneizando las condiciones básicas de las relaciones entre la Empresa concesionaria y los Abonados a dicho servicio.

El objeto mencionado se concretará en la consecución de los siguientes fines:

Regular las condiciones de prestación del servicio público de abastecimiento de agua potable de San Miguel de Abona.

Garantizar los legítimos intereses y la seguridad de los consumidores y la empresa suministradora de agua.

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Fijar todos los tipos de contratos posibles para la prestación del servicio, en función de su finalidad y duración.

Regular los requisitos necesarios para desarrollar la actividad del servicio de abastecimiento de agua.

Regular las condiciones del suministro en cuanto a su prelación, calidad del agua suministrada y restricciones en el abastecimiento.

Determinar las consecuencias del incumplimiento de los preceptos que contienen y las causas y condiciones de suspensión de suministro y de extinción de los contratos.

Definir una Póliza de abono tipo, a la que deberán sujetarse todos los contratos de adhesión que se celebren entre los entes o empresas suministradoras y los distintos usuarios. Definir las bases de contratos adicionales tipos para la prestación de servicios de facturación y

mantenimiento de contadores a los abonados.

Artículo 2.- NORMAS GENERALES.

El suministro domiciliario de agua potable se ajustará a cuanto establece el presente Reglamento, a lo estipulado en la normativa técnica y administrativa vigente en la materia y en las Ordenanzas Municipales aplicables al servicio, en tanto no se opongan a la reglamentación vigente.

Artículo 3.- FORMA DE GESTION Y TITULARIDAD DEL SERVICIO.

El Servicio de Abastecimiento de Agua Potable es de titularidad municipal. El Ayuntamiento de San Miguel de Abona, presta el Servicio de Abastecimiento de Agua Potable mediante Concesión Administrativa.

Artículo 4.- ABONADO

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por abonado toda persona física o jurídica, incluyendo en esta clasificación a las comunidades de propietarios, titular del derecho de uso de la finca, local o industria, o su representante, que contrate con el Servicio de Abastecimiento de Agua potable en las condiciones establecidas en la Póliza de Abono para su abastecimiento regular mediante acometida y equipo de medida unitario.

Artículo 5.- EMPRESA CONCESIONARIA.

A los efectos de este Reglamento se considerarán Empresa concesionaria de agua potable en el municipio, aquella persona, física o jurídica, pública o privada, que dedica su actividad a la distribución domiciliaria del agua potable y que actúan en el término municipal mediante título habilitante de concesionario del servicio de abastecimiento de agua potable de San Miguel de Abona.

Artículo 6. – SERVICIO PÚBLICO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA

1.- A los efectos de este Reglamento, tendrá la consideración de servicio público de abastecimiento de agua, todo aquél que se realice en virtud del correspondiente contrato de suministro, mediante una red pública de distribución, en alguna de las formas de gestión directa o indirecta de las establecidas en el artículo 85 de la Ley de Bases de Régimen Local (en adelante LBRL).

2.- Tendrá la consideración de red pública de abastecimiento, toda aquélla que tenga como finalidad el suministro general a domicilio de agua potable, para consumo humano mediante la correspondiente acometida, servida en virtud de un contrato de adhesión o póliza de abono de suministro, cualquiera que sea su ubicación, y la consideración urbanística de los terrenos por donde discurra el trazado de dicha red, y cualquiera que sea la titularidad del servicio.

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Se excluyen de tal consideración las conducciones y canalizaciones hidráulicas que tengan por finalidad el autoabastecimiento, así como todas aquellas dedicadas exclusivamente a cubrir las necesidades propias de explotaciones industriales y agropecuarias, sin que el fluido transportado precise la consideración de agua potable.

Artículo 7.- ÁREA DE COBERTURA

El presente Reglamento será de aplicación al Servicio público de abastecimiento de agua potable que se desarrolle en el ámbito del término municipal de San Miguel de Abona.

El Prestador del Servicio estará obligado a definir, dentro del ámbito territorial del Municipio, el área o áreas de cobertura que domina con sus instalaciones de abastecimiento de agua.

A la entrada en vigor del presente Reglamento, el Prestador del Servicio estará obligado, igualmente, a depositar en el Ayuntamiento de San Miguel de Abona informe detallado en el que conste el área de cobertura del servicio que se presta, debiendo actualizar, en su caso, dicha información en el último trimestre de cada año.

CAPITULO II

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LA EMPRESA CONCESIONARIA Y DE LOS ABONADOS Artículo 8.- OBLIGACIONES DE LA EMPRESA CONCESIONARIA

Con independencia de aquellas situaciones que sean objeto de una regulación especial en este Reglamento, de las que puedan derivarse obligaciones específicas para la Empresa concesionaria, ésta tendrá las siguientes obligaciones:

De tipo general: La Empresa concesionaria, con los recursos a su alcance y en el ámbito de la competencia que tenga asumida, viene obligada a distribuir y situar en los puntos de toma de los abonados el agua potable, con arreglo a las condiciones que fija este Reglamento y demás disposiciones que sean de aplicación.

Obligación del suministro: dentro del área de cobertura, definida en el artículo 8, la Empresa concesionaria está obligada a conceder el suministro de agua a todo peticionario del mismo, y a la ampliación del suministro correspondiente a todo abonado final que lo solicite, en los términos establecidos en el presente Reglamento y en las condiciones técnicas y económicas recogidas en las normas reglamentarias vigentes.

Potabilidad del agua: La Empresa concesionaria está obligada a garantizar la potabilidad del agua, con arreglo a las disposiciones sanitarias vigentes, hasta la llave registro, inicio de la instalación interior del abonado, según Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, o norma que lo sustituya.

Conservación de las instalaciones: La Empresa concesionaria está obligada a mantener y conservar a su cargo las redes e instalaciones necesarias para el abastecimiento, así como las acometidas hasta la válvula de registro que constituye el límite de las instalaciones públicas. Regularidad en la prestación de los servicios: La Empresa concesionaria estará obligada a mantener la regularidad en el suministro de agua, salvo las limitaciones o interrupciones por causas justificadas de fuerza mayor o caso fortuito.

En cualquier caso, no le serán imputables las interrupciones de estos servicios en los supuestos indicados en este Reglamento,

Garantía de presión o caudal: La Empresa concesionaria está obligada, salvo en el caso de averías accidentales o causas de fuerza mayor, a mantener la llave de registro en las condiciones de presión y caudal establecidas en el contrato de acometida o suministro, de conformidad con las prescripciones de este Reglamento.

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Restricciones de abastecimiento: El servicio público de Abastecimiento de agua, contará con un plan de emergencia de medidas graduales que permita minimizar y paliar los efectos de discontinuidad del suministro cuando por imposibilidad justificada, debido a causa de fuerza mayor, cuya atención esté pendiente de la disponibilidad de recursos económicos públicos, resulte necesario restringir el suministro de forma continuada, o su interrupción ocasional, con cualquier alcance, durante más de tres días seguidos.

Los planes de emergencia deberán someterse a la debida información pública y comunicarse a las autoridades y organismos afectados; deberán ser aprobados por el Ayuntamiento.

Cuando se produzca alguna de las necesidades de restricción con el alcance y por cualquiera de las causas contenida en los apartados anteriores, los servicios de abastecimiento:

Pondrán en marcha de inmediato las medidas de su plan de emergencia.

Darán urgente información de la situación, previsiones y necesidades, a la Administración Local que corresponda en función de la ubicación de la zona afectada, con el fin de que además puedan adoptar las medidas de su competencia, que consideren necesarias.

Informarán a los abonados afectados, directamente o a través de los medios de difusión disponibles que resulten más eficaces, de las causas y alcance de las restricciones, así como las medidas y prohibiciones que deben observar, de acuerdo con lo previsto en el plan de emergencia respectivo, y las adoptadas en su caso por los Ayuntamientos y autoridades competentes.

En el caso de desabastecimiento o restricciones prolongadas, dará cuenta asimismo a la Concejalía de Servicios municipales.

Restablecidas las normales condiciones de suministro, informarán nuevamente a los abonados, Ayuntamiento y Organismos afectados.

Avisos urgentes: la Empresa concesionaria está obligada a mantener un servicio permanente de recepción de avisos, al que los abonados o usuarios puedan dirigirse a cualquier hora, para comunicar averías o recibir información en caso de emergencia.

Visitas a las instalaciones: La Empresa concesionaria está obligada a colaborar con las Autoridades y centros de educación para facilitar, en armonía con las necesidades de la explotación, que los abonados, usuarios o público en general, puedan conocer el funcionamiento de las instalaciones.

Reclamaciones: La Empresa concesionaria estará obligada a contestar las reclamaciones que se le formulen por escrito, en plazo no superior a diez días hábiles.

Tarifas: La Empresa concesionaria estará obligada a aplicar a los distintos tipos de suministros que tenga establecidos, las tarifas que, en cada momento, tenga aprobadas por la autoridad competente.

Artículo 9.- DERECHOS DE LA EMPRESA CONCESIONARIA

Sin perjuicio de aquellos otros que en relación con situaciones específicas puedan derivarse para la Empresa concesionaria, ésta, con carácter general, tendrá los siguientes derechos, sin perjuicio de las competencias propias del Ayuntamiento en la materia:

Fijar el punto de conexión: La empresa concesionaria determinará el punto de conexión de los nuevos suministros y de las condiciones técnicas del mismo y el equipo de medida que se ha de instalar, en función de la solicitud de consumos que se formalice y de lo que a tal efecto regulen las disposiciones vigentes, previo informe favorable los Servicios Técnicos Municipales del Ayuntamiento de San Miguel de Abona.

Determinación de la estructura tarifaria: La definición y establecimiento de la estructura tarifaria necesaria para la gestión del servicio, con los informes y ratificaciones que correspondan.

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Desarrollo de las instalaciones de abastecimiento: Definir, proyectar y dirigir o en su caso autorizar, cualquier tipo de obra que afecte a su abastecimiento.

Inspección de instalaciones interiores: a la Empresa concesionaria, sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente confiera a los distintos órganos de la Administración, le asiste el derecho de inspeccionar, revisar e intervenir, con las limitaciones que se establecen en este Reglamento, las instalaciones interiores del suministro que, por cualquier causa, se encuentren o puedan encontrarse en servicio o uso.

Cobros por facturación: A la Empresa concesionaria le asiste el derecho a percibir el importe de las facturaciones o cargos que, reglamentariamente, formule al abonado de acuerdo con las tarifas oficialmente aprobadas.

Suspensión del suministro para aquellas situaciones previstas en el presente Reglamento y de acuerdo a las formalidades contenidas en el mismo. Llegando a la resolución del contrato con el abonado en los caso de incumplimiento grave y/o reiterado. El contrato con el abonado se resolverá transcurrido un plazo de dos bimestres en situación de suspensión del suministro, previa resolucióndel órgano competente municipal.

Equilibrio Económico Financiero del Servicio: A la Empresa concesionaria le asiste el derecho a disponer de tarifas del servicio suficientes para mantener el oportuno equilibrio económico financiero del Servicio.

Artículo 10.- OBLIGACIONES DEL ABONADO

Con independencia de aquellas situaciones que sean objeto de una regulación especial en este Reglamento, de las que puedan derivarse obligaciones específicas para un abonado, éstos tendrán, con carácter general, las obligaciones siguientes:

Pagos de recibos y facturas: En reciprocidad a las prestaciones que recibe, todo abonado vendrá obligado al pago de los cargos que se formulen con arreglo a los precios que tenga aprobados en todo momento la Empresa concesionaria, así como aquellos otros derivados de los servicios específicos que se regulan en este Reglamento.

En cuanto a los consumos de agua, esta obligatoriedad de pago se considerará extensiva a los casos en que los mismos se hayan originado por fuga, avería o defecto de construcción o conservación de las instalaciones interiores.

Pago de fianzas: Todo peticionario, al formalizar el contrato de suministro, viene obligado a depositar la correspondiente fianza, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Conservación de instalaciones: Sin perjuicio de cuanto al efecto establecen las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua, todo abonado deberá utilizar de forma correcta las instalaciones a su servicio, adoptando las medidas necesarias para conservar las mismas en la forma más adecuada, y evitando el retorno a la red de posibles aguas contaminantes, manteniendo, además, intactos los precintos que garantizan la no manipulación del contador e instalaciones de acometida, en su caso, así como las condiciones idóneas para la toma de lecturas del mismo.

Facilidades para las instalaciones e inspecciones: Todo peticionario de un suministro, está obligado a facilitar a la Empresa concesionaria la colocación de los elementos precisos en la propiedad objeto del suministro, así como a permitir la entrada a aquélla al personal autorizado por dicha Entidad, que así lo acredite, a fin de que pueda efectuar cuantas comprobaciones estén relacionadas con el suministro.

Igualmente, está obligado a ceder a la Empresa concesionaria el uso de los locales, recintos o arquetas necesarios para la instalación de los equipos de medida y elementos auxiliares adecuados en cada caso.

Derivaciones a terceros: Los abonados no podrán, bajo ningún concepto, ceder gratuita o remuneradamente agua a terceros, ya sea con carácter permanente o temporal, siendo responsables de toda defraudación que se produzca en su suministro, bien por sí o por cualquier otra persona que de él dependa.

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Avisos de Averías: Los abonados en interés general y en el suyo propio, pondrán en conocimiento de la Empresa concesionaria cualquier avería o perturbación producida o que, a su juicio, se pudiera producir en la red general de distribución.

Usos y alcance de los suministros: Los abonados están obligados a utilizar el agua suministrada en la forma y para los usos contratados.

Asimismo, están obligados a solicitar de la Empresa concesionaria la autorización pertinente para cualquier modificación en sus instalaciones, que implique un aumento en los caudales contratados de suministro, o modificación en el número de los receptores.

Notificación de baja: El abonado que desee causar baja en el suministro estará obligado a interesar por escrito de la Empresa concesionaria dicha baja, indicando, en todo caso, la fecha que debe cesar el citado suministro.

Recuperación de caudales: Aquellos abonados que en sus instalaciones dispongan de piscinas, equipos de refrigeración o instalaciones frigoríficas que utilicen el agua como medio portador de energía térmica, deberán equipar dichas instalaciones con equipos de reciclaje. Sin perjuicio de la normativa reguladora de los Parques Acuáticos, en las piscinas públicas o privadas, con vaso superior a 10 m³ deberá instalarse un equipo de filtración capaz para tratar todo el volumen de la piscina en un tiempo máximo de ocho horas.

Independencia de instalaciones: Cuando en una misma finca exista junto al agua de distribución pública agua de otra procedencia, el abonado vendrá obligado a establecer redes e instalaciones interiores por donde circulen o se almacenen independientemente las aguas, sin que exista posibilidad de que se mezclen las de una y otra procedencia.

Artículo 11.- DERECHOS DE LOS ABONADOS

Sin perjuicio de aquellos otros que en relación con situaciones específicas puedan derivarse para los abonados, éstos, con carácter general, tendrán los siguientes derechos:

Potabilidad del agua: A recibir en sus instalaciones agua que reúna los requisitos de potabilidad establecidos en las disposiciones vigentes.

Servicio permanente: A la disposición permanente del suministro de agua potable, con arreglo a las condiciones que se señalen en su contrato de suministro, sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.

Facturación: A que los servicios que reciba se le facturen por los conceptos y cuantías vigentes en cada momento.

Periodicidad de lectura: A que se le tome por la Empresa concesionaria la lectura al equipo de medida que controle el suministro, con una frecuencia no superior a dos meses, permitiéndose una oscilación máxima de 5 días hábiles.

Contrato: A que se formalice, por escrito, un contrato, en el que se estipulen las condiciones básicas del suministro, fijadas en el presente Reglamento.

Ejecución de instalaciones interiores: Los abonados podrán elegir libremente el instalador autorizado que ejecute las instalaciones interiores, así como el proveedor del material, que deberá ajustarse a las prescripciones técnicas reglamentariamente exigibles.

Reclamaciones: A formular reclamación contra la actuación de la Empresa concesionaria o sus empleados, mediante los procedimientos contemplados en este Reglamento. Cuando la reclamación se refiera al cumplimiento de las condiciones del suministro de agua, el reclamante deberá acreditar su condición de titular del contrato de suministro, o representante legal del mismo.

Información: A consultar todas las cuestiones derivadas de la prestación y funcionamiento del servicio en relación con su suministro; así como a recibir contestación por escrito de las consultas formuladas por este procedimiento. Igualmente, tendrá derecho, si así es solicitado por el peticionario, a que se le informe de la Normativa vigente que es de aplicación, así como a que se

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le facilite, por parte de la Empresa concesionaria, para su lectura en la sede de la Entidad, un ejemplar del presente Reglamento.

Visita de instalaciones: A visitar, en armonía y concordancia con las exigencias de la explotación, las instalaciones de tratamiento de agua.

CAPITULO III

INSTALACIONES DEL ABASTECIMIENTO DE AGUA Artículo 12.- ELEMENTOS MATERIALES DEL SERVICIO

Son elementos materiales del Servicio de Abastecimiento de Agua los siguientes:

Captación de agua. Son las instalaciones que permiten poner en disposición de uso el agua contenida en un acuífero. Los tipos de captaciones son: naciente natural, galería y pozo. Estaciones de Tratamiento de agua, Infraestructuras para el tratamiento del agua con destino

a los depósitos de almacenamiento.

Transporte en alta. Es el conjunto de canalizaciones que conducen el agua desde las captaciones hasta los depósitos de almacenamiento.

Depósitos de almacenamiento. Son las instalaciones destinadas al almacenamiento de agua, con la finalidad principal de asegurar el abastecimiento en caso de aumentos bruscos en el consumo o de fallo de la aducción general.

Red de distribución en baja. Es el conjunto de tuberías y todos sus elementos de maniobra y control, que, instaladas dentro del ámbito territorial del municipio, y en terrenos de carácter público o privado y desde un depósito, conducen agua potable a presión y de la cual se derivan las conducciones viarias o terciarias.

Conducciones viarias o terciarias. Son las tuberías de la red de distribución que discurren a lo largo de una vía pública o privada, previa constitución de la oportuna servidumbre, y de las que se derivarán, en su caso, las acometidas para los suministros.

Acometida. Comprende el conjunto de tuberías y otros elementos que unen las conducciones viarias con la instalación interior del inmueble que se pretende abastecer.

La acometida constará de los siguientes elementos: f.1) Toma.

La toma se encuentra colocada sobre la tubería de distribución y sirve de enlace entre la acometida y la red.

f.2) Válvula de registro.

La válvula de registro situada en el exterior del edificio, en la vía pública, junto a su fachada, alojada en un registro o arquilla fácilmente identificable, y que permitirá el cierre del suministro. Su maniobra será exclusivamente a cargo del Prestador del Servicio o persona autorizada, sin que puedan manipularla personas ajenas.

f.3) Válvula de paso.

La válvula de paso, será la unión de la acometida con la instalación interior general, estará situada dentro del armario del contador aislado, ya sea individual o general del cual dependan unos individuales, el tubo que la une con la válvula de registro atravesará el muro de cerramiento del edificio por un pasamuros, provisto de juntas estancas a 1 atmósfera, de modo que permita la libre dilatación del tubo.

La válvula de paso estará precintada por el Prestador del Servicio, si fuera preciso, bajo la responsabilidad del propietario o persona responsable del inmueble en que estuviese instalada, podrá cerrarse para dejar sin agua al resto de la instalación interior del edificio.

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La válvula de paso constituye el elemento diferenciador entre el Prestador del Servicio y el abonado, en lo que respecta a la conservación y delimitación de responsabilidades.

Artículo 13.- INSTALACIONES INTERIORES DE SUMINISTRO DE AGUA

Se entenderá por instalación interior de suministro de agua el conjunto de tuberías y sus elementos de control, maniobra y seguridad, posteriores a la llave de registro en el sentido de la circulación normal del flujo de agua. Las instalaciones interiores constarán de los siguientes elementos:

a) Instalación Interior General.

Es la tubería y elementos que unen la acometida con la batería de contadores o contador aislado. Estará compuesto por el tubo de alimentación y en los casos de que existan por necesidad en las condiciones de suministro o por imposición de la Empresa concesionaria: depósito de almacenamiento y grupo de sobreelevación, previo acuerdo del órgano municipal

competente. El depósito de almacenamiento tendrá una capacidad no inferior a la dotación media

por habitante y día (160 litros/habitante) multiplicado por el número de habitantes previstos por inmueble y con un mínimo de 1.000 litros. Las industrias, locales y establecimientos con carácter comercial, deberán disponer de una capacidad de reserva no inferior a un día de consumo. En caso alguno se considerará este depósito de almacenamiento como depósito de red de extinción de incendios, debiendo adecuarse por completo la instalación interior a la normativa vigente y de forma independiente a la acometida general.

b) Contador.

Es el aparato de medición de los consumos que ha de servir de base para la facturación de todo suministro, siendo el único medio que dará fe de la contabilización del consumo, su manipulación corresponderá exclusivamente al Prestador del Servicio. Las características, marca y modelo serán establecidas por la Empresa concesionaria, (clase C o superior), pudiendo el usuario adquirir el equipo donde estime oportuno, respetando las características establecidas por el Prestador del Servicio. La instalación del mismo será responsabilidad del personal de la Empresa concesionaria o personal autorizado por ésta, procediéndose en el momento de la instalación al adecuado precintado del mismo.

c) Instalación Interior Particular.

Como su nombre indica son las instalaciones interiores particulares de cada abonado, estarán compuesta por: El tubo ascendente, derivación particular y derivación a los aparatos.

Las instalaciones interiores para el suministro de agua serán ejecutadas por instalador autorizado por la Administración Competente, y se ajustarán a cuanto al efecto prescriben las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua, Estudio sobre las Normas Técnicas de las Instalaciones Internas de Agua en Edificios, así como toda la normativa aplicable, vigente en cada momento. A excepción del contador que será instalado por el Prestador del Servicio.

La conservación y mantenimiento de estas instalaciones, serán por cuenta y a cargo del titular o titulares del suministro existente en cada momento, a excepción del contador cuya conservación y mantenimiento serán por cuenta del Prestador del Servicio.

Artículo 14.- CONDICIONES SANITARIAS

Sin perjuicio de lo establecido en las Normas Básicas para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua, Estudio sobre las Normas Técnicas de las Instalaciones Internas de Agua en Edificios y en la Reglamentación Técnico Sanitaria de Abastecimiento de Agua Potable, la instalación interior objeto del suministro no podrá estar conectada con red o tubería ni distribución alguna de otra procedencia, ni aún con la proveniente de otro abono realizado por el Prestador del Servicio, sin que tampoco pueda mezclarse el agua procedente del Prestador del Servicio con ninguna otra.

Es obligación de los usuarios mantener y conservar los depósitos de almacenamiento, desinfectándolos periódicamente y protegiéndolos razonablemente para evitar cualquier causa de contaminación. En todo caso, con el fin de mantener la renovación constante del agua contenida

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en los depósitos, la derivación a los aparatos deberá conectarse directamente a la salida de dichos depósitos, no pudiendo puentearse los mismos.

En ningún caso existirá depósito alguno del usuario situado antes del correspondiente Contador o Aparato de Control y Medida.

Del funcionamiento de las instalaciones interiores no se derivará en ningún caso responsabilidad alguna para el Prestador del Servicio.

Artículo 15.- DEPÓSITOS Y ALJIBES

Los abonados deberán adoptar, a los efectos de asegurar el suministro en caso de situaciones excepcionales o de emergencia u ocasionales ante un fallo de suministro, las previsiones que se señalan a continuación:

a.- El usuario deberá instalar, formando parte de su instalación interior, depósitos de almacenamiento o reguladores. Estos depósitos habrán de mantenerse cuidadosamente limpios y desinfectados, de acuerdo con la legislación o normativa vigente, respondiendo el usuario de las posibles contaminaciones o perjuicios ocasionados por dichos depósitos. Igualmente deberán de estar dotados de los sistemas automáticos y manuales necesarios para evitar las pérdidas de agua, aunque dicha agua ha de ser registrada por un contador anterior, considerándose la falta de cuidado en este aspecto como perturbación del Servicio. En el caso de suministro doméstico cada vivienda a construir deberá llevar como mínimo una reserva de 1.000 litros cada vivienda, mediante depósitos individuales. Para suministro no doméstico cada instalación deberá disponer de depósitos de reserva que aseguren una autonomía de abastecimiento acorde con las necesidades que deban cubrirse, y al menos para un tiempo no inferior a 24 horas, de forma que quede asegurado su autoabastecimiento mínimo durante ese periodo de tiempo.

b.- En todos aquellos edificios que dispongan de tres o más plantas, el usuario deberá instalar un grupo de presión o sistema de elevación. Igual obligación recaerá en el usuario del resto de edificios o locales en que, previo los estudios técnicos pertinentes, así se determine por el Prestador del Servicio.

CAPITULO IV ACOMETIDAS Artículo 16.- CONCESIÓN

La concesión de acometida para suministro de agua potable, corresponde al Ayuntamiento de San

Miguel de Abona, previa petición a la Empresa concesionaria, quien en todos aquellos casos en los

que concurran las condiciones y circunstancias que se establecen en este Reglamento, estará obligada a otorgarla con arreglo a las normas del mismo.

Artículo 17.- CONDICIONES DE LA CONCESIÓN

La concesión para una acometida de suministro de agua estará supeditada a que se cumplan las condiciones de abastecimiento pleno, que se establecen seguidamente:

Que el inmueble a abastecer esté situado en el área de cobertura del abastecimiento.

Que el inmueble que se pretende abastecer cuente con instalaciones interiores disponibles y adecuadas a las normas del presente Reglamento.

Que el inmueble a abastecer disponga de acometida para vertidos de agua residuales y pluviales, o tenga resuelto el sistema de evacuación de las mismas, disponiendo, en este caso, de las autorizaciones precisas para ello.

Que la conducción que ha de abastecer al inmueble se encuentre en perfecto estado de servicio, y su capacidad de transporte sea, como mínimo, el doble de la que en igualdad de régimen hidráulico corresponda a la acometida a derivar.

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Artículo 18.- ACTUACIONES EN EL ÁREA DE COBERTURA

Cuando, dentro del área de cobertura definida en el artículo 7 de este Reglamento, se den las condiciones de abastecimiento pleno y se haya formalizado la correspondiente concesión de acometida, la Empresa concesionaria estará obligada a realizar los trabajos e instalaciones necesarias para la puesta en servicio de las acometidas solicitadas, debiendo sus actuaciones atemperarse a las circunstancias en las áreas y vías públicas urbanas ordinarias.

Dentro del área de cobertura el Prestador del Servicio realizará los trabajos de ejecución de la acometida concedida en el plazo de quince días a partir de la fecha de perfeccionamiento del contrato de acometida, debiendo el propietario del inmueble satisfacer los derechos de acople correspondientes, según se estipula en el presente Reglamento, así como los trabajos necesarios para la ejecución de los mismos, previo presupuesto de la Empresa concesionaria. El usuario podrá ejecutar total o parcialmente los trabajos necesarios de obra civil, por sí mismo o mediante un tercero, respetando las instrucciones y normas municipales establecidas al efecto y previa obtención del título habilitante oportuno. Los trabajos correspondientes a labores de fontanería se ejecutarán única y exclusivamente por personal de la Empresa concesionaria o autorizada por ésta.

La Empresa concesionaria quedará exenta de la obligación establecida en el párrafo anterior cuando las modificaciones, prolongaciones y refuerzos de redes e instalaciones a realizar sean consecuencia de actuaciones urbanísticas de interés ajeno a la Empresa concesionaria, que impliquen serias dificultades, impedimentos o establecimiento de servidumbres, serán responsabilidad del promotor de las mismas. En tal supuesto la ejecución de las obras de modificación, prolongación y refuerzo de la red, serán de cuenta del promotor o de los propietarios de los inmuebles afectados.

Artículo 19.- ACTUACIONES FUERA DEL ÁREA DE COBERTURA.

Cuando se solicite una acometida, cuya ubicación se encuentre fuera del área de cobertura, y siempre que sea viable su ejecución, serán por cuenta del beneficiario la totalidad de los gastos que se originen con motivo de la prolongación de la red general, debiendo sufragar asimismo los derechos de acople a la red general.

Las obras de ampliación podrán ser ejecutadas, con carácter general por la Empresa concesionaria y excepcionalmente por Contratista debidamente acreditado, previos los títulos habilitantes oportunos.

La dirección, vigilancia e inspección de las ampliaciones de la red se efectuará directamente por la Empresa Suministradora que fijará asimismo las condiciones y especificaciones técnicas que deberán ser inexcusablemente observadas en la ejecución de las referidas obras.

En las ampliaciones de redes efectuadas por terceros, una vez finalizada la ejecución de las mismas y tras las comprobaciones y aportación de documentos requeridos por el Prestador del Servicio, deberá firmarse el "acta de entrega al uso público".

A los efectos de este Reglamento, se entenderá por urbanizaciones y polígonos aquellos conjuntos de terrenos sobre los que la actuación urbanística exija la dotación de una infraestructura viaria y de servicios entre las distintas parcelas o solares en que se dividen dichos conjuntos y de estos con el resto de la zona urbana edificada o urbanizada.

La concesión de acometida para la urbanización o polígono, requerirá que previamente se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las redes interiores de distribución y demás instalaciones necesarias para el correcto abastecimiento de agua a la urbanización o polígono, se hayan ejecutado con arreglo a proyecto redactado por Técnico competente, con sujeción, a los criterios, Reglamentos aplicables y a las normas técnicas de abastecimiento de aguas del Ayuntamiento de San Miguel de Abona.

b) Que las obras e instalaciones definidas en el proyecto aprobado así como las modificaciones que se introduzcan durante el desarrollo del mismo con, con autorización del Ayuntamiento de San Miguel de Abona, previo informe de la empresa concesionaria se ejecuten en su totalidad por cuenta y cargo del promotor o propietario de la urbanización o polígono, bajo

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la dirección de técnico competente y, en su caso, por “empresa debidamente habilitada quien podrá exigir durante el desarrollo de las obras y en el momento de su recepción o puesta en servicio la ejecución de las pruebas y ensayos que estime convenientes para garantizar la idoneidad de ejecución y el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los materiales previstos en el proyecto, corriendo los gastos derivados de tales pruebas a cargo del promotor o propietario de la urbanización.

La concesión y ejecución de las acometidas de abastecimiento a los edificios, solares o parcelas de la urbanización o polígono es competencia de la Empresa concesionaria, no pudiendo el promotor o propietario realizarlas sin la autorización de ésta.

c) Las obras de enlace de las redes interiores de la urbanización o polígono, con las conducciones exteriores bajo el dominio de la Empresa concesionaria, así como las modificaciones o refuerzos que hayan de efectuarse en las mismas como consecuencia de las nuevas demandas impuestas por la urbanización, se fijarán por aquella y deberán quedar perfectamente especificadas en el proyecto técnico. Su ejecución se hará por la Empresa concesionaria o con la autorización de ésta, pero por cuenta y a cargo del promotor o propietario de la urbanización o polígono.

Artículo 20.- FIJACIÓN DE CARACTERÍSTICAS.

Las características de las acometidas, tanto en lo que respecta a sus dimensiones, componentes, tipo y calidad de sus materiales, como a su forma de ejecución y punto de conexión, serán determinadas por la Empresa concesionaria, de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica vigente en materia de instalaciones interiores de suministro de agua, en base al uso del inmueble a abastecer, consumos previsibles y condiciones de presión.

A tales efectos, a los locales comerciales y planta de edificación de uso no definido, o sin división constructiva, o estructural expresa, se le asignará el consumo que corresponda a los aparatos instalados segín la HS del CTE (Tabla 2.1). Cuando la demanda real que en su momento se formule sea superior al citado caudal, el peticionario, sin perjuicio de aquellas otras obligaciones que para el mismo se derive con motivo de su petición, deberá sufragar, a su cargo, los gastos que se originen con motivo de la modificación de las características de acometida que imponga el antedicho aumento de caudal.

Artículo 21.- OBJETO DE LA CONCESIÓN

Las acometidas a las redes de distribución de agua potable se harán de ordinario para cada inmueble que físicamente constituya una unidad independiente de edificación con acceso directo a la vía pública, y teniendo en cuenta lo siguiente:

- A efectos de aplicación de lo reglamentado, se considera unidad independiente de edificación al conjunto de viviendas y/o locales con portal común de entrada y hueco común de escalera, así como los edificios comerciales e industriales que pertenezcan a una única persona física o jurídica, y en los que se desarrolle una única actividad industrial o comercial.

- Los locales que estén situados en las plantas inferiores de la unidad independiente de edificación, aún cuando no tuvieran acceso común, deberán abastecerse de la correspondiente batería general de contadores del inmueble.

- Los inmuebles situados en urbanizaciones con calles de carácter privado y los conjuntos de edificaciones sobre sótanos comunes, se regirán por la normativa específica que cada Entidad tenga establecida o se establezca.

Los inmuebles o edificios con más de cuatro viviendas o locales, cada uno de los cuales disponga de la capacidad de reserva reglamentaria, y la correspondiente instalación interior individual, dispondrán de una acometida y contador general, aguas arriba del árbol o batería de contadores divisionarios, en la forma establecida en las normas vigentes de instalación, y en todo caso, sin que exista discontinuidad hidráulica entre dicho contador general y los divisionarios.

En los casos anteriores, existirá una póliza de abono, por cada vivienda o local abastecido. Las facturaciones se llevarán a cabo de forma individualizada para cada abonado, se

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determinarán tomando como base los volúmenes registrados por cada contador divisionario, incrementados por igual, en la cantidad resultante de dividir por el número de ellos la diferencia positiva entre el volumen registrado por el contador patrón y la suma de los individuales.

En el caso de complejos autónomos, con varios edificios o portales, unidos hidráulicamente mediante red interior continua, a través de viales propios, o zonas público-privadas, se podrá adoptar el mismo tipo de contratación individualizada, con idéntica afectación a los registros de los contadores subpatrones de cada portal, y de éstos al del patrón general, mediante la aplicación del proceso anterior, considerando los contadores subpatrones como divisionarios del general.

En todo caso, será igualmente obligatorio que cada abonado cuente con su depósito individualizado de reserva, al que se refiere el artículo 15, ubicado aguas debajo de su contador divisionario, prohibiéndose las discontinuidades o depósitos intermedios entre dichos contadores y el patrón de la acometida general.

Sin perjuicio de las contrataciones individuales, corresponderá a la comunidad de propietarios el complejo el mantenimiento y reposición, en su caso, de las redes interiores de sus zonas público-privadas, así como la contratación de las acometidas de suministro para sus servicios generales.

CAPITULO V CONTROL DE CONSUMOS Artículo 22.- EQUIPOS DE MEDIDA

Sin perjuicio de lo establecido para cada caso por la normativa vigente para Instalaciones Interiores de Suministro de Agua, la medición de los consumos que han de servir de base para la facturación de todo suministro se realizará por contador; que es el único medio que dará certeza de la contabilización del consumo.

Toda acometida llevará asociado un equipo de medida y control, instalado y protegido en la forma establecida en la normativa vigente de instalaciones interiores, que en todo caso, deberá ubicarse antes de la descarga al depósito de reserva, o cualquier otra discontinuidad hidráulica y deberá permitir el fácil acceso del personal del ente suministrador para las operaciones de lectura, mantenimiento y sustitución, así como del abonado para el conocimiento de su registro e impedir la manipulación de terceros o personal no autorizado, los actos de vandalismo o condiciones indebidas de seguridad e higiene.

Como norma general, para los inmuebles con acceso directo a la vía pública, la medición de consumos se efectuará mediante:

Contador único: cuando en el inmueble o finca sólo exista una vivienda o local, en suministros provisionales para obras y en polígonos en proceso de ejecución de obras y en tanto no sean recibidas sus redes de distribución interior.

Batería de contadores divisionarios: cuando exista más de una vivienda o local, será obligatorio, instalar un aparato de medida para cada una de ellas y los necesarios para los servicios comunes.

En cualquier caso, la Empresa concesionaria instalará, en el inicio de la instalación interior, un contador totalizador, cuya función será, entre otras, la de controlar los consumos globales de dicha instalación, de modo que sirva de base para detección de una posible anomalía en la instalación interior, que será comunicada, en su caso, de inmediato al usuario o usuarios de la misma, quienes estarán obligados a subsanar los defectos existentes .

El sistema de control de consumos para los inmuebles situados en calles de carácter privado y los conjuntos de edificaciones sobre sótanos comunes, se regirán por la normativa específica que cada Entidad tenga establecida o establezca

El dimensionamiento y fijación de las características del contador o contadores, cualquiera que sea el sistema de instalación seguido, será facultad de la Empresa concesionaria, dentro de lo establecido en las normas técnicas de instalaciones interiores receptoras de agua.

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En el caso de que el mal funcionamiento dictaminado se concrete en un destaraje que ocasione un desfase constante o error porcentual en el caudal medido, se practicará la corrección de los volúmenes facturados, teniendo en cuenta dicho porcentaje de error.

En el caso de funcionamiento anómalo de contadores, o con errores superiores a los admisibles la Empresa concesionaria, además de practicar las correcciones en las facturaciones correspondientes, sustituirán a su costa aquellos equipos de medida deficientes.

Artículo 23.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS APARATOS DE MEDIDA.

Los contadores serán siempre de modelo oficialmente homologado y debidamente verificado, debiendo estar convenientemente precintados.

La elección del tipo de contador, su diámetro y emplazamiento se determinará por la Empresa concesionaria, de acuerdo con las normas básicas para las instalaciones interiores vigentes o en relación a la caudal punta horaria prevista en caso de suministros especiales.

Cuando se compruebe que el consumo real no corresponde a las características técnicas del aparato de medida, ya sea por exceso o por defecto, deberá ser sustituido por otro cuyas características sean adecuadas técnicamente.

Los costes originados por dicha sustitución correrán a cargo de la parte que lo solicite, debiendo seguir el procedimiento definido en el presente Reglamento para la sustitución de contadores. El Contador y sus elementos accesorios serán instalados por La Empresa concesionaria o entidad debidamente habilitada.

Artículo 24.- PROPIEDAD DEL CONTADOR

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento todos los contadores que se instalen para medir o controlar los consumos de agua de cada Cliente, serán propiedad del Cliente, quien los instalará a su cargo siendo responsabilidad de la Empresa concesionaria la reposición de los mismos.

Con objeto de hacer frente a los gastos de conservación y mantenimiento de los mismos, La Empresa concesionaria podrá establecer una cuota periódica, en cada recibo que se les facture. Las tarifas a aplicar en estos casos, deberán constar publicadas y haber sido objeto de aprobación por el órgano municipal correspondiente.

Se considerará conservación y mantenimiento de contadores, su vigilancia, sustitución y reparación cuando sea posible, incluido montaje y desmontaje, en su emplazamiento actual y siempre que las averías o anomalías observadas sean imputables al uso normal del aparato. Quedan excluidas de esta obligación, las averías debidas a catástrofes, manipulación indebida, y abuso de utilización, entendiendo por tal la alteración del régimen de consumos, en tal medida, que desborde, por exceso o por defecto, la capacidad teórica del aparato instalado.

Artículo 25.- OBLIGATORIEDAD DE LA VERIFICACIÓN

A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, será obligatoria la verificación y el precintado de los contadores y aparatos de medida que se instalen, cuando sirvan de base para regular la facturación del consumo de agua.

La verificación y precintado de los aparatos se realizarán por el Organismo competente en la materia, a través de laboratorio oficial o autorizado, en los siguientes casos:

1.- Después de toda reparación que pueda afectar a la regularidad de la marcha del aparato, o haya exigido el levantamiento de sus precintos.

2.- Siempre que lo soliciten, previa valoración de la necesidad real, los abonados, la Empresa concesionaria o algún órgano competente de la Administración Pública.

En caso de no cumplir el aparato las condiciones reglamentarias, deberá ser reparado y verificado nuevamente.

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Las verificaciones se realizarán en laboratorio oficial o autorizado y únicamente se practicarán en el domicilio en los casos que, a juicio del personal facultativo del Organismo competente en materia de Industria, sea posible la operación, en la misma forma que en los laboratorios utilizando sus aparatos portátiles.

Si se supera la verificación realizada a petición de algún participante, los gastos que ocasione la prueba correrán por cuenta de quien la solicitó, y, si no se supera, por cuenta del responsable del punto de medida.

Artículo 26.- PRECINTO OFICIAL Y ETIQUETAS

Todos aquellos contadores o aparatos de medida a los que haya practicado una verificación, serán precintados.

En cada contador o aparato de medida, deberá figurar, unida mediante precinto, una etiqueta metálica inoxidable, de aleación no férrica, o de material plástico rígido, que posibilite la identificación del aparato mediante instrumentación óptica y magnética, y en la que aparezcan, además de la indicación del Organismo actuante, las características y el número de fabricación del aparato, resultado de la última verificación y fecha de la misma.

El precinto oficial colocado después de la verificación garantiza:

1.- Que el contador o aparato de medida pertenece a un sistema aprobado. 2.- Que funciona con regularidad.

En los contadores nuevos de primera instalación, se reflejará, como fecha de verificación, la de comprobación por el laboratorio de la existencia de la marca de verificación primitiva. A partir de dicha fecha se contará el tiempo de vida del contador a los efectos previstos en este Reglamento. Será obligación del abonado la custodia del contador o aparato de medida, así como el conservar y mantener el mismo en perfecto estado, siendo extensible esta obligación tanto a los precintos del contador como a las etiquetas de aquél. La responsabilidad que se derive del incumplimiento de esta obligación recaerá directamente sobre el abonado titular del suministro.

Artículo 27.- RENOVACIÓN PERIÓDICA DE CONTADORES

Con independencia de su estado de conservación, ningún contador o aparato de medida podrá permanecer ininterrumpidamente instalado por un espacio de tiempo superior a doce años. Transcurrido este tiempo la Empresa concesionaria procederá a retirarlo, para ser sometido a una reparación general o a su sustitución.

Cada vez que un contador o aparato de medida sea sometido a una reparación general, deberá grabarse en el mismo y en lugar visible, junto a su número de serie de fabricación una "R" y los dos últimos dígitos del año en que ha sido reparado.

Cuando un contador o aparato de medida haya sido sometido a dos reparaciones generales periódicas, éste quedará forzosamente fuera de servicio al finalizar el período de vida útil de la segunda reparación periódica.

Los costes derivados de esta revisión se entienden se entienden implícitos en los costes de mantenimiento que se repercuten mensualmente.

Artículo 28.- LABORATORIOS OFICIALES

Se entiende por laboratorios oficiales aquéllos que tenga instalados el Gobierno de Canarias, para la comprobación, verificación y control de los contadores y otros equipos de medida, que se utilicen en el suministro de agua.

Artículo 29.- LABORATORIOS AUTORIZADOS

Independientemente de los laboratorios oficiales, con la misma finalidad y a idénticos efectos, podrán establecerse otros laboratorios, que deberán contar con la autorización correspondiente otorgada por el Centro Directivo del Gobierno de Canarias, competente en materia de Industria, quien dictará las normas por las que se autorizarán y regirán los citados laboratorios.

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Artículo 30.- DESMONTAJE DE CONTADORES

La conexión y desconexión del contador o aparato de medida siempre será realizada por la Empresa concesionaria, quien podrá precintar la instalación del mismo, siendo la única autorizada para su desprecintado por motivos derivados de la explotación.

Los contadores o aparatos de medida podrán desmontarse por cualquiera de las siguientes causas:

1.- Por Resolución del Centro Directivo del Gobierno de Canarias, competente en materia de Industria.

2.- Por extinción del contrato de suministro.

3.- Por avería del aparato de medida cuando no exista reclamación previa del abonado.

4.- Por renovación periódica, en función de cuanto al efecto se establece en este Reglamento, salvo que exista reclamación previa del abonado.

5.- Por alteración del régimen de consumos, en tal medida que desborde, por exceso o por defecto, la capacidad teórica del aparato instalado.

Cuando, a juicio de la Empresa concesionaria, existan indicios claros de que el funcionamiento del contador o aparato de medida no es correcto, podrá previa comunicación al abonado proceder a desmontar el mismo, instalando en su lugar otro que haya sido verificado oficialmente. Los consumos registrados por el aparato instalado en sustitución del anterior, servirán de base para la liquidación de los mismos.

Artículo 31.- CAMBIO DE EMPLAZAMIENTO

La instalación que ha de servir de base para la colocación de los contadores o aparatos de medida, deberá ser realizada por instalador autorizado, por cuenta y a cargo del titular del inmueble, y en lugar que cumpla las condiciones reglamentarias.

Cualquier modificación del emplazamiento del contador o aparato de medida, dentro del recinto o propiedad a cuyo suministro está adscrito, siempre serán a cargo de la parte a cuya instancia se haya llevado a cabo aquélla. No obstante, será siempre a cargo del abonado, toda modificación en el emplazamiento del contador ocasionada por cualquiera de los siguientes motivos:

Por obras de reformas efectuadas por el abonado con posterioridad a la instalación del contador y que dificulten su lectura, revisión o facilidad de sustitución.

Cuando la instalación del contador no responda a las exigencias de este Reglamento, y se produzca un cambio en la titularidad del suministro.

Artículo 32.- MANIPULACIÓN DEL CONTADOR

El abonado o usuario nunca podrá manipular el contador o aparato de medida, ni conectar tomas o hacer derivaciones antes del aparato, sin permiso expreso de la Empresa concesionaria.

Artículo 33.- NOTIFICACIÓN AL ABONADO

La Empresa concesionaria deberá comunicar al abonado, previamente, la conexión o desconexión de los equipos de medida.

La Empresa concesionaria estará obligada a incluir en el primer recibo que expida al abonado inmediatamente posterior a la conexión, o comunicar por escrito, el tipo, número de fabricación del aparato de medida y lectura inicial.

Artículo 34.- LIQUIDACIÓN POR VERIFICACIÓN

Cuando presentada reclamación en el Centro Directivo del Gobierno de Canarias, con competencias en materia de consumo, se precise verificación del contador o aparato de medida instalado, se solicitará informe técnico del Centro Directivo del Gobierno de Canarias, competente en materia de Industria, quien notificará a los interesados, así como al laboratorio, la fecha y lugar en que será llevada a cabo la verificación.

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Finalizada la verificación de un contador o aparato de medida, el organismo actuante notificará, en el plazo de diez días, al organismo competente en materia de consumo, así como a las partes interesadas, el resultado de la misma.

Cuando de la verificación se compruebe que el contador funciona con error positivo superior al autorizado, el organismo competente procederá a determinar la cantidad que debe ser reintegrada, teniendo en cuenta los consumos realmente efectuados, según las tarifas vigentes durante los meses a que deba retrotraerse la liquidación.

El tiempo a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá desde la fecha en que se instaló el contador, o en que se practicó la última verificación del mismo, hasta el día en que se haya efectuado la comprobación del error en sus indicaciones. En ningún caso será superior a un año. Si se comprueba que el contador funciona irregularmente con distintos caudales, la liquidación de la cantidad a devolver, en su caso, por la Entidad, se efectuará para un tiempo igual al determinado en el párrafo anterior, y estimado en ese tiempo un consumo equivalente al que se efectúe con un nuevo contador en los treinta días siguientes a su colocación, o mayor tiempo si así lo juzga oportuno el órgano competente en materia de Consumo, que dará siempre cuenta a las partes interesadas del resultado de la liquidación practicada.

Cuando durante el proceso de verificación se comprobase que un aparato ha sido manipulado con fines fraudulentos, el verificador levantará acta a los efectos establecidos en el artículo 79 de este Reglamento.

Artículo 35.-SUSTITUCIÓN

Cuando por reparación, renovación periódica, y/o verificación se haya de retirar un contador o aparato de medida de la instalación y no sea inmediata su colocación, se procederá en su lugar a la instalación simultánea de otro contador o aparato de medida, debidamente verificado, que será el que controle los consumos.

Este nuevo contador o aparato de medida instalado será siempre propiedad de la Empresa concesionaria. En el caso de que el contador sustituido fuese propiedad del abonado, si es declarado útil después de la reparación, renovación periódica, y/o verificación por el organismo competente y el abonado quisiera seguir utilizándolo en su instalación, será instalado nuevamente por la Empresa concesionaria hasta finalizar su periodo de validez o vida útil. Al finalizar la vida útil del contador, necesariamente el nuevo será propiedad de la Empresa concesionaria.

Artículo 36.- GASTOS

En general, los gastos derivados tanto de las verificaciones como de las reparaciones de los contadores o aparatos de medida correrán a cargo del propietario de los mismos.

Cuando la verificación sea realizada a instancia de parte, los gastos que por todos los conceptos se originen de la misma serán a cargo del peticionario, salvo en el caso en que se demuestre el anormal funcionamiento del aparato y que el error sea favorable a la otra parte, en cuyo caso, los gastos correrán a cargo de la concesionaria.

CAPITULO VI CONDICIONES DEL SUMINISTRO DE AGUA

Artículo 37.- CARÁCTER DEL SUMINISTRO

Independientemente de la clase de tasa a aplicar a cada tipo de consumo según la estructura de la tasa en cada momento, la prestación del Servicio comprenderá los siguientes tipos de suministro:

Suministro Uso doméstico: Será el consistente en la aplicación del agua para atender las necesidades normales de una vivienda.

Suministro Uso Industrial-urbano, comercial u obras: Comprenderá los suministros no incluidos en los párrafos anteriores, tales como el suministro industrial-urbano turístico

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residencial. comerciales, de obra, etc. En ningún caso se entenderán incluidos los usos agropecuarios o agroindustriales.

Suministro uso Municipal: Comprenderá los suministros para usos públicos, jardines y dependencias Municipales.

El objetivo prioritario del suministro de agua es satisfacer las necesidades domiciliarias de la población urbana, a tal efecto se considera preferente el suministro doméstico. Los suministros de agua restantes quedarán supeditados al anterior.

Artículo 38- SUMINISTROS DIFERENCIADOS

En todo caso, los locales comerciales o de negocio que puedan existir en cada edificio, deberán disponer de un suministro independiente.

Artículo 39.- SUMINISTROS PARA SERVICIO CONTRA INCENDIOS

Las instalaciones contra incendios en el interior de edificaciones, cualquiera que sea el destino o uso de éstas, requerirán el establecimiento de un suministro de agua para este uso exclusivo y el cumplimiento, a todos los efectos, de las condiciones de este Reglamento prescribe para las instalaciones destinadas al abastecimiento ordinario, de conformidad con los siguientes criterios: 1.- Independencia de las instalaciones: las instalaciones contra incendios serán absolutamente independientes de las destinadas a cualquier otro fin, y de ellas no podrá efectuarse derivación alguna para otro uso.

Queda igualmente prohibido tomar agua de cualquier elemento de estas instalaciones, salvo en el caso de incendio, sin la expresa autorización de la Empresa concesionaria.

Todo sistema que contribuya la instalación contra incendios, se alimentará a través de una acometida a la red pública de distribución independiente a la de suministro ordinario.

A ser posible, la acometida para incendios se proyectará y ejecutará desde una conducción distinta de la que se acometa el suministro ordinario.

Cuando la normativa específica de incendios exija una presión en la instalación interior del abonado que no sea la que la Empresa concesionaria garantiza, será responsabilidad del abonado establecer y conservar los dispositivos de sobre elevación que le permitan dar cumplimiento a la normativa específica antes citada.

2.- Contratación del suministro: la conexión a la red pública de distribución de un suministro contra incendios, requerirá la formalización previa del contrato de suministro correspondiente entre la Empresa concesionaria y el abonado.

Dichos contratos tendrán la misma tramitación y carácter que los de suministro ordinario y estarán, por tanto, sujetos a las mismas prescripciones reglamentarias que aquellos.

Artículo 40.- CAUSAS DE SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO.

Las entidades suministradoras de agua podrán, previo acuerdo del órgano competente municipal,

sin perjuicio del ejercicio de las acciones de orden civil o administrativo que la legislación vigente le ampare, suspender el suministro a sus abonados o usuarios en los casos siguientes:

Por el impago de las facturaciones dentro del plazo establecido al efecto por la Empresa concesionaria.

Cuando un usuario goce del suministro sin contrato escrito a su nombre que lo ampare y se niegue a su suscripción a requerimiento de la Empresa concesionaria.

Por falta de pago en el plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de comunicación, de las cantidades resultantes de liquidación firme de fraude o en el caso probado de reincidencia en el mismo, sin perjuicio de lo que en cada momento se determine por la normativa de directa aplicación a los denominados colectivos vulnerables o cualquier otro.

Referencias

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