• No se han encontrado resultados

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA QUINTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA QUINTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO"

Copied!
20
0
0

Texto completo

(1)

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

QUINTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

298/17 30 treinta de noviembre del 2107 dos mil diecisiete

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

Licenciado Sergio Eloy López López Secretario de Acuerdos de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

CERTIFICA que en el Toca Civil número 298/17, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; la propia Sala dictó la resolución siguiente:

San Luis Potosí, S.L.P., 30 treinta de Noviembre del año 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O, para resolver el toca 298/17, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la sentencia de fecha 05 cinco de julio del 2017 dos mil diecisiete, dictada por el Juez Primero Familiar del Sexto Distrito Judicial con residencia en Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente 1647/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

(2)

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia impugnada contiene los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- este juzgado fue competente para conocer del presente juicio, siendo procedente la vía ordinaria civil. SEGUNDO.- La actora compareció a juicio con personalidad y el demandado no produjo su contestación. TERCERO.- La parte actora, señora ELIMINADO , acreditó su acción de divorcio necesario que fundó en la causal VI del artículo 87 del Código Familiar para el Estado, en tanto que el demandado ELIMINADO , no produjo en tiempo su contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando la actora en entera capacidad de contraer nuevo matrimonio una vez que cause ejecutoria la presente resolución, en tanto que el demandado no podrá hacerlo sino hasta que haya transcurrido el término de un año, en virtud que se considera que dio causa al divorcio. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos legales, remítase atento oficio con copia certificada de la misma, al Director del Registro Civil en el Estado, para su conocimiento; asimismo, gírese atento despacho al Juez Menor con competencia en Ébano, S.L.P., para que en auxilio de las labores de este juzgado se sirva ordenar al Oficial Primero del Registro Civil de ese lugar, ante quien se celebró el matrimonio, para que efectué las anotaciones necesarias en el acta número 1 uno, del libro 3 tres de matrimonios, de fecha 11 once de enero del 2014 dos mil catorce, levante el acta de divorcio respectiva y practique las publicaciones relativas. Asimismo, a fin de estar en condiciones de dar cumplimiento al aludido numeral 112 de la Ley de Registro Civil del Estado, requiérase a la actora ELIMINADO , para que dentro del término de 3 tres días contados a partir de que cause estado la presente sentencia, exhiba a este tribunal su acta de nacimiento, así como la del demandado ELIMINADO . SEXTO.- Se concede la guarda y custodia definitiva de la menor ELIMINADO , a favor de ELIMINADO quedando obligada la madre a procurar la seguridad física,

(3)

psicológica y sexual de la precitada infante, fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo físico, así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares y determinar límites y normas de conducta preservando su interés superior, dejándose expedito el derecho del padre, de que si desea tener convivencia con la misma, pueda ejercitar ese derecho cuando así lo estime necesario, tomando en cuenta la opinión de la menor. SÉPTIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las costas y gastos originados con la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Notifíquese personalmente.”.

SEGUNDO.- Inconforme el demandado con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de apelación, el cual una vez substanciado en términos de ley, se citó para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios expresados por ELIMINADO son del tenor:

“1.- El suscrito soy esposo de la C. ELIMINADO quien me demandó el divorcio necesario, con quien me casé en matrimonio civil lo cual acredito con la copia certificada del acta de matrimonio la cual me expidió el Oficial del Registro Civil de Ébano, S.L.P., con lo que demuestro el parentesco civil que me une con mi ahora demandado y que acompaño como anexo 1, además de que procreamos una niña de nombre ELIMINADO documentales que obran ya en el procedimiento primario y que por ende están en su poder.

2.- En su momento procesal oportuno ella solicitó se me emplazara a juicio mismo que fue realizado a través del actuario que se encuentra adscrito al tribunal remitente, aduciendo el que estábamos separados desde hace ya vario tiempo, mismo que en su momento procesal oportuno no acreditó ya que los testigos que ella presentó a declarar no fueron coincidentes en su declaraciones ni mucho menos

(4)

vertieron situaciones verosímiles, sino que solo dijeron que estábamos separados pero nunca demostraron el tiempo de la separación ni el domicilio conyugal.

3.- Cabe citar que no contesté la demanda de mi contraparte para no tener problemas y al confiar en ella que solo era lo relativo al divorcio sin que se tomara en cuenta la custodia de nuestra hija, por ello hice confianza en esa tesitura.

4.- De igual forma el juzgado que remite el presente asunto requirió de forma indispensable la presencia de mi menor hija misma que de forma aleccionada solo atinó a decir cosas que le instruyeron, cabe citar que nunca mi hija estuvo asistida por algún perito en psicología sino solo por el tutor que le fue nombrado, pero ese requisito que exige la ley familiar en el estado nunca se cumplió.

5.- Finalmente se llegó a la etapa de alegatos y emisión de sentencia por parte de la autoridad del Juzgado Primero Familiar misma que fue en el sentido de que el matrimonio quedaría disuelto por haberse acreditado la causal que uso el actor en el juicio principal y de origen, resolución que a todas luces es improcedente por las siguientes razones:

PRIMERA.- No es posible que la autoridad ante quien interpuso el recurso no haya valorado en la forma pertinente las pruebas que a todas luces no fueron validas ya que los testigos adolecen de la credibilidad que deben de tener y además de que sus dichos no cumplen los requisitos de la ley procesal civil y si hayan sido aceptadas como válidas las ofrecidas por mi contraparte que haya dado como resultado la DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO, que a todas luces me afecta ya que el de manera dolosa invoca una causal que no existe y que me perjudica sin que esté debidamente probado la separación de los cónyuges, que fue la causal que el invocó.

SEGUNDA.- Es requisito indispensable que la autoridad recurrida haya NOTIFICADO AL DEMANDADO EN EL DOMICILIO QUE NOMBRO para tal fin sin que lo haya hecho y si me enteré de la sentencia de divorcio fue gracias a que un amigo me llamó diciendo que había salido una sentencia misma que no se notificó a mis abogados autorizados en términos del numeral 118 del Código de Procedimientos Civiles,

(5)

sino que solo se hizo por estrados, situación que trajo por consecuencia que ignorara yo la sentencia dictada.

TERCERA.- Sin cubrir los requisitos del Código Familiar el tribunal que recurro dictamino la custodia de mi menor hija estableciendo la guarda y custodia sin aplicar lo relativo a la convivencia y cuidado que como padre me corresponde de conformidad al numeral 92 de la ley en comento, ya que nunca se pronunció de qué forma yo podré convivir con mi hija solo lo hizo respecto a la guarda y custodia, violentando con ello los derechos humanos del suscrito ya que no existe ninguna sentencia que me prive de la convivencia. Por ello me atrevo a anexar una ejecutoria de la corte en ese sentido.

MENORES DE EDAD. EL DERECHO DE VISITA Y CONVIVENCIA CON SUS PROGENITORES ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL Y, EN CASO DE OPOSICIÓN, EL JUZGADOR RESOLVERÁ LO CONDUCENTE EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS.-De una sana interpretación del artículo 417 del Código Civil para el Distrito Federal, se aprecia que la eficacia del derecho de visita y convivencia contenido en ese numeral, que tiene por objeto lograr la protección, estabilidad personal y emocional del menor dándole afecto, calor humano, presencia personal, respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad, es una cuestión de orden público e interés social, dado que en su observancia está interesada la sociedad y el Estado, porque de su efectivo cumplimiento, depende el desarrollo armónico e integral del menor que, en ocasiones, por causas ajenas a su voluntad, vive separado de uno o ambos progenitores. Es por eso que el propio numeral contiene normas tendentes a lograr dicha función, ya que el goce y disfrute de esos derechos, no podrá impedirse sin justa causa, pero en caso de oposición de uno de los padres, la autoridad jurisdiccional determinará lo que más convenga al interés preponderante del menor que sólo podrá suspenderse, limitarse o perderse por resolución judicial expresa y cuando se haya perdido la patria potestad. Como se advierte, la teleología del artículo 417, en comento, se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para el pleno desarrollo personal y emocional de los menores que, se

(6)

reitera, por causas ajenas a ellos, viven separados de alguno de sus padres o de ambos, estableciendo que aun cuando no se encuentren bajo su custodia, si ejercen la patria potestad, tendrán derecho a convivir y disfrutar de momentos en común, en aras de tutelar el interés preponderante del menor, teniendo sólo como limitante para que se suspenda el ejercicio del derecho de visita y convivencia, que exista peligro para el menor, caso en que el juzgador podrá aplicar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar el interés superior del menor, contra alguno de los progenitores. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

CUARTA.- Ahora bien, es de estimado derecho que el suscrito no contesto el juicio interpuesto por la demandada ya que no tiene dinero para andar peleando en juzgados y aun así la autoridad me condenó al pago de gastos y costas, cosa que a todas luces es aberrante, ya que esta es materia familiar y conforme a ello anexo una jurisprudencia al respecto:

Época: Décima Época Registro: 2011503

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 29, Abril de 2016, Tomo III

Materia(s): Civil

Tesis: VII.2o.C.104 C (10a.) Página: 2296

GASTOS Y COSTAS. NO PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO FAMILIAR (INCLUIDOS LOS JUICIOS DE

(7)

DIVORCIO NECESARIO), DE MENORES DE EDAD O INCAPACES, ACORDE CON LA REFORMA AL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 104 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, VIGENTE A PARTIR DEL VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE Y A LA JURISPRUDENCIA PC.VII.C. J/1 C (10a.) [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS VII.2o.C.61 C (10a.)].- El primer párrafo del artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil quince, dispone: "Siempre será condenado al pago de gastos y costas que incluirán los honorarios del abogado patrono de la contraparte, el litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren, salvo en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar de menores de edad o incapaces, en cuyos casos no operará.". La redacción de dicha porción normativa y su interpretación literal, implicarían sostener que la condena al pago de gastos y costas, no procede únicamente en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar de menores de edad o incapaces; sin embargo, esto no es así, ya que en la exposición de motivos de la reforma a ese párrafo, publicada en la Gaceta legislativa de cuatro de diciembre de dos mil catorce, se estableció que las costas son una sanción resarcitoria para compensar las erogaciones que debió hacer la parte para defender sus derechos y que le originaron un perjuicio. De igual manera, si la parte demandada en la sentencia fue declarada inocente o no culpable del proceso, también efectuó gastos que impactaron su patrimonio, lo que conlleva la condena al pago de costas con base en la teoría del vencimiento, es decir, el vencido en juicio debe pagar por ello; sin embargo, por el reconocimiento constitucional de los tratados internacionales en que México es parte, y el respeto a los derechos fundamentales e interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que el Estado debe proteger, la legislación tiene que adecuarse a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las convenciones internacionales que prevén esos derechos fundamentales, de igual manera de la familia, considerando atentatoria de estos derechos la condena al pago de gastos y costas en los juicios en que aquélla sea parte. Con la reforma se propuso que el juzgador debería intervenir de oficio y suplir los

(8)

principios jurídicos y las normas legales aplicables, aun cuando las partes no lo hayan hecho en la forma debida, sustituyéndose, de algún modo, en la voluntad de ellas en la mayoría de los actos judiciales. Por ello, se propuso incorporar al primer párrafo del citado artículo 104 la porción normativa "salvo en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar, de menores de edad o incapaces en cuyos casos no operará.". Así, en la iniciativa se estableció claramente que en el enunciado que se proponía incorporar al primer párrafo del referido artículo 104, que por medio de una coma se separan, entre ellos, los rubros o materias derecho familiar y menores de edad; luego, éstos por medio de una "o", dichos rubros se apartan del diverso relativo a los incapaces. Esto es, en la exposición de motivos se justificó por qué no se debería imponer condena al pago de gastos y costas en los procedimientos relacionados con: 1. El derecho familiar; 2. Menores de edad; e, 3. Incapaces. Sin embargo, en la propuesta del decreto, tal como finalmente se aprobó el texto normativo ahora vigente y sin que se advierta motivación alguna para ello, en la referida exposición de motivos, se suprimió la coma que separaba a las expresiones derecho familiar de menores de edad. Lo anterior, bajo la apreciación de este Tribunal Colegiado de Circuito, responde únicamente a un error mecanográfico, pues en la iniciativa el legislador distinguió entre los tres supuestos citados. Lo anterior, incluso, es acorde con la reforma que en la misma iniciativa se propuso al artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en donde se estableció que la caducidad de la instancia no operaría: en los juicios del orden familiar o en los que se diriman derechos de menores de edad o incapaces, distinguiendo así entre los tres supuestos antes señalados. Luego, debe entenderse que la porción normativa contenida en la parte final del primer párrafo del referido artículo 104, reformado, prevé la improcedencia de la condena al pago de gastos y costas en materia familiar, quedando contemplados los juicios de divorcio. Ello es así, pues acorde con la jurisprudencia PC.VII.C. J/1 C (10a.), del Pleno de este circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo II, septiembre de 2015, página 1098, de título y subtítulo: "DIVORCIO NECESARIO. POR

(9)

CONSIDERARSE UN ASUNTO EN MATERIA FAMILIAR, CONFORME AL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 514 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA EN LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.", en la que se interpretó el artículo 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en lo atinente al divorcio necesario lo consideró como un asunto de materia familiar. Por lo anterior, es que resulta inaplicable la tesis VII.2o.C.61 C (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3038, de título y subtítulo: "COSTAS CON BASE EN LA TEORÍA DEL VENCIMIENTO. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS EN LOS QUE SE DIRIMAN DERECHOS DE MENORES E INCAPACES, SI NO OBTUVIERON SENTENCIA FAVORABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).", de este Tribunal Colegiado de Circuito, dado que en dicho criterio se interpretó el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, en su texto anterior a la reforma de veintisiete de enero de dos mil quince. Derivado de lo señalado se concluye que no procede la condena al pago de gastos y costas en los juicios o procedimientos relacionados con el derecho familiar, quedando contemplados los juicios de divorcio necesario, de menores de edad o incapaces, acorde con la reforma al primer párrafo del citado artículo 104, vigente a partir del veintiocho de enero de dos mil quince y a la jurisprudencia PC.VII.C. J/1 C (10a.). SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.”.

SEGUNDO.- Los disensos pretranscritos devienen infundados.

TERCERO.- Los conceptos de agravios hechos valer por el apelante, esencialmente, los hace consistir en el hecho de que el Juez del conocimiento no valoró debidamente las pruebas, pues manifiesta que no fueron válidas, ya que los testigos adolecen de la credibilidad que deben tener, además de que sus dichos no cumplen con los requisitos de ley, y

(10)

que hayan sido aceptadas como válidas las ofrecidas por su contraria parte, y como consecuencia, dio la disolución del matrimonio, lo que le afecta, pues invoca una causal que no existe y le perjudica sin que esté probada la separación de los cónyuges, que fue la causal invocada.

Sobre dicho particular es de señalar que cuando en apelación se alega la ilegal valoración de pruebas, los disensos deben expresar razonamientos jurídicos que pongan de manifiesto la violación de disposiciones legales por el Juez al apreciar los medios de convicción, precisando también el alcance probatorio de tales medios de prueba, así como la forma en que éstos trascienden en el fallo, pues, de lo contrario, es evidente que resultan infundados. Al respecto, es aplicable la tesis que se reproduce:

Época: Séptima Época. Registro: 248051. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 205-216, Sexta Parte. Materia(s): Administrativa, Administrativa. Tesis: Página: 397

“PRUEBAS, OBLIGADA RELACION CON LA LITIS.- El órgano jurisdiccional sólo puede legalmente valorar las pruebas que tengan relación con la Litis, según el principio establecido por el artículo 407 del Código de Procedimientos Civiles. Esto es, el juzgador no incurre en ilegal falta de valoración, cuando las pruebas invocadas no tienen relación con los hechos controvertidos.”.

Lo que no acontece en el caso, puesto que las probanzas a que alude el recurrente fueron presentadas oportunamente y desahogadas en términos de ley, aunado a que no fueron desvirtuadas de modo alguno, pues no obra ni incidente de tachas, o bien, que se hubieran realizado repreguntas con el objeto de restar valor a la aludida prueba, en función del artículo 360 del Código Adjetivo Civil, como tampoco se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos por los artículos 362 y 362 Bis del cuerpo normativo en comento, ni existe violación a lo dispuesto por el

(11)

diverso numeral 400 del Código en consulta, advirtiéndose que dicha probanza reúne todos y cada uno de los requisitos legales; por ello, el resolutor de primera instancia en estricto apego al artículo 53 del cuerpo normativo que rige el presente procedimiento, otorgó pleno valor probatorio a los atestos rendidos dentro del sumario que se estudia, no visualizando este Cuerpo Colegiado que se viole precepto legal alguno, y de ahí lo infundado del agravio.

Por otra parte, en lo que corresponde al hecho que invoca el recurrente, o sea, que debió notificársele en el domicilio que designó para tal efecto, sin que se hubiere realizado, pues manifestó que si se enteró de la sentencia de divorcio fue porque un amigo le llamó, diciéndole que había salido una sentencia, misma que no se notificó a sus abogados autorizados en base al artículo 118 del Código de Procedimientos Civiles, señalando que la notificación solo fue por estrados, lo que trajo como resultado que ignorara la sentencia dictada.

Respondiendo al agravio, el propio apelante reconoce en su escrito de expresión de agravios que él no compareció a dar puntual contestación a la demanda instaurada en su contra, por ende, mediante auto de fecha 03 tres de Marzo del año en curso, se le declaró la correspondiente contumacia procesal a ELIMINADO , decretándose que las notificaciones subsecuentes, aún las de carácter personal, le serian efectuadas por medio de cédula que se fijara en los estrados de ese tribunal, por lo que al establecerse que las notificaciones se le realizarían vía cédula fijada en los estrados, no resulta extraño que la notificación de la sentencia se le hubiera practicado por ese medio, lo que no constituye ninguna violación, pues los artículos 107, 109 y 264 del Código Procesal Civil, prevén, que una vez declarada la rebeldía de alguna de las partes, la notificación de las posteriores resoluciones judiciales, incluso las personales, surtirán efecto por cédula publicada en estrados.

Ahora bien, de una adecuada interpretación de tal precepto, se concluye que es aplicable únicamente al supuesto de los rebeldes que definitivamente no comparecieron a juicio, pero no de aquél que ocurrió, aunque haya sido a destiempo, y señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, caso en el cual las subsecuentes notificaciones deben practicarse como procedan para todas las partes conforme a la ley, pues no existe razón jurídica para restringirle sus

(12)

garantías de audiencia, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia, lo que aquí no acontece, y si bien obra de autos un proveído de fecha 30 treinta de mayo del 2017 dos mil diecisiete, mediante el cual se tiene por compareciendo a ELIMINADO , según escrito recibido el día 29 veintinueve del mismo mes y año, teniéndosele por señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados del juzgado y autorizando a los profesionistas que mencionó en su de cuenta, por tanto, la notificación de la sentencia -cédula 06 seis de julio de la anualidad en curso-, surte sus efectos, porque el domicilio dado por el recurrente fueron los estrados y fue ahí donde se realizó dicha notificación, lo que no implica una violación, puesto que no se incurre en ilegalidad, ya que el domicilio indicado es donde se llevó a cabo la notificación aludida; máxime, si presentó en tiempo y forma el recurso de apelación en contra de la misma. Es ilustrativo el criterio:

Época: Novena Época. Registro: 180575. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XX, Septiembre de 2004. Materia(s): Civil. Tesis: XIX.1o.30 C. Página: 1813.

NOTIFICACIONES POR ESTRADOS. SURTEN SUS EFECTOS AL DÍA SIGUIENTE EN QUE SE PRACTICAN, AUN CUANDO NO SE ENCUENTRE PREVISTO EN LA LEY LOCAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).- Del contenido de los artículos 63, 66 y 68 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado se contemplan tres clases de notificaciones: a) La personal, que se hace en el domicilio de las personas a quienes corresponda, o en la casa designada para oírlas; b) Por lista de acuerdos, que se realiza todos los días en el mismo lugar de la secretaría del tribunal; y, c) Por cédula, que se fija en los estrados cuando alguna de las partes no cumple con la prevención de designar domicilio para recibir notificaciones en el lugar del tribunal. Es el caso, que de los citados preceptos legales solamente el numeral 63 señala el momento en que surten sus efectos las notificaciones personales y las que se efectúan por lista de acuerdos, mas ninguno contempla cuándo surte efectos la que se hace por cédula en los estrados del tribunal que la manda realizar. De esta guisa

(13)

puede decirse que la ley de la materia no llena la laguna procesal consistente en precisar el momento en que producen sus efectos dichas notificaciones, de manera que siendo la notificación el medio idóneo para enterar a las partes del contenido de la resolución que se pretende notificar, lleva a sostener que en el caso de las notificaciones personales, existe la certeza de que el interesado conocerá su sentido de inmediato, de ahí que el legislador previó que dicha notificación personal produzca sus efectos el mismo día en que se practica, en cambio, tratándose de la notificación por lista, no ocurre la misma situación, pues la parte interesada tendrá que acudir al local del juzgado o tribunal a enterarse de la misma, por ese motivo el legislador previó un día más para que produjera sus efectos esa notificación. Esta razón nos lleva a concluir que la notificación por cédula fijada en los estrados del tribunal, también debe surtir sus efectos al día siguiente de realizada, atento al principio general de derecho de que en "donde existe la misma razón ha de aplicarse la misma disposición", pues al igual que las notificaciones por lista, la que se efectúa por cédula constituye una forma indirecta de dar a conocer a los litigantes las determinaciones del juzgador, que siendo por su naturaleza notificaciones personales, no pudieron realizarse de esa manera al no señalar domicilio para recibirla, en la residencia del tribunal.”.

Lo cual hace infundado el agravio que se contesta.

El tercero de los disensos lo hace consistir en el hecho de que sin cubrir los requisitos del Código Familiar, el A quo determinó la custodia de su menor hija, estableciendo la guarda y custodia, sin aplicar lo relativo a la convivencia y cuidado que como padre le corresponde, acorde a lo dispuesto por el artículo 92 de la ley en comento, refiriendo que nunca se pronunció de qué forma podrá convivir con su hija, y sólo lo hizo respecto a la guarda y custodia, violentando sus derechos humanos, ya que no existe ninguna sentencia que lo prive de la convivencia.

(14)

Es de acotar que en el resolutivo sexto de la sentencia, se concedió la guardia y custodia definitiva en favor de ELIMINADO , y según consta, dicho resolutivo impone a la mencionada que se encuentra obligada a procurar la seguridad física, psicológica y sexual de la infante, fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo físico, así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares y determinar límites y normas de conducta preservando su interés superior, situación contenida en el precepto invocado por el recurrente, pero él alude al hecho de que el Juez no se pronunció de qué forma podría convivir con su hija; en este punto, en el resolutivo en cuestión, se hace el señalamiento de que se deja expedito el derecho del padre, de que si desea tener convivencia con la menor puede ejercitar ese derecho cuando así lo estime necesario, tomando en cuenta la opinión de la niña, y de donde se infiere que el resolutor deja abierta la posibilidad de convivencia cuando lo crea conveniente, sin sujetarlo ni a horarios o periodos, lo cual constituye un derecho muy benigno, pues le deja la posibilidad de realizar dichas convivencias cuando así lo desee; aunado, es de explorado derecho que los progenitores deben realizar esas convivencias en atención al interés superior de la menor, tal y como se ha fijado en la tesis que a continuación se transcribe:

Época: Novena Época. Registro: 162402. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Abril de 2011. Materia(s): Civil. Tesis: II.2o.C. J/30. Página: 1085.

CONVIVENCIA, RÉGIMEN DE. PRINCIPIOS JURÍDICOS QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA SU CORRECTO DESARROLLO ENTRE MENORES Y SUS PROGENITORES, CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTRAN SEPARADOS O DIVORCIADOS.- En observancia irrestricta a las garantías individuales que a favor de los menores consagran los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 1o. al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en la ciudad de Nueva York, de los Estados Unidos de Norteamérica y ratificada por el Estado Mexicano el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, la cual es obligatoria en cuanto a su observancia por parte de los órganos jurisdiccionales del Estado, según lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, atendiéndose incluso a las prevenciones de la Ley para la Protección de los Derechos de

(15)

Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, en cuya exposición de motivos se establece la necesidad de allegarse una legislación encaminada a la protección de los derechos de los menores, que a su vez fuesen tutelados no solamente por instituciones especializadas y específicas, sino por los tribunales de justicia y toda la sociedad, para integrarlos plenamente a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos como seres humanos; es indiscutible y preponderante que para determinar prudente y objetivamente un régimen de convivencia entre los menores con sus progenitores, que por alguna razón se encuentren separados o divorciados, los órganos jurisdiccionales y cualquier autoridad deberán tener en cuenta los referidos principios jurídicos, así como que respecto de la patria potestad, guarda y custodia, y el derecho a un régimen de visitas y convivencias, el artículo 4.205 del Código Civil del Estado de México previene que en caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad, el Juez habrá de resolver lo conducente en derecho en torno a la controversia suscitada teniendo siempre en cuenta lo mejor para los intereses de los hijos menores de edad. En orden con lo anterior, es indispensable precisar que en los casos de desintegración familiar provocados por la separación de los cónyuges, los hijos resultan ser los menos responsables y, sin embargo, son los que más la resienten en el ámbito psicológico, social y económico. Luego, en aras de ese supremo derecho que tienen los niños de ser amados y respetados, sin condición alguna, sus progenitores deben ejercer la guarda y custodia en un ambiente de comprensión, amor y máximo respeto, recurriéndose a terapeutas especializados en salud mental, con la única finalidad de entablar una mejor relación de convivencia con sus menores hijos, despojándose de todo resentimiento que llegase a perjudicarles, de modo tal que la convivencia de los infantes con uno y otro de sus padres, no debe generarles ningún desequilibrio emocional sino, por el contrario, que al convivir con cada uno de ellos se sientan queridos, respetados y protegidos, nunca manipulados o utilizados para satisfacer diversos intereses. Entonces, en aras de prevenir algún posible daño psicológico, incluso corregirlo, si es que lo hubiere, los padres deben asumir una responsabilidad absoluta respecto de sus menores hijos, pues el hecho de que se encuentren divorciados o separados de ningún modo implica

(16)

que no puedan ser excelentes guías paternales, incluso mejores que si vivieran juntos, por cuanto se encuentran obligados a compensar el terrible inconveniente que a los niños les produce la separación de aquéllos. Por consiguiente, en términos de lo que estatuye el numeral 4.203 del código sustantivo en cita, para ayudar a los niños a que no sufran incertidumbre alguna respecto de su futuro y, por el contrario, que crezcan tranquilos y sanos en todos los ámbitos personales y ante la sociedad, es menester que los menores sean protegidos, y que sus progenitores actúen honesta y responsablemente en cuanto a sus sentimientos filiales, y así, prescindirán de egoísmos al disputarse la guarda y custodia, y en especial en cuanto al derecho de los aludidos infantes a convivir con sus progenitores, fortaleciéndose entre ellos los lazos de amor y respeto. De ahí que los referidos menores, no deben ser inmiscuidos en los conflictos de sus padres, quienes deben asumir responsablemente su misión, con la mejor disposición, para seguir conviviendo con sus menores hijos, educándolos consciente e integralmente, incluso, inculcándoles valores y principios conductuales, pues la paternidad nunca termina con una separación o el divorcio, por lo que ambos deben permitir que se lleve a cabo una convivencia en beneficio evidente de sus hijos, libre de celos, resentimientos o envidias, fungiendo como verdaderos padres, plenos e íntegros, inculcándoles sentimientos de amor, inspiración, superación, esperanza y, sobre todo, de responsabilidad, evitándose así, en la medida de lo posible, cualquier conflicto emocional, personal o judicial que involucre a dichos niños, por lo que, a partir de esa referencia podrán organizar su futuro, pues no tienen la mínima opción de desampararlos, por su corta edad. En ese orden, y de acuerdo con el artículo 4.207 del Código Civil del Estado de México, las anteriores reflexiones encuentran sustento en el hecho de que el derecho de familia es un conjunto de normas jurídicas dirigidas a regir la conducta de los miembros del grupo familiar entre sí, propiciándose así las condiciones para que se desarrollen las relaciones conyugales y consanguíneas constituidas por un sistema de derechos y obligaciones, poderes, facultades y deberes entre consortes y parientes e, incluso, tales facultades y deberes de carácter asistencial surgen entre los padres, hijos, parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etcétera), y tienen como objetivo tutelar y fortalecer las relaciones

(17)

y los derechos entre ascendientes y descendientes, sujetándose a las normas fundamentales establecidas para la protección de los hijos.”.

Conforme a la legislación procesal del Estado de San Luis Potosí, el régimen de convivencia de los menores encuentra sustento en el artículo 92 del Código Familiar, que prevé su instauración y fijación como consecuencia del decretamiento del divorcio de los padres. No obstante, tratándose de los juicios sobre guarda y custodia de dichos menores, sin duda debe hacerse extensiva la adecuación y aplicación de ese régimen, por actualizarse idénticas situaciones jurídicas y materiales derivadas de la separación de los ascendientes, que si bien como objetivo principal obliga a establecer la guarda del menor a favor de uno de ellos, en forma complementaria conlleva a la necesidad de precisar las circunstancias en torno a las cuales el diverso ascendiente habrá de convivir con los hijos y de cumplimentar sus obligaciones derivadas de la patria potestad que sobre los mismos mantiene; por ello, el A quo le concede al aquí apelante la facultad de convivir con la menor cuando así lo estime necesario, siendo una prerrogativa muy benéfica para el demandado aquí recurrente, pues resulta de explorado derecho que aún cuando en la sentencia de divorcio no se haya hecho pronunciamiento respecto a la convivencia familiar, de conformidad con el artículo en cita, los Jueces gozan de las más amplias facultades para resolver en la sentencia de divorcio, todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según sea el caso, y en especial, a la custodia y cuidado de los hijos; por lo que si en la sentencia se resolvió que ambos cónyuges conservarían la patria potestad de sus menores hijos, y que la guarda y custodia quedaría a cargo de uno de ellos, la fijación de reglas para la convivencia familiar, como un derecho de los padres, inherente a la patria potestad, bien puede pedirse en juicio autónomo o mediante incidente después de concluido el génesis, y de ahí que no se advierta violación alguna que le irrogue agravio.

Por último, el cuarto de los motivos de inconformidad lo hace valer en el hecho de que se le condenó al pago de costas y gastos, lo que considera ilegal, ya que en materia familiar no procede su cobro, y para fundar su agravio invoca la tesis aislada bajo la voz: “GASTOS Y COSTAS. NO PROCEDE LA CONDENA A SU PAGO EN LOS JUICIOS O

(18)

PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL DERECHO FAMILIAR (INCLUIDOS LOS JUICIOS DE DIVORCIO NECESARIO), la que se da por reproducida por economía procesal.

La tesis de mérito alude al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz, ya que el legislador de dicha entidad así lo determinó, plasmándolo en su codificación, pero en el Estado de San Luis Potosí, el artículo 135 del Código Adjetivo, precisa:

ARTÍCULO 135.- Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes:

I.- En contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren;

II.- En contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de ambas instancias.

La condenación no comprenderá los honorarios y gastos ocasionados por promociones, pruebas y actuaciones que sean inútiles y superfluas o no autorizadas por la Ley.”.

De donde se desprende que al no existir, excepción fuera de las contenidas en el diverso artículo 136 del cuerpo normativo en cita, impone la obligación al Juzgador de condenar al pago de costas, pídanlo o no las partes, y en el que nos ocupa se actualiza la fracción II, del artículo transcrito, máxime que el recurrente reconoce que no probó su acción; siendo procedente la condena e inaplicable la tesis aislada, puesto que la misma alude a la legislación del estado de Veracruz, donde el legislativo determinó, en ese Código Procesal, exceptuar del cobro de costas los juicios relacionados con el derecho familiar, situación que en San Luis Potosí, no prevalece; por tanto, infundado el agravio.

Ante lo infundado de los agravios esgrimidos por el apelante, lo correspondiente es CONFIRMAR la sentencia sujeta a revisión.

(19)

CUARTO.- Con sustento en el artículo 135, fracción II, del Código Adjetivo Civil, se condena a la parte demandada, aquí apelante, al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación de la alzada, por no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses, previa regulación que de ello se haga; comprendiendo ambas instancias.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios formulados por el demandado resultaron infundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia de fecha 05 cinco de julio del 2017 dos mil diecisiete, dictada por el Juez Primero Familiar del Sexto Distrito Judicial con residencia en Ciudad Valles, S.L.P., dentro del expediente 1647/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que en ese Juzgado promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO

TERCERO.- Son a cargo de ELIMINADO , las costas originadas en ambas instancias, al no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvanse los autos del juicio al Juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca donde corresponda.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

ASÍ, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, Licenciados, CARLOS ALEJANDRO ROBLEDO ZAPATA, MA. GUADALUPE OROZCO SANTIAGO y MARÍA MANUELA GARCÍA CÁZARES, quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, siendo Ponente la segunda de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta, Licenciado ADÁN MIJAIL CANO VARGAS.

E X P I D O la presente copia certificada de la resolución pronunciada en el Toca Civil número 298/17, para que junto con el expediente se devuelva al Juzgado de su procedencia, como esta ordenado.

(20)

San Luis Potosí, S.L.P., 30 treinta de Noviembre del año 2017 dos mil diecisiete.

EL SECRETARIO

Referencias

Documento similar

Éstos son fuertes predictores de la presencia de alteraciones de la salud en los niños que han vivido la ruptura de los progenitores (Overbeek et al., 2006). En este

Dado que el régimen de los poderes de emergencia afecta a la democracia, a los derechos fundamentales y humanos, así como al Estado de derecho, el control de

Luis Miguel Utrera Navarrete ha presentado la relación de Bienes y Actividades siguientes para la legislatura de 2015-2019, según constan inscritos en el

Petición de decisión prejudicial — Cour constitutionnelle (Bélgica) — Validez del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por

La Normativa de evaluación del rendimiento académico de los estudiantes y de revisión de calificaciones de la Universidad de Santiago de Compostela, aprobada por el Pleno or-

La metodología de investigación empleada fue del tipo experimental. población en proceso de evaluación judicial). Los sujetos de la muestra en evaluación de custodias

Després d’un inventari pericial i de consensuar-ho amb els mateixos redactors de l’estudi, s’apunta a que la problemàtica és deguda a que en els casos on l’afectació

Polígon industrial Torrent d'en Puig. Polígonindustrial de Can