SRE-PSD-384/2015
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
PARTE SEÑALADA: ROMEO GENILEC GALINDO INZUNZA Y OTRO.
AUTORIDAD INSTRUCTORA: 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA.
IN D I C E A N T E C E D E N T E S
Presentación de la queja 2
Acuerdo de radicación y prevención 2
Desahogo de la prevención 2
Acuerdo de remisión a la Junta Distrital 2 Acuerdo de radicación ante la Juta Distrital Ejecutiva 3
Acuerdo de Admisión 3
Audiencia 3
Remisión a la Sala Especializada 3
Remisión de expediente a la Unidad Especializada 3 Trámite ante Sala Regional Especializada 3
C O N S I D E R A C I O N E S
Competencia 4
Causal de improcedencia 5
Objeción de pruebas 5
Estudio de Fondo 6
Planteamiento de la controversia 6
Acreditación de los hechos denunciados 7
Marco normativo 10
Caso concreto 14
Responsabilidad 17
Vista al superior jerárquico 17
Responsabilidad por falta del deber de cuidado 18
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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SRE-PSD-384/2015
PROMOVENTE: PARTIDO
REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
PARTE SEÑALADA: ROMEO GELINEC GALINDO INZUNZA Y OTRO.
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIAS: KAREM ROJO GARCÍA Y CAROLINA ROQUE MORALES.
México, Distrito Federal, a doce de junio de dos mil quince.
SENTENCIA por la que se determina la existencia de los hechos denunciados atribuidos a Romeo Gelinec Galindo Inzunza en su carácter de Regidor del Ayuntamiento del municipio de Salvador Alvarado, en el estado de Sinaloa, con motivo del procedimiento especial sancionador instruido por el Instituto Nacional Electoral, con clave JD/PE/PRI/JD03/SIN/PEF/5/2015.
GLOSARIO
Autoridad Instructora: 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Sinaloa.
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
INE: Instituto Nacional Electoral.
Ley Electoral: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Partes señaladas:
• Romeo Gelinec Galindo Inzunza, Regidor del Ayuntamiento del municipio de Salvador Alvarado, Sinaloa.
• Partido Acción Nacional (PAN).
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Promovente: Partido Revolucionario Institucional (PRI)
Sala Especializada:
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
I. ANTECEDENTES.
1. Presentación de la queja. El veinte de abril de dos mil quince, el PRI, por conducto de su representante propietario ante el 03 Consejo Distrital del INE en el estado de Sinaloa, Marco Antonio López, presentó escrito de queja contra Romeo Gelinec Galindo Inzunza, en su carácter de Regidor del Ayuntamiento del municipio de Salvador Alvarado, en el estado de Sinaloa, por el presunto uso indebido de recursos públicos, a través de su asistencia, en día hábil, a una reunión con la candidata a Diputada Federal por PAN, en el 03 Distrito Electoral Federal en dicha entidad federativa; así como en contra del referido instituto político por la falta de deber de cuidado respecto del aludido servidor público.
2. Acuerdo de radicación y prevención. El veintitrés de abril del presente año, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE radicó el procedimiento especial sancionador con el número de expediente UT/SCG/Q/PRI/JD03/SIN/67/PEF/82/2015; y previno al promovente a fin de que precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde ocurrieron las conductas que refiere en el escrito de queja, así como aportara la documentación que sustentara su dicho.
3. Desahogo de la Prevención. Mediante acuerdo de seis de mayo del año que transcurre, la Unidad Técnica tuvo por desahogado el requerimiento formulado al promovente y ordenó requerir diversa información para la integración del expediente.
4. Acuerdo de remisión a la Junta Distrital. El veinte de mayo siguiente, la Unidad Técnica ordenó la remisión del procedimiento especial sancionador a la 03 Junta Distrital del INE en el Estado de
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Sinaloa, para que en el ámbito de sus atribuciones conociera del asunto de que se tarta.
5. Acuerdo de radicación ante la Junta Distrital. El veinticinco de mayo siguiente, la autoridad instructora tuvo por recibido el procedimiento especial sancionador, remitido por la Unidad Técnica, lo radicó con la clave de expediente JD/PE/PRI/JD03/SIN/PEF/5/2015; y ordenó requerir diversa información.
6. Acuerdo de admisión. El treinta del propio mes y año, la autoridad instructora admitió a trámite el procedimiento, ordenó emplazar a las partes y citar al promovente para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
7. Audiencia. El tres del mes y año en curso, se llevó a cabo la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos.
4. Remisión a la Sala Especializada. Concluida la audiencia de pruebas y alegatos, la autoridad instructora elaboró el informe respectivo y remitió el expediente a la Sala Especializada, por conducto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.
El expediente se recibió en esta Sala Especializada el siete del propio mes y año.
5. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En la misma fecha, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de verificar su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior.
6. Trámite ante Sala Regional Especializada.
El diez del mes y año que transcurre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SRE-PSD-384/2015 y turnarlo a la Ponencia del
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Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; lo que se cumplimentó, mediante oficio del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Especializada.
Una vez verificados los requisitos de ley, así como la debida integración del expediente, y sin existir diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA.
Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado por la autoridad instructora, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica, así como 470, inciso a) y 475 de la Ley Electoral.
Lo anterior, porque en el presente procedimiento especial sancionador se alega la posible vulneración al artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal, cuando los hechos señalados presuntamente constituyen uso indebido de recursos públicos que vulneran el principio de equidad en la contienda electoral, a través de la asistencia de un servidor público a un evento proselitista de Alexi Yamileth Mendoza Monarrez, en su carácter de candidata a Diputada Federal por PAN, en el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa.
Al respecto, es necesario precisar que cuando se reciba una denuncia estando en curso un proceso electoral federal o local y se advierta que los hechos denunciados impactan en la contienda respectiva, particularmente cuando el denunciante lo aduzca en el escrito correspondiente, la misma se tramitará a través del procedimiento especial sancionador y excepcionalmente si los hechos denunciados no guardan relación o vinculación con algún proceso local.
Lo anterior, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-238/2015 y el acuerdo general SUP-AG-27/2015.
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III. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
Las partes señaladas sostienen que la queja es frívola e improcedente, por lo que la misma debe desecharse conforme al artículo 471, párrafo 5, inciso d), de la Ley Electoral.
A juicio de esta Sala Especializada, no se surte esta causal de improcedencia, toda vez que el artículo 447, párrafo 1, inciso d) de la Ley Electoral define la frivolidad como aquella promoción respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico atinente.1
En ese sentido, se estima que no les asiste la razón a las partes señaladas, ya que, a través de su escrito de queja, el promovente expresó hechos que estima son susceptibles de constituir una infracción en la materia, las consideraciones jurídicas que a su juicio son aplicables y al efecto, aportó los medios de convicción que encontró pertinentes para acreditar la conducta denunciada.
Por lo que, con independencia de que los planteamientos del promovente puedan ser o no fundados, no puede emitirse un pronunciamiento previo al respecto, toda vez que ello será motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria, aunado a que la parte señalada tuvo la oportunidad de contestar las imputaciones formuladas en su contra y ejercieron su derecho de defensa; por tanto, no se actualiza tal causal de improcedencia.
IV. OBJECIÓN DE PRUEBAS.
En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos las partes señaladas objetaron las pruebas ofrecidas por el promovente, por lo cual solicita se les reste valor probatorio.
1Jurisprudencia 33/2002 de rubro "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE."
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Al respecto, debe desestimarse el planteamiento, porque no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma, señalar cuales son los hechos o infracción a los cuales se encuentran dirigidos, así como aportar elementos idóneos para acreditarlas. Aunado a que, en términos del artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando lo hagan antes de la audiencia de desahogo; para lo cual, deberán indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorado positivamente por la autoridad.
En ese sentido, si las partes señaladas se limitan a objetar de manera genérica los medios de convicción ofrecidos, sin especificar las razones concretas para desvirtuar su valor o el hecho o infracción al cual se encuentran dirigidos, su objeción no es susceptible de ser atendida, con independencia de la calificación que en el fondo realice esta autoridad jurisdiccional.
V. ESTUDIO DE FONDO.
1. Planteamiento de la controversia.
En su escrito de queja, el promovente hizo valer hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indican:
CONDUCTA SEÑALADA PARTES SEÑALADAS HIPÓTESIS JURÍDICA
• El 6 de abril de 2015, se realizó una reunión de trabajo con la candidata a la diputación federal en el 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Sinaloa, al que acudió el servidor público municipal Romeo Gelinec Galindo Inzunza, de lo que se dio cuenta a través de páginas de
• Romeo Gelinec Galindo Inzunza, Regidor del Ayuntamiento del municipio de Salvador Alvarado, Sinaloa.
• Partido Acción Nacional (PAN).
A. Uso de recursos
públicos con influencia en la equidad de la contienda;
artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal.
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Facebook.
2. Acreditación de los hechos denunciados.
Precisado lo anterior, lo procedente es determinar si en autos se encuentra acreditados o no los hechos denunciados, a partir de las pruebas aportadas por el promovente y de las diligencias practicadas por la autoridad instructora.
En ese sentido, en el expediente obran los siguientes medios de convicción:
A. DOCUMENTALES PÚBLICAS.
1. Fe de hechos. Realizada por el Notario Público número ochenta y nueve de Guamuchil, en el estado de Sinaloa, el diez de abril de dos mil quince, en el que se deja constancia de lo publicado en la página de Twitter, en las cuentas a nombre de “PAN Sinaloa” y “Edgardo Burgos”.
2. Informe de la Presidenta Constitucional del Municipio de Salvador Alvarado, en el estado de Sinaloa, en el que señala que Romeo Gelinec Galindo Inzunza se desempeña como Regidor en el citado Ayuntamiento, que el mismo está en funciones en el periodo de dos mil catorce al dos mil dieciséis; que no tiene horario de trabajo establecido, pero que el horario de oficina de los Regidores es de las ocho a las quince horas, y los días de labores son de lunes a viernes.
B. DOCUMENTAL PRIVADA
1. Escrito de Romeo Gelinec Galindo Inzunza, presentado ante la autoridad instructora el catorce de mayo del año en curso, mediante el cual desahoga el requerimiento formulado, en el que reconoce que el día seis de abril de dos mil quince tuvo una reunión con la candidata a Diputada Federal por el 03 Distrito electoral federal en Sinaloa, postulada por el PAN.
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2. Ocurso ingresado ante la autoridad instructora el veintiocho de mayo pasado, mediante el cual el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Sinaloa, en atención a la solicitud de información de la autoridad instructora, hace del conocimiento que Romeo Gelinec Galindo Inzunza fue comisionado por dicho instituto político como coordinador de estrategia en la campaña de la candidata a Diputada Federal Alexi Yamilet Mendoza Monarrez.
3. Copia simple de cuatro escritos, presentados por Leobardo López Montoyaante la Delegación Estatal de Sinaloa de la Procuraduría General de la República, por los que se promovió denuncia contra Romeo Gelenic Galindo Inzunza. por actos que considera constituyen delitos electorales y ofrece pruebas en la averiguación previa correspondiente, (consistente en notas periodísticas y un video relativo a la entrevista que se le formuló al Regidor del municipio de Salvador Alvarado, en el estado de Sinaloa).
Las citadas documentales públicas se considera que tienen valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, conforme a los artículos 461, párrafo 3, inciso a); así como 462, párrafos 1 y 2 de la Ley Electoral; lo anterior, al ser emitida por un fedatario público en ejercicio de sus facultades.
Por lo que se refiere a las pruebas documentales privadas y técnicas sólo alcanzan valor probatorio pleno, como resultado de su adminiculación con otros elementos que obren en autos, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio, así como de la relación que guardan entre sí, de manera que generen convicción sobre la veracidad de lo afirmado2.
En ese sentido, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso b) y c); así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley Electoral, sólo en el caso de ser concurrentes con los demás elementos de prueba con los cuales
2 la Jurisprudencia 4/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”. Las tesis y jurisprudencias citadas en la presente sentencia, pueden ser consultables en la página de internet del Tribunal Electoral, en www.te.gob.mx
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puedan ser adminiculadas, para perfeccionarlas o corroborarlas, y al concatenarse entre sí y encontrarse en el mismo sentido, generarán a esta Sala Especializada indicios de los hechos ahí vertidos.
Así, de acuerdo a lo anterior y a través del análisis de las pruebas enunciadas previamente, adminiculadas con las manifestaciones vertidas por las partes, se advierte lo siguiente:
a) Es un hecho público y notorio, el cual se invoca en términos del artículo 461, párrafo 1, de la Ley Electoral que Romeo Gelinec Galindo Inzunza es Regidor del Ayuntamiento del municipio de Salvador Alvarado, Sinaloa, máxime que en autos obra el oficio sin número de la Presidenta Constitucional del Municipio de Salvador Alvarado, en el estado de Sinaloa que lo corrobora.
b) Se acredita que Romeo Gelinec Galindo Inzunza es Coordinador de Estrategia en la en la campaña de la candidata a Diputada Federal Alexi Yamilet Mendoza Monárrrez, conforme lo manifestado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Sinaloa.
c) Se acreditada que el horario de oficina de los Regidores del Ayuntamiento de Salvador Alvarado es de lunes a viernes, de las 8:00 a las 15:00 horas, conforme a lo manifestado por el Presidenta Constitucional del municipio de Salvador Alvarado en el oficio sin número de veintinueve de mayo del año en curso, la cual constituye una documental pública con valor probatorio pleno.
d) Se acredita que el día seis de abril de dos mil quince, se llevó a cabo una reunión entre la candidata a Diputada Federal Alexi Yamilet Mendoza Monárrrez y Romeo Gelinec Galindo Inzunza, en las Oficinas del Comité Directivo Municipal del PAN en el municipio de Salvador Alvarado, Sinaloa.
Lo anterior, conforme a las pruebas técnicas y la fe de hechos aportadas por el promovente, lo cual se adminicula con la manifestación expresa por la parte señalada, al desahogar el requerimiento formulado por la autoridad instructora, presentado ante ella el catorce de mayo del año en curso, en el que aceptó que sostuvo una reunión con la candidata a la diputación federal por el 03 Distrito Electoral Federa en
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Sinaloa, postulada por el PAN; que la misma se efectuó de las 20:00 a las 21:00 horas del seis de abril de dos mil quince en las oficinas del Comité Directivo Municipal del PAN, y que en ella se encontraban presentes, además de los ya señalados, el Presidente y Secretario General Adjunto del Comité Directivo Estatal del PAN, así como el Presidente del Comité Directivo Municipal.
Por tanto, al ser coincidentes los medios de prueba con las manifestaciones realizadas por la parte señalada generan convicción en esta Sala Especializada respecto de la realización de la reunión con la candidata a la diputación federal.
En ese sentido, procede analizar si con la comparecencia del servidor público municipal a la reunión con la candidata a diputada federal, el día seis de abril del año en curso, es decir, en día hábil, existe una vulneración al artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal, por uso indebido de recursos públicos con influencia en la equidad en la contienda.
3. Marco normativo.
En las reformas constitucionales de 2007, en lo relativo a la adición de los párrafos 7, 8 y 9 del artículo 134 de la Constitución Federal, que se reiteró en la reforma político electoral de 2008 y 2014, se incorporó la tutela de dos bienes jurídicos esenciales de nuestro sistema democrático:
A) la imparcialidad con que deben actuar los servidores públicos; y, B) la equidad en los procesos electorales.
Ello, a fin de que: se apliquen los recursos públicos con imparcialidad para no afectar la equidad en la contienda y, que la propaganda sea estrictamente institucional, al fijar la restricción general y absoluta para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, así como para cualquier ente de los tres órdenes de gobierno y para los servidores públicos, de realizar propaganda oficial personalizada.
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Por tanto, la Constitución Federal establece como obligación de los servidores públicos de los tres órganos de gobierno aplicar con imparcialidad los recursos públicos que tienen bajo su resguardo, a fin de no afectar el equilibrio de la competencia entre los partidos políticos;
en ese sentido, si bien se hace referencia a que los recursos públicos y la propaganda gubernamental, sean utilizados sin influir en la contienda electoral, también es posible desprender la exigencia de que la actuación de los servidores públicos sea imparcial, con el objeto de que ningún partido, candidato o coalición obtenga algún beneficio, que pueda afectar el equilibrio en la contienda electoral.
En ese sentido, la citada reforma constitucional se orientó en los objetivos siguientes:
• Regular la propaganda gubernamental, de todo tipo, durante las campañas electorales como en periodos no electorales.
• Ordenar a los poderes públicos, en todos los órdenes, que observen en todo tiempo una conducta de imparcialidad respecto a la competencia electoral.
• Impedir el uso del poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular, y también el uso del mismo poder para promover ambiciones personales de índole política.
• Ordenar a quienes ocupan cargos de gobierno total imparcialidad en las contiendas electorales.
Uno de los objetivos esenciales fue que el poder público, sin distinción alguna en cuanto a su ámbito de actividades o la naturaleza de la función, con sus recursos económicos, humanos y materiales, influencia y privilegio, no se use con fines electorales, a fin de salvaguardar el principio de equidad en las contiendas electorales.
Por otra parte, los artículos 9, y 35, fracción III de la Constitución Federal, así como en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 15 y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen como derechos de toda persona el de
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reunión y asociación política; en ese sentido, la Sala Superior ha establecido que el Estado está obligado a garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en el orden jurídico mexicano.
Asimismo, la Sala Superior ha sostenido que el ejercicio de los derechos se sujeta a las restricciones previstas en la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, el orden público y del bien común.
Respecto de las restricciones a los derechos antes mencionados, se advierte que los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, y 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal; 4, párrafos 1 y 2; 5;
30, numeral 1, incisos a), d), e), f) y g); 34 35; 44, párrafo 1, incisos j), aa) y jj); y, 449, párrafo 1, inciso c), de la Ley Electoral, facultan al Consejo General del INE a dictar las medidas necesarias para hacer efectivas sus atribuciones, entre otras, regular lo necesario para que los mandatos ordenados del artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución, sean observados por todos los servidores públicos del país.
En cumplimiento a lo anterior, el Consejo General3 emitió el Acuerdo INE/CG66/20154, que en la parte conducente establece:
“Segunda.- Además de los supuestos señalados en la norma reglamentaria primera, el Presidente de la República, los Gobernadores de los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, los Jefes Delegacionales del Distrito Federal y los servidores públicos en general, incurrirán en una violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, si realizan cualquiera de las siguientes conductas:
I. Asistir en un día y/u hora hábil, en términos de la normatividad legal o reglamentaria aplicable a mítines, marchas, asambleas,
3 En sesión ordinaria de veinticinco de febrero de dos mil quince.
4 “POR EL QUE SE EMITEN NORMAS REGLAMENTARIAS SOBRE LA IMPARCIALIDAD EN EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 449, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 134, PÁRRAFO SÉPTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
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reuniones o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o bien a la abstención en la emisión del sufragio. Lo anterior, con independencia de que obtengan licencia, permiso o cualquier forma de autorización para no acudir a laborar y que soliciten se les suspenda el pago de ese día; en tanto que los días inhábiles son solamente aquéllos establecidos por la normatividad respectiva”.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que si bien los servidores públicos cuyos cargos son de elección popular tienen derecho a participar en la vida política (interna y externa) de sus respectivos partidos políticos, su actuación se debe guiar bajo los límites permitidos en la Constitución y la legislación aplicable, a efecto de que no implique un abuso respecto del desempeño de sus funciones como servidor público5.
Por tanto, conforme a lo anterior, debe señalarse que la restricción a los derechos de reunión y de asociación política, para los servidores públicos en cualquier orden de gobierno, federal, estatal y municipal está encaminada a limitar su asistencia a mítines, marchas, asambleas, reuniones o eventos que tengan como finalidad promover o influir de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o bien a la abstención en la emisión del sufragio en día y/u hora hábil.
Bajo este contexto, los elementos que debe tomar en cuenta la autoridad jurisdiccional para determinar si constituyen o no vulneración al principio de equidad, por acudir a un evento son:
• Quien realice la conducta sea el servidor público en cualquiera de los órganos de gobierno.
• Que la asistencia al evento o reunión se realice en día y hora hábil.
• La finalidad de la asistencia sea promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, precandidato o candidato, o bien a la abstención en la emisión del sufragio.
5 Criterio sostenido en los SUP-RAP-4/2014 y SUP-RAP-52/2014 y acumulados.
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De manera que, las disposiciones constitucionales y legales tienen por objeto prohibir que los funcionarios públicos asistan en días inhábiles a eventos políticos para apoyar a un partido político, precandidato o candidato, en ejercicio de su derecho de afiliación partidista, sino que la hipótesis normativa que prevén se dirige a evitar que tales servidores públicos den un destino incorrecto al patrimonio de las entidades u órganos de gobierno que representan, en otras palabras, que desvíen los recursos públicos que con motivo del ejercicio de sus funciones disponen, para favorecer a determinado contendiente en el proceso electoral.
Finalmente, el artículo 449, inciso c), de la Ley Electoral establece que los servidores públicos, cometen infracción a la normativa electoral, cuando incumplan el principio de imparcialidad contenido en el numeral 134 de la Constitución Federal, cuando la conducta afecte la equidad en la competencia entre los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales.
4. Caso Concreto
En el caso, el promovente estima que existe una violación al principio de equidad en la contienda electoral, debido a la asistencia, el lunes seis de abril de dos mil quince, del Regidor del municipio de Salvador Alvarado, Sinaloa, a una reunión como coordinador de estrategia de campaña de la candidata a la diputación federal, por el PAN, en el 03 Distrito Electoral Federal de dicha entidad federativa, con la referida candidata Alexi Yamilet Mendoza Monarrez.
Así, en los términos expresados en la parte de acreditación de los hechos de la presente sentencia se advierte que el servidor público municipal sostuvo una reunión con la candidata a la Diputación Federal, el día lunes seis de abril del año en curso, a la cual acudió con el carácter, que él mismo reconoció, de Coordinador de Estrategia de Campaña de la referida candidata.
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Conforme a lo manifestado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Sinaloa, el Coordinador de Estrategia de campaña tiene como función la de dar asesoría a la candidata y a su equipo de campaña sobre la programación de actividades a desarrollar dentro de la campaña electoral, lo cual corresponde a una actividad partidista, cuestión que no le está permitida desarrollar, en día hábil, a un funcionario municipal, atendiendo a la naturaleza de la función que se desarrolla y a la calidad de servidor público.
Por tanto, se considera que se actualiza la infracción atribuida al Regidor del Ayuntamiento, pues como quedó acreditado en el capítulo relativo de la presente sentencia, se tuvo por cierta la realización de una reunión el seis de abril del año en curso, de igual forma se acreditó la asistencia del Regidor municipal a dicha reunión con la candidata a Diputada Federal en la oficina del Comité Directivo Municipal del PAN, máxime que la parte señalada reconoció su presencia, al desahogar el requerimiento formulado por la autoridad instructora.
En ese tenor, conforme al marco normativo que quedó establecido, la prohibición consistente en asistir en días hábiles a actos de apoyo a partidos, precandidatos o candidatos, pues esa circunstancia constituye una conducta injustificada contraria al principio de imparcialidad, equiparable a un uso indebido de recursos públicos6, ya que con su presencia genera una situación de influencia indebida; sin que ese hecho se encuentre justificado; no obstante que el Regidor refiera que acudió fuera de su horario laboral y dentro de sus libertades de expresión y de asociación, pues desarrolla una función partidista, incompatible con la que ostenta como servidor público.
Así, es insuficiente para generar una excepción a la regla de que los funcionarios públicos no deben asistir en días hábiles a actos político- electorales, precisamente por la situación de inequidad y de parcialidad que pueden generar en su papel de servidores públicos, investidura que
6 SUP-REP-64/2014 y acumulados
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no termina una vez que concluye su horario de labores, pues sigue manteniendo su calidad de funcionario público.
Lo anterior, no es una restricción indebida de los derechos a las libertades de expresión y asociación, pues la prohibición de asistir en días hábiles a actos que puedan incidir en la contienda electoral, deriva de lo dispuesto en el propio artículo 134 de la Constitución Federal, que establece que los servidores públicos en todo tiempo, tienen la obligación de aplicar el principio de imparcialidad en los recursos bajo su responsabilidad; así como de los principios que rigen la materia electoral, en particular los de equidad, objetividad y certeza; por lo que es proporcional en atención a los valores y principios que la justifican.
Sirve de apoyo a lo anterior el criterio de la Sala Superior7, en el sentido de que la asistencia de servidores públicos en días hábiles a actos de proselitismo político-electoral cuando se trate de cargos de elección popular, supone un ejercicio indebido de la función pública, sin que el uso de figuras legales, como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo, o cualquier otra, a efecto de justificar su asistencia a actos proselitistas en días hábiles, sea suficiente para eximir al servidor público de lo dispuesto en los mencionados preceptos constitucionales y legales, dado que podría configurarse un fraude a la ley, al evadir el cumplimiento de la restricción constitucional.
Asimismo, es criterio de la Sala Superior que considerando el conjunto de normas y principios constitucionales que rigen la materia electoral, y los derechos a las libertades de expresión y asociación, de las personas que desempeñan un cargo público, es válido que los servidores públicos asistan a un acto de carácter proselitista, sin que ello vulnere, por sí mismo, lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional, siempre que ocurra en un día y hora inhábil.8
7 SUP-REP-52/2014 y acumulados.
8 Jurisprudencia 14/2012 “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”.
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No obstante, en el caso al asistir en día hábil, existió un comportamiento injustificado contrario al principio de imparcialidad, equivalente a un uso indebido de recursos públicos, al generar una situación de influencia indebida.
Por tanto, se acredita el actuar indebido del servidor público municipal;
y, en consecuencia, la vulneración al principio de imparcialidad establecido en el artículo 134, séptimo párrafo, de la Constitución Federal.
5. Responsabilidad.
Como se mencionó en el apartado que antecede, está demostrado el incumplimiento al artículo 134, párrafo 7, de la Constitución Federal, atendiendo a que el servidor público municipal acudió en día hábil a una reunión con la candidata a la diputación federal por el 03 Distrito Electoral Federal en Sinaloa.
6. Vista al superior jerárquico.
El artículo 457, párrafo 1, de la Ley Electoral establece que cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna contravención prevista por dicha ley, debe darse vista al superior jerárquico, a fin de que proceda en los términos de las leyes aplicables.
Tomando en consideración que esta Sala, en términos del artículo 457 de la Ley Electoral, sólo se encuentra facultada para que, una vez conocida la vulneración en que incurrió algún funcionario público, integre un expediente para ser remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, quien conocerá de las responsabilidades acreditadas, se determina lo siguiente:
En el caso, el Regidor del municipio de Salvador Alvarado, en el estado de Sinaloa, tiene el carácter de servidor público, quien es sujeto de responsabilidad, en términos de lo establecido por los artículos 108 de la Constitución Federal; 130 de la Constitución Política del estado de
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Sinaloa; y 1 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de dicha entidad federativa.
En consecuencia, conforme al numeral 3, fracción V de la citada Ley de Responsabilidades, lo procedente es dar vista a la Contraloría General del municipio de Salvador Alvarado, del estado de Sinaloa, respecto a la responsabilidad de Romeo Gelinec Galindo Inzunza, en su calidad de Regidor del mencionado municipio; con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho.
7. Responsabilidad por falta al deber de cuidado.
En el caso, el partido promovente, también señala que el Partido Acción Nacional es responsable por la conducta desplegada por Romeo Gelinec Galindo Inzunza, respecto de la falta de deber de cuidado.
En este sentido, en el particular se consideró que Romero Gelinec Inzunza, inobservó los principios tutelados por el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Federal, por lo que el Partido Acción Nacional no es responsable por la falta a su deber de cuidado.
Lo anterior es así porque, si bien los partidos políticos tienen deber de garantizar que las actividades realizadas por sus miembros, candidatos o simpatizantes, al formar parte de sus filas, cumplan con el marco normativo impuesto9, en el caso, la responsabilidad del funcionario se fincó a partir de su asistencia al evento con la candidata, en su calidad de servidor público del municipio, y no como militante del citado instituto político.
En ese contexto, debe considerarse que los partidos políticos, en su calidad de garantes de la conducta de sus militantes, no podrían ser responsables por las actuaciones propias de los servidores públicos, no
9 tesis XXXIV/2004 de la Sala Superior intitulada: “PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES”
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obstante haberse acreditado la conducta infractora materia de los hechos denunciados, toda vez que tal circunstancia significaría que los propios institutos políticos, tendrían una posición de supra ordinación respecto de los servidores públicos10, de manera que, en el caso, no es factible considerar que la actuación del sujeto involucrado genere responsabilidad al partido político por la falta del deber de cuidado.
Ello, porque los funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones, no puede estar bajo el cuidado de los partidos políticos y tampoco los partidos políticos pueden ser responsables del actuar de los servidores públicos, independientemente de que estos también tengan la calidad de militantes o simpatizantes de algún instituto político.
Lo anterior es así, ya que la función pública que desempeñan es en cumplimiento de un mandato constitucional, que al prestar protesta de guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, quedan sujetos al sistema de responsabilidades previsto en el Titulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero no a la tutela de los partidos políticos, independientemente de que el funcionario público ostente un cargo de elección popular, como pudiera ser el caso.
Por lo expuesto y fundado se;
RESUELVE
PRIMERO. Se declara existente la inobservancia a la normativa electoral atribuida a Romeo Gelinec Galindo Inzunza, en los términos precisados en la presente sentencia.
SEGUNDO. Se da vista a la Contraloría General del municipio de Salvador Alvarado, del estado de Sinaloa, respecto a la responsabilidad de Romeo Gelinec Galindo Inzunza, en su calidad de Regidor del mencionado municipio; con copia certificada de la presente resolución, así como de las constancias que integran el expediente en que se
10 SUP-RAP-545/2011 y su acumulado; SUP-RAP-122/2014 y acumulados
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actúa, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda conforme a derecho.
TERCERO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral del PAN, en términos de la parte considerativa de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
MAGISTRADA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ