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SUCESIONES AB. JACQUELINE CABANILLA AB. JHAIR JIMENEZ ALDAZ

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SUCESIONES

AB. JACQUELINE CABANILLA AB. JHAIR JIMENEZ ALDAZ

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DEFINICION

El Derecho de Sucesión es aquel que norma un acto personalísimo y privado de una persona que se conoce como “la sucesión por causa de muerte”, para lo cual hay que observar una seria de disposiciones y reglas generales que hacen que el acto por el cual se da la sucesión tenga la eficacia jurídica y la legitimidad del caso.

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LAS MANIFESTACIONES DE LA SUCESION

Los Códigos Civiles de la mayoría de los países reconoce que una de las maneras de darse la sucesión, es a través del testamento pero primeramente dejan sentado que se sucede a una persona difunta llamada también causabiente a titulo universal o a titulo singular.

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SUCESION UNIVERSAL Y SINGULAR

El titulo es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes , derechos y obligaciones transmisibles , o en una cuota de ellos , como la mitad, tercio o quinto.

El titulo es singular cuando se sucede en una o mas especies o cuerpos ciertos , como tal caballo, tal casa, o en una o mas especies indeterminada de ciertos géneros , como tres vacas, seiscientos dólares, cuarenta quintales de trigo, etc.

Art.993 del Código Civil.

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SUCESION

TESTAMENTARIA E INTESTADA.

Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria; y si es en virtud de la ley, intestada o abintestato.

La sucesión en los bienes de una persona puede ser en parte testamentaria, y parte intestada.

Arts. 994 Código Civil

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ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE

Se llama asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta , que sucede en los bienes de esta.

Las asignaciones a titulo universal se llaman herencias, y las asignaciones a títulos singular legado. El asignatario de herencia, se llama heredero , y el asignatario de legado , legatario

Arts. 995 Código Civil

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LOS LEGADOS.

Cuando una persona fallece puede dejar uno o varios bienes o derechos determinados a alguien en particular.

Estos bienes se separan de la herencia y no son objeto de reparto entre los herederos. A estos bienes concretos se les denomina legados y a los beneficiarios, legatarios.

El legado puede consistir en una cosa especifica o genérica [ por ejemplo , el apartamento x] una prestación.

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LOS LEGADOS

La concesión de un legado solo puede hacerse por testamento e indicándolo de forma expresa.

Sin embargo , la disposición de legados en una herencia tienen un limite : no puede perjudicar en ningún caso la legitima de los herederos forzosos, por lo que tendrá que reducirse su importe si lo hace.

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LOS LEGADOS

Al igual que sucede con la herencia , también es posible renunciar al legado.

Serán los herederos los obligados a entregar los legados que el testador haya realizado en su testamento.

También pueden legarse cosas que no se encuentran en el patrimonio del testador . En esos casos , los herederos , con el patrimonio de la herencia , deberán adquirir el bien para el legatario [ por ejemplo , que con cargo a la cuenta bancaria X se compre un coche a mi nieto Alberto.]

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En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a ejecución las

disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

1o.- Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, las anexas a la apertura de la sucesión, lo que se debiere por la última enfermedad, y los gastos funerales;

2o.- Las deudas hereditarias;

3o.- El impuesto progresivo que causen las sucesiones indivisas; y, 4o.- La porción conyugal a que hubiere lugar en todos los órdenes de sucesión.

El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.

Art.1001 Código Civil.

ACERVO

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El impuesto a la renta que grava a las herencias, legados y donaciones se cargará a los respectivos beneficiarios

Art.1003 Código Civil.

Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna.

Art.1004 Código Civil.

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Tabla de Impuesto a la ingresos provenientes de herencias y

legados y donaciones

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Dignidad e indignidad para suceder

Se define a la dignidad como el conjunto de acciones basadas en la moral, las buenas costumbres, y como miembros de una sociedad jurídicamente organizada, dichas acciones deben también estar fundamentadas en las leyes que la legislan, puesto que de esta forma podríamos estar hablando que el Derecho es el conjunto de normas que permiten una mejor convivencia humana, y regula la conducta de las personas.

Dentro de nuestra legislación se reconoce digna a toda persona a quien la ley no haya declarado indigna.

Nos referimos a que una persona para que sea considerada indigna se debe probar dichos actos de indignidad para suceder que muestra la ley ante la autoridad competente en el cual necesariamente debe existir una sentencia en el cual se afirme la indignidad de dicha persona dentro del Derecho sucesorio.

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Dignidad e indignidad para suceder

Respecto al tema el autor Meza Barros Ramón considera:

(Que la indignidad es la falta de merito para suceder, es una sanción que consiste en excluir de la sucesión a un asignatario como consecuencia de haber cometido actos que importan un grave atentado contra el difunto o un serio olvido de sus deberes para con éste.

Se considera que la indignidad tiene un parecido con el desheredamiento, porque las causas de indignidad que señala el artículo 1010 se parecen en gran parte de su contenido a las causales del desheredamiento señaladas en el artículo 1231 del Código Civil.

Es importante evitar la confusión en dichas situaciones ya que la indignidad es pronunciada por la ley, mientras que el desheredamiento tiene su origen en el testamento, la indignidad es un desheredamiento legal, el desheredamiento es un indignidad testamentaria basada en la voluntad del causante, por diversas situaciones que se presentan en la vida real.

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Las causas de indignidad para suceder se encuentran detalladas de una forma explicita y minuciosa en el artículo 1010 del Código Civil. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios, y no tendrán derecho a alimentos.

Haber cometido homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este delito por obra o consejo, o la dejo perecer pudiendo salvarla.

El Delito de homicidio debe probarse mediante una sentencia pronunciada en juicio penal que es lo competente en este delito, mientras que en el plano civil se debe considerar la indignidad para suceder al quien haya cometido el crimen , para quien haya intervenido por obra o obra o consejo, y quien la dejó morir pudiendo salvarla, en esta circunstancia no se requiere una sentencia penal sino que el juez condene a quien actuó de tal forma.

Indignidades para suceder

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El que cometió atentado grave contra la vida, la honra o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge , o de cualquiera de sus ascendientes y descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

En este inciso se refiere a que para considerar a una persona indigna no es necesario que se realice un delito de asesinato u homicidio , basta el atentado en contra de su cónyuge, o de cualquiera de sus descendientes o ascendientes, el cual se debe probar mediante una sentencia ejecutoriada que declare que dicho atentado se cometió.

Los atentados contra la honra pueden consistir en injurias graves y calumniosas , circunstancias que atenten contra los bienes del causante, como la usurpación, el robo, fraude, etc.

Debería también tomarse en cuenta como causa de indignidad el homicidio del cónyuge, ascendientes y descendientes.

Indignidades para suceder

(17)

El consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive, que, en el estado de demencia o desvalimiento de la persona de cuya sucesión se trata, no lo socorrió pudiéndolo.

Aquí nos muestra que la obligación de socorrer a la persona que esta en desvalimiento se manifiesta en los consanguíneos de cuarto grado es decir, los primos , el cual también obliga a cuidar del demente, El socorro puede consistir en proporcionar medios económicos, proveer para que el demente sea atendido en una casa de salud y provocar la interdicción y nombramiento de un representante legal. Es muy claro que no puede haber indignidad si el pariente no puede dar el socorro por su carencia de medios económicos o por otra causa cualquiera justificada.

Indignidades para suceder

(18)

El que por fuerza o dolo obtuvo del testador alguna disposición testamentaria, o le impidió testar, y,

El que dolosamente ha detenido u ocultado el testamento presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación .

El inciso cuatro y cinco se refieren a formas de violencia o dolo para que se altere la voluntad del testador, para beneficio de cuya persona se ha manifestado con esta acción.

El autor Alfredo Pérez Guerrero manifiesta: La detención u ocultación del testamento es una ofensa a la voluntad del testador y al cumplimiento de las disposiciones se du ultima voluntad la Ley considera sagrada y digna de respeto esa ultima voluntad, y por ello, es una ofensa a la memoria del testador.

Indignidades para suceder

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Es también indigno de suceder el que siendo mayor de edad no hubiere denunciado o acusado ante la justicia el homicidio cometido en la persona del difunto, tan presto como le hubiere sido imposible. Cesará esta indignidad si la justicia hubiere empezado a proceder sobre el caso.

Art.1011 Código Civil.

Indignidades para suceder

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Para Planiol, la sucesión intestada es "la transmisión de los bienes derechos y obligaciones de una persona a otra por mandato de la ley“

Según Guillermo Bossano "La sucesión intestada es aquella en la cual, por carecer de testamento valido y eficaz, el legislador aspira a interpretar la voluntad presunta del causante y dispone de su patrimonio."

De estas definiciones concluimos que la sucesión abintestato es la que se da cundo no existe testamento en el que se exprese la voluntad del causante, dentro de estos casos la ley es la que suple la voluntad del causante para la disposición de su patrimonio.

Art.1011 Código Civil.

Reglas Relativas a la Sucesión

Intestada

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La sucesión intestada se da en tres casos específicos que son: Concordancia art. 1021 C.C.:

1. En el caso de que el causante no ha dispuesto sus bienes.

Dentro de este se pueden presentar las siguientes situaciones.

a) Que no se haya otorgado testamento, siendo este el único documento jurídico por el cual se puede disponer de los bienes.

b) Si el testamento es nulo, ya que la nulidad de este significa inexistencia por lo cual no se han dispuesto los bienes.

Reglas Relativas a la Sucesión

Intestada

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c) Cuando el testamento solo se refiere a declaraciones que pueden significar el reconocimiento de un hijo, etc.; por lo cual no existen disposiciones en tal caso la ley suplirá estas disposiciones.

d) Si en acto testamentario posterior el causante anula todas las disposiciones contenidas en el testamento anterior. Ya que un testamento también puede tener la disociación de revocación de uno anterior.

La nulidad es según el doctor Manuel Sánchez "Calidad de un acto falto de valor o fuerza para obligar o tener efecto, por ser contrario a las leyes, o por carecer de las solemnidades requeridas." También se debe tener en cuenta que para que el testamento sea nulo debe de haber primero un juicio para la declaración de nulidad de este y después de que se de una sentencia y esta este ejecutoriada entonces el testamento y ano tendrá validez.

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2. En el caso de que ha pesar de haber dispuesto sus bienes no lo hizo conforme a derecho.

Cuando el testamento incurre en este caso en particular puede haber error frente a los imperativos de orden público como son las formalidades a la hora de testar. Se acarrea la nulidad del documento. En cuyo caso se tendrá que proceder a dar paso a la sucesión abintestato de acuerdo a la ley.

También puede haber nulidad con respecto a aspectos de fondo como son haber nombrado como heredero a un incapaz o también con respecto a algún vicio del consentimiento como son el error, la fuerza o el dolo. Dentro de estos casos puede ser que se declare la nulidad del testamento dentro de todos sus términos o solo se remita a parte de estos, en la cual estaremos frente a una sucesión mixta, al tener partes dispuestas y otras no.

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3. En el caso de que haya dispuesto pero que no surten efecto sus disposiciones.

Cuando nos encontramos en este caso veremos que el testamento reúne todos los requisitos tanto en forma como en fondo, por lo cual no existe fundamento por el cual se pueda pedir la nulidad pero este resulta ineficaz a posteriori, entonces se pueden dar las siguientes circunstancias.

a) Cuando el sucesor es premuerto, lo que quiere decir que el sucesor o heredero murió antes que el testador, por lo que las disposiciones no surten ningún efecto.

b) Si el asignatario es incapaz ya que para suceder hay que reunir los requisitos de capacidad.

c) Si el sucesor es indigno pues no reúne los requisitos para suceder como son capacidad y dignidad.

d) Cuando el heredero con su legitimo derecho a la aceptación o al rechazo de la herencia este la rechaza.

e) Si es que el testamento fuera privilegiado, como son el testamento militar y el testamento marítimo, (Concordancia arts. 1069- 1083) pues las disposiciones no surten ningún efecto ya que caduca a los noventa días de pasadas las circunstancias en las que se dio el testamento.

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Orden de la Sucesión Intestada

La legislación enumera los órdenes de la sucesión abintestato para que en esta estén perfectamente definidos los derechos de cada uno. Es así que dentro del Código Civil Ecuatoriano se regulan 4 órdenes de la sucesión (Concordancia arts. 1028-1033):

1. Los Hijos.

Pero aun así todos los hijos tienen los mismos derechos y en especial dentro de lo que es la sucesión por causa de muerte. Como es obvio los hijos comprender el primer orden de la sucesión pues son ellos los que están mas íntimamente ligados a sus padres y los que tienen una relación mas de cariño y afecto es por esto que ellos son los llamados a suceder a sus padres en primer lugar. De esta se pueden desprender 2 tipos de sucesiones.

a) Los hijos por derecho personal, los cuales excluyen inmediatamente a los demás parientes y que dependiendo de cuantos hijos sean y del monto de la herencia se dividirán en partes iguales entre ellos.

b) Los nietros, cuando están en representación de sus padres concurren en el primer orden pero estos heredan por estirpe, es decir la porción de bienes que le hubiera correspondido a su padre.

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Orden de la Sucesión Intestada

2. Ascendientes de grado más próximo y el cónyuge sobreviviente.

Después de los hijos la ley considera que las personas mas próximas o allegadas al causante son sus ascendientes y al no referirse a cierto grado podrían ser padre, abuelo, bisabuela, pero el de grado mas próximo excluye al de grado ms lejano es decir que si se tiene padres y abuelos los padres excluyen a los abuelos.

Así mismo este segundo orden de sucesión la cónyuge sobreviviente que a pesar de no tener un lazo sanguíneo con el causante tiene un vínculo de afecto que se dio mediante el matrimonio pues este es un contrato en el que las partes se comprometen a vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente. (Concordancia art. 81 c.c.)

Si es que solo existieran padre y madre ellos serán los que reciban todos los bienes del causante, así mismo si es que solo existiera el cónyuge sobreviviente ella recibe todos los bienes. Pero si es que existiera padre madre y cónyuge ; el padre y la madre recibirán la mitad del patrimonio y el cónyuge recibirá el otro cincuenta porciento y si los padres estuvieran separados recibirán cada uno la mitad de la cuota que les corresponde.

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Orden de la Sucesión Intestada

3. Los Hermanos personalmente o por representación (sobrinos) y dentro de esta actuara el estado como sobrino de mejor grado.

No existiendo los primeros y segundos se dará la sucesión a los hermanos que ha decir de la ley presume que ellos serían con los que más se relacionaba el causante. Dentro de la legislación ecuatoriana se establecen dos tipos de hermanos

(Concordancia art. 26):

a) Hermanos Carnales: son hermanos carnales los que son hijos por parte de padre y por parte de la madre.

b) Medios Hermanos: los medios hermanos son los simplemente paternos o maternos.

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Orden de la Sucesión Intestada

En el caso de que exista un solo hermano carnal o medio hermano el recibirá la totalidad de los bienes, y si existieran más de 2 hermanos carnales se dividirán equitativamente de acuerdo a su número. Si es que existen varios hermanos carnales y varios medios hermanos cada uno de los hermanos carnales recibirá una parte igual al doble de lo que reciban los medios hermanos, es decir que los hermanos carnales reviven el doble que los medios hermanos.

Si es que por medio del derecho de representación se encuentran sobrinos, los sobrinos le sucederán por estirpe conjuntamente con el Estado en el cual este será sobrino de mejor grado teniendo en cuenta que si solo hay un sobrino sucederá en la mitad y si hay muchos más siempre tendrá el derecho de un 25% de la herencia

Art.1031 y 1032 Código Civil.

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Orden de la Sucesión Intestada

4.- El Estado.

Como ultimo orden de sucesión la legislación ecuatoriana nombra al Estado como único heredero en la cual se hace referencia a que el Estado es el que ha dado o a prestado ayuda al ciudadano para la obtención de una vida digna debido a que es este quién le brinda paz, seguridad, etc. Ya que se considera que una persona no puede obtener su patrimonio solo con su esfuerzo y trabajo sino que también es necesario que se tenga en cuenta otros factores los cuales les brindan el Estado.

En consecuencia a esto el Estado obtiene una recompensa por lo realizado por el causante durante toda su vida, recopilando de esta manera un precepto social ya que atreves del Estado se revertirá servicios para toda la comunidad y sociedad.

Art.1033 Código Civil.

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Sucesión Mixta

Art.1034 : Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato, según las reglas generales.

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QUE ES EL TESTAMENTO

El testamento es el acto jurídico por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. El testamento también admite actos de carácter no económico como puede ser el reconocimiento de hijos o la designación de un tutor para el hijo incapaz.

Art.1037 y 1041 Código Civil.

(32)

QUIENES PUEDEN TESTAR

Pueden otorgar testamento todos aquellos que tienen capacidad de obrar válidamente ante la ley , salvo los menores de edad y aquellas personas que por padecer una enfermedad mental no comprenden la trascendencia del acto.

Se indica en general toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz.

Art. 1462 , 1463, 1043 Código Civil

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INCAPACIDADES PARA TESTAR

Art. 1043 Código Civil

1.- El menor de dieciocho anos.

2.- El que se hallare en interdicción por causa de demencia.

3.- El que actualmente no estuviere en su sano juicio , por ebriedad u otra causa; y,

4.- El que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

(34)

OTROS ASPECTOS DEL ACTO DE TESTAR.

Es un acto personal del; testador por lo que no puede dejarse su manifestación a la decisión de un tercero.

Ademas , ha de interpretarse en el sentido literal de sus palabras y, en caso de duda, en la forma que aparezca mas conforme con la intencion del testador, es decir respetar la autonomia de la voluntad de la partes que ha hecho un testamento.

Art. 1042 y 1045 Código Civil

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OTRAS ACOTACIONES SOBRE EL TESTAMENTO

El testamento puede ser dejado sin efecto siempre que se haga con las mismas formalidades que para otorgarlo.

Además , el testamento posterior deja sin efecto el anterior salvo que el testador diga que el anterior subsiste en todo o en parte.

Carácter personalísimo del testamento.- El testamento es un acto de una sola persona.

Arts. 1041 Código Civil

Por ello existe la prohibición de delegar la facultad de delegar.

Arts. 1042 Código Civil

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OTROS ASPECTOS DEL TESTAMENTO

El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

Arts. 1045 Código Civil

Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables , aun cuando el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas.

(37)

EL TESTAMENTO EN EL CODIGO CIVIL

ECUATORIANO.

Definición : El testamento es un acto solemne en que una persona dispone de todo o una parte de sus bienes , para que tenga peno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el mientras vivas.

Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere.

El menos solemne o privilegiados es aquel en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades , por consideran a circunstancias particulares determinadas expresamente por ley.

Arts. 1046 Código Civil

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TESTAMENTO SOLEMNE

Testamento abierto, nucunpativo o publico

es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos

Testamento cerrado

o secreto es aquel en que no es necesario que los testigos tenga conocimiento de ellas.

Art. 1046 Código Civil

(39)

OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO

El testamento solemne es siempre escrito y con testigos.

Art. 1049 Código Civil

El Articulo 1050 del Código civil determina las incapacidades para ser testigos del testamento.

En el Ecuador el testamento abierto debe otorgarse ante un Notario y tres testigos o ante cinco testigos.

(40)

ASPECTOS DEL TESTAMENTO

La apertura y publicación del testamento se harán ante el juez del ultimo domicilio del testador, sin perjuicio de las excepciones que a este respecto establezcan las leyes.

Art. 1047 Código Civil

Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorara previamente de la muerte del testador.

Art. 1048 Código Civil

(41)

TESTAMENTO SOLEMNE ABIERTO

En el Ecuador, el testamento solemne y abierto debe otorgarse ante un notario y tres testigos, o antes cinco testigos.

Podra hacer las veces de notario un juez de lo civil, cuya jurisdicción comprenda el lugar del otorgamiento.

Art. 1052 Código Civil

(42)

CONTENIDO DEL TESTAMENTO

1.- En el testamento se expresaran el nombre, apellido y nacionalidad del testador.

2.- El lugar de su nacimiento ; su domicilio; su edad; la circunstancias de hallarse en su entero juicio.

3.- Los nombres de las personas con quienes hubiese contraído matrimonio, de los hijos habido en cada matrimonio, de los hijos del testador ,con distinción de vivos y muertos.

4.- El nombre apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

5.- Se ajustaran estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresaran , asimismo , el lugar, día , mes y ano del otorgamiento , y el nombre y apellido del Notario, si lo hubiere.

6.- Terminara el acto por las firmas del testador y testigos , y por la del Notario si lo hubiere.

(43)

TESTAMENTO SOLEMNE ABIERTO

El testamento abierto terminara por las firmas del testador y testigos, y por la del notario.

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionara en el testamento esta circunstancia, expresando la causa.

Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmara por el, y a ruego suyo, expresándolo.

Art. 1056 Código Civil

(44)

TESTAMENTO SOLEMNE ABIERTO PARA CIEGOS

El ciego solo podrá otorgar testamento nuncupativo, y ante notario o empleado que haga veces de tal. Su testamento será leído en voz alta dos veces; la primera por el notario o empleado, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hara mención especial de esta solemnidad en el testameno

Art. 1057 Código Civil

(45)

TESTAMENTO ABIERTO OTORGADO ANTE 5

TESTIGOS

Protocolización del testamento otorgado ante cinco testigos.-

Si el testamento no ha sido otorgado ante Notario , o ante un juez de primera instancia, sino ante cinco testigos , será necesario que se proceda de la siguiente manera :

El juez competente hará comparecer a los testigos para que reconozcan sus firmas y las del testador.

Enseguida podrá el juez su rubrica al principio y fin de cada pagina del testamento, y lo mandara entregar, con lo obrado al Notario, para que lo incorpore en sus protocolos

Art. 1058 Código Civil

(46)

Forma del testamento cerrado.- El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un Notario y cinco testigos.

En este testamento ningún juez podrá hacer las veces de notario.

Art. 1059 Código Civil

El que no sepa leer ni escribir no podrá otorgar testamento cerrado.

Art. 1060 Código Civil

TESTAMENTO CERRADO

(47)

ESENCIA DEL

TESTAMENTO CERRADO

Es el acto en que el testador presenta al Notario y testigos una escritura cerrada , declarando a viva voz y de manera que el Notario y testigos le vean, oigan y entiendan que en aquella escritura se contiene su testamento.

Los mudos podrán hacer esta declaración escribiéndola a presencia del notario y testigos.

El testamento deberá estar escrito y firmado por el testador.

(48)

ESENCIA DEL

TESTAMENTO CERRADO

La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrera exteriormente , de manera que no pueda extraerse el testamento sin romperla.

Quedara al arbitrio del testador poner un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

El Notario expresara en la cubierta, bajo el titulo testamento , la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio ; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos ; y el lugar, día , mes y ano del otorgamiento.

(49)

ESENCIA DEL

TESTAMENTO CERRADO

Termina el otorgamiento por las firmas del testador y de los testigos , y por la firma y signo del notario, sobre la cubierta.

Durante el otorgamiento estarán presentes , además del testador , un mismo Notario y unos mismos testigos.

Art. 1061 Código Civil

(50)

APERTURA DEL

TESTAMENTO CERRADO

El testamento cerrado , antes de recibir su ejecución , será presentado al juez.

No se abrirá el testamento sino después que el Notario y testigos reconozcan ante el juez sus firma y la del testador , declarando además , si en su concepto esta cerrado, sellado o marcado como en el acto de la entrega.

Art. 1063 Código Civil

(51)

NULIDAD DEL

TESTAMENTO SOLEMNE ABIERTO O CERRADO

El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que deba respectivamente sujetarse, no tendrá valor alguno

Art. 1064 Código Civil

(52)

TESTAMENTO SOLEMNE OTORGADO EN PAIS

EXTRANJERO

Art. 1065 al 1067 Código Civil

TESTAMENTOS PRIVILEGIADOS

Art. 1068 al 1083 Código Civil

(53)

ASIGNACIONES

TESTAMENTARIAS

Todo asignatario testamentario deberá ser persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita.

Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.

Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno de los del cantón o provincia del testador.

Art. 1084 Código Civil

(54)

ERROR EN ASIGNACION TESTAMENTARIA

El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.

Art. 1085 Código Civil

Las disposiciones captatorias no valdrán.

Se entienden por tales aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes, a condición de que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

Art. 1087 Código Civil

(55)

ERROR EN ASIGNACION TESTAMENTARIA

El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.

Art. 1085 Código Civil

Las disposiciones captatorias no valdrán.

Se entienden por tales aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes, a condición de que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

Art. 1087 Código Civil

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