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PÓLIZA DE SEGURO DE SUSTRACCIÓN ILEGITIMA COBERTURA DE ROBO CONDICIONES GENERALES

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Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., Inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 113, RIF No. J-30166471-0 Av. Principal. de Bello Campo, Manzana D, Centro Comercial Bello Campo, Piso 01, Terraza A, Caracas, Venezuela, Teléfono Máster: (0212) 600.26.00,

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1 PÓLIZA DE SEGURO DE SUSTRACCIÓN ILEGITIMA COBERTURA DE ROBO

CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- OBJETO DEL SEGURO

Mediante esta cobertura de robo, la ASEGURADORA se compromete a cubrir los riesgos específicamente mencionados en las Condiciones Particulares y Anexos, si los hubiere, y a indemnizar al ASEGURADO o al BENEFICIARIO, según sea el caso, las pérdidas pecuniarias que se produzcan como consecuencia directa del robo de los bienes muebles asegurados, los cuales se encuentran dentro de la residencia o local especificado en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA y hasta por la suma asegurada, indicada en dicho cuadro, como límite de la cobertura.

El TOMADOR, mediante anexo podrá contratar la cobertura de asalto o atraco, siendo exigible una prima adicional al momento de la celebración del mismo.

ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES

ASEGURADORA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., RIF N° J-30166471- 0, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de Diciembre DE 1993, BAJO EL N°. 33, Tomo 18-A, siendo su última modificación la efectuada en fecha 04 de Febrero del 2002, bajo el N°. 47, Tomo 15-A- Pro; con ubicación de su sede principal en la Avenida Principal de Bello Campo, Centro Comercial Bello Campo, Piso 1, quien asume los riesgos cubiertos en las Condiciones Particulares y Anexos, si los hubiere, de la Póliza.

TOMADOR: Es la persona natural o jurídica, que obrando por cuenta propia o ajena, contrata con la ASEGURADORA los riesgos cubiertos en esta Póliza y se obliga al pago de la prima.

ASEGURADO: Es la persona natural o jurídica que en sus bienes o en sus intereses económico está expuesta a los riesgos cubiertos indicados en las Condiciones Particulares y Anexos, si los hubiere, de la presente Póliza.

BENEFICIARIO: Es la persona natural o jurídica a favor de quien se establece el pago de la indemnización que deberá pagar la ASEGURADORA.

DOCUMENTOS QUE FORMAN PARTE DEL CONTRATO DE SEGURO: Las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, la Solicitud o Cuestionario de Seguro, el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA y los Anexos que se emitan para complementar o modificar la Póliza.

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Aseguradora Nacional Unida Uniseguros S.A., Inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 113, RIF No. J-30166471-0 Av. Principal. de Bello Campo, Manzana D, Centro Comercial Bello Campo, Piso 01, Terraza A, Caracas, Venezuela, Teléfono Máster: (0212) 600.26.00,

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2 CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA: Es el documento emitido por la ASEGURADORA, donde se indican los datos particulares de la Póliza, como son: tipo de solicitud, número de la Póliza, nombre del TOMADOR, ASEGURADO y BENEFICIARIO, identificación de la ASEGURADORA, de su representante y su domicilio principal, dirección y teléfono de cobro y de habitación del ASEGURADO, datos y firma del intermediario de seguros, ubicación y características del bien asegurado, riesgos cubiertos, actividad y tipo de riesgo, suma asegurada, monto de la prima, forma, frecuencia y lugar de pago, período de vigencia de la Póliza, fecha de emisión, vigencia del recibo, porcentaje de indemnización, anexos adheridos, firmas de la ASEGURADORA, TOMADOR y/o ASEGURADO y demás datos relativos a este seguro.

SOLICITUD DE SEGURO: Es el documento contestado y firmado por el ASEGURADO y el TOMADOR, en el cual se indica: la identificación completa del TOMADOR, ASEGURADO y BENEFICIARIO, tipo de solicitud, dirección y teléfono del TOMADOR y el ASEGURADO, vigencia del seguro, riesgos cubiertos, sumas aseguradas, forma de pago de la prima, actividad, características y dirección donde se encuentran ubicados los bienes muebles a asegurar, coberturas adicionales y opcionales, datos del intermediario de seguros y demás datos referente al riesgo.

CONDICIONES PARTICULARES: Son aquellas condiciones que describen aspectos concretos relativos a los riesgo que se aseguran.

PRIMA: Es la única contraprestación pagadera en dinero, que el TOMADOR debe pagar a la ASEGURADORA en virtud de la celebración del contrato de seguro, en la oportunidad pactada en la CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA.

SUMA ASEGURADA: Es el límite máximo de responsabilidad pecuniaria que asume la ASEGURADORA y la cual se halla indicada en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA.

ARTÍCULO 3.- EXCLUSIONES GENERALES Esta Póliza no cubre:

a) Las pérdidas o daños que sufran los bienes asegurados, si éstos provienen de vicios propios o intrínsecos de los mismos.

b) La sustracción que se produzca con ocasión de siniestros derivados de hechos o actos de guerra, invasión, actos enemigos extranjeros, hostilidades, (háyase o no declarado la guerra), guerra civil, guerra de guerrillas, revolución, insurrección, rebelión, terrorismo, huelga o motín, conmoción civil, saqueos, disturbios laborales, daños maliciosos, así como cualquier acción tomada por las autoridades tendientes a reprimir, combatir o defenderse de cualesquiera de tales ocurrencias, y/o cualquier otro hecho que las leyes califiquen como delito contra la seguridad interior del Estado.

c) Las pérdidas de las ganancias, beneficios o utilidades esperadas o causadas como consecuencia del siniestro.

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3 ARTÍCULO 4.- EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD

La ASEGURADORA no estará obligado al pago de la indemnización en los siguientes casos:

1) Si el TOMADOR, el ASEGURADO, o el BENEFICIARIO o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, o si en cualquier tiempo emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios.

2) Si el TOMADOR o el ASEGURADO actúa con dolo o si el siniestro ha sido ocasionado por dolo del TOMADOR, del ASEGURADO o del BENEFICIARIO.

3) Si el TOMADOR o el ASEGURADO actúa con culpa grave o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del TOMADOR, del ASEGURADO o del BENEFICIARIO. No obstante, la ASEGURADORA estará obligada al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la ASEGURADORA en lo que respecta a la Póliza.

4) Si el TOMADOR, el ASEGURADO o el BENEFICIARIO no empleare los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro, siempre que este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la ASEGURADORA.

5) Si el siniestro se inicia antes de la vigencia de la Póliza y continúa después de que los riesgos hayan comenzado a correr por cuenta de la ASEGURADORA.

6) Si el TOMADOR, el ASEGURADO o el BENEFICIARIO no notificare el siniestro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber conocido la ocurrencia del mismo, salvo por causa extraña no imputable al TOMADOR, el ASEGURADO o el BENEFICIARIO.

7) Si el TOMADOR intencionalmente omitiere dar aviso a la ASEGURADORA sobre la existencia o contratación de otras Pólizas que cubran los mismos riesgos, o si hubiese celebrado un segundo o posteriores seguros con el fin de procurarse un provecho ilícito o acentuar o agravar la responsabilidad pecuniaria de la ASEGURADORA.

8) El ASEGUARDO o el BENEFICIARIO causare o provocare intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho.

9) Otras exoneraciones de responsabilidad que se establezcan en las Condiciones Particulares y/o Anexos que se emitan de la Póliza.

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4 ARTÍCULO 5.- VIGENCIA DE LA PÓLIZA

La ASEGURADORA asume las consecuencias de los riesgos cubiertos en la Póliza, a partir de la fecha de la celebración del contrato de seguro, lo cual se producirá una vez que el TOMADOR notifique su consentimiento, por escrito, a la proposición formulada por la ASEGURADORA o cuando ésta participe, por escrito, su aceptación a la solicitud efectuada por el TOMADOR, según corresponda.

En todo caso, la vigencia de la Póliza deberá constar en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA, con indicación de la fecha en que ésta se emita, la hora y día de su iniciación y de su vencimiento.

ARTÍCULO 6.- RENOVACIÓN

La Póliza se entenderá renovada automáticamente al finalizar el último día del período de vigencia anterior y por un tiempo idéntico, en el entendido que la renovación no implica o comporta una nueva Póliza, sino la prórroga de la anterior. La prórroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato, mediante una comunicación por escrito a la otra parte, dirigida al último domicilio que conste en esta Póliza. Esta comunicación deberá efectuarse con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación al vencimiento del período de vigencia en curso.

ARTÍCULO 7.- PLAZO DE GRACIA

La ASEGURADORA concede un plazo de gracia para el pago de la prima de renovación de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de terminación de la vigencia anterior, en el entendido de que durante tal plazo la póliza continuará vigente y en caso de ocurrir algún siniestro en ese período, la ASEGURADORA tendrá la obligación de pagar la indemnización correspondiente, previa deducción de la prima pendiente de pago.

En este caso, el monto a descontar será la prima completa que corresponda al mismo período de la cobertura anterior. Si el monto indemnizable es menor que la prima a descontar, el TOMADOR deberá pagar, antes de finalizar el plazo de gracia, la diferencia de prima existente entre la prima y dicho monto.

ARTÍCULO 8.- PRIMA

El TOMADOR debe la prima desde el momento de la celebración del contrato, pero aquélla no será exigible sino al momento de la entrega por parte de la ASEGURADORA de la Póliza o del CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA o Recibo de Prima o de la Nota de Cobertura Provisional. En caso de que la prima no sea pagada en la fecha de su exigibilidad o se haga imposible su cobro por causa imputable al TOMADOR, la ASEGURADORA tendrá derecho a declarar resuelto el contrato de Póliza o bien a exigir el pago de la prima debida prevista en la Póliza.

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5 El pago de la prima solamente conserva en vigor la Póliza por el tiempo al cual corresponde dicho pago, según los términos de esta Póliza.

Las primas pagadas en exceso no darán lugar a responsabilidad alguna por parte de la ASEGURADORA por dicho exceso, sino única y exclusivamente al reintegro, sin intereses, de dichas primas.

ARTÍCULO 9.- DECLARACIONES FALSAS EN LA SOLICITUD

La ASEGURADORA deberá notificar al TOMADOR, por escrito y en un lapso de cinco (5) días hábiles, su conocimiento de los hechos o situaciones no declaradas en la solicitud de seguro que puedan influir en la valoración del riesgo. En tal caso, la ASEGURADORA queda facultada para ajustar o resolver la Póliza, según el caso, mediante comunicación dirigida al TOMADOR, en el plazo de un (1) mes contado a partir del momento en que tenga conocimiento de los hechos o situaciones que el TOMADOR o el ASEGURADO se reservó o declaró con inexactitud. En caso de resolución, ésta se producirá automáticamente a partir del decimosexto (16º) día siguiente al de la notificación realizada, siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentre a disposición del TOMADOR en la caja de la ASEGURADORA. Corresponderán a la ASEGURADORA las primas relativas al período transcurrido hasta el momento en que haga esta notificación. La ASEGURADORA no podrá resolver la Póliza si el hecho que ha sido objeto de reserva o inexactitud ha desaparecido antes del siniestro.

Si el siniestro sobreviene antes de que la ASEGURADORA haga la participación a la que se refiere el párrafo anterior, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que debió haberse establecido, en caso de haber conocido la ASEGURADORA la verdadera entidad del riesgo.

Cuando la Póliza cubra varios bienes o intereses y la reserva o inexactitud se contrajese sólo a uno o algunos de ellos, la Póliza subsistirá con todos sus efectos respecto a los restantes.

Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del TOMADOR, del ASEGURADO o del BENEFICIARIO, debidamente comprobadas, serán causa de nulidad absoluta de la Póliza, si son de tal naturaleza que la ASEGURADORA, de haberlas conocido, no hubiese contratado o lo hubiere hecho en otras condiciones.

ARTÍCULO 10.- TERMINACIÓN ANTICIPADA

La ASEGURADORA podrá dar por terminada esta Póliza, con efecto a partir del decimosexto (16º) día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que a tal sentido le envíe al TOMADOR, devolviéndole el importe correspondiente a la parte proporcional de la Prima no consumida por el período que falte por transcurrir, monto que estará a disposición del TOMADOR en la caja de la ASEGURADORA.

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6 A su vez, el TOMADOR podrá dar por terminada esta Póliza, con efecto a partir del día hábil siguiente al de la recepción de la comunicación escrita que en tal sentido le remita a la ASEGURADORA, o de cualquier fecha posterior que señale en la misma. En este caso, dentro de los quince (15) días continuos siguientes, la ASEGURADORA deberá poner a disposición del TOMADOR la parte proporcional de la Prima, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros y correspondiente al período que falte por transcurrir.

La terminación anticipada de la Póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del BENEFICIARIO a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación anticipada, en cuyo caso no procederá devolución de prima.

ARTÍCULO 11.- PLURALIDAD DE SEGUROS

Cuando un determinado bien, o grupo de bienes, o intereses estuviesen asegurados contra el mismo riesgo por dos (2) o más ASEGURADORAS, aún cuando el conjunto de las sumas aseguradas no sobrepase el valor asegurable, el TOMADOR y el ASEGURADO estarán obligados, salvo pacto en contrario, a poner en conocimiento de tal circunstancia a todas las ASEGURADORAS. La notificación deberá hacerse por escrito y en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha en que el ASEGURADO tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro.

Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización, en exacta proporción a la suma en que cada uno de ellos hubiere asegurado, sin que tales abonos puedan superar la cuantía del daño.

Dentro del límite respectivo el ASEGURADO o el BENEFICIARIO tendrá el derecho de pedir a cada aseguradora la indemnización debida según la respectiva Póliza. La ASEGURADORA que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda, podrá repetir contra el resto de los aseguradores, a menos que éstos hayan pagado hasta el límite de lo que les corresponda, según su respectiva cobertura, en cuyo caso la repetición procederá contra el BENEFICIARIO.

En caso de contrataciones de buena fe de una pluralidad de seguros, incluso por una suma total superior al valor asegurado, todos los contratos serán válidos y obligará a cada una de las ASEGURADORAS a pagar hasta el valor del daño sufrido, dentro de los límites de la suma asegurada y en exacta proporción a la que legalmente le corresponda y esté obligada, en virtud de las otras Pólizas contratadas.

En caso de siniestro, el BENEFICIARIO no podrá renunciar a los derechos que le correspondan según la Póliza o aceptar modificaciones a la misma en conveniencia con la ASEGURADORA y en perjuicio de los restantes ASEGURADORAS.

ARTÍCULO 12.- PAGO DE INDEMNIZACIONES

La ASEGURADORA tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida o daño cubierto por esta Póliza, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la ASEGURADORA haya terminado las investigaciones y ajustes correspondientes y el TOMADOR, ASEGURADO o el BENEFICIARIO, haya entregado toda la

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7 información y recaudos necesarios para liquidar el siniestro, salvo por causa extraña no imputable a la ASEGURADORA.

La ASEGURADORA no estará obligada al pago de la indemnización de pérdidas o daños a los bienes asegurados que se encuentren en poder de la autoridad competente.

ARTÍCULO 13.- RECHAZO DEL SINIESTRO

La ASEGURADORA deberá notificar por escrito a los BENEFICIARIOS, dentro del plazo señalado en el Artículo 12 “PAGO DE INDEMNIZACIONES” de estas Condiciones Generales, las causas de hecho y de derecho que, a su juicio, justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida.

Esta obligación existirá también cuando la ASEGURADORA pague sólo parte de la indemnización reclamada por los BENEFICIARIOS.

ARTÍCULO 14.- INFRASEGURO

Si la suma asegurada sólo cubre una parte del valor del bien asegurado expuesto al riesgo en la residencia o local descrito en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA, la ASEGURADORA indemnizará, salvo convención en contrario, una cantidad equivalente a la que resulte de multiplicar el monto de la pérdida o daño que se determine, por la fracción que se obtenga de dividir la suma asegurada entre el valor total del bien asegurado en la fecha del siniestro.

Cuando la Póliza comprenda varias partidas dentro de cualquier local o asegure el contenido en locales distintos, esta condición se aplicará a cada partida por separado.

ARTÍCULO 15.- SOBRESEGURO

Cuando se celebre el contrato de seguro por una suma superior al valor real de la cosa asegurada y ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho a demandar u oponer la nulidad y además a exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios.

Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será válido; pero únicamente hasta la concurrencia del valor real de la cosa asegurada, teniendo ambas partes la facultad de pedir la reducción de la suma asegurada. En este caso, la ASEGURADORA devolverá la prima cobrada en exceso, solamente por el período de vigencia que falte por transcurrir.

En todo caso, si se produjere el siniestro antes de que se hayan producido cualquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos anteriores, la ASEGURADORA indemnizará el daño efectivamente causado.

ARTÍCULO 16.- COASEGURO

Cuando el mismo seguro o el seguro del riesgo relativo a la misma cosa se hubiese repartido entre varias aseguradoras en cuotas determinadas, cada ASEGURADORA estará obligado a pagar la correspondiente indemnización, solamente en proporción a su respectiva cuota, aun cuando se trate de un solo contrato, suscrito por todas las aseguradoras.

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8 No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si en el pacto de coaseguro existe un mandato a favor de una o varias aseguradoras, para suscribir los documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del contrato o contratos al TOMADOR o al ASEGURADO en nombre del resto de las aseguradoras, se entenderá que durante toda la vigencia del coaseguro los aseguradores delegados están legitimados para ejercitar todos los derechos y para recibir cuantas declaraciones y reclamaciones que correspondan al TOMADOR, al ASEGURADO o al BENEFICIARIO.

Cuando exista coaseguro la ASEGURADORA emitirá el Anexo correspondiente.

ARTÍCULO 17.- ARBITRAJE

Las partes podrán someter a un procedimiento de arbitraje las divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de esta Póliza. La tramitación del arbitraje se ajustará a lo dispuesto en la ley que regula la materia de arbitraje y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil.

El Superintendente de Seguros actuará directamente o a través de los funcionarios que designe, como Árbitro Arbitrador, en aquellos casos en que sea designado de mutuo acuerdo entre ambas partes, con motivo de divergencias que se susciten en la interpretación, aplicación y ejecución de la Póliza. Las partes fijarán el procedimiento a seguir, caso contrario se aplicará el procedimiento previsto en la ley que rige la materia de arbitraje. En este caso, la decisión deberá ser pronunciada en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles, una vez finalizado el lapso probatorio. El laudo arbitral será de obligatorio cumplimiento.

ARTÍCULO 18.- CADUCIDAD

El TOMADOR, el ASEGURADO o el BENEFICIARIO perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la ASEGURADORA o convenir con ésta el Arbitraje previsto en el artículo 17 “ARBITRAJE”, si no interpone su demanda o solicita el arbitraje dentro del término o plazo que señala a continuación:

a) En caso de rechazo del siniestro: un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo.

b) En caso de inconformidad con el pago de la indemnización: un año (1) contado a partir de la fecha en que la ASEGURADORA hubiere efectuado el pago.

En todo caso, el plazo de caducidad siempre se comenzará a contar desde el momento en que haya un pronunciamiento escrito por parte de la ASEGURADORA.

A los efectos de este artículo se entenderá que la acción judicial ha sido iniciada, una vez que sea consignado el libelo de la demanda por ante el tribunal competente.

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9 ARTÍCULO 19.- PERITAJE

Si surgiere desacuerdo entre las partes para la fijación del importe de la indemnización, éstas podrán someterse al siguiente procedimiento:

1) Nombrar de común acuerdo y por escrito, un perito único.

2) En caso de desacuerdo sobre la designación de un (1) perito único, nombrar por escrito dos (2) peritos, uno por cada parte, dentro del plazo de dos (2) meses a partir del día en que una de las partes haya requerido a la otra dicha designación.

3) En caso de que una de las partes se negare a designar o dejare de nombrar el perito, en el plazo antes indicado, la otra parte tendrá derecho a solicitar la designación de un amigable componedor.

4) Si los dos (2) peritos así designados no llegaren a un acuerdo, el o los puntos en discrepancia serán sometidos al fallo de un tercer perito, nombrado por ellos, por escrito y su decisión agotará el procedimiento.

5) El perito único, los dos (2) peritos o el tercer perito, según el caso, decidirán en que proporción habrán de soportar las partes los gastos relativos al peritaje.

El fallecimiento de cualquiera de los peritos, que aconteciera en el curso de las operaciones de peritaje, no anulará ni mermará los poderes, derechos o atribuciones del perito sobreviviente. Así mismo, si el perito único o el perito tercero fallecieran antes del dictamen final, las partes o los peritos que le hubieren nombrado, según el caso, quedan facultados para sustituirlo por otro.

El perito único, los dos (2) peritos o el perito tercero, según el caso, deberán ser expertos en la materia relativa al peritaje.

Los peritos deberán dar su fallo por escrito dentro de un período de treinta (30) días continuos después de haber aceptado la designación.

ARTÍCULO 20.- PRESCRIPCIÓN

Salvo que así expresamente lo dispongan leyes especiales, las acciones derivadas de la Póliza prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.

ARTÍCULO 21.- SUBROGACIÓN DE DERECHOS

La ASEGURADORA queda subrogada, de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto indemnizado, en los derechos y acciones del ASEGURADO o del BENEFICIARIO contra los terceros responsables.

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10 Salvo el caso de dolo, no operará o se consumará la subrogación, si el daño hubiese sido causado por los descendientes, por el cónyuge, por la persona con quien mantenga unión estable de hecho o por otros parientes del ASEGURADO o por personas que convivan con él o por las personas por las cuales éste deba responder civilmente.

El ASEGURADO o el BENEFICIARIO no podrá, en ningún momento, renunciar a sus derechos de recobrar de otras personas los daños y pérdidas que éstas le hubiesen ocasionado, so pena que de hacerlo pierda todo derecho a indemnización bajo la presente Póliza.

En caso de siniestro, el ASEGURADO o el BENEFICIARIO está obligado a realizar, a expensas de la ASEGURADORA, los actos que ésta razonablemente les exija o que sean necesarios con el fin de que la ASEGURADORA pueda ejercer todos los derechos que le correspondan por subrogación, después de efectuado el pago de la indemnización.

ARTÍCULO 22.- MODIFICACIONES

Toda modificación a las condiciones de la presente Póliza entrará en vigor una vez que el TOMADOR, notifique por escrito, su consentimiento a la proposición formulada por la ASEGURADORA o cuando ésta participe su aceptación a la solicitud de modificación propuesta por el TOMADOR.

Las modificaciones se harán constar mediante Anexos debidamente firmados por un representante de la ASEGURADORA y por el TOMADOR. Los Anexos prevalecerán sobre las Condiciones Particulares y éstas sobre las Condiciones Generales de la Póliza.

Si la modificación requiere el pago de una prima adicional, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5

“VIGENCIA DE LA PÓLIZA” y el artículo 8 “PRIMA” de estas Condiciones Generales.

Toda modificación de la suma asegurada requiere de la expresa aceptación de la otra parte. Tales modificaciones se presumirán aceptadas por la ASEGURADORA con la emisión del CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA o recibo de prima, en el cual se modifique la suma asegurada; y por parte del TOMADOR mediante comunicación escrita de aceptación que remita a la ASEGURADORA, o por el pago de la diferencia de prima correspondiente, si la hubiere.

Se consideran aceptadas las solicitudes escritas de prórroga o de modificación de la Póliza o de rehabilitar la Póliza suspendida, si la ASEGURADORA no rechaza la solicitud, por escrito, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de haberla recibido.

ARTÍCULO 23.- AVISOS

Todo aviso o comunicación que una parte deba dar a la otra, respecto de la Póliza, deberá hacerse mediante comunicación escrita o mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal o sucursal de la ASEGURADORA o a la dirección del TOMADOR o del ASEGURADO que conste en la Póliza, según sea el caso.

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11 ARTÍCULO 24.- MONEDA DEL CONTRATO

La moneda del contrato se encuentra especificada en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA. Si la moneda del contrato es una divisa, los compromisos asumidos por las partes en virtud del presente contrato de seguro deberán ser honrados en la divisa en que fueron contratados salvo por causa extraña no imputable al ASEGURADO o a la ASEGURADORA, en cuyo caso, se efectuará en bolívares a la tasa de cambio oficial determinada por el Banco Central de Venezuela, vigente para el momento del pago.

ARTÍCULO 25.- DOMICILIO

Para todos los efectos y consecuencia derivados o que puedan derivarse de la Póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, el lugar donde se suscribió la Póliza de Seguro, a cuya jurisdicción declaran someterse.

CONDICIONES PARTICULARES ARTÍCULO 1.- DEFINICIONES

A los efectos de este contrato de seguro se entiende por:

1) Robo: El acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del local o residencia donde se encuentren dichos bienes, siempre que en el inmueble que los contiene queden huellas visibles de tales hechos.

2) Asalto o atraco: El acto de acometer sorpresivamente al tenedor de los bienes asegurados haciendo uso de amenazas o de violencia física, con o sin armas, para apoderarse de dichos bienes.

3) Hurto: El acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados sin intimidación en las personas, sin que haya uso de medios violentos para entrar o salir de la localidad donde se encuentran dichos bienes.

4) Seguro de sustracción ilegítima: Aquél mediante el cual la ASEGURADORA se obliga, dentro de los límites establecidos en éste contrato, a indemnizar los daños causados por un tercero por el robo del bien asegurado.

3. Bienes muebles: Todo bien o cosa que puede trasladarse de un lugar a otro, sin que por ello sufra daño, alteración o menoscabo.

5) Residencia: Cualquier casa o apartamento dedicado exclusivamente a vivienda particular, donde se encuentren los bienes asegurados.

6) Local: Cualquier establecimiento comercial, industrial o institucional, ocupado por el ASEGURADO, donde se encuentren los bienes objeto de este seguro.

(12)

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12 efectos personales, objetos valiosos o de arte, o mercancías que se encuentran dentro de la residencia o local.

8) Mercancías: Los materiales, materias primas, víveres u objetos inherentes a la explotación comercial o industrial objeto del seguro y que están destinadas a la venta, exposición o depósito.

9) Maquinarias y Equipos Industriales: Todo aparato o conjunto de aparatos que comprendan los equipos de trabajo, con sus instalaciones propias, repuestos, accesorios, herramientas, montacargas y cualquier otro aparato que integre un proceso de elaboración, transformación o acondicionamiento en las industrias o empresas manufactureras. Los moldes, patrones, troqueles, matrices y similares se consideran dentro de este término cuando su cobertura esté indicada en la Póliza.

10) Mobiliario: Los muebles, enseres, útiles, artículos de papelería, estanterías, armarios, aparatos de aire acondicionado de ventanas, así como equipos y máquinas en general para oficinas, comercios o industrias.

11) Efectos personales: Las pertenencias del ASEGURADO, como persona natural o de cualquier miembro de su familia que habite en la residencia descrita en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA, que consisten en: mobiliario, enseres y útiles de habitación, ropa, instrumentos musicales, artículos deportivos y para diversión familiar, instrumentos de uso profesional, artículos de cocina, cristalería, adornos, cuadros, porcelanas, vinos, licores y todo lo que normalmente comprende el menaje de una casa de habitación.

12) Objetos valiosos o de arte: Los artículos de oro, plata, platino, joyas, piedras preciosas, alhajas, relojes, esculturas, pinturas, dibujos, libros raros, incunables y en general cualesquiera otros objetos artísticos, científicos o de colección que tuvieren un valor excepcional por su antigüedad o procedencia. Para asegurar dichos objetos, será necesario detallar en listas especiales, especificando su valor de compra o avalúo certificado por personas o firmas acreditadas. Todo par o juego se considerará como una unidad.

Cuando el objeto del seguro sea un comercio o industria se deberá verificar obligatoriamente en los libros de contabilidad del ASEGURADO, para determinar a cuál o a cuáles de las categorías arriba mencionadas pertenecen los bienes incluidos y cubiertos por este seguro.

ARTÍCULO 2.- BIENES ASEGURABLES

La ASEGURADORA cubrirá únicamente los bienes muebles que se especifican en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA. Los bienes asegurables por este Contrato de Seguro, son los que se especifican seguidamente:

1) Mercancías propias.

2) Mercancías en consignación o depósito.

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13 3) Maquinarias y equipos.

4) Mobiliario.

5) Efectos Personales.

6) Objetos valiosos o de arte.

7) Cualquier otro bien mueble que sea acordado por las partes.

La suma asegurada y los bienes muebles asegurados son los que aparecen indicados en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA.

ARTÍCULO 3.- RIESGOS CUBIERTOS

La ASEGURADORA se obliga a indemnizar al ASEGURADO por:

1) Las pérdidas pecuniarias causadas por robo de los bienes asegurados contenidos en la residencia o local donde se encuentran dichos bienes, de acuerdo a lo especificado en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA.

2) El costo de reparar los daños causados a la residencia o local descrito en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA, hasta la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000), a consecuencia directa de robo, asalto o atraco, según sea el caso, o de cualquier tentativa de cometer tales actos.

ARTÍCULO 4.- EXCLUSIONES

4.1.- Este Seguro no cubre la pérdida o daño causado directamente por:

a) Incendio o explosión en la residencia o local aunque sea causado por robo, asalto o atraco o cualquier tentativa de cometerlos.

b) Robo perpetrado aprovechando situaciones creadas por incendio, explosión, huracán, inundación, meteorito, terremoto o temblor de tierra, maremoto, tsunami, erupción volcánica, tempestad o cualquier otra convulsión de la naturaleza o perturbación atmosférica.

c) Hurto o cualquier tentativa de cometerlo independientemente de la razón de origen. Así como también las pérdidas o daños causadas por asalto o atraco, con excepción del caso previsto en el artículo 3 “RIESGOS CUBIERTOS”, aparte 2 de estas Condiciones Particulares.

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14 d) Actos cometidos por el ASEGURADO, sus socios, apoderados, directores, fideicomisarios, empleados o representantes autorizados o por familiares del ASEGURADO.

e) Negligencia manifiesta de la persona o personas encargadas de la custodia de los bienes muebles asegurados.

f) Disturbios laborales y huelga.

g) Nacionalización, confiscación, incautación, requisición, comiso, embargo, secuestro, expropiación, destrucción o daño por orden de cualquier gobierno o autoridad pública legalmente constituida o de facto.

h) Fisión o fusión nuclear, radiaciones ionizantes y contaminación radioactiva.

4.2.- La pérdida o daños de:

j) Dinero en efectivo, títulos valores, metales preciosos en lingotes, timbres fiscales, documentos de cualquier clase, planos, croquis, moldes, patrones, registros, libros de comercio y dibujos.

k) Instalaciones fijas externas de vidrio o cristal.

ARTÍCULO 5.- OTRAS EXONERACIONES DE REPONSABILIDADES

La ASEGURADORA no estará obligada al pago de la indemnización cuando:

1) Sin consentimiento de la ASEGURADORA, y sin antes haberse hecho el avalúo del daño del bien asegurado, se efectúen cambios o modificaciones de tal naturaleza al estado de las cosas que esto pueda hacer más difícil o imposible la determinación de la causa del siniestro o del daño, a menos que tales cambios o modificaciones se hagan o resulten indispensables en defensa del interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor.

2) Se incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en el artículo 12

“OBLIGACIONES DEL TOMADOR, ASEGURADO Y EL BENEFICIARIO, EN CASO DE SINIESTRO” de estas Condiciones Particulares, salvo demostración de que el incumplimiento se debe a causa extraña no imputable al TOMADOR, el ASEGURADO, o el BENEFICIARIO u otra causa que lo exonere de responsabilidad.

(15)

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15 3) Cualquier persona que actúe en nombre del ASEGURADO y no cumpla con los requerimientos de la ASEGURADORA para realizar los ajustes de pérdidas, o si impide u obstruye a la ASEGURADORA el ejercicio de estas facultades, según lo establecido en el artículo 15 “ATRIBUCIONES DEL AJUSTADOR PARA REALIZAR EL AJUSTE DE PÉRDIDA” de estas Condiciones Particulares.

4) Los bienes asegurados se encuentren en poder de la autoridad competente.

5) El ASEGURADO, efectuase sin previo consentimiento de la ASEGURADORA, durante la vigencia de la Póliza, cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo.

6) La pérdida o daño ocurra después del décimo quinto día, cuando la residencia o local descrito en el CUADRO RECIBO POLIZA quedare deshabitado por más de quince (15) días consecutivos, a menos que haya obtenido el consentimiento de la ASEGURADORA por escrito, con anterioridad al comienzo de tal período y haya pagado la Prima Adicional requerida.

7) Al ocurrir un robo de los bienes asegurados que se encuentran expuestos al riesgo en la residencia o local descrito en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA que, según la Póliza, está protegido por un sistema de alarma contra robo o por un servicio de vigilancia armada contratado al efecto o por puertas o rejas de hierro o acero, se comprobare que durante el robo:

a) El sistema de alarma dejó de funcionar por falta de mantenimiento profesional o por haberlo dejado desconectado;

b) Los vigilantes armados no estaban en sus puestos en las horas previstas en el contrato;

c) No permanecieron cerrados los accesos con las puertas o rejas de hierro o acero, durante las horas no laborables o de ausencia temporal, en caso de ser residencia.

ARTÍCULO 6.- MODIFICACIONES DEL RIESGO a) En caso de agravación del riesgo:

El TOMADOR o el ASEGURADO deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la ASEGURADORA todas las circunstancias que agraven o puedan incrementar el riesgo y que sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta, en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría celebrado en otras condiciones. Tal notificación deberá hacerse por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiera tenido conocimiento de la misma.

Conocido por la ASEGURADORA que el riesgo se ha agravado, ésta dispone de un plazo de quince (15) días continuos para proponer la modificación del contrato o para notificar su rescisión.

Notificada la modificación al TOMADOR o el ASEGURADO, éste deberá dar cumplimiento a las condiciones exigidas dentro de un plazo que no exceda de quince (15) días continuos, en caso

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16 plazo antes indicado.

En caso de que el TOMADOR o el ASEGURADO no hayan efectuado la declaración antes referida y sobreviniere un siniestro, el deber de indemnización de la ASEGURADORA se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado en caso de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.

Cuando el contrato se refiera a varias cosas o intereses y el riesgo se hubiese agravado respecto a uno o algunos de ellos, el contrato subsistirá con todos sus efectos respecto de las restantes. En este caso el TOMADOR deberá pagar, al primer requerimiento, el exceso de prima eventualmente debida. Caso contrario, el contrato quedará resuelto y sin efecto solamente respecto del riesgo agravado.

Cuando la agravación del riesgo dependa de la voluntad del TOMADOR o del ASEGURADO, según el caso, la notificación deberá practicarse dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha en que se inicie la agravación, disponiendo la ASEGURADORA de un plazo de quince (15) días continuos para proponer la modificación del contrato o para notificar la rescisión.

b) En caso de disminución del riesgo:

El TOMADOR o el ASEGURADO podrá, durante la vigencia de este contrato, poner en conocimiento de la ASEGURADORA todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y que sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por la ASEGURADORA en el momento de la celebración de este contrato de seguro, lo habría celebrado en condiciones más favorables para el TOMADOR. En este caso, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación y una vez determinada la magnitud de la disminución del riesgo, la ASEGURADORA devolverá la prima cobrada en exceso por el período que falte por transcurrir, deducida la comisión pagada al intermediario de seguros.

c) Casos que se consideran agravaciones del riesgo:

Conforme a lo indicado en el literal a) de este Artículo, el ASEGURADO o el TOMADOR, deberá comunicar por escrito a la ASEGURADORA, cuando se presente cualquiera de las circunstancias que seguidamente se indican:

1) Modificaciones o cambios en la índole de actividad que agraven los riesgos asegurados por esta Póliza.

2) La falta de ocupación o suspensión de actividades por un período mayor a treinta (30) días consecutivos de la residencia o local que contiene los bienes asegurados.

3) Traslado de todos los bienes asegurados a residencias o locales, distintos de los descritos en esta Póliza.

4) Cuando la residencia o local que contiene los bienes asegurados vaya a estar deshabitado por más de quince (15) días consecutivos.

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17 5) Modificaciones o cambios en la estructura de los predios.

6) La existencia de inmuebles desocupados, invalidados, abandonados o en ruinas, terrenos sin edificar, obras en demolición o en proceso de construcción, que colinden con el inmueble contentivo de los bienes muebles asegurados.

ARTÍCULO 7.- CASOS QUE NO CONSTITUYEN AGRAVACIÓN DEL RIESGO

La agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en el artículo 6 “MODIFICACIONES DEL RIESGO” de estas Condiciones Particulares, en los siguientes casos:

1) Cuando no haya tenido influencia sobre el siniestro ni sobre la extensión de la responsabilidad que incumbe a la ASEGURADORA.

2) Cuando haya tenido lugar para proteger los intereses de la ASEGURADORA, con respecto a la Póliza.

3) Cuando haya sucedido para cumplir el deber de socorro que impone la ley.

4) Cuando la ASEGURADORA haya tenido conocimiento, por otros medios de la agravación del riesgo, y no haya hecho uso de su derecho a rescindir el contrato en el plazo de quince (15) días continuos.

5) Cuando la ASEGURADORA haya renunciado, expresa o tácitamente, al derecho de proponer la modificación del contrato o resolverlo unilateralmente por esta causa. Se tendrá por hecha la renuncia a la propuesta de modificación o resolución unilateral si la misma no se lleva a cabo en el plazo señalado en el Artículo 6 “MODIFICACIONES DEL RIESGO” de estas Condiciones Particulares.

ARTÍCULO 8.- PAGO DE PRIMA

La prima correspondiente a este seguro es pagadera anualmente y será exigible al momento de la entrega de la Póliza o del CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA, en efectivo y en las oficinas de la ASEGURADORA.

La ASEGURADORA no está obligada a cobrar las primas a domicilio ni a dar avisos de su vencimiento y si lo hiciere no sentará precedente de obligación y podrá suspender esta gestión, en cualquier momento sin previo aviso.

La prima que ha de pagar el TOMADOR se determinará basándose en la tarifa vigente para el momento de la suscripción o renovación de la Póliza.

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18 ARTÍCULO 9.- OBLIGACIONES DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO Y DE LA ASEGURADORA.

1) El TOMADOR y el ASEGURADO deberán llenar la solicitud de seguro y declarar con absoluta sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar los bienes asegurados y para apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este contrato.

2) El ASEGURADO deberá prestar toda la colaboración necesaria para facilitar la realización de las inspecciones de riesgo, así como también los ajustes de daños, según sea el caso.

3) El TOMADOR deberá pagar la prima en la forma, frecuencia y tiempo convenido en la Póliza.

4) El ASEGURADO deberá emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

5) El ASEGURADO o el BENEFICIARIO deberá tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

6) El ASEGURADO o el BENEFICIARIO le hará saber a la ASEGURADORA en el plazo establecido para la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias de lo ocurrido.

7) El ASEGURADO o el BENEFICIARIO deberá declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro, los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

8) El ASEGURADO deberá llevar un sistema de control actualizado en las entradas y salidas de los bienes objetos del seguro y de archivo de los comprobantes correspondientes, a fin de justificar las existencias y sus valores al momento del siniestro, en un todo de conformidad con la Ley.

9) El ASEGURADO deberá poner diligencia y cuidado en la admisión y ocupación de sus empleados y dependientes.

10) El ASEGURADO o el BENEFICIARIO deberá probar la ocurrencia del siniestro.

11) El ASEGURADO deberá realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la ASEGURADORA el ejercicio de su derecho de subrogación.

12) El TOMADOR deberá Informar por escrito a la ASEGURADORA, al momento de solicitar el seguro, lo siguiente:

a) Ubicación del inmueble que contiene los bienes asegurados y la designación especifica de los linderos.

b) Lugares donde están almacenados o colocados los bienes asegurados.

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19 13) El ASEGURADO deberá informar por escrito a la ASEGURADORA, cuando la residencia o el local donde se encuentran los bienes muebles asegurados vaya a estar deshabitado por más de quince (15) días.

14) El ASEGURADO deberá llevar los libros de contabilidad conforme a la ley y, mientras no estén siendo utilizados se obliga a guardarlos en caja fuerte o bóveda con una resistencia mínima al fuego de dos (2) horas.

15) El ASEGURADO deberá mantener a disposición de la ASEGURADORA los libros de contabilidad y permitir que en cualquier momento que ésta los inspeccione.

16) El ASEGURADO se obliga a comunicar a la ASEGURADORA la existencia de inmuebles desocupados, invalidados, abandonados o en ruinas, terrenos sin edificar, obras en demolición o en proceso de construcción, que colinden con el inmueble contentivo de los bienes asegurados.

17) El ASEGURADO deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones, responsabilidades y condiciones establecidas en los diferentes documentos que integran la Póliza.

Son obligaciones de la ASEGURADORA:

1) Informar al ASEGURADO, mediante la entrega de la Póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, todas las dudas y consultas que éste le formule.

2) Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en esta Póliza, o rechazar la cobertura del siniestro, mediante aviso por escrito debidamente motivado.

3) Proceder a la evaluación inmediata del daño, luego de recibida la notificación y los recaudos necesarios para la tramitación del siniestro.

4) Cumplir con todas y cada una de las obligaciones, responsabilidades y condiciones establecidas en los diferentes documentos que integran la Póliza.

ARTÍCULO 10.- CAMBIO DE PROPIETARIO DEL OBJETO ASEGURADO

Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la ASEGURADORA dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, a la fecha de venta o traspaso de la propiedad.

Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la ASEGURADORA al pago de las primas vencidas, hasta el momento de la transferencia de la propiedad.

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20 El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la ASEGURADORA, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado.

La ASEGURADORA tendrá derecho a declarar unilateralmente resuelto el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al período del seguro que falte por vencer.

Las disposiciones de este artículo también serán aplicables en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del TOMADOR.

Si la ASEGURADORA no hace uso de su derecho de resolver el contrato, en los términos previstos en este artículo, los derechos y las obligaciones del contrato de seguro pasarán al adquirente o nuevo propietario, a menos que éste notifique a la ASEGURADORA, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la transmisión de la propiedad, su voluntad de no continuar el seguro.

ARTÍCULO 11.- OPCIONES DE INDEMNIZACIÓN

La ASEGURADORA deberá pagar en efectivo el importe de las pérdidas o daños, sin embargo, previo acuerdo con el ASEGURADO o el BENEFICIARIO, podrá reemplazar, reparar o reponer los bienes asegurados perdidos o dañados. En caso de pérdida o de daño a cualesquiera partes o piezas de cualquier artículo o juego, la ASEGURADORA indemnizará solamente la proporción del valor asegurado aplicable a las partes o piezas pérdidas o dañadas. Dicho valor se determinará tomando como base el que los bienes tenían al momento del siniestro.

Si el bien asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo establecido para que la ASEGURADORA proceda a la indemnización, el ASEGURADO deberá recibirlo si mantiene las cualidades en las que se encontraba antes del siniestro necesarias para cumplir con su finalidad, a menos que en ella se hubiera reconocido expresamente la facultad de abandono a favor de la ASEGURADORA; y la ASEGURADORA deberá proceder a la reparación si ello corresponde.

Si el bien asegurado es recuperado luego de transcurrido el plazo establecido para que la ASEGURADORA proceda a la indemnización, el ASEGURADO podrá decidir entre recibir la indemnización, o retenerla si ésta ya se hubiera pagado, abandonando a la ASEGURADORA la propiedad del bien asegurado, o mantenerlo o readquirir la propiedad del bien asegurado, restituyendo en este último caso, la indemnización percibida, decisión que deberá comunicar a la ASEGURADORA en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a aquél en que el ASEGURADO fue notificado de la recuperación del bien asegurado.

Las indemnizaciones que se paguen por concepto de siniestros cubiertos por la presente Póliza, no disminuirán la suma asegurada establecida en el CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA.

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21 ARTÍCULO 12.- OBLIGACIONES DEL TOMADOR, ASEGURADO Y EL BENEFICIARIO, EN CASO DE SINIESTRO

Al ocurrir cualquier pérdida el TOMADOR, el ASEGURADO, o el BENEFICIARIO deberá:

a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores.

b) Notificar a la ASEGURADORA inmediatamente o a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de haber conocido la ocurrencia del siniestro, indicando la existencia de cualquier otro contrato de seguro sobre los mismos bienes cubiertos por esta Póliza.

c) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes a la mayor brevedad posible, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber conocido la ocurrencia del siniestro.

d) Suministrar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de haber conocido la ocurrencia del siniestro, los siguientes documentos:

a) Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y una relación detallada de los bienes asegurados que se hubieren sustraídos, sin atribuirle ganancia alguna a los mismos.

b) Los informes, comprobantes, libros de contabilidad, y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida.

c) Balance de comprobación a la fecha de ocurrencia del siniestro.

d) Relación detallada de los bienes reclamados.

e) Documentación Adicional. En los casos en que la ASEGURADORA requiera documentos adicionales para la evaluación del siniestro, podrá solicitarlos, por escrito y por una sola vez. Los documentos solicitados adicionalmente deberán ser entregados dentro de los quince (15) días continuos contados a partir de la fecha de la solicitud.

Todos los documentos anteriormente señalados requeridos por la ASEGURADORA para el análisis y liquidación del reclamo a que hubiere lugar, deberán ser presentados en original y copia.

ARTÍCULO 13.- INSPECCIONES

La ASEGURADORA, previo acuerdo con el ASEGURADO, se reserva el derecho de inspeccionar la localidad y los bienes asegurados en cualquier hora hábil y por personas debidamente autorizadas por él.

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22 ARTÍCULO 14.- AJUSTADOR DE PÉRDIDAS

Recibida la notificación del siniestro por la ASEGURADORA, ésta designará a su costo y en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación del siniestro un representante o ajustador de pérdida, quien verificará la reclamación y le presentará un informe por escrito.

En el caso de que el ASEGURADO no aceptase la designación anterior, hecha por la ASEGURADORA, tendrá un plazo de dos (2) días hábiles, después de conocida la designación realizada para rechazar u objetar la misma por medio de escrito explicativo. En tal caso la ASEGURADORA procederá a efectuar una nueva designación, la cual será aceptada obligatoriamente por el ASEGURADO.

ARTÍCULO 15.- ATRIBUCIONES DEL AJUSTADOR PARA REALIZAR EL AJUSTE DE PÉRDIDA

Cuando ocurra un siniestro que afecte los bienes asegurados y mientras no se haya calculado definitivamente el importe de la indemnización correspondiente, la persona autorizada por la ASEGURADORA para realizar el ajuste de pérdidas podrá:

a) Penetrar en los predios donde hayan ocurrido los daños.

b) Exigir la entrega de cuantos objetos asegurados afectados por el siniestro y pertenecientes al ASEGURADO se encontrasen en el momento del siniestro, dentro de los predios donde éste haya ocurrido.

c) Examinar, clasificar, reparar o trasladar los objetos a que se refiere el numeral anterior.

d) Vender cualquiera de los objetos asegurados afectados por el siniestro, cuando las circunstancias así lo requieran, por cuenta de quien corresponda, con el sólo fin de aminorar el monto de la pérdida indemnizable.

Las facultades conferidas a la ASEGURADORA por este artículo podrán ser ejercidas en cualquier momento, mientras el ASEGURADO no le avise por escrito que renuncia a toda reclamación por la presente Póliza, siendo convenido que nada de lo antes estipulado dará derecho al ASEGURADO de abandonar a la ASEGURADORA ninguno de los bienes asegurados.

Antes de que la persona autorizada por la ASEGURADORA haya inspeccionado el daño, el ASEGURADO no podrá reparar el bien dañado o alterar el aspecto del siniestro más allá de lo que sea absolutamente necesario para continuar el trabajo de instalación y montaje, sin perjuicio de lo indicado en los párrafos siguientes.

El ASEGURADO está autorizado para tomar todas las medidas que sean estrictamente necesarias, pero no podrá hacer reparaciones o cambios que de alguna manera modifiquen el estado en que se encuentren los bienes asegurados después del siniestro salvo autorización de la ASEGURADORA.

(23)

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23 Si el representante de la ASEGURADORA no efectúa la inspección en un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del siniestro, el ASEGURADO estará autorizado para hacer las reparaciones o reposición necesaria.

OTORGADO POR LAS PARTES EN EL LUGAR Y FECHA INDICADOS EN EL CUADRO RECIBO DE LA PÓLIZA.

Emitido en _________________ a los ______ días del mes de ____________ de_______

_________________________ ________________________

EL ASEGURADOR EL TOMADOR

Aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 004996 de fecha 26 de Junio de 2003.

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