• No se han encontrado resultados

Roj: SAP ZA 495/ ECLI:ES:APZA:2019:495

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "Roj: SAP ZA 495/ ECLI:ES:APZA:2019:495"

Copied!
5
0
0

Texto completo

(1)

Roj: SAP ZA 495/2019 - ECLI:ES:APZA:2019:495

Id Cendoj:49275370012019100495 Órgano:Audiencia Provincial

Sede:Zamora Sección:1

Fecha:12/11/2019 Nº de Recurso:460/2019 Nº de Resolución:

Procedimiento:Civil

Ponente:JESUS PEREZ SERNA Tipo de Resolución:Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 460/19.

Nº Procd. Civil: : 328/18

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Zamora Tipo de asunto: Separación

--- ---

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 378 Ilustrísimos/as Sres/as Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

Dª . ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ . Dª. ANA DESCALZO PI NO .

---

En la ciudad de ZAMORA, a 12 de noviembre de 2019.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento SEPARACIÓN CONTENCIOSA Nº 328/18, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 460/19; seguidos entre partes, de una como apelante D. Sixto , representado por el/la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigido por el/la Letrada D. Mª MILAGROS PÉREZ RODRÍGUEZ, y de otra como apelada, Dª. Coral , representada por el/la Procuradora Dª. Mª BELÉN ÁLVAREZ ANTÓN, y dirigida por el/la Letrada Dª. Mª VISITACIÓN MARTÍN ALEN, sobre indemnización a favor de la esposa.

Actúa como Ponente, el/la Iltmo... Sr./a D. JESÚS PÉREZ SERNA.

.

(2)

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de Zamora. se dictó sentencia de fecha 5 de julio de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda de divorcio presentada por el Procurador Sra.

Arias Rodríguez, en nombre y representación de D. Sixto , frente a Dª. Coral representada por la Procuradora Sra. Álvarez Antón, debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio canónico contraído entre Dª.

Coral y D. Sixto , en fecha 18 de octubre de 2014, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva.

Con estimación parcial de las demandas interpuestas por el Procurador Sra. Álvarez Antón en nombre y representación de Dª. Coral , frente a D. Sixto representado por el Procurador Sra. Arias Rodríguez, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas definitivas:

a) Se concede a Dª. Coral el derecho a una pensión compensatoria por importe de 500 euros, a cargo de D. Sixto , quien deberá abonar la misma dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que al efecto designe la beneficiaria.

b) Se reconoce a Dª. Coral el derecho a percibir una indemnización por su contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, por importe de 22.100 euros.

Sin expresa condena en costas. "

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 7 de noviembre de 2019.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O

PRIMERO . La sentencia en la instancia declara disuelto por divorcio el matrimonio en su día contraído por los litigantes, y acuerda la adopción de medidas definitivas respecto a la concesión de pensión compensatoria y de indemnización por contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, en la forma que explicita en dicha resolución. Justifica su decisión señalando que no ha sido cuestionado el hecho de que la esposa se ha quedado sin fuentes de ingreso tras la separación, por lo que siendo evidente el empeoramiento de sus condiciones económicas ha de suponer el establecimiento de una pensión compensatoria, que en atención a las circunstancias concurrentes en el caso cifra en la cantidad de 500 euros mensuales durante tres meses, que juzga suficientes para posibilitar su acceso al mercado laboral. En cuanto a la indemnización que fija, concede la misma sobre la base de la dedicación de la interesada a las tareas del hogar durante el período de duración del matrimonio, --ambas partes coinciden en que fue de dos años y diez meses--, y la cuantifica acudiendo al salario mínimo vigente entonces, por considerar el mismo adecuado para la dedicación de la esposa a referidas tareas del hogar.

Ante dicho pronunciamiento, y en lo que atañe a la medida de indemnización de la esposa, se alza, en apelación, la representación procesal de don Sixto , con la pretensión de que se revoque la sentencia dictada por el juzgado de instancia, acordando la no procedencia de indemnización alguna en beneficio de doña Coral . Alega, a tal fin, bajo el genérico motivo de error en la apreciación de la prueba, que no procede el beneficio de la indemnización, dado el tiempo de duración del matrimonio, la edad de la beneficiaria, su capacitación profesional y la no existencia de descendientes, ni tampoco incapacitación física o mental de doña Coral ; que no se acredita la situación económica de la esposa, anterior ni posterior al matrimonio, si bien es cierto que constante el matrimonio no ha soportado gasto alguno y que su situación económica no ha empeorado;

que era la madre del recurrente quien se ocupaba, mayormente, de las tareas de la casa, además de otras actividades; que la hermana del propio recurrente acudía cada 15 días al domicilio de la madre, --en el que residía el matrimonio--, para visitar a la familia y para realizar las tareas de limpieza de la vivienda que su madre no podía hacer; que la esposa se dedicó a realizar diversos cursos de formación; los episodios de ansiedad de la esposa tuvieron lugar ya antes del matrimonio, y en ningún momento se produjeron malos tratos hacia ella. Asimismo, manifiesta que la diferencia patrimonial entre los cónyuges no es producto del régimen de separación de bienes instaurado por ellos de común acuerdo; el esposo tenía ya lo que tiene actualmente, y la esposa no ha sufrido desequilibrio alguno como consecuencia de la ruptura matrimonial. Por último, en relación, en su caso, con la cuantía, entiende que tampoco procedería la misma por ser superior a los ingresos

(3)

SEGUNDO . Dado el planteamiento del recurso, y aun cuando la concreción de una pensión compensatoria no ha sido objeto de recurso por ninguna de las partes, si procede señalar que la misma, conceptualmente, tiene su origen en el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges;

con la misma se pretende, en cierta medida, la permanencia, tras la ruptura de la convivencia conyugal, de la situación económica habida durante dicho periodo, por lo que se hace precisa, en orden a valorar el empeoramiento de que habla el Código Civil en el art. 97.1, la comparación entre el estado económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, si bien teniéndose presente que la crisis matrimonial conlleva una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges, con imposibilidad, por tanto, de equiparar el antes y el ahora de ambos cónyuges. Y esta valoración del desequilibrio económico se debe hacer atendiendo a un criterio subjetivo, esto es, entendiendo que las circunstancias que han guiado la vida matrimonial son determinantes para conceder, negar o limitar el derecho a la pensión compensatoria.

En este sentido, sin necesidad de reiterar circunstancias ya puestas de manifiesto en la sentencia de instancia, es evidente que, en el caso examinado se dan las condiciones necesarias, exigidas por el art. 97 del Código Civil, para el establecimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del esposo, pues es obvio, así lo han entendido las partes al aquietarse al fallo de la sentencia de instancia sobre este particular, que el divorcio ha provocado en ella un desequilibrio económico en relación con su situación anterior en el matrimonio, y ello, al margen de sus actuales posibilidades laborales. La anterior conclusión deriva de un dato fundamental, cual es la notoria diferencia entre los rendimientos económicos del esposo y de la esposa, siendo, asimismo, en este aspecto, nota a destacar que las posibilidades laborales del primero permanecen intactas, no obstante el divorcio, en tanto que las de la segunda son, por el momento, eso, meras posibilidades, suponiendo el divorcio una nueva situación en tal sentido, necesitada de concreción laboral.

En suma, queda constatada la situación conceptual de desequilibrio, generadora del derecho a pensión compensatoria a favor de la esposa. Y también que ha quedado resuelto ese desequilibrio con la fijación de una pensión temporal a favor de la misma, sin cuestionamiento alguno desde una u otra parte.

TERCERO . Dicho lo anterior, cabe ya abordar la problemática suscitada en torno a la indemnización para la esposa, que al amparo del art. 1438 del Código Civil, se considera por el recurrente debe ser dejada sin efecto, a tenor de las circunstancias concurrentes en el caso.

En la sentencia de esta Sala recaída en el Rollo número 211/2015, se significa respecto de la medida a analizar, lo siguiente: <<Establece el art 1438 del C.C . que: "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación". La sentencia recurrida realiza una exégesis del mentado precepto conforme a la Jurisprudencia que lo analiza, principalmente la Sentencia del Pleno del TS de fecha 14 de julio de 2011 , y la doctrina legal sentada por la misma. Así señala, que en el marco del régimen económico matrimonial de separación de bienes, el trabajo para la casa tiene una doble significación jurídica. A saber:

-Se computa como contribución a las cargas del matrimonio durante la vigencia del régimen de separación de bienes;

-Confiere derecho a obtener una compensación, producida la extinción del régimen de separación de bienes.

Esta compensación tiene naturaleza económica y responde a la necesidad de suavizar el tratamiento que el régimen de separación de bienes confiere al cónyuge que se dedica a las tareas domésticas, puesto que no participa de las ganancias que el otro cónyuge obtiene con su actividad laboral o su ocupación profesional.

Como indica la mencionada STS de 14.7.2011 "La reforma del Código Civil que tuvo efecto por ley 11/1981 de 13 de marzo, introdujo el art. 1438 C.C . en la regulación del régimen de separación de bienes, que pueden pactar los cónyuges o que se aplica en aquellos supuestos previstos en el art. 1435 CC . Esta norma contiene en realidad tres reglas coordinadas y que hay que tener en cuenta de forma conjunta en el momento de decidir en este tipo de asuntos:

1ª Regla: la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. La separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir.

2ª Regla: puede contribuirse con el trabajo doméstico. No es necesario, por tanto, que ambos cónyuges aporten dinero u otros bienes para sufragar las cargas del matrimonio, sino que el trabajo para la casa es considerado como una forma de aportación a los gastos comunes, cuando uno de los cónyuges solo tiene posibilidades de contribuir de esta manera y ello para que pueda cumplirse el principio de igualdad del art. 32 CE .

(4)

3ª regla: El trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen. Como debe interpretarse esta compensación es el objeto de este recurso en interés casacional...."

Añadiendo "Las diferentes normas examinadas no hacen ninguna referencia a la necesidad de enriquecimiento por parte del cónyuge que debe pagar la compensación por trabajo doméstico, que si bien apareció en el Proyecto de reforma del Código Civil de 1981 desapareció en el texto definitivo.

De aquí que para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art.1438 CC será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación de contribuir con trabajo doméstico.

Pues bien, teniendo en cuenta los parámetros objetivos señalados y establecidos por nuestro Tribunal Supremo, igualmente en la STS de fecha 31 de enero de 2014 , resulta que en el supuesto examinado y dados los hechos acreditados en el presente procedimiento en el que se constata que el régimen económico matrimonial habido durante todo el tiempo que duró el matrimonio, 26 años, ha sido el de separación de bienes (se otorgó capitulaciones matrimoniales pactando dicho régimen tres días antes de la celebración del matrimonio); y, habiéndose dedicado la actora exclusivamente a las tareas del hogar desde que nació su hija mayor hasta la ruptura del matrimonio, 22 años, hecho este no discutido, no cabe sino concluir que concurren en el presente supuesto los presupuestos necesarios para acordar que es procedente conceder dicha compensación a la demandante, motivo que lleva a la desestimación del recurso interpuesto por el demandado y ello, sin perjuicio de los extremos que habrán de tomarse en consideración a la hora de fijar la cuantía de la misma, pues el hecho de que la actora tenga determinadas cantidades a su nombre no hace que deba excluirse sin más el derecho a percibir dicha compensación y ello, aun cuando las mismas hayan de ser tenidas en cuenta para la determinación de la cuantía a conceder pues es lo cierto y así se ha probado, que durante los años de matrimonio la actora que no percibía ingreso alguno ha logrado hacerse con un patrimonio mobiliario que no puede ser desdeñado en la presente causa.>>.

Pues bien, sobre la base teórica señalada, y en su aplicación al supuesto un objeto de consideración, resulta que, en efecto, el requisito de la exclusividad de la contribución con el trabajo doméstico las cargas del matrimonio se cumple en el caso presente; y ello, con independencia de la actividad en la casa de la madre del recurrente. Se cumple también el requisito relativo a la existencia del régimen de separación de bienes entre los cónyuges. Por tanto, conceptualmente, no existe impedimento para fijar referida indemnización, tal cual hace el juez de instancia, en orden a conseguir paliar la situación que se contempla en el precepto citado, cual es tratar de suavizar la desconsideración que el régimen de separación de bienes supone para el cónyuge que se dedica a la casa, puesto que no participa de las ganancias que el otro tiene con su actividad fuera de casa.

CUARTO . Sin embargo, el problema se plantea a la hora de cuantificar la indemnización a recibir por la esposa por su dedicación a las tareas del hogar durante el período de duración del matrimonio.

En este sentido, debe tenerse presente la duración del matrimonio, dos años y 10 meses según las partes tienen admitido; la edad de ambos cónyuges al momento de contraerlo, 26 años la esposa y 46 el esposo, --lo que implica en el caso de este último una cierta situación económica derivada de su continuada actividad agraria y ganadera--; la inexistencia de constancia en autos de cuál era la situación económica de la demandada, es decir, de cuáles eran los bienes que poseía en el momento de inicio de la convivencia; tampoco se ha realizado ningún esfuerzo probatorio para acreditar la situación económica de la que se partía como que cómo se hacían las aportaciones de las partes en la convivencia y como se hacía frente a los gastos de cada uno de los miembros de la audiencia los comunes; el único motivo que existe, consensuado, para proceder a la separación de bienes, consistió en que la actividad del esposo, agroganadera, está sujeta a un fluctuaciones, y por tanto los riesgos futuros, que se pretendían evitar a la esposa; y, por último, la diferencia patrimonial entre los cónyuges no es producto del régimen económico de separación de bienes, pues no consta que el patrimonio del esposo haya sufrido un incremento como consecuencia de la adopción del régimen de separación de bienes para el matrimonio.

Si ello es así, el hecho de que la sentencia de instancia establezca una cuantía de 22,100€, al multiplicar los meses indicados de duración del matrimonio por la suma de 650€, que cifra como salario mínimo durante los años 2014 2016, sin consideración a otro tipo de factores, como los apuntados anteriormente, no es admisible en la presente alzada, por cuanto se considera desproporcionada atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso, y que han sido puestas de manifiesto. Al respecto, esta Sala, no encontrándose ante reglas matemáticas que hayan de aplicarse estrictamente, entiende más ajustada la suma de 2000€ por el

(5)

Código Civil y determinados datos que no se pueden obviar y que han resultado probados en la instancia, tales como la duración del matrimonio, la edad respectiva de ambos cónyuges, o la no determinación de la situación económica de partida de la esposa con relación a la tenida en el momento en de la separación, máxime debiéndose tener en cuenta en que estamos ante un tema diferente a la pensión compensatoria, que si se basa en el desequilibrio económico que se produce en uno de los cónyuges a consecuencia de la ruptura matrimonial; pensión compensatoria, que como se ha dicho, no ha sido objeto de recurso por ninguna de las partes, habiéndose aquietado a la fijada en la instancia. No se puede desconocer, en última instancia, que no consta que la esposa haya trabajado con anterioridad al matrimonio ni tampoco la situación actual, así como tampoco que la misma con anterioridad al matrimonio fue diagnosticada de ansiedad y depresión con ansiedad, con lo que ello entraña cara a la argumentación utilizada por su representación letrada respecto de las consecuencias de la separación.

Resultado de todo lo expuesto y dado que la cuantía de la compensación a que se refiere el Art. 1438 CC , al no haber sido fijada por las partes debe serlo por el Juzgador, sin existir reglas determinadas ni vinculantes a las que haya de ajustarse el Juez y entendiendo este Tribunal, con los pormenores señalados, que el juzgador a quo ha fijado una cantidad excesiva, se modifica parcialmente la resolución de instancia fijando como cuantía a favor de la esposa por su dedicación en exclusiva a las cargas familiares, la de 2000€, en vez de la señalada en la sentencia de instancia.

QUINTO . Por tanto, se acepta sólo en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del juzgado, con lo que conforme a lo dispuesto en los arts. 398Legislación citada y 394 de la LEC, no se hace expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada, máxime si tenemos en cuenta la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, por su afectación a intereses eminentemente personales.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

F A L L A M O S

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Sixto contra la sentencia dictada en fecha 5 de Julio del año en curso, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, confirmamos referida resolución salvo en el aspecto concreto relativo a la cuantía de la indemnización que se reconoce en favor de doña Coral por su levantamiento a las cargas del matrimonio, que se cuantifica en 2000€ en vez de la contenida en la resolución de instancia.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin hacerse expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Al estimarse total o parcialmente el recurso, devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Referencias

Documento similar

El acusado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía la condición de administrador único de la empresa Desguaces El Cordobés - empresa que pasó a denominarse

Alega como motivos resumidamente; a) error judicial a la hora de valorar la prueba practicada e interpretar la cláusula de litis, ya que, en contra de lo que argumenta en su

En relación a la deuda contraída con la Seguridad Social, y por lo anteriormente manifestado, esta deberá ser incluida en el pasivo de la sociedad de gananciales, como crédito a

Parte de los efectos y del metálico sustraído fueron posteriormente recuperados al ser interceptado el acusado por agentes de la Guardia Civil, quienes después de avistarlo en

Séptimo.- Esta sala considera que concurra prueba de cargo suficiente que incrimina a Landelino como autor de un delito contra la salud pública, dado que el mismo es el

Esta doctrina precisó la fijada en STS de 5 de abril de 2010 RC núm. 455/2006 en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma

Es cierto que se compraron por la demandada, que comercializa tales productos en el mercado, racores como los litigiosos, ahora bien no sólo esos sino otros productos de la actora,

El interés aplicado por COFIDIS a la línea de crédito que nos ocupa es de un &#34; 24,51%TAE que ha de considerarse usurario por ser notablemente superior al interés normal del