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APORTE AL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA ELUSIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA SOBRE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES

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APORTE AL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA ELUSIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA SOBRE

HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES

Estando de acuerdo con los antecedentes del Proyecto, me permito enunciar otros datos históricos sobre el origen del impuesto a las herencias, legados y donaciones que se remonta a la epoca en la que el Ecuador pertenecía a la Gran Colombia, con la promulgación de la Ley del 21 de Julio de 1821, sobre la libertad de partos, y abolición de tráfico de esclavos, esta ley tenia por finalidad formar un fondo para comprar la libertad de los esclavos.

El 26 de Octubre de 1854 se dicta una nueva Ley que deroga la del 28 de Septiembre de 1852, esta Ley considera debían quedar libre todos los esclavos de la República desde el 26 marzo del 1854, cuando su fin se cumplió los ingresos generados fueron destinados a Educación, entidades deportivas, defensa del Estado y finalmente pasaron a formar parte de la renta nacional.

El Decreto Ejecutivo de 20 de Febrero de 1869 declara renta nacional el impuesto sobre sucesiones hereditarias y las grava mas por creerse muy poco el porcentaje que se aplica en esta clase de contribuciones.

El Congreso de la República de 1905, mediante Ley promulgada el 19 de Octubre del mismo año, dispone: que en todas las sucesiones en que según el Código Civil, corresponda al Fisco la herencia, esta pertenecía al Colegio Nacional de Enseñanza Segundaria establecido en la capital de la provincia en que se halle la mayor parte de los bienes de la Sucesión.

El 18 de Octubre de 1918 el Congreso de la República, dicta una Ley que es sancionada por el Ejecutivo el 21 de Octubre del mismo año, con el fin de incrementar fondos para la construcción de locales escolares y que grava exclusivamente los legados, fideicomisos y encargos secretos i confidenciales en las cuantiás y porcentajes: Ej. hasta diez mil sucres 2%; mas de diez mil sucres el 5%.

El 22 de Octubre de 1920, el Congreso de ese año elabora un Proyecto de Ley que establece el impuesto progresivo sobra las Herencias, Legados y Donaciones y entra en vigencia el 28 de Octubre de 1920.

Según el Registro Oficial No. 163 de 3 de Mayo de 1932, dictada en la Presidencia del Doctor Isidro Ayora, se codifica la Ley de Impuesto sobre Herencias, Legados y Donaciones, la misma que deroga a las leyes anteriores.

Según Registro Oficial No. 227 de 5 de Marzo de 1945, se recarga en un 30% al monto del impuesto a la Herencia para la Defensa Nacional

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Mediante Registro Oficial No. 685 de 11 de Diciembre de 1950 se reforma el inciso cuarto del Articulo Seis de la Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones, etc.

El Consejo Supremo de Gobierno el Ecuador en 1976, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 137 del 26 de Julio de 1976, se codifica la Ley de Impuesto a las herencias, legados y donaciones, sin efectuar cambios a la normativa vigente de ese entonces.

Mediante Suplemento del Registro Oficial No. 587 de 20 de Diciembre de 1990 en la Presidente del doctor Rodrigo Borja Cevallos se expide el Reglamento General de Aplicación del Impuesto a la Renta, dice: Son objeto de impuesto a la renta los acrecimientos patrimoniales provenientes de herencias, legados y donaciones. Para la aplicación del impuesto, los términos herencia legado y donación, se entenderán de conformidad con lo que dispone el Código Civil.

La forma de calculo varío en cada época, de acuerdo a los grados de afinidad y consanguinidad que se mantenía con el causante o donatario en el caso de Herencias, y Donaciones, también por la edad del usufructuario para el caso de donaciones.

Durante todo el tiempo que ha existido el impuesto a la renta sobre ingresos provenientes de Herencia , Legados y Donaciones ha sido obligación la presentación de la declaración y pago antes de poder disponer de las pertenencias del causante o materia de donaciones y se ha prohibido a los funcionarios e instituciones se legalice y se de trámite a la inscripción de la posesión de un nuevo dueño de bienes muebles e inmuebles, acciones participaciones o títulos y valores mientras no se cumpla con este requisito.

La declaración tardía del impuesto a las Herencias, Legales y Donaciones genera los intereses y multa establecidos por la Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones, el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno en el tiempo que opera la vigencia de cada disposición legal.

APORTES A LA LEY ORGÁNICA PARA LA ELUSIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA SOBRE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES

ARTICULADO APORTES

Art. 1.- Reformas a la Ley de Régimen Tributario Interno

d) del artículo 36, efectúense los siguientes cambios.

a) A continuación del tercer inciso agréguense lo siguiente:

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El tercer inciso de la reforma dirá:

Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador que obtenga en el extranjero incrementos patrimoniales objeto del impuesto a la renta sobre herencias, legales y donaciones o de naturaleza análoga, podrá utilizar como crédito tributario de este impuesto, aquel que haya pagado en el exterior vinculado con el mismo hecho generador, sin que dicho crédito pueda superar el impuesto generado en el Ecuador por tales incrementos patrimoniales. En el Reglamento General a la Ley de Régimen Tributario Interno, se establecerán las normas necesarias para la aplicación de esta disposición.

En la redacción técnico jurídica debe ser muy claro y preciso, por tanto, al poner en la redacción solamente la palabra reglamento, no especifica que reglamento es de su aplicación, razón por la hago esta aportación.

El séptimo inciso de la reforma dirá:

Cuando la donación sea en dinero efectivo y el donante sea agente de retención, previo a la entrega de lo donado al beneficiario, deberá efectuar la retención de la totalidad del impuesto conforme a la siguiente tabla.

La redacción de un párrafo debe permitir una lectura fácil y de una adecuada comprensión por parte del lector.

c) A continuación del inciso séptimo agréguense lo siguiente:

El séptimo inciso de la reforma dirá:

Para el caso de transmisión o transferencia de dominio de depósitos o inversiones, las instituciones del sistema financiero nacional verificaran que se haya declarado el impuesto a la renta sobre las herencias, legados y donaciones, caso de incumplir esta disposición serán acreedores de sanción que constará en el Reglamento General a la Ley de Régimen Tributario Interno

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De esta manera se podría tener una garantía para que las instituciones del sistema financiero den estricto cumplimiento a este ordenamiento jurídico.

Rene Caza Tipanta

ASAMBLEISTA DE PICHINCHA

(Impreso el día viernes 29 de Enero del 2016 a las 14H30 e ingresado el mismo día en la Asamblea Nacional para el trámite pertinente)

xxxxxxxx

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Aporte al proyecto de Ley Orgánica para la Elusión del Impuesto a la Renta sobre Herencias, Legados y Donaciones

El servicio de Rentar Internas busca ser cada vez mas eficiente en el control de los impuestos que administra y simplificar el proceso de declaración; al ser uno de los fines extra fiscales de los tributos la redistribución de la riqueza es necesario que al obtener ingresos a título gratuito como los provenientes de Herencias, legados y Donaciones, estos sean gravados de forma equitativa.

Reformar la legislación vigente a analizar y tener en cuenta para lograr mayor equidad y simplificación administrativa beneficiando al Servicio de Rentas Internas y a los Contribuyentes.

El sistema tributario es un conjunto sistematizado de gravámenes que permiten materializar la asignación eficaz de los recursos y crecimiento económico estable a través de la redistribución de la riqueza como instrumento de Política Fiscal. Uno de los instrumentos esenciales para apuntalar la materia impositiva con los fines re distributivos de la riqueza, son los tributos que gravan las transferencias gratuitas de dominio; es decir, el impuesto que grava a los beneficios cuando opera la sucesión por causa de muerte, o la donación entre vivos.

El Impuesto a la Renta provenientes de Herencias, Legados y Donaciones, corresponde a lo valores que los herederos, legatarios o donatarios pagan por única vez cuando reciben una herencia, legado o donación que supere la base imponible; hasta antes de la publicación de la Ley de Equidad Tributaria este impuesto se cancelaba por medio de una tarifa impositiva fija del 5% sobre la fracción excedente de la tabla para el calculo de impuesto a la renta, en la actualidad existe una tabla progresiva ( entendida como el que más recibe, mas contribuye a la sociedad de una riqueza recibida) que contempla porcentajes de imposición desde el 5% hasta el 35%.

Al ser una de la políticas y funciones de Administración Tributaria Aplicar y fortalecer mecanismos de control y penalización severa al contrabando y la evasión tributaria, particularmente de las personas naturales y jurídicas generadoras de grandes ingresos y utilidades, es necesario establecer mecanismos efectivos de control del Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

El origen del Impuesto a las Herencia se remonta a la epoca en la que el Ecuador pertenecía a la Gran Colombia, con la promulgación de la Ley del 21 de Julio de 1821, sobre la libertad de partos,

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y abolición de tráfico de esclavos, esta ley tenia por finalidad formar un fondo para comprar la libertad de los esclavos.

En Riobamba el 28 de Septiembre de 1830 se revoca la antes invocada Ley por creerle demasiado gravosa a las testamentarias, reduciendo las tarifas disponiendo que las sucesiones testamentarias que tengan herederos descendientes, estos pagaran el 1% sobre el quinto y los que tengan ascendientes el miso 1% sobre el tercio.

La Ley de la Asamblea Nacional del Ecuador reunida en Guayaquil el 18 de Septiembre del 1852 aceptada y ejecutada por el Presidente José María Urbina el 28 de Septiembre del mismo año, se reconoce así en esta Ley la primera deducción del acervo hereditario.

El 26 de Octubre de 1854 se dicta una nueva Ley que deroga la del 28 de Septiembre de 1852, esta Ley considera debían quedar libre todos los esclavos de la República desde el 26 marzo del 1854, cuando su fin se cumplió los ingresos generados fueron destinados a Educación, entidades deportivas, defensa del Estado y finalmente pasaron a formar parte de la renta nacional.

El Decreto Ejecutivo de 20 de Febrero de 1869 declara renta nacional el impuesto sobre sucesiones hereditarias y las grava mas por creerse muy poco el porcentaje que se aplica en esta clase de contribuciones.

La Ley de Timbres, constante en el R. Oficial No. 1006 dictada en la ciudad de Quito el 29 de Noviembre 1899, grava con Timbres Fijos y Móviles, muchas actuaciones judiciales y otros documentos, entre los que constan los inventarios y testamentos

El Congreso de la República de 1905, mediante Ley promulgada el 19 de Octubre del mismo año, dispone: que en todas las sucesiones en que según el Código Civil, corresponda al Fisco la herencia, esta pertenecía al Colegio Nacional de Enseñanza Segundaria establecido en la capital de la provincia en que se halle la mayor parte de los bienes de la Sucesión.

Mediante Registro Oficial No. 048 de 29 de Octubre de 1912, se sustituye la Ley de Impuesto Patriótico de 28 de Junio del 1910, que dice: “Art. 8.- Las Herencias abintestato que valieren diez mil sucres o mas, en las cuales tuvieren llamados a suceder al difunto sus colaterales de de cuanto ulterior civil de consanguinidad.

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El 18 de Octubre de 1918 el Congreso de la República, dicta una Ley que es sancionada por el Ejecutivo el 21 de Octubre del mismo año, con el fin de incrementar fondos para la construcción de locales escolares y que grava exclusivamente los legados, fideicomisos y encargos secretos i confidenciales en las cuantiás y porcentajes: Ej. hasta diez mil sucres 2%; mas de diez mil sucres el 5%.

El 22 de Octubre de 1920, el Congreso de ese año elabora un Proyecto de Ley que establece el impuesto progresivo sobra las Herencias, Legados y Donaciones y entra en vigencia el 28 de Octubre de 1920.

Por Ley de 24 de Julio de 1921 constante en el Registro Oficial NO. 240, se aplica la nueva escala de porcentajes a las herencias, para los hijos, cónyuges y padres.

Mediante Registro Oficial No. 36 de 14 de Octubre de 1924, se reforma la Ley de Herencias anterior, ahí se crea la figura de nombramiento de peritos para el avalúo de los bienes.

Por Registro Oficial No. 34 de 20 de Agosto de 1925 se introduce otras reformas a la Ley de Herencias, que hace referencia a la forma de recaudación por parte del Procurador de Instrucción Pública.

Mediante Registro Oficial NO. 115 de 27 de Noviembre de 1925, se aclara que están derogados los impuestos a las herencias, legados, etc., creados con anterioridad a la ley de 23 de Octubre de 1920.

En el Registro Oficial No. 334 de 13 de Mayo de 1927, constan reformas al Artículo Primero de la Ley del 28 de Enero de 1920, reformas que tratan de la aprobación de la ley y ejecución del pago de impuesto a la herencia y de las asignaciones a título universal y singular que el testador tuviere en una sociedad, sea a título de socio o acreedor.

Mediante Registro Oficial No. 730 de 31 de Agosto de 1928, consta la Ley dictada sobre impuesto a la herencias, legados, donaciones, etc., en el Gobierno Provisional del Doctor Isidro Ayora,. En esta Ley se aplica el impuesto de acuerdo a la escala establecida, se regula la aplicación del impuesto establecido en los fideicomisos y derechos reales, usufructo, rentas perpetuas, temporales y vitalicias, asignaciones condicionales.

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Según el Registro Oficial No. 163 de 3 de Mayo de 1932, dictada en la Presidencia del Doctor Isidro Ayora, se codifica la Ley de Impuesto sobre Herencias, Legados y Donaciones, la misma que deroga a las leyes anteriores.

Mediante Registros Oficiales Nos. 24 y 24 de fechas 27 y 28 de Septiembre de 1940 aparecen 48 artículos y 37 notas que complementan articulado, en los cuales se codifican una serie de reformas a la Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones.

En el Registro Oficial NO. 269 de 21 de Julio, aparece una resolución de la Corte Suprema de Justicia, sobre interpretación del inciso cuarto del Articulo Sexto de la Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones.

Según Registro Oficial No. 227 de 5 de Marzo de 1945, se recarga en un 30% al monto del impuesto a la Herencia para la Defensa Nacional

Mediante Registro Oficial No. 685 de 11 de Diciembre de 1950 se reforma el inciso cuarto del Articulo Seis de la Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones, etc.

En 1961 H. Congreso Nacional dicta la Ley de Impuesto sobre las Herencias, legados y Donaciones.

En la época de la Junta Militar de Gobierno, mediante Decreto No. 851 de 29 de Octubre de 1963, publicado en el Registro Oficial No. 104 de 14 de Noviembre del mismo año, se reforma la Ley del año 1961.

Mediante Decreto No. 982 Registro Oficial NO. 260 de fecha 6 de Julio de 1971 el Presidente de la República Doctor José María Velasco Ibarra, sustituye el artículo 74 de la Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones, por el siguiente: “ El producto del impuesto establecido por esta Ley se depositará en el Banco Central en la cuenta de Impuesto alas herencias, legados y donaciones.

El Consejo Supremo de Gobierno el Ecuador en 1976, publicado en el Suplemento del Registro

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Oficial No. 137 del 26 de Julio de 1976, se codifica la Ley de Impuesto a las herencias, legados y donaciones, sin efectuar cambios a la normativa vigente de ese entonces.

En la Presidencia del Ing. León Febres Cordero se reforma la Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones en la que se establece que el hecho imponible se origina: Al momento de la delación de la herencia y su aceptación en los casos de herencias, legados y otras asignaciones testamentarias; al celebrarse los actos o contratos que determine el traspaso a título gratuito y en general al producirse los hechos o circunstancias previstos en la Ley.

Son sujetos pasivos del impuesto los herederos, legatarios y donatarios y demás personas que obtenga el acrecimiento patrimonial.

Mediante Suplemento del Registro Oficial No. 587 de 20 de Diciembre de 1990 en la Presidente del doctor Rodrigo Borja Cevallos se expide el Reglamento General de Aplicación del Impuesto a la Renta, dice: Son objeto de impuesto a la renta los acrecimientos patrimoniales provenientes de herencias, legados y donaciones. Para la aplicación del impuesto, los términos herencia legado y donación, se entenderán de conformidad con lo que dispone el Código Civil.

Durante la Presidencia del Arq, Sixto Duran Ballen se expidió el Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno, en la cual dictamina el Impuesto a la Renta sobre ingresos provenientes de Herencia, Legados y Donaciones. Este impuesto solo grava la transferencia gratuita por causa de muerte o por cualquier otro título o transferencia de bienes situados en el Ecuador.

La forma de calculo varío en cada época, de acuerdo a los grados de afinidad y consanguinidad que se mantenía con el causante o donatario en el caso de Herencias, y Donaciones, también por la edad del usufructuario para el caso de donaciones.

Durante todo el tiempo que ha existido el impuesto a la renta sobre ingresos provenientes de Herencia , Legados y Donaciones ha sido obligación la presentación de la declaración y pago antes de poder disponer de las pertenencias del causante o materia de donaciones y se ha prohibido a los funcionarios e instituciones se legalice y se de trámite a la inscripción de la posesión de un nuevo dueño de bienes muebles e inmuebles, acciones participaciones o títulos y valores mientras no se cumpla con este requisito.

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La declaración tardía del impuesto a las Herencias, Legales y Donaciones genera los intereses y multa establecidos por la Ley de Impuesto a las Herencias, Legados y Donaciones, el Código Tributario y la Ley de Régimen Tributario Interno en el tiempo que opera la vigencia de cada disposición legal.

FUNDAMENTO LEGAL DEL IMPUESTO A LA RENTA SOBRE INGRESOS PROVENIENTES DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES

El Reglamento para la aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno establece: Son objeto del impuesto a la renta los acrecimientos patrimoniales e personas naturales o sociedades provenientes de Herencias, Legados y Donaciones, este impuesto grava el acrecimiento patrimonial motivado por la transmisión de dominio y a la transferencia a título gratuito de bienes y derechos situados en el Ecuador, cualquiera que fuera el lugar de fallecimiento del causante o nacionalidad, domicilio o residencia del causante o donante o sus herederos, legatarios o donatarios; grava también a la transmisión de dominio o a la transferencia de bienes y derechos que hubiere poseído el causante o posea el donante en el exterior a favor de residentes en el Ecuador.

Para la aplicación del impuesto, los términos herencia, legado y donación, se entenderán de conformidad a lo que dispone nuestro Código Civil en vigencia.

“Art. 996.- Las asignaciones a título Universal se llaman Herencias, y las asignaciones a título singular legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario de legado, legatario”.

HECHO GENERADOR

La legislación Ecuatoriana prevé: “ En caso de Herencia, y legados el hecho generador lo constituye la delación. La exigibilidad de la obligación se produce al cabo de seis meses posteriores a la delación, momento en el cual deberá presentarse la declaración correspondiente.

En el caso de donaciones el acto o contrato por el cual se transfiere el dominio constituye el hecho generador.

Para efectos tributarios la delación se produce en el momento del fallecimiento del causante.

Referencia Art. 36 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria. Suplemento R. Of. No. 242 del 27 Diciembre 2007.

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“Art. 998.- La delación de una asignación es el actual llamamiento de la Ley a aceptarlas o repudiarla.

PRESCRIPCIÓN

La Prescripción de un impuesto es la declaración por parte de la Administración Tributaria de que ya no tiene potestad para el cobro de impuesto.

La obligación y la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración, si esta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado, de acuerdo a lo que dispone la Ley en actual vigencia. La prescripción debe ser alegada expresamente por quien pretende beneficiarse de ella, el juez o autoridad administrativa no podrá declararla de oficio, conforme dispone el Art. 55 del Código Tributario en vigencia.

CADUCIDAD:

Caduca la facultad de la administración para determinar la obligación Tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo. En tres años, contados desde la fecha de la declaración, en los tributos que la ley exija determinación por el sujeto pasivo, conforme determina el Art. 89 íbidem.

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APORTES A LA LEY ORGÁNICA PARA LA ELUSIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA SOBRE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES

ARTICULADO APORTES

Art. 1.- Reformas a la Ley de Régimen Tributario Interno

d) del artículo 36, efectúense los siguientes cambios.

a) A continuación del tercer inciso agréguense lo siguiente:

El tercer inciso de la reforma dirá:

Toda persona natural o sociedad residente en el Ecuador que obtenga en el extranjero incrementos patrimoniales objeto del impuesto a la renta sobre herencias, legales y donaciones o de naturaleza análoga, podrá utilizar como crédito tributario de este impuesto, aquel que haya pagado en el exterior vinculado con el mismo hecho generador, sin que dicho crédito pueda superar el impuesto generado en el Ecuador por tales incrementos patrimoniales. En el Reglamento General a la Ley de Régimen Tributario Interno, se establecerán las normas necesarias para la aplicación de esta disposición.

En la redacción técnico jurídica debe ser muy claro y preciso, por tanto, al poner en la redacción solamente la palabra reglamento, no especifica que reglamento es de su aplicación, razón por la hago esta aportación.

El séptimo inciso de la reforma dirá:

Cuando la donación sea en dinero efectivo y el donante sea agente de retención, previo a la entrega de lo donado al beneficiario, deberá efectuar la retención de la totalidad del impuesto conforme a la siguiente tabla.

A de entenderse que la redacción de un párrafo

(15)

debe permitir una lectura fácil y de una adecuada comprensión por parte del lector.

c) A continuación del inciso séptimo agréguense lo siguiente:

El séptimo inciso de la reforma dirá:

Para el caso de transmisión o transferencia de dominio de depósitos o inversiones, las instituciones del sistema financiero nacional verificaran que se haya declarado el impuesto a la renta sobre las herencias, legados y donaciones, caso de incumplir esta disposición serán acreedores de una sanción

De esta manera se podría tener una garantía para que las instituciones del sistema financiero den estricto cumplimiento a este ordenamiento jurídico

Rene Caza Tipanta

ASAMBLEISTA DE PICHINCHA

Referencias

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