• No se han encontrado resultados

SRE-PSC-31/2016 PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL PARTE INVOLUCRADA: TELEFUTURA S.A. de C.V.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "SRE-PSC-31/2016 PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL PARTE INVOLUCRADA: TELEFUTURA S.A. de C.V."

Copied!
22
0
0

Texto completo

(1)

SRE-PSC-31/2016

PROMOVENTE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL PARTE INVOLUCRADA: TELEFUTURA S.A. de C.V.

Denuncia. El 29 de febrero de 2016, el Director de la DEPPP dio vista a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral (UTCE) de la Secretaria Ejecutiva del INE por el posible incumplimiento a las reglas sobre la retransmisión de señales radiodifundidas por parte de Telefutura S.A. de C.V., concesionaria de televisión restringida, en contravención a los artículos 41, Base III, apartados A y B, de la Constitución Federal.

Hechos con los que presuntamente se vulneró el actual modelo de comunicación política.

Lo anterior porque dicha concesionaria omitió transmitir de manera íntegra, simultánea y sin modificaciones, la pauta de los partidos políticos, así como de las autoridades electorales en las frecuencias o canales XHGO-TV (canal 7) y/o XHGO- TDT (canal 42), en Tamaulipas, durante el proceso electoral local.

Controversia. Determinar si Telefutura S.A. de C.V., concesionaria de televisión restringida distribuyó las señales radiodifundidas de XHGO-TV y XHGO-TDT, originadas en los canales 7 y 42, por el periodo comprendido del 1 al 31 de diciembre de 2015 y 1 al 31 de enero de 2016, respectivamente, en la que debió incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos y las autoridades electorales de conformidad con el artículo 41 fracción III de la Constitución federal, así como 159, párrafos 1 y 2; 160, párrafos 1 y 2, 183, párrafos 6, 7, 8 y 9; y 452, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE.

Estudio de fondo.

Conforme a los testigos de grabación aportados por la DPPP del uno al treinta y uno de diciembre (televisión análoga), y del uno al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis (televisión digital), se deduce que al estar acreditada la aparición de los citados materiales en la señal de origen; en principio, la concesionaria Telefutura, salvo causa justificada, debió distribuir dichas señales radiodifundidas en sus canales 42 (análogo) y 46 (digital), respectivamente, con los mencionados mensajes; es decir, incorporarlos de manera íntegra, simultánea y sin alteración o modificación alguna, durante el propio periodo señalado.

(2)

Sin embargo, Telefutura, omitió incluir o incorporar en su retransmisión, durante 16 días del periodo ordinario 176 spots y durante 6 días del periodo de precampaña 480, spots del proceso electoral en Tamaulipas, como se describe a continuación.

Lo que revela incumplimiento de la obligación del artículo 183.8 LGIPE, puesto que NO INCORPORÓ los promocionales de los partidos y autoridades electorales en la señal radiodifundida de televisión restringida que distribuyó.

Cabe precisar, que en el análisis comparativo, también se advirtió que el contenido de la retransmisión, sólo aparecen mensajes comerciales de distintos géneros, excepto los promocionales de los partidos y autoridades electorales.

En consecuencia se vulneró la normativa electoral, particularmente el modelo de comunicación política; previsto en el artículo 41, de la Constitución federal.

La conducta se calificó como grave ordinaria y se le impuso una multa de un mil (1000) UMAS (mil unidades de medida y actualización)1, equivalente a $73,040.00

RESOLUTIVOS.

PRIMERO. Es existente la inobservancia a la normativa electoral por parte de Telefutura S.A. de C.V.

SEGUNDO. Se le impone una sanción consistente en una multa de mil días de UMAS equivalente a $73,040.00

TERCERO. Se otorga un plazo de 15 contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria esta sentencia, para el pago de la multa respectiva.

CUARTO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta SRE la información relativa al pago de la multa precisada.

QUINTO. Agréguese en sobre cerrado y rubricado la información relativa al impacto de la multa con relación a la capacidad económica de Telefutura, por contener información confidencial.

SEXTO. Publíquese la presente sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el CASS.

1 Conforme al artículo segundo transitorio del Decreto de reforma Constitucional en materia de desindexación del salario, el valor de la UMA es de $73.04 (setenta y tres pesos 04/100 moneda nacional).

(3)

SRE-PSC-53/2016 DENUNCIANTE: DPPP

DENUNCIADOS: T.V. CABLE DE PROVINCIA S.A. DE C.V. Y OTROS

Denuncia. El 29 de febrero de 2016, la DEPPP del INE dio vista a la UTCE por la supuesta omisión por parte de las concesionarias de televisión restringida terrenal denominadas Megacable S.A. de C.V., T.V., Cable de Provincia S.A. de C.V. y Telefutura, S.A. de C.V, de retransmitir diversas señales radiodifundidas dentro de su zona de cobertura que incluía los promocionales pautados en el ámbito local por el INE, con la vulneración a las prerrogativas en radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos y las autoridades electorales locales para los Estados de Durango, Sinaloa, Hidalgo y Tamaulipas.

Controversia: Si las personas jurídicas T.V. Cable de Provincia, Megacable, y Televisión y Audio Restringido de Cd. Victoria, S.A. de C.V., en su calidad de concesionarias de televisión restringida terrenal, omitieron difundir los mensajes correspondientes a los partidos políticos y autoridades electorales locales pautados por parte del INE para los Estados de Durango, Sinaloa, Hidalgo y Tamaulipas, de conformidad con el artículo 41, Base III de la Constitución Federal, así los diversos 159, párrafos 1 y 2; 160, párrafos 1 y 2, 161, 183, párrafos 6 y 8; y 452, párrafo 1, inciso e) de la Ley General.

Escisión: Se determinó escindir el procedimiento respecto de la empresa Telefutura, Alfonso Esper Cárdenas y Adrián Esper Cárdenas…, porque no había certeza respecto de si los hechos denunciados corresponden a las empresas referidas, o en su caso, a los sujetos que comparecieron a la referida audiencia, dado el carácter con el que se ostentaron, lo que impide un pronunciamiento de fondo en ese sentido, en relación al incumplimiento de la localidad de Ciudad Victoria, Tamaulipas.

Estudio de Fondo. Se actualizó la infracción señalada, porque se acreditó la omisión de las concesionarias de incluir en las señales radiodifundidas distribuidas en sus canales de programación, los spots pautados por la autoridad electoral nacional para dichas entidades federativas. Del análisis del material probatorio que obra en autos, se desprende que los concesionarios denunciados:

(4)

1. Difundieron una señal de televisión abierta en la que omitieron incluir sin alteración alguna la pauta local programada por el INE, relativa a los promocionales y mensajes de los partidos políticos y autoridades electorales locales para dichas entidades federativas.

2. Omitieron retransmitir aquellas señales radiodifundidas de televisión abierta (que se difunden dentro de su misma zona de cobertura geográfica), que contenían el pautado local referido.

Así que las concesionarias de televisión restringida terrenal denunciadas, al no incluir el pautado correcto en las señales que distribuyeron y al no retransmitir en forma íntegra las señales radiodifundidas dentro de la misma zona de cobertura geográfica, incurrieron en la omisión de difundir los mensajes de los partidos y las autoridades electorales programados por el INE como pauta local.

Entonces, la programación transmitida por los citados concesionarios no incluyó la pauta local a que estaba obligada, en términos de la normativa electoral atinente, con lo cual los usuarios no tuvieron acceso a los promocionales de las elecciones locales en cada entidad federativa respectiva; por el contrario, se observa que al haber retransmitido una señal distinta a la que estaban obligados los concesionarios, difundieron promocionales que no estaban pautados para ser transmitidos en dichas entidades federativas, como es el caso concreto, de los mensajes relativos a la asamblea constituyente de la CDM, lo que vulnera el modelo actual de comunicación política.

En consecuencia, se acredita el incumplimiento de T.V. Cable de Provincia S.A. de C.V., Megacable S.A. de C.V. y Televisión y Audio Restringido de Cd. Victoria, S.A. de C.V., de incorporar los mensajes de los partidos y autoridades electorales en las señales radiodifundidas que distribuyeron y, por consecuencia se calificó su conducta como grave ordinaria y se les impuso acorde a sus circunstancias, la multa atinente a cada empresa.

Resolutivos.

PRIMERO. Se escinde el procedimiento respecto a las empresas mencionadas.

SEGUNDO. Es existente la inobservancia a la normativa electoral por parte de T.V.

Cable de Provincia S.A. de C.V. y Megacable S.A. de C.V., por lo que se les impone una multa.

TERCERO. Se otorga un plazo de 15 contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria esta sentencia, para el pago de las multas respectivas.

(5)

CUARTO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE que, en su oportunidad, haga del conocimiento de la SRE la información relativa al pago de la multa precisada.

QUINTO. Publíquese la presente sentencia en la página de Internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores (CASS).

(6)

SUP-REP-118/2016

RECURRENTE: T.V. CABLE PROVINCIA S.A. DE C.V.

RESPONSABLE: SRE

Acto impugnado. Sentencia de la SRE, de 1º de Junio de 2016 que sancionó a la concesionaria recurrente con multa de $73,040.00, por la omisión de retransmitir 864 mensajes de partidos políticos y autoridades electorales -durante doce días- en la etapa de precampañas del proceso electoral en Hidalgo.

ESTUDIO DE FONDO.

Se le atribuye a la recurrente el incumplimiento de la retrasmisión de la pauta, particularmente por dejar de transmitir la señal correspondiente al canal de las estrellas con distintivo XHTWH-TDT- Canal 51, porque en el canal que se monitoreo, a saber, CABLECOM-TRTUL-CAB- CANAL 2, no se difundió tal señal durante diversos días del mes de febrero.

El monitoreo en un canal diverso al que la impugnante aduce que se retransmitió no se debió a un error de la responsable, sino a que la propia recurrente informó el canal en que presuntamente retransmitiría tal señal, como lo reconoce en sus agravios y se advierte del oficio de fecha veinticinco de enero del año en curso, cuya imagen se inserta en párrafos precedentes.

Sin embargo, existe la presunción de que efectivamente, la agraviada sí retransmitió la pauta a la que estaba obligada en un canal diverso; esto es, en el canal 11 de TV. Cable Provincia, lo cual no fue debidamente valorado por la responsable, por lo que asiste la razón al inconforme, al alegar que la autoridad debió allegarse de mayores elementos a fin de verificar si, tal y como se alegó durante la sustanciación del procedimiento, la retransmisión de los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales se realizó o no en un canal diverso al que fuera monitoreado (canal 11).

Lo anterior, en virtud de que la inconforme allegó al procedimiento copias simples de las bitácoras de transmisión de T.V. Cable Provincia, sin que pase desapercibido que la responsable desvirtuó su valor probatorio por tratarse de copias simples; sin embargo, de las constancias de autos, se advierte que dichas documentales fueron aportadas en estricto acatamiento a un requerimiento formulado por la UTCE, sin que del mismo se advierta una carga adicional a cargo de esta última de presentarlas en copia certificada o en un medio distinto al que fuera aportado.

(7)

Bajo ese contexto, es que este órgano jurisdiccional electoral federal considere que, si la SRE estimó que dichas constancias eran insuficientes para acreditar lo manifestado por la concesionaria denunciada por tratarse de copias simples, en tanto que debieron aportarse, por ejemplo, copias certificadas de las bitácoras de transmisión u otro elemento distinto al que le fuera requerido por la autoridad sustanciadora del procedimiento, es que este órgano jurisdiccional concluya que, en todo caso, correspondía a la primera de las autoridades electorales mencionadas realizar u ordenar mayores diligencias a fin de esclarecer la veracidad o no de lo alegado por T.V Cable Provincia S.A. de C.V.

Asimismo, obra en autos el oficio INE/DEPPP/DE/DAI/1899/2016, el cual también fue incorrecto que la responsable no tomara en consideración, por el que el Director de DEPPP informó que, a partir de lo manifestado por la recurrente durante la sustanciación del procedimiento iniciado en su contra, se procedió a monitorear el canal 11 (once), del que se advirtió el correcto cumplimiento a la pauta que estaba obligada a acatar.

Lo anterior se considera así, pues si bien es cierto que mediante dicho informe no existe plena certeza de que T.V Cable Provincia haya retransmitido los promocionales a los que se encontraba obligada durante el mes de febrero, en tanto que dicho oficio se rindió en fecha posterior al periodo en el que se advirtió el supuesto incumplimiento por parte de la concesionaria denunciada, también lo es que dicho documento, adminiculado con las copias de las bitácoras de transmisión –las cuales, como se mencionó, fueron indebidamente desestimadas por la responsable-, generan un indicio suficiente que conllevaba necesariamente a que la Sala Regional Especializada efectuara u ordenara mayores diligencias a fin de conocer, con plena certeza, si existió o no el incumplimiento denunciado.

En consecuencia, lo procedente es revocar la sentencia reclamada, para el efecto de que la SRE realice u ordene las diligencias necesarias para perfeccionar las pruebas documentales consistentes en las bitácoras de retransmisión aportadas por la concesionaria recurrente, así como cualquier otra diligencia que estime necesaria para el esclarecimiento de los hechos y, en su oportunidad, con plena libertad de jurisdicción, valorando de manera conjunta todos los elementos de prueba que obran en expediente, proceda a emitir la sentencia que en Derecho corresponda.

R E S O L U T I V O.

ÚNICO. Se revoca la sentencia emitida por la SRE en el SRE-PSC-53/2016, para los efectos precisados.

(8)

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA SRE-PSC-53/2016

El e7 de septiembre, se emitió acuerdo plenario en el sentido de remitir el expediente a la UTCE del INE, para que provea lo conducente, con el objeto de que a partir de la notificación del presente acuerdo, de la manera más expedita, realice las diligencias de investigación correspondientes a efecto de que las pruebas documentales consistentes en las bitácoras de retransmisión aportadas por la concesionaria T.V. Cable de Provincia S.A. de C.V., se requieran en los términos de la ejecutoria que por esta vía se acata u otros medios idóneos para resolver el presente asunto, así como las demás diligencias que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos relacionados con el supuesto incumplimiento denunciado.

Así, una vez realizadas las diligencias para mejor proveer, la autoridad instructora deberá dar vista a T.V. Cable de Provincia S.A. de C.V. y a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE, con el resultado de las mismas, para que en el término de 48 horas, contadas a partir de su legal notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga, de conformidad con el principio de debido proceso que rige la sustanciación de los procedimientos especiales sancionadores.

Por tanto, remítase el presente expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, para que de inmediato provea lo conducente, para los efectos precisados con antelación.

Hecho lo anterior, se deberá remitir de inmediato a esta Sala Especializada por la vía más expedita, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo, a fin de que se proceda a emitir la sentencia que en Derecho corresponda.

A C U E R D O

ÚNICO. Remítase el expediente y sus anexos a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos señalados.

(9)

SRE-PSC-64/2016 DENUNCIANTE. DEPP

DENUNCIADOS. GAIA FM, A.C. concesionaria de la emisora XHCQR-FM, Q.R.

Denuncia. El 28 de marzo de 2016, la DEPPP dio vista al Secretario Ejecutivo, por la supuesta difusión de 83 promocionales del PRI, excedentes a los asignados por el INE como parte de sus prerrogativas en radio, dentro de la pauta nacional (para el periodo ordinario, esto es, fuera de proceso electoral) y pauta local (para la precampaña), transmitidos por la emisora XHCQR-FM, de Cancún, Q.R., lo que podría vulnerar el modelo de comunicación política, al transmitirse de forma adicional a la pauta e injustificadamente, materiales respecto de un solo partido político.

Los promocionales presuntamente difundidos de manera excedente se identifican como: “Ya bajó el teléfono B”.

CUARTO. Fijación de la materia del procedimiento.

La materia del procedimiento consiste en dilucidar, si en el caso, GAIA FM, A.C., concesionaria de la emisora XHCQR-FM con frecuencia 99.3, en la ciudad de Cancún, Q.R., incumplió la pauta establecida por el Instituto, al difundir en forma excedente promocionales de un partido político, en contravención a los artículos 41, párrafo segundo, Base III, de la Constitución Federal; 159, párrafo 2; 160, párrafo 2; y 452, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE

Estudio del caso.

La DEPPP indicó que la emisora XHCQR-FM con frecuencia 99.3, en Cancún, aparentemente transmitió 83 promocionales excedentes.

A partir de las constancias que obran en el expediente, así como de las manifestaciones realizadas por la emisora involucrada, se advierten tres escenarios a analizar por este órgano jurisdiccional:

Promocionales que posiblemente obedecen a una reprogramación.

GAIA FM, A.C., envió 2 escritos el 24 de febrero, a la Junta Distrital Ejecutiva 03 en Q.R., en los que manifestó que el 21 y 22 de febrero omitió la difusión spots derivado de errores en el sistema de continuidad, e indicó, que reprogramaría dicha transmisión.

(10)

De tal forma, al comparecer al procedimiento adujo que de la totalidad de los 83 promocionales presuntamente excedentes, 8 se difundieron el 28 y 29 de febrero, atento a la mencionada reprogramación.

Conforme a las constancias de autos, se considera que la emisora de radio reprogramó, en los términos reglamentarios apuntados, al menos ocho promocionales de radio, porque:

Dio aviso, a la autoridad administrativa electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes a la omisión de la transmisión;

Señaló como supuesta justificación el error en el sistema de continuidad;

Precisó los promocionales omitidos, así como el folio, versión, actor, fecha y horario pautados;

Informó que los ocho promocionales que dejó de transmitir, el domingo veintiuno y lunes veintidós de febrero, los reprogramaría el domingo veintiocho y el lunes veintinueve de febrero a la misma hora, esto es, durante la misma etapa de precampaña.

A partir de los elementos de convicción, se considera que la persona moral involucrada realizó una serie de actos diligentes con el fin de subsanar su omisión de transmisión, esto es, materialmente reprogramó los 8 promocionales aludidos.

Promocionales supuestamente difundidos conforme a la orden de transmisión de la autoridad administrativa. La concesionaria de radio aduce que 10 promocionales de los difundidos aparentemente en forma excedente, se transmitieron conforme a la propia orden de transmisión comunicada por la autoridad administrativa electoral.

A partir de la compulsa de los documentos atinente, se obtiene que precisamente los 10 promocionales mencionados se transmitieron en el día y la hora precisada en la orden de transmisión; por tanto, su difusión fue acorde a lo comunicado por la propia autoridad.

Promocionales difundidos en lugar de la campaña de salud correspondiente al Zika (65 restantes). GAIA, FM. AC., reconoció que transmitió el promocional “YA BAJÓ EL TELÉFONO B” correspondiente al PRI en lugar del spot “PREVENCIÓN DEL ZIKA EN MUJERES EMBARAZADAS”, solicitado por el Gobierno estatal, del 6 al 29 de febrero.

Acorde con la normativa electoral, si en la etapa de campañas no se justifica, en forma alguna, la supresión en la difusión de propaganda gubernamental informativa en materia de salud pública, por mayoría de razón, cuando se está en periodo diverso, como las precampañas, donde la difusión de este tipo de propaganda debe darse con absoluta normalidad a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de todas las personas a la salud e información.

(11)

En el caso, la omisión de la concesionaria GAIA FM, de transmitir en precampaña del proceso electoral en Q.R., los promocionales de la campaña de prevención del Zika, involucre el derecho fundamental a la salud de la sociedad y especialmente la información sobre una campaña de salud para prevenir situaciones de riesgo.

Las razones expuestas por GAIA, tales como errores técnicos al cargar los spots, a fin de justificar la difusión excedente de 65 promocionales, no pueden considerarse válidas; toda vez que se dejó de transmitir una campaña de salud pública, en específico de prevención, que beneficia a la población de esa entidad, particularmente a un sector de mayor riesgo como son las mujeres embarazadas.

En este escenario, la omisión de transmitir la propaganda sobre una campaña de prevención implica un descuido que se traduce en la imposibilidad de la sociedad para conocer las medidas preventivas, a fin de evitar riesgos en la salud.

Situación que en forma alguna puede salvarse, por un supuesto error cometido, en razón que el descuido que se tuvo, tiene como consecuencia la puesta en riesgo de derechos humanos fundamentales, máxime, que el presunto error alegado no está demostrado mediante las pruebas que obran en el expediente.

Ahora bien, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el gobierno de Q.R., al momento de comparecer al procedimiento, manifestó “…hemos acordado que posterior al periodo de veda electoral se difunda una campaña a cambio de la que no transmitió la estación radiofónica...”.

Tal situación, podría demostrar, en principio, la intención de reparar la falta cometida, no obstante, frente a derechos fundamentales se requiere por parte de todos los actores involucrados una conducta proactiva, la cual debe manifestarse en todo momento, con independencia de la etapa del proceso electoral que se desarrolle, inclusive, la campaña electoral o el periodo de reflexión o veda.

Por tanto, existe inobservancia a la legislación electoral, por incumplimiento de la pauta, por la difusión de promocionales excedentes, pero sobre todo, por poner en riesgo el derecho humano a la salud de la sociedad quintanarroense.

Así la falta se califica como grave ordinaria, pero acorde a las particularidades esenciales del asunto, en uso del arbitrio judicial, se considera que la sanción adecuada es la amonestación pública.

Lo anterior, porque su propósito es hacer consciencia en el infractor que la conducta realizada puso en riesgo derechos fundamentales, de ahí que se hace un llamado a no repetir la conducta cometida, en perjuicio de los derechos humanos involucrados.

Efectos reparadores. Alcances de la sentencia.

(12)

Las constancias de autos revelan que los promocionales del gobierno de Q.R.

relativos a la campaña de salud de prevención de infección del virus Zika, debían ser difundidos por la concesionaria de radio del 6 al 29 de febrero de 2016, con 6 impactos diarios.

No obstante, se dejaron de transmitir al menos en 65 ocasiones; por tanto, lo procedente es vincular a GAIA FM, A.C., concesionaria de XHCQR-FM para que de inmediato realice la transmisión de los promocionales de la campaña de salud del virus Zika, mediante la difusión del promocional “PREVENCIÓN DEL ZIKA EN MUJERES EMBARAZADAS”, con 6 impactos diarios hasta reparar la inobservancia cometida, sin que esto sea limitativo precisamente por la magnitud del tema.

Además, como se determinó, se le exhorta a que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actos de descuido como el aquí cometido, y se le conmina al despliegue de un actuar diligente y proactivo frente a la garantía de derechos fundamentales.

En este sentido, se pone en conocimiento al Gobierno de Q.R.; específicamente a la Unidad Administrativa denominada “Unidad del Vocero del Gobierno de Q.R.”, quien solicitó, conforme a los autos, la difusión de los promocionales de la campaña de salud, para que coadyuve y colabore en el cumplimiento, por parte de la concesionaria de radio.

Sobre todo, se le hace un llamado a vigilar que este tipo de campañas de salud, como “PREVENCIÓN DEL ZIKA EN MUJERES EMBARAZADAS”, sean efectiva y puntualmente difundidas entre la población quintanarroense, dada la trascendencia e importancia de prevenir este tipo de infecciones, a fin de aminorar los riesgos de adquirirla.

Derivado de lo anterior se deberá dar vista al Instituto Federal de Telecomunicaciones y notificar a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, para su conocimiento.

Resolutivos.

PRIMERO. Se declara la inobservancia a la legislación electoral por parte de GAIA FM, A.C.

SEGUNDO. Se le impone la sanción de amonestación pública.

TERCERO. Se vincula a GAIA FM, A.C. para que de inmediato transmita el promocional relativo a la campaña de salud del virus Zika, denominado

“PREVENCIÓN DEL ZIKA EN MUJERES EMBARAZADAS”, con 6 diarios hasta reparar la inobservancia cometida, sin que esto sea limitativo. Además, se le exhorta a que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en actos de descuido y se le conmina al despliegue de un actuar diligente y proactivo frente a la garantía de derechos fundamentales.

(13)

CUARTO. Se pone en conocimiento al Gobierno de Q.R., a través de la “Unidad del Vocero del Gobierno de Q.R.”, para que coadyuve y colabore en el cumplimiento de esta sentencia.

Se da vista al IFT y se notifica a la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía de la Secretaría de Gobernación, para su conocimiento.

QUINTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de Internet de la SRE, en el CASS.

(14)

SRE-PSC-105/2016 DENUNCIANTE. DEPPP

DENUNCIADO. TELEVISIÓN Y AUDIO RESTRINGIDO DE CD. VICTORIA S.A. de C.V.

(ULTRAVISIÓN); TELEFUTURA S.A. de C.V. y otros

Denuncia. El 29 de febrero de 2016, como resultado de la verificación y monitoreo de los canales de televisión que lleva a cabo la DEPPP, durante enero y febrero de 2016, aparentemente, diversas concesionarias de televisión restringida (incluidas las involucradas en este procedimiento), incumplieron su obligación de retransmitir señales radiodifundidas, que incluían promocionales de partidos políticos y autoridades electorales, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona geográfica, de forma íntegra y simultánea sin modificaciones, ello en términos de los artículos 183 y 184 de la LGIPE en relación con el artículo 164 de la LFTyR.

Específicamente, la DEPPP detectó que en los canales 25 y 27 de t.v. restringida, con cobertura en Tamaulipas, que presuntamente corresponden a las concesionarias involucradas, se incumplió la retransmisión de los canales de televisión abierta 31 XHTK-TDT y 36 XHUT-TDT, y con ello, la omisión de retransmitir la pauta ordinaria que contenía los promocionales de los partidos y autoridades electorales.

Conducta atribuida a Telefutura, S.A. de C.V. En el SRE-PSC-53/2016, a Telefutura, S.A. de C.V., le fue atribuida la conducta consistente en el incumplimiento de su obligación de retransmitir las señales radiodifundidas a las que están obligadas, durante enero y febrero de 2016, en las que debió incluir, sin alteración alguna, los promocionales de los partidos y las autoridades electorales, de pauta ordinaria local en Tamaulipas, de conformidad con los artículos 183.6, y 452.1.c) de la LGIPE, en relación con el artículo 164 de la LFTyR. Sin embargo, la DEPPP informó que Telefutura, S.A. de C.V. no tiene cobertura en Ciudad Victoria Tamaulipas, y así lo hizo ver Telefutura en su defensa. De ahí que se considerara inexistente la conducta atribuida a Telefutura.

Planteamiento del procedimiento.

Televisión y Audio Restringido de Cd. Victoria, S.A. de C.V (Ultravisión) es la concesionaria de los canales 25 y 27 de televisión restringida. Por tanto, el planteamiento a dilucidar es si la concesionaria pudo incumplir su obligación de retransmitir señales radiodifundidas, que incluían promocionales de partidos y

(15)

autoridades electorales, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona geográfica, de forma íntegra y simultánea sin modificaciones; acorde a los artículos 183.6 LGIPE en relación con el artículo 164 de la LFTYR.

En la audiencia, Televisión y Audio Restringido, Alfonso Esper Cárdenas y Adrián Esper Cárdenas, expusieron que no se ha incurrido en incumplimiento alguno porque los suscriptores en todo momento han recibido de manera simultánea y en tiempo real, tanto los canales radiodifundidos de las televisoras 31 XHTK-TDT y 36 XHUT-TDT, como los de la red MMDS.

Explicaron que operan una red de televisión restringida, es decir, se trata de una concesionaria terrenal cuya transmisión y recepción de señales por parte de los suscriptores y usuarios, se realiza a través de antenas terrenales, también conocidas como microondas, dentro de determinada zona de cobertura geográfica.

Su servicio lo prestan mediante un dispositivo electrónico “red combinadora” que permite al usuario poder ver de manera simultánea y sin alteración alguna, los canales de televisión abierta o radiodifundida de Ciudad Victoria, así como los canales que son difundidos mediante el sistema de microondas MMDS, es decir, canales de televisión restringida o de paga, propiamente dichos.

Fijación de la materia del procedimiento.

Conforme a lo expuesto, la materia del procedimiento consiste en determinar si la concesionaria de televisión restringida involucrada incumplió su obligación de retransmitir las señales radiodifundidas a las que están obligadas, durante enero y febrero de dos mil dieciséis, en las que debió incluir, sin alteración alguna, los promocionales de los partidos políticos y las autoridades electorales, en el caso correspondientes a la pauta ordinaria local en Tamaulipas.

Estudio del caso.

Está acreditada la omisión, durante enero y febrero de 2016, de incluir en los canales de t.v. restringida, los promocionales de las autoridades electorales local y partidos pautados por el INE, del proceso electoral de Tamaulipas.

Esto es, se omitió retransmitir, de forma íntegra, las señales radiodifundidas de televisión abierta (que se difunden dentro de su misma zona de cobertura geográfica), que contenían el pautado referido, lo que tuvo como consecuencia una afectación al derecho de los usuarios de televisión restringida terrenal de dicho estado, en específico, Cd. Victoria, Tamaulipas a recibir tales contenidos.

Lo anterior, en perjuicio del derecho de los ciudadanos a tener acceso a la información respecto a las propuestas políticas y electorales de los partidos y

(16)

candidatos que contendieron en su estado, para contar con la información necesaria para discernir el sentido de su voto en las elecciones locales.

La responsabilidad por la omisión de retransmitir corresponde a Televisión y Audio Restringido de Cd. Victoria (Ultravisión), quien al comparecer al procedimiento manifestó que son sus canales de tv, pero que en todo momento cumplió con la retransmisión, empero fue omisa en demostrar lo contrario, esto es, que cumplió con su obligación de incluir los promocionales.

La responsabilidad y sanción se debe fijar para la persona moral en su carácter de concesionaria de t.v., Televisión y Audio Restringido (Ultravisión) y no así respecto de Alfonso Esper Cárdenas y Adrián Esper Cárdenas; porque de conformidad con el artículo 442.1.i), de la LGIPE, los concesionarios de tv son sujetos específicos de responsabilidad por infracciones a la legislación electoral.

La conducta se califica como grave ordinaria y se sanciona con multa de 2,000 UMAS, equivalente a $146,080.00

RESOLUTIVOS.

PRIMERO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral por parte de Telefutura.

SEGUNDO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral por parte de Alfonso Esper Cárdenas y Adrián Esper Cárdenas.

TERCERO. Es existente la inobservancia a la normativa electoral por parte de Televisión y Audio Restringido de Cd. Victoria, (Ultravisión).

CUARTO. Se impone a Televisión y Audio Restringido (Ultravisión), una sanción de multa de 2,000 UMAS equivale a la cantidad de $146,080.00

QUINTO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, haga del conocimiento de esta SRE lo relacionado con el pago de la multa. SEXTO. Agréguese en sobre cerrado y rubricado la información relativa al impacto de la multa con relación a la capacidad económica de Televisión y Audio Restringido de Cd. Victoria (Ultravisión), por contener información confidencial.

SÉPTIMO. Publíquese la presente sentencia en el CASS.

(17)

SRE-PSC-114/2016 DENUNCIANTE. DEPPPP.

DENUNCIADO. CABLEMÁS TELECOMUNICACIONES, S.A. de C.V.

Denuncia. El 26 de mayo, el Director de la DEPPP informó a la UTCE que Cablemás Telecomunicaciones, supuestamente incumplió su obligación de retransmitir en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, las señales de los canales XHOPOA- TDT (Oaxaca); XHCHI-TDT y XHCHU-TDT (Chihuahua).

Materia de análisis en el procedimiento. Si Cablemás incumplió con su obligación de retransmitir, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, señales difundidas en los estados de Oaxaca y Chihuahua; conducta que pudo contravenir lo dispuesto en los artículos 41, Base III, Apartados A y B, de la Constitución Federal; 159, párrafos 1 y 2; 160, párrafos 1 y 2; 161, 183, párrafos 2, 3, 4, 6, 8 y 9, y 452, párrafo 1, inciso e), de la LGIPE.

Estudio del caso.

A. Estado de Oaxaca

La DEPPP reconoció la imposibilidad de constatar la retransmisión de la señal radiodifundida XHOPOA-TDT Canal 35 del estado de Oaxaca, y generar los testigos de grabación correspondientes.

Lo anterior, porque durante la tramitación del procedimiento, se constató que a partir del 11 de febrero, el concesionario modificó, sin previo aviso al INE, su multiprogramación, por lo que la señal radiodifundida y la retransmitida por Cablemás eran distintas.

Cabe precisar que la legislación electoral carece de disposición expresa que obligue a los concesionarios a generar avisos de sus cambios de multiprogramación.

Ahora bien, el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano dijo que el cambio en la multiprogramación de XHOPOA-TDT, ocurrió por razones de carácter técnico, circunstancia que comunicó al IFT, como era su obligación legal.

De ahí que, ante la falta de elementos que puedan corroborarse, resulta materialmente imposible saber qué pasó, en especial cuando al formularse la vista, la misma se sustentó en monitoreos que correspondían a una emisora

(18)

distinta en el estado de Oaxaca; esto es, se monitoreó la señal “Una Voz con Todos”, identificada como canal 35.1

En ese orden de ideas, los elementos de prueba impiden saber con certeza qué ocurrió con las retransmisiones atribuidas a Cablemás; en consecuencia, es imposible materialmente determinar si cumplió o no con su obligación en el estado de Oaxaca.

Por lo que hace al 8 de febrero, debe decirse que también hay imposibilidad material para afirmar que Cablemás incumplió con su obligación de retransmitir;

porque los testigos de grabación correspondientes a la señal de televisión restringida, presentan diversas fallas de carácter técnico, que impiden constatar la retransmisión, como se muestra a continuación:

Testigo XHOPOA-TDT (Señal radiodifundida)

Testigo XHOPOA (Señal retransmitida)

Testigo XHOPOA-TDT (Señal radiodifundida)

Testigo XHOPOA (Señal retransmitida)

Por tanto, también es materialmente imposible determinar si Cablemás incumplió con su obligación de retransmitir la señal radiodifundida de XHOPOA- TDT Canal 35, del estado de Oaxaca, por lo que es inexistente la conducta por la que se inició este procedimiento especial sancionador.

(19)

No obstante la conclusión a la que se llegó, las obligaciones legales referentes a los avisos en los cambios de la multiprogramación, la SRE estima conveniente hacer un llamado al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, a fin que en adelante, ponga al tanto al INE de las modificaciones que pudiera tener en sus señales multiprogramadas, esto con el único fin que se logre armonía en las disposiciones atinentes a televisión abierta y restringida, en tanto las autoridades competentes definen la mejor forma de afrontar la problemática detectada.

B. Estado de Chihuahua.

En el caso de las emisoras ubicadas en Chihuahua, los testigos de grabación aportados por la DEPPP demuestran que Cablemás incumplió con su obligación de retransmitir señales radiodifundidas en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, en las fechas denuncias. Esta circunstancia impidió difundir la información que los partidos difundieron a través de sus mensajes en tv., sin que haya elemento que lo desvirtúe.

Por tanto, es existente la falta atribuida a Cablemás en Chihuahua; así que la falta se califica como grave ordinaria y se le impone una multa de 2 mil Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $146,080.00.

RESOLUTIVOS.

PRIMERO. Es inexistente la conducta atribuida a Cablemás en Oaxaca.

SEGUNDO. Existió la falta de Cablemás en Chihuahua.

TERCERO. La sanción para Cablemás es una multa de 2 mil UMAS, equivalente a

$146,080.00.

CUARTO. La multa deberá pagarse en los términos precisados y si Cablemás incumple, el INE podrá actuar conforme a sus atribuciones.

QUINTO. Comuníquese la sentencia al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, para los efectos precisados.

SEXTO. Publíquese en el CASS.

(20)

SRE-PSC-115/2016 DENUNCIANTE. DEPPP.

DENUNCIADA. MEGA CABLE S.A. DE C.V.

Procedimiento oficioso. El 27 DE MAYO DE 2016, la DEPPP dio vista a la UTCE por la supuesta omisión por parte de la concesionaria de televisión restringida terrenal denominada Mega Cable S.A. de C.V., T.V., de retransmitir diversas señales radiodifundidas dentro de su zona de cobertura que incluía los promocionales pautados en el ámbito local por el INE, con la consecuente vulneración a las prerrogativas en radio y televisión a que tienen derecho los partidos y las autoridades electorales locales y federales en Durango.

Conducta señalada. Omisión de difundir los mensajes correspondientes a los partidos y autoridades electorales locales y federales pautados por parte del INE en las ciudades de Durango y Gómez Palacio, de Durango.

Hipótesis jurídica: Artículo 41, Base III de la Constitución Federal, así los diversos 159, párrafos 1 y 2; 160, párrafos 1 y 2, 161, 183, párrafos 6 y 8; y 452, párrafo 1, inciso e) de la LGIPE.

Estudio

De la información remita por la DEPPP (reportes de monitoreo y testigos de grabación), así como lo reconocido y aceptado por Mega Cable, S.A. de C.V., se acreditó que en el canal 202 monitoreado durante los meses de enero, febrero y abril, se retransmitía el “Canal de las Estrellas” de la CDMX, por tanto, no contenía la pauta que debía ser observada en la Cd. de Durango, Durango, cuestión que fue precisada por la concesionaria a la DEPPP, previo a la vista, en ese sentido, el canal 292, era en donde se retransmitía la señal radiodifundida XHDUH-TDT, canal 17 local, correspondiente al “Canal de las Estrellas” de la Cd. de Durango, Durango, cuya señal contenía la pauta del proceso electoral local de esa entidad federativa, y no fue hasta el mes de mayo que la DEPPP monitoreó dicho canal y corroboro el cumplimiento de Meca Cable, S.A. de C.V., por tanto, no se acreditó la conducta que se le atribuye a la concesionaria de televisión restringida terrenal, y por ende, alguna infracción a la normativa electoral.

 Canal 202 de Mega Cable, retrasmite el “Canal de las Estrellas” de la Ciudad de México, por ende, pauta de la CDMX, (canal monitoreado los meses de enero, febrero y abril).

 Canal 292 de Mega Cable, retransmite la señal radiodifundida XHDUH-TDT canal 17, correspondiente al “Canal de las Estrellas” de la Ciudad de Durango,

(21)

Durango, por ende, la pauta de Dgo, (canal monitoreado hasta el mes de mayo)

Por otra parte, se tiene por acreditado que el canal 211 de Mega Cable, monitoreado los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio, transmitía la señala radiodifundida de canal “Once TV” de la CDMX, por lo tanto, en dicho canal no se podía apreciar la pauta ordenada por el INE para Gómez Palacio, Dgo, ello en razón de que dicha concesionaria no incluyó en los canales de su programación básica alguno que transmitirá la señal radiodifundida de XHGPD-TDT “Once TV, canal 34 de la Cd. de Gómez Palacio, Durango, canal que contenía la pauta local para esa ciudad, así pues se acreditó que la señal radiodifundida de en comento era transmitida por Mega Cable a través del canal 1211 correspondiente a un paquete complementario de HD, no contemplado en el básico como era su obligación.

Si bien la DEPPP en la vista original planteó que los incumplimientos detectados había ocurrido en marzo y abril, lo cierto es que a través de diversos oficios y reportes de monitoreo la amplio a enero, mayo y junio. Por lo que respecta al incumplimiento de enero, este órgano jurisdiccional ya se pronunció al respecto en la sentencia SRE-PSC-53/2016, en cuanto al 20 de ese mes por tanto, adquiere el estado de cosa juzgada, incluso tal hecho lo aclara en la vista inicial. También se debe aclarar que el incumplimiento reportado en junio, la DEPPP no agregó los reportes del monitoreo ni testigo de grabación que dieran cuenta de ello, tampoco preciso qué días de ese mes fueron detectados incumplimientos. Por tanto los incumplimientos que fueron acreditados corresponden únicamente a marzo, abril y mayo, con un total de 5,472 promocionales omitidos.

Por lo anterior, Mega Cable, no cumplió con la obligación a de incorporar de forma íntegra los promocionales de los partidos políticos y autoridades electorales local y federal conforme a la pauta local programada por el INE, en su zona de cobertura, respecto de las señal radiodifundida XHGPD-TDT “Once TV, canal 34 de la Cd. de Gómez Palacio, Durango

Sanción: Falta grave ordinaria. Se sanciona con multa de 5,000 UMAS equivalente a $365,200.00.

Resolutivos.

PRIMERO. Se sobresee respecto del incumplimiento atribuido a Mega Cable.

(22)

SEGUNDO. Es inexistente la infracción Mega cable S.A. de C.V., relativa a la omisión de retransmitir en su programación la señal radiodifundida con las siglas XHDUH- TDT, de la Cd. de Durango, Durango.

TERCERO. Es existente la inobservancia a la normativa electoral por parte de Mega cable, relativa a la omisión de retransmitir en su programación la señal radiodifundida identificada con las siglas XHGPD-TDT, de la Cd de Gómez Palacio, Durango, respecto de marzo, abril y mayo de 2016, por lo que se le impone una multa.

CUARTO. Se otorga un plazo de quince días contados a partir del siguiente al que cause ejecutoria esta sentencia, para el pago de las multas respectivas.

QUINTO. Se solicita a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral que, en su oportunidad, informe respecto del pago de la multa precisada.

SEXTO. Publíquese en el CASS.

Referencias

Documento similar

grupos de interés ... La información sobre las actuaciones administrativas automatizadas y los algoritmos utilizados por las Ad- ministraciones públicas ... Fortalecer la calidad

[r]

Fuente de emisión secundaria que afecta a la estación: Combustión en sector residencial y comercial Distancia a la primera vía de tráfico: 3 metros (15 m de ancho)..

En la base de datos de seguridad combinados de IMFINZI en monoterapia, se produjo insuficiencia suprarrenal inmunomediada en 14 (0,5%) pacientes, incluido Grado 3 en 3

En este ensayo de 24 semanas, las exacerbaciones del asma (definidas por el aumento temporal de la dosis administrada de corticosteroide oral durante un mínimo de 3 días) se

En un estudio clínico en niños y adolescentes de 10-24 años de edad con diabetes mellitus tipo 2, 39 pacientes fueron aleatorizados a dapagliflozina 10 mg y 33 a placebo,

• Descripción de los riesgos importantes de enfermedad pulmonar intersticial/neumonitis asociados al uso de trastuzumab deruxtecán. • Descripción de los principales signos

que hasta que llegue el tiempo en que su regia planta ; | pise el hispano suelo... que hasta que el