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TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO Y DEFINICIONES

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(1)

REGLAMENTO DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO PARA LA FISCALIZACIÓN A LOS RECURSOS ORDINARIOS Y DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOCALES.

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO

DEL OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1.- El presente Reglamento establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuenta y guía contabilizadora que deberán observar los partidos políticos nacionales y locales, acreditados y/o registrados, ante el Instituto Electoral de Quintana Roo para la presentación de los informes que muestren el origen y monto de los recursos ordinarios y de campaña que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su aplicación.

Artículo 2.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

Constitución Particular: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Ley: La Ley Electoral de Quintana Roo.

Instituto: El Instituto Electoral de Quintana Roo. Consejo General: El Consejo General del Instituto.

Comisión de Fiscalización: La Comisión de Fiscalización del Consejo General. Junta General: La Junta General del Instituto.

Dirección de Partidos Políticos: La Dirección de Partidos Políticos del Instituto. Dirección de Administración: La Dirección de Administración del Instituto. Tribunal: El Tribunal Electoral de Quintana Roo.

(2)

El titular del órgano interno: El titular del órgano interno responsable de la percepción y administración de los recursos ordinarios y de campaña de los partidos políticos, así como de la presentación de los informes correspondientes que establece el presente Reglamento.

Responsables solidarios: El Presidente del Comité Ejecutivo Estatal o su equivalente dentro de la estructura interna de los partidos políticos y el titular del órgano interno. Modalidad de elección: Los cargos de elección popular dentro del territorio del Estado de Quintana Roo, es decir, la de Gobernador, Diputados y Miembros de los Ayuntamientos.

Normas de Información Financiera: son el conjunto de conceptos generales y normas particulares emitidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de normas de Información Financiera (CINIF), que regulan la elaboración y presentación de la información contenida en los estados financieros y que son aceptadas de manera generalizada, haciendo más eficiente el proceso de elaboración y presentación de la información financiera de los entes públicos.

Reglamento de Fiscalización: El Reglamento del Instituto Electoral de Quintana Roo para la fiscalización a los recursos ordinarios y de campaña de los partidos políticos nacionales y locales.

Reglamento de Actividades Específicas: El Reglamento del Instituto Electoral de Quintana Roo para otorgar financiamiento público por actividades específicas a los partidos políticos.

Reglamento de Coaliciones: Reglamento del Instituto Electoral de Quintana Roo para la fiscalización a los recursos de los partidos políticos que formen coaliciones con motivo de sus campañas electorales.

Artículo 3.- Para la interpretación de este Reglamento, se estará a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley.

Artículo 4.- Los partidos políticos deberán constituir un órgano interno responsable de la percepción y administración de sus recursos y de la presentación de sus informes, así como de la información y documentación que solicite la Dirección de Partidos Políticos en cumplimiento de sus atribuciones.

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Los cambios que se realicen respecto a lo anterior, deberán ser notificados a la Dirección de Partidos Políticos en un plazo máximo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente de la modificación; el nuevo titular del órgano interno será quien atenderá las actuaciones que realice la Dirección de Partidos Políticos respecto a la fiscalización de que se trate.

Artículo 5.- En caso de que el partido político no cumpla con lo dispuesto por el artículo anterior, la Dirección de Partidos Políticos registrará únicamente al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal o su equivalente dentro del partido político, como único responsable de la obtención y aplicación de los recursos así como de la presentación de los informes que se señalan en el presente Reglamento.

Artículo 6.- El titular del órgano interno deberá sujetarse a lo establecido en el presente Reglamento para el registro de sus operaciones contables, financieras y en elaboración de estados financieros, apegándose a los pronunciamientos establecidos en las Normas de Información Financiera, de igual forma, deberá acatar todos los acuerdos y resoluciones; en la materia que en su momento sean aprobados por el Consejo General, proporcionando en tiempo y forma la información y documentación que oportunamente le sea requerida por la Dirección de Partidos Políticos o cuando así lo disponga el presente Reglamento.

Artículo 7.- En cualquier momento, la Dirección de Partidos Políticos podrá solicitar por escrito a los partidos políticos cuando lo considere conveniente, informen de manera detallada sobre aspectos específicos en materia de ingresos y egresos, debiendo sustentar su requerimiento señalando lo siguiente:

a) Los hechos o circunstancias que motiven la solicitud de los informes; b) El o los rubro(s) de ingresos y/o egresos que comprenderá;

c) El periodo de los ingresos y/o egresos que han de ser reportados en el informe;

d) El plazo para la presentación del informe, que en ningún caso será menor a los cinco días hábiles;

e) El o los formato(s) en que deberá ser presentado el informe; f) La documentación que habrá de anexarse al informe; y

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TÍTULO SEGUNDO

DEL REGISTRO DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8.- Todos los ingresos en efectivo que obtengan los partidos políticos en los términos de la Ley y del presente Reglamento, deberán depositarse en cuentas bancarias de cheques a nombre del partido político, las cuales serán manejadas con firmas mancomunadas y controladas por los responsables solidarios.

Los estados de cuenta respectivos deberán conciliarse mensualmente y se remitirán a la Dirección de Partidos Políticos cuando ésta los solicite o así lo establezca el presente Reglamento.

Artículo 9.- Tratándose de alguna aportación en especie que beneficie a más de una campaña electoral, deberá reportarse el importe en los informes correspondientes conforme al criterio de prorrateo previsto en el artículo 62 del presente Reglamento; dichas aportaciones deberán registrarse contablemente y se tomarán en cuenta para la determinación de los topes de gastos de campaña respectivos.

Artículo 10.- Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para la realización de sus actividades.

Artículo 11.- Los partidos políticos podrán solicitar créditos o prestamos bancarios únicamente en periodo ordinario, debiendo presentar anexo a sus informes anuales los contratos celebrados con las instituciones financieras, así como los documentos que respalden los ingresos obtenidos y gastos generados por intereses y comisiones, mismos que deberán ser registrados contablemente.

El crédito podrá ser hasta por la cantidad que resulte de restar, a su financiamiento público ordinario, el financiamiento privado que hayan recibido a la fecha de la solicitud del crédito o préstamo.

Asimismo, los partidos políticos no podrán ofrecer garantías líquidas ni cuentas por cobrar.

Los partidos políticos que no reciban financiamiento privado, no podrán solicitar dichos créditos.

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Artículo 12.- El titular del órgano interno del partido político y los candidatos, serán los responsables de reunir la documentación comprobatoria, la contabilidad, los estados de cuenta bancarios y demás documentación soporte del informe correspondiente.

Artículo 13.- Previo acuerdo del Consejo General, la Dirección de Partidos Políticos realizará auditorias a los partidos políticos, quedando obligado el titular del órgano interno a brindar las facilidades necesarias que se requieran para su desarrollo.

Artículo 14.- El partido político determinará los montos mínimos y máximos de las aportaciones ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, simpatizantes y organizaciones, que conjuntamente con las aportaciones de candidatos y aspirantes a candidato, no podrán exceder en su conjunto del diez por ciento del último tope de gastos fijado para la elección de Gobernador.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS INGRESOS

Artículo 15.- Los partidos políticos deberán acreditar ante la Dirección de Partidos Políticos, el origen de todos los recursos depositados en las cuentas bancarias a que hace referencia el presente Reglamento, así como registrarlos contablemente debiendo estar sustentados mediante pólizas de ingreso, fichas de depósito con sello del banco o comprobantes impresos de las transferencias electrónicas, a fin de garantizar la veracidad de lo reportado en sus informes.

Artículo 16.- Las aportaciones en efectivo que reciban los partidos políticos de una misma persona que sean superiores a la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado de Quintana Roo, deberán ser realizadas mediante cheque a nombre del partido político o transferencia interbancaria y provenir de una cuenta personal del aportante.

Tratándose de varias aportaciones de una misma persona que en su conjunto rebasen la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado de Quintana Roo en un mes, deberán de realizarse en los términos que se indican en el párrafo anterior a partir del monto por el cual se exceda dicho límite.

La copia fotostática del cheque o bien del documento de transferencia, deberán conservarse anexos a los recibos de aportación y a la póliza de ingresos.

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El financiamiento público comprende lo siguiente:

a) Financiamiento público ordinario para el sostenimiento de sus actividades permanentes, el cual se fijará anualmente;

b) Financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto; y c) Financiamiento público por actividades específicas como entidades de interés público, cuyas bases de otorgamiento, ministración, aplicación y control se sujetarán a lo que establece el Reglamento en esta materia.

Artículo 18.- El financiamiento privado según lo dispuesto en el artículo 83, fracción II de la Ley podrá provenir de la militancia, simpatizantes, autofinanciamiento y rendimientos financieros.

Artículo 19.- El financiamiento de la militancia estará conformado por las cuotas ordinarias, extraordinarias y voluntarias de sus afiliados; por las aportaciones de sus organizaciones sociales adherentes y las que los candidatos aporten exclusivamente para sus campañas; dichas aportaciones podrán ser en dinero o en especie, y deberán sujetarse a las siguientes reglas:

a) El partido político determinará libremente el monto mínimo y máximo, así como la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados y las aportaciones de sus organizaciones sociales adherentes, de conformidad con lo que dispongan sus estatutos, informando lo conducente durante el mes de enero de cada año a la Dirección de Partidos Políticos.

Asimismo, deberá comunicar a dicha Dirección las modificaciones que realice al respecto, dentro de los veinte días naturales siguientes a la fecha en que las determinen;

b) Tratándose de organizaciones sociales adherentes, las únicas facultadas para realizar aportaciones a los partidos políticos, así como para recibir transferencias internas, serán las que los partidos políticos hayan registrado ante la Dirección de Partidos Políticos;

c) El titular del órgano interno deberá autorizar la impresión por triplicado de los recibos foliados denominados “RAM”, mismos que se expedirán para amparar las cuotas o aportaciones recibidas de sus militantes y de sus organizaciones sociales adherentes; dentro de los veinte días naturales siguientes a la impresión, el titular del órgano interno informará por escrito a la Dirección de Partidos Políticos, sobre el número consecutivo de los folios de los recibos impresos;

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voluntarias que realicen los candidatos a su campaña, deberán estar sustentadas con recibos foliados que se imprimirán según el formato “RAM-CL”;

e) Los recibos a que refiere el presente artículo deberán imprimirse en una serie única; dichos recibos serán distribuidos por el titular del órgano interno a los Comités Directivos Municipales y a sus candidatos en las campañas locales.

Los recibos deberán ser llenados de manera que los datos resulten legibles en todas las copias; el original deberá ser entregado a la persona que realizó la aportación, una copia se anexará a la póliza de ingresos correspondiente y la otra copia permanecerá en poder del Comité Ejecutivo Estatal, Comité Directivo Municipal o candidato del partido político que haya recibido la aportación;

f) El titular del órgano interno deberá llevar controles estrictos de los folios que señala el presente artículo, para lo cual deberá requisitar el formato “CF-RAM” tratándose de los recibos relativos a actividades ordinarias y el formato “CF-RAM-CL” para los recibos que se expidan en las campañas locales. Los controles de folios deberán presentarse totalizados y remitirse a la Dirección de Partidos Políticos en forma impresa e invariablemente en disco compacto (CD), junto con los informes respectivos.

Los recibos que aparezcan como cancelados en los controles de folios, deberán ser presentados con la leyenda “CANCELADO” tanto el original como sus dos copias anexos al control de folios que corresponda.

Tratándose de campañas locales los recibos pendientes de utilizar podrán usarse en caso de celebrarse elecciones extraordinarias; una vez concluido el proceso electoral deberán ser presentados debidamente cancelados;

g) Las aportaciones en efectivo que reciban los partidos políticos en términos del presente artículo, deberán sujetarse a lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento; e

h) Los bienes recibidos como aportaciones en especie, deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación y deberá cumplirse con lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.

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El financiamiento de simpatizantes se sujetará a lo que a continuación se establece: a) El titular del órgano interno deberá autorizar la impresión, por triplicado de los recibos foliados denominados “RAS”, mismos que se expedirán para amparar las aportaciones de simpatizantes; dentro de los veinte días naturales siguientes a la impresión, el titular del órgano interno informará por escrito a la Dirección de Partidos Políticos, sobre el número consecutivo de los folios de los recibos impresos;

b) Las aportaciones realizadas para alguna de las campañas locales por los simpatizantes, deberán estar sustentadas con recibos foliados que se imprimirán según el formato “RAS-CL”;

c) Los recibos a que refiere el presente artículo deberán imprimirse en una serie; dichos recibos serán distribuidos por el titular del órgano interno a los Comités Directivos Municipales y a sus candidatos en las campañas locales.

Los recibos deberán ser llenados de manera que los datos resulten legibles en todas las copias, el original deberá ser entregado a la persona que realizó la aportación, una copia se anexará a la póliza de ingresos correspondiente, y otra copia permanecerá en poder del Comité Ejecutivo Estatal, Comité Directivo Municipal o candidato del partido político que haya recibido la aportación;

d) El titular del órgano interno deberá llevar controles estrictos de los folios que señala el presente artículo, para lo cual deberá requisitar el formato “CF-RAS” tratándose de los recibos relativos a actividades ordinarias y el formato “CF-RAS-CL” para los recibos que se expidan para las campañas locales. Los controles de folios deberán presentarse totalizados y remitirse a la Dirección de Partidos Políticos en forma impresa e invariablemente en disco compacto (CD), junto con los informes respectivos.

Los recibos que aparezcan como cancelados en los controles de folios, deberán ser presentados con la leyenda “CANCELADO” tanto el original como sus dos copias anexos al control de folios que corresponda.

Tratándose de campañas locales los recibos pendientes de utilizar podrán usarse en caso de celebrarse elecciones extraordinarias; una vez concluido el proceso electoral deberán ser presentados debidamente cancelados;

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Artículo 21.- Las aportaciones en especie de militantes y simpatizantes, se sujetarán a lo siguiente:

a) Separarse e identificarse claramente en los registros contables;

b) Documentarse mediante los formatos “RAS” y “RAM”, según se trate, y con los contratos que en su caso se celebren conforme a los ordenamientos legales aplicables; dichos contratos deberán contener los datos de identificación del aportante y del bien aportado así como el costo de mercado o estimado del mismo.

No se computarán como aportaciones en especie los servicios personales otorgados gratuita y desinteresadamente, sin embargo, deberán reportarse en sus informes anuales y de campaña;

c) Registrarse conforme a su valor comercial de mercado, de conformidad con las siguientes bases:

1. Si el tiempo de uso del bien aportado es menor de un año a partir del día de la celebración del contrato y además, se cuenta con la factura correspondiente, se registrará el valor consignado en dicho documento.

2. Si el bien aportado tiene un tiempo de uso mayor a un año y además, se cuenta con la factura correspondiente, se registrará el valor consignado en la factura, aplicándole los índices de actualización y los porcentajes de depreciación dispuestos por la Ley del Impuesto sobre la Renta.

3. Si no se cuenta con la factura del bien aportado, y éste tiene un valor aproximado menor al equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado de Quintana Roo, se determinará a través de una cotización solicitada por el partido político.

4. Si no se cuenta con la factura del bien aportado, y éste tiene un valor aproximado mayor al equivalente a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado de Quintana Roo y menor a tres mil días, se determinará a través de dos cotizaciones solicitadas por el partido político, de las cuales se tomará el valor promedio.

5. Si no se cuenta con la factura del bien aportado, y éste tiene un valor aproximado mayor al equivalente a tres mil días de salario mínimo general vigente en el Estado de Quintana Roo, se determinará a través de tres cotizaciones solicitadas por el partido político, de las cuales se tomará el valor promedio.

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e) En el caso de los bienes que se encuentren otorgados en calidad de comodato, sean muebles o inmuebles, para su registro contable se tomará como valor el promedio de dos cotizaciones solicitadas por los partidos políticos, debiendo presentar el contrato respectivo en términos de las leyes aplicables, así como la copia de la factura o documento con el que el comodante acredite ser propietario de dicho bien; y

f) En caso de duda en relación con el valor de registro declarado por los partidos políticos, la Dirección de Partidos Políticos, podrá ordenar que se realice una cotización por un perito valuador autorizado.

Todas las erogaciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo señalado en el presente inciso, deberán ser cubiertas en su totalidad por el partido político de que se trate.

Artículo 22.- Los partidos políticos podrán realizar colectas en la vía pública, siempre y cuando no impliquen venta de bienes o artículos promocionales; estos ingresos deberán ser reportados como aportación de simpatizantes en efectivo, debiendo registrarse contablemente cada una de las colectas.

Con excepción de lo anterior, los partidos políticos no podrán recibir aportaciones mediante cheque de caja o cualquier otro medio en el que no se identifique al aportante; en caso de recibir una aportación anónima y previa notificación a la Dirección de Partidos Políticos, los partidos políticos deberán entregarla a la beneficencia pública. Artículo 23.- El autofinanciamiento se integrará con los ingresos percibidos por conferencias, espectáculos, juegos, sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y propaganda utilitaria, así como cualquier otra que realicen los partidos políticos para allegarse de recursos, que invariablemente estarán sujetos a las leyes según su naturaleza de la materia y a lo siguiente:

a) Por cada evento realizado deberá requisitarse el formato denominado “AUTOFIN”, mismo que forma parte del presente Reglamento;

b) Deberá crearse un expediente por cada evento, que se conformará con la documentación original obtenida desde la tramitación del permiso, hasta la conclusión del evento;

c) Deberá cubrirse el pago de impuestos que genere la entrega de premios ante las autoridades correspondientes;

d) Deberán registrarse contablemente los ingresos y gastos por cada evento, así como reflejarlos en su correspondiente informe; y

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Artículo 24.- Los partidos políticos podrán recibir rendimientos financieros, derivado de: I.- Los intereses que genere la operación de sus cuentas bancarias de cheques; y

II.- Los intereses que resulten de la constitución de fondos o fideicomisos, los cuales deberán integrarse con su patrimonio o con las aportaciones que reciban, con excepción de la adquisición de acciones bursátiles.

Los rendimientos financieros obtenidos a través de estos dos rubros, deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos.

En ambos casos, los recursos obtenidos deberán sustentarse con los estados de cuenta que les remitan las instituciones bancarias, así como por los documentos en que consten los actos constitutivos o modificatorios de las operaciones financieras de los fondos o fideicomisos correspondientes; para el financiamiento que se obtenga bajo esta modalidad, deberá requisitarse el formato “RENDIFIN” del presente Reglamento y remitirlo junto con su informe respectivo.

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS TRANSFERENCIAS DE RECURSOS

Artículo 25.- El total de los recursos en efectivo que sean transferidos por el Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente de cada partido político a su Comité Ejecutivo Estatal o equivalente, serán depositados en cuentas bancarias a nombre del partido político en las que sólo podrán ingresar recursos de este tipo, debiendo reportar los importes correspondientes en el informe respectivo.

Artículo 26.- Las transferencias de recursos que el Comité Ejecutivo Estatal u órgano equivalente, realice hacia su Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente, deberán respaldarse con la documentación comprobatoria respectiva.

Artículo 27.- Las transferencias de recursos que se lleven a cabo entre el Comité Ejecutivo Estatal y Comités Directivos Municipales u órganos equivalentes en cada partido político y organizaciones sociales adherentes, deberán depositarse en las cuentas bancarias respectivas; el titular del órgano interno será el responsable de remitir a la Dirección de Partidos Políticos, cuando ésta lo solicite o así lo disponga este Reglamento, la documentación comprobatoria así como cualquier otra información que requiera la autoridad electoral para la correcta verificación del origen y aplicación final de los recursos transferidos.

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Artículo 29.- Conforme a este Capítulo, todos los recursos transferidos deberán ser debidamente comprobados de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo Cuarto del presente Título.

Artículo 30.- Para informar de los recursos a que refiere el presente Capítulo, deberá llenarse el detalle de las transferencias mediante el formato "TRANSFER" del presente ordenamiento y adjuntarse en sus informes anuales o de campaña según corresponda. Artículo 31.- Cuando se trate de devoluciones de recursos en efectivo, transferidos previamente, deberán registrarse en la contabilidad de quien corresponda, debiéndose conservar las pólizas de cheques respectivas junto con los recibos internos que debe expedir el órgano del partido político que recibe la devolución.

Artículo 32.- Si alguna de las cuentas bancarias de los partidos políticos o de las cuentas que aperturen para sus candidatos en las campañas electorales, ingresaran vía transferencias, recursos provenientes de cuentas bancarias diferentes a las mencionadas en el presente Reglamento, será responsabilidad del partido político que recibió, el de acreditar que la cuenta bancaria de la que proviene la transferencia, se apegue a lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

Para tal efecto, se deberá remitir a la Dirección de Partidos Políticos los estados de cuenta bancarios de donde provino la transferencia, hasta por un año previo a la realización de la misma, así como la documentación comprobatoria del origen de los recursos depositados en dicha cuenta en el mismo período.

En todo momento se deberá cumplir con lo previsto en el artículo 92 de la Ley y demás disposiciones aplicables.

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CAPÍTULO CUARTO DE LOS EGRESOS

Artículo 35.- Serán gastos de operación ordinaria para el sostenimiento de sus actividades permanentes, todas aquellas erogaciones encaminadas a cumplir los principios ideológicos del partido político, que tengan como fin promover la vida democrática, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, de conformidad a lo que establece el artículo 49, fracción III, de la Constitución Particular, de tal forma que los partidos políticos cumplan con el fin por el cual fueron creados, sujetándose además en todo momento a lo dispuesto en la fracción XIX del artículo 77 de la Ley.

Estos gastos de operación ordinaria, deberán ser los relacionados con los conceptos de:

a) Servicios personales, considerándose las partidas de sueldos, honorarios, compensaciones y reconocimientos por actividades políticas, entre otras;

b) Materiales y suministros, en el cual pueden contemplarse las partidas de papelería, refacciones, combustibles, además de otras; y

c) Servicios generales, considerándose las partidas de pagos de servicio de energía eléctrica, servicio telefónico, mantenimiento de vehículos, entre otras, siempre y cuando se apeguen a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo; en el entendido de que en ningún momento dichas erogaciones podrán ser utilizadas en conceptos que no tengan relación con la actividad ordinaria del partido político.

Artículo 36.- Todos los egresos de los partidos políticos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original que expida a nombre del partido político, la persona física o moral a quien se efectúo el pago, además deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones del presente Reglamento y las leyes fiscales aplicables.

Por cuanto a la documentación comprobatoria que no reúna requisitos fiscales y que corresponda a gastos menores, el partido político podrá comprobar dichos gastos amparándolos con bitácoras, para lo cual se sujetará a lo siguiente:

a) En actividades ordinarias en un ejercicio anual, hasta el diez por ciento de su financiamiento público por actividades ordinarias que le fue otorgado a cada partido político;

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c) Hasta el diez por ciento del total de los egresos que presente cada candidato; y

d) Hasta el veinticinco por ciento de los egresos en las partidas de viáticos y pasajes que ejerza cada candidato.

En todos los casos deberá requisitarse el formato “BITÁCORA DE GASTOS” que establece el presente Reglamento, de acuerdo al concepto del gasto que se está amparando mediante dicho formato; invariablemente deberán de anexarse los comprobantes o en su caso, recibos de gastos menores que incluyan los datos del formato bitácora de gastos.

Artículo 37.- Se entenderá por comprobante de gasto menor sin requisitos fiscales, la erogación que se realice hasta por la cantidad equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Estado de Quintana Roo.

Artículo 38.- Los comprobantes de viáticos y pasajes que el partido político presente como sustento de sus gastos ordinarios o de campaña, deberán observar lo siguiente: 1. Corresponder a la comisión realizada;

2. Estar acompañados por un documento el cual deberá contener el nombre y firma del comisionado, fecha y lugar de la comisión e importe que recibe, así como el nombre y la firma del funcionario que autoriza el viaje;

3. Estar expedidos con los datos oficiales del partido político; y

4. Anexar en su caso, las constancias o antecedentes que justifiquen plena y razonablemente el objeto partidista del viaje realizado, pudiendo ser invitaciones, programas de trabajo, ordenes del día, informe de la comisión desarrollada, entre otros relacionados con el evento u objeto de la comisión.

Artículo 39.- Todo pago que efectúen los partidos políticos que rebase la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado de Quintana Roo, deberá realizarse mediante cheque nominativo a nombre del prestador del bien o servicio, sujetándose a lo siguiente:

a) Tratándose de varios pagos realizados en la misma fecha y a un mismo proveedor que sumen un monto superior al tope establecido, deberán ser cubiertos como lo establece el presente artículo a partir de que exceda el monto referido;

b) En caso de que un comprobante de gastos sea superior al monto establecido y debiera pagarse en parcialidades se hará mediante cheque nominativo a partir de la parcialidad que rebase el tope establecido; y

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Artículo 40.- Quedan exentos de lo señalado en el artículo anterior, los siguientes pagos:

a).Los correspondientes a sueldos y salarios; y

b).Los realizados mediante transferencia bancaria, en este caso deberá anexarse el documento de la transferencia que especifique los datos del proveedor, clave estandarizada, nombre de la institución bancaria, entre otros.

Artículo 41.- Los partidos políticos deberán de respaldar debidamente todos sus gastos que presenten como sustento de sus informes ordinarios y de campaña, considerando lo siguiente:

1. Tratándose de comprobantes que sean superiores a la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado de Quintana Roo, por concepto de mantenimiento de equipo de oficina, insumos de equipo de computo, refacciones de vehículos deberán especificar el activo en el cual se utilizó, mismo que deberá estar incluido en la relación de inventario, o en su caso, el contrato de comodato respectivo; y en el caso de que se encontrara registrado en su inventario nacional, deberá presentar copia de éste como soporte del gasto;

2. De comprobantes que sean superiores a la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado de Quintana Roo, por concepto de renta de salones, mobiliario e instrumentos utilizados en reuniones para actividades ordinarias o de campaña, deberán especificar el motivo del gasto;

3. Tratándose de gastos que sean superiores a la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado de Quintana Roo, por concepto de mantenimiento, construcción o remodelaciones a inmuebles, deberán especificar la ubicación del inmueble de que se trate; y

4. Por cuanto a los comprobantes de pagos de energía eléctrica, agua y teléfono, que estén a nombre del arrendador se deberá anexar copia del contrato de arrendamiento. Artículo 42.- Las erogaciones por concepto de gastos en servicios personales deberán clasificarse a nivel de sub-cuenta por área que las originó; verificando que la documentación soporte esté autorizada por el funcionario del área que se trate.

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Los pagos por honorarios asimilables a salarios, deberán de soportarse con recibos foliados individuales que deberán contener el nombre, la clave del registro federal de contribuyentes y firma del prestador de servicios, el monto del pago, la fecha, el impuesto sobre la renta retenido, el periodo que cubre dicho pago y el tipo de servicio prestado.

Los pagos que realicen mediante nóminas de sueldo, deberán estar respaldados con los contratos del personal, los cuales indicarán nombre, la clave del registro federal de contribuyentes, importe del sueldo y periodo de pago.

Artículo 44.- Para el manejo de los recursos destinados a cubrir las erogaciones a realizarse en la campaña para Gobernador, cada partido político deberá aperturar una cuenta bancaria, la cual se deberá identificar en sus registros contables como “CBG-SIGLAS DEL PARTIDO-NÚMERO”.

Artículo 45.- Para el manejo de los egresos que se efectúen en las campañas políticas para miembros de los Ayuntamientos, cada partido político deberá aperturar una cuenta bancaria para cada campaña, salvo que en el municipio donde se realiza la misma no exista institución bancaria; dicha cuenta deberá identificarse en sus registros contables como “CBM-SIGLAS DEL PARTIDO-MUNICIPIO-NÚMERO”.

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Artículo 49.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 180 de la Ley, los egresos que presenten los partidos políticos como sustento de sus gastos de campaña, comprenderán los siguientes conceptos:

I. Gastos de propaganda, que comprenden la celebración de eventos políticos en lugares alquilados, la producción de mantas, volantes, pancartas y la promoción realizada en bardas o mediante propaganda dirigida en forma personal a los electores;

II. Gastos operativos de campaña, que comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, el arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, el transporte de material y personal, viáticos u otros similares; y

III. Gastos de propaganda en prensa e internet, que comprenden los realizados en cualquiera de estos medios, tales como mensajes, anuncios publicitarios y similares, tendientes a la obtención del voto.

Artículo 50.- En términos de Ley, los partidos políticos, las personas físicas o morales en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos.

Asimismo, queda prohibida toda clase de contratación de terceros e intermediarios ya sea por mandato comisión o agencia, candidatos, así como donaciones a favor del partido político y/o candidatos.

Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asigne el partido político por el cual contienden.

Artículo 51.- Tratándose de gastos de propaganda en prensa escrita en las campañas electorales, los partidos políticos deberán anexar a la documentación comprobatoria expedida a su nombre, la página completa que contenga la inserción original de las publicaciones respectivas, las cuales deberán presentarse a la Dirección de Partidos Políticos conjuntamente con el informe de campaña respectivo.

De igual forma deberán presentar una relación donde señalen cada una de las inserciones, la fecha o periodo de publicación, tamaño, valor unitario y el nombre del candidato beneficiario de cada una de las inserciones que sean amparadas por cada factura.

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Artículo 53.- Cuando un partido político realice gastos de propaganda en prensa escrita, que involucren a dos o más campañas, deberá aplicarse el criterio de prorrateo señalado en el artículo 62 del presente Reglamento, afectando contablemente los gastos de las campañas que correspondan.

Artículo 54. Para la verificación de los supuestos previstos en el artículo 51 del presente Reglamento, la Dirección de Partidos Políticos implementará el monitoreo de promocionales a la propaganda que difundan los partidos políticos en prensa escrita, que le permita registrar las inserciones, en donde se divulgue dicha propaganda, respectivamente, para posteriormente compulsar la información obtenida con la que reporte el partido político para tal efecto.

Los resultados de dicho monitoreo serán públicos, hasta que el Consejo General apruebe la resolución definitiva.

Artículo 55.- Tratándose de adquisiciones por concepto de propaganda electoral, utilitaria y de las tareas editoriales, se utilizará la cuenta de “gastos por amortizar” como cuenta de almacén, abriendo las subcuentas que se requieran; así como la cuenta de materiales y suministros; siempre y cuando el número de artículos adquiridos sea susceptible de inventariarse, deberá llevarse un control de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, en caso de campaña el nombre del candidato beneficiado; así como el nombre y firma de quien entrega y recibe, realizando un inventario físico días antes a la conclusión de la campaña.

Artículo 56.- Las erogaciones por los conceptos de adquisiciones de materiales, propaganda electoral y utilitaria, deberán registrarse como gastos de campaña, debiendo identificar la campaña política a la cual se aplica este gasto especificando el nombre del candidato que aparece en la misma o que resultó beneficiado. Respecto a compras consolidadas y que sean aplicadas para varias campañas, el partido político que las realice deberá utilizar el criterio de prorrateo establecido en el artículo 62 de este Reglamento.

Artículo 57.- Los gastos por concepto de propaganda utilitaria, además de la documentación soporte correspondiente, deberán presentarse acompañados de una fotografía en caso de no poder presentar el artículo de la propaganda.

De igual forma, los materiales utilizados en dicha propaganda deberán ser reciclables o biodegradables que no contengan sustancias tóxicas, ni materiales que produzcan riesgos a la salud de las personas.

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Artículo 59.- Los comprobantes de los gastos por concepto de propaganda colocada en páginas de Internet, deberán presentarse con los contratos correspondientes.

Artículo 60.- Tratándose de propaganda por anuncios espectaculares en la vía pública y propaganda en vehículos de transporte público de pasajeros, los comprobantes de gastos y contratos respectivos deberán precisar la cantidad, tipo, periodo y demás datos que describan el servicio prestado.

Artículo 61.- Los comprobantes de gastos efectuados en la producción de mensajes de radio y televisión, deberán estar soportados con el contrato correspondiente el cual deberá especificar el concepto de servicio prestado, sean pagos de servicios profesionales, uso de equipo técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes al mismo objetivo.

Así como, deberán presentar las muestras de las distintas versiones de promocionales en radio y televisión, que en su caso se hayan realizado correspondientes al gasto. Artículo 62.- En caso de que el Comité Ejecutivo Estatal o su equivalente en cada partido político, realice gastos de campaña en forma centralizada y las erogaciones involucren dos o más campañas, serán distribuidos o prorrateados entre las campañas involucradas de la siguiente forma:

a) El cincuenta por ciento del valor de dichas erogaciones deberá ser distribuido o prorrateado de manera igualitaria entre todas las campañas beneficiadas por tales erogaciones; y

b) El cincuenta por ciento restante de su valor será distribuido o prorrateado de acuerdo con los criterios y bases que cada partido político adopte. Dicho criterio deberá hacerse del conocimiento de la Dirección de Partidos Políticos al momento de la presentación de los informes de campaña.

Artículo 63.- En actividades ordinarias, los partidos políticos podrán otorgar reconocimientos a sus militantes o simpatizantes por su participación en actividades de apoyo político, teniendo un límite máximo en todo el territorio estatal de hasta el diez por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político.

(20)

Artículo 65.- Para los reconocimientos referidos en los artículos 63 y 64 del presente Reglamento, deberá observarse lo siguiente:

a) El titular del órgano interno deberá autorizar la impresión por triplicado (original y dos copias), de los recibos foliados denominados “REPAP”, y “REPAP-CL” para actividades ordinarias y de campaña, respectivamente, informando dentro de los quince días naturales siguientes a la Dirección de Partidos Políticos del número consecutivo de los folios de los recibos impresos.

Los recibos deberán imprimirse en una serie para actividades ordinarias y otra serie en campaña; dichos recibos serán distribuidos por el titular del órgano interno a los Comités Directivos Municipales y a sus candidatos en las campañas locales, e invariablemente deberán contener el logotipo del partido de que se trate;

b) En el caso de los reconocimientos por actividades políticas que se hubieran otorgado en relación a más de una campaña específica, deberá seguirse el criterio de prorrateo establecido en el artículo 62 del presente Reglamento;

c) Todos los recibos deberán expedirse en forma consecutiva. El recibo original deberá remitirse al titular del órgano interno, anexo a la póliza de cheque correspondiente así como copia legible por ambos lados de la credencial de elector con fotografía o cualquier otro tipo de identificación con fotografía de la persona que recibe el reconocimiento, otra copia será archivada en el consecutivo por la persona que realizó el pago y otra copia será entregada a la persona a la que se otorgó el reconocimiento; d) Los recibos deberán estar firmados por el funcionario del área que autorizó el pago. Estos recibos contarán para los efectos de los topes de gastos de las campañas correspondientes;

e) El titular del órgano interno deberá llevar un estricto control de folios de los recibos que se impriman y expidan en términos del presente artículo para lo cual deberá requisitar los formatos “CF-REPAP” para los recibos expedidos en gastos ordinarios y “CF-REPAP-CL” para los recibos que se expidan en las campañas locales. Los controles de folios deberán presentarse totalizados y remitirse a la Dirección de Partidos Políticos en forma impresa, e invariablemente en disco compacto (CD), junto con los informes respectivos.

Los recibos que aparezcan como cancelados en los controles de folios, deberán ser presentados con la leyenda “CANCELADO” tanto el original como sus dos copias anexos al control de folios que corresponda.

(21)

f) Los pagos que realicen los partidos políticos como reconocimientos a una sola persona física, tanto en periodo ordinario o de campaña, no podrán exceder de una cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general vigente en el Estado forma mensual, ya sea que se paguen en una o varias exhibiciones;

g) Con los informes anuales y de campaña deberán presentarse relaciones de las personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas, en las que se especifique el monto total que percibió cada una de ellas durante el ejercicio o campaña que corresponda.

Los nombres de las personas deberán aparecer en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno, nombre completo; y

h). Lo establecido en el presente artículo no exime a los partidos políticos ni a las personas físicas que reciban pagos por concepto de reconocimientos por actividades políticas, del cumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes fiscales, de seguridad social y la normatividad correspondiente.

TÍTULO TERCERO

DE LOS INFORMES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 66.- La Dirección de Partidos Políticos, es el órgano facultado para recibir de los partidos políticos, los informes anuales y de campaña sobre el origen, monto y aplicación de sus recursos.

Artículo 67.- Los informes anuales y de campaña deberán estar suscritos por el titular del órgano interno y respaldados con los instrumentos contables que se efectúen en el ejercicio respectivo, debiendo contener los resultados de sus balanzas de comprobación, auxiliares contables, conciliaciones bancarias y demás documentos contables, mismos que deberán coincidir con el contenido de los informes presentados e invariablemente deberán requisitarse en los formatos establecidos en el presente Reglamento.

(22)

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES

Artículo 69.- Los informes anuales deberán ser presentados a más tardar el día treinta del mes de marzo de cada año, debiendo contener todos los ingresos y egresos del Comité Estatal o su equivalente y de sus comités municipales del partido político del año anterior al que se reporte conforme al formato “INFOAÑO” previsto por este Reglamento.

Artículo 70.- Se registrarán los gastos efectuados en actividades específicas, así como para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres realizados por el partido político como entidad de interés público, identificándolos en los distintos conceptos señalados en la Ley y en el Reglamento de la materia.

Artículo 71.- Con el informe anual, deberá remitirse a la Dirección de Partidos Políticos, la siguiente documentación:

a) Los estados de cuenta bancarios incluyendo las conciliaciones correspondientes al ejercicio que se reporte, con excepción de aquellas cuentas que ya fueron presentadas como consecuencia de la revisión de los informes de campaña;

b) Los contratos de apertura de sus cuentas bancarias, el registro de firmas, así como los documentos de cancelaciones de cuentas bancarias que en su caso hayan realizado en el ejercicio que se informa;

c) Los estados financieros del ejercicio respectivo;

d) Las balanzas de comprobación que se enuncian en el artículo 95 de este Reglamento, siempre que no hayan sido remitidas anteriormente;

e) Los movimientos auxiliares del catálogo de cuentas de la contabilidad estatal del partido político;

f) Los controles de folios “CF-RAM” y CF-RAS” señalados en los artículos 19 y 20 del presente Reglamento;

g) El formato “RESUMEN-AUTOFIN”, descrito en el artículo 23, inciso e) del presente Reglamento;

h) El formato “RENDIFIN”, previsto en el último párrafo del artículo 24 de este Reglamento;

i) El formato “TRANSFER”, a que refiere el artículo 30 del presente Reglamento;

(23)

k) El formato “INV” de conformidad con lo establecido en el artículo 100, inciso c) del presente Reglamento;

l). La documentación comprobatoria, soporte de los ingresos y egresos reportados en el informe anual; y

m). Lo demás que disponga el presente Reglamento.

Artículo 72.- Los informes correspondientes a todas y cada una de las campañas en que hayan participado los partidos políticos con motivo de las elecciones estatales, serán presentados a la Dirección de Partidos Políticos a más tardar dentro de los sesenta días hábiles siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales, y deberán especificar los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, así como el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar la campaña, debiendo requisitarse el formato “INFO-CAMP” establecido en este Reglamento; en consecuencia dicho formato deberá presentarse conforme a lo siguiente:

a) Un informe por la campaña por el candidato para Gobernador;

b) Un informe por cada campaña por cada Diputado por el principio de mayoría relativa; y

c) Un informe de campaña por cada planilla de Miembros de los Ayuntamientos

Artículo 73.- Los egresos que deberán ser reportados en los informes de campaña, serán los efectuados dentro del periodo comprendido entre la fecha de aprobación del registro de los candidatos de la elección de la que se trate y hasta el término de las campañas electorales, de acuerdo con lo que establece la Ley.

Artículo 74.- En vía de notificación por escrito, el titular del órgano interno debe señalarle a los candidatos sus obligaciones y los plazos previstos en materia de fiscalización, como son proporcionar los reportes correspondientes de ingresos obtenidos y gastos efectuados en sus campañas, así como los soportes documentales respectivos que deberán remitir a dicho órgano; lo anterior, para que el partido político cumpla en tiempo y forma con la presentación de sus informes ante la Dirección de Partidos Políticos.

Del mismo modo, deben asesorar a sus diferentes candidatos para que empleen sus recursos mediante las cuentas bancarias a que se refieren los artículos 44, 45 y 46 del presente Reglamento.

(24)

Artículo 75.- Junto con cada uno de los informes de campaña, deberá presentarse: a) Los estados de cuenta bancarios y sus correspondientes conciliaciones bancarias; b) El contrato de apertura de la cuenta bancaria, el registro de firmas, así como los documentos de cancelación de la cuenta bancaria que en su caso hayan realizado en el ejercicio que se informa;

c) Las balanzas de comprobación y auxiliares contables por el tiempo que haya durado la campaña;

d) Los formatos “CF-RAM-CL” y “CF-RAS-CL” de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 20 de este Reglamento;

e) El formato “CF-REPAP-CL” y la relación de las personas que recibieron reconocimientos por actividades políticas de acuerdo a lo establecido en el artículo 65, incisos e) y g) de este Reglamento;

f) El inventario de activos fijos que se hayan adquirido durante el periodo de la campaña correspondiente;

g) En su caso, la documentación comprobatoria de los egresos que el Comité Ejecutivo Estatal o su equivalente, haya realizado como gastos centralizados de campaña, especificando a qué candidatos corresponden, el criterio de prorrateo adoptado por el partido político y las pólizas de registro contable correspondientes;

h). La documentación comprobatoria soporte de lo reportado en cada informe por cada elección en la que el partido político haya participado; e

i). Lo demás que disponga el presente Reglamento.

Artículo 76.- La Dirección de Partidos Políticos en ejercicio de sus atribuciones, podrá comunicar a los partidos políticos el vencimiento de los plazos para la presentación de sus informes anuales y de campaña de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES

(25)

Artículo 78.- Durante el periodo de revisión de los informes, la Dirección de Partidos Políticos tendrá en todo momento la facultad de solicitar al titular del órgano interno que ponga a su disposición la documentación y/o información adicional necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en sus informes, otorgándole un plazo de cinco días naturales contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva, para que manifieste lo que a su derecho corresponda y remita la información que considere pertinente.

Los partidos políticos tendrán la obligación de permitir y/o remitir a la Dirección de Partidos Políticos el acceso a cualquier información necesaria.

Artículo 79.- La Dirección de Partidos Políticos podrá determinar la realización de verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y egresos de los partidos políticos, a partir de criterios objetivos emanados de las normas y procedimientos de auditoria. Dichas verificaciones podrán ser totales o muestrales, en uno o varios rubros.

Artículo 80.- El personal comisionado por la Dirección de Partidos Políticos para la revisión documental podrá marcar los comprobantes presentados por el partido político como soporte de sus ingresos y egresos, señalando el ejercicio de revisión en el cual se presentó. En el caso de gastos de campaña, se asentará también la campaña a la cual corresponda.

Artículo 81.- Para verificar lo reportado por los partidos políticos en sus informes anual y de campaña, la Dirección de Partidos Políticos podrá realizar las actividades procedentes o solicitar información tanto a las personas físicas o morales como a las instancias que considere pertinentes para allegarse de los elementos suficientes a efecto de resolver lo conducente.

Artículo 82.- Cuando el Instituto en el ejercicio de sus facultades requiera superar el secreto fiduciario o bancario solicitará apoyo al Instituto Federal Electoral para obtener toda la información relativa a sus contratos, cuentas, depósitos, servicios y cualquier tipo de operación activa, pasiva y de servicios, entre otras, que realicen o mantengan con cualquiera de las entidades del sector financiero; o para adquirir, en su caso, las certificaciones a que haya lugar.

(26)

En el oficio de aclaraciones y/o rectificaciones notificado a la Dirección de Partidos Políticos, el partido político podrá aportar las pruebas que estime pertinentes, conforme a las establecidas por la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En caso de que un partido político ofrezca la pericial contable, remitirá junto con su oficio de aclaraciones y/o rectificaciones el dictamen emitido por un perito certificado, anexando la copia certificada ante Notario Público de la cédula profesional de dicho perito que lo acredite como contador público titulado, y un escrito por el cual haya aceptado el cargo y rendido protesta de su legal desempeño. De no cumplir con estos requisitos, la prueba será desechada. La Dirección de Partidos Políticos, podrá llamar al perito para solicitarle todas las aclaraciones que estime conducentes o para que ratifique su dicho.

Artículo 84.- La recepción de la documentación referida en el artículo anterior, de ninguna manera prejuzga sobre su contenido para efectos de las observaciones respectivas que dieron lugar a su entrega; sino que han de ser valoradas por la Dirección de Partidos Políticos con el fin de constatarse de la solventación en su caso, de los errores u omisiones técnicas notificadas.

Artículo 85.- Para la valoración de las pruebas aportadas por los partidos políticos se estará a lo dispuesto por la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Artículo 86.- La Dirección de Partidos Políticos, previa aprobación del Consejo General, podrá realizar hasta dos revisiones precautorias sobre el cumplimiento de los topes de gastos de campaña, en términos de lo dispuesto por el artículo 94, fracción II, incisos C), D), E) y F) de la Ley.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA ELABORACIÓN DE LOS DICTÁMENES Y SU PRESENTACIÓN AL CONSEJO GENERAL

Artículo 87.- Al vencimiento del plazo para la revisión de los informes anuales y de campaña, la Dirección de Partidos Políticos dispondrá de un periodo de sesenta días hábiles para elaborar los dictámenes que formule respecto de la verificación del o de los informes presentados; dicho dictamen deberá contener por lo menos:

a) Los procedimientos y formas de revisión aplicados;

b) Los errores o irregularidades detectadas, las aclaraciones, rectificaciones y recomendaciones contables, así como las violaciones a la Ley y al presente Reglamento que se hubieran desprendido de dichos ordenamientos; y

(27)

Artículo 88.- Antes del vencimiento del plazo señalado en el párrafo primero del artículo anterior, la Junta General deberá conocer y aprobar, en su caso, el dictamen consolidado que al efecto le remita en tiempo y forma la Dirección de Partidos Políticos. Una vez aprobado dicho dictamen, la Junta General deberá remitirlo inmediatamente a la Comisión de Fiscalización para su conocimiento y aprobación.

Hecho lo anterior, y si del dictamen se desprende que el partido político de que se trata, incurrió en irregularidades en el manejo del financiamiento para actividades permanentes u ordinarias; que el partido político rebasó el tope de gastos de campaña, ocultó o mintió con dolo o mala fe, respecto a los datos e informes sobre el origen, monto o destino de los gastos realizados en la campaña en que se apliquen, la Comisión de Fiscalización, elaborará el proyecto de resolución respectivo, el cual deberá ser concluido a más tardar dentro de los doce días naturales siguientes al vencimiento del plazo indicado en el primer párrafo del artículo anterior. Dentro de dicho periodo, la Comisión deberá remitir el citado proyecto al Consejo General, quien sesionara a más tardar dentro de los tres días naturales siguientes.

En la citada Sesión el Consejo General dará a conocer a los partidos políticos el proyecto de resolución, ordenando el inicio del procedimiento administrativo sancionador previsto en el artículo 296 de la Ley; otorgándoles a los partidos políticos un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de su notificación para que contesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que consideren pertinentes para aclarar o desvirtuar cada una de las irregularidades que se les imputan.

Concluido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo General, nuevamente sesionará para resolver lo conducente, tomando como base el dictamen consolidado y el proyecto de resolución que le fueron remitidos, así como lo que le hayan informado y presentado los partidos políticos respectivos. El plazo para aprobar la resolución definitiva por parte del Consejo General, podrá ser ampliado, dependiendo de la naturaleza de las pruebas aportadas.

Artículo 89.- En términos del artículo 294 de la Ley, el Consejo General podrá aplicar a los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, militantes y/o simpatizantes, las siguientes sanciones:

I Amonestación pública;

II Multa de cincuenta a dos mil días de salario mínimo general vigente en el Estado;

(28)

IV Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda por el período que señale la resolución;

V Negación o, en su caso, cancelación del registro del candidato;

VI Suspensión del registro como partido político estatal, por el periodo que señale la resolución;

VII Suspensión de la acreditación ante el Instituto de los partidos políticos nacionales, por el periodo que señale la resolución;

VIII Pérdida del registro como partido político estatal; y

IX Pérdida de la acreditación ante el Instituto de los partidos políticos nacionales. Las sanciones referidas en este artículo, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones previstas en la Ley;

b) Reciban aportaciones o donativos, en dinero o en especie, de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello, o soliciten crédito por sí o por interpósita persona a la Banca de Desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto en los artículos 84 y 92 de la Ley;

c) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites establecidos en la Ley o en los ordenamientos legales aplicables;

d) Utilizar recursos provenientes de actividades ilícitas para el financiamiento de campaña o actividades ordinarias del partido político;

e) No presenten los informes a que están obligados en la Ley;

f) Realicen reuniones o actos de campañas y propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores;

g) Utilizar para el sostenimiento de sus actividades ordinarias o para cualquier acto de campaña, recursos públicos, ya sean de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios del Estado, más allá de las prerrogativas legales previstas en la Ley;

(29)

i) Sobrepasen los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General;

j) No se respete lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley y demás normas relacionadas con el adecuado manejo y disposición de la propaganda electoral; y

k) Incurran en cualquier otra falta, en virtud de lo previsto en la Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Las sanciones previstas en las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea grave y/o reiterada.

En todo caso la imposición de las sanciones, será en forma gradual y el Consejo General tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias, el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberá analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, asimismo el Consejo General para fijar la sanción también deberá considerar el monto involucrado correspondiente a la falta cometida. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.

Independientemente de lo anterior, para la integración del expediente, el Consejo General podrá recabar la información y documentación necesaria que tengan las instancias competentes del propio Instituto.

Artículo 90.- En caso de que la Dirección de Partidos Políticos haya detectado, con motivo de la revisión de los informes, hechos que hagan o pudieran hacer presumir violaciones a disposiciones legales cuyo conocimiento compete a una autoridad distinta de la electoral, lo incluirá en el dictamen consolidado correspondiente, a efecto de que la Comisión de Fiscalización, de considerarlo pertinente, proponga al Consejo General que proceda a dar parte a la autoridad competente.

Artículo 91.- Los partidos políticos, podrán impugnar ante el Tribunal el dictamen consolidado o resolución que en su caso, se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia. Para tal efecto, el Consejo General deberá: a) Remitir al Tribunal, el dictamen consolidado de la Dirección de Partidos Políticos y la resolución correspondiente, así como el informe respectivo; y

(30)

Artículo 92.- Las multas que fije el Consejo General, que no hubieren sido recurridas, o bien que fuesen confirmadas por la autoridad judicial electoral, deberán ser pagadas en la Dirección de Administración, en un plazo improrrogable de quince días hábiles contados a partir de la notificación.

Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto, a través de la Dirección de Administración, podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda al partido político hasta cubrir dicho monto, mismo que será destinado a la ejecución de programas de cultura política del propio Instituto y preferentemente para la realización de acciones relativas al fortalecimiento del sistema de partidos.

TÍTULO CUARTO CAPÍTULO ÚNICO

PREVENCIONES GENERALES

Artículo 93.- Para efectos de contar con elementos comunes que permitan a la Dirección de Partidos Políticos verificar lo reportado en los informes, los partidos políticos, en la medida de sus requerimientos, deberán utilizar el catálogo de cuentas y la guía contabilizadora, que forman parte del presente Reglamento, para sus registros contables apegándose al control y registro de sus operaciones financieras a los pronunciamientos establecidos en las Normas de Información Financiera.

Artículo 94.- Con el fin de llevar un adecuado control contable, los partidos políticos podrán abrir cuentas adicionales a las incluidas en el catálogo de cuentas que este Reglamento establece.

Artículo 95.- El Comité Ejecutivo Estatal, los Comités Directivos Municipales u órganos equivalentes, las organizaciones sociales adherentes o instituciones similares, así como las fundaciones e instituciones de investigación de cada partido político, deberán elaborar balanzas mensuales de comprobación a último nivel, así como una balanza anual estatal, en la que registrarán el manejo de los recursos que son materia del presente Reglamento, las cuales entregarán a la Dirección de Partidos Políticos cuando ésta las solicite o cuando así lo establezca este Reglamento.

Artículo 96.- Los partidos políticos no podrán realizar ajustes a la cuenta déficit o remanente de ejercicios anteriores sin la debida autorización de la Dirección de Partidos Políticos, para lo cual deberán dirigir una solicitud por escrito al Director de Partidos Políticos en la que expresen los motivos por los cuales se pretenden realizar los ajustes respectivos.

(31)

cuenta de bancos con la creación del pasivo correspondiente y, si es el caso, a solicitud del beneficiario nuevamente se expedirá el cheque respectivo.

Artículo 98.- Si en la contabilidad del partido al cierre del ejercicio presenta saldos en las cuentas por cobrar, tales como “Deudores Diversos”, “Préstamos al Personal”, “Gastos por Comprobar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otra similar, y al cierre del ejercicio siguiente dichos saldos siguen apareciendo, éstos serán considerados como no comprobados, salvo que el partido político acredite oportunamente la existencia de alguna excepción legal.

En el caso de aparecer saldos en las cuentas de pasivos tales como impuestos por pagar, proveedores o cualquier otra similar, que no registren movimientos en un año calendario, el partido político deberá acreditar oportunamente la existencia de alguna excepción legal.

En ambos casos, los saldos no podrán ser cancelados excepto que la Dirección de Partidos Políticos así lo autorice, previa solicitud que presenten los partidos políticos al respecto.

Artículo 99.- Todos los pasivos que existan al final del ejercicio, deberán estar registrados contablemente detallando montos, nombres, conceptos y fechas de contratación, así como el vencimiento; asimismo, deberán estar soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados.

Artículo 100.- Los partidos políticos en la adquisición y registro de sus activos fijos, deberán de observar lo siguiente:

a) Registrar contablemente las altas y bajas de activo fijo, considerando como bienes de activo fijo aquellos cuyo costo sea superior a la cantidad equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Estado; b) Implementar un sistema de control de inventarios, para lo cual asignarán un

número a los bienes de activo fijo propiedad del partido político;

c) Conforme al formato “INV”, elaborar un inventario de los bienes, clasificándolos por tipo de cuenta de activo fijo y sub clasificándolo por año de adquisición, descripción del bien, importe, ubicación física; asimismo deberá indicarse el nombre de la persona que se encuentre resguardando dicho bien; d) El importe total del inventario físico, deberá coincidir con los saldos

reportados en los estados financieros del partido político;

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