Comisión especial mixta para estudiar y dictaminar todos los proyectos relacionados con el ordenamiento jurídico penal y procesal penal que se encuentran en la corriente legislativa "CODIGO PENAL"
DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME EXPEDIENTE Nº 11.871
14 DE ABRIL DE 1998 "CODIGO PENAL" Expediente No. 11.871 ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los suscritos Diputados, miembros de la Comisión Especial Mixta para estudiar y dictaminar todos los proyectos relacionados con el ordenamiento jurídico penal y procesal penal, rendimos el presente DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME sobre el proyecto "Código Penal", Expediente No. 11.871, cuyo texto fue publicado en el Alcance No.9, de La Gaceta No. 82 del 29 de abril de 1994.
De los años setenta, época en que entra en vigencia en Código Penal actual, hasta nuestro tiempo se han suscitado enormes cambios en nuestro país. La realidad social, económica y política de Costa Rica ha variado mucho desde entonces.
La materia penal no ha sido ajena a estos cambios. Testimonio de ello son las innumerables reformas que ha sufrido el Código Penal vigente y los muchos proyectos de reforma que están a la espera de una decisión legislativa, ya sea en comisiones o en el orden del día del Plenario. Pareciera, entonces, que la necesidad de una reforma integral no necesita otra explicación más que la evidencia de la realidad: las normas deben ser producto del que hacer humano en el marco de una determinada realidad social, en la medida en que esta realidad cambie, deben cambiar también las normas que pretenden regularlas.
La cantidad de delitos de que son víctimas los ciudadanos, así como la variación de su forma de comisión, exigen nuevas respuestas penales para cumplir con la función de proveedor de seguridad en la convivencia social que le corresponde al Derecho Penal.
Por otra parte, a raíz del avance técnico que en el campo jurídico penal ha tenido nuestro país, se han levantado voces importantes y fundamentadas que señalan la urgencia de que nuestra
legislación penal de fondo tenga lineamientos definidos y de que la imposición del castigo siga al pie de la letra la racionalidad que le exige al Estado nuestra Constitución Política.
De la misma manera, existe la necesidad de actualizar la tipificación de conductas que en este momento no se encuentran debidamente descritas en un tipo penal y de eliminar otras que ya no tienen sentido en la realidad que vivimos.
Asimismo, es necesario replantarse la sanción penal: día a día vemos cómo las personas que han sido condenadas a la prisión, lejos de alejarse de la comisión de delitos, profundizan en ella. Hoy día no podemos negar que la cárcel es la mejor escuela delictiva. Es por ello que se pretende dar al juzgador mayores posibilidades de sanción, para que así pueda buscar la mejor solución para quien cometió el delito y para la víctima, titular del bien jurídico lesionado.
Es así como se ha trabajado en un texto que tiene como lineamiento básico el marco constitucional, a partir del cual se crea un sistema de penas que permita al juzgador la escogencia, entre una gama de sanciones, la más adecuada a ser humano que debe imponérsela. En el mismo sentido, se reafirman dentro del texto principios constitucionales básicos en la aplicación del derecho penal, dentro de los que destaca, el principio de lesividad, que le da al derecho represivo su norte y guía.
A partir de un derecho penal propio de una república, que se evidencia en un nuevo orden de la teoría del delito y de sanciones adecuables a los distintos seres humanos que puedan ser sometidos a ella, se estructura una parte especial cuya guía es precisamente la necesidad de proteger los bienes jurídicos más valiosos y lograr una mayor seguridad de los grupos sociales que conviven en nuestro territorio.
De esta manera, el texto presenta una serie de nuevos delitos y modificaciones de los ya existentes que tienden a incorporar todo el avance tecnológico y todo el nuevo que hacer económico que vive Costa Rica.
Este Código ha sido producto de muchas discusiones ocurridas durante muchos años, en las que tuvieron oportunidad de opinar distintos sectores y de debatir muchas y muy diferentes ideas.
Además, se ha trabajado de manera integral con otras leyes y proyectos que pretenden conformar un eficiente sistema penal. De este esfuerzo nació la Ley de Justicia Penal Juvenil y el Código Procesal Penal, y también está estrechamente relacionado con el proyecto de una Ley de Ejecución Penal que es su complemento necesario.
Por lo anterior, sometemos a consideración de los señores Diputados el presente Dictamen Afirmativo Unánime para su aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA LIBRO I PARTE GENERAL TITULO I LA LEY PENAL CAPITULO I
PRINCIPIOS BÁSICOS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL ARTICULO 1: Principio de legalidad
Nadie puede ser sancionado por una acción u omisión, ni sometido a penas o medidas de seguridad que la ley no haya establecido previamente.
ARTICULO 2: Principio de tipicidad
Nadie puede ser sancionado si la conducta no está claramente descrita en la ley. ARTICULO 3: Interpretación de la ley
ARTICULO 4: Principio de irretroactividad
No procede la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio del imputado. ARTICULO 5: Principio de lesividad
No puede ser sancionada la conducta que no daña o pone en peligro de manera significativa un bien jurídico tutelado.
ARTICULO 6: Aplicación de las penas
Las penas se aplicarán de manera que faciliten a la persona condenada una vida futura sin delinquir, con el mayor respeto a su dignidad de persona humana y sus derechos fundamentales.
ARTICULO 7: Valor de la Constitución Política y de los Convenios Internacionales
Para la aplicación de las normas contenidas en este Código se debe atender a lo dispuesto por la Constitución Política de la República y a las disposiciones de los tratados y convenios internacionales o comunitarios aprobados por Costa Rica.
ARTICULO 8: Valor supletorio de este Código
Las disposiciones generales de este Código se aplican también a las conductas punibles previstas en leyes especiales, siempre que éstas no establezcan nada en contrario.
CAPITULO II
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO ARTICULO 9: Territorialida
La ley penal costarricense se aplica a quien cometa una conducta punible en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados y convenios internacionales o comunitarios aprobados por Costa Rica.
ARTICULO 10: Posibilidad de incoar proceso por conductas punibles cometidas en el extranjero
Puede incoarse proceso por conductas punibles cometidas en el extranjero y, en este caso, se aplica la ley costarricense, cuando:
1. Hayan sido cometidas por personas al servicio de Costa Rica y no hayan sido juzgadas en el lugar de comisión de la conducta, en virtud de inmunidad diplomática o funcional.
2. Se perpetren contra alguna persona física o jurídica costarricense o sus derechos.
3. Hayan sido cometidas por costarricenses y no hayan sido juzgados en el lugar de comisión de la conducta o no hayan cumplido la pena impuesta.
4. Atenten contra la seguridad interior o exterior del Estado o contra la economía del país. ARTICULO 11: Delitos internacionales
conductas punibles contra las disposiciones internacionales previstas en los tratados y convenios aprobados por Costa Rica, o a quienes cometan actos de terrorismo, genocidio, falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador o cualquier conducta que implique apoderamiento de medios de transporte; tomen parte en el tráfico de personas, órganos, materiales anatómicos u óvulos fecundados en cualquier etapa del desarrollo; se ocupen del tráfico de
sustancias psicotrópicas, estupefacientes o enervantes, armas ilegales, vehículos automotores que provengan de actividades ilícitas o de publicaciones pornográficas; lavado de dinero o valores y a quienes cometan otras conductas punibles contra las disposiciones internacionales previstas en los tratados y convenios aprobados por Costa Rica, o en la ley, siempre que otro país, con mayor interés en aplicar su legislación penal, por ser directamente perjudicado, no logre la extradición solicitada. ARTICULO 12: Requisito
En los casos contemplados en los artículos 10 y 11 es necesario, para iniciar el respectivo proceso o para el cumplimiento de la condena, que la persona imputada o condenada, esté en el territorio nacional.
ARTICULO 13: Sentencias extranjeras con valor de cosa juzgada
En los casos señalados en los artículos 10 y 11, la sentencia penal extranjera tiene valor de cosa juzgada.
CAPITULO III
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO ARTICULO 14: Vigencia de la ley penal
Las conductas punibles se juzgan de conformidad con las leyes vigentes en el momento de su comisión.
ARTICULO 15: Ley posterior a la comisión de una conducta punible
Cuando con posterioridad a la comisión de una conducta punible se promulgue una nueva ley, rige la que sea más favorable a la persona juzgada, de acuerdo con el caso particular en examen.
ARTICULO 16: Ley emitida antes del cumplimiento de la condena
Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable a la persona condenada, se produce antes del cumplimiento de la condena, el órgano competente deberá modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley.
CAPITULO IV
APLICACIÓN DE LA LEY PENAL A LAS PERSONAS ARTICULO 17: Aplicación a las personas y excepciones
Este Código se aplica a las personas que en el momento de la comisión de la conducta punible tengan dieciocho o más años de edad.
No se aplicará la legislación penal a los jefes de Estado extranjeros que se encuentren en el territorio nacional y a los agentes diplomáticos de otros Estados y demás personas que gocen de inmunidad penal, según las convenciones internacionales aprobadas por Costa Rica.
A los servidores públicos que conforme a la Constitución Política gocen de inmunidad, no se les aplicará la legislación penal mientras no se remueva ese fuero.
TITULO II
CONDUCTA PUNIBLE
CAPITULO I
FORMA, TIEMPO Y LUGAR DE LA CONDUCTA PUNIBLE ARTICULO 18: Forma de la conducta punible
La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.
Además de los casos expresamente previstos, el delito se realiza por omisión cuando no se impida un resultado que, de acuerdo con las circunstancias, se debía o podía evitar.
El deber de actuar le incumbe:
a) a quien le corresponda un especial deber de cuidado, protección o vigilancia; b) a quien haya aceptado tácita o formalmente ese deber;
c) a quien con su comportamiento precedente generó el riesgo que se debe evitar o indujo o compartió la responsabilidad de afrontar ese riesgo.
ARTICULO 19: Tiempo de la conducta punible
La conducta punible se considera realizada en el momento de la acción u omisión, aun cuando sea otro el momento del resultado.
ARTICULO 20: Lugar de la conducta punible La conducta punible se considera cometida:
1. En el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictiva de autores o partícipes; y 2. En el lugar en que se produjo o debió producirse el resultado.
En los delitos omisivos la conducta punible se considera realizada donde debió realizarse la acción omitida.
CAPITULO II DOLO Y CULPA
ARTICULO 21: Necesidad de dolo o la culpa
La realización por culpa sólo es punible cuando la ley expresamente lo conmine con pena.
Si la ley señala pena más grave por una consecuencia especial de la conducta, se aplicará sólo al autor o partícipe que haya actuado, a lo menos con culpa respecto de ella.
ARTICULO 22: Significado del dolo
Obra con dolo quien conoce y quiere la realización de la conducta tipificada, así como quien la acepta, previéndola al menos como posible.
ARTICULO 23: Significado de la culpa
Actúa con culpa quien cause un daño previsible y evitable, como consecuencia directa de la infracción a un deber de cuidado.
ARTICULO 24: Caso fortuito o fuerza mayor
No es típica la conducta de quien actúa bajo circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor. ARTICULO 25: Error de tipo
No es típica la conducta de quien al actuar desconoce alguna exigencia necesaria para que el delito exista, según su descripción. Cuando el error provenga de culpa, la conducta se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización a tal título.
CAPITULO III
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
ARTICULO 26: Ejercicio de un derecho
No es antijurídica la conducta realizada en ejercicio legítimo de un derecho. ARTICULO 27: Consentimiento del derechohabiente
No es antijurídica la conducta de quien lesiona o pone en peligro un bien jurídico con el consentimiento de quien válidamente pueda darlo.
ARTICULO 28: Estado de necesidad
No es antijurídica la conducta de quien ante una situación de peligro para un bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el peligro sea actual o inminente;
2. Que no lo haya provocado con la intención de procurarse una excusa; y 3. Que no sea evitable de otra manera.
Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará lo dispuesto en este artículo.
No es antijurídica la conducta realizada en defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Agresión ilegítima; y
2. Necesidad razonable de la defensa empleada para impedir o repeler la agresión. ARTICULO 30: Cumplimiento de la ley
No es punible la conducta de quien actúa en cumplimiento de un deber legal.
CAPITULO IV
CAUSAS DE DISMINUCIÓN O EXCLUSIÓN DEL REPROCHE
ARTICULO 31: Capacidad de culpabilidad
No es culpable quien en el momento de la acción u omisión, no posea la capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión a causa de desarrollo psíquico incompleto, de trastorno mental o de grave perturbación de la conciencia. ARTICULO 32: Error de Prohibición
No es culpable quien por error invencible cree que la conducta que realiza no está sujeta a pena. Tampoco lo es quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían su conducta.
Si el error es vencible la pena prevista para esa conducta puede ser atenuada de acuerdo con lo que establece el artículo 80.
ARTICULO 33: Obediencia debida
No es culpable quien actúa en virtud de obediencia, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formas exigidas por la ley;
2. Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expide la orden; y 3. Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible. ARTICULO 34: Inexigibilidad de otra conducta
La culpabilidad se excluye o disminuye, cuando a quien actúa no se le pueda exigir una conducta diversa.
ARTICULO 35: Exceso en la justificante
CAPITULO V
INTERRUPCIÓN DEL DELITO ARTICULO 36: Tentativa
Hay tentativa cuando se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados a su consumación y éste no se produce por causas independientes de la voluntad del agente.
ARTICULO 37: Desistimiento
Hay desistimiento cuando se inicia la ejecución de un delito, por actos directamente encaminados a su consumación y ésta no se produce por causas dependientes de la voluntad del agente.
TITULO III
PERSONAS PENALMENTE RESPONSABLES DE LOS DELITOS CAPITULO ÚNICO
AUTORIA Y PARTICIPACIÓN ARTICULO 38: Autor
Es autor quien realiza la conducta punible en todo o en parte, por sí o sirviéndose de otro u otros, así como el que la realiza conjuntamente con otro.
ARTICULO 39: Instigador
Es instigador quien dolosamente determina a otro a cometer la conducta punible. ARTICULO 40: Cómplice
Es cómplice el que dolosamente preste al autor o autores cualquier auxilio o coope ración para la realización de la conducta punible.
ARTICULO 41: Comienzo y alcance de la responsabilidad de los partícipes y comunicabilidad de las circunstancias
Los partícipes son responsables desde el momento en que la conducta se haya iniciado, según lo establecido para la tentativa.
Si la conducta es más grave o distinta de la que quisieron realizar, responderán por aquella, quienes la hayan aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida.
Las calidades personales constitutivas de la infracción son imputables también a los partícipes que no las posean, si son conocidas por ellos.
Las relaciones, circunstancias y calidades personales cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad no tienen influencia sino respecto a los partícipes en quienes concurran.
Las circunstancias materiales que agraven o atenúen la conducta sólo afectan a quien, conociéndolas, prestó su concurso.
TITULO IV CONCURSOS CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 42: Concurso ideal y concurso material
1. Hay concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se violan diversas disposiciones legales que no se excluyen entre sí, o la misma disposición legal varias veces.
2. Hay concurso material cuando un mismo agente realiza separada o conjuntamente varios delitos. ARTICULO 43: Concurso aparente de tipos
Cuando una misma conducta esté descrita en varias disposiciones legales que se excluyan entre sí, sólo se aplica una de ellas: la norma especial prevalece sobre la general y aquella que la ley no haya subordinado a otra, se aplica en vez de la accesoria.
TITULO V
PENAS Y SU APLICACIÓN CAPITULO I
CLASES DE PENAS
ARTICULO 44: Clases de penas para los delitos Las penas aplicables a los delitos son:
1. PRINCIPALES: a) prisión y b) multa. 2. ALTERNATIVAS: a) SUSTITUTIVAS: i) Multa;
ii) detención de fin de semana;
iii) prestación de servicio de utilidad pública; iv) arresto domiciliario y
v) limitación de residencia. b) COMPLEMENTARIAS: i) Cumplimiento de instrucciones; ii) caución de no ofender;
iii) compensación pecuniaria y iv) prohibición de residencia; y c) EXTRAORDINARIAS: i) Amonestación y ii) extrañamiento. 3. ACCESORIA: Inhabilitación.
ARTICULO 45: Clases de penas para las contravenciones
Las penas para las contravenciones son, de acuerdo con las definiciones que este Código establece: 1. PRINCIPAL:
a) prestación de servicio de utilidad pública. 2. ALTERNATIVAS:
a) multa;
c) caución de no ofender; d) compensación pecuniaria y e) amonestación. CAPITULO II PENAS EN PARTICULAR SECCION I PENAS PRINCIPALES
ARTICULO 46: La pena de prisión
La pena de prisión se cumplirá de conformidad con la ley de ejecución penal. Su duración máxima es de treinta y cinco años.
ARTICULO 47: La pena de multa
La pena de multa consiste en el pago de una suma de dinero que se fijará en días multa. Su límite máximo es de trescientos sesenta y cinco días, y el mínimo es de cinco días.
ARTICULO 48: Determinación del número de días multa
El juez, en sentencia motivada, fijará el número de días multa a imponer, dentro de los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho, a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como a las características propias del autor que estén directamente relacionadas con la conducta delictiva.
ARTICULO 49: Determinación del monto correspondiente a cada día multa
La suma de dinero correspondiente a cada día multa la fijará el juez, en sentencia motivada, conforme a la situación económica del imputado, tomando en cuenta todos sus ingresos diarios y los gastos razonables para atender sus necesidades y las de su familia. El día multa no podrá exceder del cincuenta por ciento del ingreso diario de la persona condenada.
El tribunal debe realizar las indagaciones necesarias para determinar la verdadera situación económica del imputado.
ARTICULO 50: Formas de pago de la multa
La persona condenada debe cubrir el importe total de la multa dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia, sin embargo, a solicitud de parte interesada aún después del dictado de la sentencia, el juez podrá autorizar un plazo mayor, o bien el pago en tractos o cuotas sucesivas, tomando en cuenta la situación económica del obligado. Estos beneficios podrán ser modificados, y aun revocados, en caso de variaciones sensibles en su condición económica.
Si la persona condenada tiene bienes propios, el Juez podrá exigir que se otorgue garantía sobre ellos, y en caso de que esta no cubra la multa dentro del plazo correspondiente, ordenar su embargo y posterior remate.
De la pena de multa impuesta se descontará la parte proporcional que haya satisfecho con otra pena o con cualquier medida cautelar de carácter personal.
SECCION II
ARTICULO 51: Penas alternativas sustitutivas
Las penas alternativas sustitutivas son aquellas que ocupan el lugar de la pena de prisión y se aplican siempre que se efectúe un reemplazo.
ARTICULO 52: La multa como pena alternativa
La multa como pena alternativa procede, cuando se trate de un delincuente primario, para reemplazar la penalidad que no exceda de un año de prisión o para las contravenciones. La persona condenada deberá cubrir el importe total de la multa dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia. El juez fijará el monto de acuerdo con lo dispuesto por este Código para la multa como pena principal, pudiendo autorizar un plazo mayor o bien el pago en tractos o cuotas sucesivas tomando en cuenta la situación económica de la persona obligada. En caso de incumplimiento quedará sin efecto el reemplazo.
ARTICULO 53: La pena de arresto domiciliario
La pena de arresto domiciliario obliga a la persona condenada a permanecer en su domicilio por el plazo que fije el juez. Esta sanción se podrá imponer hasta por el mismo tiempo de la pena principal, cuando se trate del inciso tercero del artículo 87, o hasta por la mitad del tiempo que falte para cumplir la pena impuesta.
ARTICULO 54: La pena de detención de fin de semana
La pena de detención de fin de semana consiste en una limitación a la libertad ambulatoria por periodos correspondientes a los fines de semana, con una duración mínima de veinticuatro horas y máxima de cuarenta y ocho horas por cada fin de semana. Esta sanción se podrá imponer hasta por el mismo tiempo de la pena principal, cuando se trate del inciso tercero del artículo 87, o hasta por la mitad del tiempo que falte para cumplir la pena impuesta.
ARTICULO 55: La pena de prestación de servicio de utilidad pública
La pena de prestación de servicio de utilidad pública consiste en que la persona condenada preste servicio en los lugares y horarios que determine el juez en favor de establecimiento de bien público o de utilidad comunitaria y con control de las autoridades de los mismos, de forma que no resulte infamante para la persona condenada, que no lesione su propia estima, que no perturbe su actividad laboral normal y que sea adecuada a su capacidad e idónea para desarrollar sus sentimientos de solidaridad.
En el caso de los delitos esta sanción se podrá imponer hasta por el mismo tiempo de la pena principal, cuando se trate del inciso tercero del artículo 87, o hasta por la mitad del tiempo que falte para cumplir la pena impuesta. En ambos casos los períodos serán de ocho a dieciséis horas semanales.
En el caso de las contravenciones, el máximo de esta pena es de sesenta días de trabajo con un máximo de ocho horas semanales que podrán descontarse en períodos de cuatro a ocho horas por semana.
ARTICULO 56: La pena de limitación de residencia
La pena de limitación de residencia consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él sin autorización judicial. El lugar de residencia lo establece el juez según la competencia
La pena de limitación de residencia tiene por objeto prevenir conflictos, posibilitar una mejor
integración social de la persona condenada, permitir un control mayor de su conducta o crear nuevos vínculos sociales a la misma. No podrá fundarse en necesidades demográficas ni señalarse parajes inhóspitos o de difícil comunicación, salvo en casos en que la propia persona condenada lo solicite y las circunstancias demuestren claramente que no se instrumenta la pena como castigo de
deportación. SECCIÓN III
PENAS ALTERNATIVAS COMPLEMENTARIAS ARTICULO 57: Penas alternativas complementarias
Las penas alternativas complementarias son aquellas que se imponen conjuntamente con la pena sustitutiva.
ARTICULO 58: La pena de cumplimiento de instrucciones
La pena de cumplimiento de instrucciones consiste en el sometimiento a un plan de conducta en libertad que establecerá el juez con la intervención activa de la persona condenada y que podrá contener las siguientes instrucciones:
1. Dar a la persona ofendida una adecuada satisfacción moral;
2. Asistir a una escuela o curso de enseñanza primaria, media, superior o técnica;
3. Someterse a un tratamiento o control médico o psicológico, en caso de evidenciar un padecimiento o un comportamiento que le dificulte sus relaciones sociales;
4. Aprender un oficio o arte;
5. Abstenerse de concurrir a determinados lugares, cuando sea necesario impedir conflictos; 6. Practicar regularmente un deporte;
7. Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, cuando tenga relación con la conducta o sus circunstancias;
8. Asistir a cursos, conferencias o reuniones en que se le proporcione información que le permita evitar futuros conflictos;
9. Desempeñar un trabajo adecuado a su capacidad y preferencias;
10. Incorporarse a programas de grupos u organismos, públicos o privados, que le permitan modificar algunos comportamientos que hayan incidido en la realización del delito.
No se impartirán instrucciones cuyo cumplimiento sea vejatorio para la persona condenada susceptible de ofender su dignidad o estima. Las instrucciones no podrán afectar el ámbito de privacidad de la persona condenada, ni contrariar sus creencias religiosas, su concepción del mundo o sus pautas de conducta no directamente relacionadas con el delito cometido o con posibles delitos análogos.
No podrán impartirse instrucciones para tratamientos que impliquen una injerencia en el cuerpo de la persona condenada, salvo las necesarias para controles clínicos y con su consentimiento. El
El juez de ejecución penal podrá modificar las instrucciones durante todo el curso de la pena, la que no podrá exceder de veinte años, en el caso de delitos ni de dos años en el caso de contravenciones. ARTICULO 59: La pena de caución de no ofender
La pena de caución de no ofender consiste en la asunción formal por parte de la persona condenada del compromiso de no cometer un nuevo delito doloso, dando en caución dinero o cosas en cantidad que el juez considere suficiente como factor disuasivo. La caución puede consistir también en el depósito de una parte no superior a un cuarto del sueldo o ingreso mensual de la persona
condenada. La caución no se exigirá por un plazo mayor de cinco años en el caso de los delitos, ni mayor de dos años en el caso de contravenciones.
Cuando se den en caución cosas muebles o dinero, el juez establecerá, con la participación activa de la persona condenada, la forma de depósito o inversión con garantía estatal que resulte más idónea para cubrir el riesgo de deterioro o devaluación. Si la persona condenada incumple su compromiso cometiendo un nuevo delito el dinero o las cosas dadas en caución serán entregadas a la Dirección General de Adaptación Social para los efectos del artículo 406.
ARTICULO 60: La pena de compensación pecuniaria
La pena de compensación pecuniaria obliga a la persona condenada a pagar a la persona ofendida o a su familia una suma de dinero que fijará el juez y que no podrá exceder de la cuantía del daño y los perjuicios ocasionados por la conducta.
En los casos en que haya acción civil resarcitoria, se descontará el monto de la compensación pecuniaria ya pagada.
Para su aplicación, el juez deberá contemplar la capacidad de pago de la persona condenada. Si cumplidos quince días de notificada la pena impuesta ésta no la cumple, quedará sin efecto el reemplazo.
ARTICULO 61: La pena de prohibición de residencia
La pena de prohibición de residencia consiste en la prohibición de residir en determinado lugar y de ir o transitar por él sin autorización judicial. El juez determinará el lugar, pudiendo ser un barrio, distrito, cantón o provincia, teniendo en cuenta la necesidad de evitar futuros conflictos o de impedir vínculos sociales negativos para la persona condenada. En ningún caso la pena podrá asumir la forma de un castigo de destierro. Esta sanción se podrá imponer hasta por el mismo tiempo de la pena principal, cuando se trate del inciso tercero del artículo 87, o hasta por la mitad del tiempo que falte para cumplir la pena impuesta.
SECCIÓN IV
PENAS ALTERNATIVAS EXTRAORDINARIAS
ARTICULO 62: Penas alternativas extraordinarias
Las penas alternativas extraordinarias son aquellas que le servirán al juez para reemplazar la pena principal, cuando proceda, y que por su naturaleza se imponen sólo en los casos expresamente previstos por la normativa de este Código.
ARTICULO 63: La pena de amonestación
La pena de amonestación consiste en una adecuada y solemne censura oral hecha personalmente por el juez en audiencia pública.
Cuando la persona condenada haya cumplido como mínimo un tercio de la pena el juez puede reemplazar el resto de la penalidad que no exceda de tres años por la pena de amonestación. El reemplazo sólo es posible si a la persona condenada no se le ha impuesto esa pena en los cinco años anteriores a la comisión de la conducta.
La amonestación como reemplazo de la penalidad mayor de un año sólo puede ser impuesta conjuntamente con la pena de caución de no ofender.
ARTICULO 65: La amonestación como reemplazo de la penalidad no mayor de un año Cuando la persona condenada ha reparado el daño, o garantizado suficientemente la reparación a satisfacción de la persona ofendida, o ha demostrado la imposibilidad de hacerlo, el juez puede reemplazar la penalidad no superior de un año por la pena de amonestación cuando considere, fundadamente, la inconveniencia de hacer efectiva otra pena.
ARTICULO 66: La amonestación como reemplazo extraordinario
El Juez puede reemplazar la penalidad no superior a tres años por la pena de amonestación cuando la conducta tuvo consecuencias de considerable gravedad para el autor, para su familia o, para personas afectivamente vinculadas a él o para su patrimonio.
ARTICULO 67: La amonestación como reemplazo extraordinario humanitario
El juez puede ordenar una amonestación cuando a la persona condenada le sobrevenga o se le agrave una enfermedad que limite sus expectativas de vida, o cuando se trate de una persona mayor de sesenta años, siempre que en el caso concreto la ejecución de otras penas lesione el principio de humanidad.
ARTICULO 68: La pena de extrañamiento
Toda pena de prisión dictada contra una persona extranjera, puede ser reemplazada por la obligación de abandonar de inmediato el territorio nacional y de no reingresar al mismo durante el tiempo de la condena. El incumplimiento de la obligación hace que quede sin efecto el reemplazo.
El reemplazo no se autorizará cuando perjudique seriamente los intereses patrimoniales de la persona ofendida o cuando imposibilite el cumplimiento de deberes familiares.
SECCIÓN V
PENA ACCESORIA
ARTICULO 69: La pena de inhabilitación
La pena de inhabilitación produce la suspensión o restricción para el ejercicio de uno o varios de los derechos señalados en este artículo. El juez, en sentencia motivada, aplicará las que sean
pertinentes de acuerdo con el delito cometido. En ningún caso se podrá imponer la restricción de todos esos derechos, y habrá de evitarse que la imposición de varias de estas restricciones afecten la dignidad humana de la persona condenada.
El reemplazo de la pena principal por una o varias alternativas no afecta el cumplimiento de la pena accesoria.
La extensión de la inhabilitación podrá ser fijada entre los seis meses y los doce años. Dicho plazo podría contar a partir del cumplimiento o cómputo de la pena cuando es privativa de libertad y se ha hecho efectiva, si el juez en resolución motivada lo considera conveniente.
1. Pérdida del cargo, comisión, contrato o empleo público que ejerza la persona condenada, aunque sea de elección popular;
2. Incapacidad para obtener los cargos, comisiones o empleos públicos mencionados; 3. Privación del derecho de ser electo en cargos públicos;
4. Incapacidad para ejercer la profesión, oficio, arte o actividad con ocasión de cuyo desempeño haya cometido el delito;
5. Incapacidad para ejercer la patria potestad, tutela, curatela, o administración judicial de bienes. Esta capacidad se pierde cuando se haya cometido un delito aprovechándose del ejercicio de la patria potestad o la tutela o curatela o que éstas se vean afectadas por el delito cometido.
6. La cancelación de la licencia, permiso o autorización para ejercer la actividad con ocasión de cuyo desempeño haya cometido el delito.
7. Clausura temporal o definitiva de la actividad, establecimiento o empresa con ocasión de cuyo desempeño haya cometido el delito.
ARTICULO 70: Casos especiales de imposición de la inhabilitación
Cuando el tipo no contempla la pena de inhabilitación, ésta puede imponerse, de acuerdo con las reglas del artículo anterior, si el delito cometido importa:
1. Incompetencia o abuso en el ejercicio de un cargo público;
2. Abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela;
3. Incompetencia, usurpación, abuso o temeridad en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización, licencia o habilitación.
ARTICULO 71: La rehabilitación
La persona condenada a pena de inhabilitación podrá ser rehabilitada cuando haya transcurrido la mitad del plazo de la misma o un mínimo de cinco años, si no violó la inhabilitación, si ha remediado su incompetencia o no sea de temer que incurra en nuevas conductas como consecuencia de la misma y si ha reparado el daño en la medida de sus posibilidades.
Cuando la inhabilitación ha importado la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela, la rehabilitación no comportará la reposición de los mismos cargos.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LA PENA
ARTICULO 72: Garantía de judicialidad
Compete al juez de sentencia fijar la penalidad y al juez de ejecución las ulteriores individualizaciones o modificaciones de la pena. Para tal efecto cuidará de que la penalidad no afecte a la persona ofendida o a terceros inocentes, ni lesione los derechos humanos de la persona condenada. ARTICULO 73: Principio de culpabilidad
menor comprensión del carácter ilícito de la conducta; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta; las condiciones económicas, sociales, culturales y personales del autor; el
comportamiento posterior a la conducta, en cuanto revele la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto o mitigar sus efectos; y las condiciones generales de la persona ofendida en la medida en que hayan influido en la comisión del delito o contravención.
Las mismas reglas se aplicarán cuando se trate de las sustituciones tanto de la pena principal por una alternativa como de una alternativa por otra u otras.
ARTICULO 74: Reglas generales para la aplicación de las penas
En el momento de individualizar las penas, de determinar las condiciones de su cumplimiento o de realizar las sustituciones que correspondan, el juez debe tener en cuenta lo que en cada caso resulte adecuado para:
1. Tutelar los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan; 2. Resolver satisfactoriamente los conflictos generados por la conducta;
3. Resolver satisfactoriamente los conflictos en cuyo marco ha tenido lugar la conducta; 4. Suplir las carencias sociales que ha sufrido la persona condenada;
5. Conservar y mejorar la salud física y psíquica de la persona condenada; 6. Hacer el menor empleo posible de la pena de prisión; y
7. Motivar que la conducta futura de la persona condenada, sea conforme a derecho. ARTICULO 75: Momentos de individualización de las penas
En el momento de la sentencia condenatoria o en el que las leyes procesales determinen, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior, el juez hará una primera individualización, mediante la cual fijará la pena que corresponda y determinará también las condiciones de su cumplimiento según lo establecido para cada pena y los reemplazos por penas alternativas cuando éstas procedan. Igualmente realizará, si procede, el respectivo reemplazo de la pena.
Durante la ejecución de la pena, el juez de ejecución puede, en resolución motivada:
1. Sustituir la pena principal por una o varias alternativas, según corresponda y fijar las condiciones en que deba ejecutarse esta última.
2. Sustituir una pena alternativa por otra u otras, fijando las condiciones en que deben ejecutarse. 3. Modificar las condiciones de cumplimiento de la pena.
ARTICULO 76: Circunstancias atenuantes genéricas
Son atenuantes, en cuanto no hayan sido previstas como constitutivas o calificativas de la conducta punible, el realizar ésta con alguna de las siguientes circunstancias:
1. Actuar en estado de emoción violenta que las circunstancias hagan atendible; 2. Actuar por móviles afectivos que las circunstancias hagan atendibles.
4. Proceder la persona imputada a reparar el daño ocasionado a la víctima o sus herederos en caso de fallecimiento de ésta a disminuir sus efectos con anterioridad a la sentencia, o haberlo procurado seria y convincentemente. En los supuestos anteriores el Juez comprobará la plena satisfacción de la persona ofendida.
ARTICULO 77: Circunstancias agravantes genéricas
Son circunstancias agravantes de la conducta punible, en cuanto no hayan sido previstas como constitutivas o calificativas de aquélla, el perpetrarla:
1. Con alevosía; 2. Con ensañamiento;
3. Mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria o ventaja de cualquier otra naturaleza; 4. Por razones de raza, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o sexual, posición social, situación económica o estado civil;
5. Con fines terroristas;
6. Con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra desgracia o infortunio particular de la víctima;
7. Valiéndose de una relación de poder o autoridad que tenga con la persona ofendida; 8. Valiéndose de menores de edad.
9. Contra una persona menor de doce años o incapaz. ARTICULO 78: Circunstancias de agravación especial
Cuando el juez imponga pena de prisión, podrá aumentar la señalada para el delito correspondiente, partiendo del extremo mayor hasta en la mitad de ese extremo, cuando la persona condenada se haya valido:
1. De su alto grado de conocimiento científico, profesional o tecnológico en la comisión de la conducta.
2. De sus relaciones profesionales o laborales y cause lesión o peligro a la economía nacional. 3. De su participación en una organización delictiva, siempre que no se trate de las conductas previstas en el artículo 263.
4. Del ejercicio de una función pública de alta jerarquía.
La misma pena se impondrá tratándose de delitos contra la vida, la salud, la integridad psicofísica o la libertad, que hayan sido perpetrados con particulares características de crueldad o atrocidad.
1. Cuando concurra una sola atenuante el juez puede disminuir hasta en un tercio el extremo menor de la pena prevista. Cuando concurra una sola agravante el juez puede aumentar hasta en un tercio el extremo mayor de la pena prevista.
2. Cuando concurren dos o más atenuantes y ninguna agravante, el juez puede disminuir hasta en la mitad el extremo menor de la pena prevista. Cuando concurren dos o más agravantes y ninguna atenuante puede aumentar hasta en la mitad el extremo mayor de la pena prevista.
3. Cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes, el juez podrá compensar las que racionalmente estime equivalentes, valorando la importancia de unas y otras, y determinará la pena con la o las que prevalezcan, de acuerdo con las reglas anteriores.
ARTICULO 80: Casos particulares de cuantificación
En los casos en que no se hayan dado todos los requisitos necesarios para eximir de
responsabilidad, según las causas expresadas en los capítulos II, III y IV del Título II de este Libro, y en cualquier otro caso de eximentes contempladas en este Código en que falte algún requisito legal necesario para hacer desaparecer totalmente la responsabilidad, el juez podrá mediante resolución fundada disminuir prudencialmente la penalidad hasta límites inferiores al extremo menor de la pena. ARTICULO 81: Penalidad del autor y del instigador
Los autores e instigadores serán sancionados con la pena que la ley señala para el delito. ARTICULO 82: Penalidad del cómplice
El cómplice será sancionado con la pena que la ley señala para el delito, la que podrá disminuirse discrecionalmente.
ARTICULO 83: Penalidad de la tentativa, del desistimiento y del delito imposible
La tentativa será sancionada con la pena prevista para el delito consumado, la que podrá ser disminuida discrecionalmente. No es punible la tentativa cuando se trate de contravenciones. En los casos de desistimiento sólo se sancionarán los actos que por sí constituyen delito.
No se aplicará la pena correspondiente cuando sea absolutamente imposible la consumación del delito, salvo en los casos expresamente señalados.
ARTICULO 84: Penalidad del concurso ideal y del concurso material
1. Para el concurso ideal, el juez aplicará la pena correspondiente al delito más grave y podrá aumentarla hasta un tercio.
2. Para el concurso material se aplicarán las penas correspondientes a todos los delitos cometidos, no pudiendo exceder del triple de la mayor y en ningún caso de treinta y cinco años de prisión. El juez puede aplicar la pena que corresponda a cada delito siempre que esto sea más favorable a la
persona condenada.
3. Sólo se aplicará la pena prevista para la conducta principal cuando se cometan conductas conexas con ésta, siempre que revistan menor gravedad y se encuentren en relación de medio a fin.
Cuando los delitos en concurso material afecten bienes jurídicos patrimoniales y sean realizados conforme a un plan previo del autor, se aplicará la pena prevista para el más grave, aumentada en otro tanto.
CAPITULO IV
APLICACIONES DE LAS PENAS ALTERNATIVAS
SECCIÓN I
REEMPLAZO DE LA PENA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD
ARTICULO 86: Reemplazo de las penas no privativas de libertad
El juez, en resolución motivada, podrá sustituir la pena no privativa de libertad que imponga de la siguiente manera:
1. En el caso de la pena contravencional de prestación de servicio de utilidad pública, por las alternativas contravencionales señaladas en el artículo 45.
2. La pena de los delitos no sancionados con prisión podrá ser sustituida por: cumplimiento de instrucciones, compensación pecuniaria, caución de no ofender o amonestación.
SECCIÓN II
REEMPLAZO DE LA PENA DE PRISIÓN
ARTICULO 87: Reemplazo de la pena de prisión
El juez, en resolución motivada, podrá sustituir la pena de prisión impuesta de la siguiente manera: 1. La condena de prisión mayor de seis años se cumplirá como mínimo hasta la mitad de su tiempo de duración, transcurrido el cual podrá reemplazarse por: arresto domiciliario, detención de fin de semana o prestación de servicio de utilidad pública.
El reemplazo implicará además la imposición de la pena de cumplimiento de instrucciones en forma conjunta con la de compensación pecuniaria o la de caución de no ofender.
2. La condena de prisión mayor de tres años y que no supere los seis años se cumplirá como mínimo hasta un tercio de su tiempo de duración, transcurrido el cual el juez podrá reemplazarla por: arresto domiciliario, detención de fin de semana o prestación de servicio de utilidad pública.
El reemplazo implicará además la imposición de la pena de cumplimiento de instrucciones. Cuando el juez lo considere oportuno se impondrá también la pena de compensación pecuniaria o la de caución de no ofender.
3. La condena de prisión que no exceda de tres años podrá ser reemplazada en la misma resolución por detención de fin de semana o prestación de servicio de utilidad pública.
El reemplazo implicará además la imposición de la pena de cumplimiento de instrucciones. Cuando el juez lo considere oportuno se impondrá también la pena de compensación pecuniaria o la de caución de no ofender o la de amonestación.
En los tres incisos anteriores, cuando el juez lo considere necesario por la naturaleza del delito, podrá imponer además la pena de limitación de residencia o la de prohibición de residencia.
CAPITULO V
ARTICULO 88: Efectos del incumplimiento de la pena alternativa
Cuando la persona condenada incumpla injustificadamente la pena alternativa, se le cancelará ésta, quedando vigente la pena principal según el monto que le reste por descontar del total que le fue impuesto en la sentencia.
TITULO VI
SUSPENSIÓN CONDICIONAL CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 89: Suspensión condicional
En los casos de penas inferiores a cinco años, el juez penal puede suspender condicionalmente la ejecución de la pena. Esta decisión debe fundarse:
1. En la innecesariedad o inconveniencia de la pena de prisión o de aquellas con que pueda reemplazarla;
2. En que la persona condenada no haya sido sancionada durante los cinco años anteriores al delito, ni haya cumplido pena alguna en ese tiempo; o
3. En que durante el tiempo señalado en el inciso anterior no le haya sido otorgada la suspensión condicional, ni haya estado sometido a prueba por otra conducta.
ARTICULO 90: Condiciones de la suspensión condicional y efectos
El juez al acordar la suspensión condicional de la pena, fijará su término, sin que pueda ser menor de tres años ni mayor de cinco años, a partir de la firmeza de la sentencia. Si durante ese término la persona condenada cumple con las condiciones y no comete un nuevo delito, la condena se tendrá como cumplida, salvo para los efectos que expresamente señale este Código. Caso contrario se revocará el beneficio.
Las condiciones no podrán ser de imposible cumplimiento, ni podrán atentar contra la dignidad humana.
La suspensión condicional de la pena no afecta la reparación del daño, la pena de inhabilitación, la pérdida de los beneficios y el comiso.
TITULO VII
MEDIDAS DE SEGURIDAD CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 91: Tratamiento a inimputables
Cuando se absuelva a una persona en función de lo dispuesto en el artículo 31, podrá ser sometida a un tratamiento psiquiátrico, psicológico, médico o de desintoxicación, acorde con su padecimiento o disfunción.
ARTICULO 92: Principio de proporcionalidad en la medida de seguridad
Ninguna medida podrá contradecir el principio de proporcionalidad. En ningún caso podrá exceder el límite máximo de la pena señalada para el delito.
Nunca podrán autorizarse intervenciones quirúrgicas ni ningún otro tratamiento deteriorante de la persona, que tengan por fin modificar su conducta o neutralizar su peligro. Se prohibe la
experimentación en personas sometidas a una medida de seguridad. TITULO VIII
EXTINCIÓN DE LA PENA CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 94: causas que extinguen la pena La pena se extingue:
1. Por la muerte de la persona condenada en toda clase de pena; 2. Por el perdón de la persona ofendida en los delitos de acción privada; 3. Por la prescripción;
4. Por la amnistía; 5. Por el indulto; 6. Por la rehabilitación; 7. Por el perdón judicial; y
8. Por enfermedad incurable de la persona condenada en período terminal, según certificado médico correspondiente. Esta extinción no afecta la responsabilidad civil.
ARTICULO 95: Prescripción de la pena La pena prescribe:
1. En un tiempo igual al de la condena, no inferior a tres años si es pena de prisión. 2. En tres años si la pena es de multa por delito.
3. En un año si se trata de contravenciones.
La prescripción de la pena comienza a correr desde el día en que la sentencia quede firme o desde el quebrantamiento de la condena.
La prescripción de las penas de diferentes clases impuestas en una misma sentencia, se operará separadamente en el término señalado para cada una.
ARTICULO 96: Cómputo de la prescripción
El término de prescripción de la pena no corre mientras se esté ejecutando la condena, ya sea la pena principal o la alternativa.
El plazo se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando: 1. Cesa la ejecución de la pena por cualquier causa.
2. La persona condenada se presente o sea habida. 3. La persona condenada cometa un nuevo delito.
ARTICULO 97: Declaración de oficio y prescripción separada de la pena en caso de varios delitos
La prescripción de la pena se declara de oficio o en su defecto a solicitud de la persona condenada o de su representante legal.
En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales que de ellos resulten prescriben separadamente en el término señalado a cada uno.
La amnistía, que sólo puede ser concedida por la Asamblea Legislativa en materia de delitos políticos o conexos con éstos, extingue la pena impuesta.
ARTICULO 99: El indulto
El indulto, aplicable a los delitos comunes, implica el perdón total o parcial de la pena impuesta por sentencia ejecutoria, o bien su conmutación por otra más benigna y no comprende penas accesorias. El indulto sólo puede ser concedido por el Consejo de Gobierno, el cual, previo a resolver, debe oír el criterio de la Administración Penitenciaria, que debe pronunciarse en un término no mayor de treinta días naturales, y si no contestan dentro de ese término, el Consejo de Gobierno podrá resolver lo que corresponda.
ARTICULO 100: Recomendación judicial de indulto
Los jueces pueden, en sentencia definitiva, recomendar el otorgamiento del indulto. ARTICULO 101: El perdón judicial
También extingue la pena, el perdón que en sentencia pueden otorgar los jueces a la persona condenada previo informe de peritos si lo estiman necesario, en los siguientes casos:
1. A quien siendo responsable de falso testimonio se retracte de su dicho y manifieste la verdad a tiempo para que ella pueda ser apreciada en sentencia;
2. A quien mediante denuncia dirigida o declaración prestada se inculpa a sí mismo de un delito doloso que no ha cometido para salvar a su ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, hermano o hermana o bienhechor;
3. A quien haya incurrido en los delitos de encubrimiento, hurto, robo con fuerza en las cosas, estafa, daños o lesiones leves, cuando lo solicite la persona ofendida que tenga los mismos lazos de
parentesco o relación con la persona condenada a que se refiere el inciso anterior;
4. A la mujer que haya causado su propio aborto si el embarazo ha sido consecuencia de un delito contra la libertad sexual;
5. A quien en caso de homicidio a ruego, se compruebe que accedió a reiterados requerimientos de la víctima y el propósito además fue el de acelerar una muerte inevitable;
6. A quien por móviles de piedad haya declarado ante el Registro Civil como su hijo o hija a una persona que no lo es o haya usurpado el estado civil de otro o por un acto cualquiera lo haga incierto, lo altere o suprima;
7. Al autor de una contravención, previa amonestación por parte de la autoridad juzgadora; 8. A quien injurie a otro si la injuria fue provocada; o
Cuando sean varias las personas condenadas, el Juez puede otorgar el perdón a una de ellas, a varias o a todos los responsables de la conducta delictiva, siempre que se encuentren comprendidas en los casos de los artículos anteriores.
ARTICULO 103: Características del perdón
El perdón que otorguen los jueces no puede ser condicional ni a término y sólo puede concederse una vez.
ARTICULO 104: Consecuencia de los beneficios respecto a la responsabilidad civil y al comiso El otorgamiento de la amnistía, el indulto, la rehabilitación, el perdón judicial y la suspensión
condicional, no afectan la responsabilidad civil ni el comiso.
La extinción de la pena no produce efectos con respecto a la obligación de reparar el daño causado, ni impide el comiso de los instrumentos del delito.
TITULO IX EL COMISO CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 105: El comiso
Toda conducta punible tiene como consecuencia la pérdida en favor del Estado de la cosa, instrumentos o efectos del delito.
El juez ordenará el comiso en favor del Estado, de los objetos e instrumentos de que se haya valido la persona condenada para preparar, facilitar o cometer la conducta, sin perjuicio de los derechos de adquirentes de buena fe a título oneroso y de las mejoras que hayan introducido o de las erogaciones que hayan hecho los adquirentes a título gratuito. El comiso no procede en caso de conductas culposas.
Con las cosas decomisadas se procederá, también, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo siguiente.
TITULO X
CONSECUENCIAS CIVILES DE LA CONDUCTA PUNIBLE
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 107: Efectos patrimoniales de la conducta punible
Toda conducta punible que cause un daño tiene como consecuencia la reparación civil, que será determinada en sentencia, la cual podrá ordenar:
1. La restitución de la cosa.
2. La reparación de los daños materiales y morales, o 3. La indemnización de los perjuicios.
ARTICULO 108: Valoración de las cosas y de los perjuicios
La fijación del valor del objeto, en los casos de reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, la hará el juez, con la asistencia de peritos cuando ello sea necesario y tomará en cuenta el estado del objeto al momento de la infracción.
Los perjuicios se fijarán de la misma forma y se calcularán desde la fecha de la infracción hasta la fecha del dictado de la sentencia, no solo a favor de la persona ofendida sino también de terceros perjudicados en razón de la conducta punible.
En todos los casos en que no resulte probado el valor de la cosa sustraída, ni pueda estimarse por peritos, los jueces fijarán el valor respectivo prudencialmente, ateniéndose a los datos del proceso. ARTICULO 109: Valoración del daño moral
La reparación del daño moral se fijará tomando en cuenta la circunstancias de la infracción, las condiciones personales de la persona ofendida, la naturaleza de la infracción y las consecuencias existentes o necesarias del agravio sufrido.
El juez determinará su monto prudencialmente u ordenará los peritajes que sean necesarios. ARTICULO 110: Indemnización en delitos contra la salud o integridad corporal
En las conductas punibles contra la salud o la integridad corporal, se observarán las siguientes reglas para la fijación de los daños y perjuicios:
1. La persona condenada civilmente pagará los gastos médicos, así como el monto dejado de percibir por la incapacidad, según los ingresos del mismo en razón del oficio o profesión.
2. En caso de una incapacidad absoluta y permanente, la persona condenada civilmente deberá pagar, además, una pensión alimentaria vitalicia que se fijará de acuerdo al ingreso del mismo en razón del oficio o profesión. Para ello el juez valorará la condición económica de la persona condenada.
3. En caso de una incapacidad parcial permanente el juez establecerá una pensión fija la cual se determinará en proporción al decrecimiento efectivo de la capacidad laboral.
4. Si la persona ofendida queda con desfiguración del cuerpo o deformidad física incorregible, además de los derechos que le corresponden de conformidad con los incisos anteriores, el juez fijará una suma a título de indemnización, la cual se regirá por lo estipulado en los artículos 108 y 109. 5. En los casos en los cuales la persona ofendida quede con una incapacidad que implique pérdida porcentual de la capacidad general orgánica, el juez fijará un monto a título de indemnización. Para ello, tomará en cuenta lo estipulado en los artículos 108 y 109.
6. Si la persona ofendida muere a consecuencia de la conducta punible, la persona condenada civilmente debe satisfacer todos los gastos en que hayan incurrido los herederos para obtener la curación o alivio de la víctima, así como los gastos por motivo de sepelio. Además, debe pagar una renta para los acreedores alimentarios legales que recibían del occiso alimentos o asistencia familiar en la fecha de la comisión de la conducta punible, pensión que se fijará tomando en cuenta el ingreso mensual del occiso al momento de la conducta punible.
Esta obligación se mantendrá por todo el tiempo en que normalmente y según la ley civil, habrían podido exigir alimentos del occiso durante el resto de la vida probable de éste.
ARTICULO 111: Indemnización para los herederos legítimos
persona condenada pagará a título de indemnización, a los declarados herederos legítimos, una suma que se fijará prudencialmente por el juez, tomando en cuenta la naturaleza del agravio sufrido y las condiciones personales del occiso. Una vez cancelada esta suma será distribuida de conformidad con las reglas civiles sobre el reparto de herencia legítima.
ARTICULO 112: Facultad del juez para conmutar las pensiones futuras
En todos los casos en el que el juez fije una renta periódica, éste determinará el modo y forma de satisfacerla. Para ello podrá conmutar las pensiones futuras en una o varias cantidades totales que correspondan, hasta donde la previsión alcance, al resultado que produciría el sistema de la renta. En caso de muerte de la persona ofendida se observarán las reglas siguientes:
1. Si el reclamante es el cónyuge sobreviviente, sin hijos menores, la conmutación será con base en el resto probable de vida del cónyuge de mayor edad a la fecha de la conducta punible;
2. Si entre los reclamantes figura el cónyuge e hijos acreedores alimentarios del difunto, se seguirá el criterio de la regla anterior, respecto del cónyuge sobreviviente y en cuanto a los segundos se tomará como base el tiempo que les falte para llegar a la de edad hasta la cual puedan exigir alimentos; 3. Si entre los alimentarios figura un inhábil, la conmutación se hará por el resto de vida probable de éste, o por el resto de vida probable del difunto, con base en la edad del mayor de ellos;
4. Si entre las personas que recibían alimentos figuran los padres del difunto, la edad del menor de éstos servirá para el cálculo de la conmutación;
5. En los casos no contemplados, el juez hará prudencialmente la conmutación rigiéndose por el principio de equidad.
ARTICULO 113: Reglas que rigen las rentas fijas en sede penal a consecuencia de la conducta punible
Las rentas alimentarias fijadas dentro de las previsiones de este Título, no son embargables ni susceptibles de compensación. El derecho de pedirlas es irrenunciable e intransmisible, y sobre ellas sólo se puede transigir previa autorización judicial, siempre que queden asegurados o cubiertos suficientemente los alimentos debidos.
Durante la ejecución de la sentencia, podrá el juez según las circunstancias, ordenar una pensión provisional en favor de los reclamantes, que se deducirá del monto de la liquidación final.
ARTICULO 114: Responsabilidad civil de la persona inimputable
En los casos de inimputabilidad subsiste la responsabilidad del incapaz, siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasione su internamiento y, de ella serán
subsidiariamente responsables sus padres, tutores, curadores o depositarios que hayan podido evitar el daño o descuidado sus deberes de guarda.
ARTICULO 115: Reparación disminuida por culpa de la víctima
Cuando la víctima haya contribuido por su propia falta a la producción del daño, el juez podrá reducir equitativamente el monto de la reparación civil.
ARTICULO 116: Solidaridad de los partícipes
Están igualmente obligados solidariamente con los autores de la conducta punible, al pago de los daños y perjuicios, cuando haya sido cometida con ocasión o en ejercicio de la actividad de la empresa o persona:
1. Las personas físicas o jurídicas dueñas de empresas de transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas o de cosas;
2. Las personas jurídicas cuyos gerentes, administradores o personeros legales, resulten responsables de las conductas punibles;
3. Las personas físicas o jurídicas dueñas de establecimientos de cualquier naturaleza, en que se cometa una conducta punible por parte de sus administradores, dependientes y demás trabajadores a su servicio;
4. Los que señalen leyes especiales.
El Estado, las instituciones públicas, autónomas o semiautónomas y las municipalidades,
responderán solidariamente del pago de los daños y perjuicios derivados de las conductas punibles cometidas por sus funcionarios con motivo del desempeño de sus cargos.
ARTICULO 117: Transmisión de la reparación civil
El derecho de exigir la reparación civil se transmite a los herederos del ofendido. La obligación de la reparación civil se transmite a los herederos del ofensor hasta donde alcancen los bienes de la sucesión.
ARTICULO 118: Responsabilidad civil de acusadores y denunciantes
Estarán igualmente obligados a la reparación civil, el acusador o denunciante calumnioso. Sin embargo, la responsabilidad civil del acusador o denunciante calumnioso sólo podrá establecerse en el respectivo proceso penal en su contra.
ARTICULO 119: Extinción de la reparación civil y efectos civiles de la sentencia condenatoria extranjera
Las obligaciones correspondientes a la reparación civil se extinguen por los medios y en la forma determinada en las leyes civiles.
La sentencia condenatoria dictada por tribunales extranjeros producirá en Costa Rica todos sus efectos civiles, los que se regirán por la ley nacional.
LIBRO II : DELITOS TITULO I
DELITOS CONTRA LA VIDA CAPITULO I
HOMICIDIO Y SUS FORMAS
ARTICULO 120: Homicidio simple
Quien mate a una persona, será sancionado con pena de prisión de ocho a quince años. ARTICULO 121: Homicidio calificado agravado
4. A un miembro de los Supremos Poderes o del Tribunal Supremo de Elecciones y con motivo de sus funciones;
ARTICULO 122: Homicidio conexo con otro delito
Será sancionado con pena de prisión de quince a treinta y cinco años quien mate a una persona para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar para sí o para otro la impunidad o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
ARTICULO 123: Homicidio calificado atenuado Será sancionada con pena de prisión de uno a seis años:
1. La mujer que mate a su hijo de hasta tres días de nacido, impulsada por alteraciones en su estado anímico que las
circunstancias hagan explicable.
2. La persona que con intención de lesionar cause la muerte. ARTICULO 124: Instigación o ayuda al suicidio
Quien instigue a una persona al suicidio o la ayude a cometerlo, será sancionado: 1. Con pena de prisión de uno a cinco años si el suicidio se consuma.
2. Con pena de prisión de seis meses a tres años si el suicidio no ocurre pero su intento produce lesiones de las contempladas en el Capítulo III del Título I del Libro II de este Código.
ARTICULO 125: Homicidio a ruego
Quien mate a un enfermo cuya condición grave e incurable lo lleve a pedir su muerte en forma inequívoca, seria e insistente, aunque medie vínculo de parentesco, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.
Quien con las motivaciones mencionadas en el párrafo anterior ayude a un enfermo a cometer suicidio, será sancionado con pena de prisión de hasta un año.
ARTICULO 126: Homicidio culposo
Quien por culpa mate a una persona, será sancionado con pena de prisión de seis meses a cinco años.
Al autor se le podrá imponer también la pena de inhabilitación que corresponda, por un período de tres a diez años para el ejercicio de la profesión, oficio, arte o actividad en que se produjo el hecho. ARTICULO 127: Genocidio
Quien tome parte en la destrucción total o parcial de un determinado grupo de seres humanos, por razones de raza, nacionalidad, género, edad, opción política, religiosa o sexual, posición social, situación económica o estado civil, será sancionado con pena de prisión de quince a treinta y cinco años.
Con la misma pena será sancionado quien:
1. Cause a los miembros de esos grupos graves daños corporales o psíquicos;
2. Coloque a dichos grupos en condiciones de vida que hagan posible la desaparición de todos o parte de los individuos que los conforman;
3. Tome medidas destinadas a impedir los embarazos o nacimientos dentro de estos grupos; o 4. Traslade, por medio de fuerza o intimidación, a personas de uno de esos grupos a otros distintos. ARTICULO 128: Penalidad por consumación imposible
Quien realice una acción y no alcance el resultado por haber actuado erróneamente con medios inidóneos para consumar un homicidio, produciendo con ello perturbación grave a la víctima, será sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años.
CAPITULO II
ABORTO Y SUS FORMAS
ARTICULO 129: Aborto sin consentimiento
sancionado con pena de prisión de dos a ocho años.
Al autor se le podrá imponer también la pena de inhabilitación que corresponda, de cinco a diez años. ARTICULO 130: Aborto con consentimiento
Si el aborto se produce con el consentimiento de la mujer, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.
Al autor se le podrá imponer además, la pena de inhabilitación que corresponda, de uno a cinco años. ARTICULO 131: Aborto procurado
Cuando la mujer consienta o cause su propio aborto, la pena será de prisión de seis meses a dos años.
ARTICULO 132: Aborto atenuado
Cuando el aborto se perpetre a causa de motivaciones que alteren el estado anímico de la mujer y que las circunstancias hagan explicable, la pena será de tres meses a un año de prisión, tanto si es cometido por la mujer como por terceros con el consentimiento de aquélla.
ARTICULO 133: Aborto impune
No es punible el aborto practicado por quien ejerza la medicina o la obstetricia autorizada, cuando no ha sido posible la intervención del primero, si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y éste no ha podido ser evitado por otro medios, siempre que haya
consentimiento de la mujer. ARTICULO 134: Aborto culposo
Quien por culpa, con excepción de la mujer, cause la muerte del producto de la concepción, será sancionado con pena de sesenta a ciento veinte días multa.
CAPITULO III
LESIONES Y AGRESIÓN ARTICULO 135: Lesiones leves
Quien cause un daño en el cuerpo o en la salud que incapacite a una persona para sus actividades habituales por más de diez días y hasta por un mes, será sancionado con pena de treinta a
trescientos sesenta y cinco días multa. ARTICULO 136: Lesiones graves
Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años quien cause a una persona una lesión que produzca:
1. Una debilitación persistente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro, o de una función;
2. Marca indeleble en el cuerpo;
3. Incapacidad para dedicarse a sus actividades habituales por más de un mes. ARTICULO 137: Lesiones gravísimas
Será sancionado con pena de prisión de cuatro a diez años quien cause a una persona una lesión que produzca:
1. Una disfunción intelectual o sensorial; 2. Un trastorno emocional severo; 3. Deformación permanente del cuerpo;
4. Pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro;
5. Pérdida del uso de un órgano, de un miembro o de la palabra; 6. Pérdida de la capacidad de engendrar o concebir;
7. Incapacidad permanente para sus actividades habituales. ARTICULO 138: Circunstancias agravantes de las lesiones
En el caso de los tres artículos anteriores la pena se elevará, según lo dispuesto en artículo 79, cuando se lesione: