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Ciclo IDEA Derecho del Trabajo

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Ciclo IDEA Derecho del Trabajo

Conductor: Dr. Carlos F. Echezarreta

Miércoles 11 de Abril del 2012. De 8:45 a 12:00 hs. en IDEA

Colaboran como expositores invitados los

Dres. Sergio J. Alejandro

y

Esteban Carcavallo

comentando las novedades normativas.-

Para la segunda reunión de la Edición 2012 del Ciclo, anticipan el siguiente temario:

Novedades Normativas

1. RESOLUCION GENERAL 2927 - Administración Federal de Ingresos Públicos A.F.I.P - Seguridad social. Aportes y Contribuciones Contribuciones Patronales - Aportes y ContribucionesSistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.). Aportes y contribuciones. Empleadores y trabajadores autónomos. Infracciones. Aplicación de sanciones. Régimen. Presunciones. Sanciones. Modificación - Publ. 21/10/2010.

2. ACORDADA 38/2011 - Requisitos de admisibilidad formal de los escritos -- Presentaciones en formato de hoja A4 -- Norma complementaria de la acordada 4/2007 (C.S.J.N.). - Fecha de Emisión: 29/12/2011

3. DECRETO 139 - Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Créase un régimen de retiro voluntario el cual contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reúnan las condiciones establecidas en el presente Decreto. - B.O.:

16-mar-2012

4. DISPOSICIÓN Nº 28 -Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo-CCT 244/1994-ALIMENTACIÓN-Paritaria- B.O.: 9-mar-2012

5. RESOLUCION Nº 3/2012 - Min.Trab. PBA. Régimen de Pago Voluntario.23/2/2012

6. RESOLUCIÓN GENERAL N° 3279/2012 - Seguridad Social. Conceptos no remunerativos incluidos en la retribución de trabajadores en relación de dependencia. Régimen de Información. Implementación.

7. RESOLUCIÓN Nº 161/2012. COMERCIO. Acuerdo salarial.- Secretaría de Trabajo - B.O.: 21-mar-2012

8. RESOLUCIÓN Nº 269 - Ministerio de Salud - Riesgos del Trabajo. 'Glosario Temático de la Salud del Trabajador en el Mercosur'. Aprobación. - B.O.: 23-feb-2012

9. RESOLUCIÓN 352/2012 - Secretaría de Trabajo - Establécese un mecanismo válido de comunicación de información entre las empresas usuarias y las empresas de servicios eventuales.

Novedades de actualidad y miscelánea

1. FALLO PLENARIO N° 327 – "Medina, Nilda Beatriz c/ Telecom Argentina S.A. y otro s/ part. accionariado obrero"

– CNTRAB – EN PLENO – 14/02/2012

2. REFORMA LABORAL ESPAÑA - Real Decreto Ley de medidas urgentespara la reforma del mercado laboral - 10 de Febrero de 2012

3. INFORME PROYECTO DE MODIFICACIÓN Art. 30 LCT Facundo Moyano - CONTRATO DE TRABAJO - LEY 20744 -. MODIFICACION DEL ARTÍCULO 30, SOBRE SUBCONTRATACION Y DELEGACION. SOLIDARIDAD

Jurisprudencia

1. ADICIONALES DE REMUNERACIÓN - Campos Juan Martín c/ IBM Argentina S.A. s/ despido - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala/Juzgado: VII – 30-nov-2011

2. AFECCIÓN PSÍQUICA. FACULTADES DE LA EMPLEADORA. EJERCICIO DE CONTROL SOBRE LAS ENFERMEDADES DE SUS DEPENDIENTES. Art. 210 de la Ley 20744. Discrepancias entre el informe presentado por los facultativos designados por la empresa y los certificados aportados por la trabajadora. NECESIDAD DE ARBITRAR UNA SOLUCIÓN PRUDENTE A TRAVÉS DE UNA JUNTA MÉDICA. Falta de justificación del despido decidido por la empleadora. Medida apresurada SD 44099 – Causa 29.734/2009 - "A. L. I. c/ Consolidar Comercializadora S.A. y otros s/ despido" – CNTRAB – SALA VII – 15/02/2012

3. AMPARO SINDICAL - Bravo, Juan Santos vs. Supermercados Toledo S.A. s. Amparo sindical - Fecha: 21/12/2011 - Suprema Corte de Justicia

4. CONTRATO DE TRABAJO-RENUNCIA AL EMPLEO - INVALIDEZ - RENUNCIA NEGOCIADA - GRATIFICACIÓN POR CESE – “Andino, Ramón Carlos vs. Bagley Argentina S.A. s. Recurso de casación” - San Luis Superior Tribunal de Justicia - : 28/02/2012

5. CONTRATO DE TRABAJO-SUJETOS-SUBCONTRATACIÓN Y DELEGACIÓN-SERVICIOS INFORMÁTICOS- ACTIVIDAD NORMAL Y ESPECÍFICA DE EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA-“Gómez, Verónica N.v.4Data Link Latin América SRL y otro”-Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I 20/12/2011 6. DESPIDO INDIRECTO. INTERMEDIACIÓN LABORAL. Empresa de servicios eventuales. Art. 29 de la Ley 20744.

Interposición fraudulenta. Negativa a la continuidad del vínculo laboral. Injuria patronal. Justificación del despido decidido por el trabajador. Extensión de la condena solidaria entre el empleador y el contratista. Procedencia. Multas previstas en Arts. 1 y 2 de la Ley 25323. Procedencia. DISIDENCIA PARCIAL: Multa del Art. 2 de la Ley 25323.

Rechazo – “Dayan Alejandra Gabriela c/ Bayton S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 28/02/2012

7. DESPIDO INJUSTIFICADO. Inconducta laboral. Uso indebido del período vacacional. Decisión rupturista adoptada por la empleadora. Medida excesiva y desproporcionada. Valoración de circunstancias y modalidad del contrato de trabajo. Vasta antigüedad del trabajador. Ausencia de faltas disciplinarias. Personal jerárquico. Cálculo de la indemnización por despido. REMUNERACIÓN. Rubros: PROVISIÓN DE TELÉFONO CELULAR y COMPUTADORA PORTÁTIL. Naturaleza no remuneratoria. Uso limitado a requerimientos laborales. DISIDENCIA PARCIAL:

PROVISIÓN DE TELÉFONO CELULAR y COMPUTADORA PORTÁTIL. Carácter remuneratorio. Integración de la base salarial a los fines indemnizatorios - SD 19372 – Expte. 5.009/2010 (28299) – "Fernandez Jorge c/ Dominion Nonwovens Sudamericana S.A. s/ despido" – CNTRAB – SALA X – 30/12/2011

8. DESPIDO POR JUSTA CAUSA - Notificación del despido - Cuestiones no incluidas - Reconocimiento de un hecho no imputado el despedir - "FLORES, HÉCTOR EMANUEL C/ FIAT AUTO ARGENTINA S.A. Y OTRO - Ordinario - Despido" - Córdoba Córdoba Cámara del Trabajo Sala VI -11-10-2011

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9. DESPIDO INDIRECTO - SUPUESTOS DE INJURIA - TRABAJO NO REGISTRADO - INVOCACIÓN DE VARIAS CAUSALES DE DESPIDO INDIRECTO - FECHA DE INGRESO - Mena, Walter Omar Vs. Centro Eléctrico S.R.L. S.

Despido – CNTRAB – Sala III – 12/11/2011

10. DISCRIMINACIÓN LABORAL - EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO - REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR - REPRESENTACIÓN SINDICAL - DERECHO DE PREFERENCIA LABORAL - “Coronel Nicolás Gastón c/ Kraft Foods Argentina y otros S.A. s/ juicio sumarísimo” - CNTRAB – Juzgado III – 21-dic-2011 11. DISCRIMINACIÓN LABORAL.Dependiente que padecía una grave afección crónica.VACIAMIENTO DEL PUESTO

DE TRABAJO.Modificación en las condiciones laborales. Cambio de tareas. Descenso de nivel jerárquico en la empresa. DESPIDO INDIRECTO.Valoración de la prueba. Hecho nuevo. Actuaciones administrativas ante el INADI.

Mortificaciones y molestias sufridas por el trabajador.Reparación de perjuicios.Indemnización del DAÑO MORAL.Procedencia-SD95973–Causa35.311/2007–L.L.K.M.S.A.c/G.D.A.s/consignación–CNTRAB–SALAIV–

19/12/11

12. DISCRIMINACIÓN POR ENFERMEDAD EN PRUEBA – “L., J. M. vs. Plunimar S.A. s. Reinstalación (sumarísimo)”

- Juzgado: Mar del Plata Buenos Aires Tribunal del Trabajo Nº 3-Fecha: 23/03/2012

13. DURACIÓN DEL TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL-JORNADA LABORAL–“Soraires Oscar Ariel c/ Saad Marcelo Pedro y Saad Fabian Ernesto Soc. de hecho y otros s/ despido”–CNATRAB-Sala/Juzgado: V–13 12 11 14. ESTATUTOS ESPECIALES - Supuestos particulares - Empleados de comercio - Aumento salarial convencional –

Asignación de carácter no remunerativo – Constitucionalidad – Seguro “La Estrella” – Aportes omitidos – Legitimación activa – Daños y perjuicios – Intereses - “Giglia, Vanina E. v. CAT Technologies Argentina S.A.” - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III -22/12/2011

15. EMPLEADOS DEL SERVICIO DOMÉSTICO - “Zabala Teresa Guadalupe c/ Cutchet María Susana y otros s/ C.P.L.”

- Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe - Sala/Juzgado: II -28-dic-2011

16. ENFERMEDAD LABORAL. Cajera. Padecimiento de un proceso de tendinitis –mano y muñeca–. Afección que tiene su origen en las labores realizadas. Manipulación reiterada de mercaderías de diferentes pesos, durante extensas jornadas de trabajo. ACTIVIDAD POTENCIALMENTE RIESGOSA. Factor objetivo de atribución. Art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Daño causado por el esfuerzo desplegado para el desplazamiento de cosas inertes.

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA EMPLEADORA. Procedencia. Extensión de la condena solidaria a la ART. Ilicitud de omisión. Incumplimiento de sus obligaciones en la prevención de riesgos- SD 38660 – Expte. 37.143/2009 –

"Sandoval, Gabriela Alicia c/ INC S.A. y otro s/ Accidente –Ley Especial" – CNTRAB – SALA VIII – 03/02/2012 17. ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. Art. 3 de la Ley 14250. Personal de vigilancia. CCT 507/07. Prestación de

labores en diversos objetivos. Consorcio de propietarios. CCT 378/04 –encargados de casa de renta–.

INAPLICABILIDAD. EMPRESA DE SEGURIDAD QUE NO INTERVINO EN LA CELEBRACIÓN DEL CONVENIO.

Diferencias salariales. Improcedencia - SD 87349 – Causa 21.211/08 – "Carreras Cintia Alejandra c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Ezcurra 365 y otro s/ despido" – CNTRAB – SALA I – 29/12/2011

18. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. COMUNICACIÓN DE LA RENUNCIA MEDIANTE EL ENVÍO DE UN CORREO ELECTRÓNICO. INVALIDEZ DE LA RENUNCIA- PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD.

SEGREGACIÓN LABORAL - SD 87311 – Causa 39.638/2009 – “Rojas Liliana Beatriz c/ Celmovi S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 23/12/2011

19. FRANCOS COMPENSATORIOS. DESCANSO OMITIDO. PÉRDIDA DEL FRANCO. FINALIDAD HIGIÉNICA DEL INSTITUTO. - “Luna, Matías Maximiliano c/ Smartphone S.A. y otro “- CNac.A.Trab., Sala VIII - 9/11/2011

20. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Despido. Ley 20628. Interpretación normativa. INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Ausencia de periodicidad. Retención practicada por la empleadora. Improcedencia. SUPRESIÓN DE LA RETENCIÓN DEL GRAVAMEN EN CUESTIÓN. DISIDENCIA PARCIAL: Rubros exentos del impuesto a las ganancias. Indemnización por despido e incremento indemnizatorio de la Ley 25561 - SI 62227 – Causa 33.035/07 –

"Nuñez Mario c/ Transportadora de Gas del Norte SA s/ despido" – CNTRAB – SALA III – 30/12/2011

21. LÓPEZ, JUAN ISMAEL OSVALDO VS. ARDAPEZ S.A. S. DESPIDO - Juzgado: Buenos Aires Suprema Corte de Justicia - 22/02/2012

22. LYSYJ, JORGE OMAR VS. TARJETA NUEVA S.R.L. S. DESPIDO – Corte Suprema de la Nación – 29-11-2011 23. PROPINAS. NATURALEZA SALARIAL. Rubro admitido y propiciado por la empleadora, a través del personal

jerárquico. Autorización de la percepción que deroga lo previsto en el Art. 13 del CCT 892/07 E. Comunicaciones laborales. Desconocimiento del rubro en cuestión por parte de la empresa. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por el trabajador - SD 87344 – Causa 30.937/09 – "Sosa Orlando Gabriel c/ Interbas S.A. y otro s/

despido" – CNTRAB – SALA I – 29/12/2011

24. REDUCCIÓN SALARIAL - GRATIFICACIONES - TOPE INDEMNIZATORIO - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - ADICIONALES DE REMUNERACIÓN - EMERGENCIA ECONÓMICA - IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR - Weiss María Florencia c/ The Media Edge S.A. s/ despido - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala/Juzgado: I - 27-dic-2011

25. Rivero, Carlos Francisco vs. Nuevo Banco Suquía S.A. s. Cobro de pesos laborales - Santa Fe Santa Fe Cámara de Apelaciones en lo Laboral Sala II – 15/02/2012

26. SUBCONTRATACIÓN Y DELEGACIÓN - RESOLUCIONES CASUÍSTICAS - SERVICIO GASTRONÓMICO - TAREAS DE LIMPIEZA - EMPRESA PETROLERA – IMPROCEDENCIA - “Sarapura, Graciela Benita y otro vs.

Food Service S.A. y otro s. Despido por otras causales” - Neuquén Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala II – 07/02/2012

27. SUBCONTRATACIÓN LABORAL - SOLIDARIDAD LABORAL - “Sciarroni Natalia Beatriz c/ Global Medic S.A. y otros s/ despido” - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala/Juzgado: V - 19-dic-2011

28. TRABAJO DE MUJERES. SERVICIO DOMÉSTICO - Expte. 3751 – "Acebedo, Ivana Trinidad c/ Dominguez, Pablo Horacio y otro -cobro de pesos y entrega de certificado -apelación de sentencia -recurso de inaplicabilidad de ley" – STJ DE ENTRE RÍOS – SALA LABORAL – 27/12/2010

29. TRABAJO INSALUBRE. Art. 200 de la Ley 20744. Declaración de “insalubridad”. Procedimiento específico.

Competencia de la autoridad de aplicación. Fundamento en dictámenes médicos y técnicos. REDUCCIÓN HORARIA. RECHAZO DE LA PRETENSIÓN

30. Versalli, Rodolfo Darío vs. Viviendas Prefabricadas San Lorenzo de Alberto Martín González y otros s. Cobro de pesos - Concordia Entre Ríos Cámara de Apelaciones Sala del Trabajo – 18/11/2011

Recordamos que aquellos participantes que no puedan asistir a una o más reuniones del Ciclo cuentan con la posibilidad de designar un reemplazante de la propia empresa.

IDEA - Intercambio Empresarial

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Material de apoyo:

Se acompaña el siguiente material para facilitar el seguimiento de los temas, sin que ello implique el tratamiento pormenorizado del mismo, salvo los requerimientos que puedan formular los asistentes.

Novedades Normativas

(1)

Resolución General AFIP Nº 2927/2010 30 de Septiembre de 2010

DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 21 de Octubre de 2010

Boletín AFIP Nº 160, Noviembre de 2010, página 2169 ASUNTO

OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL - Seguridad Social. Ley Nº 26.063. Principio de la realidad económica. Presunciones. Su Reglamentación. Infracciones. Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010. Su modificación.

GENERALIDADES

TEMA

DERECHO DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-PROCEDIMIENTO PREVISIONAL- INFRACCIONES PREVISIONALES-REALIDAD ECONOMICA

VISTO

VISTO la Actuación SIGEA Nº12836-62-2010 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO

Que la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, dictada en el marco de los denominados "Planes Antievasión", dotó a este Organismo de trascendentes herramientas destinadas a facilitar la lucha contra el µagelo del empleo no registrado.

Que, entre otras medidas, extendió a los recursos de la seguridad social la aplicación del método de interpretación de la realidad económica, el cual permite al intérprete apartarse de las formas otorgadas por las partes a un determinado negocio jurídico, atendiendo a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes.

Que, asimismo, facultó a esta Administración Federal para determinar de oficio los aportes y contribuciones sobre base presunta, cuando se careciere de los elementos necesarios para establecer la existencia y cuantificación de aquéllos, por falta de suministro de tales elementos o por resultar insuficientes o inválidos los aportados.

Que, a su vez, estableció presunciones -generales y particulares- aplicables en caso de comprobarse hechos ciertos que permitan inferir la existencia de mano de obra no declarada por el empleador.

Que, por otra parte, habilitó a este Organismo a determinar los aportes y contribuciones en función de índices que pudiera obtener, cuando la cantidad de trabajadores o el monto de la remuneración imponible, declarados por el empleador, no se compadezcan con la realidad de la actividad desarrollada.

Que esta Administración Federal, con la participación de entidades gremiales y aquellas representativas de los empleadores de diversas actividades económicas, se encuentra abocada a la elaboración del Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT) que permitirá establecer un mayor grado de aproximación a la realidad de cada una de las actividades.

Que es un objetivo general y permanente de esta Institución facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como transparentar las acciones de fiscalización y control en beneficio de la certeza y estabilidad de las relaciones jurídicas.

Que la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones también estableció que la determinación de los aportes y contribuciones de la seguridad social efectuada por esta Administración Federal sobre la base de las estimaciones e índices señalados u otros que sean técnicamente aceptables, es legalmente procedente, sin perjuicio del derecho del empleador o responsable a probar lo contrario en el proceso de impugnación.

Que las características del Sistema Integrado Previsional Argentino tornan innecesario el ejercicio de la facultad para determinar en forma global el total de contribuciones omitidas, otorgada a este Organismo por el Artículo 7º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones.

Que, por último, resulta razonable sancionar con mayor rigurosidad a aquellos empleadores que no aporten la documentación respectiva y/u obstaculicen la fiscalización, forzando con ello a que esta Administración Federal estime de oficio los aportes y contribuciones omitidos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social y de Fiscalización y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7º del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Referencias Normativas:

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 Ley Nº 26063

Ley Nº 26063 Articulo Nº 7

Decreto Nº 618/1997 Articulo Nº 7

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Aplicación del Principio de la Realidad Económica. Presunción genérica de relación laboral.

Artículos 1º y 4º de la Ley Nº26.063 y sus modificaciones.

Artículo 1:

Artículo 1º - Cuando esta Administración Federal compruebe la prestación de servicios efectuados por una persona física a favor de otra persona física o de una persona jurídica o ente colectivo, presumirá -salvo prueba en contrario- que dicha prestación se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, expresa o tácitamente, entre las partes y determinará de oficio los aportes y contribuciones omitidos con destino al Sistema Unico de Seguridad Social. A tal efecto, se considerará como remuneración los importes facturados o, en su caso, los efectivamente abonados o los que correspondan a la remuneración a que alude el inciso d) del Artículo 5º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, el que resulte mayor.

En los casos en que el prestatario invoque una relación no laboral y aporte prueba documental al efecto, este Organismo podrá apartarse de dicho encuadramiento y considerar la existencia de una relación de dependencia prescindiendo de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas cuando, por aplicación del principio de realidad económica, se compruebe la subordinación y la ausencia de asunción del riesgo económico por parte del prestador.

Referencias Normativas:

Ley Nº 26063 Articulo Nº 5

Presunciones particulares. Artículo 5º de la Ley Nº26.063 y sus modificaciones.

Artículo 2:

Art. 2º - Cuando el empleador no hubiere registrado en tiempo y forma una relación laboral, en los términos de la Resolución General Nº 1891 y sus modificaciones, o las normas que en el futuro la reemplacen, modifiquen o complementen, se presumirá -salvo prueba en contrario- que la fecha de ingreso del trabajador es anterior a la alegada por el empleador. A esos fines esta Administración Federal se basará en pruebas o indicios precisos y concordantes que permitan inferir la fecha de inicio de la relación laboral.

Referencias Normativas:

 Resolución General Nº 1891/2005 Artículo 3:

Art. 3º - Esta Administración Federal determinará de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, sobre la base del Indicador Mínimo de Trabajadores de conformidad con lo previsto por el inciso c) del Artículo 5º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su naturaleza requiera o hubiere requerido de la utilización de mano de obra;

b) el empleador no hubiere declarado trabajadores ocupados o los declarados fueren insuficien- tes en relación con dicho índice y no justifique debidamente la no utilización de trabajadores propios o la aplicación de una tecnología sustitutiva de mano de obra; y

c) por las circunstancias del caso no fuese posible relevar al personal efectivamente ocupado.

Lo señalado precedentemente alcanza a las actividades que se consignan en el Anexo I de la presente, respecto de las cuales serán de aplicación los índices que se indican para cada una de ellas.

Determinación de la deuda. Artículos 6º y 7º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones.

Artículo 4:

Art. 4º - Esta Administración Federal procederá a determinar de oficio los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, aun en los casos que no resulte posible la identificación de los trabajadores ocupados.

Disposiciones generales Referencias Normativas:

Ley Nº 26063 Articulo Nº 6 Disposiciones generales Artículo 5:

Art. 5º - Las presunciones establecidas en la presente resolución general admiten prueba en contrario y podrán ser desvirtuadas en la etapa de fiscalización o, finalizada ésta, mediante las vías previstas en la Resolución General Nº 79 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

 Resolución General Nº 79/1998 Artículo 6:

Art. 6º - Modíficase la Resolución General Nº 1566, texto sustituido en 2010, de la siguiente forma:

1) Incorpórase como último párrafo del Artículo 5º, el siguiente:

"Cuando los aportes y contribuciones se hubieren determinado sobre base presunta, con arreglo a lo previsto en el Título II de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, la multa será equivalente a CUATRO (4) veces el monto de los mismos."

2) Sustitúyese el Artículo 6º por el siguiente:

"ARTICULO 6º.- La multa indicada en el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del Artículo 5º, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, se reducirá conforme para cada caso se indica a continuación:

(5)

a. Con anterioridad al inicio de una inspección por parte de esta Administración Federal: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido y con la reducción que pueda corresponder, según el momento en que ingrese los aportes y contribuciones respectivos.

b. Dentro del plazo indicado en el requerimiento que le efectúe esta Administración Federal, pero antes del labrado del acta de inspección o intimación de la deuda: al equivalente a la multa prevista en el Capítulo D de este Título I, de acuerdo con el lapso de mora incurrido, sin la reducción allí prevista. Si en el mismo plazo se ingresan los aportes y contribuciones respectivos, el monto de la multa se reducirá a la mitad de su valor.

c. Dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta de inspección o de intimación de la deuda: al TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en tales instrumentos, respecto de los trabajadores involucrados.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación a la multa estipulada en el último párrafo del artículo anterior, la que se reducirá al equivalente a una vez el monto de los aportes y contribuciones que haya correspondido liquidar respecto de los trabajadores involucrados, siempre que el contribuyente y/o responsable regularice su situación, presentando la o las declaraciones juradas determinativas, originales o rectificativas, identificando debidamente a los trabajadores ocupados y consignando la remuneración efectivamente abonada, de conformidad con la pretensión fiscal, dentro de los QUINCE (15) días de notificada el acta inspección o de intimación de la deuda."

3) Sustitúyese el Artículo 7º por el siguiente:

"ARTICULO 7º. - Cuando el contribuyente y/ o responsable haya impugnado el acta de inspección o de intimación de la deuda, la multa a que se refiere el primer párrafo o, en su caso, el segundo párrafo del Artículo 5º se reducirá si dicho sujeto:

a. Desiste de la impugnación y regulariza su situación con anterioridad al dictado de la primera resolución (7.1.): al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados en el acta de inspección o de intimación de deuda, respecto de los trabajadores involucrados.

b. Consiente en forma expresa la primera resolución (7.1.), dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación de dicha resolución, y regulariza la situación: al SETENTA POR CIENTO (70%) del monto de los aportes y contribuciones liquidados que hayan sido confirmados en la citada resolución, respecto de los trabajadores involucrados."

4) Incorpórase como último párrafo del Artículo 35, el siguiente:

"La sanción prevista en el último párrafo del Artículo 5º será aplicable a las infracciones constatadas a partir de la vigencia de la Resolución General Nº 2927, cualquiera fuere el período en que se hubieran cometido y en tanto el mismo no se encuentre prescripto."

Modifica a:

Resolución General Nº 1566/2010 Articulo Nº 35

Resolución General Nº 1566/2010 Articulo Nº 5

Resolución General Nº 1566/2010 Articulo Nº 6

Resolución General Nº 1566/2010 Articulo Nº 7 Artículo 7:

Art. 7º - Apruébase el Anexo I que forma parte de la presente.

Artículo 8:

Art. 8º - La presente resolución general regirá a partir del día siguiente al de su publicación oficial, inclusive.

Artículo 9:

Art. 9º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

Ricardo Daniel Echegaray

ANEXO RESOLUCION GENERAL Nº 2927

(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL Nº 3152) INDICADOR MINIMO DE TRABAJADORES

ARTICULO 5º INCISO C) DE LA LEY Nº 26.063 Y SUS MODIFICACIONES

El Indicador Mínimo de Trabajadores señala la cantidad de trabajadores requeridos por cadaunidad de obra o servicio, según la actividad de que se trate, durante un período determinado.

A los fines de la estimación del importe base para el cálculo de los aportes y contribuciones, elindicador deberá multiplicarse por la remuneración básica promedio del convenio colectivo detrabajo propio de la actividad.

En los apéndices que componen este Anexo se detallan los indicadores aplicables a cada una delas actividades contempladas en el mismo.

Apéndice I - AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA A - FRUTICULTURA

1. Manzana y pera 2. Durazno 3. Limones

4. Mandarinas y naranjas B - YERBA MATE

C - ENGORDE DE GANADO A CORRAL (“FEED LOT”) Apéndice II - INDUSTRIA MANUFACTURERA

A - INDUSTRIA TEXTIL 1. Sector estampado 2. Sector teñido de tela 3. Sector teñido de hilado

(6)

4. Sector confección

Apéndice III - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION Apéndice IV - COMERCIO

A - SUPERMERCADOS

B - ESTACIONES DE SERVICIO Y GNC Apéndice V - SERVICIOS

A - GASTRONOMIA 1. Restaurantes B - HOTELERIA C - TURISMO 1. Sector estudiantil D - ENSEÑANZA

1. Jardines maternales, de infantes, escuela infantil y guarderías E - MODELAJE

1. Sector desfile de modas F - SOCIALES Y DE SALUD 1. Establecimientos geriátricos

Apéndice I - AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA A - FRUTICULTURA

1. Manzana y pera

a) IMT trabajadores permanentes

1) De 1 a 50 hectáreas producidas: UN (1) empleado mensual.

2) Más de 50 hectáreas producidas: UN (1) empleado mensual por cada nueve coma cincuenta centésimos (9,50) hectáreas adicionales.

b) IMT trabajadores temporarios

1) Poda: Jornales por hectárea VEINTISIETE COMA CINCUENTA CENTESIMOS (27,50) Período 4 meses por campaña anual.

2) Raleo: Jornales por hectárea DIECISEIS COMA CINCUENTA CENTESIMOS (16,50) Período 4 meses por campaña anual.

3) Cosecha: Jornales por tonelada levantada CERO COMA NOVENTA Y DOS (0,92) o jornales porhectárea CUARENTA Y SEIS (46).

Período 4 meses por campaña anual.

c) IMT empaque consumo interno Jornales por tonelada: CERO COMA SETENTA Y UN CENTESIMOS (0,71) durante los doce (12) meses del año.

d) IMT empaque exportación

Jornales por tonelada: UNO COMA OCHENTA Y TRES (1,83) durante 12 meses.

Producción por hectárea: cincuenta (50) toneladas Un sueldo mensual = veinticuatro (24) jornales

Remuneración a computar: Según Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248, categoría

“Especializados Fruticultores” y montos conforme Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período por el que se practique el ajuste.

2. Durazno

a) IMT trabajadores permanentes

1) En chacras de 1 a 50 hectáreas: CINCO (5) empleados mensuales.

2) En chacras de más de 50 hectáreas: UN (1) empleado mensual por cada nueve coma cincuentacentésimos (9,50) hectáreas adicionales.

b) IMT trabajadores temporarios 1) Poda

Jornales por hectárea: DIECISEIS COMA NOVENTA Y CUATRO CENTESIMOS (16,94).

Período: dos (2) meses por campaña anual.

2) Raleo:

Jornales por hectárea: OCHO COMA CUARENTA Y SIETE CENTESIMOS (8,47).

Período: un (1) mes por campaña anual.

3) Cosecha:

Jornales por tonelada levantada: UNO COMA VEINTICINCO CENTESIMOS (1,25) o Jornales por hectárea:

CINCUENTA Y NUEVE COMA VEINTINUEVE CENTESIMOS (59,29).

Periodo: tres (3) meses por campaña anual.

c) IMT empaque consumo interno

1) Jornales por tonelada empacada: CERO COMA SESENTA Y SEIS (0,66) durante los doce (12) meses del año.

d) IMT empaque exportación

1) Jornales por tonelada empacada: CERO COMA SETENTA Y CINCO (0,75) durante los doce (12) meses del año.

e) Producción por hectárea: treinta (30) toneladas.

Un sueldo mensual = veinticuatro (24) jornales.

Remuneración a computar: Según Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248, categoría

“Especializados Fruticultores” y montos conforme Resoluciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período por el que se practique el ajuste.

3. Limones

Tipología: producción de limones.

(7)

IMT:

a) Producción: DOCE COMA OCHENTA Y CUATRO (12,84) jornales por hectárea por año.

b) Cosecha: UNO COMA SESENTA Y SEIS (1,66) jornales por tonelada o CINCUENTA Y SIETE COMA VEINTICUATRO (57,24) jornales por hectárea por año.

c) Empaque: UNO COMA OCHENTA Y SEIS (1,86) jornales por “pallets” exportado. UN (1) “pallets” es igual a UNO COMA DOS (1,2) toneladas.

Remuneración a computar: Según Convenio aplicable en cada zona, remuneración promedio entre la menor y la mayor de las categorías peón general, encargado o capataz, sueldo mensual igual a:

1. VEINTITRES COMA SETENTA Y CINCO (23,75) jornales para el IMT Producción.

2. VEINTICINCO (25) jornales para el IMT Cosecha y Empaque.

4. Mandarinas y naranjas

Tipología: producción de mandarinas y naranjas.

IMT:

a) Mercado interno: UN (1) jornal cada DOS (2) toneladas.

b) Exportación: UN (1) jornal cada uno coma cincuenta (1,50) toneladas.

c) De carecer del dato relativo a la producción, o si el mismo resultara cuestionado por esta Administración Federal, será de aplicación el siguiente índice: una (1) hectárea = veinte (20) toneladas por año.

Remuneración a computar: Según convenios aplicables en cada zona, para la categoría cosechador.

B - YERBA MATE

a) IMT personal permanente: preparación, siembra, limpieza del terreno y otras tareas generales.

Empleados por hectárea: CERO COMA CUARENTA Y SEIS (0,46).

b) IMT personal transitorio: poda, raleo y cosecha.

1) Jornales por hectárea: OCHO (8) o 2) Jornales por tonelada: DOS (2).

Período: seis (6) meses.

Un sueldo mensual = diecisiete (17) jornales

c) IMT secadero. Parámetro: por máquina. Cada secadero comprende una máquina.

Aclaración: tres (3) tn de hojas verdes rinden una (1) tn de hoja seca.

Tipología: Desarrollo tecnológico mediano y avanzado. De cinta y permanente.

Capacidad: treinta y dos (32) toneladas de hoja verde por día.

Empleados por tonelada de hoja seca diario por turno: UNO (1) o Empleados mensuales por turno: ONCE (11). Período: seis (6) meses.

Compuestos de la siguiente forma:

SIETE (7) en tareas de presecado y secado: Un (1) tractorista, DOS (2) en pesaje y carga, DOS (2) presecado y DOS (2) secado final.

CUATRO (4) en Tareas de embolsado y almacenamiento: TRES (3) embolsado y UNO (1) carga en el camión.

Tipología: Desarrollo tecnológico bajo —economía familiar— Barbacuá Capacidad: cinco (5) toneladas de hoja verde por día.

Empleados por tonelada de hoja seca diario por turno: TRES COMA SESENTA CENTESIMOS (3,60) o Empleados mensuales por turno: SEIS (6). Período seis (6) meses.

Compuestos de la siguiente forma:

CUATRO (4) en Tareas de presecado y secado: UN (1) tractorista, UN (1) pesaje y carga, UN (1) presecado y UN (1) secado.

DOS (2) en Tareas de embolsado y almacenamiento: UN (1) embolsado y UN (1) carga en el camión.

1 Mes = veinticuatro (24) jornales

Remuneración a computar: Según el Régimen Nacional de Trabajo Agrario Ley Nº 22.248; el promedio de remuneraciones específicas del personal permanente y no permanente en tareas culturales de cosecha e implantación de yerba mate, conforme las Resoluciones de la Comisión

Nacional de Trabajo Agrario vigentes en cada período por el que se practique el ajuste.

C - ENGORDE DE GANADO A CORRAL (“FEED LOT”) Tipología: Engorde de ganado a corral.

Unidad de medida: carga instantánea de cabezas de ganado bovino, que es el stock de cabezas existente en cada establecimiento en un mismo período.

IMT: Cantidad de empleados por cabezas de ganado bovino:

a) Hasta DOS MIL (2000) cabezas: TRES (3) empleados.

b) DOS MIL UNO (2001) a OCHO MIL (8000) cabezas: TRES (3) empleados más UN (1) empleado adicional por cada MIL (1000) cabezas que excedan las DOS MIL (2000).

c) De OCHO MIL UNO (8001) a DIECISEIS MIL (16.000) cabezas: NUEVE (9) empleados más UN (1) empleado adicional por cada MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (1250) cabezas que excedan las OCHO MIL (8000).

d) De DIECISEIS MIL UNO (16.001) cabezas en adelante: QUINCE (15) empleados más UN (1) empleado adicional por cada MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (1650) cabezas que excedan las DIECISEIS MIL (16.000).

Remuneración a computar: remuneración promedio ponderado de las categorías encargado, capataz y peón especializado, que determine la Comisión Nacional de Trabajo Agrario para la actividad, conforme al Régimen Nacional de Trabajo Agrario aprobado por la Ley Nº 22.248.

Apéndice II - INDUSTRIA MANUFACTURERA A - INDUSTRIA TEXTIL

1. Sector estampado

IMT Máquina transfer por rollo: DOS (2) empleados por máquina.

(8)

IMT Máquina rotativa: SIETE (7) empleados por máquina: DOS (2) empleados en la máquina, DOS (2) empleados en sector de preparado y TRES (3) colaboradores.

Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07, remuneración promedio general de las distintas categorías para el sector “estampado”, vigente para cada período por el que se practique el ajuste.

2. Sector teñido de tela

IMT Empleados por máquina: UNO COMA NUEVE (1,9).

IMT Producción por empleado por mes: SETECIENTOS (700) kilogramos.

IMT Empleados cada VEINTIDOS MIL (22.000) metros cúbicos (m3) de gas consumidos: DIE (10).

Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07, remuneración promedio general de las distintas categorías para el sector “teñido”, vigente para cada período por el que se practique el ajuste.

3. Sector teñido de hilado

IMT Empleados por máquina: TRES COMA TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO (3,345).

IMT Producción por empleado por mes: UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (1375) kilogramos.

IMT Empleados cada VEINTIDOS MIL (22.000) metros cúbicos (m3) de gas consumidos: DIEZ (10).

Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 500/07, remuneración promedio general de las distintas categorías para el sector “teñido”, vigente para cada período por el que se practique el ajuste.

4. Sector confección

IMT Producción por empleado, por día, en una jornada laboral de OCHO (8) horas:

a) Confección de remeras de algodón o sintéticas, cuello redondo o en ve, sin cartera ni cuellos tejidos o armados: CINCUENTA (50) prendas.

b) Confección de camisas, chombas, blusas: DIECISIETE (17) prendas.

c) Confección buzos sin cierre, cuello redondo o en ve, pantalones tipo joggins, piezas confeccionadas en telas de punto, calzas, vestidos en general: CUARENTA (40) prendas.

d) Confección de pantalones de jeans en telas denim: DIECISIETE (17) prendas.

e) Camperas en general: NUEVE (9) prendas.

f) Pantalones de hombre en telas planas y/o gabardinas: VEINTE (20) prendas.

Para aquellos casos en que se detecten talleres que confeccionan en forma mixta o conjunta remeras, camisas, chombas, pantalones de jeans, pantalones de hombre, camperas en general, calzas, buzos, joggins, polleras, pijamas, se aplicará un indicador promedio: VEINTICINCO (25) prendas por trabajador, por día, en una jornada laboral de OCHO (8) horas.

IMT Empleados por máquina: UNO COMA VEINTICINCO (1,25).

IMT Empleados cada CINCUENTA Y SEIS (56) kilowatts mensuales de electricidad consumidos:

UNO (1).

Remuneración a computar: remuneración según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 544/08, jornal promedio entre oficial calificado/medio oficial.

Apéndice III - INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION

Tipología: edificio de departamentos para vivienda multifamiliar.

Duración de la obra: conforme se determine en forma fehaciente; en defecto de este dato, la duración de la obra se estimará en DOS (2) años.

IMT: jornal por metro cuadrado terminado: TRES COMA VEINTE (3,20).

Remuneración a computar: promedio mensual de las remuneraciones básicas fijadas por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 76/75 para las categorías de “ayudante” y “oficial” correspondientes a la zona en que se encuentre la obra, con más un VEINTE POR CIENTO (20%) en concepto de “presentismo”, vigentes durante los períodos por los que se practique el ajuste.

Apéndice IV - COMERCIO A - SUPERMERCADOS

Tipología: establecimientos de mediana envergadura, 140 a 200 m2 más depósito.

IMT:

a) CUATRO (4) empleados para establecimientos con horario de atención de hasta 8 horas diarias o 48 hs.

semanales de lunes a sábado.

b) SEIS (seis) empleados para establecimientos con horario de atención superior a 8 horas diarias o 48 hs.

semanales, y/o que incluya domingos.

En caso de tener puestos de venta directa dentro del establecimiento principal tales como: verdulería, carnicería, panadería y fiambrería, al total de empleados que corresponda conforme el horario de atención descripto precedentemente, se adicionará 1 (un) empleado por cada puesto de venta.

Remuneración a computar: conforme Convenio Colectivo de Trabajo Nº 130/75 de empleados de comercio,

“importe promedio de remuneraciones”, fijado en los acuerdos suscriptos por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, la Unión de Entidades Comerciales Argentinas, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa y la Cámara Argentina de Comercio, homologados por resoluciones de la Secretaría de Trabajo, para los diferentes períodos por los que se practique el ajuste.

B - ESTACIONES DE SERVICIO Y GNC

Tipología: Estaciones de Servicio cuyos establecimientos se clasifican en:

Tipo 1: Estaciones de Servicio con expendio de combustibles líquidos.

Tipo 2: Estaciones de Servicio con expendio de GNC.

Tipo 3: Estaciones de Servicio con expendio de combustibles líquidos y GNC.

IMT: Cantidad de trabajadores mínima por establecimiento, según clasificación:

a) Estaciones de Servicio Tipo1

Establecimiento sin lubricentro, sin minimercado y sin servicio de lavado, con 1 surtidor doble:

CINCO (5) trabajadores.

(9)

Si posee minimercado sin servicio de mesa se deberán adicionar TRES (3) trabajadores.

Si posee minimercado con servicio de mesa se deberán adicionar SEIS (6) trabajadores.

Si posee servicio de lubricentro y/o lavado se deberán adicionar DOS (2) trabajadores.

Por cada surtidor doble adicional al considerado dentro del mínimo, se deberá agregar la cantidad de trabajadores establecida en la siguiente escala:

b) Estaciones de Servicio tipo 2

Establecimiento sin lubricentro, sin minimercado y sin servicio de lavado, con dos surtidores dobles: SEIS (6) trabajadores.

Si posee minimercado sin servicio de mesa se deberán adicionar TRES (3) trabajadores.

Si posee minimercado con servicio de mesa se deberán adicionar SEIS (6) trabajadores.

Si posee servicio de lubricentro y/o lavado se deberán adicionar DOS (2) trabajadores.

Por cada surtidor doble adicional al considerado dentro del mínimo, se deberá agregar la cantidad de trabajadores establecida en la siguiente escala:

c) Estaciones de Servicio tipo 3

Establecimiento sin lubricentro, sin minimercado y sin servicio de lavado, con dos surtidores dobles: SIETE (7) trabajadores.

Si posee minimercado sin servicio de mesa se deberán adicionar TRES (3) trabajadores.

Si posee minimercado con servicio de mesa se deberán adicionar SEIS (6) trabajadores.

Si posee servicio de lubricentro y/o lavado se deberán adicionar DOS (2) trabajadores.

Por cada surtidor doble adicional al considerado dentro del mínimo se deberá agregar la cantidad de trabajadores establecida en la siguiente escala:

Remuneración a computar: Según Convenios Colectivos de Trabajo vigentes en la jurisdicción de aplicación, surgirá del promedio de los salarios de las categorías operador de playa y operador de servicio.

Apéndice V - SERVICIOS A - GASTRONOMIA 1. Restaurantes

Tipología: restaurantes o locales de comidas cuyos establecimientos se clasifican en:

Tipo 1: Sin ambiente climatizado, sin sala de espera, sin valet parking.

Tipo 2: Con ambiente climatizado, con o sin sala de espera, sin valet parking.

Tipo 3: Con ambiente climatizado, con sala de espera, con valet parking.

IMT:

a) Restaurante tipo 1

1. Para UN (1) turno (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada DIECISEIS (16) cubiertos ofrecidos.

2. Para DOS (2) turnos (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada ONCE (11) cubiertos ofrecidos.

3. Para UN (1) turno de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada VEINTE (20) cubiertos ofrecidos.

4. Para DOS (2) turnos de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada CATORCE (14) cubiertos ofrecidos.

b) Restaurante tipo 2

1. Para UN (1) turno (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada CATORCE (14) cubiertos ofrecidos.

2. Para DOS (2) turnos (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada NUEVE (9) cubiertos ofrecidos.

3. Para UN (1) turno de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada DIECIOCHO (18) cubiertos ofrecidos.

4. Para DOS (2) turnos de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada DOCE (12) cubiertos ofrecidos.

c) Restaurante tipo 3

1. Para UN (1) turno (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada DOCE (12) cubiertos ofrecidos.

2. Para DOS (2) turnos (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada OCHO (8) cubiertos ofrecidos.

3. Para UN (1) turno de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): UN (1) empleado cada QUINCE (15) cubiertos ofrecidos.

4. Para DOS (2) turnos de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): UN (1) empleado cada DIEZ (10) cubiertos ofrecidos.

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 389/04, remuneración promedio general de la categoría mozo, según zona de aplicación, detalladas para el sector restaurante vigentes para cada período por el que se practique el ajuste.

B - HOTELERIA

Tipología: Establecimientos hoteleros de UNA (1) a CINCO (5) estrellas, en todo el país, en todas las temporadas.

IMT: Cantidad de trabajadores mensuales por habitación, según categoría del establecimiento y según estacionalidad:

a) Categoría CINCO (5) estrellas

1. Temporada baja: CERO COMA SESENTA Y OCHO (0,68).

2. Temporada media: CERO COMA OCHENTA (0,80).

3. Temporada alta: CERO COMA NOVENTA Y DOS (0,92).

b) Categoría CUATRO (4) estrellas

1. Temporada baja: CERO COMA CUARENTA Y TRES (0,43).

2. Temporada media: CERO COMA CINCUENTA (0,50).

3. Temporada alta: CERO COMA CINCUENTA Y OCHO (0,58).

c) Categoría TRES (3) estrellas

1. Temporada baja: CERO COMA VEINTISEIS (0,26).

(10)

2. Temporada media: CERO COMA TREINTA Y UNO (0,31).

3. Temporada alta: CERO COMA TREINTA Y SEIS (0,36).

d) Categoría DOS (2) estrellas

1. Temporada baja: CERO COMA VEINTICUATRO (0,24).

2. Temporada media: CERO COMA VEINTIOCHO (0,28).

3. Temporada alta: CERO COMA TREINTA Y DOS (0,32).

e) Categoría UNA (1) estrella

1. Temporada baja: CERO COMA VEINTE (0,20).

2. Temporada media: CERO COMA VEINTICUATRO (0,24).

3. Temporada alta: CERO COMA VEINTIOCHO (0,28).

Detalle de meses que integran cada temporada por Región:

a) Región Buenos Aires (Provincia de Buenos Aires, excluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) 1. Temporada baja: mayo, junio, julio y agosto.

2. Temporada media: marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

3. Temporada alta: enero y febrero.

b) Región Centro (Provincia de Córdoba)

1. Temporada baja: abril, mayo, agosto, septiembre y octubre.

2. Temporada media: marzo, junio, julio, noviembre y diciembre.

3. Temporada alta: enero y febrero.

c) Región Patagonia (Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego e Islas Malvinas)

1. Temporada baja: mayo, junio, septiembre y octubre.

2. Temporada media: abril y noviembre.

3. Temporada alta: enero, febrero, marzo, julio, agosto y diciembre.

Observaciones:

1. Para las regiones sin estacionalidad se aplicará el índice correspondiente a temporada media.

2. Para los establecimientos que no cuenten con clasificación o habilitación formal como hotel, se aplicará el indicador correspondiente a la categoría CINCO (5) estrellas, temporada media.

Remuneración a computar: según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 389/04, remuneración promedio general de la categoría CUATRO según zonas de aplicación detalladas para el sector hoteles, vigentes para cada período por el que se practique el ajuste.

C - TURISMO 1. Sector estudiantil

Tipología: viajes de estudio, de recreación o de egresados de estudiantes de primaria, polimodal o secundaria, prestados por empresas de viajes y turismo, con transporte propio o de terceros.

Duración del viaje: se estima ONCE (11) días, salvo que la empresa acredite realizar exclusivamente viajes de una duración inferior, en cuyo caso, se estimarán en hasta DOS (2) o hasta SEIS (6) días, según corresponda.

IMT auxiliares

a) IMT general: UN (1) trabajador mensual cada CINCUENTA Y CINCO (55) pasajeros transportados por mes.

b) IMT empresas que acrediten prestar exclusivamente servicios en viajes de hasta DOS (2) días de duración:

UN (1) trabajador mensual cada DOSCIENTOS CUARENTA (240) pasajeros transportados por mes.

c) IMT empresas que acrediten prestar exclusivamente servicios en viajes de hasta SEIS (6) días de duración:

UN (1) trabajador mensual cada CIENTO CUARENTA (140) pasajeros transportados por mes.

IMT administrativos y vendedores: UN (1) trabajador mensual cada UN MIL CIEN (1.100) pasajeros transportados por año.

Remuneración a computar: promedio mensual de las remuneraciones básicas fijadas por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 547/08 para las categorías de “Auxiliar de Primera” y “Administrativo Primera Categoría”, vigentes durante los períodos por los que se practique el ajuste.

D - ENSEÑANZA

1. Jardines maternales, de infantes, escuela infantil y guarderías

Tipología: establecimientos de servicios asistenciales y/o educativos al cuidado de niños menores de 5 años.

IMT: DIEZ (10) empleados para establecimientos con hasta cinco salas. Por cada sala adicional, deberá incrementarse el indicador en un (1) empleado, o cuando la sala de la especialidad supere el número tope de infantes prevista en la normativa vigente.

Remuneración a computar: según resoluciones del consejo gremial de enseñanza privada para las categorías maestra de jardín de infantes, con título habilitante para la especialidad, y auxiliar docente —personal que no posee título habilitante— (Ley Nº 13.047 Estatuto del Docente de

Establecimientos Privados).

E - MODELAJE

1. Sector desfile de modas

Tipología: desfiles de exhibición de indumentarias de cualquier tipo realizados en locales cerrados o en espacios abiertos —bares, discotecas, locales nocturnos, clubes, eventos privados, etc.—. No incluye desfiles de alta costura y/o alta moda.

Duración del desfile: se estima en UN (1) día.

IMT: DIEZ (10) trabajadores por desfile, con TRES (3) pasadas cada uno.

Remuneración a computar: remuneración básica fijada por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 540/08, en sus Artículos 13 y 15 para la categoría B “Individual”. Se adicionará el veinte por ciento (20%) del total abonado por modelo, en concepto de viáticos, cuando el desfile se realice a más de SESENTA (60) km del lugar de residencia.

F. SOCIALES Y DE SALUD

(11)

1. Establecimientos geriátricos

Tipología: establecimientos de residencia para personas mayores autoválidas con autonomía psicofísica acorde a su edad, no sanatoriales, destinados al alojamiento, alimentación y actividades de prevención y recreación con un control médico periódico.

IMT empleados por cama ofrecida: CERO COMA SESENTA Y CINCO (0,65).

Se contemplan todos los trabajadores que se desempeñan, incluyendo quienes deben cubrir los francos (asistente gerontológico o geriátrico, enfermero/a; cocinero/a, mucamo/a y en forma parcial a los integrantes del equipo multidisciplinario).

Remuneración a computar: Según Convenio Colectivo de Trabajo Nº 122/75, el promedio resultante de la remuneración correspondiente a las categorías mucamo/a y asistente gerontológico o geriátrico.

(12)

2.

ACORDADA 38/2011

Emisor: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.)

Sumario: Corte Suprema de Justicia de la Nación -- Requisitos de admisibilidad formal de los escritos -- Presentaciones en formato de hoja A4 -- Norma complementaria de la acordada 4/2007 (C.S.J.N.).

Alcance: General

Fecha de Emisión: 29/12/2011 Publicado en: BOLETIN OFICIAL , Cita Online: AR/LEGI/6XOP

Voces: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - ESCRITO JUDICIAL - FUNCIONARIO JUDICIAL - PODER JUDICIAL NACIONAL - RECURSO DE QUEJA - RECURSO EXTRAORDINARIO

Cerrar

Expediente 8099/2011

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores Ministros que suscriben la presente

CONSIDERARON:

Que este Tribunal estima conveniente modificar, en todas las dependencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el formato de la hoja utilizado hasta hoy -tamaño legal-, por el tamaño A4, con el objeto de economizar recursos y espacios.

Que ello se realiza en consonancia con el Sistema de Gestión Ambiental aplicable a la Corte Suprema de Justicia de la Nación -Acordada 35/11-, en el marco del "Plan de políticas de Estado del Poder Judicial" y del plan de "Fortalecimiento Institucional" puestos en práctica por la Comisión Nacional de Gestión Judicial, refrendado por la acordada 37 del año 2007 de este Tribunal, cuyo objetivo principal es el mejoramiento de la administración de justicia.

Que para alcanzar tal decisión se realizaron investigaciones a partir de las cuales se concluyó que no existe impedimento normativo para dicha modificación, que generaría un ahorro considerable en las erogaciones que este Tribunal realiza anualmente en las compras relacionadas con el papel.

Por ello, ACORDARON:

1. Disponer que a partir del 1 de febrero de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación utilizará papelería en formato de hoja A4.

2. Disponer que a partir del 1 de febrero de 2012, todas las presentaciones que se realicen ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación cumplan con el requisito de formato de hoja A4.

3. Ampliar, respecto de los recursos de queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema, los requisitos de admisibilidad formal establecidos en la Acordada 4/07, en los términos que surgen del acápite anterior.

4. Todo lo cual dispusieron y mandaron, ordenando que se comunique, se publique en la página web del Tribunal y se registre en el libro correspondiente, por ante mí que doy fe. - Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I.

Highton de Nolasco - Carlos S. Fayt - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni - Carmen M. Argibay. Héctor Daniel Marchi (Secretario General de Administración Corte Suprema de Justicia de la Nación).

(13)

3.

DECRETO Número: 139

Emisor: Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fecha B.O.: 16-mar-2012

Localización: CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Cita: LEG43873

Visto:

La Ley Nº 471, el Expediente Nº 1.644.526/11, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 59, inciso d) de la Ley Nº 471 prevé entre las causales de extinción de la relación de empleo público, el retiro voluntario o jubilación anticipada en los casos que el Poder Ejecutivo decida establecerlos y reglamentarlos;

Que en virtud de la citada normativa y en el marco de las políticas de gestión y administración de los recursos humanos del Gobierno de la Ciudad resulta propicio la creación de un régimen de retiro voluntario, que permita contemplar diversas situaciones que se presentan;

Que el mentado régimen facilita el retiro anticipado de los trabajadores que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicios para jubilarse, contemplando asimismo supuestos en los cuales se encuentre pendiente el cumplimiento de otro requisito para estar en condiciones de obtener el beneficio jubilatorio;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete; Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA

Artículo 1.- Créase un régimen de retiro voluntario el cual contempla la percepción de un incentivo no remunerativo, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reúnan las condiciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 2.- Quedan incluidos en el presente régimen, todos aquellos trabajadores que revisten en planta permanente comprendidos en la Ley N° 471, que a la fecha de la vigencia del presente Decreto, conforme lo establezca la autoridad de aplicación, reúnan alguna de las condiciones siguientes, previa adhesión expresa por ante la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos o instancia que ésta determine:

a) Agentes varones desde los 60 años de edad y mujeres desde los 55 años de edad, hasta los 65 años de edad y con 20 o más años de servicios

b) Agentes que cuenten con los requisitos de edad y años de servicios, conforme a algún régimen laboral especial en razón del lugar o de la tarea que desempeñan, vigente para los empleados de esta Administración.

c) Agentes de 65 o más años de edad que no cuenten con los años de servicios necesarios para obtener su jubilación.

Artículo 3.- Quedan excluidos del presente régimen todas aquellas personas que, en virtud de regímenes especiales de jubilación pudiesen obtener un haber jubilatorio equivalente al 82% o más de su último salario y los agentes comprendidos en plantas consideradas críticas que se establezca por reglamentación.

Artículo 4.- No podrán acceder al incentivo:

a) Aquellos agentes a los que en un sumario administrativo se les hubieren formulado cargos disciplinarios por una causal que eventualmente amerite una sanción expulsiva y mientras no hubiera concluido aquél con una decisión absolutoria.

b) Quienes hubieren iniciado reclamos administrativos, o demandas judiciales contra cualquiera de los Poderes de la Ciudad de Buenos Aires, o sus entes descentralizados o desconcentrados o demás organismos en los que el Estado de la Ciudad sea parte, con motivo de su relación laboral. Exceptúense las cuestiones regidas por la ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo.

c) Quienes se encontraren procesados por delitos en perjuicio de la administración pública, excepto que en dicho proceso recaiga pronunciamiento judicial absolutorio firme y definitivo.

d) Quienes hubieran presentado su renuncia, aun cuando ésta estuviera pendiente del acto formal de aceptación.

e) Quienes tengan otorgado un beneficio previsional con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente, inclusive si éste fuera parcial, con excepción de quienes tengan otorgada una pensión por fallecimiento del cónyuge.

f) Quienes se encuentren adheridos a cualquier otro incentivo o gratificación dispuesto por esta Administración con anterioridad al presente.

(14)

Artículo 5.- El incentivo establecido en el artículo 1º del presente consistirá en una suma no remunerativa equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que perciba el agente al momento de su baja, pagadera en cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un plazo máximo de hasta 60 meses, las que se pagarán en la oportunidad en que se haga efectivo el pago de los haberes del personal en actividad.

Artículo 6.- Los agentes comprendidos en el artículo 2° incisos a) y b) que reúnan los requisitos para obtener su jubilación, para tener derecho a percibir el incentivo aquí establecido, deberán iniciar el tramite previsional dentro de los 60 días corridos contados desde su adhesión al presente, y concluirlo para continuar percibiendo la gratificación.

Artículo 7.- Las agentes comprendidas en el artículo 2° inciso a) que tengan la edad pero no los años de servicios para jubilarse, para tener derecho a percibir el incentivo aquí establecido, deberán iniciar el trámite jubilatorio dentro de los 60 días corridos contados desde su adhesión al presente, y concluirlo para continuar percibiendo el incentivo, completando para ello la cantidad mínima de años de servicios faltantes a los efectos de obtener su jubilación, mediante la regularización y denuncia de servicios como trabajador autónomo conforme lo establecido por la ley Nacional 24.476. Esta Administración se hará cargo de la deuda que surja de la citada regularización.

Artículo 8.- Los agentes contemplados en el artículo 2º inciso c) deberán completar los años de servicios faltantes para obtener su jubilación mediante el régimen de regularización de servicios autónomos mencionado en el artículo 7º teniendo derecho a la percepción del incentivo en los términos del presente acto administrativo, por el plazo de 24 meses, siempre que iniciaran el trámite jubilatorio y concluyesen el mismo para tener derecho a continuar percibiendo el incentivo.

Artículo 9.- Los agentes que alcanzaran el requisito de edad para obtener el beneficio jubilatorio durante la percepción del incentivo, necesariamente deberán iniciar el trámite jubilatorio en el plazo de 30 días corridos desde que reúna el referido requisito, y concluir dicho trámite para continuar con la percepción del incentivo aquí establecido.

En el caso que no reúnan los años de servicios necesarios para obtener el beneficio previsional, deberán completar los mismos conforme a la regularización mencionada en el artículo 7º, haciéndose cargo esta Administración de la deuda que surja de la mencionada regularización.

Artículo 10.- Una vez otorgada la jubilación, el monto del incentivo se reducirá a la diferencia respecto del haber jubilatorio obtenido, de manera de alcanzar la misma suma establecida en el artículo 5º del presente acto administrativo. En el caso que el haber jubilatorio supere el monto total del incentivo, no tendrá derecho a continuar percibiendo el mismo

Artículo 11.- Los agentes incorporados al presente régimen que alcancen los 65 años de edad continuarán percibiendo el incentivo por un plazo máximo de hasta 24 meses, siempre que no se supere el plazo máximo de 60 cuotas establecidas en el artículo 5º de este acto.

Artículo 12.- En caso de que el agente no adhiriera al presente durante los 90 días corridos posteriores a la fecha en que adquirió el derecho para hacerlo y lo hiciera más adelante, los plazos de percepción del incentivo establecidos en el artículo 5º del presente, comenzará a computarse desde el momento en que estuvo en condiciones de hacerlo, perdiendo el derecho a la percepción del incentivo que se hubiese generado por el período desde el cual pudo haberse adherido y no lo hizo.

Artículo 13.- La suma resultante de la aplicación de los artículos 5 y 10, se actualizará conforme a los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad, en atención al escalafón en que revista al momento de su baja.

Artículo 14.- Mientras el agente no accediera a la jubilación, esta Administración arbitrara los medios necesarios a los efectos que quienes optaren por el presente régimen continúen con la cobertura de la Obra Social conforme se determine por vía reglamentaria.

Artículo 15.- El incentivo aquí establecido comenzará a percibirse al tiempo de producirse la baja del agente.

Artículo 16.- El personal que se desvinculare de la administración como consecuencia del presente Decreto no podrá volver a ser incorporado, bajo ninguna modalidad en los órganos dependientes del Poder Ejecutivo.

Artículo 17.- El Ministerio de Modernización, será la autoridad de aplicación del presente régimen, delegándosele la facultad de dictar las normas reglamentarias para su efectiva vigencia, las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias que fueran necesarias para su aplicación en cada ámbito de la Administración.

Artículo 18.- El Ministerio de Modernización evaluará el ámbito, oportunidad y conveniencia de su aplicación a determinadas plantas de personal que considerara críticas, o que puedan afectar el normal funcionamiento de algún organismo, pudiendo rechazar la solicitud de adhesión al presente régimen, cuando existan razones de servicio o causales de naturaleza disciplinaria u otras que hagan aconsejable adoptar tal temperamento.

Artículo 19.- El Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección General Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, arbitrará las medidas presupuestarias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente

Artículo 20.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Modernización y de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

(15)

4.

DISPOSICIÓN Número: 28

Emisor: Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo Fecha B.O.: 9-mar-2012

Localización: NACIONAL Cita: LEG43610

Convenios, Estatutos y Resoluciones relacionados:

CCT 244/1994 - ALIMENTACIÓN - Paritaria Registro Nº 163/2012

Bs. As., 10/2/2012

Visto el Expediente Nº 1.485.066/11 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (T.O. 2004) y la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 14/15 del Expediente Nº 1.485.066/11 obra el Acuerdo celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION FILIAL BUENOS AIRES y la empresa MOLINOS RIO DE LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (T.O. 2004).

Que los términos de lo convenido son obligatorios como acuerdo marco colectivo sin perjuicio de los derechos individuales que les pudieren corresponder a los trabajadores involucrados.

Que el ámbito territorial y personal de aplicación del acuerdo se circunscribe a la coincidencia de la actividad principal de la empresa signataria con la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional Relaciones del Trabajo de este Ministerio tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (T.O. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para dictar la presente surgen de lo dispuesto por el Decreto Nº 1304/09.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO DISPONE:

Artículo 1.- Declárese registrado el Acuerdo celebrado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS DE LA ALIMENTACION FILIAL BUENOS AIRES y la empresa MOLINOS RIO DE LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA, conforme, obrante a fojas 14/15 del Expediente Nº 1.485.066/11, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (T.O. 2004).

Artículo 2.- Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin que el Departamento Coordinación registre el presente Acuerdo, obrante a fojas 14/15 del Expediente Nº 1.485.066/11.

Artículo 3.- Remítase copia debidamente autenticada de la presente Disposición al Departamento Biblioteca para su difusión.

Artículo 4.- Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo.

Artículo 5.- Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo registrado y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (T.O. 2004).

Artículo 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

Dra. SILVIA SQUIRE DE PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.485.066/11

Buenos Aires, 13 de febrero de 2012

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 28/12 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 14/15 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 163/12.- VALERIA A.

VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

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