La Uruca, San José, Costa Rica, viernes 17 de abril del 2015 Nº 74 — 40 Páginas AÑO CXXI
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PRIMERA
Al señor Omar Alejandro Peralta Díaz, de domicilio ignorado, se hace saber: Que en diligencias de exequátur promovidas por Carmen Lidia Zumbado Varela, contra él, para obtener el exequátur de una sentencia dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en proceso de divorcio seguido entre las mismas partes. La petición se apoya en el artículo 705 del Código Procesal Civil, y el exequátur tiene por objeto inscribir el divorcio en Costa Rica. La Sala procedió a nombrar un curador para que lo represente.
Al efecto se ha dictado la resolución que dice: “NUE: 13-000139- 0004-FA.—Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las diez horas cinco minutos del veintitrés de febrero del dos mil quince. Por constatado en el SDJ que se efectuó el depósito de los honorarios de la curadora, Licda. Sharon Adriana Chinchilla Villalta, cuanto por ésta aceptado y jurado el cargo, e indicado tanto la dirección de correo electrónico, cuanto el fax que refiere para atender futuras notificaciones, de los cuales se toma nota. En consecuencia, acerca de la solicitud que formula la señora Carmen Lidia Zumbado Varela, tendiente a que se ponga el exequátur de ley a la ejecutoria de la sentencia de divorcio que acompaña, se concede audiencia por el plazo de diez días al señor Omar Alejandro Peralta Díaz, a quien se le previene que en su primer escrito, debe indicar en el territorio nacional un medio adecuado al efecto, el cual, por ahora, puede ser el fax, el casillero electrónico debidamente habilitado para su recepción por el Departamento de Tecnología de Información del Poder Judicial, o por cualquier otra forma tecnológica que permita la seguridad del acto de comunicación, o bien un número de casillero en el Primer Circuito Judicial de San José, debiendo escoger entre ellos únicamente dos medios, con indicación de cuál de ellos se utilizará como principal. Mientras no lo haga, cualquier resolución posterior que se dicte se tendrá por notificada con el solo transcurso de veinticuatro horas. Igual consecuencia se producirá si el medio señalado fuere impreciso o incierto, o ya no existiere; o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al Despacho. En ambos casos, la omisión producirá las consecuencias de la notificación automática, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Tramítese el asunto con intervención de la citada curadora, a quien se omite conferirle la audiencia en virtud de la contestación positiva que de las diligencias presentó. De conformidad con el artículo 263 del Código Procesal Civil, notifíquese al señor Peralta Díaz la petición inicial y la presente resolución, por medio de un edicto que se publicará una vez en el Boletín Judicial. (f) Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Presidente”.
San José, 23 de febrero del 2015.
Anthony Quirós Madrigal Notificador a. í.
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021741).
SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 13-002604-0007-CO. Res. N° 2015-000394.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las diez horas con cuarenta y un minutos del nueve de enero del dos mil quince.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Rafael Ángel Villafuerte Chavarría, mayor, casado, administrador de negocios, vecino de San José, portador de la cédula de identidad N° 5-165-
468, contra el artículo 5° de la Ley N° 7302 del ocho de julio de mil novecientos noventa y dos, denominada Ley del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional.
Resultando:
1º—Por escrito, recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:45 horas de 5 de marzo del 2013, el accionante solicita que se declare inconstitucional el artículo 5° de la Ley N° 7302 de 8 de julio de 1992, denominada Ley del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, por estimarlo contrario a los artículos 57 y 58 de la Constitución Política, así como el derecho a la jubilación y el principio de intangibilidad del salario. La norma se impugna por cuanto se estima omisa, ya que no contempla los componentes salariales referidos para calcular el salario mensual y el monto de la pensión. En su caso, por resolución N° DNP- REA-1833-2012, de las 11:00 horas de 4 de setiembre del 2012 (visible a folio 9 del escrito de interposición), la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones resolvió otorgarle el derecho a su pensión por el Régimen General de Pensiones con un rige a partir del cese de sus funciones. En dicha resolución se consignó que el cálculo del salario ordinario se realizó con base en el artículo aquí impugnado y que no se le reconocía el incentivo policial por cuanto dicho plus no se encontraba contemplado en la referida norma. En la resolución indicada no se hizo alusión a las razones por las cuales tampoco se incorporaron los otros componentes salariales como curso básico policial, disponibilidad, grado académico, quinquenio, riesgo policial y pago de días feriados (salario extraordinario). Esta norma ha sido examinada por esta Sala y como consecuencia de ello por esta vía ha sido modificada en su oportunidad al declarase con lugar otras acciones de inconstitucionalidad bajo la consideración de que se infringió el derecho fundamental a la pensión, razón por la cual se incorporaron otros componentes omitidos por el legislador. Específicamente, señala que la sentencia N° 2012- 005284 de las 15:02 horas de 25 de abril del 2012, dispuso que todos los componentes salariales debían tomarse en cuenta para el cálculo del monto de la pensión y que el hecho de que el legislador y el Poder Ejecutivo hayan omitido incluir dentro de la ley y el reglamento impugnados el componente salarial de desarraigo para el cálculo de la pensión, constituye una violación por omisión del derecho a la jubilación y por ello se constató la trasgresión constitucional alegada en la frase final del artículo 5° de la Ley General de Pensiones N° 7302. En su caso concreto y el de muchos funcionarios públicos, el salario no sólo está conformado por los componentes que la ley precitada contempla y los que ha venido reconociendo para efectos del cálculo de la pensión esta Sala, sino que existen otros que por omisión del legislador no fueron señalados expresamente en la redacción del texto correspondiente al artículo 5° de la Ley N° 7302, de 15 de julio de 1992, para la determinación del salario mensual y consecuentemente el monto de la pensión y, en su caso, los correspondientes a curso básico, disponibilidad, grado académico, quinquenio, riesgo policial y pago de días feriados (salario extraordinario). Reitera que la omisión referida hace que la norma impugnada sea inconstitucional en el tanto no contempla los componentes salariales referidos para calcular el salario mensual y el monto de la pensión y ello violenta los derechos fundamentales tutelados en los numerales 57 y 58 de la Constitución Política, así como el derecho a la jubilación y el principio de intangibilidad del salario. En este sentido incluso la Procuraduría General de la República, al referirse sobre la inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley N° 7302, por no contemplar otros componentes
LUIS VARGAS ESPINOZ A
(FIRMA)
Nombre de reconocimiento (DN):
serialNumber=CPF-02-0 255-0227, sn=VARGAS ESPINOZA, givenName=JORGE LUIS, c=CR, o=PERSONA FISICA,
ou=CIUDADANO, cn=JORGE LUIS VARGAS ESPINOZA (FIRMA) Fecha: 2015.04.16 15:48:45 -06'00'
salariales (expediente N° 10-009086-0007-CO), indicó que todos los componentes salariales sobre los que se cotiza debían ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión, de lo contrario se estaría infringiendo el derecho fundamental a la pensión. Por lo anterior, al considerar que se incurre en esa omisión con lo señalado en el artículo 5° de la referida Ley N° 7302, el 28 de febrero del 2013 (ver folio 14 del escrito de interposición) presentó recurso de reposición contra la resolución N° DNP-REA-1833-2012 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones, a las 11:00 horas de 4 de setiembre del 2012, donde además invocó la inconstitucionalidad de la norma referida para amparar su derecho y solicitó el cálculo del salario para determinar su pensión incluyendo los componentes salariales correspondientes a curso básico, disponibilidad, grado académico, quinquenio, riesgo policial y pago de días feriados (salario extraordinario), los cuales no fueron incluidos según corresponde en la resolución recurrida. Dicho recurso se encuentra pendiente de resolución y lo que resuelva el Superior de la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones agotará la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley General de la Administración Pública.
2º—La legitimación del accionante proviene del proceso de revisión de pensión interpuesto por el recurrente en el cual se interpuso el recurso de reposición presentado el 28 de febrero del 2013, contra la resolución N° DNP-REA-1833-2012, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones, a las 11:00 horas de 4 de setiembre del 2012.
3º—Por resolución de las 10:21 horas de 10 de junio del 2013, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Dirección Nacional de Pensiones.
4º—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, los edictos respectivos fueron publicados en los números 126, 127 y 128 del Boletín Judicial, de los días 2, 3 y 4 de julio del 2013.
5º—Por escrito, recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:32 horas de 6 de junio del 2013, la Directora Nacional de Pensiones, Dunia Madrid Acosta, remitió, por medio de disco compacto, la copia certificada del expediente administrativo (folios 01 a 114) que consta en los registros de esa Dirección a nombre del señor Villafuerte Chavarría Rafael Ángel.
6º—Por escrito, recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:49 horas de 3 de julio del 2013, la Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, rindió su informe. Señala que respecto de la obligación de incluir todos los rubros salariales dentro de la base de cálculo de la pensión. A juicio de este Órgano Asesor, todos los rubros salariales de los que se compone la remuneración de una persona, y sobre las cuales ha cotizado, deben ser tomados en cuenta para el cálculo de su pensión. Lleva razón el accionante en tanto indica que ya esta Sala analizó el tema que subyace en este asunto. Se refieren, en primer lugar, a la sentencia N° 846-92 de las 13:30 horas de 27 de marzo de 1992. En esa ocasión, por medio de una consulta facultativa de constitucionalidad respecto del proyecto que luego pasó a ser la Ley N° 7302 citada, varios diputados solicitaron el criterio de esta Sala sobre si “es o no procedente excluir del cómputo de los sobresueldos, como parte de los rubros que se tomarán en cuenta para calcular la jubilación o la pensión (artículo 5°).” Sobre el punto, esta Sala estimó que no incluir la remuneración por jornada extraordinaria, dentro de los rubros que se toman en cuenta para el cálculo de la pensión, viola el derecho al salario (previsto en el artículo 57 constitucional), así como la normativa relacionada con el trabajo extraordinario (artículo 58 constitucional). En otra resolución donde se acusó la inconstitucionalidad de la misma norma que aquí se impugna, por no contemplar la carrera profesional dentro de los rubros a tomar en cuenta para el cálculo de la pensión, esta Sala, en sentencia N°
4960-2009 de las 14:57 horas de marzo del 2009, indicó que: “El punto a definir en esta acción de inconstitucionalidad sería, entonces, si la exclusión del componente salarial de carrera profesional de los salarios con base en los cuales se calcula la jubilación limita irrazonablemente este último derecho. No se esgrime ninguna razón por la cual ese sobresueldo, que pretende estimular el mejoramiento académico del profesional del sector público y retener profesionales bien calificados mediante esa retribución económica (sentencia N°
2006-01116 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
las 10:45 horas del 30 de noviembre del 2006), y que ya se ha dicho debe incluirse, por ejemplo, al fijar el salario a partir del cual se calculan las prestaciones de los trabajadores por conclusión del contrato laboral (sentencia N° 2003-00558 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de las 11:40 horas del 10 de octubre del 2003), deba dejarse fuera de consideración en el correspondiente cálculo, mientras que se toman en cuenta otros que las normas cuestionadas cobijan ex profeso como son anualidades, dedicación exclusiva, prohibición, gastos de representación y sueldos recibidos por tiempo extraordinario. Ya la Sala había señalado, a propósito de la exclusión de los salarios extraordinarios del salario que fungiría como parámetro para la fijación de la pensión, que la omisión resultaba contraria al Derecho de la Constitución: “Como se desprende de dichas normas, el constituyente estableció que el salario es un derecho fundamental de todo trabajador, e irrenunciable de acuerdo con el artículo 74 de la misma Carta Política. Por ello, es de suma importancia señalar si los salarios extraordinarios son parte integrante del salario. Sin entrar ahora por no ser de un interés sustancial en lo que aquí se dice, si es del caso entender que el tiempo extraordinario trabajado es uno de los componentes que, para efectos de jubilación o pensión, deben integrar el salario y sobre él deba deducirse La cantidad que corresponda a la cuota obrera. No se explica la Sala cómo, si el artículo 5° del proyecto toma en cuenta, para calcular el rubro de la jubilación o pensión, las anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, deja por fuera los sueldos que perciba el trabajador, por tiempo extraordinario trabajado, cuando la propia Constitución obliga a pagarlo incluso con un cincuenta por ciento más. No cabe duda que los SALARIOS EXTRAORDINARIOS son parte integrante del salario y no pueden, en consecuencia, dejarse por fuera al calcular la jubilación o pensión de un trabajador.” (Resolución N° 846-92 de las 13:30 horas del 27 de marzo de 1992). Si bien la carrera profesional no tiene la protección constitucional directa que establece el numeral 58 de la Carta Fundamental para los estipendios extraordinarios, respetar la integridad del salario base de cálculo, mientras no exista justificación razonable para proceder de forma contraria, es parte del derecho esencial a la jubilación. Además, no se ha descartado el argumento de que en las cotizaciones para efectos jubilatorios sí se toma en cuenta el salario con la carrera profesional. Es decir, para efectos de cotización el rubro sí se incluye, pero no para el cálculo del beneficio. Por ello, las disposiciones cuestionadas resultan inconstitucionales por omisión.” Finalmente, en la sentencia N°
5284-2012 de las 15:02 horas de 25 de abril del 2012, esta Sala arribó a una conclusión similar a la que mantuvo en las resoluciones anteriores y estimó que el rubro salarial denominado “desarraigo”
también debía tomarse en cuenta para el cálculo de la pensión. Cabe apuntar que, si bien las normas constitucionales de las que se deriva el derecho a la pensión son distintas de las que protegen el derecho al salario, entre ambos derechos existe una relación evidente, pues el primero supone, según la doctrina, una prestación “...esencialmente sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral,” por lo que se ha dicho que la reglamentación en materia de pensiones “...debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral.” (Etala Carlos Alberto, Derecho de la Seguridad Social) sobre la violación al derecho fundamental a la pensión. Esta Procuraduría concuerda con el acciónate en el sentido de que todos los componentes salariales sobre los que se cotiza un trabajador deben ser tomados en cuanta para el cálculo de la pensión, y estiman que el principal derecho que se infringe cuando ello no es así es el derecho fundamental a la pensión. La existencia de ese derecho “aún sin estar expresamente contemplado en la Constitución Política” fue tempranamente reconocida por esta Sala, como derivación del artículo 73 de la Carta Política. A raíz del análisis de constitucionalidad de una norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establecía que el interesado en jubilarse podía perder su derecho “... por sus vicios, faltas de moralidad o responsabilidades penales.” Al respecto se cita lo resuelto por esta Sala en sentencia N° 1147-90 de las 16:00 horas de 21 de setiembre de 1990. Luego de la emisión de dicha sentencia, han existido gran cantidad de resoluciones donde esta sala ha reiterado que la jubilación constituye un derecho fundamental
del individuo. A manera de ejemplo pueden consultarse las sentencias Nos. 1341-93, 0487-94, 3063-95, 2459-96, 0184-97, 1893-99, 2269-2000, 5510-2001 y 7266-2002. Para el asunto que nos ocupa debe tomarse en cuenta que el derecho fundamental a la jubilación no implica recibir una prestación económica cualquiera, sino recibir la prestación que corresponda, de conformidad con la cotización efectuada. Al respecto puede citarse lo expresado por la Sala en el Voto N° 2269-2000 de las 17:45 horas de 14 de marzo del 2000. Así las cosas, considera este Órgano Asesor que, no tomar en cuenta para el cálculo de la pensión rubros salariales por los que una persona ha cotizado, es violatorio del derecho fundamental a la pensión. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría sugiere declarar con lugar la acción de inconstitucionalidad sobre la que versa este informe. Lo anterior, ya sea: a) Por medio de una interpretación conforme a la Constitución en que se establezca que el artículo 5 no es inconstitucional en tanto se entienda que la enunciación de rubros salariales que hace no es taxativa. Esto evitaría la tramitación de nuevas acciones de inconstitucionalidad relativas a otros rubros salariales no contemplados en la norma; b) Anular del artículo 5° de la Ley N°
7302 la frase que lee “Para estos efectos, el salario ordinario será la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, así como sueldos recibidos por tiempo extraordinario, haya percibido el beneficiario. Quedando así vigente el artículo con lo que resta del texto; c) Disponer, al igual que en las sentencias Nos. 4960-2009 y 5284-2012, que la norma impugnada debe interpretarse en un sentido que incluye los rubros salariales denominados incentivo policial, curso básico, disponibilidad, grado académico, quinquenio, riesgo policial y pago de días feriados (salario extraordinario).
7º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 126, 127 y 128 del Boletín Judicial, de los días 2, 3 y 4 de julio del 2013.
8º—Mediante resolución de las 14:15 horas de 24 de julio del 2013, se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República y por no contestada la audiencia conferida a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
9º—Por resolución de las 14:15 horas de 24 de julio del 2013, se admitieron las coadyuvancias presentadas por Leonardo González Ramírez, Pedro José Gómez Díaz, Franklin Villalobos Rodríguez, Mirian Arriola Bogantes y Norman Gerardo Corrales Jiménez, por considerar que tienen interés en lo que se resuelva en la presente acción.
10.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
11.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Abdelnour Granados; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad y la solicitud de coadyuvancia.
El párrafo primero, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que para la interposición de acciones de inconstitucionalidad, es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. La acción de inconstitucionalidad tiene como presupuesto de legitimación el proceso de revisión de pensión interpuesto por el recurrente en el cual se interpuso el recurso de reposición presentado el 28 de febrero del 2013, contra la resolución N° DNP-REA-1833-2012, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Dirección Nacional de Pensiones, a las 11:00 horas de 4 de setiembre del 2012. En razón de lo expuesto, la presente acción fue admitida por ésta Sala mediante resolución de las 10:21 horas de 10 de junio del 2013, motivo por el cual deberá ser resuelta por el fondo. Por otra parte, dado que en el expediente han sido incoadas cinco gestiones de coadyuvancia presentadas por los señores por Leonardo González
Ramírez, Pedro José Gómez Díaz, Franklin Villalobos Rodríguez, Mirian Arriola Bogantes y Norman Gerardo Corrales Jiménez, para justificar la declaratoria de inconstitucionalidad solicitada, esta Sala debe determinar si son procedentes. En este sentido, uno de los presupuestos de admisibilidad de las gestiones de coadyuvancia, es que sean presentadas en tiempo, que, según lo regula el artículo 83, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, debe darse en los quince días posteriores a la primera publicación del aviso en el Boletín Judicial. En el presente caso, lo anterior fue cumplido por los accionantes, motivo por el cual ésta Sala por resolución admitió las coadyuvancias en mención.
II.—Objeto de la impugnación. La acción de inconstitucionalidad impugna el artículo 5°, de la Ley General de Pensiones, Ley N° 7302, que establece lo siguiente:
“Artículo 5º—Para determinar el monto de la jubilación o de la pensión, se tomará el promedio de los doce mejores salarios mensuales ordinarios de entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la persona haya recibido. Para estos efectos, el salario ordinario será la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, así como los sueldos recibidos por tiempo extraordinario, haya percibido el beneficiario”.
Lo anterior, dado que existe un quebrantamiento a lo dispuesto en los artículos 57 y 58, de la Constitución Política, pues se excluye el curso básico policial, grado académico, riesgo policial, disponibilidad y pago de días feriados, para el cálculo de la pensión respectiva.
III.—Sobre el fondo.
A. Jurisprudencia reiterada en el tema. Por sentencia N° 2013- 15609, de las catorce horas treinta minutos del veintisiete de noviembre del dos mil trece, esta Sala estableció que:
“IV. Sobre los antecedentes jurisprudenciales en este caso. El fondo de esta acción se concentra en determinar si la omisión contenida en el artículo 5° de la Ley N°
7302 y en el artículo 15 del reglamento a dicha Ley, en tanto no contemplaron el sobresueldo Carrera Profesional, Carrera Técnica y Responsabilidad Compartida, como parte del salario y con ello calcular el monto de la pensión, constituye una omisión violatoria del Derecho de nuestra Constitución Política. En otras palabras, estamos frente a una acción de inconstitucionalidad por omisión, del derecho a la jubilación. Al respecto, sobre las omisiones que esta Sala ha analizado respecto del cálculo de la pensión, pueden citarse los siguientes antecedentes.
1) Resolución N° 846-92 de las 13:30 horas del 27 de marzo de 1992 (omitir contemplar la remuneración por jornada extraordinaria): Mediante la sentencia N° 846-92 de las 13:30 horas del 27 de marzo de 1992, producto de una consulta facultativa de constitucionalidad con respecto al proyecto que posteriormente pasó a ser la Ley N° 7302 citada, varios diputados solicitaron el criterio de esa Sala sobre “Si es o no procedente excluir el cómputo de los sobresueldos, como parte de los rubros que se tomarán en cuenta para calcular la jubilación o pensión (artículo 5°)”. Sobre el punto, esa Sala estimó que no incluir la remuneración por jornada extraordinaria dentro de los rubros que se toman en cuenta para el cálculo de la pensión viola el derecho al salario (previsto en el artículo 57 constitucional), así como la normativa relacionada con el trabajo extraordinario (artículo 58 constitucional), indicando expresamente:
“En relación con los salarios extraordinarios excluidos por el artículo 5° como rubro para calcular la Jubilación y pensión, estima la Sala que se violan los artículos 57 y 58 de la Carta Fundamental , los cuales señalan (...) Como se desprende de dichas normas, el constituyente estableció que el salario es un derecho fundamental de todo trabajador, e irrenunciable de acuerdo con el artículo 74 de
la misma Carta Política. Por ello, es de suma importancia señalar si los salarios extraordinarios son parte integrante del salario. Sin entrar ahora por no ser de un interés sustancial en lo que aquí se dice, si es del caso entender que el tiempo extraordinario trabajado es uno de los componentes que, para efectos de jubilación o pensión, deben integrar el salario y sobre él deba deducirse la cantidad que corresponda a la cuota obrera. No se explica la Sala cómo, si el artículo 5° del proyecto toma en cuenta, para calcular el rubro de la jubilación o pensión, las anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, deja por fuera los sueldos que perciba el trabajador, por tiempo extraordinario trabajado, cuando la propia Constitución obliga a pagarlo incluso con un cincuenta por ciento más. No cabe duda que los SALARIOS EXTRAORDINARIOS son parte integrante del salario y no pueden, en consecuencia, dejarse por fuera al calcular la jubilación o pensión de un trabajador. El mismo constituyente habló de salario por horas extraordinarias, quedando muy claro que los montos correspondientes son parte integrante del salario como un todo. Partiendo de esta regla, todos los salarios extraordinarios quedan integrados al salario para todos los efectos legales, y la cotización sobre ellos necesaria mientras este sea uno de los factores determinantes para el cálculo del beneficio” (resaltado no corresponde al original).
2) Resolución N° 4960-2009 de las 14:57 horas del 24 de marzo del 2009 (omitir contemplar la carrera profesional): Mediante la sentencia N° 4960-2009 de las 14:57 horas del 24 de marzo del 2009 que resolvió la acción de inconstitucionalidad presentada en contra de las mismas normas que aquí se impugnan, por no contemplar la carrera profesional dentro de los rubros a tomar en cuenta para el cálculo de la pensión, esa Sala indicó lo siguiente:
“El punto a definir en esta acción de inconstitucionalidad sería, entonces, si la exclusión del componente salarial de carrera profesional de los salarios con base en los cuales se calcula la jubilación limita irrazonablemente este último derecho. No se esgrime ninguna razón por la cual ese sobresueldo, que pretende estimular el mejoramiento académico del profesional del sector público y retener profesionales bien calificados mediante esa retribución económica (sentencia N° 2006-01116 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de las 10:45 horas del 30 de noviembre del 2006), y que ya se ha dicho debe incluirse, por ejemplo, al fijar el salario a partir del cual se calculan las prestaciones de los trabajadores por conclusión del contrato laboral (sentencia N°
2003-00558 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de las 11:40 horas del 10 de octubre del 2003), deba dejarse fuera de consideración en el correspondiente cálculo, mientras que se toman en cuenta otros que las normas cuestionadas cobijan ex profeso como son anualidades, dedicación exclusiva, prohibición, gastos de representación y sueldos recibidos por tiempo extraordinario. (...) Si bien la carrera profesional no tiene la protección constitucional directa que establece el numeral 58 de la Carta Fundamental para los estipendios extraordinarios, respetar la integridad del salario base de cálculo, mientras no exista justificación razonable para proceder de forma contraria, es parte del derecho esencial a la jubilación. Además, no se ha descartado el argumento de que en las cotizaciones para efectos jubilatorios sí se toma en cuenta el salario con la carrera profesional. Es decir, para efectos de cotización el rubro sí se incluye, pero no para el cálculo del beneficio. Por ello, las disposiciones cuestionadas resultan inconstitucionales por omisión” (resaltado no corresponde al original).
3) Resolución N° 2012-005284 de las 15:02 horas del 25 de abril del 2012 (omisión de contemplar el desarraigo): En este expediente, al igual que los anteriores, el accionante impugnó el artículo 5° de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional (N° 7302 de 8 de julio de 1992, conocida como Ley Marco de Pensiones), y el artículo 15 de su reglamento (emitido mediante Decreto N° 33080 de 26 de abril del 2006), por cuanto no contemplaron el sobresueldo “desarraigo” como parte del salario y con ello calcular el monto de la pensión. En dicha sentencia, la Sala indicó lo siguiente: “Sobre la omisión inconstitucional del artículo 5° de la Ley N°
7302 y del artículo 15 del reglamento de dicha ley.
Tomando en cuenta los antecedentes anteriormente citados, y no encontrándose razones para que esta Sala sostenga un criterio diferente al allí esgrimido, se puede llegar a varias conclusiones: que la jubilación es un derecho constitucional y fundamental de todo trabajador, y se puede conceptualizar como aquella prestación económica que el Estado está obligado a dar como producto del régimen de seguridad social.
Que este derecho fundamental se vincula igualmente con el derecho fundamental de los adultos mayores de contar con apoyo público en las diversas facetas que les son propias y que esta Sala ha reafirmado sin ambages en muy diversos temas. Que el derecho a la jubilación como derecho fundamental comprende al derecho a que la prestación no sea limitada de forma irrazonable, así que, al no esgrimirse ninguna razón por la cual ese sobresueldo (el desarraigo) deba dejarse fuera de consideración en el correspondiente cálculo de pensión, a diferencia de otros componentes salariales que sí son expresamente tomados en cuenta (anualidades, dedicación exclusiva, prohibición, gastos de representación y sueldos recibidos por tiempo extraordinario), se constata que este es otro caso igual en que estamos frente a una omisión relativa o parcial, por cuanto se verifica el olvido de inclusión de un componente salarial cuya previsión resulta necesaria en aras de la protección constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos del derecho a la jubilación. Además, nótese como parece que para efectos de cotización al régimen de pensión el rubro sí se incluye, pero no para el cálculo del beneficio, lo cual ratifica la irrazonabilidad de la omisión. Por ello, las disposiciones cuestionadas resultan inconstitucionales por omisión. V.-Conclusión. Conforme los precedentes anteriores de esta Sala (sentencias Nos. 4960-2009 de las 14:57 horas del 24 de marzo del 2009 y 846-92 de las 13:30 horas del 27 de marzo de 1992) el hecho de que el legislador y el poder ejecutivo hayan omitido incluir dentro de la ley y el reglamento impugnados el componente salarial de “desarraigo” para el cálculo de la pensión, constituye una violación por omisión del derecho a la jubilación, y por tanto, se constata la trasgresión constitucional alegada. Por lo tanto, como se trata de una inconstitucionalidad por omisión, lo que corresponde, a efectos de la parte dispositiva de esta resolución, no es la anulatoria de la norma, sino una interpretación de las normas cuestionadas en el sentido de que deben incluir el rubro salarial denominado desarraigo para el cálculo de la pensión.”
4. Resolución N° 2013015346 de las 09:05 horas de 22 de noviembre del 2013: Omisión de incluir el rubro por “carrera registral”: Más recientemente, siguiendo la línea de los precedentes, la Sala dispuso que la omisión de inclusión del rubro denominado
“carrera registral”, que es un sobresueldo que se paga a los servidores públicos que realizan labores registrales en el Registro Nacional, como parte del cálculo del monto de la jubilación, viola ese derecho fundamental, debiendo incorporarse.
V. Caso concreto. Para el caso bajo análisis, el promovente alega que la Dirección Nacional de Pensiones, mediante su resolución N° DNP-OA-263-2011de las 09:00 horas del 3 de febrero del 2011, aprobó su solicitud de jubilación con base en la Ley Marco de Pensiones (N° 7302). No obstante, para el cálculo del monto de la prestación, no tomó en cuenta los componentes salariales denominados Carrera Profesional, Carrera Técnica y Responsabilidad Compartida. En relación a la carrera profesional, en el artículo 69, de la Ley N° 6963 “Ley de Presupuesto”
se dispuso que el Consejo Técnico de Aviación Civil, reconocerá el pago de un 40% de prohibición a los Contralores de Tránsito Aéreo de acuerdo con el artículo 16, de la Ley General de Aviación Civil. Como se indicó en el considerando anterior, la Sala, en la sentencia N° 4960- 2009 de las 14:57 horas del 24 de marzo del 2009, dispuso que debe interpretarse la frase final del artículo 5°, de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley N° 7302 y el artículo 15 de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 33080-MTSSH, en el sentido que ambas normas incluyen el rubro salarial denominado carrera profesional, por lo que, resulta innecesario, que esta Sala se pronuncie sobre este extremo, toda vez, que la norma impugnada en la presente acción en tal sentido, ya fue declarada inconstitucional por omisión por este Tribunal.
En consecuencia, lo procedente es remitir al accionante a lo resuelto en sentencia N° 4960-2009 de las 14:57 horas del 24 de marzo del 2009.
Ahora bien, por mayoría de los integrantes de la Sala, se considera que no existen razones de interés público para modificar todo lo resuelto anteriormente. Las sentencias trascritas reflejan una línea jurisprudencial definida y estable, que brinda reconocimiento a la pensión como un derecho fundamental y constitucional, que se constituye en el mecanismo de protección del adulto mayor y del sistema de la seguridad social, que debe respetarse la integridad del salario base de cálculo, que no debe ser limitada en forma irrazonable, y resuelve, en ese tanto, que el artículo 5°, de la Ley General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional y el numeral 15, del Decreto Ejecutivo N°
33080-MTSS-H, contienen un vicio de constitucionalidad por la omisión en que incurre la norma, en tanto no reconoce ni regula todos los rubros salariales que sirven para el cálculo de la pensión. En opinión de la mayoría de esta Sala, técnicamente no se podría pretender regular o describir en estas normas, todas las formas posibles de incentivos que los funcionarios públicos reciben cuando llevan a cabo sus funciones. Pero, el meollo del asunto radica en comprender que estas normas tienen una gran capacidad de absorción, como sucede con muchas normas del orden laboral, porque todo el conglomerado estatal contiene muy variadas funciones, por lo que si se ocupara un alto grado de especificidad, la labor legislativa sería casi imposible. Así, basta reconocer que los funcionarios que deben cumplir los diferentes cometidos constitucionales y legales, por lo que se les reconocen rubros salariales que mejoran su retribución, con montos sobre los cuales contribuyen a un fondo de pensiones o para su pensión, implica que, en aras de un contenido mínimo de justicia, deba considerarse la integridad del salario, sobre el cual cotiza, como la base de cálculo de la pensión. La lógica debe ser prístina, si cotiza sobre la suma global de la remuneración, entonces, todos esos rubros que determinaron esa paga, también sirve para el cálculo de la pensión.
IV. El caso concreto. Se reclama en el caso que nos ocupa varios rubros que han integrado el salario durante la vida laboral del funcionario, sobre el cual contribuyó con un porcentaje para su pensión. Así, si el curso básico policial, grado académico (tercer año bachillerato y siguientes), riesgo policial, quinquenio y disponibilidad, son todos, incentivos que se reconocen a los oficiales de tránsito, que se dedican a las diferentes funciones de la seguridad pública, y por el cual reciben un monto de salario, la
interpretación debe mantenerse. De ahí que, lo procedente es declarar que también es inconstitucional la norma por omisión relativa o parcial al no incluir estos rubros, toda vez que conforme a los antecedentes para darle una interpretación conforme al Derecho de la Constitución, en los supuestos al artículo 5°, de la Ley General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional y el numeral 15, del Decreto Ejecutivo N° 33080-MTSS-H, se debe entender que alcanza aquellos incentivos. En este sentido, siguiendo, también, la sentencia N° 2005-5649, que señaló:
“La Asamblea Legislativa infringe por omisión el parámetro de constitucionalidad cuando, ante un mandato expreso o tácito del constituyente originario o del poder reformador para que se dicte una ley que desarrolle un contenido o cláusula constitucional, no lo hace -omisión absoluta- o bien cuando a pesar de haber dictado una ley esta resulta discriminatoria, por omisión, al no regular la situación de un determinado sector o grupo de la población o de los eventuales destinatarios que debió comprender o abarcar -omisión relativa-. En sendos supuestos, este Tribunal Constitucional tiene competencias suficientes y habilitación normativa expresa para ejercer el control de constitucionalidad y declarar una eventual inconstitucionalidad de la conducta omisa. En efecto, los artículos 10, 48 de la Constitución Política y 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, le encargan a esta Sala especializada velar por la supremacía del Derecho de la Constitución, de modo que si este Tribunal estima que una conducta por omisión de la Asamblea Legislativa lo quebranta, está ejerciendo esa función preeminente y esencial y así debe declararlo para restablecer el imperio del orden constitucional. Obsérvese que el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su inciso a), establece que cabrá la acción de inconstitucionalidad
“Contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión alguna norma o principio constitucional”, este apartado cubre el supuesto de las omisiones relativas o parciales, puesto que, presupone que ya se ha dictado una ley que resulta inconstitucional por omisión al no comprender determinadas situaciones materiales, grupos o sectores de destinatarios que debió abarcar”
(lo escrito en negrita no es del original).
Por ello, las sentencias arriba trascritas, resuelven que sí existe una relación directa entre la deducción de la cuota para el fondo de pensiones o la pensión sobre el salario, correlativamente, el cálculo de la pensión se debe hacer guardando esa relación concreta con el porcentaje de la deducción; lo contrario, implicaría una distorsión entre el salario que percibe el funcionario durante su vida laboral, y otra, muy diferente, durante su jubilación o retiro. En este sentido, no se debe hacer diferencia alguna de si se trata de un plus o sobresueldo salarial, porque únicamente interesa que el ingreso al fondo o al Estado sea calculado con base en el monto mensual que por paga de la contraprestación recibe el trabajador. De ahí que la misma lógica ha de aplicarse al jubilado que cotizó sobre un determinado monto, sin distinción alguna. En otras palabras, el legislador, al promulgar las leyes, puede, en efecto, establecer las diferencias en el trato de los gobernados, claro está, dentro de los límites, valores y principios constitucionales aplicables a cada caso.
V. Voto Salvado del Magistrado Castillo Víquez. Si bien en una sentencia anterior me he sumado a los argumentos de la mayoría, en el sentido de que no es posible excluir los componentes salariales para el cálculo de la pensión (véase la sentencia N° 5284-2012 en la que se reconoció el componente denominado desarraigo), en este caso, al igual que lo hice en la sentencia N° 15346-2013, me he
separado de esa línea por las razones que de inmediato paso a explicar. En primer término, no encuentro cómo se puede vulnerar el derecho a la jubilación, si este no se está negando al no reconocerse los sobresueldos alegados por el accionante. En pocas palabras, no hay una denegatoria del derecho jubilatorio en la normativa impugnada. Por otra parte, es un asunto de política legislativa el determinar que componentes del salario se toma en cuenta para efectos del cálculo de la pensión. Bien puede el legislador, por razones de justicia, lógicas y de ordenación de los regímenes de pensiones, excluir determinados componentes salariales para efectos del citado cálculo, e, incluso, para efectos de establecer topes a los montos de la jubilación. En tercer término, lo importante en esta materia es que haya una relación lógica y necesaria entre lo que trabajador cotiza y lo que recibe de pensión, exceptuando aquellos casos donde es posible establecer límites máximos a las pensiones a causa del principio de solidaridad, tal y como ocurre en el régimen de invalidez, vejez y muerte que gobierna y administra la Caja Costarricense de Seguro Social. En este sentido, en el tanto y cuanto la determinación de la pensión esté basada en estudios técnicos o en principios de justicia y solidaridad social, no hay ninguna objeción, desde la óptica del Derecho de la Constitución (valores, principios y normas), para excluir determinados componentes salarios para efectos del cálculo de la pensión. Con fundamento en lo anterior, no tengo otra alternativa que declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad incoada, como en efecto se hace.
VI. Conclusión y dimensionamiento. Por lo expuesto, debe declararse la inconstitucionalidad, por omisión relativa o parcial, de la frase final del artículo 5°, de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley N° 7302 y el artículo 15, de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 33080-MTSS-H en el sentido de que en ambas normas se deben tener por incluido los rubros salariales “curso básico policial”, “grado académico”,
“riesgo policial”, “quinquenio” y “disponibilidad” y
“jornada extraordinaria”. Como se ha venido haciendo con las sentencias similares a la que nos ocupa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede dimensionar los efectos de esta sentencia en el tiempo con el fin de no causar dislocaciones en el ordenamiento y la justicia y disponer, en ese sentido, que esta omisión debe remediarse a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de esta acción de inconstitucionalidad.
Lo anterior, con el voto salvado del magistrado Castillo Víquez.
Por tanto,
Se declara con lugar la acción. En consecuencia, debe interpretarse la frase final del artículo 5°, de la Ley General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, Ley N° 7302 y el artículo 15, de su Reglamento, Decreto Ejecutivo N° 33080-MTSS-H, en el sentido de que, en ambas normas, deben tenerse incluidos todos los rubros salariales devengados, sin exclusión alguna, para el cálculo de la pensión y, específicamente, los denominados curso básico policial, grado académico, riesgo policial, quinquenio, disponibilidad y jornada extraordinaria. Esta sentencia tiene efectos declarativos, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada surte efectos generales a partir de la publicación del primer aviso en el Boletín Judicial acerca de la admisión a trámite de la presente acción. Comuníquese este pronunciamiento a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y a la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial.
Notifíquese. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto y declara
sin lugar la acción. Gilbert Armijo S., Presidente/Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Nancy Hernández L./Rosa María Abdelnour G./
Enrique Ulate C./Ana María Picado B./
San José, 19 de marzo del 2015.
Gerardo Madriz Piedra 1 vez.—Exonerado.—(IN2015021747) Secretario
JUZGADO NOTARIAL HACE SABER:
Que en el proceso disciplinario notarial N° 04-001001-0627- NO, de Olga Virginia Morales Solano contra Ana María Pérez Granados (cédula de identidad 3-235-165), este Juzgado mediante resolución N° 104-2014 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de marzo del dos mil catorce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial el cual se mantendrá vigente hasta que se cumpla con la devolución ordenada de la suma de ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y siete colones con ochenta y ocho céntimos. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 3 de julio del 2014.
Msc. Juan Carlos Granados Vargas, 1 vez.—Exonerado.—(IN2015021409). Juez
Que en el proceso disciplinario notarial N° 07-000871-0627- NO, de Cristian Céspedes Alvarado contra Viviana Navarro Miranda, (cédula de identidad 1-658-709), este Juzgado mediante resolución de las diez horas treinta minutos del veinticinco de febrero del dos mil quince, dispuso limitar a la citada notaria la sanción impuesta a partir del 24 de febrero del 2015.
San José, 25 de febrero del 2015.
Lic. Derling Talavera Polanco, Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021410).
Que en el proceso disciplinario notarial N° 08-000632-0627- NO, de Dirección de Servicios Registrales contra Otoniel Badilla Villanueva (cédula de identidad 1-0630-0757), este Juzgado mediante resolución N° 069-2012 de las once horas treinta minutos del veintiuno de febrero del dos mil doce, confirmada por el Tribunal Disciplinario Notarial mediante voto N° 214-2014 de las diez horas del veintiséis de setiembre del dos mil catorce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Notifíquese.
San José, 19 de febrero del 2015.
Lic. Derling Talavera Polanco, Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021411).
A: Daniel Carvajal Mora, mayor, notario público, cédula de identidad N° 1-0838-0048, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 10-000832-0627-NO establecido en su contra por Silvia Del Carmen Tomic Vicuña, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado Notarial. San José, a las once horas con treinta y cinco minutos del dos de noviembre del dos mil diez. Se tiene por establecido el presente proceso disciplinario notarial de Sylvia Del Carmen Tomic Vicuña contra Daniel Carvajal Mora, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la
presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el (los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cual de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá instalado dentro del territorio nacional.
Asimismo se le previene a cada parte, que sin escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados;
si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009).
Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación:
ubicada en San José, Goicoechea, Guadalupe, diez metros este y cien metros norte del Restaurante As de Oros para lo cual se comisiona a la Oficina de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José, o en forma personal en su oficina ubicada en: San José, Goicoechea, Guadalupe, diez metros este y cien metros norte del Restaurante As de Oros, para lo cual se comisiona a la Oficina Centralizada de Notificaciones del Segundo Circuito Judicial de San José. Obténgase, por medio de intranet, la dirección reportada por el denunciado en la Dirección Nacional de Notarial y envíese atento oficio al Registro Civil, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, con el fin de que nos certifiquen el último domicilio registral reportado por el (la) notario (a) demandada.
Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. José Daniel Duran Artavia. Juez Tramitador” y “Juzgado Notarial. San José a las siete horas y cincuenta y nueve minutos del dieciséis de febrero de dos mil quince. De conformidad con el artículo 153, párrafo IV, del Código Notarial, y por haberse anulado el edicto publicado en el Boletín Judicial N° 40 del veinticinco de febrero del dos mil once mediante voto del Tribunal Disciplinario Notarial N° 0253- 2014 de las quince horas del martes dieciocho de noviembre del dos mil catorce, se ordena notificar al notario Daniel Carvajal Mora la presente resolución, así como la resolución de las once horas treinta y cinco minutos del dos de noviembre del dos mil diez por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial.
Se le hace saber al notario Daniel Carvajal Mora que los hechos que se le atribuyen son la presunta falta de inscripción de las escrituras números dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós, todas del diecinueve de mayo del dos mil nueve, y mediante las cuales se constituyeron cinco sociedades anónimas, con el fin de inscribir seis inmuebles de su propiedad a nombre de dichas sociedades. Que por cada una de las sociedades, manifiesta la denunciante que el notario le cobró la suma inicial de setenta y cinco mil colones y cuando le entregaba los documentos le cancelaría el resto, pero que ya no
recuerda cuánto era. Añade la denunciante que “en julio del dos mil nueve, dicho notario me entregó cinco sociedades anónimas en las cuales se consignó a mi hijo Pedro Urra Tomic y a su esposa Patricia Núñez Doval como los representantes de las sociedades pero en ningún momento le dije que lo hiciera así. Estas escrituras están sin inscribir...” (folio 18 vuelto). Emítase el comunicado respectivo a la Imprenta Nacional. Notifíquese.”. Se publicará por una vez en el Boletín Judicial.”
San José, 16 de febrero del 2015.
Lic. Derling Talavera Polanco, Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021413).
Que en el proceso disciplinario notarial N° 10-000940-0627- NO, de Bruce William Lites, Jennifer Lynne Long, Corporación Lilo de Biolley S. R. L. contra Carlos Quesada Elizondo (cédula de identidad 1-588-375), este Juzgado mediante resolución N° 347- 2014 de las catorce horas treinta minutos del veintitrés de julio del dos mil catorce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 11 de febrero del 2015.
Lic. Derling Talavera Polanco, Jueza
1 vez.—Exento.—(IN2015021415).
A Daniel Guillermo Fernández Morales, mayor, notario público, cédula de identidad N° 1-0541-0534, domicilio ignorado:
que en proceso disciplinario notarial número 12-000307-0627- NO, establecido en su contra por Alejandro Macario Porras Villalobos, se ha dictado la resolución que dice: “Resolución N°
287-2014. Juzgado Notarial. San José, a las de las dieciséis horas veinte minutos del veinte de junio del dos mil catorce. Proceso Disciplinario Notarial establecido por Alejandro Macario Porras Villalobos contra el notario Daniel Guillermo Fernández Morales, mayor, abogado y notario, cédula de identidad número 1-0541- 0534. Resultando: 1.-... 2.-... 3.-... 4.-; Considerando: I.-Hechos probados: a)... b) ... II.-Sobre el fondo: III.-..., IV.-..., Por tanto: Se rechaza la excepción de falta de interés actual y se declara con lugar el proceso disciplinario notarial interpuesto por Alejandro Macario Porras Villalobos contra Daniel Guillermo Fernández Morales. Se le impone la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial, que se mantendrá vigente, pasado ese plazo, hasta la inscripción del testimonio de la escritura objeto de este asunto. La sanción rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil. Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Rige ocho días naturales después de su publicación.
San José, 01 de octubre del 2014.
Msc. Juan Carlos Granados Vargas, 1 vez.—Exonerado.—(IN2015021416). Juez
A: José María Penabad Bustamante, mayor, notario público, cédula de identidad número 1-0641-0343, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial N° 12-000453- 0627-NO establecido en su contra por Inmobiliaria El Trigal S. A., se ha dictado la sentencia N° 309-2014 que en lo conducente dice:
“Juzgado Notarial. A las quince horas del veintiséis de junio de dos mil catorce. Proceso disciplinario interpuesto por Inmobiliaria el Trigal S.A., cédula jurídica N° 3-101-225423, representada por su Presidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, el señor Arturo Wo Ching Wong, cédula de identidad N°
1-0579-0330, contra el notario José María Penabad Bustamante, mayor, cédula de identidad N° 1-0641-0343. La Dirección Nacional de Notariado, no se apersonó. Resultando: 1.-..., 2.-..., 3.-..., 4.-..., 5.-..., Considerando: I.-Hechos probados: ..., II-Sobre el fondo: ..., III.-Del caso en concreto: ..., Por tanto: Se declaran sin lugar las excepciones de prescripción, falta de derecho y falta de legitimación
opuestas. Se declara con lugar el proceso disciplinario interpuesto por Inmobiliaria El Trigal S. A. contra el notario José María Penabad Bustamante, a quien se le impone seis meses de suspensión en el ejercicio del notariado, conforme al inciso c) del numeral 145 del Código Notarial, que es el mínimo por la autorización de un acto ineficaz y nulo por impericia atribuible a él. La sanción anteriormente mencionada, al tenor de lo estipulado en el artículo 161 ibídem, regirá ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, se expedirán las comunicaciones de estilo a la Dirección Nacional de Notariado, Registro Nacional, el Registro Civil y Archivo Notarial, y se publicará el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Notifíquese. M.Sc. Juan Carlos Granados Vargas. Juez.” y la providencia que dice: “Juzgado Notarial. San José, a las catorce horas veintidós minutos del tres de octubre de dos mil catorce. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 263 del Código Procesal Civil, reformado por el artículo 19 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 163, párrafo 2° del Código Notarial, notifíquese al notario José María Penabad Bustamante, la presente resolución, así como la parte dispositiva de la sentencia N° 309-2014, dictada a las quince horas del veintiséis de junio de dos mil catorce, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial. Sobre el recurso de apelación presentado por la Defensa Pública, en la persona de María Felicia Zoch Badilla, visible del folio 108 al 111 del expediente de marras, se le informa a las partes que éste será conocido en el momento procesal oportuno. Notifíquese. MSc. Juan Carlos Granados Vargas, Juez.”
San José, 13 de enero del 2015.
Lic. Derling Talavera Polanco, Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021436).
Que en el proceso disciplinario notarial N° 13-000004-627- NO, de Registro de la Propiedad Mueble contra Patricia Zumbado Rodríguez, cédula de identidad N° 2-397-492, este Juzgado mediante resolución N° R00060-2014, de las siete horas treinta y siete minutos del catorce de marzo del dos mil catorce (misma que fue confirmada por el Tribunal Notarial según Voto N° 235-2014 de las catorce horas cuarenta minutos del diecisiete de octubre del dos mil catorce), dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 2 de marzo del 2015.
Licda. Derling Talavera Polanco Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021730)
Que en el proceso disciplinario notarial N° 13-000099-0627- NO, de Registro Civil contra Cristian Roy Cortés Vargas, cédula de identidad N° 6-217-803, este Juzgado mediante resolución N°
533-2014, de las once horas cuarenta minutos del veinticuatro de octubre del dos mil catorce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 9 de marzo del 2015.
Licda. Derling Talavera Polanco Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021731)
Que en el proceso disciplinario notarial N° 13-000175-627- NO, de Registro de la Propiedad Mueble contra Esteban Quesada Murillo, cédula de identidad N° 2-0298-0320, este Juzgado mediante resolución N° 460-2014 de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintinueve de setiembre del dos mil catorce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 2 de marzo del 2015.
Licda. Derling Talavera Polanco Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021732)
Que en el proceso disciplinario notarial N° 13-000234-627- NO, de Registro Civil contra Eduardo Enrique Lobo Madrigal, cédula de identidad N° 1-0633-0570, este Juzgado mediante resolución N°
180-2014, de las ocho horas diez minutos del veintinueve de abril del dos mil trece (misma que fue confirmada por el Tribunal Notarial según Voto N° 249-2014, de las diez horas cuarenta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil catorce), dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 3 de marzo del 2015.
Licda. Derling Talavera Polanco Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021734)
A: Carlos Ávila Cortés, mayor, notario público, cédula de identidad N° 1-0434-0929, de demás calidades ignoradas; que en proceso disciplinario notarial N° 13-000554-627-NO establecido en su contra por Registro Civil, se ha dictado la sentencia N° 611- 2014 que en lo conducente dice: “Sentencia de primera instancia, Res. 611-2014.—Juzgado Notarial.—San José, a las quince horas del día cinco de diciembre del dos mil catorce. Proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Civil contra el notario Carlos Ávila Cortés, mayor, abogado y notario, de otras calidades que no constan en autos, representado por la Defensa Pública plaza número nueve-setecientos trece. Resultando: I.—…, II.—…, III.—…; Considerando: I.—Hechos probados: 1)… 2)… 3)…., II.—Sobre el fondo:…, III.—Sobre excepciones:…, IV.—…; Por tanto: Se declaran sin lugar las excepciones de prescripción, falta de legitimación activa y pasiva y falta de derecho y con lugar el presente proceso disciplinario notarial y se le impone al notario Carlos Ávila Cortés la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Comuníquese a la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, el Registro Nacional y el Registro Civil. Publíquese el edicto respectivo en el Boletín Judicial. Rige ocho días naturales después de su publicación.
Licda. Grace Hernández Herrera, Jueza”, y la providencia que dice: “Juzgado Notarial.—San José, a las once horas y cuarenta y dos minutos del tres de marzo del dos mil quince. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 263 del Código Procesal Civil, reformado por el artículo 19 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 163, párrafo 2° del Código Notarial, notifíquese al notario Carlos Ávila Cortés, la presente resolución, así como la parte dispositiva de la sentencia N° 611-2014, dictada a las quince horas del cinco de diciembre del dos mil catorce, por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial.
Se reserva el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública (folio 57), para ser conocido en su momento procesal oportuno”.
San José, 3 de marzo del 2015.
Licda. Derling Talavera Polanco Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021735)
Que en el proceso disciplinario notarial N° 13-000704-627- NO, de Registro Civil contra Manuel Pastrana Gutiérrez, cédula de identidad N° 5-0168-0499, este Juzgado mediante resolución N° 580-2014 de las siete horas cincuenta minutos del veinte de noviembre del dos mil catorce, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 27 de febrero del 2015.
Licda. Derling Talavera Polanco Jueza
1 vez.—Exonerado.—(IN2015021736)