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Esta Sala Superior considera que los recursos deben desecharse, porque la controversia no plantea cuestiones de constitucionalidad ni convencionalidad, y tampoco se actualiza alguna de las hipótesis jurisprudenciales que justifique la procedencia de los medios de impugnación.
CONTENIDO
GLOSARIO ... 2 1. ANTECEDENTES ... 3 2. COMPETENCIA ... 8 3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL ... 8 4. ACUMULACIÓN ... 9 5. IMPROCEDENCIA ... 9 7. RESOLUTIVOS ... 26
GLOSARIO
Constitución general:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Código local: Código Electoral para el Estado de Veracruz
Congreso local: Congreso del Estado de Veracruz INE: Instituto Nacional Electoral
Instituto local: Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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narrarán todos los actos relacionados con Unidad Ciudadana, posteriormente los relacionados con FSM, y, finalmente, se narrarán los actos que son comunes a ambos partidos.
1.1. Antecedentes relacionados con Unidad Ciudadana
1.1.1. Aprobación de solicitudes de registro de nuevo partidos locales. El diecinueve de junio de dos mil veinte1, el Instituto local aprobó las solicitudes de registro de cuatro partidos políticos locales: Todos por Veracruz, ¡Podemos!, Cardenista y Partido Unidad Ciudadana.
1.1.2. Reforma al marco normativo local. El veintiocho de julio, el Congreso local aprobó el Decreto 580, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones tanto del Código local, como de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.
En el artículo 50 del Código local se establecieron nuevas bases para el cálculo del financiamiento de los partidos políticos, y en relación con ello, el Decreto 580 precisó en su artículo transitorio tercero, lo siguiente:
TERCERO. El Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz, reintegrará a la Secretaria de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición los recursos estatales del ejercicio presupuestal 2020 que conforme al nuevo método de cálculo para la asignación de financiamiento público y demás ajustes presupuestales, resulten legalmente no aplicables.
1.1.3. Redistribución de financiamiento (Acuerdo OPLEV/CG/051/2020) El treinta y uno de julio, el Consejo General del Instituto local, en cumplimiento a la reforma del Congreso local, redistribuyó el financiamiento público para los partidos políticos, para el segundo semestre del año (del uno de agosto al treinta y uno de diciembre
1 En adelante las fechas mencionadas se refieren al año dos mil veinte, salvo que se precise lo contrario.
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El doce de octubre, el PES promovió un medio de impugnación contra dicha determinación, el cual fue radicado por el Tribunal local con el número de expediente TEV-RAP-30/2020.
1.2.3. Registro como partido político nacional al FSM. El diecinueve de octubre, el Consejo General del INE otorgó el registro como partido político nacional a FSM, en acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-2512/2020.
El diecisiete de noviembre, el Instituto local registró a FSM como partido político nacional con acreditación local2.
1.2.4. Sentencia del Tribunal local (TEV-RAP-30/2020). El veinticuatro de noviembre, el Tribunal local (i) revocó el acuerdo OPLEV/CG128/2020, donde el Instituto local otorgó financiamiento público al PES únicamente para el proceso electoral de dos mil veintiuno; y, (ii) ordenó al Instituto local otorgar el financiamiento público ordinario y para actividades específicas a los partidos políticos PES, FSM y RSP, a partir del mes de diciembre de este año.
Cabe resaltar que el Tribunal local dio un efecto general a su sentencia, ya que, aun cuando solo fue el PES el actor en ese juicio, el tribunal ordenó al Instituto local que también otorgara el financiamiento público para actividades ordinarias, específicas y para gastos de campaña a otros partidos nacionales de reciente creación con acreditación local (FSM y RSP).
1.3. Antecedentes comunes a los dos partidos políticos recurrentes.
1.3.1. Acuerdo OPLEV/CG180/2020. El veintiséis de noviembre, el Instituto local realizó la redistribución del financiamiento en acatamiento a la sentencia SX-JRC-17/2020, emitida por la Sala Xalapa, y a la sentencia
2 Acuerdo OPLEV/CG174/2020.
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1.3.2. J noviem Unidad constitu naciona TEV-RA político
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1.3.4. Recursos de reconsideración. El seis de diciembre, FSM presentó dos recursos de reconsideración3. El ocho de diciembre, Unidad Ciudadana presentó un recurso de reconsideración. Ambos partidos políticos locales controvierten la sentencia SX-JRC-25/2020 y acumulados.
1.3.5. Turno y radicación. En su momento, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-REC-297/2020 y SUP-REC-304/2020, y turnarlos al magistrado instructor, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, se acordó la radicación de los expedientes.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver las presentes demandas, debido a que en ellas se controvierte una sentencia emitida por una Sala Regional, a través del recurso de reconsideración, medio de impugnación de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como artículos 4 y 64 de la Ley de Medios.
3. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/20204, en el cual, si bien, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán
3 FSM presentó dos demandas con el mismo contenido y en contra del mismo acto impugnado. La segunda demanda se desechó, a través de la sentencia SUP-REC- 298/2020 emitida por esta Sala Superior, por considerar que su derecho de acción precluyó con la presentación de la primera demanda, que es la que ahora se resuelve.
4 Aprobado el primero de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
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Salas Regionales referidas en el artículo 61, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios; y por otro, se trata de un medio extraordinario a través del cual esta Sala Superior opera como un órgano de control de la regularidad constitucional, el cual según lo dispuesto por el numeral señalado en su mismo artículo, párrafo 1, inciso b), la procedencia del recurso se materializa también cuando las sentencias dictadas por las Salas Regionales hayan decidido la no aplicación de alguna ley en materia electoral por estimarla contraria a la Constitución general.
Así, por regla general, las sentencias pronunciadas por las salas regionales son definitivas e inatacables; sin embargo, serán susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, cuando se refieren a juicios de inconformidad en los supuestos del artículo 62 de la Ley de Medios o cuando dichos órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre temas de constitucionalidad en los demás medios de impugnación.
Esto último, porque el recurso de reconsideración no constituye una nueva instancia, sino una de carácter extraordinario, conforme a la cual, la Sala Superior ejerce un auténtico control de constitucionalidad de las sentencias pronunciadas por las Salas Regionales, en principio, cuando hayan resuelto la no aplicación de normas electorales, precisamente, por considerarlas contrarias a la Constitución general, lo que equivale no sólo al estudio de dicho ejercicio, sino que la jurisdicción de la Sala Superior habilita una revisión amplia, en la medida en que es el único instrumento procesal con el que cuentan las partes para ejercer el derecho de defensa.
Por esta razón, y dada la naturaleza extraordinaria del medio de impugnación que se estudia, conforme a los diversos criterios de esta Sala Superior, la procedencia del recurso de reconsideración se ha ampliado con el propósito de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución general.
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IV. Cuando se haya ejercido control de convencionalidad.8
V. En caso de irregularidades graves, plenamente acreditadas, que atenten contra los principios constitucionales y convencionales sobre la validez de las elecciones, sin que las Salas Regionales hayan adoptado las medidas para garantizar su observancia u omitido su análisis.9
VI. Cuando la improcedencia, el desechamiento o sobreseimiento se decrete a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución General.10
VII. Cuando, a juicio de la Sala Superior, la sentencia se haya emitido bajo un error judicial. 11
VIII. Cuando la Sala Superior considere que la materia en controversia es jurídicamente relevante en el orden constitucional.12
Como se advierte, las hipótesis de procedencia del recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas y su consecuente inaplicación, o bien, con situaciones de una excepcionalidad superior cuando, por ejemplo, lo resuelto por la Sala Regional derive de un error judicial evidente.
Es decir, la reconsideración de ninguna manera constituye una nueva instancia procedente en todos los casos, por lo que, de no adecuarse a
8 Jurisprudencia 28/2013, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA CONTROVERTIR SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO EJERZAN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD”.
9 Jurisprudencia 5/2014, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CUANDO SE ADUZCA LA EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES GRAVES QUE PUEDAN AFECTAR LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y CONVENCIONALES EXIGIDOS PARA LA VALIDEZ DE LAS ELECCIONES”.
10 Jurisprudencia 32/2015, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES EN LAS CUALES SE DESECHE O SOBRESEA EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN DERIVADO DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES”.
11 Jurisprudencia 12/2018, de rubro: “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE DESECHAMIENTO CUANDO SE ADVIERTA UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA AL DEBIDO PROCESO O EN CASO DE NOTORIO ERROR JUDICIAL”.
12 Sentencias del SUP-REC-214/2018, SUP-REC-531/2018, SUP-REC-851/2018 y SUP-REC-1021/2018 y acumulados.
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• El artículo 50 del Código local dispone que el financiamiento público de los partidos políticos se determina anualmente.14
• El artículo 117, fracción III del Código local, dispone que el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos tendrá entre sus atribuciones la de ministrar a las organizaciones políticas, dentro de los primeros cinco días naturales de cada mes, el financiamiento público al que tienen derecho.
• De los preceptos citados, se desprende que el monto del financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente por parte de los órganos administrativos electorales que corresponda, y que las cantidades que, en su caso se determinen, para cada partido con derecho para ello serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
• El artículo 51 de la Ley de Partidos fracciona los montos por meses calendario y no efectúa un cálculo en fracciones por cada día del año, ya que las ministraciones se efectúan dentro de los cinco días de cada mes; por lo que, una vez realizada cada ministración el monto correspondiente al financiamiento público se reduce en esa proporción, por lo tanto, a los partidos que obtienen su registro o acreditación una vez aplicada la ministración del mes se les debe incluir a partir de la siguiente ministración mensual.
• No existe asidero jurídico que permita sostener el planteamiento del PES y FSM en el sentido de que el financiamiento público puede ministrarse a partir, precisamente, de la fecha de acreditación en la parte proporcional, porque ello implicaría afectar recursos que ya no
14 Artículo 50 del Código Electoral para el Estado de Veracruz
A. Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos, conforme a lo siguiente: …
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16
acreditación ante el Instituto local, es decir, a partir del diecisiete de noviembre del año en curso.
• En el caso del PES, fue incorrecto que el Tribunal local hubiera determinado que el financiamiento debía otorgársele a partir del mes de diciembre, ya que dicho instituto político obtuvo su acreditación ante el Instituto local desde el veintiuno de septiembre, con lo cual, si bien, la ministración correspondiente a ese mes ya había ocurrido, lo cierto es que no había impedimento jurídico para otorgarle el financiamiento a partir de la siguiente ministración esto es, en los primeros cinco días del mes de octubre.
• Si el PES obtuvo su acreditación en septiembre, y en la sentencia impugnada se ordenó otorgarle financiamiento público para actividades ordinarias y específicas a partir del mes de diciembre, es evidente que a dicho instituto político se le adeuden las prerrogativas correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año en curso.
• No le asiste la razón al PES respecto de que debió interpretarse el artículo 51, párrafos 2 y 3, de la Ley de Partidos en los términos que lo hizo el Consejo General del INE al aprobar los acuerdos INE/CG286/2020 y INE/CG511/2020, puesto que con independencia de que en ellos se hubiera hecho o no una interpretación distinta a la ahora propuesta, debe tomarse en consideración que respecto de las reglas y normas relativas al financiamiento público, cada entidad federativa posee libertad configurativa para fijar los criterios y reglas para su otorgamiento, por lo que no puede considerarse que los mecanismos definidos por el mencionado INE resulten aplicables en el marco normativo que corresponde a los Organismos Públicos Locales Electorales, de ahí que no asista la razón al inconforme que con ello se demuestra la interpretación que debe darse a la mencionada norma legal.
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• Inaplicó el artículo 50 del Código local, porque consideró que la parte de “tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año” se correspondía con la idea de que el pago de ministraciones está organizado anualmente y su entrega se hace mensual, por tanto, el pago de la ministración no se podía hacer con base en la división de días.
• Interpretó directamente el artículo 41, fracción II de la Constitución general15 al desarrollar qué debería entenderse por otorgar el finanaciameinto público a los partidos políticos de manera equitativa para llevar a cabo sus actividades.
• Inaplicó el artículo 41, fracción, II de la Constitución general en relación con el artículo 51, párrafo 3 de la Ley de Partidos y 50 del Código local, al determinar que no podría otorgarse el financiamiento a FSM a partir del momento de su acreditación (17 de noviembre), porque las ministraciones del mes de noviembre se habían hecho en los primeros cinco días, por lo que los recursos correspondientes a ese mes ya no formaban parte del monto a distribuir entre los partidos políticos, por lo que las ministraciones debían incluirse el mes siguiente.
• El hecho de que se hubieran entregado los recursos correspondientes al mes de noviembre no impide que la autoridad administrativa pueda hacer los ajustes correspondientes. Expuso que la sentencia en ese sentido es incongruente, porque, por un lado, establece que no se podía disponer del financiamiento en la fecha del registro porque sería afectar las ministraciones dadas y,
15 Artículo 41, fracción II, de la Constitución general: La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
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5.3. Consideraciones de la Sala Superior.
Esta Sala Superior considera que los recursos deben desecharse, porque no acreditan el requisito especial de procedencia, ya que los partidos no plantean algún agravio relacionado con un tema de constitucionalidad y/o convencionalidad. Asimismo, se advierte que la Sala Xalapa tampoco realizó algún análisis de constitucionalidad y no se actualiza alguna de las hipótesis adicionales previstas en los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Sala Superior que justifique la procedencia de los medios de impugnación.
En el caso de FSM, la Sala Xalapa se limitó a realizar un análisis de legalidad. La pretensión de FSM ante la Sala Xalapa fue que se le otorgara financiamiento a partir del diecisiete de noviembre, que fue el día en que obtuvo su acreditación como partido político ante el Instituto local, y para resolver ese planteamiento la Sala Regional realizó una interpretación del artículo 50 del Código local, en relación con el artículo 51, párrafo 3 de la Ley de Partidos, sin recurrir a algún precepto de la Constitución general.
Es decir, la Sala Xalapa realizó una interpretación de artículos de dos legislaciones, lo cual constituye una práctica de legalidad y, como esa interpretación no se hizo en relación con algún precepto constitucional, no puede considerarse como un análisis constitucionalidad.
Si bien, la Sala Xalapa mencionó el artículo 41, fracción II, de la Constitución general, lo hizo de forma referencial en el apartado denominado “marco normativo”. Sin embargo, esa mención no se traduce en una vinculación constitucional, ya que para que se actualice la premisa de que el estudio reviste un análisis constitucional, la Sala Regional debió desarrollar argumentos y sus conclusiones debieron derivar directamente de algún análisis constitucional, y no solo hacer la mención del artículo en uno de sus apartados de marco normativo.
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22
Ahora bien, aun cuando FSM pretende acreditar el requisito especial de procedencia con la mención de que la Sala Xalapa inaplicó los artículos 41, fracción III, de la Constitución general; 50 del Código local; y 51, párrafo 3 de la Ley de Partidos, lo cierto es que, como ya se dijo, la Sala Regional no llevó a cabo ninguna inaplicación, sino la interpretación de mera legalidad de los artículos 50 del Código local en relación con el 51 de la Ley de Partidos.
Para considerar que la Sala Regional inaplicó algún artículo en relación con algún precepto constitucional, mínimamente debió realizar un ejercicio argumentativo17. En otras palabras, la resolución controvertida debe contener razonamientos jurídicos que pretendan justificar la supuesta inaplicación de disposiciones electorales, al considerarlas contrarias a la Constitución general, por oponerse directamente a una de sus disposiciones o por vulnerar algún principio constitucional o convencional en materia electoral.
Asimismo, para estar ante el caso de la inaplicación de una norma de forma implícita, del análisis de la sentencia debe advertirse que se privó de efectos jurídicos a un precepto legal, aun cuando no se hubiere precisado la determinación de inaplicarlo18. Esta situación tampoco se configura en el presente asunto.
SUP-REC-1482/2017. Nueva Alianza Tabasco presentó recurso contra la sentencia dictada por la Sala Xalapa que confirmó el fallo del Tribunal Electoral de Tabasco, que a su vez confirmó el acuerdo emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, concerniente al establecimiento de montos de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, actividades específicas y de campaña de los partidos políticos acreditados ante dicho Instituto, así como de los candidatos independientes para el ejercicio 2018. La Sala Superior desechó por falta de acreditación del requisito de constitucionalidad.
17 Resulta orientadora la jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO.
LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”.
18 Ver jurisprudencia 32/2009 de la Sala Superior, de rubro “RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL
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24
competencia para analizar la constitucionalidad de normas. Sin embargo, también es el tipo de control de constitucionalidad que se otorgó al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para cumplir con su mandato de asegurar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, en términos del artículo 99 de la Constitución general.
En ese sentido, para la procedencia del recurso de reconsideración, el planteamiento sobre la “inaplicación” de una determinada disposición normativa debe atender al segundo de los significados; es decir, derivar de una valoración respecto a su regularidad respecto a la Constitución o a los parámetros convencionales aplicables. Sirve como respaldo la jurisprudencia 32/2009, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
PROCEDE SI EN LA SENTENCIA LA SALA REGIONAL INAPLICA, EXPRESA O IMPLÍCITAMENTE, UNA LEY ELECTORAL POR CONSIDERARLA INCONSTITUCIONAL .
Como se señaó, en el caso, la Sala Regional no llevó a cabo ninguna inaplicación, sino la interpretación de mera legalidad de los artículos 50 del Código local en relación con el 51 de la Ley de Partidos.
Por otro lado, esta Sala Superior considera que debe desecharse el recurso presentado por el partido Unidad Ciudadana, porque tampoco se acredita el requisito especial de procedencia, debido a que el recurrente no expone planteamientos de constitucionalidad o convencionalidad con los que estime que la autoridad responsable haya dejado de aplicar, explícita o implícitamente, una norma electoral, y tampoco se advierte que en la sentencia impugnada se hayan desarrollado este tipo de consideraciones que justifiquen la procedencia del recurso.
La Sala Xalapa no realizó ningún análisis de fondo respecto de los planteamientos formulados por Unidad Ciudadana, sino los declaró inoperantes al considerar que su impugnación estaba relacionada con el
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supuesta omisión de la Sala Regional de estudiar su planteamiento de constitucionalidad.
En ese sentido, para esta autoridad jurisdiccional, dichos planteamientos son de mera legalidad, además de que, en atención a las particularidades del caso concreto, para analizarlo no se advierte que sea necesario apoyarse en la interpretación directa de alguna disposición constitucional o en alguna otra técnica que evidenciara una problemática propiamente de constitucionalidad.
Finalmente, en ninguno de los dos recursos de reconsideración se actualiza alguna vulneración manifiesta al debido proceso o notorio error judicial, dado que no se desprende la existencia de una imprecisión evidente, incontrovertible o apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada y que, en consecuencia, exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la vulneración atinente.
Por lo expuesto, se estima que no existen condiciones jurídicas que justifiquen que esta Sala Superior revise, en forma extraordinaria, la resolución dictada por la Sala Xalapa en su carácter de órgano terminal, debido a que ésta se limitó a desarrollar esencialmente un análisis de legalidad.
6. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-REC-304/2020 al recurso de reconsideración SUP-REC-297/2020. Glósese una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
SEGUN reconsi
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