El inadecuado régimen de las personas jurídicas privadas extranjeras en el CCC
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(2) 3. Por las normas “del acto constitutivo” (debería decir en realidad “del estatuto”, pero el CCC confunde permanentemente ambos conceptos) “y de los reglamentos” (se supone que los reglamentos internos de la persona jurídica). El inciso agrega una innecesaria y confusa mención a las “modificaciones” del “acto constitutivo”. Las eventuales modificaciones lo son en realidad del estatuto y no del acto constitutivo, porque éste se agota en sí mismo y no es modificable en cuanto tal. 4) Por las normas supletorias de “leyes especiales”. No se entiende por qué aquí se las menciona en plural, y cuando se hace referencia a las normas imperativas se menciona a “la ley especial” en singular. Se supone que es la misma ley en ambos casos: la que rige en especial a cada tipo de persona jurídica privada, que en algunos casos es el propio CCC (asociaciones, simples asociaciones, fundaciones y consorcios de propiedad horizontal) y en otros casos son los así denominados “microsistemas normativos autosuficientes” (leyes general de sociedades, de cooperativas, de mutuales, etcétera). 5) Por las normas supletorias del CCC.. b) Las personas jurídicas privadas constituidas en el extranjero, a las que me refiero en esta ponencia. A ellas se dedica una norma difícilmente explicable, el párrafo final del art.150 CCC, que dice que “Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley general de sociedades”. Ante todo, hay que señalar que la regla del art.150 CCC, segunda parte, está desubicada sistemáticamente:: existiendo en el CCC un capítulo dedicado al Derecho Internacional Privado, era allí donde lógicamente correspondía insertar la norma. Justamente, ese capítulo carece de normativa referida a las personas jurídicas, lo que resulta llamativo. Tal sólo encontramos en él al último párrafo del artículo 2610 que manda aplicar la regla de "igualdad de trato" a las personas jurídicas “constituidas, registradas o autorizadas” en el extranjero, respecto de las nacionales. Pero esa no es estrictamente una regla de Derecho Internacional Privado, sino una norma que podríamos llamar política o de cortesía. En cambio, nada dice el CCC en materia de capacidad, responsabilidad, o denominación de las personas jurídicas constituidas en el extranjero, por poner algunos ejemplos, salvo lo expresado en el art.150.. En el art.150 CCC subyace una grave confusión.. 2.
(3) Una cosa es el derecho aplicable a las personas jurídicas en sí mismas en cuanto a su forma de constitución, régimen interno, modalidades de integración de sus miembros o asociados si los tuvieran, derechos y deberes de estos, organización interna, órganos y régimen de gobierno y funcionamiento, responsabilidad de los administradores, etcétera. Y otra cosa distinta es la capacidad que se les reconozca para actuar en territorio argentino, y la posibilidad de exigir determinados recaudos tales como la inscripción de sus estatutos (si los tuvieren), la constitución de un domicilio, la designación de una autoridad o representante residente en el país, la imposición de llevar una contabilidad separada por las actividades desarrolladas en el país, etcétera. Lo primero está referido a la persona jurídica en sí misma. Lo segundo, a su capacidad de obrar en la Argentina.. La remisión realizada a la ahora llamada “Ley General de Sociedades”parece referida a lo que esa ley contempla el caso de sociedades constituidas en el extranjero, en sus artículos 118 a 124. Pero en esa remisión hay varios y graves desaciertos. En primer lugar, el art.150 CCC no se refiere exclusivamente a sociedades (ni a sociedades comerciales, ni a sociedades en general), sino a todo tipo de personas jurídicas privadas. Mientras que la norma remitida (artículos 118 a 124 LGS) se refiere exclusivamente a sociedades, y concretamente a sociedades comerciales.Autores como CROVI han postulado que el segundo párrafo del art.150 CCC debe entenderse referido únicamente a las sociedades, pero eso no es posible por dos motivos: el primero, que no es lo que surge del texto, que es claro; y el segundo, que quedaría un vacío legal en lo referido a las restantes personas jurídicas privadas. En segundo lugar, cuando el art.150 CCC remite a la LGS no aclara si lo hace en cuanto a la ley aplicable a la persona jurídica privada constituida en el extranjero en sí misma (su régimen interno), o en cuanto a las exigencias para obrar en la Argentina, supuesto ese régimen interno. Por la generalidad de los términos en que está concebida la norma, parece referirse a los dos supuestos, cuando en todo caso sólo era razonable que lo hiciera al segundo. Y decimos esto, porque las normas de la LGS, atienden preferentemente a la actuación en el país de sociedades comerciales constituidas o establecidas en el extranjero, e imponen diferentes exigencias según se trate de la realización de actos aislados o de una actividad permanente. No entro en el detalle y en las complejidades propias del régimen, que está pensado especialmente para sociedades comerciales, por suponerlo conocido.. 3.
(4) En cambio, si de lo que se trataba era de definir la ley aplicable a la persona jurídica en sí misma, lo que correspondía era decir que las personas jurídicas constituidas en el extranjero se rigen por la ley de su lugar de constitución (en todo caso, en tanto no vulneren el orden público argentino), y supletoriamente por las normas argentinas aplicables al tipo que guarde con ellas mayor analogía, y no necesariamente por las normas de la ley de sociedades. Esa ley de aplicación supletoria podrá ser la regulación de las sociedades, pero también la de las cooperativas, las mutuales o las propias asociaciones civiles o fundaciones, según el caso. La regla de la aplicación a las personas jurídicas extranjeras de las normas nacionales dictadas para las "sociedades, asociaciones y fundaciones de tipo equivalente" (y no en todos los casos las dictadas para las sociedades), es la que resulta de la Convención sobre Reconocimiento de la Personería Jurídica de las Sociedades, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras adoptada por la Convención de La Haya de Derecho Internacional Privado de 1956, y aprobada en la Argentina por la Ley 24409 del año 1994.Esa ley se denomina ahora, por obra de la ley aprobatoria del Digesto Jurídico Argentino, Ley O-1970, extrañamente catalogada en la categoría Derecho Internacional Público en lugar de la correcta, que es Derecho Internacional Privado. Pero parece haber sido ignorada por los codificadores. Es significativo que en materia de fundaciones, el CCC en los artículos 193 al 224 del CCC, reproduce en líneas generales lo que antes establecía la ley 19.836 (E-0894), con escasas y mínimas variaciones de redacción. Pero sin embargo, no hay ahora en el Código una norma equivalente al art.7 de la ley 19836, referida a fundaciones extranjeras, aunque luego se las alude en otros artículos (como el 224 o el 217). Esto. es. problemático, porque a tenor del art.150 CCC, las fundaciones extranjeras deberían quedar regidas por la ley de sociedades, y no por las normas específicas para fundaciones.. La equivocada regla del art.150 CCC, contradice también otras normas de Derecho Internacional Privadovigentes en la Argentina. De manera tal que se produce una inexplicable divergencia entre el Derecho Internacional Privado de fuente interna (el mencionado art.150), y el de fuente internacional que nos vincula con algunas naciones. Así por ejemplo: a) El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, que en su art. 4° dispone: “La existencia y capacidad de las personas jurídicas de carácter privado se rige por las leyes del país en el cual han sido reconocidas como tales.El 4.
(5) carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les correspondan. Mas, para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos”. b) El Tratado De Derecho Civil Internacional De Montevideo de 1940, que también en su Art. 4º dice: “La existencia y la capacidad de las personas jurídicas de carácter privado, se rigen por las leyes del país de su domicilio.El carácter que revisten las habilita plenamente para ejercitar fuera del lugar de su institución todas las acciones y derechos que les corresponda.Mas, para el ejercicio habitual de actos comprendidos en el objeto especial de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por el Estado en el cual intenten realizar dichos actos.La misma regla se aplicará a las sociedades civiles”. c) El Tratado De Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo de 1940, que dispone:Art. 6º - La ley del domicilio comercial rige la calidad del documento que requiere el contrato de sociedad.Los requisitos de forma del contrato se rigen por la ley del lugar de su celebración.Las formas de publicidad quedan sujetas a lo que determine cada Estado. Art. 7 º - El contenido del contrato social; las relaciones jurídicas entre los socios; entre éstos y la sociedad; y entre la misma y terceros, se rigen por la ley del Estado en donde la sociedad tiene domicilio comercial. Art. 8º - Las sociedades mercantiles se regirán por las leyes del Estado de su domicilio comercial; serán reconocidas de pleno derecho en los otros Estados contratantes y se reputarán hábiles para ejercer actos de comercio y comparecer en juicio.Mas, para el ejercicio habitual de los actos comprendidos en el objeto de su institución, se sujetarán a las prescripciones establecidas por las leyes del Estado en el cual intentan realizarlos.Los representantes de dichas sociedades contraen para con terceros las mismas responsabilidades que los administradores de las sociedades locales. Art. 9º - Las sociedades o corporaciones constituidas en un Estado bajo una especie desconocida por las leyes de otro, pueden ejercer en este último actos de comercio, sujetándose a las prescripciones locales. d). La. ya. mencionada. CONVENCION. SOBRE. RECONOCIMIENTO DE LA PERSONERIA JURIDICA DE LAS SOCIEDADES, ASOCIACIONES Y FUNDACIONES EXTRANJERAS, aprobada por Ley 24409, que en sus artículos 1 y 5 dispone que “La personería jurídica adquirida por una sociedad, una asociación o una fundación, en virtud de la Legislación del Estado contratante en el que han 5.
(6) sido cumplidas las formalidades de registro o de publicidad y en el que se encuentra su sede estatutaria, será reconocida de pleno derecho en los otros países contratantes, siempre que implique, además de la capacidad para promover acción judicial, por lo menos la capacidad de poseer bienes y de concluir contratos y otros actos jurídicos.La personería jurídica adquirida sin las formalidades de registro o de publicidad, será reconocida de pleno derecho, bajo las mismas condiciones, si la sociedad, la asociación o la fundación hubiera sido constituida de conformidad con la legislación que la rige”; y “El reconocimiento de la personería jurídica implica la capacidad que le atribuye la ley en virtud de la cual ésta ha sido adquirida.No obstante, podrán ser denegados los derechos que la ley del Estado de reconocimiento no concede a las sociedades, a las asociaciones y a las fundaciones de tipo equivalente.El Estado de reconocimiento podrá también reglamentar el alcance de la capacidad de poseer bienes en su territorio.La personería implicará en todos los casos, capacidad para la acción judicial; tanto en calidad de demandante como de demandado, de conformidad con la legislación del territorio”.. Por. su. parte,. la. Convención. Interamericana. sobre. Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado firmada en el marco de la CIDIP III , si bien no ha sido hasta ahora aprobada por la Argentina, contiene también reglas meridianamente claras, que son las que deberían incorporarse a nuestro derecho interno: Artículo 2: La existencia, la capacidad pare ser titular de derechos y obligaciones, el funcionamiento, la disolución y la fusión de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por la ley del lugar de su constitución. … Artículo 3: Las personas jurídicas privadas, debidamente constituidas en un Estado Parte, serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados parte. El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado Parte para exigir la comprobación de que la persona jurídica existe conforme a la ley del lugar de su constitución. En ningún caso, la capacidad reconocida a las personas jurídicas privadas, constituidas en un Estado Parte, podrá exceder de la capacidad que la ley del Estado Parte de reconocimiento otorgue a las personas jurídicas constituidas en este último. Artículo 4: Para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto social de las personas jurídicas privadas, regirá la ley del Estado Parte donde se realicen tales actos. Como se ve, una cosa es la legislación que rige la existencia, forma, capacidad y funcionamiento de las personas jurídicas privadas, que normalmente es la 6.
(7) de su lugar de constitución; y otra diferente la que rige la actuación de esas personas jurídicas en el territorio argentino, que pueden someterse razonablemente a la ley argentina. Pero aún en este último caso, debería hacerse respetando el tipo de persona jurídica de que se trate, sin homologarlas a todas ellas a las sociedades comerciales.. Conclusión En conclusión de lo expuesto, se propone: 1) De lege lata El segundo párrafo del art.150 CCC está sistemáticamente desubicado. El segundo párrafo del art.150 CCC, referido a personas jurídicas privadas constituidas en el extranjero, en cuanto remite a la Ley General de Sociedades, debe considerarse referido exclusivamente a los requisitos para la actuación de esas personas jurídicas en la Argentina. En lo que se refiere a las formalidades para la constitución y adquisición de la personalidad jurídica, capacidad, organización interna, responsabilidad, funcionamiento y extinción de las personas jurídicas privadas constituidas en el extranjero, la legislación aplicable es la de su lugar de constitución o registro (en tanto no sea incompatible con las leyes argentinas de orden público), y esas personas se rigen por esa ley, por sus normas estatutarias propias, y subsidiariamente por la ley argentina que corresponda a su tipo o al tipo más próximo a ellas legislado en la República. Esto es así por aplicación de los tratados internacionales vigentes directamente aplicables cuando corresponda, o aplicados por analogía cuando no corresponda su aplicación directa. 2) De legeferendae El CCC debe ser modificado suprimiendo el segundo párrafo del artículo 150 e incluyendo en el capítulo correspondiente al Derecho Internacional Privado las normas oportunas en el sentido expresado en el párrafo anterior.. 7.
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