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5.2. DEFINICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS

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5.2. DEFINICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS

A continuación se detallan una serie de definiciones útiles para la descripción de las medidas contempladas en el programa:

• Actividad agraria. Es el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y/o forestales.

• Agricultor a tiempo parcial. La persona física que, siendo titular de una explotación inscrita en el registro de explotaciones agrarias de Navarra, dedica a actividades en la misma no menos de la quinta parte ni más de la mitad de su tiempo total de trabajo.

• Agricultor a título principal (ATP). La persona que cumpla los requisitos establecidos en el Decreto Foral Legislativo 150/200266, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral del registro de explotaciones agrarias de Navarra.

• Agrupación forestal. Es aquella asociación de personas físicas o jurídicas que se establece con objeto de realizar una gestión conjunta de sus terrenos forestales, tanto en la fase de instalación como a lo largo de la vida de la masa forestal.

• Capacitación profesional agraria. La que se considera que poseen aquellas personas que se encuentren incluidas en algunos de los supuestos siguientes:

- Tener la condición de agricultor a título principal.

- Haber superado las pruebas de capataz agrícola o alcanzado títulos académicos de la rama agraria, como mínimo de nivel de formación profesional agraria de primer grado o el ciclo formativo de grado medio.

- Cuando se trate de agricultores jóvenes, poseer títulos académicos de la rama agraria tales como formación profesional de capataz agrícola, formación profesional de segundo grado o ciclo formativo de grado medio. En caso contrario, deberán haber realizado, o comprometerse a hacerlo, en el plazo de dos años, un curso de incorporación a la empresa agraria con una duración mínima de 200 horas lectivas.

• Condicionalidad. Los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medio ambientales que deben cumplirse de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre.

• Elementos de la explotación. Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualesquiera otros que sean objeto de aprovechamiento agrario permanente; la vivienda unifamiliar aislada destinada a residencia habitual y permanente de su titular y situada en el medio rural, con dependencias agrarias; las construcciones e instalaciones agrarias; los ganados; y los vehículos y maquinaria agrícolas inscritos en el correspondiente registro de maquinaria.

Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder al titular y se hallen afectos a la explotación, incluyendo la cuota parte de la maquinaria que le corresponda por su participación como socio en una CUMA.

• Empresa forestal. Aquellas cuyo objeto principal es la ejecución de repoblaciones, tratamientos selvícolas, mejora de infraestructuras forestales y aprovechamientos de productos forestales, maderables o no maderables.

• Estiércol. Residuo formado por las deyecciones ganaderas, la cama, el agua de lavado y los restos de piensos, en proceso de cambio biológico. En función del sistema de producción tendrá diferente contenido de agua, dando lugar al estiércol sólido, semisólido o líquido.

• Estudio económico. Estudio que demuestre la mejora o mantenimiento del rendimiento cuantitativo de la explotación agraria.

66 BON nº 96, de 9/08/2002

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• Explotación agraria. Bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, que constituyen en sí mismos una unidad técnico-económica.

• Explotación prioritaria. La definida como tal en el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral del registro de explotaciones agrarias de Navarra.

Comprende las explotaciones familiares o cuyos titulares sean personas físicas, las explotaciones agrarias asociativas y las primeras instalaciones de jóvenes agricultores que cumplan los requisitos siguientes:

a) Explotaciones familiares o cuyos titulares sean personas físicas. Para su calificación como explotaciones prioritarias deberán reunir y mantener anualmente las siguientes condiciones:

- Que la explotación posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario.

Se presumirá la existencia de una unidad de trabajo agrario cuando no se obtengan ingresos provenientes de rendimientos del trabajo por un importe superior a 3.000 euros.

- Que la renta unitaria de trabajo que se obtenga de la explotación agraria, sea, al menos, igual al 35% de la renta de referencia.

- Que el titular de la explotación sea agricultor a título principal.

- Haber cumplido 18 años y no alcanzar los 65. A estos efectos, se equiparará a la mayoría de edad la emancipación por matrimonio o concesión de la patria potestad.

- Residir en Navarra o en comarcas limítrofes definidas por la legislación autonómica sobre organización territorial de las Comunidades Autónomas colindantes. Este requisito de residencia se entiende salvo caso de fuerza mayor o de necesidad apreciada por el Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

En el supuesto de que la titularidad de la explotación, en caso de matrimonio, recaiga en ambos cónyuges, será suficiente para su catalogación como prioritaria que, tanto la explotación como uno de ellos, reúna los requisitos indicados.

b) Explotaciones agrarias asociativas. Para su calificación como explotaciones prioritarias, deberán cumplir y mantener anualmente las siguientes condiciones:

- Reunir la forma jurídica de sociedad civil con los requisitos del artículo siguiente, sociedad agraria de transformación, laboral, cooperativa, regular colectiva, anónima, de responsabilidad limitada u otra mercantil.

- Tener por objeto exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación de la que sean titulares.

- Tener un capital aportado o suscrito no inferior a tres mil euros o su equivalente en pesetas.

- Mantener la condición de que, si son anónimas, las acciones deberán ser nominativas y más del 50% del capital social pertenecer a socios que sean agricultores a título principal.

- Que la explotación asociativa agraria posibilite la ocupación, al menos, de una unidad de trabajo agrario, y la renta unitaria de trabajo de cada unidad sea igual o superior al 35%

de la renta de referencia.

- Que, al menos, el 50% de los socios sean agricultores a título principal.

- Que su duración sea indefinida y, al menos, entre las condiciones reflejadas en la escritura pública de constitución figure un pacto de indivisión por un período mínimo de seis años y la renuncia expresa de todos los socios a solicitar en nombre propio ayudas y beneficios otorgados por la normativa agraria durante la existencia de la sociedad y relacionados con ésta, salvo en los supuestos legales de renuncia o disolución y en los de ayudas compatibles concedidas en razón de circunstancias individuales. Asimismo,

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en las sociedades de más de dos socios deberá figurar el pacto de que en caso de fallecimiento de uno de los socios, continuará la sociedad entre los que sobrevivan.

c) Sociedades civiles agrarias. Sin perjuicio del específico régimen de las SAT para su inscripción en el registro de explotaciones agrarias de Navarra y, en consecuencia, su acceso a las ayudas públicas de la Administración de la Comunidad Foral, las explotaciones agrarias con forma de sociedad civil distinta de las SAT deberán constituirse en escritura pública, en la que habrá de constar, como mínimo:

- El objeto social, que deberá ser exclusivamente el ejercicio de la actividad agraria en la explotación o explotaciones que se indiquen.

- El nombre, apellidos y domicilio de los socios.

- El domicilio de la sociedad en el ámbito territorial de la Comunidad Foral.

- La razón social, que habrá de girar bajo el nombre de todos sus socios o de los que tengan mayor participación, sin que pueda incluirse nunca el nombre de persona que no pertenezca de presente a la sociedad.

- El nombre y apellidos del socio o socios a quienes se encarga especialmente la administración de la sociedad y su representación social, y se otorga la facultad de obligar a ésta con terceros y de usar la firma social. Dicho administrador deberá reunir la condición de agricultor a título principal.

- El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos, efectos o bienes muebles o inmuebles, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre las que haya de hacerse la valoración y, en su caso, los datos registrales y catastrales. Este capital no será inferior, en ningún momento, a 3.000 euros.

- La duración de la sociedad, que habrá de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Foral. Las operaciones sociales no podrán dar comienzo antes de la fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación.

- El régimen de responsabilidad de los socios que formen la sociedad, sean o no gestores de la misma, que habrá de ser personal y solidaria, con sus bienes, a resultas de las operaciones que se hagan a nombre y por cuenta de la sociedad, bajo la firma de ésta y por persona autorizada para usarla.

- El compromiso de todos los socios de no hacer por su cuenta negocios o actos relacionados con el objeto social al margen de la sociedad de la que forman parte.

- Las reglas que regulen la distribución de los beneficios y pérdidas.

- Las causas de disolución de la sociedad, debiendo figurar que queda excluida de la voluntad unilateral de los socios, salvo que intervenga justo motivo, como el de faltar uno de los socios a sus obligaciones, el de inhabilitarse para los negocios sociales u otro semejante. En el caso de renuncia por uno de los socios, la escritura preverá el tiempo mínimo en que ha de ponerse en conocimiento de los otros socios antes de proceder a la renuncia.

- El resto de pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan lo establecido en este número.

Las modificaciones de la sociedad civil habrán de tramitarse, asimismo, en escritura pública.

d) Agricultores jóvenes. Tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en su primer año:

- La primera instalación de agricultores jóvenes conforme a la normativa que regule las ayudas agrarias a dicha instalación, siempre que el agricultor resulte titular o cotitular, al menos, un 50% de la explotación prioritaria.

- La primera instalación de agricultores de edad inferior a 55 años, dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos en función de su actividad

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agraria, y cuya explotación radicada en Navarra posibilite la ocupación, al menos, una UTA.

Transcurrido el primer año para ser considerada prioritaria, la explotación deberá cumplir los requisitos generales establecidos por la Ley Foral.

• Explotación forestal. Conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad forestal, cuyo objetivo principal es el productor, y poblado por especies forestales de turno corto o medio.

• Fuerza mayor. De acuerdo con el artículo 47 del Reglamento (CE) nº 1974/2006, se reconocen las siguientes categorías de casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales en las que no se solicitará el reembolso total o parcial de las ayudas recibidas:

- fallecimiento del beneficiario;

- larga incapacidad profesional del beneficiario;

- expropiación de una parte importante de la explotación, si esta expropiación no era previsible el día en que se suscribió el compromiso;

- catástrofe natural grave que afecte considerablemente a las tierras de la explotación;

- destrucción accidental de los edificios para el ganado de la explotación;

- epizootia que afecte a la totalidad o a una parte del ganado del productor.

El beneficiario o su derechohabiente notificará, por escrito, a la autoridad competente los casos de fuerza mayor o las circunstancias excepcionales, adjuntando las pruebas pertinentes a satisfacción de dicha autoridad, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que esté en condiciones de hacerlo.

• Industrias agroalimentarias. A los efectos del presente programa de desarrollo, son las orientadas a la elaboración, transformación y comercialización de los productos enumerados en el anexo I del Tratado.

• Industrias de primera transformación forestal. Las incluidas en los subsectores de aserrado, chapa y tablero y pasta de celulosa.

• Joven agricultor. La persona que haya cumplido 18 años, no tenga los 40, y ejerza o pretenda ejercer la actividad agraria en calidad de agricultor a título principal. A estos efectos, se equiparará a la mayoría de edad la emancipación por matrimonio o concesión de la patria potestad.

• Matorral. Pasto de especies arbustivas aprovechado a diente (incluye los helechales a diente y/o en corte).

• Microempresa. Según la Recomendación 2003/361/CE67 de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, se define como aquélla incluida en la categoría de pequeñas y medianas empresas (PYME) que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual, o balance general anual, no supera los dos millones de euros.

• Montes catalogados. Los incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública (para montes públicos) o en el Catálogo de Montes Protectores (para montes particulares).

• Pastizal. Pasto permanente de aprovechamiento, principalmente a diente, constituido mayoritariamente por especies herbáceas y, frecuentemente, salpicado de leñosas.

• Plan de gestión de explotaciones forestales. Instrumento de planificación de las actuaciones que se prevén realizar en una explotación forestal durante un periodo mínimo de diez años.

• Plan de inversiones. El conjunto de inversiones que, con carácter anual o plurianual y planteamientos técnicos, económicos, sociales y financieros, proyecta poner en marcha el interesado para mejorar sus expectativas económicas, de empleo y calidad de vida en su entorno rural.

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• Pradera. Pasto plurianual sembrado de gramíneas y/o leguminosas, con aprovechamiento generalmente mixto (siega/diente). Con el paso del tiempo puede naturalizarse (sustitución de especies sembradas por espontáneas), transformándose en prado natural o pastizal.

• Prado natural/seminatural. Pasto permanente, herbáceo y espontáneo, de origen natural o sembrado hace varios años, necesitado de labores de mantenimiento, y de aprovechamiento generalmente mixto (siega/diente) por tiempo indefinido.

• Renta de referencia. El salario bruto medio anual de los trabajadores no agrarios.

• Renta agraria. El rendimiento económico generado en la explotación agraria.

• Renta total del titular de la explotación. La renta fiscalmente declarada por el titular de la explotación, excluyendo del cómputo los incrementos y disminuciones patrimoniales. A estos efectos se imputará a dicho titular:

- La renta de la actividad agraria de la explotación.

- Las rentas de otras actividades empresariales o profesionales así como las procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar.

- Las rentas de capital mobiliario e inmobiliario.

• Renta unitaria de trabajo. El rendimiento económico generado en la explotación agraria que se atribuye a la unidad de trabajo. Se obtiene dividiendo la cifra resultante de sumar el margen neto, o excedente neto de explotación, y el importe de los salarios pagados por el número de unidades de trabajo agrario dedicadas a la explotación.

• Titular de explotación. La persona física o jurídica que ejerce la actividad agraria, organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civil, social y fiscal que puedan derivarse de su gestión.

• Turno de corta. Es el periodo de tiempo transcurrido entre la siembra, plantación o regeneración natural y la corta para el aprovechamiento maderable de la masa arbolada.

• Unidad de ganado mayor (UGM). De acuerdo con el artículo 27.13 del Reglamento (CE) nº 1974/2006, se emplearán las siguientes equivalencias para convertir los animales en UGM:

- Toros, vacas y otros bovinos de más de 2 años... 1,00 UGM.

- Bovinos de 6 meses a 2 años ... 0,60 UGM.

- Bovinos menores de 6 meses ... 0,40 UGM.

- Equinos de más de 6 meses ... 1,00 UGM.

- Cérvidos...0,40 UGM.

- Ovinos y caprinos ... 0,15 UGM.

- Cerdas de cría de mas de 50 kg ...0,5 UGM.

- Otros animales de la especie porcina ... 0,3 UGM.

- Gallinas ponedoras...0,014 UGM.

- Otras aves de corral ... 0,03 UGM.

• Unidad de trabajo agrario (UTA). El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo durante un año a la actividad agraria.

Referencias

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