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Roj: STS 74/ ECLI:ES:TS:2021:74

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Roj: STS 74/2021 - ECLI:ES:TS:2021:74

Id Cendoj:28079140012021100028

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede:Madrid

Sección:1

Fecha:13/01/2021 Nº de Recurso:4294/2019 Nº de Resolución:25/2021

Procedimiento:Recurso de casación para la unificación de doctrina Ponente:ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Tipo de Resolución:Sentencia

Resoluciones del caso:STSJ CAT 5752/2019, STS 74/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4294/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 25/2021 Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol D. Antonio V. Sempere Navarro D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 3737/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de julio de 2019, en el recurso de suplicación nº 2794/2019, interpuesto frente a la sentencia nº 36/2019 de 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en los autos nº 948/2016, seguidos a instancia de D. Cecilio , D.

Cesar , D. Arsenio , D. Cirilo , D. Cosme , D. Daniel contra dicho recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Cecilio , D. Cesar , D. Arsenio , D. Cirilo , D. Cosme , D. Daniel , representado y defendido por el Letrado Sr. Brase Sugrañes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 31 de enero de 2019, el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones,

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promovida por D. Estanislao , d. Eutimio , d. Fermín , D. Francisco , D. Gerardo y d. Gervasio (sic), contra el Fondo de Garantía Salarial, condeno al organismo demandado a abonar a los actores las siguientes cantidades:

D. Cecilio : 508,10 ? D. Cesar : 420,31 ? D. Arsenio : 502,05 ? D. Cirilo : 1069,00 ? D. Cosme : 889,36 ? D. Daniel : 654,30 ?

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Los demandantes prestaban servicios por cuenta y dependencia de la empresa DINAMIC LASER SL. D.

Cecilio , con una antigüedad de 13/05/2003, percibiendo un salario mensual de 1.846,20? con inclusión del prorrateo de pagas extras. D. Cesar , con un antigüedad de 16/10/2012 y percibiendo un salario mensual de 1.902,90? con inclusión de pagas extras. D. Arsenio , con un antigüedad de 04/02/1998 y percibiendo un salario mensual de 1.827,70? con inclusión de pagas extras. D. Cirilo , con un antigüedad de 20/01/2003 y percibiendo un salario mensual de 2.593,20? con inclusión de pagas extras. D. Cosme , con un antigüedad de 31/10/1994 y percibiendo un salario mensual de 2.318,10? con inclusión de pagas extras. D. Daniel , con un antigüedad de 01/09/1986 y percibiendo un salario mensual de 2.067,30? con inclusión de pagas extras.

2º.- En fecha 11/12/2014 la empresa presento solicitud de Concurso de Acreedores, tramitándose ante el Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona. Concurso 947/2014. La empresa fue declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto de fecha 15/12/2014 resolución que fue publicada en el BOR el 19/12/2014; y por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona de fecha 13/04/2015 se acordó la venta de la unidad de negocio DINAMIC, a la empresa VANDERLANDE INDUSTRIES B.V. (Hecho no controvertido).

3º.- En fecha 08/05/2015 se presentó solicitud ante el FOGASA del pago de prestaciones de garantía salarial, dictándose Resolución por el Organismo demandada en fecha 14/12/2015, por la que se establecía que con posterioridad al título ejecutivo los solicitantes habían percibido a cuenta de la deuda cantidades a cargo dela Administración Concursal, aminorándose las cantidades solicitadas por dicho motivo. Asimismo que la reclamación que se adjunta del Tribunal Laboral de Catalunya, se produjo habiendo transcurrido más de un año desde su devengo y plazo de prestación de conformidad con el art. 59 del ET. (Expediente Administrativo).

4º.- La parte actora se opone, por cuanto alega que con posterioridad al Título ejecutivo los trabajadores no percibieron cantidad alguna a cargo de la Administración Concursal que deba ser imputada al pago de los salarios que se le reclama al FOGASA. Respecto a la prescripción alegada se opone en virtud del art. 1973 del Código Civil .(Hecho controvertido).

5º.- La Administración Concursal emitió certificado de crédito el día 22/12/2015, indicando las cuantías adeudas a los trabajadores, indicando que correspondían a las pagas extras de junio y diciembre de 2012 y las nóminas y pagas extras de junio y diciembre de 2013. Previamente la empresa en documento de fecha 30/09/2013 hizo reconocimiento de la deuda de los actores y en fecha 18/02/2014 y 02/12/2014 en acta de conciliación se dio forma de pago ante el Tribunal Laboral de Catalunya, y fueron reconocidas documentalmente las deudas recogidas en fecha 30/09/2013. (Hecho no controvertido).

6º.- El día 16/04/2015 el juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona dicto Auto de extinción de los contratos de trabajo de los demandantes, estableciendo en el hecho Cuarto: Por lo que respecta a la deuda salarial existente, reconocida por el Tribunal Laboral de Catalunya, Expediente NUM000 los trabajadores que se les extinguen sus contratos solicitaran las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), a fin de resarciese de dicha deuda, de conformidad con lo que se acuerde en el Auto de Adjudicación de la Unidad productiva, conforme con el art. 149 de la Ley Concursal. No obstante y ante la existencia de los topes por pago de salarios del FOGASA que tiene como resultado que la mayoría de los trabajadores no puedan cobrar la totalidad de la deuda salarial, VALDERLANDE, en el supuesto de resultar adquiriente, abonará la cantidad de 65.000? (SESENTA Y CINCO MIL EUROS), que será repartidera entre los trabajadores que vean extinguido su contrato de trabajo.

Auto que se le notificó al FOGASA sin que en ningún momento del procedimiento alegase oposición al referido Auto del Juzgado Mercantil".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2019, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por los codemandantes contra la

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sentencia de 31 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 19 de Barcelona en los autos 948/2016, seguidos a su instancia contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL; debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de condenar al citado Organismo al pago de las cantidades que (para cada uno de los actores) a continuación se detallan:

D. Cecilio : 1.228,47 euros D. Daniel : 1.581,13 euros D. Cesar : 601,41 euros D. Cirilo : 2.500,64 euros D. Cosme : 1.431,31 euros D. Arsenio : 1.308,85 euros".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial, mediante escrito de 11 noviembre de 2019, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2018 (rec. 3666/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 191.2.g) y 192.1 LJS en relación con el art. 24.1 CE.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 9 de julio de 2020 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de que la Sala de suplicación carecía de competencia funcional para conocer el recurso interpuesto en atención a la insuficiencia de la cuantía reclamada y por lo tanto, declarar la nulidad de la sentencia dictada y ahora recurrida en casación.

SEXTO.- Por providencia de 4 de noviembre de 2020, y de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal se procede dar audiencia a las partes para que formulen sus alegaciones en el plazo común de cinco días , en concreto, sobre la concurrencia de los preceptos del art. 191.2 LRJS para que proceda el recurso de suplicación, presentando el Abogado del Estado escrito con fecha 12 de noviembre de 2020.

SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Términos del debate casacional.

Se discute cuál es la cantidad litigiosa a efectos del recurso de suplicación, si la reclamada en demanda o si, cuando hay variaciones, la interesada al formular las conclusiones en el juicio oral.

1. Supuesto litigioso.

Más arriba hemos reproducido el relato de hechos probados que elabora el Juzgado de lo Social y que permanece inalterado tras dictarse la sentencia de suplicación.

De ellos interesa solo interesa destacar que seis trabajadores reclaman ante el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) diversas cantidades como consecuencia de que su antigua empresa fue declarada en concurso y la administración concursal les abonó solo una parte de la deuda.

Tras desestimarse su pretensión por parte del Fondo, los reclamantes presentan demanda ante el Juzgado de lo Social.

2. Sentencias dictadas en el procedimiento.

A) Mediante su sentencia 36/2019 de 31 de enero el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona estima parcialmente la demanda y condena al Fondo a abonar a cada trabajador cantidades que oscilan entre 420,31 ? y 1.069 ?.

El Fundamento Quinto indica que, de conformidad con el artículo 191 de la LRJS procede recurso de suplicación contra la sentencia.

B) Mediante su sentencia 3737/2019 de 12 de julio (rec. 2794/2019 la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña estima el recurso de suplicación interpuesto por los trabajadores y condena al FOGASA a que abone a cada uno la cantidad detallada, siendo la menor de 61,41 euros y la mayor de 2.500,64 euros.

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La sentencia, al margen de los argumentos para acceder a lo solicitado, deja constancia de que las cantidades inicialmente reclamadas fueron revisadas en el acto del juicio, de modo que al formalizar las conclusiones todas ellas quedaron por debajo de los 3.000 euros.

La procedencia del recurso de suplicación se justifica así: "[...] (recurso cuya admisibilidad resulta de superar la reclamación cuantitativa mayor inicialmente postulada el umbral de los 3000?; aunque con posterioridad, en el trámite de la vista, se hubiere procedido a rebajar su importe por debajo de dicha cuantía)".

3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes.

A) Con fecha 11 de noviembre de 2019 se presenta recurso de casación unificadora por parte del Abogado del Estado, en la representación que ostenta del FOGASA.

Postula la inadmisión del recurso de suplicación en pleitos de acción declarativa y acumulada condenando por cantidad; atiende a las cuantías reclamadas en demanda fueron, ulteriormente, rebajadas en el acto de la vista oral y propone como sentencia de contraste la 859/2018 dictada por este Tribunal Supremo con fecha de 25 de septiembre de 2018 (rcud. 3666/16)

B) Con fecha 17 de septiembre de 2020 el Ministerio Fiscal emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Advierte que con carácter previo, hay que abordar la competencia funcional de la Sala para conocer del recurso interpuesto. Considera que no concurre cuantía suficiente para que la sentencia del Juzgado de lo Social fuera recurrible, por lo que debería anularse la del TSJ y declararse la firmeza de la de instancia.

C) Sin que los recurridos hubieran presentado impugnación al recurso o alegaciones respecto del Informe del Ministerio Fiscal, con fecha 12 de noviembre de 2020 el Abogado del Estado se ratifica en que existe incompetencia funcional y que se trata de una cuestión previa de orden público procesal.

SEGUNDO.- Acceso al recurso de suplicación.

1. Principales preceptos aplicables.

Para adoptar una decisión sobre la recurribilidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social hemos de atender a varios preceptos de la LRJS.

A) El artículo 191.2.g) LRJS dispone que no procederá el recurso de suplicación en la siguiente materia:

Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador

B) El artículo 192 LRJS regula el modo de determinar la cuantía litigiosa y en su número 1 contempla el supuesto de pluralidad de demandantes, cual sucede en el presente establece lo siguiente:

Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora.

2. La competencia funcional como cuestión de orden público.

Aunque según proclama el art. 219.1 LRJS, la contradicción es un presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina de obligada observancia, es criterio constante de esta Sala que el acceso al recurso de suplicación por razón de la cuantía o de la modalidad procesal puede ser examinado incluso de oficio en el trámite de dictar sentencia, antes de comprobar si concurre el requisito que permite entrar a conocer la cuestión de fondo.

La razón estriba en que el tema no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala, de carácter improrrogable e indisponible, que sólo lo es para conocer de los recursos frente a las sentencias dictadas en suplicación con arreglo a los presupuestos procesales impuestos por la Ley, lo que supone que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación. El control de la competencia funcional de la Sala - que pertenece al orden público procesal, cual se deriva de los arts. 238.1º y 240.1 LOPJ -, supone el examen sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación, sin que en esa labor este Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado a tal efecto en trámite de suplicación. Así lo ha mantenido la Sala de forma reiterada, según puede apreciarse, entre otras, en SSTSS 31 enero 2017 (rec. 2147/2015), 16 junio 2017 (rec. 1825/2015), 24 octubre 2017 (2) (rec. 692/2016 y 2931/2016), 761 y 771/2018 de 17 julio (rcud 1799/2017 y 1176/2017) y 1075/2020 de 2 diciembre (rcud. 3112/2018), entre otras.

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Con arreglo a esta doctrina debemos resolver la cuestión relativa a la recurribilidad en suplicación de la sentencia dictada en la instancia, sin necesidad de verificar previamente si entre la sentencia impugnada y la designada como referencial se da la contradicción afirmada por el recurso.

TERCERO- Doctrina sobre fijación de la cuantía litigiosa.

La resolución del caso requiere conciliar cuatro líneas argumentales: 1º) La competencia funcional debemos examinarla de oficio, sin sujeción a las exigencias de la contradicción entre sentencias ( art. 219.1 LRJS. 2º) En los litigios con varios demandantes hay que estar a la cuantía litigiosa más elevada que reclame cualquiera de ellos ( art. 192.1 LRJS). 3º) La cantidad a la que ha de estarse es la fijada al formular conclusiones en el acto del juicio ( art. 87.4 LRJS). 4º) No procede el recurso de suplicación si se reclama una cantidad que no excede de 3.000 ? ( art. 191.2.g) LRJS. Expuesta ya la primera de ellas, procede examinar las restantes.

1. La cuantía litigiosa no es la reclamada en el recurso.

La STS 1007/2018 de 4 diciembre (rcud. 611/2016), dictada por el Pleno de esta Sala Cuarta, ha recopilado y clarificado los criterios interpretativos sobre las previsiones de la LRJS que inciden sobre el problema que analizamos. En los mismos términos, otras varias posteriores, como las SSTS 313/2019 de 11 abril (rcud.

3099/2016) y 645/2020 de 14 julio (rcud. 3936/2017) explican lo siguiente.

Como indica el art. 191.2 g), las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros no tendrán acceso al recurso de suplicación. Esta regla, inicialmente carente de complejidad, precisa de otras que delimiten el concepto de "cuantía litigiosa" ya que no siempre una pretensión podrá identificarse con una cifra o número.

Es por ello por lo que el art. 192 de la LRJS va a completar aquella previsión general perfilando los criterios que deben seguirse ante determinados supuestos, para poder obtener ese concepto de "cuantía litigiosa" que, en el límite cuantitativo impuesto, permitirá acceder al recurso de suplicación al que se refiere.

[...] La cuantía de una pretensión viene determinada por la solicitud de la demanda lo que, a su vez, condiciona el acceso al recurso de suplicación "sin que se contemple en nuestras normas procesales una cuantía para la demanda y otra distinta para el recurso ["summa gravaminis"];

[...] Es inasumible la sinonimia entre cantidad litigiosa y cantidad controvertida, por lo que ha estarse a una concepción amplia del término "litigiosa", que no ha de venir asimilada a cuantía disputada o controvertida, y sí a cuantía reclamada, o sea, integrante del " petitum" de la demanda y como tal constitutiva -junto a otros pedimentos- del objeto de la litis".

2. Momento procesal para su fijación.

Las mismas sentencias citadas en el apartado anterior precisan el momento al que debe atenderse para obtener el importe de la cuantía litigiosa. Y ello porque es posible que la demanda fije una cuantía y a la misma se adicionen las que se puedan ir devengando hasta un determinado momento o que, se rebaje lo inicialmente solicitado. En este sentido, esta Sala ya ha señalado que:

La solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01-; y 15/06/04 -rcud 3049/03-), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación." [ STS de 25 de septiembre de 2018, rcud 3666/2016].

Lo que entra en consonancia con lo que dispone el art. 87.4 de la LRJS al decir que " Practicada la prueba, las partes o sus defensores o representantes, en su caso, formularán oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención, si la hubiere, las cantidades que, por cualquier concepto, sean objeto de petición de condena principal o subsidiaria" y con lo que dispone el art. 89.4 d) al señalar, respecto del contenido del acta de juicio, que en ella se indicaran las "

conclusiones y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran objeto de ella".

En esa línea, también se ha admitido que la cuantía inicial de la pretensión pueda incrementarse con las que se vayan generando o devengando a lo largo del proceso y hasta el acto de juicio, sin que ello supongo una modificación de la demanda inicial [...].

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Tanto el recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal invocan expresamente la doctrina sentada por la STS 859/2018 de 18 septiembre (rcud. 3666/2016).

La solicitud no se concreta en la cifra especificada en la demanda, sino que se refiere a la que finalmente sea objeto de reclamación en el trámite de alegaciones o conclusiones ( SSTS 25/06/02 -rcud 3218/01 -; y 15/06/04 -rcud 3049/03 -), siendo así que la pretensión laboral se formula en tres momentos diferentes del proceso [demanda; trámite de alegaciones; y conclusiones] y que es precisamente en el último de ellos -conclusiones- en el que de manera definitiva se materializa definitivamente la acción; por ello es éste el trámite procesal en el que de manera irrevocable se concreta la cuantía litigiosa, a los efectos -entre otros- de determinar la procedencia del recurso de Suplicación.

3. Pluralidad de demandantes.

Dado que son seis trabajadores los que reclaman, la siguiente regla a considerar es la que se recoge en el art. 192.1 LRJS, relativa a la acumulación subjetiva, ante la pluralidad de demandantes o demandados que formulasen reconvención. En estos casos, la cuantía que determina el acceso al recurso es la pretensión cuantitativa mayor, sin computar intereses ni recargos por mora.

CUARTO.- La cuantía litigiosa en el caso de autos.

Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a adoptar la misma decisión que en casos precedentes. Tiene razón el recurso cuando expone que deberá considerarse, a efectos de recurribilidad, la cuantía litigiosa que se fija de manera definitiva en la fase de conclusiones del juicio oral, debiendo atender a. efectos de recurso a lo indicado en ese momento del proceso y no a lo pedido en la demanda, ni en el trámite del recurso. Y ninguna de las cuantías fijadas en ese momento a efectos de reclamación por los seis demandantes supera el umbral de acceso a la suplicación.

En coherencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, consideramos que la sentencia de instancia no era susceptible de recurso por razón de la cuantía y que, por consiguiente, la Sala de suplicación no debió admitir y resolver el recurso de tal clase interpuesto por los actores, al carecer de competencia funcional para conocer del mismo. Procede, por tanto, estimar el recurso de suplicación y declarar que la sentencia de instancia, cuya firmeza se impone, no era susceptible de recurso de suplicación. La sentencia emitida por la Sala de lo Social del TSJ lo fue careciendo de la necesaria competencia funcional, procediendo ahora que sea casada y anulada.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento sobre el pago de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Abogado del Estado y declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia.

2) Casar y anular la sentencia 3737/2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de julio de 2019, en el recurso de suplicación nº 2794/2019.

3) Declarar la firmeza de la sentencia 36/2019 de 31 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona, en los autos nº 948/2016, seguidos a instancia de D. Cecilio , D. Cesar , D. Arsenio , D. Cirilo , D. Cosme , D. Daniel contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

3) No realizar pronunciamiento alguno sobre las costas causadas, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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