POR
EL MONASTERIO DE S. CERON YMO
DE BVENA-VISTA,
E X T R A;M V R O S DESTA CIVDAD: -¿X
EH EL PLEITO, ' í|^|f
OVE EL DE MONJAS DE SANTA PAVLA DE SIGVE CONTRA EL:
LA COBRANZA DE VN CENSO DE NVEVE CAHICES y medio de pan terciado cada año*
EN QVE DICHO MONASTERIO DE S.‘ GERONIMO fe ha opucfto, pidiendo fe declare la creación de dicho Cenfo nnr nula, y que á el de SANTA PAVLA fe le condene a la reftitucion
de todo lo que ha cobrado, ó a el menos del excedo, modi¬
ficando dicho Cenfo, y reduciéndolo a mrs. y fu renta correfpondiente á el principal *
de que fe compon^.
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Kota deliro*
tocolo de San- ta fanla, y origen del Cenfo.
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poner el hecho para la mejor com- prehenfion,y aplicación délos funda¬
mentos de derecho, fe préfupone el d«
elle Pleito en la forma que de él conf*
ta, que es la figuiente;
Seprefupone lo primero , que‘di*' cho Monafterio de Mohjas no ha pretentado la Eicriptura de la creación, y origen de el Genio, de que fe trata, aunque fe le ha pedido, que la.prefence, como tam¬
bién otra, que defpues fe otorgó , en que por haverfe redimida, y quitado parte de él, fe mudó la hipothscadqel refto , cargán¬
dolo fobre el Cortijo, que llaman de el Efparragal, proprio de db cho Monafterio de SanGeronymo ; por lo qual fe le ha hecho exhibir fu Prothocolo > y íe ha Tacado de él la nota, que dichas Monjas tienen de el referido cenfo, y contiene lo figuiente.
2. Lo que confia del libro Prothocolo antiguo de dicho Mo¬
nafterio de Monjas á elnum. 180, cuyo teftimonio eftá folio 115. B. de los autos, es, que Juan de las Cafas, fue dueño de una heredad de cafas, tierras, montes, y algunos tributos en la Villa de Alcalá de Guadaira , y que tuvo por fus hijos, á Guillen de las Cafas, yá Eulloquio deSanta María, Religiofa que fue en dicho Monafterio de Santa Paula, y por no haver efta renunciado, he¬
redó dicho Monafterio del referido Juan de las Cafas, la parte, qus en dicha heredad tocó á dicha Religiofa, y dicho Monafterio, como tal heredero , la vendió, y hizo renuncia , cefsion , y eral*
paíTo de ella en el dicho Guillen de las Cafas / hermano de dicha Religiofa, todo en precio fixo, y determinado, que fue de 420 jj.
mrs, de los quales pagó i20[j.en contado, y por los 3oo]j. mrs.
redantes fe obligó de acudir á dicho Monafterio de Monjas con 20. cahíces de pan terciado de renta en cada un año, eftimados á 15 p. mrs. cada uno, y fe obligo a la paga de ellos, y a q ue den-, tro de cinco años primeros figuientes los daría cituados en uno, dos, ó tres Donadíos, y en toda la dicha heredad, y fus anexos, y fino los diera! contento de el Convento, le pagaría á razón de 1 jy.mrs.porcada cahíz 5 y quedó a cícogencia de dicho Monaf¬
terio de Monjas, ó tomarlo mudado en pan,
ó
en dineto > de que u ~ otorcdéla
fecunda Ef¬
criptura del año de1511
,
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otorgo Efcriptura ante Chriftova| Gutiérrez, en 4. de Enero de 494.
3. Y por no haver dicho Guillen de las Cafas cumplido en dar cituadós dichos 20. cahíces de pan, como ofreció, dentro de -dichos cinco años > refiere dicho Prothocolo, quedaron cituados fobre dicha heredad, y paíTadosalgunos años, la dio en dote i Francifca de las Cafas fu hija * a el tiempo que casó con Francif- cdde Medina, con el cargo de dichos 20. cahíces de pan terciado;
y defpues el dicho Franciíco de Medina, y fu muger la vendieron i Sebaftian de Goriá; y teniendo de ello noticia Jas Monjas, y fer cumplidos dichos cinco años ¿ exeeutáron, y embargaron en di¬
cho Comprador los3 ocjj* mrsy precio1principal dé los dichos20» cahU ces de panrterciado
,
a que ejlaha ohligadd la dicha heredad ¡ y*el di*cho Medina , porque no fe le impidiefle la venta con- dicho embargo,dio impueftos ocho cahíces de pan en el Donadío de Chamorro, que navia comprado de Francifco de Carrillo', de que hizo cefsioná dicho Monaíterio ante Manuel de Sigura
,
¿n 16*
de Junio de 511; y dos cahíces y medio, en unas tierras en la Rin¬
conada, entre los caminos deCordova, y Cantillana, que llama¬
ban de Doña Lucrecia, de que también hizo cefsion á didho Mo- \ \ naíterio, y los nueve cahíces y medio reliantes > cumplimiento vr0>\ 0\., a los veinte* los reconoéió fobre el*Donadío de el Efparragál, en ,f tl\xx r-
los terminosde Guillcna, y Gerena, fobre el qualfe obligó a pa- y; . garlos para fiempre jamas, todo lo qjaal fecotiipretendió debaxó de dicha Efcriptura de 16.de Junio de 5 11. otorgada ante dicho Manuel de SigUra*
4* Hada aquí es la nota del Prothocolo, facada a pedimento de el Monaíterio de San Geronymo, en el progreflbdel Pleito def- pucs de la execucion, pero de ninguna de las Elcripturas, que en él fe citan, con íta, por no ha verlas prefentado dicho Monaíterio de Monjas,aunque fe le han pedido ,ípbrecuya exhibición hai arti¬
culo pendiente, y eftá conclufo.
5. Lo fegundofe prefuporie, q en 28. de Noviembre de 712;
por petición prefentada por el dicho Monaíterio de Monjas, en que haciendo relación de un reconocimiento, que prefento, he^
cho por Francifco de Medina, hijo del antecedente, en 5. de Sep^
tiembre de 555. dixo, que el Monaíterio de San Geronymo, co- poíleedor del Coitijo del Efpárragal, le pagaba un tributo de 12. cahíces de pan terciado, y pidió, que el R. P¿ Prior declarafle, como poíTeia dicho Cortijo concite cargo, y fe lo havía pagado
Sfeconocimie- to del año de
1555*
¿tutos del año de 1557,
algunos años, y que declarando fer "tal poífeedor íu Monafterio, exhibiera los inltrumentos de íu pertenencia 5 y arinque femando dárcl recado ordinario de corteña , fe quedó en elle citado, halla ci año de 714, que pidió , lo declarare el Padre Arquero , y con dedo declaró al fol-4p. el P.Fr.Manusl de Carmon i, Presbytcro, que entonces lo era, ier cierto , pertenecer á íu Convento dicho Cortijo del Elpartagal, por haverlo comprado en el concutío de Alonío de Medina Nuncibai, con el cargo de pagar a el de Santa Paula yz.fanegas de trigo, y 3 8. de fevada, fin condiciones algür ñas, y que la noticia cierta , que tiene en villa de inftrumencos, es, que efta cantidad de pan, y la reliante , cumplimiento á doce cahices, que reconoció Franciíco de Medina > no tiene Eícriptura de impoficion, fino tolo una de pagar cierta porción de maraver dis, pertenecientes a la herencia de una Rcligiofa , y por 110 ha¬
yedos pagado hizo Eícriptura Je reconocimiento , refiriéndole á la de impoficion, que no h íi; y fin embargo, por haver fu Monaí- teño comprado con el referido cargo, lo ha eftado pagando , y q eílá'ba pronto á exhibir los inílrumentos en fu Archivo, cuyos autos íe quedaron también en elle eílado, y no íe profiguieron.
6* Él reconocimiento, que en ellos fe prefentó, es, el que otorgó Franciíco de Medina, hijo de otro Franciíco de Medina»
en 5* de Septiembre de 555. y eflááfolio4, en que dixa, que por quanto cía pofleedor del Donadío del Efparraga!> con el cargo de pagaral Monafterio deSanca Paula 12. cahices de pan tercia¬
do, dos partes de trigo, y una de fevada, los reconocía , y recono¬
ció, y fe obligó á pagarlos de tributo, y calió en cada año, pudlo en dicho Monafterio de Santa Paula, encamarado, bueno, nuevo, enjuto, yen grano, horro, y quito de diezmo, y rediezmo, y de acarreto, para el día de Santi María de A godo de cada un año, para ficnipre jamás i y fecb'igó á guardar codas las condiciones*
penas, y obligaciones, cón que Franciíco de Medina íu padre lo cicuó, y fcnaló en la Eícriptura, que otorgó ante Manuel de Sigu- ra, en i¿.de Junióde 1511;
7. Y en Virtud defte reconocimiento, el Monafterio de San¬
ta Paula,en 14. dejulio de 5 57. executó al dicho Franciíco de Medina por 60. Éulegas de trigo, y 24. de fevada, cuyaexecucion fe deípachó, y al miíma tiempo por el Mayordomo del dicho
Monafterio de Santa Paula íc Je requirió, que pagafte el tributo
de trigo, y íeVada, y que no haciéndolo, *e proteftaba el mas al¬
to precio, que tuviefle cía la Albóndiga, hafta que pagafle» y def-
pues prcfcntó certificación de ella , en que confió , que en 14*
de Abril de 5 57. fe vendió el trigo á 48. reales la fanega, y pi¬
dió, que á efic reípeélo fe fcntenciára la caufa de remate por 3 fanegas, que fe le debían ; y con efecto huvo fentencia de remate por dichas 3 6. fanegas de trigo, á precio de veinte reales, á que íe moderó, y reduxo el valor de cada una, de la qual, parece, que fe apeló por dicho Francifco de Medina , pero no confia del éxi¬
to de la apelación fobre dicha fentencia , porque aunque fe hicie¬
ron algunos íobre otros artículos, que ahora no conducen , no confia, que íe confirmaíle, ó revocaífe dicha fentencia, y íe que¬
dó también aquel Pleito en efte citado.
8. Eftoprefupuefto, tuvo principio efte Pleito en 10. de Fe»
brero defte año de 7 3 o. por pedimento prefentado por el Monaf- terio de Sanca Paula, fol. 50. en que pidió cxecucion por 57. ca¬
híces de pao terciado de réditos de feis años , contra el Monaftc- rio de S. Gcrony mo, haciendo relación de que en el año de 511*
Francifco de Medina el mayor, fe obligó a pagar fobre el Cortijo del Efparragal nueve cahíces y medio de pan terciado , cuya cer¬
teza dixo fe comprobaba del teftimonio de una Exeeutoria , que prefencaba, y que no era, como lohayia declarado el P. Arquero el año de 724.
5?. Los inflamientos > que preíentó para pedir efta execUi cion fueron el dicho reconocimiento de Francifco de Medina del año de 555. citado n. 6. y los autos, que le acompañan, feguidos d año de 15 57. citados 0.7; y afsimifmo traslado de una Exe- cutoria ganada contra Doña Magdalena de Boti, poífeedora que fuededicho.Gortijo del Efparragal d año de 1567, cuyo trasla¬
do efta íacado por Bernardo Joíeph Ortiz , Eícrivano publico de
efta Ciudad, fin mandamiento de Juez, ni citación de parte, y To¬
lo de exhibición del Cobrador del Monafterio de Santa Paula, en
1 ó. de Enero de efte año, fol. 5 3. que fon los únicosinftrumcntos, en cuya virtud fe pidió, y defpachó la execucion.
Exeeutoria 10. Lo que eftosdos inftrumentos contienen > es lo fíguicn- tCé En quanto a el reconocimiento, es fu contenido, el que va expreftado dicho n. 6. Y el traslado de la Exeeutoria lo trae tam¿
bien inferto, y lo que efta contiene, es, que en % 1. de Agofto de 56 i. en virtud de dicho reconocimiento, y de una Efcriptura, que no íe inferta, y fe refiere , que fe prefentó otorgada por Doña Magdalena Boti, y Luis de Medina íu marido , compradores d®
dicho Cortijo, con efte cargo, el dicho Monafterio de Santa Pau~
la prefentó pedimento ante uno de los Tenientes de Afsiftcnte, di¬
ciendo, que, como de ellos coníhbi, Cobre dicho Cortijo Ce ie pa¬
gaban 12. cahíces de pan terciado, que el Francisco de Medina íe obligó á pagar por dicho reconocimiento , y la Dona Magda- ienaBoti por la Efcriptura de compra, y que fin perjuiciode lude-*
rccho, folo quería cobrar nueve cahíces y medio, y por ellos pi¬
dió execucion, y fe defpachó , á la q fe opuío la dicha Dona Mag¬
dalena Boti, pidiendo fu rcpoficion por no haver inftrumento*
que la traxefie aparejada , y no confiar de la Efcriptura de impo- ficion, y que el tributo era redimible, y que nunca fe pudo deípa- char por trigo , y fevada, fino por maravedifes, á 14JJ. el millar*
conforme a Leyes del Reino , y que (obre efto mi fino havia otro Pleito pendiente en la Audiencia, donde el Monafterio de Sanca Paula tenia prefentados todos losinftrumcntos, y ella depofitado el principal, y que pendiente aquel juicio no podia fubfiftir efte*
ni correr réditos de principal, que tenia depofitado 7 y que de lo contrario apelaba, y con efecto apeló para ante los Señores de la Real Audiencia, y pidió, que ambos Pleitos fe acumulaíTcn , cuya acumulación fe denegó , íe confirmó la cx'ecudon ,. y fe devolvió el Pleito al Juez Ordinario, donde íe continuó, y la dicha Doña Magdalena infiftió en fu alegación de fer el tributo redimible, y deberfe reducir a maravedifes, y no pagarfe en granos, por fer contra ley} a queíe reípondió por el Monafterio de Santa Paula, q la Ley del Reino, que prohíbe los tributos á pagar en grano, ha¬
bla de los abiertos, y no de los perpetuos, como efte lo era , y que la impoficion no contuvo condición ilícita, y que no lo era la de redimir dentro de cierto tiempo, y que no havisniolo hecho quedó perpetuo, por haverfe comprado en precio jufto, como lo era entonces el de 15 [). mrs. por cada cahíz i pues eftaba tañado por Reales Pragmáticas, quando mas caro a ioq, mrs, la fanega de trigo, y a 60. la de fevada.
Sentencia del
11
• Y viftos lo,SaUC0S fc £° Tdé dc ™ por.Ordinario eS Tcniente «» 15 • dc s*Ptlembre fc * I
6
3 • Por * qVWÍ declaro, no haver lugar la, exeeucion, la dio por nula, y mandó hacer el remate, y pago al Monaílctio de Santa Paula , a la rata de lo qus montad tributo de uz^oo.mrs. de principal de los nueve ca¬híces y medio, a razón de 14|*. el millar
3
á quereduxo dicho tri¬buto a dinero , conforme a la Pragmática, y refervó fu derecho a dicha Dona Magdalena Boci, para que en razón del depofito, que tenia hecho, lo pidiefle como le conviniera. De cuya fentea-
cia fe apeló por dicho Monafterio de Sanca Paula para ante los Señores de la Real Audiencia » pidiendo fu revocación , á cuya apelación fe arrimó la dicha Doña Magdalena, por haverfe fcn- tenciado la caufa de remate , teniendo depoficado el principal en otro Pleyto, fobre lo qual fe hicieron por ambas partes dilatadas alegaciones, infiftiendo en lo mifmo > que antes tenían dicho; y Sentencia deen villa de los autos fe pronunció fentencia por dichos Señores Vijla de la de la Real Audiencia, que ella íoliyc, por la qual íe confirmó en
^ed Judien- todo, y por todo la de dicho Teniente , y de ella fe íuplicó por da. ambas partes, infiftiendo cada una en fus alegaciones, fobre las qua'lcs fe recibió el Pleyto a prueba, y conclufo, huvo lentencia Sentencia de de revifta de 3. de Mayo de 567. fol. 81. en que fe confirmó la revijla. del'Ordinario , y la de villa , en quanto por ella Cemandó hacer trance, y remate , y en lo demás fe revocaron, y fe mandó hacer el remate por nueve cahíces y medio de pan terciado, y fe decla¬
ró fer dicho tributo, y fu paga perpetuo , y no poderfe redimir, y quitar* y que la dicha Doña Magdalena, y íusSucceíTores eftán obligados a pagarlo perpetuamente, y íe mandó defpachar carta ejecutoria. Pero en todo el traslado de ella no confia, que fe hu- viera prefentado laEfcriptura primordial de venta, que hizo el año de 1498. el Monafterio de Santa Paula, á favor deGui*
lien de las Cafas, de que tienen origen los reconocimientos pofte- riores, ni que tampoco fe huviera prefentado la fegunda Efcrip*
tura del año de 15 11. otorgada por Francifco de Medina el ma¬
yor, en que mudó la hipothcca de la heredad de Alcalá de Gua¬
dal rá, al Gortijo del Éíparragal, por los nueve cahíces y medio de pan , á que fe refiere el otro Francifco de Medina fü hijo ¿ en el reconocimiento , que hizo ti año de 5 5 5, y ya que dichas Ef- CripÉuras no fe prefentaron , para qiie conftafle de fu contenido*
tampoco confia, que fe huvieíle prefentado la razón, que de ellas tenia tomada dicho Monafterio de Santa Paula en fus libros Pro- . t thocolos de hacienda.
Pwjcif/o del 12i En virtud de eftos dos inftrumcntos, que fon el recono- at0' cimiento del año de 5 5 5* y traslado de dicha Executoria , facado fin citación, tomova dicho, íe pidió la exeeucíon por el Monaf.
terio de Santa Paula, contra el de San Geronyttio, en efteañode
^730* por los 5 7. cahíces de pan terciado de reditos de íeis años, a razern de nueve cahíces y medio cada Uno , como va dicho n. 8;
Y e mando dar el recadó ordinario de cortefia, para que el R, p.
rl0r c°mpuíicra> y ajuftára efta dependencia con a percibitnien- to>
to; y por no haver ceñido efePtó el á jufte, aunque fe trato, fe con¬
tradigo por el Monafterio de San Geronymo la ejecución , di- cien do de nulidad de la creación defte Genio, y que no debía pa¬
garlo i antes Ci el de Sanca Paula era deudor de laserecidas íum- rnasj que havia cobrado indebidamente» y las debía reftituirj Po¬
bre que le pufo demanda de reconvención en forma, ó ál menos dicho Genio, comoiniquo, y contra codos derechos fe debía re¬
ducir al precio judo > y fus réditos correíporidientes al principa]}
y que computado el excedo, que el Monafterio de Santa Paula havia cobrado mas, no fofo eftabi pagado, auñqiie ño contuvief- fe nulidad, fino que debía.reftituir íumma coníiderable; pues el excedo de lo cobrado importaba mucho mas que el principal*
y reditos de el que le correfpondian , pór las razones, que lata-*;
mente alegó, y aquí k omiten * por ha verlas de referir defpues en los fundamentos de derecho j exponiendo al mifmo tiempo, q los inftrumencos prefencados, no merecían execucicñ , por no citar otorgado el reconocimiento por el Monafterio de San Gerony¬
mo, ni haverfe con él fubftanciado, y feguidó la citada Hxecnto- ria, ni haverPe efta prefentado , fino Polo Un traslado Pacado fia mandamiento de Juez , ni citación de parte de exhibición extra- judicial déla contraria; y no obílanteeftaS alegaciones, fedefpa*
cho la execucion contra dicho Mfonafterio de San Geronymo, por1 los dichos 57. cahíces de pan terciado, en el fupuefto de haveríe alegado por el deSanta Paula, Peredas excepciones rePervabks*
para los diez dias de la Ley, y no de el iñ'greflb del juicio.
13. Y pallado el termino de los pregones, Pe opuío el Mo¬
nafterio de San Geronymo a dicha execucion, pidiendo Pe revo¬
cadle, y dieSe por .nula,, y que fe declarafle también por nula la creación de dicho CenPo, y reconocimientos en Pu virtud he¬
chos , y a dicho Monafterio, y Cortijo por libres de él, y de Pii paga, y que fe condenaíle al de Santa Paula á la rcftitucion de lo indebidamente cobrado, y que al menos, y quarido efto lugar no huvieíle, fe declarado dichoCenfo por redimible, y pagadero en mrs. y no en pan terciado, y que Pus reditos Pe reduxéflen , y rno- deraílen álos que eorrePpondcn al precio principal, conforme á la ultima Pragmaticade fu Mageftad, de la moderación de los Ceñios; y que el excedo de lo pagado de mas, fe compenfade con lo que fe debía de la cantidad de la execucion 5 y á el Monafterio de Santa Paula Pe condenado á la reftitucion de lo que fobra , he¬
cha la compcnfacion, Pobre que le volvió a reconvenir , para lo C qual
qualreprodnxo las alegaciones , que tedia hechas, y hizo otras*
y con ellas prefentó diferentes recibos, y teftimonio de otro Pley- to, íeguido por el Colegio de Santo Thomás defta Ciudad, fobre la cobranza de otro tributo, con obligación de pagar íu renca en eípecie de aceite, el qual por Executoria fe declaró por redimible, y fe reduxo fu renta á mrs. a el refpe&o de tres por ciento , corref- pondiente á fu principal, de que fe compufo> y por fer efte Cenfo de la mifma naturaleza , que el del Memafterio de Santa Paula, fin mas diferencia , que el fer uno a pagar en pan , y el otro en aceite, fe hace exprefsion de fu contenido, para que íe vea, que el exemplar es en los mifmos términos.
14. Lo que confea de dicho teftimonio, es, que en el ano de 521. el Jurado Juan de Baeza, y fu muger, vecinos de Carmona, impufieron á favor de dicho Colegio un tributo perpetuo de 84y.
mrs. de principal, fobre dos Molinos de aceice, y por ellos fe obli¬
garon á pagar 70. arrobas de aceite en cada un año > y haviendoíe dividido dichos Molinos en diftintos poíTeedores, y fiendolo de uno de ellos el Convento de feñora Santa Ana de aquella Ciudad, y por efta razón haver recaído en él la obligación de la mitad de dicho Cenfo, refiftiendofe á pagarlo, por fer contra Ley; fe trató de ajufee, y convenio, y con efe&o dicho Convento , y Colegio otorgaron Efcriptura de transacción en il, de Junio de 5 ^4. por la qual dicho Colegio moderó el dicho tributo de 35. arrobas*
que fe pagaba, por la mitad de él, y lo reduxo a 17, y el dicho Convento fe obligó á pagarlas perpetuamente pueítas en Sevilla, y ano pedir mas baxa, ni decir, ni alegar, que el tributo fue re¬
dimible, ni pedir, que fe reduxeíle a dinero, y fe obligó á pagar¬
lo, como perpetuó , renunciando, como renunció las Leyes del Rey no. En virtud delta Efcriptura > el dicho Colegio executó el año de 715. por diez y fiete arrobas de aceite de la renta de uno, al referido Convento de Monjas, ante el íeñor Provifor de efta Ciudad ; y dicho Convento le opufo , diciendo de nulidad, y pi¬
diendo fe declarafle dicho tributo por redimible, y que cumplía con pagarlo en mrs. alrefpe&o de tres por ciento de los 42 p. mrs.
de fu principal, mitad de los 84^. que fe pagaban fobre ambos Molinos; lo que fe contradixo por parte de dicho Colegio, di¬
ciendo, que el tributo era perpetuo, y qtíe íiempre fe havia paga¬
do , y reconocido como tal, y que las Leyes del Reino hablaban de Ccn(as redimibles, y que la que prohibía los Ceñios en frutos era 0ca^ para Galicia, y Afturias, y que fobre ello havia havido
diferentes Ejecutorias en el rnifmo Cenío; y Hechas diferentes afe gaciones por ambas partes, concluí© el Pleito , huvo auto de di*
cho íenor Provifor, en que fe declaró dicho Genfo por redimible*
y que cumplía dicho Convento con pagar fus reditos en diner©, i. el refpe&ode tres por ciento délos 4*]}• mrs. de fu principal;
y havi-endo apelado de él la. parte de dicho Colegio , feguido, y íubfianciado el Pleito en íégunda inftaucia> htivo fentencia del feñor Juez de ella, en que confirmó en todo, y por todo el autq de dicho feñor Provifor,la qual no confia que íe haya revocado*
15. Y una de las alegaciones hechas por el Monafterio de San Geronymo para fundar la nulidad de dicho Genio> fue , que no confiaba de la Efcriptu.ra de fu creación , ni de la de cicuacion, y mudanza de hipoteca, mas que por enunciativa,. y pidió, que el de Santa Paula las prefentaffe, reípe&odetratarfe delaqualicUd del Genio , y no íer bailante la enunciativa del reconocimiento;
y por no haverlas prefentado ,íe pidió, que dicho Ivlonaftstio de Santa Paula exhibidle el libro Prothocolo de fus fincas, y poííel- fiones, y que de él fe facafle la nota > y razón, que tenia defie nu¬
mero, y calidad del Cenío ; y con efeéto lo exhibid, y fe íacó de él, como eftá en dicho Prothocolo, y la nota de él expreíla todos los dichos inftramentos, por tenerlos anotados, y de ella fe faca , que el principal de dicho Cenfo es de 3 oojj. mrs. y que por ellos el di¬
cho Guillen de las Cafas fe obligó á pagar 20. cahíces de pan ter¬
ciado, a razón de i5[J. mrs. cada uno cada ano, á 14^. el millar, mientras no pagarte dichos 30oy. mrs. ó dieífe impuefios dichos zo.cahices de pan en Donadíos, © tierras, como mas latamente vi exprefiado a el num. 2. para lo qual fe concedieron cinco años de plazo.
16. Y en viftade dicha nota, y razón del Prothocolo, fe pi¬
dió por el Monafierio de San Geronymo , que el deSanca Paula preíentafle las Efcripturas de que tenia tomada la razón en dicho
Prothocolo, que fon las déla creación del Cenfo; pues por ellas haviade confiar por mas extenfo la calidad de él, y que como aótor tenia obligación de prefentarlas, y no podía negar la exif- tencia, refpeóto de tenerlas anotadas en fu propria Prothocolo,con fa fecha de dia, mes, y año, y Eferivanos ante quienes paflaron.
*7. Y haviendofe dado traslado en lo principal al Monaf- leriode Santa Paula, y mandadofele notificar > que preíentara di¬
chas Elcripturas, relpondió en lo principal lo mifmo que antes tenia dicho de fer el Cenío perpetuo, no contener nulidad íu creai cion,
cion,' por haverfe obligado á pagar en pan , y no fer conm-zhm'Z dido en la prohibición de las Leyes del Reino, y obftar la Execra teria de los Señores de la Real Audiencia, que vá cicada, en que fe declaró el Cenío por perpetuo, y pagadero en pan terciado, y que no obfta el exemplar del Cenío del Colegio de Sanco Tho-*
más, porque lo tenia deefte, que fe litiga con la dicha Executo-:
ria, y la poílefsion en que ha diado de cobrarlo, Y en quanco á la prefentacion de Efcripcuras, dixo, no deberle perjudicar la no¬
tificación, porque teniendo dicha Executoria, y reconocimiento, no tenia obligación de prefentar mas Efcripturas. A que por di¬
cho Monaftcri o de San Geronymo fe rcípondió, y fatbfizo lata¬
mente , en quanto á lo principal, infíftiendo en dicha nulidad, y reftitucion de frutos, ó al menos moderación, y declaración do fer pagadero en dinero, y redimible, alegando las razones, que en los fundamentos de derecho íe expondrán: Y en quanto á la pre¬
fentacion de dichas Efcripturas, infiftió, en que fe apremiafle á el Monafterio de Santa Paula, á que las prefentára, pues no negaba la exiftencia, y tratandofe de la calidad del Cenfo, y nulidad de fu creación, era precifo fetomalle conocimiento de ellas, para que conftaíTe fu naturaleza , y que dicho Monafterio tiene obli- cion de prefentarlas, como ador, y por fundar en ellas fu inten- gacion, para decir, q es perpetuo, y pagadero en pan, yejue á efto no fe opone la Executoria de los Señores déla Real Audiencia, porque de ella mifma confia , no fe tuvieron prefentes, por no haverlas prefentado, y que íiempre que confie de ellas, y de la iniquidad de dicho Cenío, no obrará efe&o de cofa juzgada, ade¬
más de no tenerlo, por fer en Pleito execucivo, que nunca lo cau-‘
fa, por fer fumario. Con cuyas alegaciones de una, y otra parte eftá el Pleito conclufo , tanto en lo principal, como en el articulo íbbrc la prefentacion de dichas Efcripturas.
18. Efto fupuefto, fe paila á fundar la Jufticia del Monafte¬
rio de San Geronymo, y para fu mayor comprehenfion, y clari¬
dad, fe divide en tres puntos. El primero: que dicho Cenfo fue nulo defde íu principio, y que fus reditos cobrados en pan, como uíurarios fe deben compeníar con la fuerte principal, y con ellos eftá extinguida, y fobra mucha cantidad, que el Monafterio de Santa Paula debe reftituír. El fegundo: que aunque dichoCen- f° no fuera nulo defde fu principio por falta de principal, fe debe reducir ^ dinero, y moderar fu renta á la que correíponde á fu principal, conforme á la ultima Pragmática de fu Magcftad,
y
y que todo lo que fe ha pagado de mas » como indebido lo debe reíticuir el Monafterio de Sanca Paula. Y el tercero: que la exe- eucion defpachada es nula, y que efta excepción impide íu pro greíío, y la íentcncia de remate > y en cada uno de eílos puncos de por si, íc dará fatisfaccion á lasobjecciones puedas en contrario,
PVNTO PRIMERO.
SOBRE LA NVLIBAD, T EXTINCION
del Cenfo ,y queje debe refiitmr todo lo cobrado por razjon de el.
1 *' A NTES d<CPaírar * difctlrrír fobre la nulidad de di- ZJa, cho Cenfo, fe previene, que no es emphiteutico»
JL
jfc nirefervativo * en los quales fe pueda dar alhaja frugífera con refervacion del dominio diredo»y de alguna penfion annua en dinero > ó enfrucos ; porque de ef- tos no íe habla* y que el de elle Pleyto procede de venta , cefsion»
renuncia , y traipafíb , que el Monafterio de Santa Paula hizo á Guillen de las Cafas, hermano de Eaftochio de Sanca María, Mon ja profefla en el , de la parte de herencia que le tocaba en una heredad, como va Tentado num.z. cuya venta fue en precio fixo, y determinado de 4>o[j. mrs. á pagaren efta forma: loa i2op. en contado, y los 3 ooy. redantes fe obligóel dicho Gui¬
llen de las Calas, á darlos dentro de cinco aáos, ó en dinero , ó empleados en 2o. cahíces de pan de renca cada año, eftimados en I j y. mrs. cada cahiz, cituandolo en uno, dos, ó tres Donadíos, X cn toda la heredad que afsi heredaron,y fus anexos, y que li no los diera a contento del Monafterio de Santa Paula, le paga¬
rla á razón de 15 y. mrs. por cada cahiz , quedando á efcogencia de el, ó tomarlo mudado en pan, ó en diaero; como afsi eonfta por la nota del Prothocolo de dicho Monafterio de Santa Paula, copiada eneftos autos, fol. 11 j.B. citados b. a. y 3. deefteapua- tamiento.
20. Y fiendo elle Ccnío procedido del predi? de la venta de dicha heredad, en la forma que va expreflada, es cor.iignati- vo; como lo fundó Cenfi. Lecenftb. §. 2. qnafi. 24. per totam praci.
pue nmn. y.Z? 15. Avend.de cenfib. cap.jo. num.1. ibi’: Veñfú- mum turnen efi, (S' ab omnidubitationc alienum, quod ifie contrachs efi quídam Cenfus configuttibus cmtus propretit reí immobilis yenda!,
E* atque
atque fuper ea n, qua yenditur, conflitutus: & ¿¡uod non efl emphiteuti- cus, me referyatibus, nec res ipfa efl pretium, pro quo Creaturt f$ yerum pretium ejus contraElm efl quantitas , pro qua redimí yalet: Jl enim res ipfa qua datur, yenditur pro certa pretio, & pro eodem fuper ea Cenfus cmflgmUir, quis cticere poterit, nifiquod Cenfus ifiefit y ere conpgmti- yus pro ejnfdem rei, qua yenditur,pretio creatus; & cap. 22. n. 20. Los quales rcfponden , y iatisfacen dogamente á los argumentos de contrario*
21. Efte Cenfo eftá íujeto a dos nulidades claras , y notorias, que totalmente lo c©nfticuyen nulo , ipfo jure, y a el Monaílerio en la precifa obligación, en juíticia, y en conciencia, a la rcftitu- cion de todos los frutos recebidos, dcfde el dia de fu creación: La Una: por haverfe conftituido en un precio tan baxo, y tan iniqao, con reditos tan excefsivos , que llegan en cada un año a extinguir la fuerte principal> porque fueron de ciento por ciento* Y la otra: porque fiendo el precio de dinero , fe conftituyó la obliga¬
ción de pagar los reditos en trigo, ycevada,que lo conftituye nías iniquo, y lefsivo , tanto, quanto fube el valor de los granos en cada un año.
21. La primera nulidades ipfo jure-, porío baxo del precio principal, y lo execfsivo de los réditos pues lo que hace licito eí- tos, y otros qualefquisra contratos cenfuales, es Jo judo del pre¬
cio, de forma, que íiemprefe guarde igualdad, y tengan los redi¬
tos correfpondencia con el principal; porque fiempre que elle fea menos, y mas baxo del que correfponde a los reditos, que fe pa&an, y cobran, es nulo el Cenfo, y íus reditos ufurarios, y íe de¬
ben compenfarcon la fuerte principal, y lo quefobra, extinguida ella, íe debe redimir a el Imponedor, contándolo defde el día del contrato, como lo fundó Gafp. Rodrig. deann. redit.lib. \. quafl. x 2.
«.32. donde advierte a los Abogados, que en fe me jantes cafos no pidan reducción, fino la nulidad con reditücion de frutos def de el principio, ibi: Is enim reducendus non efl, cum contraclus nullus fuerit a principio, & ufnrarius judie andus, ut diclum efl, & non potuit nlla kgeconfirman’, y profigue defpues con eftas palabras, ibi: Vndt etiamerrant dyocati, qui reditusfruEluarios in perpetuum V enditos mi - noripretio, quam ad rationem décima, i? pojl pradiElum ctnnum 1534.
ad pecuniarios reduci poflulantad rationem quatuordecime pretil numera - tl) cum eo cafu contraBus ex fui principio fuerit nullus, tsr tamquam fa'- neratititís judie andus penfonibus folutis juxtafruBuum communeni afli.
mationem infortem imputatUi Cuutrn ergO agendum efl» non ad reditué com-
comrmtationcms Jedad contraSlus nulitéem , & iit penfiones folnU eré*
ditori a tempore contrachis iríJoYtent compHténtar > etique extinta > relu quum refiitñitur creditori.
13‘ £fta doctrina es’ cónitm de todos jos Autores > que tra¬
tan de Ceñios, y trae fu origen del derecho Civil de Ja Le) finan f&rtemV. de conáicl. inkb. ibi: Sedfifuprá legithmim modwnJo hit>
Vivas Severas refcripfit repetí quidem non pójje > fed forti imputan- dum , ^ ji pojlta fortem folvit, fortem quafi indebitam repetí p jjij con cuyo texto, y la /. eos, §. fijáis autem. C. de ufar, fundan todos la nulidad del Cenfo impuslto a menor precio dfel correfpondien- tea fus réditos, y que los pagados ©Atenúan, y extinguenda fuerte principal, y fe deben reftituir ios que iobran ; y uno de ellos es Feliciah. de Cenf.tom. i. lib. i .cap. 9.n. ii. 'Verfie. Marco, ts* n. \z.ufijue vifhienii fundando, qüd la juíticiá del Ceñid ex ipfa natura reí, juré Vhinoinatura!¡í&'pofitivo, confilte ea la igualdad del precio cóá los réditos* porque fiempre que fe verifique no haverla , el Ccnfo es nulo, y los reditos ufurário3,y extinguen el principal* y lo vuel¿
ve a repetir en el libro z. cáp. i.
24. La dificultad na corvfifk en efto, fino en qual fea el pre.' cío jufto, para que excediendo de él, fea nulo el Genio* en cuyo punto hai gran variedad en los Autores* porque antes del ano de 1534- nohavía preciofixo, ni determinado por Ley en Eípa- ñapara los Ceñios, tanto perpetuos, como redimibles, y cada uno imponía, como le parecía , y hallaba la ocáfion, llevando unos de cada diez uno, que fu® «1 mas baxo, otros dé doce, y otros de catorce uno, yfobre eftofe introduxeroa varüs coflumbres eil diferentes Provincias; pero en Efpáña nunca la huvo de llevar a mas de diez por ciento en los Ceñios redimibles, deípuss crccicr roña izp. el millar, que es de doce Uno, y últimamente a cator¬
ce, de que largamente eferibieron <Jfydrig.de rédit.F'elidan, de Cenfib.
Cénfioi Vitará. Molin. dejúfi. &jur.
y
otros, juedefpues irán citados.Pero en todos ellos, ni en quantos han eícnto la materia , fe en- quentra, que huvieífe havido Ley, Eftaíutd, ni coítumbre de po*
derfe llevar ciento por ciento en los Ceñios de quálquierá natura*
leza que füeífen* efto es, de dar uno por otro, b tanto de reditos cada ano * como importa el principal* porque cómo tan iniquo, y üfurario >ninguno ha penfado > huviefli comprador d«Cenfo*
qucloimagiaafle*
z 5. Eíto fucedió en el Cenfo prefentc ; porque la obligación fue de pagar ciento por ciento * efto es, «anto de reditos cada año,
como importa el principaljy la prueba es evidente: porq de la no¬
ta de elProthocolo delMonafterio de Sca.Paula confta,q el princi¬
pal defte Cenfo fueron 30c p.mrs, y por ellos fe obligó Guillen de las Cafas, á pagar 20. cahíces de pan terciado cada año, regulado cada cahiz áiyp.mrs.los quales componen los mifmos 3ooy.mrs.
con que fe obligó á pagar de reditos cada año tanto, como impor¬
tó el principals porque los 20. cahíces, á 15y. mrs. cada uno de reditos, importan los mifmos jocy. mrs. que importó cj princi¬
pal. Cuyo exceffo tan confiderable no comprehendieron los Au¬
tores,que fobre la materia han eferito; pues el mas alto, que alcan¬
zaron fue de diez por ciento 5 efto es, de cada diez uno; pero uno por otro, ni por coftumbre,ni por Ley, ni por Eftacuto particular*
no foloen Efpaña, pero ni en Provincia alguna fe praóticó, ni in- troduxo. De que refulta la ufura tan exhorhitante > con que efte Cenfo fe crió defde íu principio , juftificada por el mifmo libro Prothocolode dicho Monafterio de Santa Paula , que ipjo jure fe anula con obligación de reftituír Jos frutos defde el día del con¬
trato. Y fiendo el principal de efte Cenfo los 20. cahíces, á 15 [j.
mrs. cada uno, folo podían rentar, á i4[j. el millar, un cahiz cin¬
co fanegas un celemín y tres quartiilos; y fiendo á 20[j. el millar»
íolo rentara un cahiz , que es de 20. uno; y fiendo á 3 ojj. el mi¬
llar, folo rentara ocho fanegas; con que ni fue á 14, á 20, nía
3ojj. el millar, lino á 100. por roo. Por lo qual, aunque dicho Cenfo debiera pagarfe en granos, folo confiriera , fiendo perpe¬
tuo, en ocho fanegas de pan terciado; y fiendo redimible, en fiece fanegas un almud y quartillo, á razón de 3. por 100. por todos 20. cahíces; y eftando , como eftán , quitados los diez y medio, folo fe debieran pagar lo correfpondiente á los nueve y medio rel¬
iantes, celia n te dicha nulidad.
26. Y aunque fe dice, que efto debe encenderfe en los Ceñ¬
ios redimibles, pero no en los perpetuos (como efte fe juzga que lo es) dado cafo que lo fuelle (que no fe confielfa) en efte calo fue¬
ra mayor la iniquidad, y ufura, y mas patente Ja nulidad de fu creación; porque antes de el año de 1534* los Cenfos perpetuos no fe conftituian á menos de 2op. el millar, y regularmente, aunque no tenían precio íixo por Ley, corrian por coftumbre, deíde 20. hafta 3 5 JJ. el millar, que era en lo que fe confideraba,
*lUc
podían rendir los bienes raíces, Jedu&is expenfis;
y tifodrig. dg Mn.redit;lib.i. qu<efl.6. n%3 1. lo defiende con ella diftincion, que en os Lugares populofos, y grandes, donde hai mas copia de di*ñero,
ñero, fe tenia, por precio judo del Cenío de cada 3 o. lino , qué es á 3oy. el millar} pero que en los Lugares coitos, donde hai me- nos abundancia de dinero, y vaien menos los.bienes raíces fe eíli- niaban, y regulaban de cada io> uno, ádiitincion de los redimi¬
bles, que corrían deídediez , halla cacorce mil el millar; refpeóto délo qual, ó bien fe confídere el Cenío perpetuo , ó redimible*
fue ufurario deíde fu principio , pues ni fe confUriiyó a diez , ca¬
torce, veinte, ni treinta el millar, fino a ciento por ciento, pues con la renta de un año fe extinguía el principal/
27. Y aunque cambien ís alego en el Pleito de la Exeeuco- ria de la Real Audiencia, que al tiempo de la creación deíle Gen¬
io valia la fanega de trigo a roo.mrs. y la cevadá a 60.. ( que no confia) quando conílaffe, fin perjuicio de la verdad , fue mayor la iniquidad} porque fi como íupufo en fu alegación el Monafte*
rq de Sania Paula, valia el trigo,y cevada adíenos precios, como le obligó Guillen de las Cafas á pagax por cada cahiz de renta 1 5 jj, mis. que fale a 36. reales, y 26. mrs. cada fanega , fiendo aisi, que como dicho Monallcrio fupone , falia á 3 .reales, y 20. mrs*
la fanega de pan terciado, regulado cada cahiz por 1^40. mrs.
con que por un cahiz, que dice valia 1 [J40. mrs. de obligó á pa¬
gar 1 5 ]}. Por lo qual, de qualquiera forma que Te ajuíte la quen- ta, fiempre íale nulo,y ufurario dicho Cenfo, y fin corrcfponden- cia fus réditos á el principal, tanto confiderandolo perpetuo , co¬
rno redimible*
2 8. La fegunda nulidad confiíte, en que fiendo eí precio principal de dinero, fe hizo la obligación a pagar en pan terrado, cuyo precio no es fixo, ni cierto , fino i ned> aflame} porque íube, y baxa fegun los tiempos} y por cita razón, aunque algunos Auto¬
res quifieron defender, que eran licito*, mientras íe guardaíTe igualdad en el precio} y otros, que fe permitían Í9I0 en los Gen¬
ios rdervati^os, y emphiteuticos, quando fe daban los bienes fin precio principal, porque al darlos, cada uno Ic podía poner , y re¬
servar el gravamen, que quería, como no ctfcedieíTe del valor de los frutos. Las leyes del Reino lo prohibieron , y efpee tal mente la 4. titi i 5. íib. 5. ríov.recop. por la qual fe prohíbe expreiTamence, que dcfde allí en adelante los Cenfos á el quitar no le puedan im¬
poner con obligación de pagar en pan, ni en otro genero de co¬
fa que no fea dinero, y fe manda , que los impueílos antes de di¬
cha Ley , y los que deípues fe impüfieren , fe reduzgan a dinero, a el refpcftodc 14JJ» el millar, ebrreípon diente al precio que fe E hu-
huviere dado por el cal Ccnfo; cuya ley fue del ano de 15 3 4. y fe mandó por la figuience, que no fe hicieífen contratos (mudados en fraude de ella, ni fe pudiera renunciar, encargando á las Jufti- cias el zelo, para que no fe desfraude ; y aunque efta habla délos Genios á el quitar, defpues por la Ley 7. que es del año de 1573.
fe mandó, que efto mifmo fe entendiefle,y praóticaííe en los Cent ios perpetuos, y que con ellos fe encendiefle cambien la dicha Ley 4. dando por motivo, que por contravenir , y desfraudar lo proveído por dicha Ley 4. fe hacían, y otorgaban contratos, y ef- cripturas, en que íuenan fer Cenfos perpetuos, y fale el precio a mucho menos de i4y. el millar, y por evitar eftc fraude, manda efta Ley , q todos los tributos, y Genios,q fe huvieran impuefto, y fundado defde el año de 534. con obligación de pagar en pan, y otros frutos, que no fea dinero, ó fe funda fien de allí en adelan¬
te, fe paguen á razón de mil mrs. por cada 14y. de los que huvic- re dado el Comprador, y que fin embargo, que en la Eícripcura*
que de ello feocorgafle ,ó liuviefle otorgado, fuenen fer Ceñios perpetuos, fe hayan de juzgar, y tengan por redimibles, y como tales fe puedan quitar, y que fiel deudor los quificre reducir*
y Pagar Pore^os a razon «e 1miliar, lo pueda hacer, aun¬
que la Lícriptura los nombre, y llame perpetuos.
z <?. Pero no obftante la decifsion deltas Leyes, dice el Monafc terio de Santa Paula, no deben cntenderfe con el ; porq la 4. auncj general para todo el Reino, habla de Cenfos al quitar; y que. efto no lo es, y la 7. es local, y habla de los Cenfos perpetuos implíci¬
tos d>f de" el año de 1534. en fraude de la Ley 4, loquenoícef- tiende á cfteCenfo, ni lo pudieron comprehender, reípe&ode qu<S fu creación fue mucho antes en 4. de Enero de 494, y que es per¬
petuo, y como anterior no pudo fer en fraude de la ley 4. que no eftaba promulgada, y que dicha Ley 7¿ es local, y habla de Ga¬
licia, Aftunas, León, y Villa-Franca , y no de efta Ciudad, para donde no fe cftendió la prohibición.
30. A todoloqual fe fatisface en la forma figuience : En quanto á que dicho Cenfo es perpetuo, y no redimible , compre- hendido en dicha Ley 4, fe fundara en el punto figuience, que no lo es, fmo redimible, y compréhendido debaxo de la difpoíl- cion de la Ley, por fer Genio confignativo redimible. En quanco a la Ley 7. es local para Galicia , Afturias, León, y Villa- Franca fe fatisface con la doctrina de Azeved. fobre la mifma Ley n.z, con la de Gntierr. lib* %, pntfi, 170. n.fin*
de ann. redit. lib. i. quxf. C. ri.$i.in media, Ver fie. cujus kgis. O are. dt expenf.cap.y.n.j 5.4 78.^ Far.ad'D.CoVar.lib.$ .Var.cap. 10.72.5. dón¬
ele fundan,q no obfiante,qdichaLey habla efpecialmenee de Ga-i ]icia,Afiurias,&c. íc debe tener, y entender,y practicar cómo ge¬
neral,y exccnfiva a codas las dcmásProvincias del Rey ño, y obliga en codas, como fi con ellas, y de cadauna de ellas hiciera dpeciai menciona y la razón, en que fe fundan, es, porque quando la Ley local exprefla el motivo, porque fe eftablcció, íiempre que efte fe verifique, y concurra la mifma razón , por la identidad de ella fe debe pra&icar , como fi fueíTe general para todas partes. Y Faria ubi fup. diSl. n. 5. hacicndofe cargo.de las replicas en contrario , fa- tisface á ellas en efta forma, ibi: Quod adCenfus non redimibiles mihi Vi de tur regia hx omni no ferian da quarnqucimjus antiquum corrigere confeti tüm quod in correfforiis ex rationis identitate admittitur exten- fio, ubifáVorem-continet, nt ilia conjlitutio, quee inopia opre/sis pro/pexit, nt\ex comextu p ¡tet, Or quiteñas iniquitatis, atque fraudis efl exc/ufsi-
"Va, fpi ritual ifaluti confuía contrahentium tum etiam quia ubi ratio ex*
pr imitar in lege corrcSloria (prout in le ge nofra) ad finales ca/us amplia- tur, quoties eadam militat. Hcec ex pluribus pmnotaVi lib. z. cap. 5.
n. 44.^45. Nec obefi f ¿ex Voluiffet, exprejijfet ex leg. unte §. fin autem ad deficientis C. de caduc. tolend. &r alus, quie cumulat Barb.
axiom. 13 6.n. 5. quoniam cum Cenfnsperpetuasfieqnensnon Jit, ut redi- mibiliSi bajas meminit, fedillumnon excUJit.
3 1. Y la miímaLcy7. manifiefta no haver (ido local para las Provincias de Galicia > y Afturias, antes fi la razón de decidir prueba haver (ido general, y como en todos calos íe debe aten-;
der mas á la mente de la Ley , que á lo material de fus palabras, leg. 5.6^ 13. tit. 1. partit 1. T>. Salg. de5\eg. froteSl. paxt. 3. cap. 4.
477.75?. V.Solor^. tom.z. cap.i 1. dejar, indiar, il 38. EJcob. depurit. pAti. 1.qttitfi'S.§• 3* >*-*4- V.Vela, Dijfirt.y?. dn. 20. atendida di¬
cha Ley 3 te halla, que fu mente , y la razón de decidir , fue para evitar la ufara, y los Ceñios en pan, y otros frutos, como can ve¬
cinos a ella. Por lo qual 3 para obviar femej inte daño , prohibió dichos Cenfos en pan, y demas frutos, aunque en las Ejcripturas confiara, fucilen perpetuos, y como el fin fue prohibir la ufara, defigualdad, y ninguna corrcfpondencia de los réditos con el principal, fiempre que efto fe verifique en otra qualquier parte, fe debe obiervar, porque en todas es pecaminofo, y contiene in- jufticia 3 que es loque la Ley fue á remediar: Y fi fu Mageftad huviera fido informado > que cftq le executaba en otra qualquier Pro;
Provincia de fu Reino, huviera mandado lo mifmo, por concur¬
riría mífma razón; de que fe verifica , que el hablar de Galicia, Aftürias i &c. fue demojlrationis caufa, non yero taxaüonis, Vel li- mfcatiomSé
3 z. Y en quanto á que efta Ley fue pofterior a la creación defte Cenfo, y no lo pudo comprehender, por no eílár promul¬
gada el año de 494, quando fe impufo, porque dicha Ley íe pro¬
mulgó por el feñor Don Felipe II. en 18. de Febrero de 1573. íe fatisface con la nota impreña , puefta á el margen de la mífma Ley* donde fe manifiefta, que no fue nueva íu providencia , por¬
que antes citaba dada la mifma en Madrid á 17. de Noviembre de 1474Í Gon que fu prohibición fue anterior a la creación, tan¬
to de la del año de 494* como la del año de 511, en que fe mudó k hipotheea, y íe trató de perpetuar en el Cortijo del EíparragaL Y como quiera que fea ia Ley 4. a que íe remite la íeptitm, man¬
da, que los Ceñios antes impudlos en pan, fe rcd'uzgau á dinero, á 4op. él millar, al refpeófeo de íu precio principal.
33. Y últimamente ÍL Ldrr. allegat. 13. donde trata de Cen¬
fo in fiu&ibus conílicuto , haviendo empezado á fin dar deide el hum. 1 .bajía el 9. íer licito, y permitido mieÑ(ras m'huvím defiguaL duden el precio , defpues a eln. i o* defiendelocontiaiio. ibi: Sed prazdiShs fu fáVere Videbmtur pnediSíomni Cenfuunt con[ktutionem non obflantibus, dicendum eft, expecunia nonpójfe annuos reditus mfiu*
Fiibus cónjlitui, qiliaimqua Jimilis Cenfus conjlitlitio efl, 'tsr ufaran a exijiwutur. Y a :1 n. 11. refiere haverfe dado nuevo referí peo a kCiudad de Sevilla ef día zj.deMayode 1600. para que en ella no íe permitan femejantes Genios, cuyo réíc, ipto , y providencia de dichas Leyes con razón alaba 2€oYciu:tórh. i. ai c qx jifaneraye- ri'S c fy/iju&jli'i • notay. 1 3 . man. 30. caps pal taras tranfiriVe el feñor Larr. ibi: MHU borne p^cat iones, ¡ivebenedtcüones deberi Cafare¿
MajefiatiCdroli Qjfnti ¡^egi Catbolico tjus filio , !{egi Tbiñppi Se- cundi}Dominortm noflroruMt ipforumque'Proccribus, ob titam Pragmati- tam fanclionem, m cjuis emat, aut conduc-át reditus provenientes extritico, Ordeoy yd aliis> qu<& non parva [alus fuit fuis dfygnis, nec parViimfránum muhkufnris pallmtis.
3 4. De cuyos fundamentos refulca,que dicho Cenfo contu- voeri fu origen las dos nulidades, que le citan opueítas, una en el excedo de los réditos tan crecidos como de ciento - por ciento, y °^ra cn haverfe cohítituido a pagar en pan , fiendo fu principal en dinero, cuya inconítancia en los precios de el pan hace mayor
la iniquidad} pues aunque él Genio fe íu?viera conftituído por precio judo? fiendo la paga en granos, ficmpre que el valor de ef- tos creciera, fupercrecierari lo$ réditos tanto , quanto fubicran los granos, de calidad , que, como fe ha experimentado en los años eíleriles, han fubido los réditos en Cada uria á mucho mas dé lo que importó el principal, y prácticamente lo vimos el año de 1708, y 1709. que llegó á valer lafmega de trigo á 1 zo. reales, y á 80. la de ccvada, a cuyo precio los nueve cahíces y medio, q pagóelMonafterio de S.deronyrnO eticada uno de dichos años, importaron 1 zg 160. rcales^y el principal de dichos nueve cahices y medio, á los 15 y. mrs. cada uno, que refiere el Prothocolo, im- porta4[Ji9i} con que en aquellos años importaron los reditos mas que el principal 7 y 96 9- reales en cáda uno, cuya ufura can., exhorbitantc ningún derecho lo permite } y al preíente íiicede lo mifmo, pues regulados ios nueve cahices y medio por los mtímos 15 |j.mrs, que refiere el Prothocolo de dicho Monaftcrio de Santa Paula, importan 14ay $00. mrs. de principal, qae hacen dichos
4U1 91 • reales, a que no correfponden de réditos ciento y quaren- ta reales cada aña, y íegun el valor, que por ultimas ordenes de iu^
Mageftad tienen los granos , que es el de la tafia de z8¿ reales la fanega de trigo, y de 14. la de cevada, fi le hu bieran de pagar los nueve cahices y medio,wnportaran 2 [j 6 6 o. rea les, que ion 2^520.
reales mas de los 140. q importan los reditos de cada año corred pondientes al principal, y ademas de efto contiene otra iniquidad, que es haver de conducir el Monafterio de San Geronymo á íu coila los granos, hada dexarlos encamarados en el de Santa Pau¬
la, cuyo pa&o, y conducción es augmento de precio, (obre los ré¬
ditos tan excefsivos. Y todo el error , yccnfuíion ha confiftido en haver tomado el todo por la parte 5 efto es, haver confiderado por reditos lo que verdaderamente es principal, puesá no haver contraído eñe error no era dable, ni creíble, fe huviera impuefto Cenío tan iniquo > cuyos réditos de cada año importan mas que el principal*
í
PVÑTO SEGVNDO, SOBRE
QJE AVNQVE DICHO CENSO NO
contuviera dichas nulidades * fe dehe moderar,y reducid d dinero, como confignativo redimible , regulando fu
renta conforme d la Pragmática de fu Ada- geftad , y refiitmr el exceffo de lo
cobrado„
35; Jk VÑQVE dicho Genio no fuede nulo ipfojure por fLSk la falta de precio, y excedo de redicos, y fe huvicdé
jf
impueíto defde fu principio por precio judo , poí lo mifmo qué fe impufo en pan es ufiirario, y con¬tiene lefsión enormiísima, no folo al prcfence > fino defde fu prin¿
cipio, y fe debe reducir á dinero, y moderar fu renta á los mr&
cjue correfporidcri á la fuerte principal, y dicho Monafterio de Santa Paula reftituir el excedo, que indebidamente ha cobrado*
Quod patet ex fequ'ent¡hu$>.
Fueron tan iniquos los Cenfos con figri a ti vos, que por precio de mrs. fe íntroduxéron á pagar en pan, que fue necedarid promulgar Ley para prohibirlos > que fue la4.
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leltít¿ 15. l¡k 5.áo^. recop. promulgada el año dé 15 34, y por los graves inconvew níentes, que de ellos fe havian feguido én daño* y lefsion de los que lo tomaban, fe mandó, que de allí adelante no fe pudiederi hacer tales Cenfos pagaderos en pan * y otros frutos, y por lo ref- pe&ivo á los que ya eftában conftituidos antes del año de 15 341 le maridó, que defde entonces étl adelante fe reduxeden á dinero*
que fus réditos fe pagaífen á él refpe&o de 14JJ. el millar de el principal que fe huviera dado por el tal Cenfo* para qué fe pague en dinero* y no en frutos 5 y mediante que todavía fé desfraudaBa lo diípuefto en dicha Ley, haciendo contratos Amulados en frau-5 de de ella, y otros la renunciaban * fé mandó guardar * y que las jufticias no dieran lugar á quefedesfraudade * para que íé pro- mulgó la Ley 5. y aunque la 4. habla de Cenfos al quitar, def- pues fe promulgó la 7* en que fe cftableció la mifma prohibición para íos perpetuos, y fe mandó * que lo difpueftó en dicha Ley 4, le entendiede, y pra&icadc con los Cenfos pagaderos en pan*
y
y otros frutos, aunque por las Éfcriptdras fucneii íer perpetuos*
í'egun lo qual ya fé confidere cftc perpetuo, ó ya fe confidere re¬
dimible, ó al quitar, como quiera que fea , aunque fe crio antes de dicha Ley 4. fe debe reducir fu rerita a dinero correfpondientc a los 3oo[j. mrs. de, la fuerte principal * defde el año de 1534.
confiderado entonces á razón de 14[j. el millarj yerto miimo fe cftabieció para con los Genfos de por vida, pof la ley 9; del mif- mo titulo, y la reducción , que por dichas Leyes íe mandó hacer ái4ij. el millar, duró defde el año de 5 34. harta el de 1608. qde por eifeñot Don Phelipe IÍL por la ley í z. de dicho til fe mandó*
que no íe pudieflen fundar Cenfos á menos de zop. el millar, y que los que íe hicieran en mas precio Fuellen nulos, y por virtud de ellos rio fe pudieíTe pedir * ni cobrar en juicio , ni fuera de el trias de los dichos zoy.tnrs; y que íos Efcrivanos no pudieran ha¬
cer las Efcripturas pena de privación de oficio: Y como efta Ley difpufade los Ceñios * que en adelante le fundaflén * y no de los que antes eftaban fundados, fe figuió defpues la Ley i 3. del mifitíí) tituló del íeñor D. Phelipe IV. del año de 1611. en que mandó, que eítá reduccioñ fe entendiere también á codos los Genios furw dados antes, á menos precio de zo[j.el millar, y q ue defde enton¬
ces en adelante íe reduxeílen los réditos, y baxa de renta de todos»
a dicho refpeCto, y no á riias¿
37- Y fegun la diípofícion de ellas Leyes * la renca de dicho Cenfo fe debió reducir á mrs. defde el año de 15 34. y moderarfe*
y baxarfe á razón de i 4|j. el millar, harta el de 6 z i * y defde efte én adelante á razón de zop. el millar, harta el de 705, en que fe riíoderaron * y reduxeron los Genfos al quitar a tres por ciento, queesátreincáy tres y un tercio el millar, defde cuyo año, haf- t‘a el prefente»fe debe confiderar á efte refpe&o } y aunque fe ale¬
ga eri contrario, que efte Cenío rio es comprehendido en la dif- poficion de eftas leyes * á mas de loque va dicho íobre ello * def¬
pues fe dará fatisfacion en fu lugar.
3 8. Fue tan Chriftiana * y arreglada á juflticía, y conciencia íá dccifsion de eftas leyes* y tan obligatoria , efpecialmsnteen Éfpaña » que Soto dejujl. & jur. lib. 6. qudfl. 5. art. z. Verjl Fuit autem, alabaíu refolucion. ibi: Fuit autem confdtifútnumfrumenta*
rios Cenfus legetaxari. IsLempe ut non in frumento folver entur > fed djli- mato pretio unum pro quatuordecim pende retur. Lex ergo prdeipit, ut quoniam frumenti preiium Idtifsime Vari atur, non ibi qwtannis folvatur, nifi quantumfiunienii decm auris ¿jtirntiur.
3 9. Y Salas de contraSt. traft. de Cenf. dub. 3 5. n. 2. figue la tnilma opinión , ibi: Tertium fuppono, Cenfum frubtuarium redimibt- km in hoc l^gno CaftelU per leg. 4. í/í* 15. lib. 5* noV. colleB. qmt me¬
dita eft Matriti amo 1534. probibitum ejje , l? Cenfus¡ ejujmodi antea conflitutos reduBos ejje ad rationem unius pro quatuordecbm Y hecho cite lupuefto > continua enefta forma: His fnppojitis> dico nitrito ejnfmodi Caifas probibitos ejfe reductos ad pecuniarios; y deipues de haver fundado cita opinión > proíiguc con eftas palabras: Con- tingit, ¿¡uod dum frumentain Yi/ipretio funt> quídam in hajufmodi fpe- ciebus emunt Cenfus, qui durant etiam tempere carefiU amona itaut quandoqae inpretio recipiantur pro centum decem , aut Viginti, ant íri- ginta, quod non folum Vergit in damnmn pauperum > fed etiam in prxju- ditium dommorum, quibuspauperes fubduntur, cum exhaujii fnbjlantia necejfaria débitos Cenfus perfofaere, O* onera confueta fubire non pofsint, atquetalis emptio eft contra Divinas > bumanafque leges, charitatem pro- ximi, bonofque mores.
40. Et D. Cobarr. lib. 3. Man cap. 10* n. 3. hablando de la ma¬
teria , funda, que el Cenfo de pan , azeice, y otras cofas contiene mayor iniquidad , que el que fe paga en dinero, ibi: Emptio an¬
ual reditas redimibilisfrumenti, Vel olei, aliarum ve rerumfimiíium má¬
xime fufpeBa fit, majoYemque fraudis, & iniquitatis fafp!tmem> quam Ji annna prdfatio in pecunia folvenda empta fiterit > porque es el con¬
trato , qué mas femeja á la ufura , á quien figue %drig/de ann. re±
dit. lib. i.quajt. 7. n. z 1. ZsrD. Larr. alleg. 24. n. 20.
41. Y Caftillo in leg. 68. Tanr. n. 28. VerfiCé inteliget & verjíc;
ultbn. dice,q (anejantes contratos fon contra la publica utilidad, y q no obligan , aunq eften jurados, ibi: Quodvertitur publica Mi¬
litas , ut non pofsit folvi triticum, vinum> me oleum,& quodnon obligue quamVis juretur contrarium. Et Ant. Faber. in C.lib. 4. tit. 24. de ufar, dijlint. 1 9. hablando de Cenfos á pagar en pan , y otros frutos, di¬
ce, que en Saboyafé prohibieron, y íe mandaron reducir á 7. por ciento, y defpues fundando efta decifsion , continua diciendo,que es tan prohibido efte genero de Cenfos > que íe tienen por irrita- dos, y nulos á pagar en (rucos, que ipfojure íc debe reducir, aun¬
que la parte no lo pida, ibi: Etiam non conqaerentc ytacenteque ven- ditore contraBus Fabetnr irritas quoad reditum in mercibus pr^Jlandum attinet, fit que reduBio non folum ipfio jure, fed etiam fi non petatur.
v 42-. Cuya opinión laciísimamente fundó Garc. de exp. cap. 9.
a n'7z' afque adj$. tanto en Cenfos redimibles, como en perpe- tuos. Et Motín, de jur. tratando elraiímo punto traB.z. difp.
§85*
3 s 5. n> 2. citcafinem> fe explica con eftas palabras, ibi: f ectinitJ ria penfto certa ejl , ir inVariabilis quoad Valorem, atque aptior ,ut juxta Mam Valor y ac pretium melius conjlituatur abfque ¡njufitix , í?
deceptionis penado , penjiones Vero in fruñibus mconjlantes, admodum Jmt quoad Valoran, cum tritici menfurd uno anno Valeat quatuor, &
alioViginti»O" ita de alusfruñibus, prout uno tempore fuerit major abun*
dantia , Vel penuria quam alio , dique adeo me ¡Mor ejl, ut juxta iliam Valor , ac pretium Cenfus conflituatur , id quod in cania fuit> ut mérito in boc CajlelU T(egno leg 4. tic. 1 5. hb. 5. noV.coleñ prohibir entur Cen*
fus omnes fiuñuarii cum pació de retroVendeudo yfihque pecuniariiperw mittewitur*
43. Y mejor , yolas del cafo lo fundó yívendaño ¿e Cenjtbo cap. 46. tf. 11. ib;: Gww ^egice defiderarent jujlitiam illam pretil Cen fus, £7* correfpmdent'um fortis, ac peujionisnot folum in quantitate>
fed et<am in quilitate ut (y tempore creatmis}&' deinceps inperpetuum,
& qu.ilitas iuter contrabentes ferVaretur, emptorque Cenfus-y non excefsi- Vas, fed correfpondentes, ^ ¿equalss forti penfiones reapi t \ jinis hic &
intentio deficeret> {ipenjio frumentaria confitueretur, conflituta y li- cet antiquísima y ad pecuniam non reduceretur, y continu 1 deípues.
ibi: Qúare cum contrañus y qui ex penfione frumentaria injujlus ex tern- pore efjicitur, atque refulcat creationis tempore jujius fuijfet, & inde re¬
medio ordinario lefsionis refcindinonpojfet, enm contrañus lefsio noninterveniret, conVeniem, atquejumme neceffañum fuit, wec z>zfta- tu injujlitiA contrañus fubjlineatur, 4 quo inciperenon potuit, r^-.
medio fmVifi^o reduñionis ad jujlitiam reduoeretur y en que funda , q aunque el Cenfo pagadero en pan, en fu principio fe conftituyeíte por fu precio jufto, íi defpues por íubir el valor de les frutos, y tranfeurío del tiempo fe hace lefsivo, de forma,que la renca no ten*
ga correfpondencia con el principal> fe debe moderar por el re¬
medio (uavifsimo de la reducción á mrs. correfpondientes á el principal, porque llegó el Cenfo á eftado lefsivo, en que no pudo tener principio i de que fe figue , que aunque eftc fe huviera im- pudlo al principio por precio jufto, haviendo llegado á fer ini- quifsimo, y tan lefsivo , por fer pagadero en pan , fe debe reducir a mrs. correfpondientes al precio principal.
4 4. Con los quales, y otros muchos, cuyas doctrinas cranft.
crivió í>. Larr. alleg. 23. por coda ella, donde trata del Cenfo in fruñibus conjlitutoy prueba latamente la nulidad de el Genfo conf- tituido á pagar en frutos, (iendo fu principal de dinero, y que fe deben reducir a mrs. correfpondientes a fu principal, arreglado a G las
las Pragmáticas deeftos Reinos; fobre lo quala el26;trac dife*
lentes deciísiones , y determinaciones yafsi de la Real Audiencia de efta Ciudad * como de la Real Chancilleria de Valladolid, y Conícjo de Hacienda.
45. Y fobre todos D. Olea de ceíT. jur. tit. 6» quáeft. 10.
n. 2. ufque ad 49» movió la queftion ,«frá¿#ielCenfoconftituido por menos precio de el legitimo, y corriente > fea ipfo jure nulo*
defde fu princi pio i in totum, con entera reftitucion de frutos, aut )>eniat reducendus adpretiumjujlum , y fe deban reftituir los frutos,y reditos folóen el excedo; y hechofc cargo de laqüeftion, fundán¬
dola pot ambas partes , recae eh la Opinión, que quando el Gen¬
io en fu confticucion fue nulo * por falta de edad del imponedor, legitimación de perforta, uotro defeóto femejante > entonces ipfi jure anullatur > &fruElus intotum refiituuntur a principio; pero que íi ia nulidad previno por defecto de precio jufto , y excedo de rédi¬
tos,entonces non anullatur contraftus in htmmpoi^ fubfifte,y fubíi- ftió en quanto cupo en el precio jufto al tiépo de fu impofieion, y creación * y que á él fe debe reducir* y q todos los frutos*y redi¬
tos pagados mas de los correfpondientes al jufto ptecio > fe deben teftituir, ó compenfar con la fuerte principal, y quecompenfa- dos, ó hecha la reftitücion , fubfiftirá el Ccnfo en qUanco com- prehendió el precio jufto * reducidos á él los réditos; para cuya opinión fe hace cargo de las dodrinas de Vitard. Cenf. \odrig, dd feñor Larr. y otros muchos; y afsi dice, que non femelk determinó en la Real Chancilleria de Valladolid: por lo qual* aunque dicho Certfó no fe anulade en el todo defde fu; principio por el primer medio de falta de precio ¿ al menos debe reducirle á la taíTa de los Cenfos > fegun las Pragmáticas de eftos Reinos * condenando á la reftitucion de el eXceíTo, defde el dia del contrato, ócompen^
fandolos Con la fuerte principal * hafta extinguirlo * y extinguido debe teftituir el Monafterio de Santa Paula enteramente todo!
los cobrados defpues, por no quedar ya principal que pueda pro¬
ducir reditos. Y íi cftó fe debe practicar en los Ceñios, cuya nuli¬
dad confifte folo en la falta de precio * con mucha mas razón de-?
berá entenderte en el pretente* que no folo contuvo cfta nulidad^
fino también la fegundá de haVcrfc, obligado a pagar en pan ter¿
cíado, fiendo fu principal dinero. o 46. Fundado, como queda* que dicho Cenfo fue nulo por as os nulidades, qUe contuvo, y van fundadas en el Punto pri¬
mero, con tptal reftitucion de frutos* ó al menos, q fe débe redu, ü cír
cir a dinero, con reftícucion del excedo i folo refta , que (atlsfacet á las objeciones pUeftas por parte del Mdnafterio de Santa Paula*
las qualcS fe excluyen con los fu tí da meneos figuientes.
4-7* Vna de las replicas, que fe liace por dicho Monafterio de ¿anta Paula* es, que la Ley 4. til. 1 5. lib. i. recop. habla de los Ceufos al quitan o redimibles, y cjiie cite es perpetúo * y que co¬
mo tal no io comprehendió la Ley, ni habló de él J lo q uc le fatil- tace, y excluye, con que dicho Ceñid no es emphiteuÉico * ni re- íervativo, porque procede de el preció de la Venta * ó ceísion*
y renuncia de la herencia de juáií dé las Caías ¿ pues efta la vendió el Monafterio de Santa Paula á Guillen de las Cafas én precio dé 4Zojj. mrs. los 1 zojj. en contado , y los jooy. al pagar dentro dé cinco anos, ó por ellos dar impueftos zo. cahíces de pan terciado*
como el mifmó Monafterio lo tietíe apuntado en fu Prothocolo*
y va expreífado en los num. z. y 3. de los quales veinte cahíces Fianciico de Medina fu yerno redimió, y quitó diezcahiccs y mer dio, y los dio impueftos en el Cortijo deí Chamorro, y tierras de la Rinconada* y quedaron exiftentes los nueve cahíces , y me¬
dio; y porque le quedaílc libre la venta de la heredad de Alcalá de Guadaira ¿ muJó la hipotheca de ellos íobre el Cortijo del Efr parragal, domo va expreílado dicho >ium. 3. y Tiendo Cetlio , que procedédel precio de la heredad, vendida fin reieívacion dedor minio dircóto, rio csemphiteutico * ni refervativo* fino config- tiátivo, como va fundado en el primer Punto n. zo* & ultra ib i aV tatos ^odiig. de annuis redit.¡ib. u q. 1 5. n. 43. e* 44. <sr Motín. de jufl. Zsrjtir. tr. z. difp.3 8z< & cum eis Faria adióVar. /ib. 3. V4r. cap.
to. n. 14; íbi: Qmtiés tíquet Cenfum deberi, non turnen án res, fupér qm cónjhtutus reperitur fuérii creditms, Ule- refervathus cenjebituti nifi in inflrumento mentio pretii jieret, quo cajú confignatiVus h abe hitar.
Y éri ÍU comprobación cita á ^drig.y ¿ÍVeridárL Y profigdc: Ham faSía ntmtmie de pretio, dpparet "Vendido contracta i qiu folum in confia gnatiVo CaiJu interVenit> non inreferVatiVo. Y tranlcrivc las palabras de Molina, diciendo: Quod ubipr<edinm emitur arto pretio, <&exeo CenJ'us imponitur fuper ipfo predio, Incejl conJtgnaíiVus. Cum A \>end, cap. 3 o. n. 1.
48. Y fiendo, como es, confignativo , es de fu naturaleza temporal, y redimible, como con Felidan, lib. 2. cap. 5.mm. 2y.
y 2). Covarr. lo funda Far.- ád V. CoVarr. lib. 3. Var. cap. 1 o. mm. i c.
ibi: Ex quo inferíur, quodfi in Hifpania de natura, <sr qualitate Ceufu ambigerttur, mifignatms > at redimibilis dsberet judienm bujuf-