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República de Panamá Tribunal Administrativo Tributario

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Tribunal Administrativo Tributario

Resolución de Fondo TAT-RF-063 de 8 de agosto de 2017 EXPEDIENTE: 088-15

VISTOS:

La firma forense---, en su condición de apoderada especial de la sociedad contribuyente---, presentó ante este Tribunal, Recurso de Apelación contra la Resolución nº 201-9967 de 22 de septiembre de 2011, y su acto confirmatorio, contenido en la Resolución n.° 201-5339 de 27 de marzo de 2015, ambas expedidas por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas (DGI).

El citado recurso tiene como propósito que se revoquen en todas sus partes los actos administrativos antes indicados, mediante los cuales la Administración Tributaria, exigió al contribuyente el pago de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BALBOAS CON 68/100 (B/. 24,550.68) en concepto de Impuesto sobre la Renta producto de los dineros remesados al señor---, nacional de Costa Rica, con pasaporte n.°---, por los servicios prestados a---., en el mes de julio de 2008, cifra que incluye el recargo.

El referido recurso fue admitido mediante Resolución n.° TAT-ADM-063 de 12 de abril de 2017 (foja 80 del expediente del Tribunal).

ANTECEDENTES:

La Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, realizó una auditoría integral al contribuyente---., para los periodos fiscales 2007, 2008 y 2009, cuyos hallazgos se encuentran resumidos en el informe del fiscalizador (ver fojas 1 a 19 del expediente de antecedentes).

En el marco de la auditoría realizada, se encontró, entre otras cosas, que el contribuyente realizó, en el mes de julio de 2008, un pago en concepto de honorarios por comisión al señor ---, nacional de Costa Rica, con pasaporte n.° 405-193741001092, por un total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BALBOAS (B/. 148,792.00), sin efectuar la retención correspondiente en concepto de Impuesto sobre la Renta, según el siguiente cuadro:

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Tabla 1. Cálculo de Impuesto sobre la Renta por Honorarios Pagados a --- HONORARIOS PROFESIONALES 2008

MESES REMESAS POR HONORARIOS BASE IMPONIBLE IMPUESTO CAUSADO IMPUESTO PAGADO DIFERENCIA RECARGO (10%) TOTAL A PAGAR Julio 148,792.00 74,396.00 22,318.80 0.00 22,318.80 2,231.88 24,550.68 TOTAL 148,792.00 74,396.00 22,318.80 0.00 22,318.80 2,231.88 24,550.68

(Foja 21 del expediente de antecedentes)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN:

Una vez notificada la resolución contentiva de la Liquidación Adicional, el representante legal del contribuyente otorgó poder a la firma forense ---, la cual presentó formal Recurso de Reconsideración en contra del referido acto administrativo (ver fojas 24-30 del expediente de antecedentes). A continuación plasmamos los principales argumentos planteados por la parte actora:

PRIMERO: Que si bien la Autoridad Tributaria basó su objeción en el hecho de que “el contribuyente se dedujo el monto remesado como parte de los costos que integran los ingresos de Honorarios por Comisión…en los detalles que soportan los costos y gastos deducibles no aparece pago alguno a nombre de---” (Fojas 24-25 del expediente de antecedentes).

Aunado a lo anterior, puntualizó que los pagos realizados por el contribuyente ---, al señor---, fueron reportados en el Anexo 71 del año 2008, en la sección de “Ingresos”, atendiendo las obligaciones derivadas de la Resolución No. 201-2969 de 15 de agosto de 2007, que exigía en el caso de los agentes comisionistas se registraran los cobros recibidos y los pagos a cuenta en el referido anexo, y que por lo tanto, que no existe un ingreso ni un costo sino el cumplimiento de una formalidad orientada a facilitar la labor de fiscalización (cruce de información) de la Autoridad Tributaria; por lo cual consideró como ilegal la exigencia de impuestos con fundamento en un “favor” que su mandante realiza a la Autoridad Tributaria, agregando que conceptualmente no se puede reconocer la existencia de un costo o gasto como resultado de un ingreso por comisión.

Finalizó este punto reiterando que en la declaración de rentas de su mandante no se realizó deducción alguna como costo o gasto asociado a un pago a favor de ---durante el periodo fiscal 2008, lo cual se comprueba en las propias palabras de la Autoridad Tributaria al indicar que “el contribuyente se dedujo el monto remesado como parte de los costos que integran los ingresos de honorarios por comisión (foja 25 del expediente de antecedentes).

SEGUNDO: Que en virtud del Contrato No. 05/07 de 19 de abril de 2007, el contribuyente se obligó a promocionar a Panamá como destino turístico, basado en disposiciones puntuales tales como las actividades de supervisión, dirección y acompañamiento en el extranjero y la interacción con actores en el extranjero para diferentes actividades, agregando que según la cláusula tercera del referido contrato, la contribuyente contrataría a su nombre, por cuenta del IPAT, todo aquello referente a la actividad publicitaria, de promoción relaciones públicas,

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mercadeo relacional y trade marketing en coordinación estrecha con el IPAT, concluyendo que el modelo de contratación fue el de un mandato comercial, bajo el cual el IPAT otorgó un honorario específico, por lo que los pagos realizados en función del contrato, no son una erogación vinculada a los resultados operativos de la entidad, sino que representan pagos por cuentas de terceros que fueron reembolsados en su debido momento.

También agregó que las actividades dimanantes del contrato, solo se realizaban previa obtención de aprobación escrita del IPAT (hoy ATP).

TERCERO: Que los lineamientos fiscales a seguir en la retención de Impuesto sobre la Renta por remesas al exterior, causado por la prestación de servicios por parte de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en Panamá, contenidas en el literal e del artículo 694 del Código Fiscal, establecían lo siguiente:

“Se considerará renta gravable producida dentro del territorio de la República de Panamá la recibida por personas naturales o jurídicas cuyo domicilio esté fuera de la República de Panamá producto de cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, naturales o extrajeras, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de la renta de fuente panameña o la conservación de esta y su erogación haya sido considerada como gastos deducibles por la persona que los recibió”

Con base en esta norma, la recurrente concluyó que “si la erogación no es considerada deducible, por no formar parte de sus gastos operativos, no existe la obligación formal de realizar la retención del Impuesto sobre la Renta derivada de remesa al exterior” (foja 29 del expediente de antecedentes).

CUARTO: Que aun en cuando existiera duda sobre la deducibilidad del gasto, la administración tributaria tendría que calcular el pago en base a la tarifa correspondiente a persona natural, con fundamento en la Ley 29 de 2008, vigente al momento del pago, en lugar del 30% sobre la base del 50% que correspondía a las personas jurídicas, por lo cual, según los cálculos del contribuyente el monto a pagar ascendería a DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BALBOAS CON 86/100 (B/.18,363.86), en lugar de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON 68/100 (Foja 29 del expediente de antecedentes)..

En virtud de estas consideraciones, la recurrente solicitó la revocatoria de la Resolución n.° 201-9967 de 22 de septiembre de 2011, y que en efecto se reconociese que su poderdante no estaba obligada a liquidar el Impuesto sobre la Renta por montos no deducidos como gasto en su declaración jurada de rentas.

PRUEBAS:

Mediante providencia de 16 de octubre de 2013, la Administración Tributaria admitió las pruebas presentadas por el contribuyente, consistentes en copia simple del contrato 05/07 suscrito con el IPAT, así como la certificación del Registro Público que da fe de la existencia y representación legal de la sociedad y copias de la Resolución n.° 201-2969, por la cual se adoptaron los

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formularios de Declaración Jurada de Rentas a partir del periodo 2007 (fojas 114-115 del expediente de antecedentes).

RESOLUCIÓN CONFIRMATORIA:

Mediante la resolución n.° 201-5339 de 27 de marzo de 2015, la Administración Tributaria, mantuvo en todas sus partes la resolución recurrida, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fojas 116-121 del expediente de antecedentes):

 En primer lugar, aludió al Informe del auditor, en el que consta el desembolso realizado a favor del señor---, por CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BALBOAS (B/. 148,792.00).

 “Que la obligación tributaria del Impuesto sobre la Renta por remesas al exterior, resulta del giro o transferencia al exterior de rentas de fuentes panameñas, con independencia de quien sea el destinatario del giro o transferencia, siempre y cuando se encuentre radicado en el extranjero. (Foja 118 del expediente de antecedentes).

 Además, citó los artículos 694 (Parágrafo 1-B) del Código Fiscal, y 148 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, que establecen la obligación de realizar la retención, en la medida en que los servicios recibidos incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o su conservación y su valor haya sido considerado como gasto deducible por la persona que los recibió, así como la responsabilidad solidaria del pagador.

 Que la cláusula tercera del contrato 05/07, contradice lo alegado por el recurrente, en relación a la ilegalidad de la exigencia del pago de impuestos, toda vez que el contribuyente al momento de determinar sus ingresos en concepto de honorarios por comisión se dedujo de su ingreso bruto, los desembolsos señalados, tal como consta en el Anexo 71 de su Declaración Jurada de Renta, y estaba obligada a realizar las retenciones correspondientes, máxime cuando la cláusula tercera del Contrato 05/07, dispuso que el contratista sería responsable por el pago, reclamos, recuperación y/o indemnización que debiesen realizarse para salvaguardar los recursos e intereses del IPAT.

 Que lo establecido en el artículo 694 del Código Fiscal, contradice lo alegado por el recurrente al señalar en su fundamento segundo, que su representada no tenía la obligación de retener y pagar el impuesto sobre la renta por remesas al exterior, si dichos pagos no fueron reportados como gastos en la Declaración de Rentas y mucho menos deducidos, alegando que la norma es clara al indicar que sí se retiene el impuesto sobre las sumas remitidas, cuando tales rentas fueron producidas en territorio panameño, citando un extracto del fallo de la Sala Tercera de 19 de agosto de 1998 (ALTRIX DE PANAMÁ, S.A. en el cual se determinó que “si bien la renta se produjo por la actividad de servicio prestada por la empresa Altrix International, ubicada en Miami, la renta pagada a esta empresa, fue generada por bienes que tuvieron su origen en actividades llevadas a cabo en Panamá, es decir que sin la actividad realizada por ALTRIX DE PANAMÁ, S.A., en territorio panameño no se hubiera producido la renta para Altrix International, razón por la cual se considera renta producida en territorio panameño y sobre la cual, ALTRIX DE PANAMÁ, S.A. estaba obligada a hacer las retenciones a las que se refieren los artículos 117 y 118 del Decreto 60 de 1965.”

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RECURSO DE APELACIÓN:

Una vez notificada la Resolución n.° 201- 5339 de 27 de marzo de 2015, la apoderada del contribuyente presentó formal Recurso de Apelación ante este Tribunal, en el cual reiteró los criterios vertidos en su Recurso de Reconsideración, en el sentido de no considerar la erogación como deducible, por cuanto el IPAT no era contribuyente del Impuesto sobre la Renta, por lo cual no existía la obligación formal de realizar la retención del Impuesto sobre la Renta derivada de las Remesas al Exterior, agregando que no fue hasta la modificación del artículo 694 del Código Fiscal, en el año 2015, que se obligó a las entidades del Estado a realizar retenciones en materia de remesas, considerando que en todo momento el IPAT se reservaba el derecho de veto a la contratación, el entregable y el pago, relacionado con las actividades establecidas en el contrato. De igual forma reiteró que reiteró que en caso de sostenerse la objeción, la liquidación debió calcularse en base a la tarifa vigente al momento del pago para las personas naturales, contenida en la Ley 29 de 2008.

OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Una vez admitido el Recurso de Apelación, se corrió traslado al Director General de Ingresos, quien, a través de apoderado legal debidamente constituido, presentó por escrito su oposición al Recurso de Apelación, en los cuales aceptó los hechos primero y segundo de los recursos de apelación, negando el tercero por considerarlo “apreciaciones subjetivas del recurrente” (foja 89 del expediente del Tribunal), ya que si bien la deducción no fue en concepto de costos o gastos, al momento de determinar su ingreso neto por honorarios por comisión, se dedujo de sus ingresos brutos el desembolso realizado al señor---, por tanto no se reflejan en las declaraciones, concluyendo que independientemente de que el contribuyente actuase por cuenta del IPAT, aquél negociaba, y suscribía los contratos correspondientes.

Además, el apoderado de la administración tributaria señaló que los contratos celebrados con terceros eran a nombre de---, no estando amparadas por ningún tipo de exención o exoneración que librara del pago de impuestos a terceros que contratasen con el contribuyente, agregando, que bajo ningún concepto el marco legal aplicable a al Instituto Panameño de Turismo puede ser equiparado al marco legal aplicable a

---ALEGATOS FINALES:

Mediante Resolución n.° TAT-ALF-016 de 15 de junio de 2017, se concedió a las partes un término común de cinco (5) días hábiles para presentar sus alegatos finales por escrito.

En este sentido, solo el apoderado de la Administración Tributaria hizo uso de este derecho, reiterando los argumentos en los cuales se fundamentaron los actos impugnados, así como los plasmados en su escrito de oposición, que giran en torno a la obligación del contribuyente de realizar la retención, al haber restado o rebajado de forma directa el ingreso gravable de fuente panameña, y haber declarado solo el ingreso neto, afectando la renta gravable de fuente

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panameña, con fundamento en los artículos 735 del Código Fiscal, en concordancia con los artículos 146 y 148 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993, antes reseñados.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:

Una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, y analizados los planteamientos de ambas partes, corresponde a este tribunal decidir el fondo de la presente controversia, cuyo punto medular gira en torno a los siguientes elementos:

1. Determinar si en función del fundamento fáctico y jurídico correspondiente, el contribuyente debió efectuar la retención y remisión al Estado del pago en concepto de Impuesto sobre la Renta, con motivo de los pagos realizados al señor---, nacional de Costa Rica;

2. En caso afirmativo, determinar la tarifa aplicable para efectos de la liquidación adicional, considerando que el receptor fue una persona natural.

En relación con el primer elemento, tal como ha sido reconocido por ambas partes, el fundamento legal aplicable es el artículo 694, parágrafo 1-B del Código Fiscal, modificado por el artículo 13 de la Ley No. 6 de 2 de febrero de 2005, el cual, si bien fue derogado por el artículo 3 de la Ley No. 8 de 5 de marzo de 2010, se encontraba vigente al momento de la realización de los pagos correspondientes, realizados en el período fiscal 2009, y establecía a la sazón lo siguiente:

“Artículo 694. Es objeto de este impuesto la renta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá sea cual fuere el lugar donde se perciba. Contribuyente, tal como se usa el término en este Título, es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que percibe la renta gravable objeto del impuesto.

PARÁGRAFO 1-B. Se considerará producida dentro del territorio de la República de Panamá, la renta recibida por personas naturales o jurídicas domiciliadas fuera del territorio de la República de Panamá, producto de cualquier servicio o acto, documentado o no, que beneficie a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, ubicadas dentro de la República de Panamá lo que incluye, pero no se limita a honorarios e ingresos por derechos de autor, regalías, derechos de llave, marcas de fábrica o de comercio, patentes de invención, know-how, conocimientos tecnológicos y científicos, secretos industriales o comerciales, en la medida en que dichos servicios incidan sobre la producción de renta de fuente panameña o la conservación de ésta y su valor haya sido considerado como gastos deducibles por la persona que los recibió. Para los efectos de este Parágrafo, la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, ubicada en el territorio de la República de Panamá que se beneficie con el servicio o acto de que se trate, deberá aplicar las tarifas establecidas en los artículos 699 y 700 del Código Fiscal sobre el cincuenta por ciento (50°/o) la suma a ser remitida.

Las personas naturales o jurídicas que, por razón de sus actividades de negocios internacionales, desarrollen operaciones fuera del territorio nacional que le sean requeridas para la generación de renta declarada en la República de Panamá, no estarán sujetas a efectuar la retención sobre los pagos que efectúen por aquellos bienes y servicios que se financien, contraten o ejecuten totalmente fuera del territorio nacional, los cuales no deberán considerarse como renta gravable” (Énfasis suplido)

Lo que difiere en este caso, es la interpretación del referido artículo, por las partes en conflicto, considerando la naturaleza de la relación contractual entre el Estado (a través del IPAT) y el contribuyente---, bajo el cual se le pagaría a este último por la promoción del país y contratación de publicidad en el extranjero.

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Al respecto, el Contrato n.° 05/07 estableció como modalidad de contratación, que el contribuyente realizaría la negociación y contratación directamente con las empresas encargadas de prestar los servicios correspondientes (pautas publicitarias y servicios relacionados), previa autorización del Instituto Panameño de Turismo (hoy ATP), incluyendo las obligaciones fiscales dimanantes de la ejecución del mismo, por lo cual coincidimos con la posición del fisco en este sentido, toda vez que el hecho de contratar por cuenta del Estado, no exime al contribuyente del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, en este caso la retención del impuesto sobre la renta en el caso de remesas pagadas a sujetos no residentes que se encuentren en el extranjero.

De igual forma, la recurrente manifestó que no se trataba de costos ni gastos, por lo cual no debía aplicarse la retención. Al respecto, coincidimos con la Administración Tributaria en la medida en que, si bien no se trata técnicamente de un gasto, los desembolsos objetados, así como todos los declarados en el anexo 71, se restan de los Ingresos Brutos por servicios, que dan como resultado el renglón 2 de la Declaración Jurada de Renta, por lo cual este argumento no sería viable, al tener incidencia en la determinación de la renta gravable del contribuyente.

En virtud de lo anterior, correspondía al contribuyente aplicar el artículo 733 del Código Fiscal, norma que estipulaba a la sazón, lo siguiente:

Artículo 733… ...

Toda persona natural o jurídica que deba remitir a una persona natural o jurídica no residente en la República de Panamá, sumas provenientes de rentas de cualquier clase producidas en el territorio panameño, excepto dividendos o participaciones, deberá deducir y retener al momento de remitir dichas sumas en cualquier forma, la cantidad que establece el Artículo 699 ó el 700 de este Código y entregará lo así retenido al funcionario recaudador del impuesto, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de retención.

Para calcular el monto de la retención, deberán sumarse al monto que se pague, gire o acredite, las sumas que hubiesen pagado, girado, acreditado o abonado al contribuyente durante el año y sobre este total se aplicará la tasa del Artículo 699 ó el 700 de este Código. Del importe así establecido se deducirán las retenciones ya efectuadas en el año gravable.

En concordancia, el artículo 735 del Código Fiscal, establece la responsabilidad solidaria del agente de retención, en los siguientes términos:

Artículo 735. La persona natural o jurídica que, estando obligada a ello, no haga la retención de las sumas correspondientes al impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia, será responsable solidariamente con el contribuyente respectivo del pago del impuesto de que se trata.

Si dicha persona, así como la que habiendo efectuado la retención, no remiten el fisco en la fecha correspondiente de pago por las cantidades retenidas e este concepto, no podrán considerar deducibles los pagos que generaron la obligación de retener, salvo que el pago se haga dentro del mismo período fiscal.

En virtud de lo dispuesto por las normas citadas arriba, queda claro el deber del contribuyente de realizar la retención de los montos correspondientes al denominado impuesto de remesas.

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Habiéndose aclarado este punto, debemos pronunciarnos respecto al cálculo efectuado por la Administración Tributaria para determinar el impuesto exigido, a la luz de la documentación que obra en el expediente de antecedentes y los argumentos vertidos por la recurrente.

En este sentido, tal como se reprodujo en los primeros incisos de esta resolución, las sumas remesadas por el contribuyente---. en el período 2008 al señor ---totalizaron CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BALBOAS (B/. 148,792.00), tal como consta en factura n.° 0155, fechada 22 de julio de 2008 (identificada con el número 3 que consta a foja 390 del expediente de auditoría), con motivo de la prestación de servicios de patrocinio, creatividad, diseño, producción audiovisual de la gira “Panamá: Se queda en ti”.

Habiéndose aclarado el punto anterior, debemos pronunciarnos respecto al cálculo efectuado por la Administración Tributaria para determinar el impuesto exigido, tema que fue objetado por la apoderada del contribuyente en sus recursos, sin que la administración tributaria se refiriese al mismo en ninguno de sus actos administrativos.

El argumento sostenido por la recurrente es que en lugar de aplicar la tarifa correspondiente al Impuesto sobre la Renta de Personas Jurídicas (30%), debió aplicarse la tarifa progresiva correspondiente a persona natural, tomando como referencia la tarifa progresiva contenida en el artículo 700 del Código Fiscal vigente al momento de efectuar el pago, tal como fuese modificado por la Ley 29 de 2008, posición que compartimos, al haber sido una persona natural la que recibió los dineros remesados, siendo ésta quien soporta la carga económica del impuesto, más allá de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 735 para quien hace el pago, y hace las veces de agente de retención del denominado impuesto de remesas.

En este sentido, tal como fuese apuntado por la apoderada del contribuyente, las tarifas aplicables al periodo fiscal 2008, según el 1 de la Ley 29 de 2008, eran las siguientes:

Si la renta neta gravable es: El impuesto será:

Hasta B/.9, 500.00 0

De más de B/.9,500.00 hasta B/.12,000.00

42.4% por el excedente de B/.9,500.00 hasta B/.12,000.00

De más de B/.12,000.00 hasta B/.15,000.00.

B/.1,060.00 por los primeros B/.12,000.00 y 16.5% sobre el excedente hasta B/.15,000.00 De más de B/.15,000.00 hasta

B/.20,000.00

B/.1,555.00 por los primeros B/.15,000.00 y 19% sobre el excedente hasta B/.20,000.00

De más de B/.20,000.00 hasta B/.30,000.00

B/.2,505.00 por los primeros B/.20,000.00 y 22% sobre el excedente hasta B/.30,000.00

De más de B/.30,000.00 B/.4,705.00 por los primeros B/.30,000.00 y 27% sobre el excedente.

En función de esta tarifa, el cálculo del impuesto a pagar sería el siguiente:

Tabla 2. Nuevo Cálculo del Impuesto sobre la Renta en base al análisis de segunda instancia HONORARIOS PROFESIONALES 2008 (--- )

MESES REMESAS POR HONORARIOS BASE IMPONIBLE IMPUESTO CAUSADO IMPUESTO PAGADO DIFERENCIA RECARGO (10%) TOTAL A PAGAR Julio B/. 148,792.00 74,396.00 16,691.92 0.00 16,691.92 1,669.19 B/.18,361.11 TOTAL B/. 148,792.00 74,396.00 16,691.92 0.00 16,691.92 1,669.19 B/.18,361.11

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Ante este escenario, hacemos un llamado a la Administración Tributaria, que en su Resolución n.° 201-5339 de 27 de marzo de 2015, mantuvo el cálculo contenido en la parte resolutiva de la resolución originaria, sin verificar la precisión de los cálculos realizados, a pesar de haber formado parte de los argumentos de la recurrente.

En este sentido, debe recordarse que las actuaciones de la Administración no deben soslayar los derechos del contribuyente, y que en virtud del principio de legalidad, elevado a rango constitucional por el artículo 52 de nuestra Carta Magna, solo puede exigirse el pago de tributos que estén previamente definidos en la ley, y en la forma prescrita en la normativa.

Aunado a lo anterior, llamamos la atención de la Administración Tributaria, en el sentido de dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 1240-E del Código Fiscal, norma que establece lo siguiente:

Artículo 1240-E. El recurrente deberá dirigir y sustentar el recurso de apelación mediante la presentación del escrito correspondiente ante el organismo o superior jerárquico que conforme a la ley deba resolverlo, quien en un término no mayor de diez (10) días hábiles deberá solicitar el expediente al funcionario de primera instancia.

El funcionario de primera instancia deberá enviar el expediente solicitado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al que recibió la solicitud(el resaltado es nuestro).

En virtud de los hechos y consideraciones anteriormente expuestas, se procede a modificar el acto impugnado, aplicando la tarifa correspondiente a las personas naturales, a la base imponible producto de los dineros remesados.

PARTE RESOLUTIVA

Por lo que antecede, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO, en Pleno, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley, resuelve:

PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero de la Resolución n.° 201-9967 de 22 de septiembre de 2011, mediante la cual se dispuso EXIGIR al contribuyente ---, con R.U.C.---, el pago de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BALBOAS CON 68/100 (B/. 24,550.68), incluyendo el recargo, en concepto de Impuesto sobre la Renta producto de los dineros remesados al señor ---, nacional de Costa Rica, por los servicios prestados a---., en el mes de julio de 2008 el cual quedará así:

PRIMERO: EXIGIR al contribuyente---., con RUC---,

con dirección fiscal en---, Teléfono ---y Representado Legalmente por el señor ---, con cédula de identidad personal---, el pago del Impuesto sobre la Renta en concepto de servicios prestados por el señor ---,

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correspondiente al mes de julio – 2008, por la suma de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BALBOAS CON 11/100 (B/.18,361.11), incluyendo el recargo.

SEGUNDO: ADVERTIR al contribuyente que con la presente Resolución se agota la Vía Gubernativa, por lo que podrá accionar el control jurisdiccional ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: COMUNICAR a las partes que la presente Resolución rige a partir de su notificación.

CUARTO: DEVOLVER los expedientes de antecedentes y remitir copia autenticada de la presente resolución a la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.

QUINTO: ORDENAR el cierre y archivo del presente expediente, una vez ejecutoriada la presente Resolución.

FUNDAMENTO DE DERECHO. Artículos 694, 700, 733, 735, 1238, 1238-A, 1240-E del Código Fiscal; Artículo 148 del Decreto Ejecutivo 170 de 1993.

Notifíquese y Cúmplase.

(fdo.) ANA MAE JIMÉNEZ GUERRA Magistrada

(fdo.) MARION LORENZETTI CABAL Magistrada

(fdo.) ALLAN POHER BARRIOS ROSARIO Magistrado

(fdo.) MARCOS POLANCO MARTINEZ Secretario General

Referencias

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