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Resolución N 6807/2018: Fíjense valores fictos por kilo de carne de aves de la especie aviar gallus.

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Índice

IRPF/IASS Resolución DGI 7847/018: Se prorroga hasta el 7 de setiembre de 2018, el plazo para la presentación de la Declaración Jurada y el pago de la primera cuota del saldo del IRPF y del IASS, correspondientes al año 2017.

IRAE

Decreto 244/018: Actividades de producción de soportes lógicos y servicios vinculados a los mismos – IRAE – Exoneración – Reglamentación.

Impuesto al Valor Agregado

(IVA)

Decreto N° 258/018: Se otorga a las operaciones comprendidas en el artículo 1° del decreto n°376/012 del 23 de noviembre de 2012 que se realicen entre el 1. ° de octubre de 2018 y el 30 de abril de 2019, la reducción de la tasa del IVA, en la forma y condiciones dispuestas por el citado decreto.

Decreto N° 256/018: Decreto por el cual se otorga a los productores que no tributen IRAE, la devolución de IVA incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo a las actividades productivas, productores apícolas.

VARIOS

Resolución N° 6805/2018: Fíjense precios fictos por Kilo de venta al público sin Impuesto al Valor Agregado.

Resolución N° 6807/2018:Fíjense valores fictos por kilo de carne de aves de la especie aviar gallus.

Resolución N° 6916/2018: Prorrógase la entrada en vigencia de la Resolución Nº 6410/2018 de 16 de julio de 2018 relativa a individualización, para determinadas operaciones, de los medios de pago utilizados y los sujetos emisores.

Decreto N°242/018: Se dispone la obligatoriedad de la implementación de los servicios de prevención y salud en el trabajo, condiciones establecidas en el Decreto Nº 127/014 del 13 de mayo de 2014 en el grupo Nº 1 subgrupo 01 y 09, bebidas sin alcohol, aguas y cervezas. Decreto N°235/018: Se incorpora inciso al artículo 8º del Decreto Nº 284/008 del 9 de junio de 2008, en la redacción dada por el artículo 4º del Decreto Nº 317/014 del 3 de noviembre de 2014, referente al etiquetado de los productos de tabaco.

Decreto Nº 243/018: Transparencia fiscal internacional, prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo - Entidades financieras obligadas a informar - Se realizan ajustes a la reglamentación.

Decreto Nº 249/018: Vivienda de interés social - Áreas habitables - Se realizan modificaciones al Decreto N° 355/011.

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Proyecto de Ley SN/442: Se interpreta que la reducción dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nº 19.615 del 27 de abril de 2018, comprende a los propietarios, poseedores,

promitentes compradores con o sin promesa inscripta y los usufructuarios que exploten los padrones por sí o por terceros.

Decreto N°255/018: Se fija el valor de la unidad reajustable (UR) correspondiente al mes de julio 2018 en $ 1.73, 10 y el valor de la unidad reajustable de alquileres (URA)

correspondiente al mismo mes en $1.072,42.

Proyecto de Ley SN/444:Proyecto por el cual se efectúan puntualizaciones en torno al hecho generador de las aportaciones al Banco de Previsión Social, a través de la

modificación del Artículo 148 de la Ley N° 16.713 del 3 de setiembre de 1995 y se declara con carácter interpretativo, los alcances del Artículo 153 de dicha ley.

Ley N° 19.655: Ley por la que se declara de interés general el uso sustentable de bolsas plásticas.

Proyecto de Ley SN/443: Se establecen una serie de incentivos para la generación de nuevos puestos de trabajo.

Circular Nº 8/18: Opción de beneficios proyectos turísticos Circular Nº 7/018: Incentivos para micro y pequeñas empresas

Decreto N°259/018: Se sustituye el artículo 34 del decreto n.° 143/018 del 22 de mayo de 2018, referente a la regulación del nuevo régimen de promoción de inversiones y beneficios tributarios.

Decreto N° 150/018: Decreto referente a cesión de certificados de créditos tributarios de productores agropecuarios.

CONSULTAS

Consulta N°6142: Residente uruguayo que desempeñará funciones en India en relación de dependencia de empresa uruguaya - Convenio ROU e India - IRPF - Retenciones.

Consulta N°6120: Compraventa de inmueble adquirido en 7/8 avas partes prometidas en venta por documento privado y en 1/8 ava parte por prescripción adquisitiva treintenaria -ITP - IRPF - Hecho generador, configuración - Costo fiscal, determinación.

Consulta N°6124: SRL Propietaria de inmuebles Fraccionamiento y venta de lotes IRAE -Rentas empresariales - Estimación ficta.

Consulta N°6145: Fideicomiso de administración para promoción de proyecto de inversión para construcción de viviendas de interés social Renuncia de fiduciario IRAE IVA ITP -Transferencia del patrimonio fiduciario.

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Consulta Nº 6.155: Premios de los juegos de azar- “5 de oro revancha” – IRPF – IRNR – Monto imponible.

Consulta N° 6132: Venta por SRL de inmuebles rurales con saldo de precio pagadero a plazos– IRAE – Liquidación, régimen ficto – Anticipos, cálculo.

INFORMACIÓN GENERAL

Solicitud de certificados de crédito por Web: ahora sólo necesita un PIN Montos mínimos para solicitar certificados de crédito.

Cotización del dólar.

Índice de Precios al Consumo.

Coeficiente de Revaluación del Activo Fijo.

Índice de Precios al Productor de Productos Nacionales. Recargos por mora.

Intereses fictos (Artículo 18° Decreto Nº 840/88). Valor de la cuota mutual.

Evolución del salario mínimo nacional.

Montos de aportación al Banco de Previsión Social. Unidad Indexada.

Unidad Reajustable. Base Ficta de Contribución.

Índice Medio del Incremento de los Precios de Venta de los Inmuebles Rurales. Base de Prestaciones y Contribuciones.

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Por consultas sobre los temas tratados en el presente boletín dirigirse a

nuestro Departamento de Asesoramiento Impositivo de lunes a viernes de

9:00 a 18:00 hrs.

§

Cra. Martha Roca

§

Cr. Leonardo Domankis

§

Cr. Fernando García

§

Cr. Fernando Reggio

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Impuesto a la Renta de

Personas Físicas (IRPF)

Resolución DGI 7847/018 – Prorroga

para la presentación de la Declaración

Jurada y pago

Con fecha 27 de agosto, la Dirección General Impositiva prorroga hasta el 7 de setiembre de 2018, el plazo para la presentación de la

Declaración Jurada y el pago de la primera cuota del saldo del IRPF y del IASS, correspondientes al año 2017

Impuesto a la Renta de las

Actividades Económicas (IRAE)

Decreto 244/018 - Actividades de

producción de soportes lógicos y

servicios vinculados a los mismos –

IRAE – Exoneración –

Reglamentación.

Con fecha 20 de Agosto, el Poder Ejecutivo publica el Decreto 244/018 el cual agrega los artículos que se determinan al Decreto 150/007, referente a la exoneración de IRAE aplicable a las actividades de producción de soportes lógicos y servicios vinculados a los mismos.

Artículo 1°- Agréganse al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes

artículos:

"ARTÍCULO 161 bis.- Software.-Exoneración.- Estarán exonerada del impuesto que se reglamenta las rentas derivadas de la actividad de producción de soportes lógicos y servicios vinculados a que refiere el literal S) del artículo 52 del Título 4

del Texto Ordenado 1996, en los términos y condiciones que se establecen a

continuación:

i. Actividades de producción de soportes lógicos amparados por la normativa de protección y registro de los derechos de propiedad intelectual, desarrolladas en territorio nacional, cuando los activos resultantes se encuentren registrados de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937.

El monto a exonerar resultará de aplicar a las rentas derivadas de las actividades a que refiere el presente apartado el siguiente cociente:

a. En el numerador, los gastos y costos directos incurridos para desarrollar cada activo incrementados en un 30% (treinta por ciento). Esta cifra no podrá superar en ningún caso el denominador.

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A estos efectos, se considerarán

exclusivamente los gastos y costos directos incurridos por el desarrollador y los servicios contratados con partes no vinculadas, tanto residentes como no residentes, o con partes vinculadas residentes.

b. En el denominador, los gastos y costos directos totales incurridos para desarrollar cada activo, los cuales comprenden los incluidos en el numerador sin considerar el incremento del 30% (treinta por ciento), así como los gastos y costos correspondientes a la concesión de uso o adquisición de

derechos de propiedad intelectual, y los servicios contratados con partes vinculadas no residentes.

Para el cálculo del referido cociente se considerarán los gastos y costos devengados durante la producción del soporte lógico hasta su registro.

ii. Servicios de desarrollo de soportes lógicos y servicios vinculados a soportes lógicos. Se encuentran incluidos en este apartado: a. los servicios de desarrollo de soportes lógicos para terceros, no registrados por el desarrollador, incluyendo la investigación, innovación, análisis, diseño, construcción, homologación, adecuación y personalización (GAPs), y parametrización; y,

b. los siguientes servicios, vinculados a soportes lógicos desarrollados por el prestador o por terceros: implementación en el cliente, integración, soporte técnico, actualización y corrección de versiones, mantenimiento correctivo y evolutivo, conversión y migración de datos, pruebas y certificación de calidad, riesgo informático, seguridad y capacitación. Cuando la capacitación refiera a soportes lógicos desarrollados por terceros, se requerirá que el prestador haya realizado en relación con dichos soportes algunos de los otros

servicios a que refiere el presente apartado, y que la capacitación esté vinculada al

resultado de la aplicación de tales servicios en el referido soporte lógico.

Las rentas derivadas de las actividades comprendidas en el presente apartado ii) estarán exoneradas en su totalidad siempre que la actividad sea desarrollada por el sujeto pasivo en territorio nacional. A tales efectos, se considerará que desarrolla sus actividades en territorio nacional cuando: 1. emplee a tiempo completo recursos humanos en número acorde a los servicios prestados, calificados y remunerados adecuadamente; y

2. el monto de los gastos y costos directos incurridos en el país para la prestación de dichos servicios sea adecuado y exceda el 50% (cincuenta por ciento) del monto de los gastos y costos directos totales incurridos en el ejercicio para la prestación de los mismos. A los efectos de la exoneración a que refiere el presente artículo, la vinculación quedará configurada cuando las partes estén sujetas, de manera directa o indirecta, a la dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas, o éstas por su participación en el capital tengan poder de decisión para orientar o definir la o las actividades de los mencionados sujetos pasivos.

Estarán incluidas en el alcance subjetivo de la presente exoneración, exclusivamente las entidades comprendidas en el literal A) del artículo 3° del Título que se reglamenta, con excepción de las sociedades de hecho y civiles comprendidas en el numeral 8) del mismo".

"ARTÍCULO 161 ter.- Software - Requisitos.-Quienes pretendan ampararse en la

exoneración que se reglamenta en el artículo 161 bis del presente Decreto, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. en el caso de las rentas derivadas de las actividades a que refiere el apartado i) del inciso primero del artículo 161 bis, presentar una declaración jurada en la cual se detallen los elementos que determinan el cociente. Esta declaración deberá acompañarse de la constancia de registro al amparo de la Ley N° 9.739 de 17 de diciembre de 1937, y en los casos que corresponda, presentar la

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favor de una entidad en la que el titular del derecho sea beneficiario final.

b. en el caso de las rentas obtenidas por la prestación de servicios a que refiere el apartado ii) del inciso primero del artículo 161 bis, al cierre de cada ejercicio deberán presentar una declaración jurada en la que consten los extremos previstos en el referido apartado, de donde surjan los elementos que permitan verificar la exoneración;

c. dejar constancia en la documentación que respalde las operaciones, del porcentaje de exoneración determinado de acuerdo a lo previsto en el apartado i) del inciso primero del artículo 161 bis, o del monto exonerado al amparo de lo establecido en el apartado ii) del inciso primero del referido artículo; d. demostrar fehacientemente la pertinencia de los gastos y costos incurridos para el desarrollo de las actividades comprendidas en la exoneración, a través de la

documentación y registro de los mismos, de manera de asegurar su trazabilidad y control. La Dirección General Impositiva establecerá los términos y condiciones en los que se aplicará lo dispuesto en el presente artículo." "ARTÍCULO 161 quater.- Software. Régimen opcional transitorio.- Los contribuyentes que realicen las actividades de producción de soportes lógicos, podrán optar por aplicar a los activos comprendidos en el literal i) del artículo 161 Bis del presente decreto, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma, y por los activos que ya se hubieran beneficiado de dicha exoneración. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las rentas derivadas

de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los

beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2017. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los ejercicios cerrados hasta el 30 de junio de 2021, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva."

Artículo 2°- Software. Ejercicios en curso al 31 de diciembre de 2017.- Los

contribuyentes, podrán optar por aplicar a los activos y actividades comprendidas en el literal S) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el régimen de exoneración vigente al 31 de diciembre de 2017, siempre que a esa fecha se hubieran amparado a la misma. Quedan excluidas de aplicar dicho régimen, las rentas derivadas de aquellos activos adquiridos o desarrollados respecto de los cuales se hubieran aplicado por primera vez los beneficios en el período comprendido entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre de 2017.

Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación para los ejercicios cerrados hasta el 30 de noviembre de 2018, en los términos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

Artículo 3°- Vigencia.- Las disposiciones incorporadas en el artículo 1° del presente Decreto rigen para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018.

Artículo 4°- Derogaciones.- Derógase el artículo 163 Bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007.

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Impuesto al Valor Agregado

(IVA)

Decreto N° 258/018 – Promoción del

turismo – IVA – Se prorroga el plazo

para la obtención de los incentivos

acordados según Decreto Nº 376/012.

Con fecha 27 de agosto, el Ministerio de Economía y Finanzas publicó el Decreto N° 258/018, en el que otorga a las operaciones comprendidas en el artículo 1° del decreto n°376/012 del 23 de noviembre de 2012 que se realicen entre el 1. ° de octubre de 2018 y el 30 de abril de 2019, la reducción de la tasa del IVA, en la forma y condiciones dispuestas por el citado decreto.

Artículo 1º.- Otórgase a las operaciones comprendidas en el artículo 1º del Decreto Nº 376/012 de 23 de noviembre de 2012 que se realicen entre el 1º de octubre de 2018 y el 30 de abril de 2019, la reducción de la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en la forma y condiciones dispuestas por el citado Decreto.

Decreto N° 256/018 - Productores

apícolas que no tributen IRAE – Gasoil

– IVA – Devolución transitoria.

Con fecha 27 de agosto el Ministerio de Economía y Finanzas publicó el Decreto por el cual se otorga a los productores que no tributen IRAE, la devolución de IVA incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo a las actividades productivas, productores apícolas.

Artículo 1º.- Operaciones comprendidas.-Otórgase a los productores apícolas, que no tributen el

Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por las referidas actividades productivas, la devolución del impuesto al Valor Agregado (IVA) incluido en sus adquisiciones de gasoil destinadas al desarrollo de las mismas.

Esta devolución se determinará en iguales condiciones a las establecidas para los productores de ganado bovino y ovino en el Decreto Nº 140/018 de 14 de mayo de 2018, excepto en lo que refiere al límite máximo del beneficio a otorgar, que será del 1,1% (uno con uno por ciento) de los ingresos

originados en las ventas de productos apícolas.

Artículo 2º.- Vigencia.- El presente Decreto rige a partir del 1º de marzo de 2018.

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Varios

Resolución N°6805/018

Con fecha 30 de julio, la Dirección General Impositiva fija nuevos valores a efectos de la percepción del Impuesto al Valor Agregado por la venta al público de carnes y

menudencias, así como el Impuesto al Valor Agregado que deben tributar quienes vendan al público el producido de la faena por ellos realizada de animales de su propiedad. 1º) Para practicar la percepción a que refiere el numeral 1º) de la Resolución de la

Dirección General Impositiva Nº 451/1985 de 28 de agosto de 1985, fíjense los siguientes precios fictos por Kilo de venta al público sin Impuesto al Valor Agregado:

Media Res……….……. $ 145,49 Cuarto Delantero…..…..$ 123,67 Cuarto Trasero……...…. $ 167,32

2º) Fíjese en el 20% el valor agregado en la etapa minorista a que hace mención el numeral 2º) de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 451/1985 de 28 de agosto de 1985.

3º) Para practicar la percepción establecida en el numeral 3º) de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 451/1985 de 28 de agosto de 1985, los precios a

multiplicar por los kilos de carnes y menudencias obtenidas en la faena, serán los siguientes:

Carne Bovina media res ……...$ 145,49 Carne ovina, cordero ……...…$ 132,86 Carne ovina, borrego, capón, oveja....$ 93,00

Menudencias……… $ 123,70 4º) Los contribuyentes mencionados en el numeral 5º) de la Resolución de la Dirección General Impositiva Nº 451/1985 de 28 de agosto de 1985, computarán como impuesto los siguientes importes:

Por Kilo de Carne Bovina (media res).$ 14,55 Por Kilo de carne ovina, cordero….….$ 13,29 Por Kilo de carne ovina, borrego, capón, oveja……….. $ 9,30 Por Kilo de Menudencias…………... $ 12,37 5º) Esta Resolución se aplicará desde el 1º de agosto de 2018 inclusive.

Resolución N°

6807/2018-Con fecha 30 de julio, la Dirección General Impositiva fija valores fictos por kilo de carne de aves de la especie aviar gallus gallus. 1º) Para practicar la percepción a que refieren el primer inciso del numeral 1º, el primer inciso del numeral 2º, el segundo inciso del numeral 3º y el numeral 4º,de la Resolución de la Dirección General

Impositiva Nº 3832/2015 de 24 de setiembre de 2015, fíjense los siguientes valores fictos por kilo de carne:

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Aves enteras, trozadas o deshuesadas (excepto gallinas de postura de descarte)

7.03

Gallinas de postura de descarte 1.28

Para las ventas de menudencias, la percepción del Impuesto al Valor Agregado se calculará, en todos los casos, aplicando la tasa mínima del tributo al 20% (veinte por ciento) del precio de venta correspondiente, excluido el propio impuesto.

2º) La presente Resolución regirá desde el 1º de agosto de 2018.

Resolución N° 6916/2018

Con fecha 1 de agosto, la Dirección General Impositiva prorrogó la entrada en vigencia de la Resolución Nº 6410/2018 de 16 de julio de 2018 relativa a individualización, para determinadas operaciones, de los medios de pago utilizados y los sujetos emisores.

1º) Prorrógase hasta el 1º de octubre de 2018, la entrada en vigencia de la

Resolución Nº 6410/2018 de 16 de julio de 2018.

Decreto N° 242/2018- Obligación para

la implementación de los servicios de

prevención y salud en el trabajo en

varios sectores de actividad.

Con fecha 6 de agosto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dispone la obligatoriedad de la implementación de los servicios de prevención y salud en el trabajo, condiciones establecidas en el Decreto Nº 127/014 del 13 de mayo de 2014 en el grupo Nº 1 subgrupo 01 y 09, bebidas sin alcohol, aguas y cervezas.

Artículo 1°.- Dispónese la obligatoriedad de la implementación de los Servicios de

Prevención y Salud en el Trabajo en las condiciones establecidas en el Decreto N° 127/014 de fecha 13 de mayo de 2014, en las empresas comprendidas en el Grupo N° 1 "Procesamiento y Conservación de

Alimentos, Bebidas y Tabaco", Subgrupo N° 01 "Industria Láctea", Capítulo N° 1 "Industria Láctea" y Grupo N° 1 "Procesamiento y Conservación de Alimentos, Bebidas y Tabaco", Subgrupo N° 09 "Bebidas sin alcohol, cervezas y cebada malteada", Capítulo N° 1 "Bebidas sin alcohol, aguas y cervezas", de acuerdo a la clasificación realizada en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 18.566 de 11 de setiembre de 2009. Artículo 2°. - Las empresas contarán con un plazo de 180 días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto a efectos de instrumentar los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo de acuerdo a las previsiones del Decreto 127/014.

Decreto N° 235/2018 – Modificación

del art 8° del Decreto 284/008, sobre

protección del derecho al medio

ambiente libre de humo de tabaco y su

consumo.

Con fecha 6 de agosto, el poder Ejecutivo incorpora inciso al artículo 8º del Decreto Nº 284/008 del 9 de junio de 2008, en la redacción dada por el artículo 4º del Decreto Nº 317/014 del 3 de noviembre de 2014, referente al etiquetado de los productos de tabaco.

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Artículo 1°.- Incorpórese al artículo 8° del Decreto N° 284/008 de 9 de junio de 2008, en la redacción dada por el artículo 4° del Decreto N° 317/014 de 3 de noviembre de 2014 los siguientes incisos:

"Queda también prohibido que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco se promocionen los mismos de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos sobre la salud, riesgos o emisiones.

Dispónese el empaquetado, etiquetado y diseño neutro o genérico de todos los productos de tabaco y la uniformidad de los envases de cada tipo de producto, con el objetivo de reducir el atractivo del producto para el consumidor, eliminar la publicidad y promoción del tabaco, así como las posibilidades de inducir a error o engaño al consumidor respecto a que un producto es menos nocivo que otro, e incrementar la visibilidad y efectividad de las advertencias sanitarias.

El Ministerio de Salud Pública determinará la forma, color, material, tamaño y diseño de todos los envases y envoltorios de productos de tabaco en su exterior e interior; el texto, color, estilo y tamaño de letra y la ubicación o posición de las leyendas o inscripciones de los envases, así como todo otro aspecto que considere imprescindible para la prosecución de los objetivos perseguidos por la Ley N° 18.256 de 6 de marzo de 2008 y su reglamentación."

Decreto N° 243/2018 Transparencia

fiscal internacional. Prevención del

lavado de activos y financiamiento del

terrorismo – Entidades financieras

obligadas a informar – Se realizan

ajustes a la reglamentación.

Con fecha 13 de agosto, el Poder Ejecutivo promueve el Decreto 243/018,

correspondiente a la transparencia fiscal internacional, prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo Entidades financieras obligadas a informar -Se realizan ajustes a la reglamentación. Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2º del Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

“Quedan exceptuadas de la obligación de informarse las cuentas financieras cuyos titulares sean personas físicas, jurídicas u otras entidades residentes en la República de acuerdo a los procedimientos de debida diligencia regulados en el presente Decreto, cuando se verifiquen conjuntamente las siguientes condiciones:

a) su saldo o valor al 31 de diciembre de cada año no supere las U.I. 400.000 (Unidades Indexadas cuatrocientos mil), y b) su valor promedio anual, calculado de conformidad con lo dispuesto en el apartado ii) del numeral 5 del artículo 16, no supere las U.I. 400.000 (Unidades Indexadas

cuatrocientos mil).

A los efectos del cálculo del presente límite regirá lo dispuesto en el artículo 40 del presente Decreto.”

Artículo 2º.- Sustitúyese el literal B) del numeral 3 del artículo 3º del Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

“B) Cuyos ingresos brutos procedan

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reinversión o comercialización de activos financieros, si la entidad es administrada por otra entidad financiera. Se entiende que una entidad es administrada por otra cuando la entidad administradora desarrolla, ya sea de forma directa o a través de otro proveedor de servicios, cualquiera de las actividades descriptas en el inciso segundo del literal A) del presente numeral por cuenta de la entidad administrada.”

Artículo 3º.- Agrégase al Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017, el siguiente artículo: ARTÍCULO 5º bis.- Entidades Financieras.- A los efectos del presente Decreto, se

consideran entidades financieras las

entidades descriptas en los artículos 3º y 5º.” 4

Artículo 4º.- Sustitúyese el numeral 7 del artículo 7º del Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

“7. sociedades de gestión de tesorería pertenecientes a un grupo no financiero. Se consideran como tales a las entidades no financieras que se dedican principalmente a financiar o cubrir operaciones con o para entidades vinculadas que no son entidades financieras y que no prestan servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna entidad que no sea una entidad vinculada, siempre que el grupo de cualquier entidad vinculada referida se dedique

primordialmente a una actividad empresarial distinta de la de una entidad financiera.” Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 15 del Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 15.- Persona sujeta a

comunicación de información.- Es persona sujeta a comunicación de información toda persona física, jurídica o entidad residente en la República o en un país o jurisdicción extranjera que mantiene una cuenta en una entidad financiera obligada a informar, así

como los beneficiarios finales de toda entidad no financiera pasiva, de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 19.484 de 5 de enero de 2017.

Se entenderá que la persona física, jurídica o entidad mantiene una cuenta en una entidad financiera obligada a informar cuando sea registrada o identificada como titular o beneficiaria de dicha cuenta.

A estos efectos, no serán consideradas como titulares de la cuenta aquellas personas, distintas de una entidad financiera, que sean titulares en beneficio o por cuenta de otra persona en calidad de representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones o intermediario, tratamiento que si tendrán las personas en beneficio o por cuenta de quien se mantiene la cuenta. A tal fin, una entidad financiera obligada a informar deberá remitirse a la información que obre en su poder (incluida la recabada en aplicación de los

Procedimientos sobre Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y las Políticas y Procedimientos de Conozca a su cliente), sobre cuya base pueda

determinar con un nivel de certeza suficiente si una determinada persona está actuando en beneficio o por cuenta de otra.

En el caso de un contrato de seguro que establezca el reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual o un

contrato de renta vitalicia, el titular de la cuenta será cualquier persona que tenga acceso al componente de ahorro en la cuenta individual o que pueda cambiar al beneficiario del contrato; y en su defecto será cualquier persona nombrada como titular del contrato y cualquier persona que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad con el mismo. Al momento del vencimiento del contrato de seguro que establezca el

reconocimiento del componente de ahorro en la cuenta individual o del contrato de renta vitalicia, cada persona con derecho a recibir

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el pago de acuerdo con el contrato será considerado como un titular de la cuenta. No se consideran personas sujetas a comunicación de información: 1. las sociedades cuyo capital sea

regularmente comercializado en un mercado bursátil reconocido y supervisado por un organismo público competente en el mercado en el que está ubicado;

2. cualquier sociedad que sea una entidad vinculada a una sociedad descripta en el numeral anterior;

3. las entidades estatales;

4. las organizaciones internacionales; 5. el Banco Central del Uruguay,

6. las administradoras de fondos de ahorro previsional (AFAP) regidas por la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, y modificativas,

7. las cajas de auxilio o seguros

convencionales regidas por el Decreto - Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975, y por la Ley Nº 18.731 de 7 de enero de 2011,

8. las instituciones de seguridad social, 9. Las entidades financieras obligadas a informar, en tanto actúen como entidades financieras y asuman sus propias

obligaciones de información.”

Artículo 6º.- Sustitúyese el apartado 5.iii.b del artículo 16 del Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

“b. en el caso de cuentas de custodia: b.1) el monto bruto total de intereses pagados o acreditados en la cuenta o respecto de la cuenta;

b.2) el monto bruto total de dividendos pagados o acreditados en la cuenta o respecto de la cuenta;

b.3) el monto bruto total de otros ingresos generados respecto de los activos mantenidos en la cuenta pagados o acreditados como reajustes de capital; b.4) el total bruto de ingresos provenientes de la venta o rescate de activos financieros pagados o acreditados en la cuenta respecto de los cuales la entidad financiera obligada a informar actúe como custodio, corredor, agente designado o de otra manera como un representante para un titular de la cuenta.” Artículo 7º.- Agréganse como incisos cuarto y quinto del artículo 16 del Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017, a los siguientes: “En el caso de una cuenta denominada en más de una moneda, la entidad financiera obligada a informar deberá reportar la información del saldo, valor y promedio en una de las monedas en las que se denomine la cuenta, debiendo identificar la moneda en la que se reporta dicha cuenta. Las entidades financieras obligadas a informar utilizarán los arbitrajes y cotizaciones que proporcione el Banco Central del Uruguay para el último día hábil del mes para el cálculo del promedio, y los del último día hábil del año civil sujeto a información para el cálculo del saldo o valor de la cuenta. Cuando se haya verificado la cancelación de la cuenta se utilizarán los arbitrajes y cotizaciones del último día hábil. En caso de arbitrajes o cotizaciones no proporcionadas por el Banco Central del Uruguay, se reportarán de acuerdo a la cotización internacional que surja de información verificable por la Dirección General Impositiva.

Respecto de las rentas pagadas o acreditadas en cuenta la información reportada deberá identificar la moneda en la que se denomine cada uno de los importes a los que se refiere.” 8

(15)

Artículo 8º.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 17 del Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 17.- Excepciones a la información a suministrar.- En el caso de cuentas preexistentes cuya titularidad corresponda a residentes fiscales en un país o jurisdicción extranjera, no existe obligación de proporcionar el número de identificación fiscal, fecha o lugar de nacimiento cuando los mismos no consten en los archivos de la entidad financiera obligada a informar y siempre que la cuenta hubiera sido abierta con anterioridad al 13 de octubre del año 2000, debiendo dicha entidad llevar a cabo esfuerzos razonables a fin de obtener los referidos datos antes de finalizar el segundo año calendario siguiente en que se

identificaron como cuentas sujetas a comunicación de información.”

Artículo 9º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 19 del Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

“Asimismo se considerará cuenta preexistente toda cuenta sujeta a comunicación de información con

independencia de la fecha de apertura de la misma, siempre que:

a) el titular de la cuenta mantenga en la entidad financiera obligada a informar (o en una entidad vinculada situada en el país) una cuenta financiera que sea una cuenta preexistente conforme a lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo;

b) la entidad financiera obligada a informar (o una entidad vinculada situada en el país) considere las referidas cuentas financieras, así como cualquier otra cuenta financiera de dicho titular de la cuenta que tenga la consideración de cuenta preexistente, como una única cuenta financiera siendo de aplicación lo dispuesto en los artículo 37, 38 y 40;

c) tratándose de una cuenta financiera que esté sujeta al cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conozca a su cliente, la entidad financiera obligada a informar esté autorizada a cumplir dichos procedimientos respecto a la cuenta en cuestión basándose en aquéllos aplicados a la cuenta preexistente, y

d) La apertura de la cuenta financiera no implique la aportación de datos nuevos, complementarios o modificativos por parte del titular de la cuenta diferentes a los contemplados en el presente Decreto.” Artículo 10.- Sustitúyese el artículo 20 del Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 20.- Procedimientos de revisión respecto de cuentas preexistentes de

personas físicas de bajo valor.- Se entenderá por cuentas de bajo valor las preexistentes de personas físicas con un saldo o valor que no exceda de USD 1:000.000 (dólares estadounidenses un millón).

La entidad financiera obligada a informar deberá en tales casos, aplicar los siguientes procedimientos de revisión para identificar la residencia fiscal del o de los titulares de las mismas, a efectos de determinar si es una persona sujeta a comunicación de

información:

1. Domicilio. Si la entidad financiera obligada a informar tiene registrado un domicilio actualizado de la persona física titular de la cuenta que surja de pruebas documentales, podrá considerarlo a efectos fiscales, persona física residente del país o jurisdicción en la que esté ubicado el domicilio.

Se entenderá por domicilio actualizado, el más reciente registrado por dicha entidad, en

(16)

relación con el titular de la cuenta sujeta a comunicación de información.

Si una entidad financiera obligada a informar se remite al procedimiento de revisión establecido en este numeral y se produce un cambio de circunstancias que implique que dicha entidad tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que las pruebas

documentales originales no son correctas o confiables, la entidad financiera obligada a informar deberá, como máximo el último día del año civil considerado o período en cuestión, o en un plazo de 90 (noventa) días corridos contados a partir de la notificación o desde que se tenga conocimiento de dicho cambio de circunstancias, obtener una declaración de residencia fiscal y recabar nuevas pruebas documentales para

establecer la residencia de la persona física que mantiene una cuenta. Si la entidad financiera obligada a informar no consigue la declaración de residencia fiscal, ni nuevas pruebas documentales para esa fecha, deberá aplicar el procedimiento de búsqueda electrónica de datos previsto en el siguiente numeral.

2. Búsqueda Electrónica de Datos. Si la entidad financiera obligada a informar no identificara el domicilio actualizado de conformidad al procedimiento previsto en el numeral anterior, la misma deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que obraren en su poder, a efectos de obtener cualquiera de los siguientes indicios de vinculación:

a. identificación del titular de la cuenta como residente de un país o jurisdicción extranjera o en la República;

b. dirección postal o domicilio actual en un país o jurisdicción extranjera; o en la República;

c. uno o varios números telefónicos correspondientes a un país o jurisdicción

extranjera y ningún número telefónico en la República;

d. instrucciones permanentes de

transferencia de fondos a una cuenta abierta mantenida en un país o jurisdicción

extranjera, salvo las relativas a una cuenta de depósito;

e. un poder notarial de representación o una autorización de firma concedida, a una persona con domicilio en un país o jurisdicción extranjera o en la República, o f. una instrucción de “retención de

correspondencia” o una dirección para la recepción de correo “a cargo de” en uno o más países o jurisdicciones extranjeras o en la República, cuando no conste ninguna otra dirección del titular de la cuenta en los archivos de la entidad.

De constatarse alguno de los indicios descriptos en los literales a) a e) del numeral 2 del presente artículo, o cuando se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios de dichos indicios de vinculación asociados a la cuenta, la entidad financiera deberá considerar al titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada uno de los países o

jurisdicciones de las cuales se haya

identificado alguno de los referidos indicios, a menos que dicha entidad opte, de

corresponder, por aplicar lo dispuesto en el inciso sexto de este artículo.

Cuando el indicio de vinculación descripto en el literal f) del numeral 2 del presente artículo fuera el único resultante de la búsqueda electrónica, y no se identificare otra dirección, la entidad financiera obligada a informar deberá, en el orden que mejor se adecue a las circunstancias:

i. efectuar una búsqueda en los archivos en papel de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo siguiente (Búsqueda de Archivos en Papel), o

(17)

ii. intentar obtener una declaración de residencia fiscal del titular o pruebas

documentales para determinar la residencia a efectos fiscales del mismo.

De resultar infructuosos los procedimientos referidos en el inciso anterior, la entidad financiera obligada a informar deberá comunicar la cuenta como cuenta no documentada.

Sin perjuicio de obtenerse indicios de vinculación conforme a lo dispuesto por los literales b) a e) del numeral 2 del presente artículo (Búsqueda Electrónica de Datos), la entidad financiera obligada a informar no estará obligada a considerar al titular de la cuenta como residente en el país o

jurisdicción resultante del indicio, si obtiene o ha examinado previamente y conserva en sus archivos:

i. una declaración de residencia fiscal del titular de la cuenta indicando los países o jurisdicciones de residencia del mismo en la que no conste el país o jurisdicción

identificado por la entidad, o

ii. una prueba documental que determine que el titular de la cuenta es residente a efectos fiscales de un país o jurisdicción distinta del país o jurisdicción identificado por la entidad.” Artículo 11.- Sustitúyense los dos últimos incisos del artículo 21 del Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017, por los siguientes: “De constatarse alguno de los indicios descriptos en los literales a) a e) del numeral 2 del artículo anterior, o cuando se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios de dichos indicios de vinculación asociados a la cuenta, la entidad financiera deberá considerar al titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada uno de los países o

jurisdicciones de las cuales se haya

identificado alguno de los referidos indicios, a menos que dicha entidad opte, de

corresponder, por aplicar lo dispuesto en el inciso sexto del artículo anterior.

Cuando el indicio de vinculación descripto en el literal f) del numeral 2 del artículo anterior fuera el único resultante de la búsqueda electrónica, y no se identificare otra dirección, la entidad financiera obligada a informar deberá obtener una declaración de residencia fiscal del titular o pruebas

documentales para determinar la residencia a efectos fiscales del mismo. En caso de no obtenerlas, deberá informar la cuenta como cuenta no documentada.”

Artículo 12.- Sustitúyese el apartado ii. del artículo 22 del Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

“ii. si ocurriera un cambio de circunstancias respecto de una cuenta de alto valor que evidencie uno o varios de los indicios de vinculación descritos en el numeral 2 del artículo 20 en relación con dicha cuenta, la entidad financiera obligada a informar deberá considerar al titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada uno de los países o jurisdicciones de las cuales se haya identificado alguno de los referidos indicios, a menos que opte por aplicar las disposiciones del inciso final del artículo 20 y una de las excepciones contempladas en ese mismo inciso resulte aplicable con respecto a dicha cuenta.”

Artículo 13.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 29 del Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente: “Asimismo se considerará cuenta preexistente toda cuenta sujeta a comunicación de información con

independencia de la fecha de apertura de la misma, siempre que:

a) el titular de la cuenta mantenga en la entidad financiera obligada a informar (o en una entidad vinculada situada en el país) una cuenta financiera que sea una cuenta

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preexistente conforme a lo dispuesto en inciso primero del presente artículo;

b) la entidad financiera obligada a informar (o en una entidad vinculada situada en el país) considere las referidas cuentas financieras, así como cualquier otra cuenta financiera de dicho titular de la cuenta que tenga la consideración de cuenta preexistente, como una única cuenta financiera siendo de aplicación lo dispuesto en los artículo 37, 38 y 40;

c) tratándose de una cuenta financiera que esté sujeta al cumplimiento de la normativa vigente para la Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo y a las Políticas y Procedimientos de Conozca a su cliente, la entidad financiera obligada a informar esté autorizada a cumplir dichos procedimientos respecto a la cuenta en cuestión basándose en aquéllos aplicados a la cuenta Preexistente, y

d) La apertura de la cuenta Financiera no implique la aportación de datos nuevos, complementarios o modificativos por parte del titular de la cuenta, diferentes a los contemplados en el presente Decreto.” Artículo 14.- Agréganse al artículo 32 del Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017, los siguientes incisos:

“Los procedimientos deberán aplicarse, como máximo, el último día del periodo sujeto a información, o en un plazo de 90 (noventa) días corridos a contar desde que se tuvo conocimiento del cambio de circunstancias. Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 será igualmente aplicable a la

documentación asociada a que se remite la entidad financiera obligada a informar conforme a los procedimientos descritos en los artículos 30 y 31 del presente Decreto.”

Artículo 15.- Sustitúyese el inciso final del artículo 35 del Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

“De producirse un cambio de circunstancias en relación con la cuenta que haga suponer que la declaración originalmente obtenida no refleja la situación actual, deberá volver a determinar la calidad de la cuenta de

conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 30 y 31 del presente Decreto. Los procedimientos deberán aplicarse, como máximo, el último día del periodo sujeto a información, o en un plazo de 90 (noventa) días corridos a contar desde que se tuvo conocimiento del cambio de circunstancias. Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 38 será igualmente aplicable a la

documentación asociada a que se remite la entidad financiera obligada a informar conforme a los procedimientos descritos en los artículos 30 y 31 del presente Decreto.” Artículo 16.- Sustitúyese el numeral 3 del inciso tercero del artículo 36 del Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

“3. Determinar la residencia fiscal de los beneficiarios finales de una entidad no financiera pasiva. La entidad financiera obligada a informar deberá basarse en una declaración del titular de la cuenta o del beneficiario final de la misma, indicando el país o jurisdicción de residencia fiscal de dicho beneficiario final.”

Artículo 17.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 37 del Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

“La entidad financiera obligada a informar deberá tomar los recaudos con el fin de acreditar el contenido, fecha de emisión y suscripción por el titular de la cuenta, beneficiario final o representante legal o voluntario, de la declaración de residencia fiscal y tendrá un plazo de 90 (noventa) días

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corridos de recibida la declaración de residencia fiscal para determinar si la misma es correcta y confiable de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo. En todos los casos las entidades financieras obligadas a informar se asegurarán de haber obtenido y validado la declaración de residencia fiscal en tiempo a efectos de cumplir con sus obligaciones de debida diligencia y de informar para el año sujeto a comunicación de información en el que se abrió la cuenta.” Artículo 18.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 42 del Decreto Nº 77/017 de 27 de marzo de 2017, por el siguiente:

“ARTÍCULO 42.- Obligación de conservar la documentación respaldante.- Las entidades financieras obligadas a informar deberán conservar los registros de las medidas adoptadas y cualquier documentación en que se hayan basado en la aplicación de los procedimientos de revisión a que refieren los Capítulos III a VIII de este Decreto, así como de la información comunicada a la Dirección General Impositiva, por un plazo mínimo de 5 (cinco) años.”

Artículo 19.- Sanciones.- Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 9º, 10 y 11 de la Ley Nº 19.484 de 5 de enero de 2017, se estará a lo dispuesto en los

artículos 46 y 100 del Código Tributario.

Decreto Nº 249/018- Vivienda de

interés social – Áreas habitables – Se

realizan modificaciones al Dto. Nº

355/011.

Con fecha 13 de agosto, el Poder Ejecutivo decreta modificar las áreas habitables previstas en el artículo 5º del Decreto Nº 355/011 de 6 de octubre de 2011; decreta modificaciones al Dto. 355/011.

Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 5º del Decreto Nº 355/011, de 6 de octubre de 2011, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 34/017, de 6 de febrero de 2017, por el siguiente:

“Artículo 5º.- (Características de las viviendas): Podrán declararse promovidos, los proyectos de inversión vinculados a la construcción, reciclaje, refacción o

ampliación de viviendas, cuando las mismas posean las siguientes características: a) Cuenten con áreas habitables iguales o superiores a 35 (treinta y cinco) metros cuadrados e iguales o inferiores a 125 (ciento veinticinco) metros cuadrados, de acuerdo con la cantidad de dormitorios definida por los artículos 18 y 25 de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, modificativos y concordantes y;

b) Se localicen en zona urbana con infraestructura instalada.

No se promoverán proyectos ubicados en zonas donde predomine el uso de las viviendas de temporada.

Asimismo, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, podrá determinar requisitos arquitectónicos específicos, definir zonas y establecer requerimientos

diferenciales para

éstas”.-Proyecto de Ley SN/442

Con fecha 20 de agosto, el Poder Ejecutivo promueve un proyecto de Ley por el cual interpreta que la reducción dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nº 19.615 del 27 de abril de 2018, comprende a los propietarios, poseedores, promitentes compradores con o sin promesa inscripta y los usufructuarios que exploten los padrones por sí o por terceros.

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Artículo 1º.- interprétese que la reducción dispuesta por el artículo 1º de la Ley Nº 19.615, de 27 de abril de 2018, comprende a los propietarios, poseedores, promitentes compradores con o sin promesa inscripta y los usufructuarios, que exploten los padrones por sí o por terceros.

Artículo 2º.- Extiéndase hasta el 31 de diciembre 2018 el plazo establecido para el presente ejercicio por el artículo 3º de la Ley Nº 19.615, de 27 de abril de 2018.

Artículo 3º.- Agrégase al artículo 23 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal:

"K) Los gastos incurridos en la contratación de seguros para cultivos agrícolas de índice para déficit hídrico."

Artículo 4º.- Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones agropecuarias que no se encuentren

gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, un crédito

equivalente al 12% (doce por ciento) de los gastos correspondientes a contrataciones de seguros para cultivos agrícolas de índice para déficit hídrico.

El productor podrá deducir de sus

obligaciones a pagar al Banco de Previsión Social, el crédito fiscal a que refiere el inciso anterior. Si existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras liquidaciones. La imputación por parte del productor de un crédito mayor al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito.

Proyecto de Ley SN/444 –

Con fecha 27 de agosto el Poder Ejecutivo promueve el proyecto por el cual se efectúan puntualizaciones en torno al hecho generador de las aportaciones al Banco de Previsión Social, a través de la modificación del Artículo 148 de la Ley N° 16.713 del 3 de setiembre de 1995 y se declara con carácter interpretativo, los alcances del Artículo 153 de dicha ley.

Artículo 1º.- Declárase, con carácter interpretativo, que a los efectos del artículo 153 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, los ingresos no declarados, total o parcialmente , en el registro de historia laboral del Banco de Previsión Social, se reputan líquidos, debiendo adicionarse los aportes personales jubilatorios y los correspondientes al Fondo Nacional de Salud.

Artículo 2º.- Modificase el artículo 148 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

"Artículo 148. (Principio de actividad. Hecho generador. Principio de lo devengado). Las contribuciones especiales de seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social, se generarán por el desarrollo de actividad personal remunerada de cualquier naturaleza, comprendida en el ámbito de afiliación del citado organismo, con prescindencia de que las remuneraciones sean efectivamente percibidas."

Ley 19.655 – Bolsas plásticas

Con fecha 8 de agosto el Poder Ejecutivo promulga la Ley 19.655para declarar de interés general el uso sustentable de bolsas plásticas

Artículo 1°. (Declaración).- Declárase de interés general la prevención y reducción del

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impacto ambiental derivado de la utilización de bolsas plásticas, mediante acciones para desestimular su uso, promover su reusó, reciclado y otras formas de valorización. Artículo 2º. (Alcance).- Quedan alcanzadas por la presente ley todas las bolsas plásticas utilizadas para contener y transportar productos y bienes que:

A) Sean suministradas a un consumidor en cualquier punto de venta o de entrega; y B) No sean parte de la presentación del producto, sea al por mayor o menor, en cualquier rubro, giro o actividad.

Lo anterior salvo las exclusiones que se prevén en el artículo siguiente.

Artículo 3º. (Exclusiones).- Las disposiciones de la presente ley no serán aplicables, cuando:

A) Por razones de inocuidad o higiene alimenticia, sea necesario utilizar bolsas plásticas para la contención o el transporte de pescados y carnes, entendiéndose esta última de acuerdo con la definición contenida en el artículo 2º del Decreto-Ley Nº 15.605, de 27 de julio de 1984.

B) Se trate de productos o bienes que por su propiedad humectante lo habilite la

reglamentación.

C) Se trate de aquellos bienes y productos que el Ministerio de Vivienda,

Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente autorice de manera fundada como excepción en la reglamentación.

D) El uso de los bienes o productos requiera mantener la asepsia y no resulte factible la utilización de un sustituto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Artículo 4º. (Prohibición).- Prohíbese la fabricación, importación, distribución, venta y

entrega, a cualquier título, de las bolsas plásticas que no sean compostables o biodegradables.

Artículo 5º. (Certificación).- Las bolsas plásticas autorizadas por la presente ley solo podrán distribuirse, venderse o entregarse a cualquier título en el territorio nacional, cuando el fabricante o importador haya obtenido el correspondiente certificado de cumplimiento que la reglamentación establezca.

Artículo 6º. (Cobro y facturación).- Facúltese al Poder Ejecutivo a establecer la obligación de cobro, fijación de un precio mínimo y el modo de facturación de las bolsas plásticas autorizadas por la presente ley.

Artículo 7º. (Otras obligaciones).- Los titulares de los puntos de venta o entrega donde se suministren bolsas plásticas estarán obligados, en las condiciones que establezca el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a:

A) Promover y participar en campañas de difusión y concientización a la población sobre el uso responsable y racional de bolsas plásticas y su impacto en el cuidado del ambiente.

B) Incluir en las bolsas plásticas que

suministre la forma de identificación, el logo o inscripción que defina la reglamentación. C) Contar con un sistema de recepción de residuos de bolsas plásticas a disposición del consumidor.

D) Gestionar los dispositivos de recepción de bolsas plásticas de forma ambientalmente adecuada y conforme a lo que establezca la reglamentación.

E) Ofrecer a la venta bolsas reutilizables. F) Desarrollar acciones tendientes a minimizar el uso de las bolsas plásticas.

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Artículo 8º. (Prohibición específica).-Prohíbese la venta o entrega a cualquier título, en envoltorios plásticos, de diarios, revistas, facturas y otros objetos similares que la reglamentación establezca. Artículo 9º. (Plazo).- Las prohibiciones y obligaciones previstas en los artículos anteriores, se harán exigibles transcurrido un año de la promulgación de la presente ley o en el plazo que fije la reglamentación. Este último no podrá exceder el plazo fijado en este artículo.

Artículo 10. (Contralor).- Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, la aplicación de la presente ley, así como el contralor y sanción de los infractores, de conformidad con lo previsto por los artículos 14 y 15 de la Ley Nº 17.283, de 28 de noviembre de 2000. A tales efectos

coordinará con las demás entidades públicas que corresponda.

Artículo 11. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley, dentro de los ciento ochenta días de la fecha de su promulgación.

Entre otros, la reglamentación deberá prever expresamente:

A) Los mecanismos necesarios para el control de la importación de bolsas plásticas. B) Los ensayos de idoneidad de las bolsas plásticas y la metodología aceptable para ello.

C) Las formas de intercambio de información entre los organismos intervinientes.

Artículo 12. (Disponibilidad).- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento

Territorial y Medio Ambiente deberá elaborar un plan para la inmediata disponibilidad de las bolsas plásticas autorizadas por la ley en los puntos de venta y entrega.

El plan deberá contemplar la participación de actores vinculados a la cadena de producción y consumo de bolsas plásticas.

Artículo 13. (Plan de

reconversión).-Cométase al Ministerio de Industria, Energía y Minería en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la elaboración de un programa para facilitar la reconversión de la industria nacional de bolsas plásticas a lo que establezca la reglamentación de la presente ley y el fomento de soluciones tecnológicas y desarrollo de nuevos

productos y mercados tendientes a minimizar los impactos ambientales derivados del uso de bolsas plásticas no biodegradables.

Proyecto de Ley SN/443 –

Con fecha 27 de agosto el Poder Ejecutivo promueve el Proyecto de Ley SN/443 en el cual se establecen una serie de incentivos para la generación de nuevos puestos de trabajo.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES SOBRE TRABAJO DECENTE JUVENIL

Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 3º de la Ley Nº 19.133, de 20 de setiembre de 2013, por el siguiente:

"Artículo 3º (Coordinación).- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaborará y articulará las acciones y programas de promoción del trabajo decente juvenil en coordinación con el Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional de la Juventud, el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, la Administración Nacional de

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Educación Pública, el Banco de Previsión Social, el Instituto Nacional de Empleo y Formación. Profesional y las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, en el ámbito de la Comisión interinstitucional, integrada por los referidos organismos y creada a esos efectos." Artículo 2º.- incorpórese al artículo 6º de la Ley Nº 19.133, de 20 de setiembre de 2013, el siguiente literal:

"O) Las contrataciones que se realicen así como los beneficios que se obtengan a través de las modalidades establecidas en la presente ley, no podrán efectuarse con jóvenes que tengan parentesco con el titular o los titulares de las empresas, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo grado de afinidad".

Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 7º de la Ley Nº 19.133, de 20 de setiembre de 2013, por el siguiente:

"Artículo 7º (Condiciones).- Podrán ser contratadas bajo las modalidades

preceptuadas en la presente ley las personas jóvenes a partir de los 15 (quince) años y hasta la edad máxima establecida para cada una de las modalidades previstas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del presente Capítulo.

En caso de ser contratadas personas menores de 18 (dieciocho) años de edad se las protegerá contra el desempeño de cualquier tipo de trabajo peligroso, nocivo para su salud o para su desarrollo físico, espiritual, moral o social, prohibiéndose todo trabajo que no le permita gozar de bienestar en compañía de su familia o responsables o que entorpezca su formación educativa, siendo de aplicación las demás disposiciones del Capítulo XII del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 y sus modificativas); debiendo contar, con el carné de trabajo

habilitante otorgado por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

El plazo mínimo de contratación establecido para las modalidades comprendidas en los artículos 12 a 18 de la presente ley, podrá disminuirse hasta 3 (tres) meses, previa autorización expresa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en consulta con el INEFOP.

En la relación laboral de los trabajadores jóvenes podrá preverse un período de prueba por un plazo de hasta treinta días corridos para las contrataciones de 6 (seis) a 11 (once) meses de duración y de hasta sesenta días corridos para las contrataciones de 12 (doce) a 18 (dieciocho) meses de duración. Las contrataciones que excepcionalmente sean menores a 6 (seis) meses no tendrán período de prueba.

El salario y las condiciones de trabajo de las personas jóvenes contratadas se ajustarán a lo dispuesto en las leyes, laudos y convenios colectivos vigentes, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley".

Artículo 4º .- Sustitúyase el artículo 10º de la Ley Nº 19.133, de 20 de setiembre de 2013, con las modificaciones realizadas por el artículo 90 de la Ley Nº 19.438, de 14 de octubre de 2016, por el siguiente:

''Artículo 10º (Régimen de estímulos para las empresas).- Las empresas privadas que empleen jóvenes bajo las modalidades establecidas en el presente Capítulo gozarán de los siguientes beneficios:

A) En la modalidad de trabajo protegido y promovido prevista en los artículos 16 a 18 de la presente ley, se establece un subsidio parcial del salario del beneficiario en los términos de las normas aplicables al programa Objetivo Empleo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

(24)

B) En la modalidad de primera experiencia laboral regulada en el artículo 12 de la presente ley, se establece un subsidio de hasta el 25% (veinticinco por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador sujetas a montepío. El monto máximo de subsidio será el 25% (veinticinco por ciento) calculado sobre la base de $17.968

(diecisiete mil novecientos sesenta y ocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2018. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determinará, dentro de ese máximo, una graduación tomando en cuenta la situación familiar, social y económica del beneficiario, el tiempo de trabajo y la presentación de planes de capacitación por la empresa en relación con el beneficiario. C) En la modalidad de práctica laboral para egresados prevista en los artículos 13 a 15 de la presente ley, el subsidio consistirá en el 15% (quince por ciento) de las retribuciones mensuales del trabajador sujetas a montepío. El monto máximo de subsidio será el 15% (quince por ciento) calculado sobre la base de $ 17.968 (diecisiete mil novecientos sesenta y ocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2018.

D) En la modalidad de práctica formativa en empresas, regulada en los artículos 19 a 20 Bis de la presente ley, se establece un subsidio de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de la remuneración calculada sobre el 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de la categoría y actividad que corresponda con un piso de un Salario Mínimo Nacional, en proporción a las horas estipuladas. Para el caso del tutor a que refiere el artículo 20 Bis de la presente ley, el subsidio podrá alcanzar un monto equivalente al valor del salario mínimo de su categoría por un máximo de 60 (sesenta) horas mensuales. La formación de tutores y referentes educativos contará con subsidio total.

E) Utilización gratuita de los servicios de selección y seguimiento ofrecidos a través de

los organismos responsables de ejecutar los respectivos programas de empleo juvenil y de trabajo adolescente protegido.

F) Un mecanismo de etiquetado que el Poder Ejecutivo establecerá para las empresas que participen en cualquiera de las modalidades contractuales previstas. La reglamentación regulará las características de dicho etiquetado.

G) Difusión de la participación de la empresa y su marca, por medio de /os canales de comunicación que dispongan los organismos públicos involucrados.

El monto base del cálculo de los subsidios establecidos en los literales B) y C) se actualizará en enero de cada año, de acuerdo a la variación del valor del Índice Medio de Salarios.

Los subsidios establecidos en los literales A), B), C) y D) de este artículo y en los artículos 25 y 26 de la presente ley, y los recursos humanos y materiales para las tareas de selección y seguimiento de los beneficiarios, se financiarán con cargo al Fondo de Reconversión Laboral previsto en los artículos 17 de la Ley Nº 18.406, de 24 de octubre de 2008, y 593 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con las

modificaciones introducidas por el artículo 15 de la presente ley, administrado por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.

Artículo 5º.- Sustitúyase el artículo 20º de la Ley Nº 19.133, de 20 de setiembre de 2013, en la redacción dada por el artículo 764 de la Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015 por el siguiente:

"Artículo 20º (Condiciones).- La institución educativa y la empresa acordarán por escrito /as condiciones de trabajo del joven, las que deberán ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

(25)

La práctica formativa empresarial comprendida por la presente ley estará destinada a estudiantes de entre 15 (quince) y 29 (veintinueve) años de edad y será remunerada con el 75% (setenta y cinco por ciento) del valor de la categoría y actividad que corresponda con un piso de un Salario Mínimo Nacional, en proporción a las horas estipuladas.

Los estudiantes que realicen la práctica formativa empresarial deberán ser inscriptos en los organismos de seguridad social y gozarán de los derechos, beneficios y prestaciones vigentes, incluyendo el Seguro Nacional de Salud de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007 y concordantes.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta al INEFOP, podrá autorizar excepciona/mente prácticas formativas no remuneradas, las cuales no podrán exceder de un máximo de ciento veinte horas, ni representar más del 50% (cincuenta por ciento) en la carga horaria total del curso o carrera.

Las instituciones educativas que desarrollen propuestas de práctica formativa no

remunerada en empresas que requieran más de ciento veinte horas o cuando las horas necesarias de práctica formativa representen más del 50% (cincuenta por ciento) en la carga horaria total del curso o carrera deberán justificar por escrito las razones de dicha extensión, petición que será evaluada por los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Educación y Cultura, previa consulta al INEFOP, a efectos de su eventual autorización.

Los estudiantes que realicen prácticas formativas en empresas, remuneradas o no remuneradas, deberán estar cubiertos por el Banco de Seguros del Estado.

Al finalizar la práctica, la empresa deberá brindar al joven una constancia de la

realización de la misma, así como una evaluación de su desempeño, la que remitirá asimismo a la institución educativa que corresponda".

Artículo 6º.- Agréguese a la Ley Nº 19.133, de 20 de setiembre de 2013, el siguiente artículo:

''Artículo 20 Bis.- Las empresas que participen en la modalidad de "práctica formativa en empresas" de acuerdo a lo dispuesto en la Sección V de la presente Ley, deberán contribuir en la formación del joven durante el desarrollo de dicha modalidad, para lo cual deberán contar con un tutor que apoye el proceso formativo del o de la estudiante.

A tales efectos dispondrá del subsidio establecido en el literal D) del artículo 4 de la presente Ley, para el caso de recibir un mínimo de estudiantes a determinarse por la Comisión interinstitucional.

Las Instituciones Educativas deberán a su vez, contar con un referente educativo que contribuirá a la formación en el centro educativo y será responsable de la articulación y vínculo permanente con Ja empresa formadora.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en coordinación con la Comisión

interinstitucional, definirá la formación necesaria tanto para los tutores como para los referentes educativos."

Artículo 7º.- Sustitúyase el artículo 25º de la Ley Nº 19.133, de 20 de setiembre de 2013, por el siguiente:

''Artículo 25. (Reducción del horario por estudio).- Los empleadores que reduzcan el horario de aquellos trabajadores de entre 15 (quince) y 29 (veintinueve) años de edad que se encuentren cursando estudios curriculares de educación primaria, secundaria básica o superior, educación técnico profesional

(26)

superior, enseñanza universitaria de grado y terciaria de naturaleza pública o privada habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura, realizando cursos en el marco del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional u otros reconocidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, podrán obtener un subsidio del 80% (ochenta por ciento) del valor de cada hora de trabajo reducida, con un máximo de cuatro horas en la jornada laboral. La jornada resultante de la reducción del tiempo de trabajo no podrá ser inferior a cuatro horas diarias".

Artículo 8º.- Sustitúyase el artículo 26 de la Ley Nº 19.133, de 20 de setiembre de 2013, por el siguiente:

"Artículo 26. (Subsidio a la licencia por estudio). - Los empleadores que otorgaren hasta 8 (ocho) días de licencia por estudios adicionales a los preceptuados en el artículo 2º de la Ley Nº 18.345, de 11 de setiembre de 2008 en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.458, de 2 de enero de 2009, a trabajadores de entre 15 (quince) y 29 (veintinueve) años de edad que se encuentren cursando los estudios

curriculares a que refiere el artículo 25 de la presente ley, percibirán un subsidio

equivalente al 80% (ochenta por ciento) del salario correspondiente a cada día de licencia adicional concedida.

Podrán también otorgar hasta 8 (ocho) días de licencia por estudio a aquellos

trabajadores de entre 15 (quince) y 29 (veintinueve) años de edad que se encuentren cursando los estudios

curriculares a que refiere el artículo 25 pero no se encuentren amparados por el artículo 2º de la Ley Nº 18.345, de 11 de setiembre de 2008 en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº 18.458, de 2 de enero de 2009, con el mismo subsidio ya mencionado en el presente artículo".

Artículo 9º.- Sustitúyase el artículo 21º de la Ley Nº 18.406, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

"Artículo 21 º (Presupuesto).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social antes del 30 de abril de cada año, un presupuesto aprobado para el ejercicio siguiente y el balance de ejecución por el ejercicio anterior.

El presupuesto deberá formularse sobre la base del consenso entre los integrantes del Directorio; en caso de no lograrse el mismo antes de los sesenta días previos a la presentación de ambos, se remitirá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con los votos de la mayoría.

El Instituto no podrá asignar para su gestión más del 20 % (veinte por ciento) de los ingresos anuales del Fondo de Reconversión Laboral correspondientes al ejercicio anterior. La ejecución del presupuesto corresponde al Consejo Directivo, el que deberá elaborar y remitir un estado trimestral a la Comisión de Control, informando en forma previa y preceptiva a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto".

Artículo 10.- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (INEFOP) a través de su Programa de Promoción a

Emprendimientos Juveniles, subsidiará el 50 % (cincuenta por ciento) de las

contribuciones especiales de seguridad social correspondientes a los aportes

patronales, con un tope de 15 (quince) Bases Fictas de Contribución (BFC) mensuales, por un plazo de 18 (dieciocho) meses.

Podrán acceder a dicho subsidio aquellas empresas generadas a partir del 1º de enero de 2016 y cuyos titulares sean jóvenes entre 18 (dieciocho) y 29 (veintinueve) años de edad a la fecha de vigencia de la presente ley.

Referencias

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