• No se han encontrado resultados

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 12

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 12"

Copied!
9
0
0

Texto completo

(1)

AVANCE EXTRAORDINARIO Nº 12

LA INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE CONTEMPLADA EN EL CÓDIGO CIVIL, SOLO PROCEDERÁ CUANDO SE COMPRUEBE LA CULPA DEL

PATRONO EN EL ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha doce (12) de mayo de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia por medio de la cual resolvió Recurso de Casación, estableciendo que cuando se solicite el pago del lucro cesante dentro de las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo, deberá demostrarse que el patrono tuvo culpa en la ocurrencia de tal accidente para que resulte procedente. A continuación resumimos la sentencia, anteriormente referida:

ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

a) El reclamo del lucro cesante sólo será procedente en caso de que se

compruebe la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo.

b) No es procedente el reclamo al patrono del pago de aquellas

indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT, cuyo cancelación recae sobre la Tesorería de la Seguridad Social

TSJ - Sala de Casación Social (12-05-2014)

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo intentaron los ciudadanos (…), en su condición de únicos y universales herederos del ciudadano (…), representados judicialmente por los abogados (…), contra la sociedad mercantil (…), representada judicialmente por los abogados (…); el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 29 de septiembre del año 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando el fallo impugnado que había resuelto parcialmente con lugar la acción incoada.

(2)

SENTENCIA DE MÉRITO Alegatos de la parte actora:

Alegan los accionantes (…) y (…), herederos únicos y universales del ciudadano (…) que éste empezó a prestar sus servicios en la empresa (…), desde el 16 de junio del año 2008 hasta el 17 de noviembre del año 2009, con el cargo de Operario II de eventos especiales.

Manifiestan que el 17 de noviembre del año 2009, regresando a la empresa en un camión propiedad de la misma, éste colisionó a escasos metros de la empresa, específicamente en la (…), impactando contra un camión cava que se encontraba estacionado, produciéndose un accidente de tránsito que le ocasionó la muerte al referido ciudadano.

(Omissis)

Demandan los siguientes conceptos:

1. Daño moral por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).

2. Indemnización por lucro cesante, por la cantidad de un millón ciento cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.147.867,20).

3. Indemnización prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de treinta y siete mil quinientos doce bolívares (Bs. 37.512,00).

4. Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de ciento cuarenta y seis mil doscientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 146.296,80).

(3)

5. Indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de cuarenta y cinco mil catorce bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 45.014,40).

Demanda el monto total de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 1.526.690,00).

(Omissis)

Ahora bien, la Sala, de seguidas, procede a establecer los límites en los que quedó planteada la controversia, de la lectura de los alegatos de ambas partes se observa que constituyen hechos controvertidos, la causa del origen del accidente de trabajo sufrido por el demandante, en el sentido de esclarecer si se debió al incumplimiento por parte de la empresa accionada de la normativa de salud y seguridad laboral o a una causa de fuerza mayor ajena al trabajo derivada del hecho de un tercero, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo.

En el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte actora demostrar que el infortunio ocupacional del cual fue víctima (…), se debió al incumplimiento de normas de higiene y seguridad laboral por parte del patrono; mientras que a la empresa accionada le corresponde probar que el accidente ocurrido fue ocasionado por causas de fuerza mayor devenidas del hecho de un tercero.

(Omissis)

Ahora bien, realizado el análisis probatorio y considerando que los hechos controvertidos en el presente juicio son los siguientes: la causa del origen del accidente de trabajo sufrido por el demandante, en el sentido de esclarecer si se debió al incumplimiento por parte de la empresa accionada de la normativa de salud y seguridad laboral o a una causa de fuerza mayor ajena al trabajo derivada del hecho de un tercero, así como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el libelo. Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a

(4)

derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización consagrada en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización por daño moral, ambas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a la responsabilidad subjetiva del empleador, la indemnización prevista en el artículo 85 eiusdem, y; lucro cesante. Es decir, que pretende el pago de indemnizaciones que se derivan de la responsabilidad, objetiva, subjetiva y una de las previstas en el Código Civil.

Ahora bien, quedó establecido que el ciudadano (…), comenzó a prestar servicios como Operario II de eventos especiales a la empresa demandada (…) el 16 de junio del año 2008 hasta el 17 de noviembre de 2009, fecha en la cual, al regresar a la sede de la empresa, luego de instalar un evento, como copiloto en un camión propiedad de la accionada, sufrió un accidente de tránsito, cuando el conductor al tratar de evitar un hueco en la vía, impactó el mencionado vehículo con otros dos camiones que se encontraban estacionados, ocasionándole la muerte al mencionado ciudadano por Shock Hipovolémico, laceración de la arteria ilíaca derecha, fractura de fémur izquierdo y politraumatismo.

Resulta necesario acotar que el accidente en el que murió el trabajador, a pesar de haber sido de tránsito, es ocupacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, porque fue el resultado de una acción que sobrevino en el curso del trabajo, pues éste regresaba a la sede de la empresa luego de instalar un evento de la accionada, actividad propia del

(5)

cargo que ejercía, es decir que el infortunio ocurrió con ocasión del trabajo, pues el trabajador se desplazaba de un lugar en el que estaba prestando el servicio para el que fue contratado a la sede de la empresa accionada, es decir que sucedió durante un traslado por razón de trabajo, en un vehículo propiedad de la empresa. No se trata de un accidente in itinere, pues como lo ha señalado la doctrina, no debe considerarse como tal “aquel accidente de tránsito sufrido por un trabajador cuya actividad laboral requiera el desplazamiento habitual en un vehículo de motor –propio o suministrado por el patrono- mientras sea durante su jornada de trabajo. En tal sentido se considerará como un accidente de trabajo pero inherente a la actividad que ejerce…” (Luis Eduardo Mendoza Pérez “LA LOPCYMAT UN ENFOQUE PRÁCTICO, pp 32).

También quedó establecido que, si bien la empresa accionada presentó fallas en el cumplimiento de la normativa vigente en materia de salud y seguridad en el trabajo, pues, a pesar de haber creado y registrado el Comité de Salud y Seguridad en el Trabajo, se constató que el mismo no se reunía con la frecuencia que dispone la ley; que si bien existía un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no se encontraba completamente implementado; también se evidenció que tales incumplimientos de la normativa en materia de salud y seguridad laborales no fueron las causas del accidente sufrido por el ciudadano (…), puesto que aún cuando la empresa no le entregó un documento contentivo de la información de los riesgos inherentes a su cargo, si le dio información respecto a las condiciones inseguras a las que podía estar expuesto, lo que podría considerarse que cumple el mismo fin, que era que tuviera conocimiento de los riesgos o condiciones inseguras que podían afectarle, y; por último, se observa que, a pesar de que la empresa accionada no tenía un Programa de Mantenimiento Preventivo a vehículos, lo que fue señalado como causa básica de la ocurrencia del accidente en el informe de investigación emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin embargo la Sala pudo constatar que esa falla no resulta causante directa del infortunio, pues a pesar de la falta del programa, el camión en el que sufrió el infortunio el mencionado ciudadano había sido sometido a servicio de mantenimiento en fechas 25/08/09 y 12/11/09, es decir, con anterioridad a la fecha de la colisión y de forma periódica.

(6)

Por otra parte, resulta necesario resaltar que la empresa demandada no cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por el trabajador fue ocasionado por un caso de fuerza mayor derivado del hecho de un tercero.

Como consecuencia de lo expuesto se observa que la parte demandante cumplió con su carga de demostrar que el accidente sufrido por (…) ocurrió durante la jornada de trabajo, pues como parte de sus funciones, regresaba a la empresa luego de instalar un evento, por lo que configura un accidente ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pero, no se comprobó que hubiere sido causado por el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral señalada supra; es por ello que de seguidas se analizará la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, a saber, la contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley especial citada y en el Código Civil.

Con respecto al reclamo de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su improcedencia, en virtud de que se evidenció que la empresa accionada inscribió al de cujus en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por tanto se aplican las normas de la Ley especial, pues conforme a lo previsto en el artículo 585 de la citada ley, las disposiciones del Título VIII de la ley sustantiva laboral son de aplicación supletoria para lo no previsto en la Ley pertinente.

Con relación a la indemnización por daño moral peticionada, resulta procedente, conforme a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala.

Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala pasa a analizar los parámetros establecidos, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

La entidad del daño sufrido: se observa que la víctima del accidente falleció, hecho éste que no admite solución alguna y que causó en los demandantes, sus padres, la

(7)

pérdida de un ser querido que resulta insustituible, dolorosa, motivo de angustias, ansiedades y depresión, lo cual constituye una máxima de experiencia.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, se tiene que hubo fallas en el cumplimiento de los deberes que impone al patrono la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que si bien no resultaron causantes directos del accidente, fueron constatados.

En relación a la conducta de la víctima, la Sala aprecia que su conducta no influyó en la ocurrencia del infortunio en el que perdió la vida.

Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el trabajador había obtenido el Título de Técnico Superior Universitario en Administración de Aduanas.

En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, por el cargo que desempeñaba en la empresa accionada, Operario II de Eventos y el salario admitido por el patrono, de Bs. 1.875,60, se observa que no obtenía ingresos cuantiosos.

Con respecto a la capacidad económica de la accionada, se observa que se constituyó con un capital social de Bs. 1.500.000,00, además que constituye un hecho notorio que se trata de una empresa solvente y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones que sean condenadas.

En cuanto a los atenuantes, se puede apreciar a favor de la demandada, según se ha quedado demostrado, que el accidente no fue causado por incumplimiento por parte de ésta de sus deberes en materia de salud y seguridad laboral, que cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, también contrató en beneficio de la víctima pólizas de seguro de vida y accidentes y se constató que la empresa fue diligente en el traslado de éste luego de la ocurrencia del infortunio a un centro de asistencia médica privado (…).

(8)

Por las razones antes expuestas, la Sala estima prudente acordar una indemnización de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) por daño moral derivado de accidente de trabajo. Así se declara.

Con relación al reclamo del pago de la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se observa que dicha norma dispone:

(Omissis)

Ahora bien, en virtud de que el mencionado precepto jurídico, estipula que el empleador debe cancelar a los derechohabientes una indemnización en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de salud y seguridad en el trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, se observa que al no haberse constatado en el presente caso que el infortunio sufrido por el ciudadano (…) hubiese sido consecuencia del incumplimiento en esa materia por parte de la empresa accionada, resulta improcedente lo pretendido al respecto.

Con relación al reclamo del pago de la indemnización prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que dicho precepto legal consagra que cuando un trabajador muera como consecuencia de un accidente de trabajo, nace el derecho de sus sobrevivientes calificados, de recibir un pago único, distribuido en partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia; así como que la persona natural o jurídica que demuestre haber efectuado los gastos de entierro del trabajador o trabajadora fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tendrá derecho a recibir un pago único de hasta diez (10) salarios mínimos urbanos vigentes a la fecha de la contingencia; no obstante, se prevé en el artículo 78 de la citada ley especial que las prestaciones dinerarias contempladas en el capítulo I del Título VIII de la citada Ley especial, sección en la que se encuentra ubicado el mencionado artículo 85, deben ser pagadas por la Tesorería de la Seguridad Social, razón por la cual, no resulta procedente ordenar su pago al empleador, motivo por el cual se declara la improcedencia de lo pretendido al respecto.

(9)

También pretenden los accionantes el pago de una indemnización por lucro cesante, al respecto observa la Sala que al no haberse demostrado el hecho ilícito del patrono como causante del accidente sufrido, presupuesto exigido por el artículo 1.185 del Código Civil, tal indemnización debe ser declarada improcedente.

(Omissis)

Referencias

Documento similar

Dentro de las amplias competencias para la defensa y protección de los derechos fundamentales que ejerce el Defensor del Pueblo, el Mecanismo Nacional de Prevención de la

Volviendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, conviene recor- dar que, con el tiempo, este órgano se vio en la necesidad de determinar si los actos de los Estados

Tal toma de posición de los Länder puede provenir tam- bién a través de acuerdo en la Conferencia de los Länder, en la cual los Gobernadores de los Länder tienen derecho a

A partir de los resultados de este análisis en los que la entrevistadora es la protagonista frente a los entrevistados, la información política veraz, que se supone que

Parece, por ejemplo, que actualmente el consejero más influyente en la White House Office con Clinton es el republicano David Gergen, Communications Director (encargado de la

En este vídeo podemos ver un zoom desde un barrio de Tenerife, pasando por el Sistema Solar, la Vía Láctea, el Grupo Local hasta el universo de galaxias conocido..

En cuarto lugar, se establecen unos medios para la actuación de re- fuerzo de la Cohesión (conducción y coordinación de las políticas eco- nómicas nacionales, políticas y acciones

En efecto, en la sentencia en el asunto «Schmidberger»', el TJCE ha con- siderado que el bloqueo de la autopista del Brenner durante veintiocho horas por una manifestación de