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CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA. Hble. Señor:

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CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

Dictamen 177/2018 Expediente 138/2018

Hble. Señor:

El Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en sesión celebrada el día 22 de marzo de 2018, bajo la Presidencia de la Hble. Sra. D.ª Margarita Soler Sánchez, y con la asistencia de los señores y las señoras que al margen se expresan emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

De conformidad con la comunicación de V.H., de fecha 7 de marzo de 2018 (Registro de entrada de 8 de marzo), el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana ha examinado con carácter Urgente el expediente instruido por la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte relativo al proyecto de Orden de la citada Consellería por la que se dictan normas para la regulación y organización de la prueba para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller en la Comunitat Valenciana.

Hble. Sra.

D.ª Margarita Soler Sánchez Presidenta

Consejeras y Consejeros: Ilmos. Sres.

D. Enrique Fliquete Lliso

D.ª M.ª Asunción Ventura Franch D.ªM.ª del Carmen Pérez Cascales Molt Hble. Sr.

D. Francisco Camps Ortiz Consejero nato

Ilmo. Sr.

D. Joan Tamarit i Palacios Secretario General

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I

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 7 de marzo de 2018 (Registro de E.ntrada de 8 de marzo), el Hble. Sr. Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, remitió el expediente relativo al proyecto de Orden por la que se dictan normas para la regulación y organización de la prueba para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller en la Comunitat Valenciana.

Segundo.- El expediente administrativo remitido a este Consell, que acompaña al Decreto proyectado, se compone de los siguientes documentos:

1 Acuerdo de inicio del procedimento de elaboración de la Orden. 2 Informe de necesidad y oportunidad.

3 Informe de valoración del proceso de consulta pública prèvia. 4 Informe de impacto de género.

5 Informe sobre el impacto de la normativa en la infancia, en la adolescència y en la familia.

6 Informe sobre la no afectación de los ámbitos de competència de otras Consellerías.

7 Informe de la Abogacía General de la Generalitat.

8 Informe sobre la adaptación del texto al informe jurídico.

9 Informe favorable de la Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

10 Informe sobre la adaptación al informe de la Dirección General de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

11 Dictamen del Consell Escolar de la Comunitat Valenciana.

12 Informe sobre la adaptación del texto al dictamen del Consell Escolar.

13 Certificados Mesa Sectorial.

14 Memoria económica del Servicio de Programación.

15 Informe de justificación de no inclusión Plan normativo. 16 Informe de afectación derechos de los ciudadanos. 17 Informe de la Comissió d'Inclusió i Drets Socials. 18 Informe fiscal de Intervención Delegada a CEICE.

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Y encontrándose el procedimiento en el estado descrito, el Hble. Sr. Conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte lo remite para su dictamen por este Consell Jurídic Consultiu.

II

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el carácter de la emisión del Dictamen.

El artículo 10.4 de la Ley de la Generalitat 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, dispone que este Órgano Consultivo ha de ser consultado respecto de los proyectos de reglamentos o de disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de leyes y sus modificaciones.

En este caso, la norma objeto de consulta desarrolla reglamentariamente la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuyo artículo 69.4 regula a nivel básico las pruebas específicas de Bachillerato para personas adultas y atribuye a las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, la función de organizar periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller.

Segunda.- El marco general normativo en que se inserta el proyecto.

La Constitución Española reconoce en su artículo 27 el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, como derechos públicos subjetivos que tienen por objeto “el pleno desarrollo de la persona humana...”. Por otra parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE), en su artículo 6.2 señala que corresponde al Gobierno fijar -en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación- los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la Disposición Adicional Primera, apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (en adelante LODE).

El artículo 6 de la LOE define descriptivamente el currículo, efectuando un doble reparto competencial: por una parte, atribuye al Gobierno la competencia de fijar los aspectos básicos del currículo que constituirán las enseñanzas mínimas en todo el Estado, con el fin de

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garantizar una formación común de todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes; y, por otro, permite a las Administraciones Educativas competentes el establecimiento del currículo del que formarán parte, en todo caso, dichas enseñanzas mínimas.

La Ley Orgánica de Educación se ha desarrollado, en la materia que afecta a la etapa educativa que nos ocupa, mediante el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, fijando las competencias atribuidas a las administraciones educativas y determinando que corresponde a éstas establecer los contenidos educativos del bachillerato, conforme al Real Decreto antecitado.

Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

Se declara en el Preámbulo de tal norma básica que:

“En línea con la Recomendación 2006/962/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente, este real decreto se basa en la potenciación del aprendizaje por competencias, integradas en los elementos curriculares para propiciar una renovación en la práctica docente y en el proceso de enseñanza y aprendizaje. Se proponen nuevos enfoques en el aprendizaje y evaluación, que han de suponer un importante cambio en las tareas que han de resolver los alumnos y planteamientos metodológicos innovadores. La competencia supone una combinación de habilidades prácticas, conocimientos, motivación, valores éticos, actitudes, emociones, y otros componentes sociales y de comportamiento que se movilizan conjuntamente para lograr una acción eficaz. Se contemplan, pues, como conocimiento en la práctica, un conocimiento adquirido a través de la participación activa en prácticas sociales que, como tales, se pueden desarrollar tanto en el contexto educativo formal, a través del currículo, como en los contextos educativos no formales e informales. Las competencias, por tanto, se conceptualizan como un «saber hacer» que se aplica a una diversidad de contextos académicos, sociales y profesionales. Para que la transferencia a distintos contextos sea posible resulta indispensable una comprensión del conocimiento presente en las competencias, y la vinculación de éste con las habilidades prácticas o destrezas que las integran. El aprendizaje por competencias favorece los propios procesos de aprendizaje y la motivación por aprender, debido a la fuerte interrelación entre sus componentes: el concepto se aprende de forma conjunta al procedimiento de aprender dicho concepto”

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Y es que el bachillerato tiene como finalidad proporcionar al alumnado formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará al alumnado para acceder a la educación superior. Los objetivos del bachillerato se recogen el artículo 3 del Real Decreto 1105/2014.

En este contexto, el artículo 69.4 de la Ley Orgánica de Educación regula a nivel básico las pruebas específicas de Bachillerato para personas adultas, disponiendo al respecto lo siguiente:

“Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias... organizarán periódicamente pruebas para obtener directamente el título de Bachiller o alguno de los títulos de formación profesional, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos establecidos en los artículos 33 y 40, así como los fijados en los aspectos básicos del currículo respectivo. Para presentarse a las pruebas para la obtención del título de Bachiller se requiere tener veinte años; dieciocho para el título de Técnico, veinte para el de Técnico Superior o, en su caso, diecinueve para aquéllos que estén en posesión del título de Técnico”.

A nivel autonómico, en el ámbito específico de la Comunitat Valenciana, el Decreto 87/2015, de 11 de julio, del Consell, que establece el Currículo del Bachillerato en la Comunitat Valenciana, en su disposición adicional segunda, se refiere a la educación de las personas adultas, disponiendo al respecto que:

“1. Respecto a la educación de personas adultas se estará a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica 2/2006, así como en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1105/2014.

2. Según lo previsto en el artículo 23.3 del Real Decreto 1105/2014, la consellería competente en materia de educación determinara, para los alumnos y alumnas que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, las partes que se consideran superadas de las pruebas para la obtención del título.

3. En el Bachillerato, la Consellería competente en materia de educación regulará las enseñanzas de Bachillerato destinadas a personas adultas en los regímenes nocturnos y a distancia, sin perjuicio de que sus horarios se ajusten a lo indicado en el anexo V del presente decreto.

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En las pruebas para obtener directamente el título de Bachiller, que se organizaran de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato, la Consellería competente en materia de educación determinará las partes que se consideraran superadas para el alumnado que no haya obtenido el título tras cursar las enseñanzas en régimen ordinario, nocturno o a distancia. Asimismo, en base al principio de flexibilidad de la etapa y según disponga la normativa básica, la Consellería competente en materia de educación podrá establecer los aspectos singulares en cuanto a evaluación y promoción dentro de los regímenes de Bachillerato destinados a las personas adultas”.

En virtud de la competencia atribuida a la Generalitat, se propone mediante el presente proyecto de Orden el desarrollo normativo de la señalada Ley en materia educativa dirigida a la obtención del título de Bachillerato en la Comunitat Valenciana, en el marco de la legislación básica del Estado y, en particular, la prueba indicada.

La finalidad de la Orden proyectada se motiva en razón de:

“Els canvis curriculars en els ensenyaments de Batxillerat introduïts, a l’Estat espanyol, per la Llei Orgànica 2/2006, de 3 de maig, i per la modificació posterior establida per la Llei Orgànica 8/2013, de 9 de desembre, per a la millora de la qualitat educativa, i desplegats amb posterioritat, dins l‘àmbit territorial de la Comunitat Valenciana, pel Decret 87/2015, de 5 de juny, fan necessari adaptar aquesta normativa a l’organització actual del currículum de Batxillerat”.

El Proyecto de Orden objeto de consulta desarrolla, por tanto, la normativa básica estatal en relación al contenido educativo de la prueba señalada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2006, de 3 de mayo, Orgánica de Educación y en el Real Decreto Real Decreto 1105/2014, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

Tercera.- Estructura del proyecto de Orden.

El proyecto de Decreto se estructura en una parte expositiva y una dispositiva compuesta de 18 artículos, sin divisiones intermedias, y una parte final, comprensiva de una disposición adicional única; una derogatoria única y dos disposiciones finales, todos ellas intituladas.

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Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Artículo 2. Finalidad y referente curricular.

Artículo 3. Convocatoria y presentación de solicitudes. Artículo 4. Requisitos de las personas participantes.

Artículo 5. Listas de las personas admitidas y excluidas en la prueba. Artículo 6. Estructura de la prueba.

Artículo 7. Equivalencias de la prueba y consignación de ejercicios de la prueba, superados con anterioridad.

Artículo 8. Sesiones de la prueba.

Artículo 9. Procedimiento para la ejecución de la prueba. Artículo 10. Personas participantes con diversidad funcional. Artículo 11. Tribunales y sedes de la prueba.

Artículo 12. Procedimiento de evaluación y calificación de la prueba. Artículo 13. Actas de evaluación.

Artículo 14. Procedimiento de reclamación de las calificaciones. Artículo 15. Certificaciones expedidas por los tribunales.

Artículo 16. Expedición del título de Bachiller.

Artículo 17. Equivalencias entre los ejercicios de la prueba con calificación positiva y las materias de Bachillerato en régimen nocturno o a distancia.

Artículo 18. Procedimientos administrativos finales.

Disposición adicional única. Cláusula de no generación de gastos.

Disposición transitoria única. Caso específico para el reconocimiento de equivalencia de las personas aspirantes que estén en posesión de un título de Técnico de Formación Profesional o de un título de Técnico de los Enseñanzas Profesionales de Música o Danza.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposiciones finales

Primera. Facultad para la aplicación y el desarrollo Segunda. Entrada en vigor

Se incluyen cuatro anexos, intitulados:

Anexo I. Estructura de la prueba.

Anexo II. Equivalencias con las materias superadas de Bachillerato y los ejercicios de la prueba.

Anexo III. Equivalencias con los ejercicios superados según la Orden 1/2012.

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Anexo IV. Materias de Bachillerato que implican continuidad.

Así pues, la disposición general proyectada desarrolla la normativa básica estatal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6.4, en relación al artículo 39 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y concordantes del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.

Cuarta.- Sobre la tramitación del proyecto de Decreto.

El expediente remitido a este Consell está integrado por los informes y documentos relacionados en el antecedente primero, previstos en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, y en la redacción del proyecto se ha tenido en cuenta el Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, que regula la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat.

Se han incorporado al expediente Informe sobre la necesidad y oportunidad del proyecto, y memoria económica sobre las repercusiones de tal índole en la ejecución de la norma proyectada, del que se concluye que no supone incremento de gasto y se ha incorporado una Disposición Adicional única, al efecto, en la parte final del Decreto proyectado.

En razón de no contener el Proyecto obligaciones económicas para la Consellería consultante, la Interventora Delegada en escrito de fecha 28 de abril de 2017 consideró que no procedía emitir el Informe de intervención previa a que se refiere el artículo 102 de la mencionada Ley.

Obran igualmente los respectivos Informes de impacto por razón del género, infancia y adolescencia; familias numerosas; afectación de aplicaciones informáticas; administración electrónica; Memoria de inclusión y derechos sociales; Informe afectación derechos ciudadanos e Informe relativo a la competitividad.

Se ha incorporado Informe de justificación de no inclusión del Proyecto en el Plan Normativo, de conformidad a lo previsto en el Acuerdo del Consell de 17 de febrero de 2017, porque al tiempo de planificar y elaborar dicho documento no se disponía de la suficiente información del nuevo modelo de prueba a implementar.

Igualmente, se ha emitido Informe de la Abogacía de la Generalitat, cuyas conclusiones han sido incorporadas en el texto del borrador final del Decreto proyectado.

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Los anteriores informes son todos ellos favorables al contenido del Decreto que se propone aprobar.

El proyecto se ha debatido en la Mesa Sectorial de Educación, en sesión celebrada en fecha 8 de febrero de 2018 conforme consta oportunamente en el certificado acompañado a la documentación remitida a este Consell Jurídic.

Se ha emitido dictamen por el Consejo Escolar Valenciano, aprobado por la Comisión Permanente, en sesión celebrada el 24 de enero de 2018 y que se ha emitido al amparo de lo dispuesto por el Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares de la Comunidad Valenciana aprobado por Decreto legislativo de 16 de enero de 1989 del Consell de la Generalitat, que establece en los artículos 5º a) y 5º b), la consulta preceptiva a dicho Órgano, por lo que se ha informado la disposición general proyectada que se examina por la señalada entidad.

Téngase en cuenta que el Consejo Escolar Valenciano es el Órgano que por ley instrumenta la participación efectiva de todos los sectores sociales afectados en la programación general de las enseñanzas en el ámbito de la Comunidad Valenciana, según dispone el Texto Refundido de la Ley de Consejos Escolares aprobado por Decreto Legislativo de 16 de enero de 1989, que se define como “el superior órgano consultivo de la participación social en la programación general de la enseñanza en la Comunidad Valenciana” (artículo 4 del citado Decreto Legislativo), consulta que es preceptiva en relación a “las bases y los criterios básicos para la programación general de la enseñanza en la Comunidad Valenciana” (artículo 5.a)); y que, como ya advirtió este Consell Jurídic en su Dictamen 12/1999, de 7 de enero, constituye requisito previo y necesario para la plena conformidad del proyecto al ordenamiento jurídico.

Por último se ha acreditado que el proyecto se ha sometido al trámite de consulta pública que determina el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no se han presentado alegaciones dentro del plazo concedido a tal efecto.

Por cuanto se ha expuesto cabe concluir señalando que el procedimiento de elaboración de la disposición general proyectada se ha ajustado a las normas que lo regulan y que han sido citadas precedentemente.

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Quinta.- Análisis jurídico del proyecto de Decreto.

La forma de la disposición general propuesta se considera acertada en general y el contenido de la regulación, de naturaleza eminentemente técnica, es objeto de las consideraciones atinentes, en su mayor parte, a técnica normativa y mejora de la norma proyectada.

Observaciones generales a la Orden proyectada.

En cuanto al cumplimiento de los principios de buena regulación. La vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone en su artículo 129.1 que en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, “las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios”.

En los apartados siguientes de dicho artículo 129 el legislador establece la manera en la que deberá justificarse la adecuación de la norma proyectada a los referidos principios.

En la parte expositiva de la norma proyectada, solo de manera muy indirecta puede considerarse atendido este mandato del legislador básico, por lo que se recomienda modificar el preámbulo para justificar que la elaboración y aplicación de la norma proyectada se ajusta a los principios establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, citada.

Observaciones particulares al proyecto normativo.

Al título de la disposición general proyectada.

La actual formulación es la siguiente: “Proyecto de Orden por la que se dictan normas para la regulación y organización de la prueba para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller en la Comunitat Valenciana”.

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Se entiende que al dictar normas se acomete “la regulación” que se pretende aprobar, por lo que se propone la modificación tendente a sustituir la actual dicción por la siguiente, u otra análoga pero no redundante de los términos del enunciado, a saber:

“Proyecto de Orden por la que se regula la prueba de obtención directa del título de Bachiller para personas mayores de veinte años en la Comunitat Valenciana”.

Esta intitulación era la que principiaba la Orden que se propone derogar, tras la aprobación y consiguiente entrada en vigor de la presente norma.

A la parte introductoria.

Debería recoger los principales trámites del procedimiento de elaboración de la disposición general, debiendo comprender el trámite de consulta pública, que determina el artículo 133.1 de la Ley 39/2015.

Finalmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, el texto del Preámbulo debería aludir a los principios de buena regulación, a los que se ha hecho puntual referencia en el apartado de observaciones generales.

Al texto articulado.

Como se ha dicho precedentemente, las observaciones a formular inciden en aspectos de técnica normativa y de buena regulación, una vez se ha constatado que el Proyecto se ajusta en general a la legislación básica, ejercitando las competencias atribuidas a la Generalitat, que se implementan por medio de la aprobación, en su caso, de la Orden proyectada.

Dicho todo ello, el texto articulado merece las observaciones siguientes:

Al artículo 2. Finalidad y referente curricular.

El “referente curricular” encierra el marco conceptual, pedagógico y técnico que orienta la prueba que se pretende regular, por lo que sin

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perjuicio de la cita de la vigente normativa, debería añadirse una coletilla previendo una futura regulación que la contenga, agregando en el Borrador final la frase: “o norma que lo sustituya”, o análoga, a continuación de la referencia al mencionado Decreto (núm. 87/2015, de 5 de junio).

Al artículo 3. Convocatoria y presentación de solicitudes.

En el apartado 2.b) debería sustituirse “temporalización”, por cuanto la Real Academia de la Lengua Española no reconoce el sustantivo, aunque si el verbo transitivo “temporalizar” pero con sentido distinto. En su lugar, se propone emplear la fórmula: “el tiempo destinado a…”, o expresión análoga.

En el apartado 3 en punto a la presentación de solicitudes debería mencionarse la Ley 39/2015, por constituir el régimen jurídico procedimental de carácter básico.

Al artículo 6. Estructura de la prueba.

Al remitir al Anexo I debería prescindirse del adjetivo “general”, respecto al carácter de la estructura de la prueba.

Al artículo 7. Equivalencias de la prueba y consignación de ejercicios de la prueba superados con anterioridad.

El precepto proyectado cuenta con una extensión que no facilita una comprensión cabal, por lo que debería parcelarse en al menos dos artículos, atendiendo a sus respectivos contenidos.

Además, su división interna debería acomodarse a la recomendada en el artículo 26, del Decreto 24/2009 antecitado.

En los apartados 1.1.a) y 1.2.a), debería sustituirse el condicional “podrá reconocer” por “reconocerá”, en cuanto así se les debe reconocer a los solicitantes si reúnen los requisitos para obtener dicha equivalencia.

En el apartado 3 la obligación de entrega de la documentación académica acreditativa dentro del plazo de inscripción incluye la previsión de que su no presentación en dicho plazo “inhabilitará cualquier reconocimiento posterior en la convocatoria”. Tal extremo contraviene lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, que regula la subsanación y aportación de documentos.

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Esta última observación se considera esencial a los efectos de lo previsto en el artículo 73 del Reglamento de este Consell Jurídic Consultivo.

Al artículo 9.

En la intitulación el término “ejecución” de la prueba debería sustituirse por “realización…”, para uniformarse con el empleado en el tenor del artículo 8.

Al artículo 11.Tribunales y sedes de prueba.

Al ser un órgano colegiado se sujeta a la normativa básica recogida en la Ley 40/2015, por lo que se deberían citar los artículos 40 y siguientes de la señalada Ley.

En el elenco del apartado 4 es aconsejable introducir una cláusula residual, que conformaría un último inciso, el “e)” que englobe “cualquier otro extremo no recogido en los apartados anteriores y directamente relacionado con el contenido de su función, o fórmula análoga,

En el apartado 8 debería considerarse si se incluye en dichas gratificaciones al personal colaborador previsto en el apartado 7, aunque no sean miembros del Tribunal, si los auxilian en sus funciones a estos.

Al artículo 12.

Parejamente a la observación formulada al artículo 7 en cuanto a su desmedida extensión, es aconsejable acortarlo, pudiendo dedicar sendos artículos, el primero al procedimiento de “evaluación” y el sucesivo, que regule la “calificación” de la pruebas, renumerándose, pues, el articulado del Proyecto.

A los anexos, en general.

Contienen cuestiones de marcado contenido técnico, motivo por el que este Consell no formula observaciones de fondo, salvo las de técnica normativa que sea aconsejable.

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Aspectos de redacción.

En la redacción del párrafo último del Preámbulo debería aludirse a la versión consolidada del Decreto 7/2015, de 29 de junio, obviando la referencia del Decreto 10/2015, de 6 de julio, ambos del President de la Generalitat, que hace méritos a la modificación parcial de tres de los artículos del primero.

Al mismo tiempo, se aprovecha para reiterar la conveniencia de aligerar el párrafo antecitado, colmado de citas de previsiones normativas, todo ello en pro de clarificar la interpretación del texto del Proyecto.

En la redacción final del apartado 4 del artículo 5 debe salvarse la duplicidad de “dentro del plazo”.

La escritura de términos como “presidente”; “consellerías” y “administración de la Generalitat” (consignados en el párrafo último del Preánbulo); Ley orgánica” (art. 2.1); “consellería” (disposición adicional única) “disposición adicional cuarta…” (párrafo cuarto del Preámbulo) y “disposición adicional segunda” (párrafo quinto del mismo); “orden” (artículos 1; 5.5; 6.2; 7.1.a); 7.2.b); 11.1; 12.2.b) 12.7: 13.2; 17.2 y Disposición Adicional única; Disposición derogatoria única y Disposiciones Finales Primera y Segunda); “dirección general” (art. 3.1; 9.1 y 18.2 11.1 y Disposición Final Primera) “direcciones territoriales” (art. 9.3 y 11.1 “tribunales” (art. 7.4; 9.2; 11 en casi todos sus apartados); “tribunal” (13.1; 14.1; 14.2; 14.3; 15 y 18.2.a)); “presidente” (art. 9.6); “presidente(s) y presidenta(s)” (art. 8.4 y 9.2); “presidencia” (art. 9.2); “conselleria” (art. 13.2 y disposición adicional primera), “anexo…” (7.1.a y 12.2.a) y 12.2.b) 12.6…) entre otros, deberían rectificarse redactando la inicial en mayúscula.

Igualmente, “conseller…”, deberá enmendarse en la antefirma de la Orden proyectada.

La observación formulada al apartado 3 del artículo 7 se considera esencial a los efectos de lo previsto en el artículo 73 del Reglamento de este Consell Jurídic Consultivo.

III

CONCLUSIÓN

Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, es del parecer:

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Que el proyecto de Orden de la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte por la que se dictan normas para la regulación y organización de la prueba para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller en la Comunitat Valenciana, es acorde al ordenamiento jurídico siempre que se respete la observación esencial formulada.

V.H., no obstante, resolverá lo procedente.

València, 22 de marzo de 2018

EL SECRETARIO GENERAL

LA PRESIDENTA

Joan Tamarit i Palacios

Margarita Soler Sánchez

HBLE. SR. CONSELLER DE EDUCACIÓN, INVESTIGACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.

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