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Retención del impuesto a la renta de quinta categoría a aplicar, considerando la variación de la UIT a partir del ejercicio 2013 (Parte final)

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Área Tributaria

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C o n t e n i d o

Informes T

ributarios

Informe T

ributario

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Conoce usted cuáles gastos no son dedu-cibles en la determinación de la renta neta de tercera categoría?: el artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 273 - Segunda Quincena de Febrero 2013

Ficha Técnica

¿Conoce usted cuáles gastos no son deducibles en la

determinación de la renta neta de tercera categoría?:

el artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta

Informe TrIbuTarIo ¿Conoce usted cuáles gastos no son deducibles en la determinación de la renta

neta de tercera categoría?: el artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta I - 1

acTualIdad y aplIcacIón prácTIca

Retención del impuesto a la renta de quinta categoría a aplicar, considerando la variación de la UIT a partir del ejercicio 2013 (Parte final) I - 7 ¿Cómo funciona el régimen de transparencia fiscal internacional? I-11 Renta de tercera 2012 - Declaración de EE.FF. y diferencias temporales y

permanentes en el PDT 682 (Parte final) I-14

Deducción adicional sobre las remuneraciones de las personas con discapacidad

(Parte l) I-19

nos pregunTan y

conTesTamos Reconocimiento de gastos y anticipos I-21

análIsIs JurIsprudencIal Penalidad compensatoria por reembolso de pasajes I-23 JurIsprudencIa al dÍa Infracción por omisión de llevado de libros de contabilidad I-25

glosarIo TrIbuTarIo I-25

IndIcadores TrIbuTarIos I-26

1. Introducción

Al momento de la elaboración de los estados financieros, que sirven de respaldo para la elaboración de la Declaración Jurada Anual del Impues-to a la Renta de tercera categoría, se aplican una serie de reglas contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta. So-bre todo para realizar las adiciones y deducciones al resultado contable y así lograr ubicar la base imponible sobre la cual se aplicará la tasa del 30 %, para realizar el pago del IR.

Así como existe el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual consagra el principio de causalidad,

donde se verifican los gastos que sean

necesarios para producir o mantener la fuente productora de la renta. También existe el artículo 44º de la misma Ley, donde se detallan de manera expresa aquellos gastos que no se consideran deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, los cuales serán materia de análisis en el presente informe.

2. ¿Qué señala el texto del

artí-culo 44º de la Ley del

Impues-to a la Renta?

Al efectuar una revisión del texto del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, observamos que en él se indican

una serie de gastos que no califican como

deducibles para efectos de proceder con la determinación de la renta neta de ter-cera categoría en el IR empresarial. Cabe indicar que esta lista es del tipo cerrada, lo cual en doctrina se le conoce como numerus clausus, toda vez que no permite la inclusión de nuevos supuestos sino solamente los que allí se señalan de manera expresa. Situación que es diame-tralmente opuesta1 a lo que determina el

texto del artículo 37º de la misma Ley, el cual consagra el denominado principio de causalidad y es una lista abierta, ya que responde al concepto de numerus

apertus.

A continuación, revisaremos cada uno de los supuestos que el artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta determi-na como gastos no deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría:

2.1. Los gastos personales y de sus-tento del contribuyente y sus familiares

El literal a) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta determina que no

se justifica como gasto deducible para

efectos de la determinación de la renta 1 El artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta sería la antípoda

del artículo 37º de la misma norma.

neta de tercera categoría a los gastos personales incurridos por el contribuyente al igual que en el caso de los gastos de sustento del contribuyente, toda vez que ello determina que son reparables. Lo antes mencionado tiene relación con lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual determi-na que no resultan deducibles aquellos gastos que no guardan coherencia con el mantenimiento o generación de la fuente productora de rentas.

Dentro de esta lista de gastos que no son aceptables para efectos de la determina-ción de la renta neta de tercera categoría se encontrarían, a manera de ejemplo, los siguientes: pañales, vestuario, artefactos eléctricos, viajes, juegos de entreteni-miento, combustible, cosméticos, cirugía plástica, gastos de trámites de divorcio, cuotas de socio de club campestre, útiles escolares, pago de cuotas, almuerzos familiares, entre otros desembolsos. 2.1.1. Resoluciones del Tribunal Fiscal a) Si el gasto no ha sido acreditado

con documentación sustentatoria ni se ha demostrado su relación con la renta gravada, este se cons-tituye en un gasto personal RTF Nº 05512-4-2005 (07.09.05) “Se declara infundada la apelación en cuanto a los reparos por gastos sin documentación sustentatoria toda vez que los mismos corres-ponden a gastos personales, no habiendo, de otro lado, la recurrente acreditado documenta-riamente los gastos reparados ni demostrado de modo alguno que se encuentren relacionados con la generación de renta gravada”.

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b) Es necesario acreditar que los

gas-tos incurridos no se constituyen en gastos personales

RTF Nº 06121-2-2005 (04.10.05) “Se confirma el reparo por gastos personales dado que la recurrente reconoció que los destinó al uso personal de los socios de la empresa, no habiéndose acreditado que constituyan remuneración en especie, gastos de representación, ni ninguna otra deducción autorizada por ley”.

c) Los gastos incurridos en la adqui-sición de productos para niños, trotadora mecánica, consumos en baños turcos, etc. al constituirse en gastos personales no son deduci-bles para la determinación de la renta neta

RTF Nº 03804-1-2009 (24.04.09) “Se confirma la apelada en el extremo referido al reparo por gastos de productos para niños, trotadora mecánica, consumos en baños tur-cos, etc., por cuanto son gastos personales y no son deducibles para la determinación de la renta neta. […] Se confirma el reparo por gastos ajenos al giro del negocio, referidos a la adquisición de camisetas, licores, cigarros, etc”. 2.2. El impuesto a la renta

El literal b) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta considera que no se acepta como gasto deducible para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría al IR.

Lo antes indicado se justifica por el sim -ple hecho que el IR es el tributo que se está determinando y sería incoherente que el mismo tributo se deduzca de su cálculo.

A diferencia del IR, sí podrían ser dedu-cibles para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría el ITAN, el impuesto predial, el impuesto vehicular, en la medida que se demuestre la causalidad respectiva de acuerdo a lo dispuesto por el literal b) del artículo 37º, que determina que son deducibles los tributos que recaen sobre bienes o acti-vidades productoras de rentas gravadas. 2.2.1. Resoluciones del Tribunal Fiscal a) El impuesto a la renta no es de-ducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría

RTF Nº 11376-4-2007 (28.11.07) “No habiendo la recurrente cumplido con sustentar la procedencia del asiento efectuado en la Cuenta 64 y el respectivo incremento de los gastos del ejercicio, siendo que de confor-midad con el inciso b) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, dicho tributo no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría”.

2.3. Las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el sector público nacional

El literal c) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta establece que no son deducibles como gasto tributario las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el Código Tributario y, en general, sanciones aplicadas por el sector público nacional.

En este punto trataremos de analizar cada uno de los supuestos. El primero de ellos alude a las multas, entendiendo a estas como la sanción de tipo pecuniario2 que

se aplica cuando existe una infracción

previamente tipificada y se cumple la

conducta contraria a ley. Cabe indicar que el procedimiento sancionador y la potestad sancionadora del Estado tiene sustento en lo señalado por el texto de los artículos 229º y 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por la Ley Nº 27444.

El segundo término menciona a los recargos, que ya no es utilizado por el Código Tributario3, el cual lo

contem-plaba como un monto adicional de pago por la falta de cancelación en la fecha de los tributos.

El tercer término alude a los intereses moratorios, entendidos estos como una especie de “castigo” por el pago fuera de plazo de los tributos, también es aplicable a las multas en donde exista de por medio el pago de dinero.

En el caso de las sanciones, debemos precisar que en la medida que sean sanciones pecuniarias en donde exista desembolso de dinero, este no es con-siderado como un gasto deducible sino más bien reparable.

En más de una ocasión se ha mencionado que estas sanciones no deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría, consideran únicamente a las sanciones impuestas por el sector públi-co nacional, públi-con lo cual de una simple interpretación literal, se indica que las sanciones impuestas por los privados, fuera del ámbito de dominio público si serían deducibles. En nuestra opinión consideramos que en este supuesto, si bien se hace referencia únicamente a las sanciones impuestas por el sector público, consideramos que en el caso de las sanciones impuestas por el sector privado no serían deducibles por el sim-ple hecho que no se cumsim-ple en principio de causalidad, el cual está señalado en el texto del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Asumir una postura en donde se acepten como gasto deducible las multas impues-tas por el sector privado, determinaría que muchas personas incumplan sus

obligaciones con la finalidad de esperar 2 El término pecuniario alude a un elemento monetario, por lo que la

multa en este tipo está representada en el pago de dinero. 3 Existieron los recargos hasta antes de la vigencia del código tributario

aprobado por el Decreto Ley Nº 25589.

la imposición de penalidades, para poder utilizar el gasto, lo cual a todas luces no resulta coherente. Por esta razón, no sería deducible la penalidad impuesta por el sector privado4.

2.3.1. Resoluciones del Tribunal Fiscal a) No son deducibles como gastos

el impuesto a la renta, el IGV, las multas tributarias, intereses moratorios del IPSS y multas del Ministerio de Trabajo

RTF Nº 8384-5-2001 (10.10.01) “La controversia consiste en determinar si son deducibles como gastos del Impuesto a la Renta el IGV, las multas tributarias, intereses morato-rios del IPSS y multas del Ministerio de Trabajo. Dada la naturaleza trasladable del IGV estos no son deducibles del Impuesto a la Renta”. b) No procede la deducción de los

gastos derivados del pago de mul-tas a las municipalidades

RTF Nº 03124-1-2003 (04.06.03) “Que no procede la deducción de los gastos derivados del pago de multas a las municipa-lidades, conforme al inciso c) del artículo 44° antes anotado, ni de aquellos registrados en la cuenta 66 Cargas Extraordinarias”.

c) Los intereses moratorios derivados de los pagos a cuenta del impuesto a la renta no son deducibles RTF Nº 06750-3-2003 (20.11.03) “Se confirma en cuanto al reparo por ajuste de gastos, dado que el inciso c) del artículo 44° ya citado señala que las multas, recargos, de intereses moratorios previstos en el Código Tributario no son deducibles, por lo que la recurrente no podía considerar los intereses moratorios del pago a cuenta del Impuesto a la Renta de enero de 1999 como gasto para efectos de determinar la renta anual de dicho ejercicio”.

Las multas por infracciones de tránsito no son deducibles para efectos del IR. d) Las sanciones y multas

adminis-trativas cargadas a gastos no son deducibles

RTF Nº 03263-3-2004 (21.05.04) “Se confirma el reparo por diferencias entre gastos registrados y declarados, así como el correspondiente a las sanciones y multas administrativas cargadas a gastos, dado que la recurrente no ha presentado argumentos para desvirtuarlos”.

2.4. Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37º de la Ley

En concordancia con lo señalado en el literal d) de la Ley del Impuesto a la Renta, no resultan deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en espe-4 Sobre el tema recomendamos revisar un informe titulado “Las

penalidades y su incidencia en el Impuesto a la Renta: ¿Es posible su deducción?. Este trabajo se puede consultar en la siguiente página web:<http://blog.pucp.edu.pe/item/93652/las-penalidades-y-su-incidencia-en-el-impuesto-a-la-renta-es-posible-su-deduccion>.

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cie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37º de la Ley.

Es pertinente señalar que en este literal lo que se está señalando es que las li-beralidades como regalos o dádivas no resultan aplicables para determinar gasto. La única salvedad se presenta cuando las donaciones cumplen los requisitos esta-blecidos en el literal x) del artículo 37º de la mencionada norma, lo cual implica que se realice la donación de bienes a las entidades del sector público o a las

instituciones que sean calificadas como

perceptoras de donaciones y exoneradas del IR.

2.4.1. Resoluciones del Tribunal Fiscal a) Valorización de los bienes donados

RTF Nº 8504-3-2001 (18.10.01)

“Al valorizar bienes donados, procede que la Administración Tributaria tome en cuenta el valor de venta del distribuidor y no el que normalmente asigna la recurrente en sus opera-ciones de venta al comprobarse que este efectuó una sola venta de un bien similar al donado”. b) Cuando la retribución de un

servi-cio no cubre su costo se está frente a un acto de liberalidad

RTF Nº 9473-5-2001 (28.11.01) “Cuando la retribución de un servicio no cubre su costo se está frente a un acto de liberalidad, ya que no se efectúa para generar renta gravada ni para mantener su fuente productora”. c) Los gastos realizados como

conse-cuencia del trabajo de construcción de mejoramiento de carreteras al tener el carácter de extraordinarios e indispensables para el transporte de los bienes no califican como una liberalidad

RTF Nº 1932-5-2004 (31.03.04) “Los gastos realizados como consecuencia del trabajo de construcción de mejoramiento de carreteras, deben tener el carácter de extraordi -narios e indispensables para el transporte de los bienes que produce desde o hasta sus plantas y no tratarse de una obra de infraestructura para beneficio de la comunidad a cargo del Estado, pues en ese supuesto constituiría una liberalidad al no existir obligación de la recurrente para asumir dicho gasto”.

d) La regla general con relación a las donaciones y actos de liberalidad es la no aceptación como gasto deducible

RTF Nº 6539-5-2004 (01.09.04) “La regla general con relación a las donaciones y actos de liberalidad es la no aceptación como gasto deducible. Empero, la propia Ley del Impuesto a la Renta en el artículo 37º reconoce como deducibles los gastos y contribuciones destinados a prestar al personal servicios recrea-tivos o los gastos de representación propios del giro o negocio”.

e) Las erogaciones por concepto de donaciones deben sustentarse con la documentación correspondiente RTF Nº 4975-2-2009 (26.05.09) “La recurrente se limitó a presentar un escrito para señalar el destino de los gastos

observa-dos, sin embargo, no cumplió con presentar medio probatorio alguno que acreditara la relación de dichos gastos [entre ellos el gasto por donación] con la generación de renta gravada o el mantenimiento de su fuente productora, la necesidad de incurrir en ellos ni su destino, asimismo, no identificó ni especificó quienes habrían efectuado los gastos ni sus destinatarios, ni presentó docu-mentación que sustentara la entrega efectiva o recepción de los bienes adquiridos por parte de sus beneficiarios o el personal de la empresa, ni presentó documentación interna, correspondencia, informes u otros documentos que justificaran el destino de los gastos o la necesidad de incurrir en ellos”.

2.5. Las sumas invertidas en la adqui-sición de bienes o costos poste-riores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables El literal e) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta5 precisa que no son

deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables. El texto del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1112 realizó una

mo-dificación al literal e) del artículo 44°, precisando que no califican como gastos

deducibles en la renta de tercera catego-ría, las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorpo-rados al activo.

Aquí nuevamente hay una mención in-directa a las normas contables como es el caso de la NIC 16, ello porque bajo esa norma los bienes que se adquieren

y que tengan un beneficio mayor en el

tiempo deben ser activados, pero ello entra en colisión con lo dispuesto por el texto del artículo 23° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual como sabemos, determina que si un bien

considerado como activo fijo es inferior

a un cuarto (¼) de la UIT ello implica que puede, a elección del contribuyente considerarlo como gasto o activarlo.

En tal sentido, si el bien tuviera beneficios

a futuro y no inmediatos debería ser

cali-ficado como activo fijo. Pero al ser inferior

al valor referido anteriormente de la UIT, hay un desfase ya que la norma contable lo considera activo y para el punto de vista tributario ello es gasto motivo por el cual se origina una deducción contable no aceptada tributariamente.

2.6. Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provi-siones cuya deducción no admite esta ley

El literal f) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta considera que no son deducibles para la determinación

5 Debemos recordar que este literal fue modificado por el artículo 13º del Decreto Legislativo Nº 1112, el cual fuera publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de junio de 2012 y está vigente a partir del 1 de enero de 2013.

de la renta neta de tercera categoría, las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite esta ley.

Cabe indicar que conforme lo determina el texto de literal h) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, allí se detallas las provisiones permitidas a las entidades bancarias. La concordancia reglamentaria se encuentra en el texto del literal e) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 2.7. La amortización de llaves,

mar-cas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares El literal g) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta considera que no son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por acti-vos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser con-siderado como gasto y aplicado a los re-sultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años. La Sunat, previa opinión de los organismos técnicos per-tinentes, está facultada para determinar el valor real de dichos intangibles para efectos tributarios, cuando considere que el precio consignado no corresponda a la realidad. La regla anterior no es aplicable a los intangibles aportados, cuyo valor no podrá ser considerado para determi-nar los resultados.

En el reglamento se determinarán los activos intangibles de duración limitada. Al realizar la concordancia reglamentaria, observamos que el texto del literal a) del artículo 25º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que para la aplicación del inciso g) del artículo 44º de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente: 1. El tratamiento previsto por el inciso

g) del artículo 44º de la Ley respec-to del precio pagado por activos intangibles de duración limitada, procederá cuando dicho precio se origine en la cesión de tales bienes, y no a las contraprestaciones pactadas por la concesión de uso o el uso de intangibles de terceros, supuesto que encuadran en la deducción a que se

refiere el inciso p) del artículo 37º de

la Ley.

2. Se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos

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de llave, los diseños o modelos pla-nos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (Software).

No se considera activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio

(Goodwill).

3. En el caso de que se opte por amor-tizar el precio pagado por la adqui-sición de intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo

que le confiere. Fijado el plazo de

amortización solo podrá ser variado previa autorización de la Sunat y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de diez (10) años.

4. El tratamiento al que alude el nume-ral 1) de este inciso solo procederá cuando los intangibles se encuentren afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría. 2.7.1. Resoluciones del Tribunal Fiscal a) Si la compraventa de un activo

intangible genera una cuenta por pagar que posteriormente fue capitalizada, la amortización de dicho intangible es deducible RTF Nº 2175-3-2003 (25.04.03)

“Si la compraventa de un activo intangible genera una cuenta por pagar que posterior-mente fue capitalizada la amortización de dicho intangible es deducible […] [S]i bien existió un aumento de capital, este no se realizó mediante el aporte del intangible, sino a través de la capi-talización de créditos contra la sociedad. Por lo tanto, dichos intangibles no fueron entregados en aporte. El fin ulterior de estos pasivos (es decir su capitalización) no enerva la naturaleza de la operación (transferencia de intangibles de duración limitada) […].

b) La adquisición de un sistema in-formático integral para el control de gastos, cuenta corriente y caja, califica como activo intangible de duración limitada por lo que pro-cede deducirlo como gasto RTF Nº 3124-1-2003 (04.06.03) “La adquisición de un sistema informático inte-gral para el control de gastos, cuenta corriente y caja, califica como activo intangible de duración limitada por lo que procede deducirlo como gasto a amortizarlo proporcionalmente en el plazo de diez años conforme a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 44º de la LIR”. c) Si bien es cierto tributariamente un

intangible puede ser amortizado en un sólo ejercicio ello no ocurre aplicando el tratamiento contable RTF Nº 8831-3-2004 (26.10.04) “Aunque en aplicación de las normas tri-butarias, los contribuyentes pueden optar

por amortizar el valor total de los activos intangibles en un solo ejercicio, dicha amorti-zación conllevaría la reducción del patrimonio tributario en el mismo monto, ello en virtud a que la cuenta “Resultados del Ejercicio” forma parte del patrimonio del balance. Sin embar-go, contablemente, este intangible aún debe ser amortizado durante la vida útil esperada y de acuerdo con su estimación de valor de recuperación económica”.

d) La amortización de concesiones y denuncios mineros se realiza apli-cando el tratamiento señalado en el artículo 74º de la Ley General de Minería

RTF Nº 5759-4-2006 (25.10.2006) “La amortización de concesiones y denuncios mineros se realiza aplicando el tratamiento señalado en el artículo 74º de la Ley General de Minería, el mismo que prima sobre el regulado en el artículo 44º de la LIR, en virtud al principio de especialidad de las normas”.

e) Los precios por cesiones definitivas de intangibles podrán ser deduci-dos como gasto en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente RTF Nº 898-4-2008 (23.01.2008) “La regulación del IR prevé que el contribuyente pueda optar en el caso de cesiones definitivas de intangibles por deducir su precio como gasto en un solo ejercicio o amortizarlo proporcional-mente, no pudiendo ser menor al número de ejercicios gravables que al producirse la adqui-sición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que se le confiere”.

2.8. Las comisiones mercantiles origi-nadas en el exterior por compra o venta de mercadería u otra clase de bienes,

De acuerdo a lo dispuesto por el literal h) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, se indica que no se podrá deducir como gasto para efectos de la determinación de la renta neta imponible las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de merca-dería u otra clase de bienes, por la parte que exceda del porcentaje que usualmen-te se abone por dichas comisiones en el país donde estas se originen.

2.9. La pérdida originada en la venta de valores adquiridos con bene-ficio tributario, hasta el límite de dicho beneficio

El literal i) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta considera que no podrán deducirse como gasto en la deter-minación de la renta neta empresarial, la pérdida originada en la venta de valores

adquiridos con beneficio tributario, hasta el límite de dicho beneficio.

2.10. Los gastos cuya documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características míni-mas establecidos por el Regla-mento de Comprobantes de Pago El literal j) del artículo 44º determina que no se podrá utilizar los gastos cuya

documentación sustentatoria no cumpla con los requisitos y características míni-mas establecidos por el reglamento de comprobantes de pago.

Tampoco será deducible el gasto sustenta-do en comprobante de pago emitisustenta-do por contribuyente que, a la fecha de emisión del comprobante, tenía la condición de no habidos según la publicación realizada por la Administración Tributaria, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio, el contribuyente haya cumplido con levan-tar tal condición.

No se aplicará lo previsto en el presente inciso en los casos en que, de confor-midad con el artículo 37º de la Ley, se permita la sustentación del gasto con otros documentos.

2.10.1. Resoluciones del Tribunal Fiscal a) Las notas de débito pueden sus-tentar gastos deducibles para la determinación del IR

RTF Nº 835-3-99 (28.10.99)

“Las notas de débito pueden sustentar gastos deducibles para la determinación del Impuesto a la Renta, sin tener relación con comprobante de pago alguno (cuando se emitan por con -ceptos distintos a descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros); siempre que contengan los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago y sustenten gastos que cumplan con el principio de causalidad”. b) No es necesario para efectos de

de-ducción que el costo de adquisición, el costo de producción o el valor de ingreso al patrimonio se sustenten en comprobantes de pago

RTF Nº 456-2-2001 (11.04.01)

“El artículo 20º de la Ley del Impuesto a la Renta no estableció que para efectos del IR el costo de adquisición, producción o valor de ingreso al patrimonio debía estar sustentado en comprobantes de pago que reunieran necesariamente los requisitos establecidos en el reglamento de comprobantes de pago, por lo que no se puede desconocer el costo de ventas sustentado en liquidaciones de compra emitidas a productores primarios que contaban con número de RUC y en operaciones cuya fehaciencia no fue cuestionada”.

c) Los gastos que se encuentren sustentados en comprobantes de pago (que cumplan con los requi-sitos mínimos) son aplicables en el caso de operaciones respecto de las cuales exista la obligación de emitir dichos documentos

RTF Nº 1377-1-2007 (23.02.07) “La exigencia de deducir del Impuesto a la Renta los gastos que se encuentren susten-tados en comprobante de pago emitidos de conformidad con las disposiciones estableci-das en el Reglamento de Comprobantes de Pago es aplicable en el caso de operaciones respecto de las cuales exista la obligación de emitir dichos documentos. En caso contrario, el sustento del desembolso podrá efectuarse con otros documentos que sustenten la con-tabilidad y/o se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias”.

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d) Si el nombre del emisor del com-probante no coincide con el nom-bre de quien habría prestado el servicio, dicho comprobante de pago no cumple con los requisitos establecidos en el reglamento de comprobantes de pago

RTF Nº 3852-4-2008 (26.03.08)

“Los recibos por honorarios emitidos bajo el concepto general de “servicios prestados a la em-presa” no han cumplido con señalar la descripción del servicio prestado (despacho de vehículos) o consignan uno distinto (vigilancia), siendo que además el nombre del emisor del comprobante de no coincide con el nombre de quien habría prestado el servicio, por lo que al constituir docu-mentos que no cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, no pueden sustentar gasto para la empresa”. e) En caso del robo de aquellos

com-probantes de pago que acrediten gasto, es deber del contribuyente informar a la Administración Tribu-taria en el plazo de ley, ello para efectos de la deducción del gasto RTF Nº 7121-2-2008 (06.06.08) “No serán deducibles los gastos realizados que no cuenten con documentación sustentatoria que cumpla con los requisitos y características señala-dos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. En caso de robo de documentos, el contribuyente deberá de informar a la Administración Tributaria dentro de los siguientes 15 días hábiles al hecho y rehacer la documentación en un plazo de 60 días de la comunicación; de no cumplir esto, los gastos no podrán ser deducidos”.

f) Los comprobantes de pago con los cuales se sustenta el gasto deben de cumplir con los requisitos y características mínimas

RTF Nº 11792-2-2008 (06.10.08) Es gasto deducible el desembolso que se haya realizado y se encuentre sustentado en un documentado que cumpla con los requisitos y características mínimas establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago. 2.11. El IGV, IPM E ISC que grave el

retiro de bienes

En concordancia con lo señalado por el literal k) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, no se considera para la determinación de gasto en las rentas empresariales el Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Muni-cipal y el Impuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrán deducirse como costo o gasto.

Si bien es cierto que para efectos del IGV puede existir una neutralidad ya que se aprecia un IGV en las adquisiciones

(crédito fiscal) y en la entrega gratuita

se afecta el IGV como retiro de bienes

(débito fiscal), para efectos del IR no se

permite la deducción del gasto por el IGV del retiro de bienes.

2.11.1. Resoluciones del Tribunal Fiscal a) El IGV que grava el retiro de bienes no podrá deducirse como costo o gasto

RTF Nº 03721-2-2004 (28.05.2004) “El inciso k) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta disponía que "El Impuesto General a las Ventas que grava el retiro de bie-nes no podrá deducirse como costo o gasto." Por lo tanto se mantiene reparo al Impuesto General a las Ventas por retiro de bienes, al no ser procedente que se deduzca como gasto el impuesto que constituye crédito fiscal”. b) El impuesto que grava el retiro de

bienes no es deducible como costo o gasto

RTF Nº 00541-3-2008 (15.01.08) “Es de aplicación el artículo 20° de la citada ley, que establece que el impuesto que grava el retiro de bienes, en ningún caso puede ser deducido como costo o gasto por el adquirente, así como el numeral 6 del artículo 2° del reglamento, que señala que en ningún caso el retiro de bienes podrá trasladarse al adquirente de los bienes”. 2.12. El monto de la depreciación

correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos

El literal l) del artículo 44º considera que no se puede aplicar como deducción del gasto en la determinación de la renta neta de ter-cera categoría, el monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones volun-tarias de los activos sean con motivo de una reorganización de empresas o sociedades o fuera de estos actos, salvo lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 104° de la ley,

modificado por la presente norma.

Lo dispuesto en el párrafo anterior tam-bién resulta de aplicación a los bienes que hubieran sido revaluados como producto de una reorganización y que luego vuel-van a ser transferidos en reorganizaciones posteriores.

2.13. Los gastos, incluyendo la pér-dida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que sean residentes en países o territorios de baja o nula imposición

De conformidad con lo señalado por el literal m) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, se determina que no se consideran como gastos deduci-bles para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas

con sujetos que califiquen en alguno de

los siguientes supuestos:

1. Sean residentes de países o territorios de baja o nula imposición;

2. Sean establecimientos permanentes situados o establecidos en países o territorios de baja o nula imposición; o, 3. Sin quedar comprendidos en los nu-merales anteriores, obtengan rentas, ingresos o ganancias a través de un país o territorio de baja o nula imposición.

Mediante Decreto Supremo se

establece-rán los criterios de calificación o los países

o territorios de baja o nula imposición para efecto de la presente Ley; así como el alcance de las operaciones indicadas en el párrafo anterior, entre otros.

No quedan comprendidos en el presente inciso los gastos derivados de las siguien-tes operaciones: (i) crédito; (ii) seguros o reaseguros; (iii) cesión en uso de naves o aeronaves; (iv) transporte que se realice desde el país hacia el exterior y desde el exterior hacia el país; y, (v) derecho de pase por el canal de Panamá.

Dichos gastos serán deducibles siempre que el precio o monto de la contrapres-tación sea igual al que hubieran pactado partes independientes en transacciones comparables.

La concordancia reglamentaria la en-contramos en el texto de los artículos 86º y 87º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86°. Definición de país o terri

-torio de baja o nula imposición

Se consideran países o territorios de baja o

nula imposición a los incluidos en el Anexo

del presente reglamento.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo ante-rior, también se considera país o territorio de baja o nula imposición a aquél donde la tasa efectiva del Impuesto a la Renta, cualquiera fuese la denominación que se dé a este

tri-buto, sea cero por ciento (0 %) o inferior en un cincuenta por ciento (50 %) o más a la

que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza, de conformidad con el Régimen General del Impuesto, y que, adicionalmente, presente al menos una de las siguientes características:

a) Que no esté dispuesto a brindar

infor-mación de los sujetos beneficiados con

gravamen nulo o bajo.

b) Que en el país o territorio exista un

régimen tributario particular para no

residentes que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluya explícita

o implícitamente a los residentes. c) Que los sujetos beneficiados con una

tributación baja o nula se encuentren

impedidos, explícita o implícitamente, de

operar en el mercado doméstico de dicho país o territorio.

d) Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su país de residencia.

Artículo 87°. Definición de tasa efectiva

Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por tasa efectiva al

(6)

I

Informe Tributario

2.13.1. Resoluciones del Tribunal Fiscal a) Los intereses pagados por présta-mos obtenidos por entidades resi-dentes en un territorio considerado de baja o nula imposición no son deducibles

RTF Nº 02664-3-2008 (27.02.08) “Que en tal virtud y dado que la recurrente ha deducido gastos por interés pagados por prés-tamos obtenidos por entidades residentes en un territorio considerado de baja o nula impo-sición, debe mantenerse el reparo efectuado”. b) No es deducible como gasto los

servicios prestados por una empre-sa residente en un territorio consi-derado de baja o nula imposición RTF Nº 00742-3-2010 (22.01.10) “Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una RD girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2001 en el extremo referido al reparo servicios prestados por terceros dado que la recurrente ha deducido como gastos los servicios prestados por una em-presa residente en un territorio considerado de baja o nula imposición (Panamá), al encontrarse su deducción prohibida por el inciso m) del art. 44° de la Ley del Impuesto a la Renta”. 2.14. Las pérdidas que se originen en

la venta de acciones o participa-ciones recibidas por reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inflación

Conforme lo señala el texto del literal p) del artículo 44 º de la Ley del Impuesto a la Renta, no se toman en cuenta para determinar la renta neta empresarial las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresión de capital como consecuencia

del ajuste por inflación.

2.15. Los gastos y pérdidas prove-nientes de la celebración de ins-trumentos financieros derivados

El literal q) del artículo 44º considera que no son deducibles los gastos y pér-didas provenientes de la celebración de

instrumentos financieros derivados que califiquen en alguno de los siguientes

supuestos:

1. Si el instrumento financiero derivado

ha sido celebrado con residentes o es-tablecimientos permanentes situados en países o territorios de baja o nula imposición.

2. Si el contribuyente mantiene posicio-nes simétricas a través de posicioposicio-nes de compra y de venta en dos o más

instrumentos financieros derivados,

no se permitirá la deducción de pérdidas sino hasta que exista reco-nocimiento de ingresos.

Adicionalmente, conforme a lo indicado en el tercer párrafo del artículo 50° de esta Ley, las pérdidas de fuente peruana, provenientes de la celebración de

ins-trumentos financieros derivados que no tengan finalidad de cobertura, solo po -drán deducirse de las ganancias de fuente peruana originadas por la celebración de

instrumentos financieros derivados que tengan el mismo fin.

La concordancia reglamentaria la en-contramos en el texto del literal e) del artículo 25º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual deter-mina que tratándose de gastos comunes

a los instrumentos financieros derivados a que se refiere el numeral 1) del inciso

q) del artículo 44° de la Ley, así como a

otros instrumentos financieros derivados

y/o a la generación de rentas distintas de las provenientes de tales contratos, no directamente imputables a ninguno de ellos, el íntegro de tales gastos no es de-ducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría.

2.16. Las pérdidas de capital origina-das en la enajenación de valores mobiliarios

Conforme a lo señalado por el literal r)6 del artículo 44º de la Ley del

Im-puesto a la Renta, se excluyen de la determinación de la renta neta de ter-cera categoría, las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios cuando:

1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calen-dario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos.

2. Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos.

Lo previsto en este numeral no se aplicará si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo tipo en propiedad. No obstante, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1, de pro-ducirse una posterior adquisición. Para la determinación de la pérdida de capital no deducible conforme a lo pre-visto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta lo siguiente:

i. Si se hubiese adquirido valores mobiliarios u opciones de compra

6 Este Inciso fue incorporado por el texto del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1112, el cual fuera publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de junio de 2012 y se encuentra vigente a partir del 1 de enero de 2013.

en un número inferior a los valores mobiliarios enajenados, la pérdida de capital no deducible será la que co-rresponda a la enajenación de valores mobiliarios en un número igual al de los valores mobiliarios adquiridos y/o cuya opción de compra hubiera sido adquirida.

ii. Si la enajenación de valores mobi-liarios del mismo tipo se realizó en diversas oportunidades, se deberá determinar la deducibilidad de las pérdidas de capital en el orden en que se hubiesen generado.

Para tal efecto, respecto de cada enajenación se deberá considerar únicamente las adquisiciones realiza-das hasta treinta (30) días calendario antes o después de la enajenación, empezando por las adquisiciones más antiguas, sin incluir los valores mobiliarios adquiridos ni las opciones de compra que hubiesen dado lugar a la no deducibilidad de otras pérdidas de capital.

iii. Se entenderá por valores mobiliarios del mismo tipo a aquellos que otor-guen iguales derechos y que corres-pondan al mismo emisor.

No se encuentran comprendidas dentro del presente inciso las pérdidas de ca-pital generadas a través de los fondos mutuos de inversión en valores, fondos

de inversión y fideicomisos bancarios y

de titulización.

2.17. Los gastos constituidos por la di-ferencia entre el valor nominal de un crédito originado entre partes vinculadas y su valor de transfe-rencia a terceros que asuman el riesgo crediticio del deudor Finalmente, el literal s)7 del artículo 44º

de la Ley del Impuesto a la Renta con-sidera que no se pueden utilizar como gasto deducible en las rentas empresaria-les, los entre partes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio del deudor.

En caso las referidas transferencias de créditos generen cuentas por cobrar a favor del transferente, no constituyen gasto deducible para este las provisiones y/o castigos por incobrabilidad respecto a dichas cuentas por cobrar.

Lo señalado en el presente inciso no resulta aplicable a las empresas del

Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y

del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702.

7 Este inciso fue incorporado por el texto del artículo 13° del Decreto Legislativo N° 1112, el cual fuera publicado en el diario oficial El Peruano el 29 de junio de 2012 y está vigente a partir del 1 de enero de 2013

ratio que resulte de dividir el monto total del impuesto calculado entre la renta imponible,

multiplicado por cien (100) y sin considerar

(7)

I

Área Tributaria

Actualidad y Aplicación Práctica

Retención del impuesto a la renta de quinta

categoría a aplicar, considerando la variación de

la UIT a partir del ejercicio 2013

(Parte final)

3.6. Trabajador que percibe remuneración fija y además percibe un aumento de remuneración en el mes de mayo El señor Marco Gálvez labora en la empresa El Buen Comprador S.A. desde el mes de enero de 2013 como administrador y su remuneración mensual de enero a abril de 2013 es de S/.4,000 y a partir del mes de mayo de 2013 aumenta a 5,000. En el mes de marzo percibe utilidades por S/.45,000.

Meses Remunerac. Utilidades Total S/.

Enero 4,000 4,000 Febrero 4,000 4,000 Marzo 4,000 45,000 49,000 Abril 4,000 4,000 Mayo 5,000 5,000 Junio 5,000 5,000

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Retención del impuesto a la renta de quinta categoría a aplicar, consi-derando la variación de la UIT a partir del ejercicio 2013 (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 273 - Segunda Quincena de Febrero 2013

Ficha Técnica

Se pide determinar la retención de quinta categoría de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2013. Solución

i. Determinamos la retención por el mes de enero de 2013: Remuneración mensual proyectada:

Remuneración mensual proyectada S/. S/.

Enero 4,000 x 12 48,000.00 Gratificaciones: Julio 4,000.00 Diciembre 4,000.00 56,000.00 Renta bruta 56,000.00 Deducción de 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00 Renta neta 30,100.00 IR 15 % 4,515.00 Retención: 4,515.00 = 376.25 12

Impuesto a retener por el mes de enero de 2013: S/.376.25.

Marzo 3,537.33 x 10 35,373.30

Gratificaciones

Julio

Diciembre 0.000.00

Remuneración de meses anteriores

Enero 3,586.00 Febrero 3,058.00 6,644.00 Renta bruta: 42,017.30 Deducción 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00 Renta neta 16,117.30 Participación de utilidades 28,200.00

Total renta neta más participación de utilidades 44,317.30

IR 15 % 6,647.60 (c)

Luego (c ) - (a):

Impuesto a la renta por participación de utilidades 6,647.60 Impuesto a la renta anual por remuneraciones ordinarias -2,417.60

4,230.00 (d) Retención por participación de

utilidades: S/.4,230.00

Impuesto total a retener (b) + (d) S/.

Retención por remuneraciones ordinarias 201.47 Retención por participación de utilidades 4,230.00 4,431.47

El impuesto total a retener en el mes de marzo es de S/.4,431.47

Solución

Remuneración mensual proyectada

Julio 2,567.50 x 6 15,405.00

Gratificaciones

Julio 855.83

Diciembre 2,567.50 18,828.33

Remuneración meses anteriores

Enero 0.00 Febrero 0.00 Marzo 0.00 Abril 0.00 Mayo 2,567.50 Junio 2,567.50 5,135.00 Renta bruta: 23,963.33 Deducción 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00 Renta neta 0

Impuesto: 15 % de la renta neta 0

No hay retención

En este caso no hay retención en vista que la remuneración anual proyectada no supera 7 UIT, por lo tanto no hacemos el cálculo de la retención por la bonificación extraordinaria.

3.5. Trabajador con remuneración fija incorporado después del uno de enero del 2013

El señor Victor Fuentes labora en la empresa Comercial San

Juan S.A. desde el mes de mayo de 2013 labora como asistente contable y sus remuneraciones de mayo a julio los ha percibido de la siguiente manera:

Meses Remunerac. FamiliarAsig. Extrao.Bonif. Gratific. Total S/.

Mayo 2,500.00 67.50 2,567.50

Junio 2,500.00 67.50 2,567.50

Julio 2,500.00 67.50 77.02 855.83 3,500.35 La bonificación extraordinaria es el 9 % de la gratificación. Monto de la gratificación:

2,567.50 : 6 x 2 = 855.83

Se pide determinar el monto de la retención de quinta categoría del mes de julio de 2013.

(8)

I

Actualidad y Aplicación Práctica

Remuneración mensual proyectada S/.

Abril 4,000.00 x 9 36,000.00

Gratificaciones

Julio 4,000.00

Diciembre 4,000.00

Participación de utilidades 45,000.00

Remuneraciones meses anteriores:

Enero 4,000.00 Febrero 4,000.00 Marzo 4,000.00 12,000.00 Renta bruta: 101,000.00 Deducción 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00 Renta neta 75,100.00 IR 15 % 11,265.00 Retenciones anteriores Enero 376.25 Febrero 376.25 Marzo 7,126.25 -7,878.75 3,386.25

Retención del impuesto: 3,386.25

= 376.25

9

Impuesto a retener por el mes de abril

de 2013: S/.376.25.

Remuneración mensual proyectada S/.

Mayo 5,000.00 x 8 40,000.00

Gratificaciones

Julio 5,000,00

Diciembre 5,000.00

Participación de utilidades 45,000.00

Remuneraciones meses an-teriores: Enero 4,000.00 Febrero 4,000.00 Marzo 4,000.00 Abril 4,000.00 16,000.00 Renta bruta: 111,000.00 Deducción 7 UIT 3,650 x 7 -25,900.00 Renta neta 85,100.00 IR 15 % 12,765.00 Retenciones anteriores Enero 376.25 Febrero 376.25 Marzo 7,126.25 Abril 376.25 -8,255.00 4,510.00

Retención del impuesto: 4,510.00

= 563.75

8

Impuesto a retener por el mes de mayo

de 2013: S/.563.75.

Remuneración mensual proyectada S/.

Remuneración de junio: 5,000.00 x 7 35,000.00

Gratificaciones

Julio 5,000.00

Diciembre 5,000.00

Participación de utilidades 45,000.00

Remuneraciones meses anteriores:

Enero 4,000.00

Febrero 4,000.00

Marzo 4,000.00

Abril 4,000.00

Mayo 5,000.00 21,000.00

ii. Determinamos la retención por el mes de febrero de 2013: iv. Determinamos la retención por el mes de abril de 2013:

v. Determinamos la retención por el mes de mayo de 2013:

vi. Determinamos la retención por el mes de junio de 2013:

Remuneración mensual proyectada S/. S/.

Febrero 4,000 x 11 44,000.00

Gratificaciones:

Julio 4,000.00

Diciembre 4,000.00 52,000.00

Remuneración de meses anteriores

Enero 4,000.00 4,000.00 Renta bruta 56,000.00 Deducción de 7 UITs (7 x 3,700) -25,900.00 Renta neta 30,100.00 IR 15 % 4,515.00 Retención: 4,515.00 = 376,25 12

Impuesto a retener por el mes de febrero de 2013: S/.376.25.

iii. Determinamos la retención por el mes de marzo de 2013: - Cálculo de la retención por la remuneración ordinaria:

- Cálculo de la retención por la participación de utilidades: Remuneración mensual proyectada S/. Marzo: 4,000.00 x 10 40,000.00 Gratificaciones Julio 4,000.00 Diciembre 4,000.00 48,000.00

Remuneración de meses anteriores:

Enero Febrero 4,000.00 4,000.00 8,000.00 Renta bruta: 56,000.00 Deducción 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00 Renta neta 30,100.00 IR 15 % 4,515.00 (a)

Retención del impuesto: 4,515.00 12

Retención de marzo por remuneraciones

ordinarias: 376.25 (b)

Remuneración mensual proyectada S/.

Marzo 4,000.00 x 10 40,000.00

Gratificaciones

Julio 4,000.00

Diciembre 4,000.00 48,000.00

Remuneraciones meses anteriores:

Enero 4,000.00 Febrero 4,000.00 8,000.00 Renta bruta: 56,000.00 Deducción 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00 Renta neta 30,100.00 Participación de utilidades 45,000.00

Total renta neta más participación de

utilidades 75,100.00

IR 15 % 11,265.00 (c)

Luego ( c) - (a):

Impuesto a la renta por participación

de utilidades 11,265.00

Impuesto a la renta anual por

remune-raciones ordinarias -4,515.00

6,750.00 (d) Retención por participación de

utilidades: S/.6,750.00

Impuesto total a retener

(b) + (d) S/.

Retención por

remunera-ciones ordinarias 376.25

Retención por

participa-ción de utilidades 6,750.00 7,126.25

(9)

I

Área Tributaria

3.7. Trabajador que percibe remunerción fija

El señor Hugo Cáceda labora en la empresa El Combo S.A. desde el mes de enero de 2000 como asistente de gerencia y su remu-neración mensual de enero a diciembre de 2013 es de S/.5,100; percibe utilidades en el mes de marzo de 2013 por S/.12,000. Se pide determinar las retenciones mensuales del impuesto a la renta de quinta categoría que debe efectuarse al mencionado señor de enero a diciembre de 2013.

Concepto Ene. Feb. Mar. Abr. May. Jun. Jul. Ago. Set. Oct. Nov. Dic. Total

Retención por remuneraciones ordinarias:

Remuneración a disposición 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 61,200.00

x resto meses 12 11 10 9 8 7 6 5 4 3 2 1

Total 61,200.00 56,100.00 51,000,00 45,900.00 40,800.00 35,700.00 30,600.00 25,500.00 20,400.00 15,300.00 10,200.00 5,100.00 Grat. Jul. 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5.100,00 5,100,00 5,100,00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 Grar. Dic. 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5.100,00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 5,100.00 Conceptos recibidos en meses anteriores:

Rem. Meses Ant. 5,100.00 10,200.00 15,300.00 20,400.00 25,500.00 30,600.00 35,700.00 40,800.00 45,900.00 51,000.00 56,100.00

Utilidades 12,000.00 12,000.00 12,000.00 12,000.00 12,000.00 12,000.00 12,000.00 12,000.00 12,000.00

Bon. Extraordinaria julio 459.00 459.00 459.00 459.00 459.00

Total 71,400.00 71,400.00 71,400.00 83,400.00 83,400.00 83,400.00 83,400.00 83,859.00 83,859.00 83,859.00 83,859.00 83,859.00 71,400.00 - 7 UIT -25,900.00 -25,900.00 -25,900.00 -25,900.00 -25,900.00 -25,900.00 -25,900.00 -25,900.00 -25,900.00 -25,900.00 -25,900.00 -25,900.00 -25,900.00 Renta neta 45,500.00 45,500.00 45,500.00 57,500.00 57,500.00 57,500,00 57,500.00 57,959.00 57,959.00 57,959.00 57,959.00 57,959.00 45,500.00 IR 15 % 6,825.00 6,825.00 6,825.00 8,625.00 8,625.00 8,625.00 8,625.00 8,693.85 8,693.85 8,693.85 8,693.85 8,693.85 (-) Retenciones anteriores -3,506.25 -4,075.00 -4,075.00 -4,075.00 -5,850.10 -6,418.85 -6,418.85 -6,418.85 -8,125.10 5,118.75 4,550.00 4,550.00 4,550.00 2,843.75 2,275.00 2,275.00 2,275.00 568.75 Denominador 12 12 12 9 8 8 8 5 4 4 4 1 Retención (1) 568.75 568.75 568.75 568.75 568.75 568.75 568.75 568.75 568.75 568.75 568.75 568.75 Retención por participación de utilidades y bonificaciones extraordinarias:

Renta neta 45,500.00 57,500.00 57.959,00

Participación de utilidades 12,000.00 12,000.00

Bonificación extraordinaria 459.00 459,00 918.00

Total renta neta 57,500.00 0.00 0.00 0.00 57,959.00 0.00 0.00 0.00 0.00 58,418.00 58,418.00

IR 15 % 8,625.00 0.00 0.00 0.00 8,693.85 0.00 0.00 0.00 0.00 8,762.70 8,762.70

(-) I.R. anual por remuneraciones ordinarias -6,825.00 -8,625.00 -8,693.85

Retención (2) 0 0 1,800.00 0.00 0.00 0.00 68.85 0.00 0.00 0.00 0.00 68.85 RETENC. TOTAL (1) + (2) 568.75 568.75 2,368.75 568.75 568.75 568.75 637.60 568.75 568.75 568.75 568.75 637.60 8,762.70 Renta bruta: 111,000.00 Deducción 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00 Renta neta 85,100.00 IR 15 % 12,765.00 Retenciones anteriores Enero 376.25 Febrero 376.25 Marzo 7,126.25 Abril 376.25 -8,255.00 4,510.00

Retención del impuesto: 4,510.00

= 563.75

8

Impuesto a retener por el mes de junio de

2013: S/.563.75

3.8. Trabajador que percibe remuneración fija y además comisiones variables mensualmente

El señor Luis Otoya labora en la empresa Agrícola San Lucas S.A. desde el mes de enero de 2013 como administrador y su remuneración mensual de enero a marzo de 2013 se compone

de un monto fijo y comisiones variables de acuerdo al cuadro

adjunto. En el mes de marzo percibe utilidades por S/.20,000. Se pide determinar las retenciones de quinta categoría de enero a mayo de 2013.

Meses Remunerac. Comisiones Utilidades Total S/.

Enero 1,500 4,000 5,500 Febrero 1,500 4,500 6,000 Marzo 1,500 4,200 20,000 25,700 Abril 1,500 3,900 5,400 Mayo 1,500 4,300 5,800 Solución

i. Determinamos la retención por el mes de enero de 2013:

Remuneración mensual proyectada S/. S/.

Enero 1,500 x 12 18,000.00 Comisiones Enero 4,000.00 Gratificaciones: Julio 1,500.00 Diciembre 1,500.00 25,000.00 Renta bruta 25,000.00 Deducción de 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00 Renta neta 0.00 IR 15 % 0.00 Retención: 0.00 = 0.00 12 No hay retención

(10)

I

Actualidad y Aplicación Práctica

ii. Determinamos la retención por el mes de febrero de

2013:

Remuneración mensual proyectada

Febrero 1,500 x 11 16,500.00 Comisiones Febrero 4,500.00 Gratificaciones: Julio 1,500.00 Diciembre 1,500.00 24,000.00

Remuneración de meses anteriores

Enero 5,500.00 5,500.00 Renta bruta 29,500.00 Deducción de 7 UITs (7 x 3,700) -25,900.00 Renta neta 3,600.00 IR 15 % 540,00 Retención: 540.00 = 45.00 12

Impuesto a retener por el mes de febrero de 2013: S/.45.00

iii. Determinamos la retención por el mes de marzo de 2013: - Cálculo de la retención por la remuneración ordinaria:

- Cálculo de la retención por la participación de utilidades: Remuneración mensual proyectada S/.

Marzo 1,500 x 10 15,000.00 Comisiones 4,200.00 Marzo 4,200.00 Gratificaciones Julio 1,500.00 Diciembre 1,500.00 22,200.00

Remuneraciones meses anteriores:

Enero 5,500.00 Febrero 6,000.00 11,500.00 Renta bruta: 33,700.00 Deducción 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00 Renta neta 7,800.00 Participación de utilidades 20,000.00

Total renta neta más participación de utilidades 27,800.00

IR 15 % 4,170.00 (c)

Luego (c) - (a):

Impuesto a la renta por participación de

utilidades 4,170.00

Impuesto a la renta anual por remuneraciones

ordinarias -1,170.00

3,000.00 (d)

Retención por participación de utilidades: S/.3,000.00

Impuesto total a retener (b) + (d) S/.

Retención por remuneraciones ordinarias 97.50 Retención por participación de utilidades 3,000.00 3,097.50

El impuesto total a retener en el mes de marzo es de S/.3,097.50

Remuneración mensual proyectada S/.

Abril 1,500.00 x 9 13,500.00 Comisiones Abril 3,900.00 Gratificaciones Julio 1,500.00 Diciembre 1,500.00 Participación de utilidades 20,000.00

Remuneraciones meses anteriores:

Enero 5,500.00 Febrero 6,000.00 Marzo 5,700.00 17,200.00 Renta bruta: 57,600.00 Deducción 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00 Renta neta 31,700.00 IR 15 % 4,755.00 Retenciones anteriores Enero 0 Febrero 45.00 Marzo 3,097.50 -3,142.50 1,612.50

Retención del impuesto: 1,612.50

= 179.17

9

Impuesto a retener por el mes de abril de 2013: S/.179.17

iv. Determinamos la retención por el mes de abril de 2013:

v. Determinamos la retención por el mes de mayo de 2013: Remuneración mensual proyectada S/.

Marzo: 1,500 x 10 15,000.00 Comisiones Marzo 4,200.00 Gratificaciones Julio 1,500.00 Diciembre 1,500.00 22,200.00

Remuneración de meses anteriores:

Enero 5,500.00 Febrero 6,000.00 11,500.00 Renta bruta: 33,700.00 Deducción 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00 Renta neta 7,800.00 IR 15 % 1,170.00 (a)

Retención del impuesto: 1,170.00 12

Retención de marzo por remuneraciones

ordinarias: 97.50 (b)

Remuneración mensual proyectada S/.

Mayo 1,500.00 x 8 12,000.00 Comisiones Mayo 4,300.00 Gratificaciones Julio 1,500.00 Diciembre 1,500.00 Participación de utilidades 20,000.00

Remuneraciones meses anteriores:

Enero 5,500.00 Febrero 6,000.00 Marzo 5,700.00 Abril 5,400.00 22,600.00 Renta bruta: 61,900.00 Deducción 7 UIT (7 x 3,700) -25,900.00 Renta neta 36,000.00 IR 15% 5,400.00 Retenciones anteriores Enero 0 Febrero 45.00 Marzo 3,097.50 Abril 179.17 -3,321.67 2,078.33

Retención del impuesto: 2,078.33

= 230.93

9

Impuesto a retener por el mes de

(11)

I

Área Tributaria

¿Cómo funciona el régimen de transparencia

fiscal internacional?

Autora : Dra. Jenny Peña Castillo

Título : ¿Cómo funciona el régimen de transparen-cia fiscal internacional?

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 273 - Segunda Quincena de Febrero 2013

Ficha Técnica

El régimen de transparencia fiscal inter

-nacional (RTFI) es un mecanismo que se

encuentra vigente a partir del 01.01.13 mediante el Decreto Legislativo N° 1120 y se aplica solo a aquellos contribuyentes domiciliados en el país que sean propieta-rios de entidades controladas no domi-ciliadas, respecto de las rentas pasivas de estas, siempre que se encuentren sujetos al impuesto en el Perú por sus rentas de fuente extranjera.

A continuación pasaremos a explicar en qué consiste este régimen:

1. ¿Qué se entiende por entidad

controladora no domiciliada?

Una entidad controlada no domiciliada es aquella entidad de cualquier naturaleza, no domiciliada en el país, que cumpla con las siguientes condiciones de manera concurrente:

a. A efectos del impuesto, tenga per-sonería distinta de la de sus socios, asociados, participacionistas o, en ge-neral, de las personas que la integran. Es decir, conforme a lo establecido en el artículo 62° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta –artículo incorporado mediante el Decreto

Supremo N° 258-2012-EF– se enten -derá que una entidad no domiciliada en el país tiene, para efectos del IR, personería distinta de la de sus so-cios, asociados, participacionistas o, en general, de las personas que las integran, cuando:

En cualquier caso se considerará como entidades no domiciliadas en el país con personería distinta, a cualquier persona o a) Tal entidad pueda generar rentas que

deban ser reconocidas por ella, y b) Sus socios, asociados, participacionistas o,

en general, las personas que la integran, domiciliadas en el país, en ausencia del régimen de transparencia fiscal interna-cional, deban reconocer dichas rentas para fines del impuesto en el país únicamente cuando tal entidad las ponga a su dispo-sición.

i) En caso la entidad no domiciliada se en-cuentre afecta en el exterior a diferentes tasas impositivas por los distintos tipos de renta pasiva, para la comparación deberá considerar la suma de los importes que resulten de la aplicación de las tasas correspondientes a los referidos tipos de renta pasiva.

ii) Para determinar el impuesto que corres-pondería en el Perú, se deberá considerar el impuesto que le hubiese correspondido pagar en el país al contribuyente domici-liado que se encuentre en el supuesto a que se refiere el numeral 3 del artículo 112° de la Ley del Impuesto a la Renta, si hubiese generado dichas rentas pasivas de manera directa. Tratándose de una persona natural, sucesión indivisa o socie-dad conyugal que optó por tributar como tal, que deba aplicar las tasas progresivas acumulativas conforme a lo señalado en el párrafo anterior, computarán solo dichas rentas pasivas.

entidad, con personería jurídica o sin ella, tales como cualquier sociedad, fondo de inversión, trust, partnership, asociación, fundación.

b. Estén constituidas o establecidas, o se consideren residentes o domiciliadas, de conformidad con las normas del

Estado en el que se configure cual -quiera de estas situaciones, en un país o territorio:

1) De baja o nula imposición, o 2) En el que sus rentas pasivas no

estén sujetas a un impuesto a la renta, cualquiera fuese la denomi-nación que se dé a este tributo, o estándolo, el impuesto sea igual o inferior al setenta y cinco por ciento (75 %) del IR que corres-pondería en el Perú sobre las rentas de la misma naturaleza. A efecto de saber si se cumple con

este requisito, se deberá comparar el importe del impuesto pagado –o que corresponde pagar a–por la entidad no domiciliada en el país donde aquella se encuentra constituida, establecida o se considera residente o domiciliada, respecto de sus rentas pasivas, con el importe del impuesto que hubiese correspondido pagar en el Perú.

A efectos de la referida comparación, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

c. Sean de propiedad de contribuyentes domiciliados en el país.

Se entenderá que la entidad no domicilia-da es de propiedomicilia-dad de un contribuyente domiciliado en el país cuando, al cierre del ejercicio gravable, este –por sí solo o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas en el país– tenga una parti-cipación, directa o indirecta, en más del cincuenta por ciento (50 %) del capital o en los resultados de dicha entidad, o de los derechos de voto en ésta.

Conforme lo establecido en el inciso a) del numeral 3) del artículo 62° del Regla-mento de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar si un contribuyente domiciliado participa directa o indirecta-mente en más del 50 % del capital, en los resultados o de los derechos de voto, se deberá adicionar al porcentaje de su participación directa e indirecta en una entidad no domiciliada, el porcentaje de participación directa e indirecta que tienen sus partes vinculadas en dicha entidad.

En el supuesto hipotético que un con-tribuyente domiciliado en el país tenga participación directa en una entidad no domiciliada y esta segunda tenga parti-cipación en otra entidad no domiciliada, para calcular la participación indirecta del contribuyente sobre la tercera, se multiplicará el porcentaje de participa-ción que dicho contribuyente tiene en la segunda entidad por el porcentaje que esta tiene sobre la tercera entidad no domiciliada.

En caso la tercera entidad tenga partici-pación en otra entidad no domiciliada y así sucesivamente, el resultado anterior se multiplicará por los porcentajes de participación directa que cada entidad tiene sobre otra.

2. ¿Qué es renta neta pasiva?

Se entiende por renta neta pasiva: 1. Los dividendos y cualquier otra forma

de distribución de utilidades.

No se considerará como rentas pasivas a: a) Los conceptos previstos en los incisos g) y

h) del artículo 24º-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

b) Los dividendos y otras formas de distribu-ción de utilidades pagadas por una entidad controlada no domiciliada a otra. Asimismo, no se considerará como rentas pasivas a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades pagadas por una entidad controlada no domiciliada a otra

Referencias

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