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Contratos Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros Ley 7010

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REPÚBLICA DE COSTA RICA

Contratos Financiamiento Externo con

Bancos Privados Extranjeros

Ley 7010

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Tipo:

Ley

Número:

7010

Fecha:

25/10/1985

Contratos Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros

(NOTA: la Ley Nº 7143 del 30 de marzo de 1990 reforma la presente Ley en lo que sea pertinente)

ARTICULO 1.

Apruébense y ratifícanse los contratos de financiamiento externo de Costa Rica con los bancos privados extranjeros denominados:

I. Convenio de Refinanciamiento entre el Banco Central de Costa Rica, la República de Costa Rica, los deudores que son parte de este convenio, los bancos que son parte de este convenio, y el Bank of América National Trust and Saving Association, como banco de servicio, datado el29 de mayo de 1985.

II. Convenio de Crédito por setenta y cinco millones de dólares entre el Banco Central de Costa Rica, la República de Costa Rica, los bancos parte de este convenio, y el Bank of América National Trust and Saving Association, como agente de los bancos, fechado el 29 de mayo de 1985.

III. Contrato entre el Banco Central de Costa Rica, la República de Costa Rica, las partes deudoras, los bancos y agencias sindicales, y el Bank of América National Trust and Saving Association, como agente coordinador de los bancos y agentes sindicales, del 9 de setiembre de 1983, con las enmiendas y nueva exposición del 29 de mayo de 1985;

IV. Convenio Comercial de Crédito Revolutivo entre el Banco Central de Costa Rica, la República de Costa Rica, los bancos que son parte de este convenio, y la Irving Trust Company, en su calidad de tal y en calidad de agente de los bancos, de fecha 9 de setiembre de 1983, reformado y reformulado el 29 de mayo de 1985; El texto de estos convenios se transcribe a continuación:

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ARTICULO 2.

Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que conceda préstamos al Gobierno de la República, a las instituciones del sector público costarricense y a las sociedades de capital propiedad del Estado o de sus instituciones cuya deuda haya sido reestructurada en los convenios I y III a que se refiere el artículo anterior.

Tales préstamos serán por el mismo monto y plazo y en la misma moneda, forma de pago y demás condiciones de la obligación crediticia de la respectiva institución asumida por el Banco Central en los citados convenios.

Dichos préstamos incluirán los cargos y comisiones usuales y los costos proporcionales en que incurrió el Banco en la renegociación de la respectiva deuda.

Se autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este artículo, para que gestionen y obtengan los referidos préstamos del Banco Central de Costa Rica.

ARTICULO 3.

El Poder Ejecutivo y las instituciones a que se refiere esta ley, deberán incluir anualmente en sus presupuestos las partidas necesarias para realizar el pago de las deudas que, directa o indirectamente, hayan asumido con motivo de la reestructuración, así como de cualquier otra deuda externa. En estas partidas deberán incluirse el pago del principal, de los intereses, de las comisiones y de otros gastos que corresponda efectuar en el año respectivo, incluidos los gastos proporcionales en que incurrió el Banco Central en la renegociación de la deuda correspondiente. Además, las respectivas entidades deberán depositar en el Banco Central la suma presupuestaria para estos fines.

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ARTICULO 4.

Cuando por cualquier motivo el Banco Central de Costa Rica deba asumir directamente el pago de las obligaciones que correspondan a las instituciones a que se refiere esta ley, el Gobierno de la República, en su condición de garante solidario, deberá a su vez, pagar en forma inmediata al Banco las sumas que éste haya cancelado a los acreedores externos. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá incluir cada año en el Presupuesto Nacional una partida suficiente para cubrir los posibles pagos que deba efectuar por este concepto.

ARTICULO 5.

Cuando una institución deudora del Banco Central incumpla sus obligaciones crediticias por motivo de la reestructuración a que se refiere la presente ley, el Banco dará aviso al Ministerio de Hacienda y éste no girará ninguna partida asignada en el Presupuesto Nacional a la institución, mientras aquél no le comunique que la situación ha sido normalizada. Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo y al Banco Central de Costa Rica para que retengan, de la suma de dinero que por cualquier concepto deban girar a alguna de las instituciones deudoras del Banco Central, las sumas necesarias para atender el servicio de los compromisos adquiridos al amparo de esta ley.

ARTICULO 6.

La Contraloría General de la República verificará la inclusión prioritaria de las partidas necesarias para la atención de los créditos autorizados por esta ley, como requisito indispensable para la aprobación final del respectivo presupuesto, cualquiera que sea la institución o empresa pública de que se trate. La Contraloría no aprobará ningún presupuesto, ordinario o extraordinario, sin

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Central, paralizará la ejecución presupuestaria de las instituciones que no cumplan con los compromisos adquiridos en la reestructuración de su deuda externa.

ARTICULO 7.

Ninguna institución pública del sector descentralizado del Estado, ni empresa en la que el Estado o sus instituciones posean más del cincuenta por ciento de las acciones, podrá contratar créditos, externos o internos, si no cuenta con la autorización previa del proyecto elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional, así como con el dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica y con la autorización de la Autoridad Presupuestaria.

El dictamen que rinda el Banco, en relación con el crédito que se pretenda contratar, será vinculante con la respectiva institución o empresa.

Las autorizaciones de la Autoridad Presupuestaria y de MIDEPLAN, a las que alude este numeral, no serán exigibles para los bancos del Estado.

(Así adicionado este párrafo por el artículo 166, inciso a), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)

ARTICULO 8.

En los casos en que la reestructuración de deudas se refiera a avales o garantías dadas por el Gobierno de la República o por instituciones del Estado en favor de terceros, la entidad garante tendrá la obligación ineludible de realizar todas las gestiones necesarias para recuperar, de terceros deudores, las sumas pagadas como garantes de tales obligaciones.

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ARTICULO 9.

Se suspende la aplicación de las restricciones y limitaciones que establecen otras leyes, en especial las leyes orgánicas del Banco Central de Costa Rica y del Sistema Bancario Nacional, que impidan a las entidades del sector público contratar y utilizar los préstamos que se autorizan en esta ley. Dichas limitaciones y restricciones se mantienen vigentes para operaciones crediticias no cubiertas por la presente ley.

ARTICULO 10.

La tasa de interés aplicable a los créditos autorizados por esta ley deberán contemplar, además, una comisión por cargos administrativos del Banco Central de Costa Rica de hasta el medio del uno por ciento sobre saldos, todo lo cual deberá ser consignado en los contratos.

ARTICULO 11.

Las entidades públicas a que se refiere esta ley deberán inscribir con fines estadísticos, ante el Banco Central de Costa Rica, cada uno de los créditos externos contratados por ellas, vigentes al 31 de diciembre de 1984, así como los contratos que se firmen entre el Banco Central y la entidad deudora después de esta fecha.

ARTICULO 12.

El Poder Ejecutivo deberá incluir en el Presupuesto Nacional correspondiente, las sumas necesarias para cancelar sus obligaciones con el Banco Central de Costa Rica originadas en esta Ley.

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ARTICULO 13.

El Poder Ejecutivo, por medio del Banco Central de Costa Rica, reglamentará la presente ley.

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ARTICULO 14.

Rige a partir de su publicación.

Referencias

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