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Roj: STS 1994/ ECLI: ES:TS:2010:1994

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Roj:

STS 1994/2010

- ECLI:

ES:TS:2010:1994

Id Cendoj:28079130042010100191

Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede:Madrid

Sección:4

Fecha:04/05/2010

Nº de Recurso:1488/2008

Nº de Resolución:

Procedimiento:RECURSO CASACIÓN

Ponente:SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA

Tipo de Resolución:Sentencia

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1488 de 2008, interpuesto por el Procurador Don Marcos Calleja García, en nombre y representación de la Asociación de Promotores y Constructores de la Safor, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha cuatro de enero de dos mil ocho, en el recurso contencioso-administrativo número 3.604 de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sección Tercera, dictó Sentencia, el cuatro de enero de dos mil ocho, en el Recurso número 3.604 de 1998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 3.604/1998, deducido por Asociación de Promotores y Constructores de la Safor frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Daimús de 24 de septiembre de 1998, sobre aprobación definitiva del Reglamento de Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable a la Playa de Daimús -B.O.P. de Valencia nº 251, de 22 de octubre de 1998 -. No hacer expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO.- En escrito de trece de febrero de dos mil ocho, el Procurador Don Enrique José Domingo Roig, en nombre y representación de Asociación de Promotores y Constructores de la SAFOR, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cuatro de enero de dos mil ocho .

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciocho de febrero de dos mil ocho , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de dos de abril de dos mil ocho, por el Procurador Don Marcos Calleja García, en nombre y representación de la Asociación de Promotores y Constructores de la Safor, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de veintiocho de mayo de dos mil nueve .

CUARTO .- En escritos de veinticinco de noviembre y cuatro de diciembre de dos mil nueve, la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Daimús (Valencia) y el Procurador Don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la mercantil Francisco Molto Benimeli S.L., respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

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QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintiuno de abril de dos mil diez, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la Asociación de Promotores y Constructores de la SAFOR recurre en casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Tercera, de cuatro de enero de dos mil ocho , pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 3.064/1.998, que desestimó la pretensión ejercitada por la demandante de nulidad del Art. 1.1, 6.1 y 6.2.3 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable a la Playa de Daimús aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Daimús en sesión de 24 de septiembre de 1.998.

SEGUNDO.- Recoge la Sentencia en el primero de sus fundamentos de Derecho el contenido de los preceptos impugnados que trascribe y así dice que: "El citado art. 1.1, encuadrado en el Título Primero "De la explotación y prestación del servicio", y bajo la rúbrica "Objeto", establece lo siguiente: "El presente Reglamento tiene por objeto regular con carácter general las relaciones entre la concesionaria del Ayuntamiento de Daimús del servicio de abastecimiento y distribución de agua potable Francisco Moltó Benimeli S.L. (en adelante Aigües Moltó), y los abonados del servicio; así como las relaciones entre Aigües Moltó y los promotores de edificaciones y urbanizaciones que precisen del posterior servicio, en cuanto se refiere a las especificaciones técnicas, dimensiones y emplazamiento de las tuberías, llaves, baterías, contadores que se precisen disponer para el suministro de agua potable a las viviendas, locales y/o industrias, de acuerdo con la legislación vigente". El art. 6.1, por su parte, encuadrado en el Título Sexto "Relaciones contractuales entre los solicitantes de un suministro de agua y la empresa suministradora", dispone, bajo la rúbrica "Nuevos suministros", lo siguiente: "Al solicitar un nuevo suministro de agua los promotores de edificaciones abonarán, por cada una de las viviendas de que conste la promoción y con anterioridad a la ejecución de la acometida, y por el coste de las instalaciones que el concesionario precise disponer para poder prestar el servicio, la correspondiente cuota de red". Y el art. 6.2.3 mantiene que "Los peticionarios de un suministro abonarán, además de la cuota de red establecida en el apartado 6.2.1 de este título, la totalidad del presupuesto de adquisición e instalación de la tubería que sea preciso colocar para poder derivar los caudales solicitados para su uso exclusivo en cualquiera de los siguientes casos: ...".

El fundamento segundo de la Sentencia se refiere a la primera de las cuestiones que planteó el recurso y que se refería a que el Art. 1.1 era "nulo en cuanto señala como concesionaria del servicio de abastecimiento y distribución de agua potable a la Playa de Daimús a la mercantil Francisco Moltó Benimeli S.L., siendo que a la fecha de la aprobación de ese Reglamento el concesionario era una persona física, D. Pedro , y la citada mercantil ni siquiera estaba legalmente constituida".

Para resolver ese tema la Sentencia reproduce lo que en su día expresó la Sala en la Sentencia n.º 666/2.004 de 23 de abril, casada por la de esta Sala de 25 de junio de 2.007, recurso de casación n.º 7.045/2.004, en la que expuso que "Las primeras consideraciones que hacen los demandantes vienen referidas a la condición del concesionario FRANCISCO MOLTÓ BENIMELI, S.L. entendiendo que el Acuerdo del Ayuntamiento de 2.7.1973 concedía el Servicio de Suministro de Agua Potable en Playa de Daimús a la persona física D. Pedro y cuando se toma el acuerdo que aprueba el Reglamento Impugnado el 26.11.1998 la Sociedad Francisco Moltó Benimeli S.L. no se había constituido en legal forma, hecho que ocurre el 27.05.1999, por tanto, el Reglamento es nulo. La Sala tras la lectura de la demanda saca como conclusión que la parte actora parece no entender que está impugnando un "reglamento del Ayuntamiento", es decir, una disposición de carácter general sobre el funcionamiento del servicio que no puede impugnarse de forma genérica mezclando las cuestiones. Respecto a la falta de constitución de la Sociedad Limitada en legal forma en el momento de la aprobación del reglamento de funcionamiento del servicio, a juicio de la Sala carece de relevancia a los efectos que aquí se están discutiendo, no se discute la concesión ni que Pedro como persona individual o persona jurídica tenga derecho a la explotación del servicio sino las reglas para su explotación, de tal forma, que el reglamento de funcionamiento de un servicio esencial como el agua potable es válido para el concesionario actual o para otro concesionario que se subrogue en la posición del mismo en legal forma, para los demandantes no cambia nada, la anulación por transformación de persona física en persona jurídica traería como consecuencia que el concesionario volviese a ser Pedro persona física que para nada afecta a los demandantes ni a las cuestiones que pretenden plantear".

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La Sentencia también resuelve la alegación relativa a que el Reglamento no podía incluir en su objeto la regulación de las relaciones entre la concesionaria y los promotores que precisen el posterior servicio de abastecimiento y distribución de agua. Y sobre ello manifiesta la Sala que no puede acoger esa alegación "por cuanto su estimación vulneraría los arts. 4.1.a), 26 y 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local , ya que supondría negar a la Administración municipal su potestad reglamentaria sobre la ordenación y desenvolvimiento de un servicio propio -abastecimiento domiciliario de agua potable a las poblaciones-, y ello aunque dicho servicio se viniera prestando indirectamente mediante concesión y con arreglo a las cláusulas del título concesional, en principio ajenas a los actores, de manera que la alteración de las condiciones de prestación del servicio llevada a cabo por el Reglamento impugnado es perfectamente viable en beneficio del interés general, máxime teniendo en cuenta, en el caso de autos, la prolongada duración del contrato concesional existente, sin perjuicio de que la antedicha alteración pudiera llevar consigo, en su caso, la obligación de indemnizar al contratista e incluso a terceros en el supuesto de que les irrogase perjuicios antijurídicos que no tuvieran obligación de soportar, si bien esta cuestión es ajena a la presente litis".

Seguidamente la Sentencia aborda la cuestión relativa a la obligación que el Reglamento impone Art. 6.1 a "los promotores de edificaciones de abonar, al solicitar un nuevo suministro de agua, la correspondiente cuota de red por cada una de las viviendas de que conste la promoción y con anterioridad a la ejecución de la acometida, por el coste de las instalaciones que el concesionario precise disponer para poder prestar el servicio. A juicio de la recurrente, la imposición, mediante disposición reglamentaria, de esta obligación a cargo de los promotores de edificaciones vulnera lo dispuesto en el Art. 6.B de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística en la Comunidad Valenciana - actualmente derogada, pero aplicable, por razones temporales, al presente caso-, así como el Art. 21 del Reglamento de Planeamiento estatal, ya que las instalaciones de abastecimiento de agua potable se incluyen en los proyectos de urbanización y son sufragadas por los propietarios de las parcelas incluidas en la actuación urbanística, y siendo que tanto el art. 67.1.A) de la citada Ley autonómica 6/1994 como el art. 59.2 del mencionado Reglamento de Planeamiento (debe referirse al Reglamento de Gestión Urbanística) facultan a los particulares para reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de suministro con cargo a las compañías suministradoras".

Planteada así la cuestión la resuelve la Sentencia recurrida trayendo a colación una Sentencia de la misma Sala y Sección de 3 de febrero de 2.003, recurso número 618/1.999 , en asunto que considera idéntico al aquí debatido y de la que trascribe lo que considera de interés, y afirma que procediendo de ese modo, cumple el mandato dirigido a la Sala por la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de junio de 2.007 que casó la precedente en ese mismo recurso contencioso administrativo.

En síntesis la Sentencia que reproduce y que asume y hace suya la ahora recurrida, expresa que: "La problemática sustancial ha de anudarse al hecho de que para el artículo 67 de la Ley autonómica "... el Urbanizador y los propietarios tendrán derecho a reintegrarse de los costes que sufraguen por extensiones de las redes de suministro, con cargo a las compañías que presten el servicio", específicamente si se toma en consideración que las defensas legales de las partes demandadas en el proceso no han traído a éste regulación normativa alguna que excluya ese reembolso pecuniario por parte de quien, en definitiva, va a ostentar la propiedad de las nuevas redes de distribución de agua potable (o, en su caso, de la empresa abastecedora del servicio)...", consecuencia jurídica que resulta aceptable y con suficiente cobertura legal desde el momento en que la excepciona de sus contenidos mínimos la propia Ley Valenciana de aplicación en el ya trascrito artículo 67 "Todo ello se entiende sin perjuicio de las previsiones que específicamente establezca la reglamentación del correspondiente servicio".

En tales términos, las referencias del Reglamento de aguas potables que se enjuicia al deber de hacerse cargo por parte de los promotores o peticionarios del servicio de todos los gastos que origine la construcción de la infraestructura necesaria para la acometida e, incluso, para la eventual ampliación de la red, incluso los de legalización no conducen, sin más, a la declaración de invalidez jurídica de ese precepto reglamentario al entender esta Sala que el Reglamento se limita a afirmar y establecer quien / quienes deben satisfacer la realización de nuevas redes de distribución de agua potable pero sin excluir que tal entrega patrimonial sea luego reembolsada por la compañía prestataria de ese servicio público. No hay así, entonces, trasgresión de normativa legal sino simple silencio reglamentario insuficiente, "per se", para dañar los intereses legítimos de quienes se ven beneficiados por una cláusula normativa de rango legal que les reconoce el derecho a obtener un cierto reembolso patrimonial y que, por consiguiente, no podría quedar invalidada por una norma reglamentaria.

Sobre esta base argumental puede afirmarse que, en los términos en que se encuentran redactadas las estipulaciones abstractas referidas en este FD. Tercero, éstas resisten el parámetro de legalidad a la que les ha sometido la Asociación Provincial de Empresas de la Construcción de Castellón, sin que en ningún momento

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pueda entenderse que vaya a ser inaplicada la disposición legal que reconoce a los usuarios, promotores o peticionarios el derecho al reintegro de determinados costes que se concretan en la propia Ley".

Por lo expuesto, la referida pretensión de la demandante ha de ser

desestimada"-Por último la Sentencia en el fundamento quinto se refiere a la impugnación por la recurrente del Art. 6.2.3 del Reglamento de Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable a la Playa de Daimús, alegando que atribuye a los peticionarios del servicio el pago de los derechos de acometida, lo que vulnera el art. 1.1 de las Normas Básicas para las instalaciones interiores de suministro aprobadas por Orden del Ministerio de Industria de 9 diciembre 1975 .

Los costes de "adquisición e instalación de la tubería que sea preciso colocar para poder derivar los caudales solicitados para su uso exclusivo" que se enumeran en el art. 6.2.3. del Reglamento impugnado son, como señala la actora, gastos de acometida, según la definición que de los mismos se contiene en el art. 1.1.1.1 de la Orden del Ministerio de Industria de 9 diciembre 1975 , precitada. Por consiguiente, tales costes, a tenor de lo que establecía en su Art. 67.1.A), párrafo segundo, la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística -"el Urbanizador y los propietarios tendrán derecho a reintegrarse de los costes que sufraguen para extensiones de las redes de suministros, con cargo a las compañías que presten el servicio, salvo la parte correspondiente a las acometidas propias de la Actuación"-, son a cargo de los peticionarios de un suministro, por lo que el precepto reglamentario impugnado encuentra amparo en el precitado art. 67.1.A), párrafo segundo, de la L.R.A.U .

En el mismo sentido se pronuncia, en relación con las acometidas eléctricas y en aplicación del mencionado precepto legal autonómico, la sentencia núm. 928/02, de 28 de junio de 2002 , dictada por la Sección Primera de esta Sala en el recurso contencioso-administrativo núm. 3685/1998 : "En el presente caso, no existe extensión de red de media tensión, sino sustitución de la línea aérea por otra subterránea; y la instalación de baja tensión entra en el concepto de acometida, al ser una instalación comprendida entre la red de distribución y la caja o cajas generales de protección de las viviendas de la urbanización; y respecto de sus costes no tendrá la actora derecho a que se los reintegre la compañía eléctrica (art. 67 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalidad Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística )".

Procede, por todo lo expresado, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo".

TERCERO.- Frente a la Sentencia citada se interpone por la recurrente en la instancia el presente recurso de casación. El mismo formula dos motivos, el primero por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión" y el segundo por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". En los dos casos resulta evidente que por su orden, se están refiriendo a la infracción por la Sentencia de los apartados c) y d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, ni en uno ni en otro caso los menciona, incumpliendo de esa forma un modo de proceder que impone la Ley de citar cada uno de los apartados a que se acoge el motivo, lo que, pese a todo, en este caso, carece de relevancia alguna, toda vez que del modo en que se citan no ofrece duda para la Sala cuál es la razón de su invocación de modo que los estudiaremos por su orden.

El primero de los motivos señala que la Sentencia recurrida no sólo es contradictoria con la dictada con anterioridad y anulada por esta Sala, sino que, además, no contempla la incidencia que las normas autonómicas tienen en la cuestión planteada, puesto que cuando se refiere a las mismas éstas no hacen otra cosa que trasladar a esta legislación la propia del Estado que reproducen.

Considera que por ello la Sentencia "incurre en el error de considerar la conexión de la red particular de cada inmueble con la red general de distribución de agua potable como obras de urbanización, y también incurre en error al confundir la potestad que la Ley atribuye a los propietarios de los terrenos urbanizados de reembolsarse de los gastos de urbanización correspondientes a las compañías suministradoras, y la actividad de los promotores y constructores solicitantes de suministro a los edificios terminados".

En relación con el primer supuesto que refiere a la aplicación de la Orden de 9 de diciembre de 1.975 afirma "que impone a las empresas suministradoras la obligación de correr con los gastos de conexión de la red particular a la general" y en relación con el segundo supuesto asegura que tanto la legislación del Estado como las autonómicas "conceden a los propietarios de solares" la posibilidad de "reembolsarse con cargo a las compañías suministradoras de los gastos de urbanización correspondientes a las redes de suministro". Y sobre estas cuestiones en nada inciden las normas urbanísticas de la comunidad autónoma que no son sino reproducción de las normas del Estado y en particular del Reglamento de Gestión Urbanística.

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A este motivo opone la Administración municipal demandada y la concesionaria codemandada del servicio, el erróneo planteamiento del mismo que en modo alguno se refiere a los supuestos que contempla el apartado c) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción sino que plantea cuestiones que nada tienen que ver con el contenido del motivo que invoca la reurrente. En concreto se manifiesta en la oposición que los vicios que se pueden denunciar por ese apartado no pueden abordar cuestiones que como las planteadas afecten al fondo del asunto y no a vicios del procedimiento o aquellos en los que puede incurrir la propia Sentencia. CUARTO.- Como expondremos a continuación es claro que el motivo no puede prosperar. Y ello por que el mismo se planteó infringiendo la conocida técnica que caracteriza al recurso de casación cuya función esencial es la de preservar la adecuada interpretación de la norma cuya aplicación por la Sala de instancia es objeto de discusión en el recurso. Y ello obliga a quien recurre a incardinar correctamente los vicios de que puede adolecer la Sentencia siguiendo los cauces que la Ley de la Jurisdicción dispone, de modo que cuando se utiliza para discutir el enjuiciamiento efectuado por la Sentencia el apartado c) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , como resulta en este caso del escrito de interposición, (del que se deduce con evidencia que lo que se afirma en ese primer motivo es que la Sentencia de la Sala a quo quebrantó las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte), no se pueden plantear por ese cauce cuestiones que afecten al fondo del asunto. Lejos de ello, lo que procede al amparo de ese apartado es cuestionar los vicios de procedimiento en que el Tribunal haya podido incurrir en la tramitación del proceso en la instancia y que hayan producido indefensión material para quien los alegue, y frente a los cuales el recurrente debe haber reaccionado, o lo que es lo mismo que haya pedido su subsanación de existir momento procesal oportuno para ello, Art. 88.2 de la LJ , y de no ser atendida su queja, la misma puede plantearse en el recurso de casación de modo que de acreditarse la infracción y habiendo la misma producido la indefensión denunciada, la Sala dispondrá retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió la falta para solventar la indefensión acreditada .

Y por ese cauce del apartado c) podrá también plantearse la corrección de los vicios en que incurra la Sentencia por falta de motivación o por incidir en incongruencia en cualquiera de sus manifestaciones, lo que dará lugar a que se case la misma, siendo aquí la consecuencia distinta a la que se produce en el supuesto anterior, ya que en este caso es el propio Tribunal Supremo el que dicta nueva Sentencia una vez casada la precedente, resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate de acuerdo con lo que dispone el Art. 95.2 .c) y d) de la LJ.

Ese evidente error en el planteamiento del motivo por el cauce indebido alegando cuestiones claramente improcedentes, obliga a su desestimación.

QUINTO.- Por lo que hace al segundo de los motivos el mismo se acoge aún cuando no lo menciona, al apartado d) del número 1 del Art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , y considera que la Sentencia infringe lo dispuesto en el Art. 1.1.1.1. de la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1.975 , en tanto que la misma considera que el coste de la acometida debe ser sufragado por el servicio suministrador y no por quienes lo solicitan, sin que las normas urbanísticas se refieran a las obligaciones de pago por los promotores y constructores, y añade que esas normas se limitan a disponer que los gastos de urbanización deben recaer sobre los propietarios a los que beneficie la acción urbanizadora, y que son estos y no los promotores y constructores los que pueden resarcirse de los gastos de urbanización que afecten a la extensión de los suministros con cargo a las compañías suministradoras.

Se opone al motivo que la Sentencia se atiene al juego normativo que establecía la norma legal vigente cuando se planteó el recurso y la regulación del Reglamento que se impugna se acomoda a ella, puesto que el Art. 67.1.A de la Ley 6/1.994 al disponer que los propietarios podrán reintegrarse de los costes que sufraguen para extensiones de la redes de suministros, salvo la parte correspondiente a las acometidas propias de la actuación, es decir de los costes de las acometidas que corresponden a promotores o propietarios según la Ley, regulación que debe prevalecer frente a la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1.975 tanto por razones de jerarquía normativa como por el principio de ratione materia.

Por ello el Reglamento es conforme a Derecho porque ejercita una competencia municipal y de acuerdo con la normativa que le es de aplicación".

También este segundo motivo debe decaer. La Sala de instancia al dictar la Sentencia que se recurre tuvo en cuenta como no podía ser de otro modo la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de junio de 2.007 , recurso de casación número 7045/2004 que estimó el recurso interpuesto y dispuso la retroacción de actuaciones para que la Sala de instancia dictase Sentencia pronunciándose sobre todas las alegaciones jurídicas de las partes puesto que estimó la falta de motivación y la incongruencia en que había incurrido la Sentencia recurrida. Pero

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cuidó de advertir que no incumbía a este Tribunal Supremo el enjuiciamiento de preceptos emanados de la Comunidad Autónoma.

Exactamente eso es lo que hizo la Sentencia ahora recurrida que resolvió las cuestiones planteadas aplicando la normativa de la Comunidad Autónoma y en particular la norma vigente cuando se planteó el proceso que era la Ley 6/1.994, de 15 de noviembre , reguladora de la actividad urbanística de la Comunidad Autónoma. La Sentencia aplica esa Ley y en concreto el Art. 67.1 párrafo segundo , que disponía que "el Urbanizador y los propietarios tendrán derecho a reintegrarse de los costes que sufraguen para extensiones de las redes de suministros, con cargo a las compañías que presten el servicio, salvo la parte correspondiente a las acometidas propias de la Actuación. Todo ello se entiende sin perjuicio de las previsiones que específicamente establezca la reglamentación del correspondiente servicio".

Y es claro que esa norma desplaza la del Estado cuya aplicación pretendía la recurrente por cuanto que la competencia en materia de urbanismo corresponde a la Comunidad Autónoma de que se trate de modo que esa Ley era la aplicable y el Reglamento impugnado no la contravenía. En definitiva la Orden Ministerial que el motivo invoca y cuya aplicación pretende de la Sala no era aplicable al supuesto, y no por razones de jerarquía normativa sino de competencia porque las comunidades Autónomas, en este caso la Valenciana, gozan de competencia exclusiva en materia de "ordenación del territorio, urbanismo y vivienda" y así resulta del Art. 148.1.3ª de la Constitución, y de sus propios Estatutos de Autonomía que asi lo disponen, de modo que la norma estatal cuya aplicación preconizaba el recurso no era de apliación al haber quedado privada de valor por razón de la falta de competencia del Estado sobre la materia a la que afectaba.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el Art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de cuatro mil euros (4.000 €) que la recurrente satisfará por mitad a cada una de las partes que se opusieron al recurso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 1.488/2.008, interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Promotores y Constructores de la SAFOR frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana, Sección Tercera, de cuatro de enero de dos mil ocho , pronunciada en el recurso contencioso administrativo número 3.064/1.998, que desestimó la pretensión ejercitada por la demandante de nulidad del Art. 1.1, 6.1 y 6.2.3 del Reglamento del Servicio de Abastecimiento y Distribución de Agua Potable a la Playa de Daimús aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Daimús en sesión de 24 de septiembre de 1.998, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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