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SENTENCIA DEFINITIVA No. 183/2016. Saltillo, Coahuila, a diez de agosto del año dos. mil dieciséis.

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SENTENCIA DEFINITIVA No. 183/2016

Saltillo, Coahuila, a diez de agosto del año dos mil dieciséis.

V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva en Primera Instancia dentro de los autos del expediente número 1122/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los ******** en su carácter de Endosatarios en Procuración de ******** en contra de ********; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha ********los Licenciados ********, comparecieron ante este juzgado, con el carácter indicado en el proemio, a demandar en la vía ejecutiva mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria directa, de ********, las prestaciones especificadas en el escrito de demanda. Fundaron su acción en que: Con motivo de diversa operación mercantil en fecha ********, en su carácter de obligado principal y la C. ********suscribieron un título de crédito de los denominados pagaré por la cantidad de ********que posteriormente el ********suscribió un título de crédito de los denominados pagaré por la cantidad de ********sin que se estipule fecha de vencimiento; que en el pagaré suscrito en primer lugar se estableció que en caso de incumplimiento en el pago puntual del adeudo, se pagarían intereses moratorios a razón del ********que en el segundo

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documento no se estableció porcentaje por lo que se reclama el interés legal por el incumplimiento en el pago puntual; que se presentó el documento para su pago a los hoy demandados sin embargo no han hecho el pago correspondiente; y que no obstante las múltiples gestiones extrajudiciales que se han realizado tendientes a lograr el cumplimiento de la obligación contraída.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió traslado de ella a la parte demandada, quien, en tiempo dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, manifestando en cuanto a las prestaciones que las mismas son improcedentes, y por lo que hace a los hechos, que se niegan en todas y cada una de sus partes pues en ningún momento han suscrito documento mercantil de ninguna especie, y la firma que aparece en dichos documentos no fue puesta del puño y letra de los hoy demandados; que tampoco en ningún momento acordaron porcentaje alguno por la generación de intereses moratorios derivados del incumplimiento del pago puntual; e igualmente el interés legal que se reclama es improcedente; que hasta el día que le fue notificada la demanda se dieron por enteradas dela supuesta obligación insistiendo en que las firmas que se observan en los pagarés son totalmente falsas, por lo que no tienen obligación alguna con los hoy actores; que desconocía la existencia de dichos pagarés de los cuales niega su suscripción por tanto es mentira que existieran actuaciones extrajudiciales de las cuales hicieran caso omiso.

Opusieron como excepciones y defensas: LA DE FALTA DE ACCION Y DERECHO, ya que se trata de

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documentos falsos, y no son las firmas; LA DE OMISION DE REQUISITOS Y MENCIONES QUE EL TITULO O EL ACTO EN ÉL CONSIGNADO DEBAN LLENAR O CONTENER Y LA LEY NO PRESUME EXPRESAMENTE O NO SEA SATISFECHO OPORTUNAMENTE. Los demandados no llenaron ni firmaron dichos títulos; la de no haber sido los demandados quienes firmaron el documento; LA DE NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO, ya que los documentos no contienen una obligación ficticia; LA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA, pues no se señala lugar, día y hora en que se hicieron los requerimientos; y la de PRESCRIPCION DE LA ACCION, ya que conforme al artículo 172 del Código de Comercio, los documentos debieron ser presentados a los seis meses de su fecha.

En su oportunidad, se citó a las partes para dictar la sentencia definitiva que en derecho corresponda, la que hoy se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Que al tenor de lo establecido por el artículo 1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un(os) documento(s) que traiga(n) aparejada ejecución; como acontece en la especie con el (los) pagaré(s) que se acompañó(aron) a la demanda, según se desprende de la lectura de la fracción IV, del precepto invocado en relación con los artículos 167 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que debe estimarse procedente la vía ejecutiva mercantil intentada.

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SEGUNDO.- El (los) título(s) de crédito base de la acción es (son) ejecutivo(s) porque contiene(n) los requisitos y menciones a que se refieren los artículos 14, 170 y 171 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que se trata del (los) título(s) a que se refiere la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, además de que la obligación contenida en dicho(s) título(s) es líquida y exigible, en razón de que está comprendida en su texto la cantidad de dinero que se reclama y por haber vencido el(los) plazo(s) pactado(s) para su pago.

TERCERO.- El artículo 1194 del Código de Comercio establece, que quien afirma está obligado a probar y siendo aplicable este principio a las acciones contenidas en el (los) título(s) de crédito como el (los) que sirve(n) de base en el presente litigio, los Licenciados ********con la personalidad que tienen reconocida en autos, se han constreñido en el deber de demostrar los elementos esenciales de ella.

Ahora bien, en primer término cabe señalar que es suficiente que el titular del(los) documento(s) base de la acción ejecutiva, lo(s) haya exhibido para tener por demostrada tanto la existencia del crédito y su propiedad, así como la facultad para hacerlo(s) efectivo(s) judicialmente, de conformidad al endoso en procuración que aparece consignado en el(los) documento(s) base de la acción, en los términos de los artículos 5°, 14, 17, 34, 35 y 38 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

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Finalmente, no pasa desapercibido para quien esto resuelve, que en virtud de que los documentos base de la acción fueron suscritos a la vista, y de que la parte actora no acreditó que hubiese exhibido éstos a la demandada antes de la interposición de la demanda; y tomando en consideración que este tipo de documentos vencen precisamente cuando se ponen a la vista del obligado, al momento de que se les presenta, y que uno de los efectos del emplazamiento es producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, deberá tomarse como fecha de vencimiento de los mencionados documentos, la fecha en que se emplazó a la demandada, a fin de computar los intereses moratorios vencidos y que se sigan venciendo hasta la total solución del adeudo, que lo es, el********

Así pues, cabe considerar que quedaron comprobados los requisitos formales que exige la Ley de la Materia para la procedencia de la acción ejecutiva mercantil ejercitada; sin embargo, en virtud de que la parte demandada******** compareció al juicio a producir su contestación y opuso excepciones y defensas, se procede a su examen y resolución.

Antes de proceder al examen de las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, quien esto juzga, considera oportuno dejar establecido que los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, configuran una prueba preconstituida del derecho literal y autónomo incorporado a dichos documentos, por lo que, cuando el ejecutado pretenda que el juzgador no le otorgue ese valor probatorio, en él recae la carga de la prueba, a fin de que

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justifique sus excepciones y defensas, lo anterior encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia:

Registro No. 192075; Localización: Novena Época; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000; Página: 902; Tesis: VI.2o.C. J/182 Jurisprudencia; Materia(s): Civil. "TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES

CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA

PRUEBA". De conformidad con lo dispuesto por el artículo

1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que este último precepto establece que también está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Así las cosas, la demandada, opuso como excepciones y defensas: LA DE FALTA DE ACCION Y DERECHO, ya que se trata de documentos falsos, y no son las firmas; LA DE OMISION DE REQUISITOS Y MENCIONES

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LLENAR O CONTENER Y LA LEY NO PRESUME

EXPRESAMENTE O NO SEA SATISFECHO

OPORTUNAMENTE. Los demandados no llenaron ni firmaron dichos títulos; la de no haber sido los demandados quienes firmaron el documento; LA DE NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO, ya que los documentos no contienen una obligación ficticia; LA DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA, pues no se señala lugar, día y hora en que se hicieron los requerimientos; y la de PRESCRIPCION DE LA ACCION, ya que conforme al artículo 172 del Código de Comercio, los documentos debieron ser presentados a los seis meses de su fecha.

Para acreditar las excepciones en comento, la parte demandada ofreció como pruebas de su intención LA CONFESIONAL JUDICIAL PROVOCADA, a cargo de ********la cual no pudo ser desahogada ya que el pliego de posiciones se encontraba firmado por persona no facultada para articular o absolver posiciones.

LA DECLARACION DE PARTE. a cargo de ******** la cual fue desahogada en audiencia celebrada con fecha ********, sin embargo, la misma no fue favorable a sus pretensiones, ya que manifestó que le constaba que los hoy demandados habían firmado los pagarés base de la acción ********y que no se les puso vencimiento a dichos documentos.

Y la PERICIAL GRAFOSCÓPICA, consistente en el dictamen que habría de rendir el LICENCIADO ********perito designado por la parte actora; sin embargo, mediante auto de fecha ********le fue declarada desierta por falta de interés procesal.

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Y en cuanto a la EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION, conforme al artículo 172 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; la misma resulta infundada, pues dentro del presente procedimiento estamos hablando de que los títulos base de la acción no cuentan con fecha de vencimiento, por lo que se consideran pagaderos a la vista.

Lo anterior encuentra apoyo en los siguientes criterios: Época: Octava Época Registro: 221991 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo VIII, Septiembre de 1991 Materia(s): Civil Tesis: V.1o.25 C Pag. 167 [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo VIII, Septiembre de 1991; Pág. 167

PAGARES A LA VISTA, VENCIMIENTO DE LOS. El artículo

79 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, supletorio en tratándose de pagarés, por disposición expresa del diverso 174 del propio ordenamiento, establece: "la letra de cambio puede ser girada: I.- A la vista, II.- A cierto tiempo vista, III.- A cierto tiempo fecha, IV.- A día fijo". Lo anterior significa, que la obligación contenida tanto en las letras de cambio como en los pagarés, vence y por ende puede ser exigible, cuando el documento relativo se ponga a la vista del obligado, a cierto tiempo de que ello suceda, a cierto tiempo de una determinada fecha y por último en un día preciso. Estas son las únicas clases de vencimiento que reconoce la ley referida, pues según prevé el propio numeral, las letras de cambio con otra clase de vencimiento, con vencimientos sucesivos o sin vencimiento expreso se entenderán siempre pagaderas a la vista; es decir, cualquier otro que fuere el tipo de vencimiento convenido en el título, necesariamente se convertiría en vencimiento "a la vista", por disposición legal. El empleo de el término "a la vista", sólo puede significar que el documento que tenga este tipo de vencimiento, vence precisamente cuando se ponga a la vista del obligado, cuando se presente, es decir, cuando se da la condición a que está sujeta esta clase de vencimiento como lo están todos los vencimientos de cualquier título de crédito u obligación. Luego, si en un determinado caso no se cumple con dicho requisito, la obligación de pago contenida en el título base de la acción no puede reputarse como vencida y por ende como exigible, sin que sea óbice a lo anterior, el argumento de que para la procedencia de la acción cambiaria directa resulta

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considerado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número uno que aparece publicada en la página primera, Cuarta Parte del penúltimo Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, toda vez, que una cosa es el protesto entendida esta figura como la diligencia notarial, de corredor público e incluso de la primera autoridad política del lugar, mediante la cual se establece en forma auténtica que el título de crédito fue presentado en tiempo y que el obligado dejó de pagarlo total o parcialmente, definición ésta que encuentra sustento en los artículos 140 y 142 del ordenamiento en consulta, y otra muy distinta es el acto de poner a la vista de su suscriptor un pagaré con la única y exclusiva finalidad de determinar su vencimiento. El protesto se conviene en que no es necesario porque el requerimiento de pago que se hace al efectuarse el emplazamiento surte los efectos del mismo, y en todo caso el hecho de que el acreedor tenga en su poder el documento relativo es la prueba más evidente de que no ha sido pagado. Por el contrario, el requisito consistente en poner a la vista del obligado un documento sin fecha de vencimiento, es una necesidad legal para establecer su vencimiento y por tanto su cumplimiento puede demostrarse por cualquiera de los medios fehacientes de prueba que disponga la ley. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO Amparo directo 20/91. María Eugenia Seldner de Leos. 20 de febrero de 1991. Mayoría de votos. Ponente Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Humberto Bernal Escalante. Disidente: Juan Manuel Arredondo Elías.Notas: Por ejecutoria de fecha 10 de enero de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 56/2000-PS en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 18 de marzo de 1998, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 82/97 en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 27 de junio de 2001, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 18/2000-PS en que participó el presente criterio. Por ejecutoria de fecha 26 de abril de 2000, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 93/99-PS en que participó el presente criterio. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 49, tesis por contradicción 1a./J. 9/2000, de rubro "ACCION CAMBIARIA DIRECTA. LA FALTA DE PRESENTACIÓN DEL PAGARÉ PARA SU PAGO, NO ES OBSTÁCULO PARA SU EJERCICIO."

Época: Décima Época Registro: 2002553 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO Tipo Tesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Civil Tesis: VII.1o.C.5 C (10a.) Pag. 2082 [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3; Pág. 2082 INTERESES MORATORIOS. TRATÁNDOSE DE

PAGARÉS CON VENCIMIENTOS SUCESIVOS PAGADEROS A LA VISTA, AQUÉLLOS EMPIEZAN A GENERARSE A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO AL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PUES SU PRESENTACIÓN AL DEMANDADO

EN ESTA DILIGENCIA, SURTE EFECTOS DE

INTERPELACIÓN JUDICIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL

ESTADO DE VERACRUZ). De conformidad con el artículo 79,

último párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (aplicable a los pagarés por disposición del artículo 174 de la referida ley), estos títulos de crédito con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que expresen; y, tomando en consideración esa circunstancia -que deben ser pagaderos a la vista-, para hacer incurrir en mora al deudor de un título de esa naturaleza, es menester que se le presente el documento y se le requiera de su pago, a efecto de que en el supuesto de que no pague su importe, entonces sí, a partir de ese momento puede estimarse que ha incurrido en mora. En consecuencia, es a partir de este momento cuando pueden generarse los intereses moratorios correspondientes, no antes, pues si no se había presentado el documento para su cobro, no podía existir legalmente la mora por falta de pago. Lo anterior, considerando que, atento al artículo 212, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, aplicable supletoriamente a la materia, en términos del artículo 1063 del Código de Comercio, uno de los efectos del emplazamiento es producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere ya constituido en mora el obligado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO Amparo directo 564/2012. Copromu, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad no Regulada. 15 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Juan José Contreras Madero

En tales condiciones, la parte demandada no acreditó las excepciones en comento, pues en ningún momento justificó con prueba idónea que los documentos base de la acción fuesen falsos, que las firmas que los mismos calzan no fueron estampadas por el puño y letra de las demandadas; y que contienen una obligación ficticia.

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Así las cosas, habrá de declararse que la parte actora acreditó los elementos constitutivos de la acción cambiaria ejercitada, mientras que los demandados ********no justificaron las excepciones y defensas opuestas; en consecuencia, al tenor de lo establecido por el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según el cual mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa, el último tenedor de un pagaré puede reclamar el pago de su importe, de los intereses pactados y de los demás gastos legítimos; resulta procedente condenar a la parte demandada ********, al pago de la cantidad de ******** por concepto de suerte principal.

Y en cuanto a los intereses pactados, consistentes en el ********cinco por ciento mensual, por disposición del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe ser estudiado de oficio el cobro excesivo de intereses, sustentándose en el siguiente criterio jurisprudencial, que a la letra dice:- - - - - -

Época: Décima Época, Registro: 2006794, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.), Página: 400. "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].********Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión

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pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y

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de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.

Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de

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mencionado precepto no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto.Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, páginas 714 y 826, respectivamente. Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Época: Décima Época, Registro: 2006795, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.), Página: 402, PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE******** El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido

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condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.

Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío

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García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto. Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 27 de

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Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Por consiguiente, en virtud de que la parte actora en su demanda reclama además del pago de la suerte principal el pago de un ******** mensual, ******** anual, por concepto de intereses moratorios vencidos y de los que se sigan venciendo hasta la total solución del presente juicio; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 21 apartado tres, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece la prohibición de la usura así como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, por lo tanto, en estas condiciones se estima que es procedente en el presente caso ejercer "control de convencionalidad ex oficio en un modelo de control difuso de constitucionalidad", de conformidad con el artículo 1º de la Constitución General de la República sobre el contenido de los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, impidiendo con ello que proceda la usura pretendida por la parte actora, en perjuicio de la demandada.

En este sentido, el Alto Tribunal al resolver el expediente varios 912/2010 en relación a la ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ´Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos´-, cuyas consideraciones se vean reflejadas en la tesis de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN

MODELO DE CONTROL DIFUSO DE

CONSTITUCIONALIDAD" 1 - sostuvo que, derivado de la reforma al artículo 1º de la Carta Magna, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no solo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como principio por persona.

Adujo el Máximo Tribunal de la Nación, que tales mandatos deben leerse junto con lo establecido por el diverso artículo 133 del Máximo Texto Legal de la Nación, para determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de convencionalidad, o control difuso, lo cual claramente será distinto -se dice- al control concentrado que tradicionalmente operaba en nuestro sistema jurídico.

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Estableció que en el ejercicio de la función jurisdiccional -como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1º- de nuestra ley fundamental, los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aún a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior o ley ordinaria.

Citó que si bien, los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y tratados como acontece en las vías de control directas establecidas en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución sí están obligados a dejar de aplicar estás normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la Constitución y de los tratados de esta materia.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y la Jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; todos los derechos humanos contenidos en tratados internaciones en los que el Estado Mexicano sea parte 3; criterios vinculantes de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte 2, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.

En relación a lo anterior, es oportuno citar algunos de los criterios aislados que derivaron de la sentencia en comento, en relación con los puntos destacados:

"CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivan de sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte en el litigio son orientadores para todas las decisiones de los jueces mexicanos, siempre que sean más favorables a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. De este modo, los jueces nacionales deben observar los derechos humanos establecidos en la Constitución

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Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos los que se cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, página 550, tesis P. LXVI/2011 (9ª.) Décima Época.

PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte" Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, página 551, tesis P. LXVIII/2011 (9ª.), Décima Época.

La acogida nacional del derecho internacional de los derechos humanos se manifestó con la reforma al artículo 1º Constitucional, de diez de junio de dos mil once, que dispone: "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.".

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Del numeral transcrito se obtiene que la Constitución Federal impone que las personas que se encuentren en el territorio nacional gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; de ello se sigue que el Constituyente dotó de jerarquía constitucional a las normas convencionales en materia de derechos humanos.

Así mismo, se puede colegir que el control de convencionalidad ex officio obliga a todas las autoridades nacionales, incluido a quien esto resuelve; sin embargo, es preciso acotar diversas hipótesis que en su ejercicio y pronunciamiento se pueden suscitar, entre otras, que este Juzgado se pronuncie oficiosamente al dictar sentencia, sobre el control de convencionalidad de una norma de derecho interno.

Este órgano jurisdiccional, considera que las normas ordinarias internas aplicadas al asunto que nos ocupa, artículo 77 del Código de Comercio, en relación con los numerales 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son conformes con el texto Constitucional, y por ende con la voluntad del Constituyente, es decir que la voluntad de las partes es la máxima ley de los contratos, formales e informales, siempre que las prestaciones accesorias no sean usurarios, es decir que no exista abuso del hombre contra el hombre, toda vez que es violatorio de los derechos humanos, aprovecharse, de la ignorancia, extrema necesidad o error en que el ser humano se encuentre; en esa tesitura el justiciable logra la aplicación de esa norma ordinaria al caso en concreto, pero de manera justa, equilibrada y armónica con el acuerdo de voluntades licitas no así ilícitas, de lo contrario se evidencia la inconvencionalidad de la norma, esto es el resultado del estudio oficioso de control de convencionalidad en la sentencia definitiva.

Puntualizado lo anterior, este juzgado estima que el interés moratorio convencional que reclama la parte actora es violatorio a los derechos humanos y fundamentales de la demandada consagrados en el artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto proscribe la usura; de ahí, conforme a los artículos 1º y 133 del Máximo Texto Legal de la Nación, el suscrito juzgador está obligado a emprender el estudio correspondiente.

En este orden de ideas, es menester definir que se entiende por usura.

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En su sentido gramatical, el Diccionario de la Real Academia Española refiere: Usura. (Del lat. Usura). 1. f. Interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamos. 2. f. Este mismo contrato. 3. f. Interés excesivo en un préstamo. 4. f. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se salga de algo, especialmente cuando es excesivo.

De ahí que pueda válidamente definirse a la usura como el cobro de un interés excesivo en un préstamo.

Precisado lo anterior, es necesario remitirnos a las normas mercantiles que regulan el pacto de réditos en caso de mora, esto es, el cobro de intereses tratándose de títulos de crédito/pagaré.

Así, el artículo 362 señala que los deudores que demoren en el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso se encuentre pactado en el documento y que a falta de estipulación, el interés será el 6% anual.

Los artículos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren, que el primero a la acción que se ejerce por incumplimiento de pago del documento base y determina que los intereses moratorios se fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su vencimiento y el segundo de dichos artículos se refiere a las opciones para la determinación del interés moratorio del documento y al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

En los actos mercantiles, ciertamente rige la voluntad contractual prevista en el artículo 78 del Código de Comercio, de aplicación supletoria conforme lo prevé el numeral 2º. de la invocada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por tratarse de uno de los elementos esenciales (voluntad) de las convenciones comerciales y por no existir disposición expresa en la norma especial, en el sentido de que en los contratos mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse.

El preinvocado numeral consagra el principio pacta sunt servanda, esto es, no exige alguna formalidad o requisito para que los contratos mercantiles tengan validez, pues únicamente establece que los mismos deben cumplirse en la forma y términos que las partes quisieron obligarse; en otras palabras,

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lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto.

Empero, esa libertad contractual tiene la limitante prevista por el numeral 77 de la codificación en cita, esto es, tiene que versar sobre convenciones lícitas, como lo dispone el artículo 1830 del Código Civil del Distrito Federal, en el que se señala que "Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres", pues las ilícitas no producen obligación ni acción.

En ese tenor, se tiene que la voluntad de las partes en materia mercantil no es irrestricta, pues lo convenido siempre debe referirse a cuestiones lícitas, esto es, no debe contravenir disposiciones de orden público.

La Convención Americana de Derechos Humanos, en su numeral 21, refiere:

"Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la Usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley"

Del texto de dicho dispositivo internacional se puede apreciar que se contempla como un derecho humano a proteger, el relativo a que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes, quien no podrá ser privada de ellos salvo por subordinar su uso y goce al interés social o por razones de utilidad pública; así mismo, como norma de carácter prohibitivo, proscribe la usura por considerarla como una forma de explotación del hombre por el hombre, que indudablemente constituye una modalidad que afecta la propiedad privada a que todo ser humano tiene derecho; esto es, prohíbe su uso y práctica, como forma de protección del derecho a la propiedad privada de las personas.

El numeral que se comenta establece en forma expresa un derecho a favor de una persona, que se traduce en la protección de su propiedad privada y para protegerla establece en forma concreta que la usura debe ser prohibida por la ley; por lo que esa norma protectora del derecho humano es

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vocación de incorporación inmediata y su aplicación en pro de la persona no puede estar condicionada a regulación legislativa o desarrollo mediante leyes reglamentarias, lo que permite su aplicación directa.

Como se ve, la Convención Americana sobre Derechos Humanos - suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve en San José de Costa Rica, que entró en vigor el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, de exigibilidad en México a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno - establece en su artículo 21, inciso 3 que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por parte otros hombres, debe ser motivo de prohibición legal.

Ahora, dicha norma es de observancia obligatoria para todos los jueces nacionales y de aplicación oficiosa en virtud de lo dispuesto por el primer y tercer párrafo del artículo 1° Constitucional y, en atención al método de control de convencionalidad o control difuso mencionado.

Lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos transcrito, se trata de un derecho fundamental más que, a la luz del numeral 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía el catálogo de los derechos humanos contenidos en el ordenamiento supremo del orden jurídico nacional.

En ese orden de ideas, puede destacarse - en lo que interesa - que:-Los artículos 152 y 174, segundo párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no establecen límite para el pacto de intereses en caso de mora, pues la voluntad de las partes rige - en principio - para dicho acuerdo, en correlación con lo dispuesto por el numeral 78 de la codificación mercantil.

- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, proscribe la usura.

De ello se obtiene que, si bien la codificación mercantil contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos basados en el principio de libre contratación; no obstante, atento al contenido de los artículos 21, inciso 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1° de la Constitución Federal debe reconocerse la Protección al deudor frente a los abusos y la eventualidad en el cobro de intereses excesivos por constituir usura.

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Permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha disposición convencional, sería solapar actos de comercio que conculquen derechos humanos.

Cabe puntualizar la siguiente interrogante a dilucidar: ¿cuándo debe considerarse que el interés es excesivo? Al respecto, el diccionario de la Real Academia Española define el exceso como (Del lat. excessus). 1. m. Parte que excede y pasa más allá de la medida o regla. 2. m. Cosa que sale de cualquier línea de los límites de lo ordinario o de lo lícito.

De suyo entonces, se puede colegir que un interés será excesivo cuando transgreda los límites de lo ordinario o lícito. Pasos a seguir para determinar la norma positiva que servirá de parámetro para proscribir la usura en el cobro de réditos. En este tenor, para poder resolver qué norma positiva debe ser aplicable para establecer una limitación al cobro de intereses excesivos este juzgado atenderá a lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis.

3. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozaran de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretaran de conformidad con esta constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Está prohibida la esclavitud en los estados unidos mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzaran, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

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LXIX/2011 (9ª.), localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, del mes de Diciembre de 2011, página 552, décima época, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS" en donde se precisó la posibilidad de la aplicación de la interpretación conforme en sentido estricto por los jueces del país.

En el criterio contenido en la tesis, se estableció que el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, debe realizar los siguientes pasos:

a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los Jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia;

b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde con los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y ampliación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. Código Penal Federal. En este orden de ideas y al tratarse la usura de un acto motivo de represión por las legislaciones penales, habrá que remitirnos a lo que sobre el particular refiere el Código Penal Federal en sus artículos 386 y 387, fracción VIII:

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"Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que este se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido […]". "Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán:

[…] VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de esta ventajas usurarias por medio de contratos o convenio en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado".

El punto de referencia a destacar para el caso que nos ocupa es que la indicada norma prevé como usura la estipulación de intereses superiores a los "usuales en el mercado".

Entonces, para poder determinar cuándo los intereses pactados por las partes, ya sea ordinarios o moratorios, pueden o deben considerarse como excesivos o desproporcionados a criterio de este juzgado y ante la ausencia de la legislación que de manera concreta así lo establezca, se debe tomar como parámetro el término medio aritmético derivado de las tasas de interés mínimas y máximas permitidas en el mercado financiero del país, puesto que aún partiendo de que es potestad de las partes pactar de manera libre la tasa de interés ordinario y aún moratorio que estimen conveniente de acuerdo al principio denominado pacta sut servanda, esa libre voluntad contractual no puede ir más allá de lo excesivo o de lo desproporcional y por lo mismo, se debe atender a las regulaciones que sobre el particular expida el Banco de México en relación a la tasa de interés mínima y a la máxima, cuya aplicación autoriza respecto al uso de las tarjetas de crédito clásicas a las diversas instituciones bancarias del país y de ahí partir para determinar un término medio aritmético entre la tasa de interés más baja y la tasa de interés más alta; ello de acuerdo a los artículos 24 y 26 de la Ley del Banco de México, que lo faculta para expedir disposiciones generales con el propósito, entre otros, de proteger los intereses del público y establece que las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen las instituciones de crédito, se ajusten a las disposiciones del banco central .

Efectivamente, es necesario precisar que -dentro de otras múltiples funciones- el Banco de México regula los sistemas de pago para las transacciones con cheque, tarjeta de débito, tarjeta de crédito y las transferencias electrónicas a fin de que

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Así mismo, el Banco de México calcula y publica el CAT (Costo Anual Total) para que los usuarios de los servicios financieros puedan comparar el costo de los diversos productos servicios que les ofrecen los bancos y otros intermediarios financieros y establece restricciones sobre las comisiones que los bancos pueden cobrar a sus clientes a fin de promover la sana competencia y para proteger los intereses de los usuarios de servicios financieros.

Así, para estar en condiciones de determinar si el interés constituye un acto de usura porque sobrepasa los promedios de las tasas de interés bancarias, habrá que remitirse a la información que como referencia se desprende de la consulta de los cuadros comparativos de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usurarios de Servicios Financieros el cual se encuentra visible en la página de internet www.condusef.gob.mx.

Atendiendo a lo anterior, para poder obtener el término medio aritmético, una vez advertidas con meridiana claridad cuáles son las tasas de interés mínimas y máximas que se aplican por el uso y disposición del crédito que se otorga a los particulares y que, por una parte se ejerce a través de las mencionadas tarjetas de crédito clásicas, a la fecha en que se emite la presente sentencia, resulta de la suma de la tasa de interés más baja (29.50%) correspondiente a SANTANDER, y la tasa de interés más alta (63.50%) correspondiente a BanCoppel, que sumados, arroja una tasa de 93%, la que dividida entre dos, da como resultado una tasa de interés anual de 46.50, entre doce meses que tiene el año, resulta el 3.87% mensual.

En esa directriz, en seguimiento de la interpretación conforme la tasa señalada en el penúltimo párrafo es la que, a criterio de este juzgado, es la que debe servir de parámetro, al momento de emitir la presente resolución, para determinar si un pacto de intereses ordinarios y aún moratorios, es o no usurario en perjuicio de alguna de las partes contratantes.

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Dichos parámetros mínimo y máximo, para obtener un término medio aritmético, como ya se indicó, son los permitidos en el mercado financiero por el Banco de México y, por lo tanto, a consideración de este juzgado, deben servir de base (aplicando el término medio aritmético indicado) para determinar si un interés (ordinario o moratorio) convencional pactado en distintas operaciones entre particulares, excede dicho límite para poder considerarlo o no, como excesivo o desproporcional.

En el presente caso, se pretende el cobro de intereses moratorios convencionales a razón del sesenta (60%) en términos anuales, lo que equivale al cinco por ciento (5%) mensual; siendo por tanto, este porcentaje el que constituye el motivo de estudio en el presente asunto.

Conforme con lo anterior, un interés (ordinario o moratorio) constituye usura cuando sobrepasa el término medio aritmético de las tasas de interés mínimas y máximas usuales en los mercados financieros del país.

En la especie, el término medio aritmético derivado del interés más bajo y el interés más alto, fijado de manera anual en el mercado financiero, sin prejuzgar si es o no justo, sino simplemente considerado como el permitido por el Banco de México para las operaciones bancarias relacionadas con las tarjetas de crédito clásicas, a la fecha de la presente sentencia, es como ya se vio, el de cincuenta y cuatro punto cinco por ciento anual (54.05%) al que se sujetan las señaladas tarjetas de crédito clásicas.

De ahí que sea evidente que el interés pactado en el pagaré base de la acción, sobrepasa el límite permitido en el mercado financiero bancario para créditos otorgados a través de las tarjetas de crédito clásicas, aplicando en su término medio aritmético, en favor de los particulares, por lo que al existir dicho exceso, esto es, pueden ser considerados intereses excesivos o desproporcionales, ello permite considerar que existe usura en el pacto de los intereses consignado en los títulos de crédito base de la acción y, por lo tanto, atento al principio de interpretación conforme en sentido estricto que se ejerce, debe

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ser objeto de control de convencionalidad ex officio en un modelo de control difuso de constitucionalidad.

Si bien el pronunciamiento de interpretación conforme en sentido estricto de los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto del contenido del artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana de Derechos Humanos que proscribe la usura, conduce a determinar un límite para el cobro de intereses moratorios (como se ha desarrollado en párrafos que anteceden) conlleva a que, en caso de que los réditos se excedan, el juez estará en posibilidad de reducirlos a ese porcentaje, sin que pueda considerarse que ello trae como consecuencia absolver de su pago, o su reducción hasta el interés legal.

Este aserto es así porque si bien del contenido del artículo 77 del Código de Comercio se advierte que las convenciones ilícitas no producen obligación ni acción, empero, no debe pasar inadvertido que la materia mercantil de que se trata, supone la existencia de una ganancia.

En efecto, la tasa de interés o (tipo de interés) es el porcentaje al que está invertido un capital en una unidad de tiempo. En términos generales, a nivel individual, la tasa de interés (expresada en porcentajes) representa un balance entre el riesgo y la posible ganancia (oportunidad) de la utilización de una suma de dinero en una situación y tiempo determinado. En ese sentido, la tasa de interés es el precio del dinero, el cual se debe pagar/cobrar por tomarlo prestado/cederlo en préstamo en una situación determinada.

Así, los préstamos en dinero llevan aparejado el pago de un dinero extra en concepto de intereses, lo que es lógico, pues de lo contrario ningún prestamista se desprendería de un dinero que recuperará en el futuro con riesgos y sin poder disponer de él durante la vigencia del préstamo.

Por tanto, partiendo de la premisa de que primigeniamente existe voluntad de las partes en el pacto de intereses; que se trata de la materia mercantil y que, atento al control de convencionalidad ejercido, se protege el derecho humano contenido en el apartado 3, artículo 21, de la Convención Americana sobre de Derechos Humanos, al proscribir que en el cobro de intereses moratorios éstos no sean usurarios, es que este juzgado considera lo siguiente:

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