• No se han encontrado resultados

S E N T E N C I A Nº /2016

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "S E N T E N C I A Nº /2016"

Copied!
7
0
0

Texto completo

(1)

Sección: T-A Juzgado de Primera Instancia Nº 1

c/ San Roque, 4 - 4ª Planta Pamplona/Iruña

Teléfono: 848.42.42.36 Fax.: 848.42.40.57 VE060

Procedimiento: JUICIO VERBAL (250.2) Nº Procedimiento: 0000635/2015 NIG: 3120142120150004961

Materia: Obligaciones

Resolución: Sentencia 000062/2016

S E N T E N C I A Nº 000062/2016

En Pamplona/Iruña, a 23 de marzo del 2016.

Vistos por el Ilmo. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 0000635/2015, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. representado por la Procuradora Dña. Amaia Urricelqui Larrañaga y asistido por el Letrado Don Francisco J. Avila, contra IMPORT CARS MANACOR, representado por el Procurador Don Miguel Leache Resano, sobre Obligaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la meritada representación de la parte actora,

formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, aplicables al supuesto de autos, los que se dan total e íntegramente por reproducidos en la presente resolución y en razón a la brevedad no se transcriben y terminaba suplicando al Juzgado que se declarara resuelto el contrato de compraventa de fecha 19 de septiembre de 2013 entre Import Cars Manacor y Don y se condenase a Import Cars Manacor a devolver al demandante el precio de la compraventa que asciende a 5.000,- €, y subsidiariamente se condene a Import Cars Manacor a la rebaja del precio de la compraventa de fecha 19 de septiembre de 2013 en la cantidad de 4.454,01 € y a devolver la cantidad de 4.454,01 € al demandante con expresa condena en costas al demandado.

SEGUNDO.- Que admitida a trámite se acordó el día 25 de

enero de 2016 a las 11:30 horas para la celebración de la vista, previa citación de las partes.

TERCERO.- En el día y hora señalados comparecieron ambas

partes, ratificada la demanda por la parte actora, opuesta a la misma la parte demandada, propuesta y practicada prueba, se dio traslado a las partes para alegaciones, quedaron las actuaciones para dictar Sentencia.

CUARTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han

observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

(2)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Se interpone demanda por la parte actora

ejercitando la acción de resolución del contrato de compraventa concertado con la entidad demandada dada la falta de conformidad del vehículo objeto del contrato, pretensión a la que se opone la parte demandada negando la existencia de defectos en el vehículo susceptibles de dar lugar al incumplimiento de sus obligaciones, con base en que la venta se estipuló entre las partes sin garantía alguna y en que ha ofrecido soluciones.

SEGUNDO: Fundamenta la parte actora su pretensión

resolutoria del contrato en la falta de conformidad del vehículo adquirido con las características que le son propias dados los defectos de que adolece y en concreto al no corresponder el kilometraje con que se anunció su venta, 121.900 km, con el real, mínimo de 321.000 km, y al consumir una cantidad ingente de aceite.

Procede, por tanto, examinar si el vehículo objeto del contrato de compraventa concertado con fecha 19 de septiembre de 2013, adolece o no de los referidos defectos.

La prueba practicada y en particular el dictamen pericial aportado con la demanda en relación con las aclaraciones dadas por el perito Sr. Ayesa en la vista acredita de manera concluyente la realidad de los defectos aludidos, no habiéndose desvirtuado las conclusiones que se obtienen del mismo por la parte demandada.

Así, en lo relativo al kilometraje, del informe pericial se desprenden elementos objetivos de juicio que permiten concluir que ha sido manipulado haciendo constar menos kilómetros de los realmente recorridos con el turismo, de manera que en el momento de la fecha no tenía 121.900 km como se hacía constar en el anuncio de venta sino como mínimo 321.000 km, esto es, 200.000 km más. Tales elementos objetivos consisten en el estado que presentan las piezas por el uso, tales como el volante que está muy desgastado, así como el asiento, el panel de la puerta izquierda. Asimismo, también la mecánica del motor, en cuanto al grupo propulsor, evidencia el defecto que se examina al estar muy fatigada, habiendo comprobado el perito que consume 3,5 litros de aceite al recorrer tan solo 900 kilómetros.

Respecto del segundo defecto, relativo al excesivo consumo de aceite, tal como se acaba de exponer, la prueba pericial practicada acredita que tras su comprobación por el perito, el vehículo consume 3,5 litros tras haber recorrido únicamente 900 km. El hecho de que el demandante reconozca en su interrogatorio, en relación con la conversación que mantuvo con el representante de la demandada y que se ha reproducido en la vista, que lo máximo que le dura el aceite es 2.500 km, no es óbice para concluir que el consumo real es de 3,5

(3)

litros a los 900 km dada la objetividad de la prueba verificada expresamente por el perito para verificar dicho consumo.

Sostiene la parte demandada que el referido consumo es el normal para el tipo de vehículo litigioso y así se recoge en el documento emitido por el fabricante que se aporta como documento 3 en la vista en que se informa del consumo de aceite, de su mantenimiento e instrucciones del vehículo. Al margen de que no consta acreditado que al demandante le fuera entregado el libro del vehículo, el examen de tal documento evidencia que el consumo de aceite del vehículo es ciertamente exagerado y no se corresponde siquiera con el que el propio fabricante informa. En efecto, del informe de Peugeot resulta que el consumo máximo de aceite es de 0,5 litros a los 1.000 km. Así se recoge en el apartado relativo a la revisión de los niveles de aceite. Es patente, por tanto, que el vehículo tiene un consumo de aceite exagerado dado que en lugar de los 0,5 litros como máximo a los 1.000 km, consume 3,5 litros a los 900 km.

Frente a lo que se alega por la parte demandada, el mero hecho de haber superado el vehículo las ITV no implica necesariamente que el vehículo no adolezca de defectos y, en concreto, de los dos examinados cuya realidad resulta del informe pericial examinado.

En conclusión, se estima que el vehículo litigioso no presenta la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar ni es apto para los usos a que ordinariamente se destinan los productos del mismo tipo, por lo que el vehículo vendido no es conforme con el contrato.

TERCERO: La alegación de la demandada relativa a que la

venta del vehículo se estipuló de manera expresa que lo era sin garantía ninguna, no puede acogerse.

Ciertamente, así se recoge en la factura aportada como documento nº 3 de la demanda. No obstante tal estipulación, la misma debe declararse nula por abusiva de acuerdo con lo dispuesto expresamente en el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en cuanto establece que “1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega”

Es claro, en consecuencia, que el plazo mínimo de garantía en la venta de vehículos de segunda mano como la que nos ocupa no puede ser inferior a un año desde la entrega.

CUARTO: En cuanto a los efectos de la acreditada falta de

(4)

en el Real Decreto Legislativo 1/2007 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias conforme al cual, artículo 114, “El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto”.

La conformidad de los productos con el contrato se regula en el artículo 116 estableciéndose que “Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable:

a. Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.

b. Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.

c. Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.

d. Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto”

Con arreglo a lo previsto en el artículo 118 del mismo texto legal “El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título”.

Y el artículo 123 dispone que “El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea

(5)

incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad”.

Y el artículo 121 dispone que “La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.”

En el presente supuesto, resulta acreditada la falta de conformidad del vehículo con el contrato por las razones expuestas en el segundo fundamento de derecho así como que la falta de conformidad se ha manifestado dentro del plazo establecido por el artículo 123 al tratarse de un vehículo de segunda mano.

Consta probado también que cualquiera que sea la avería que presente el vehículo, es susceptible de ser reparada como informa el perito, que la entidad demandada ha mostrado su disposición a reparar el coche y que el demandante se niega a la reparación.

Ciertamente, como se sostiene por la parte demandada, el régimen jurídico establecido en los preceptos citados faculta al consumidor y usuario en los supuestos como el que nos ocupa de falta de conformidad del producto con el contrato a optar por la reparación o la sustitución del producto, no pudiendo exigir en primer término y con carácter general ni la rebaja del precio ni la resolución del contrato. No obstante, dicho régimen general tiene como excepción el supuesto contemplado en el artículo 121 conforme al cual, “La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia”.

A la vista de los hechos acreditados, se estima procedente la resolución del contrato por la que ha optado el demandante dado que, si bien es cierto que la reparación puede ser exigida aún, también lo es que la reparación no se ha llevado a cabo en plazo razonable, concurriendo, por tanto, el supuesto expresamente contemplado como excepción del régimen general.

En efecto, teniendo en cuenta que el contrato de compraventa fue concertado 19 de septiembre de 2013, que el defecto relativo al consumo excesivo de aceite tiene lugar al poco tiempo de su entrega y que el demandante reclamó la subsanación del defecto sin que fuese atendida su reclamación, como se acredita con la conversación reproducida y las reclamaciones aportadas con la demanda, se estima que la reparación del defecto de que adolece el vehículo no se ha llevado a cabo en plazo razonable al haber transcurrido más de un

(6)

año sin que la reparación se haya realizado de manera efectiva, margen de tiempo que excede de lo razonable.

La demanda, en definitiva, debe ser estimada y declararse la resolución del contrato de compraventa del vehículo marca Peugeot 206 RC matrícula concertado con fecha 19 de septiembre de 2013 entre las partes y en consecuencia la restitución de las respectivas prestaciones que se concreta en la condena de la entidad demandada a devolver al actor la cantidad de 5.000 €, debiendo devolver el actor el vehículo referido y, lógicamente, reparado tras el accidente que reconoce el demandante haber tenido en octubre de 2015.

La alegación de enriquecimiento injusto del demandante que se aduce por la demandada por el hecho de haber utilizado el vehículo desde la fecha de la compra, en modo alguno puede acogerse para moderar los efectos de la resolución del contrato expresamente dispuestos en los preceptos citados en relación, asimismo, con los efectos de la resolución del artículo 1.124 del Código Civil.

Asimismo, el hecho reconocido por el demandante de haber efectuado algunas reformas en el vehículo, tampoco es óbice para que prospere la acción ejercitada al ser evidente que tales reformas constituyen mejoras.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de

la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Urricelqui, en nombre y representación de

contra Import Cars Manacor SL, representado por el Procurador Sr., debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa del vehículo marca Peugeot 206 RC matrícula

y en consecuencia la restitución de las respectivas prestaciones que se concreta en la condena de la entidad demandada a devolver al actor la cantidad de 5.000 €, debiendo devolver el actor el vehículo referido y, lógicamente, reparado, todo ello con condena en costas a la parte demandada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

(7)

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA MAGISTRADO-JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del

anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander nº 3152000013063515 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

DILIGENCIA.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Pamplona/Iruña

Referencias

Documento similar