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Índice. Sentencia del TSJUE de interés. Boletines Oficiales. Actualidad del Poder Judicial. Resolución de la DGRN de interés

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Índice

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Boletines Oficiales

BOE 27.01.2021. núm 23

MEDIDAS SOCIALES Y ARRENDAMIENTO. Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo.

Comparativo Resumen:

[PÁG. 2]

Resolución de la DGRN de interés

EJECUCIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO A TRAVÉS DE EJECUCIÓN DIRECTA. El art. 129.2 a) LH exige, para el procedimiento de venta extrajudicial, que se fije un valor en que se tasa la finca, valor que queda sujeto al cumplimiento de dos requisitos: que no puede ser inferior en ningún caso al valor señalado en la tasación realizada de conformidad con la normativa reguladora del mercado hipotecario, ni ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa.

[PÁG. 6]

Consulta de la DGT de interés

IRPF. Tributación de las subvenciones otorgadas para el pago del alquiler a satisfacer por el arrendatario.

[PÁG. 8]

Sentencia del TS de interés

DERECHO DE SEPARACIÓN. El socio que ejerce el derecho de separación conserva su condición hasta que se reembolse de manera efectiva su participación

[PÁG. 10]

Sentencia del TSJUE de interés

PAGOS EN EFECTIVO. Un Estado miembro de la zona euro puede obligar a su Administración a aceptar pagos en efectivo, pero también puede limitar esta posibilidad de pago por razones de interés público

[PÁG. 12]

Actualidad del Poder Judicial

El juez condena a Volkswagen a indemnizar con 3.000 euros a los afectados españoles por el ‘caso Dieselgate’

[PÁG. 14]

El Tribunal Supremo anula la orden de la Generalitat de Catalunya que obligaba al portal Howeaway a borrar de su web las viviendas turísticas no inscritas en el Registro

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Boletines Oficiales

BOE 27.01.2021. núm 23

MEDIDAS SOCIALES Y ARRENDAMIENTO. Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo.

Comparativo Resumen:

Con respecto a los ERTE:

ERTE por fuerza mayor del artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo: se prorrogan automáticamente hasta el 31 de mayo de 2021. (Art. 1.1)

Se extienden también los ERTE por impedimento de la actividad autorizados con base en lo dispuesto en la DA 1ª apartado 2 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, que se mantendrán vigentes en los términos de las resoluciones por las que fueron autorizados. Lo mismo sucede con aquellos que lo fueron con base en lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo. (Art. 1.2 y 1.3)

Durante el periodo de cierre y hasta el 31 de mayo de 2021, a estos ERTE les aplicarán las medidas extraordinarias en materia de cotización:

en caso de empresas de menos de 50 trabajadores a 29 de febrero de 2020: las exoneraciones son del 100%

en caso de empresas de 50 trabajadores o más a 29 de febrero de 2020: el 90%

SOLICITUD DE NUEVOS ERTE: se establece la posibilidad de solicitar nuevos ERTE por impedimento o limitación de actividad a partir del 1 de febrero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021, a los que les será de aplicación la exoneración de cuotas del párrafo anterior.

En caso de que la situación de la empresa se viera modificada, se deberá comunicar a la autoridad laboral y a la representación legal de los trabajadores el cambio de situación, la fecha de efectos, así como los centros y personas afectadas. (Art. 2)

ERTE por limitación al desarrollo normalizado de la actividad vigentes, basados en el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se prorrogan automáticamente hasta el 31 de mayo de 2021. (Art. 1.4)

Las exoneraciones aplicables a estos ERTE, desde el 1 de febrero de 2021, serán las siguientes: a) Para empresas con menos de 50 trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta a 29 de febrero de 2020, la exención respecto de la aportación empresarial devengada en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2021 alcanzará el 100%, 90%, 85% y 80%, respectivamente.

b) Para empresas con 50 o más trabajadores o asimilados a los mismos en situación de alta a 29 de febrero de 2020, la exención de la aportación empresarial devengada en los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2021 será del 90%, 80%, 75% y 70%, respectivamente.

ERTE ETOP vinculadas a la COVID-19: se mantiene la posibilidad de solicitarlos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley (27/01/2021) y hasta el 31 de mayo de 2021 en los términos previstos por el artículo 3 del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. (Art. 3.1)

Además, pueden seguir solicitándose prórrogas de los ERTE ETOP que finalicen durante la vigencia de este real-decreto ley si se alcanza acuerdo en el periodo de consultas. En todo caso, la prórroga deberá ser comunicada a la autoridad laboral.

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SE EXTIENDE LA SALVAGUARDA DEL EMPLEO según lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 30/2020, tanto en relación con los periodos anteriores como en virtud de los beneficios recogidos en este nuevo real decreto-ley. (Art. 3.4)

HORAS EXTRAORDINARIAS: siguen en vigor los límites y excepciones en relación con la realización de horas extraordinarias, nuevas contrataciones y externalizaciones hasta el 31 de mayo de 2021.

(Art. 3.5)

PROHIBICIÓN DE DESPEDIR e INTERRUPCIÓN CÓMPUTO CONTRATOS TEMPORALES: se prorroga hasta el 31 de mayo de 2021 la previsión que no considera causa justificativa del despido la fuerza mayor y las causas objetivas que amparan los ERTE y la interrupción del cómputo de los contratos temporales. (Art. 3.6)

MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR DESEMPLEO: se prorroga hasta el 31 de mayo de 2021 las medidas recogidas en los artículos 8 (medidas extraordinarias en materia de desempleo). Las empresas que ya hubieran presentado solicitud colectiva de acceso a la prestación por desempleo en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2 del Real Decreto-ley 30/2020 no estarán obligadas a la presentación de una nueva solicitud respecto de los trabajadores incluidos en la anterior. (Art. 4)

Las medidas extraordinarias para la protección de las personas trabajadoras previstas en los artículos 10 (trabajadores incluidos en ERTE que no sean beneficiarias de prestaciones de desempleo) y 11 (Compatibilidad de las prestaciones por desempleo con el trabajo a tiempo parcial en determinados supuestos) del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, serán de aplicación hasta el 31 de mayo de 2021, tanto para las personas afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo a los que se refieren dichos preceptos, como para las afectadas por los expedientes de regulación de empleo que se contemplan en este real decreto-ley. (Art. 4)

Plan MECUIDA, por el que se contemplan medidas de conciliación familiar y laboral con motivo de la COVID-19: permanecerá vigente hasta el 31 de mayo de 2021. (DA 3ª)

BASES MÍNIMAS DE COTIZACIÓN durante el año 2021 serán las vigentes a 31 de diciembre de 2019, hasta que se fije el salario mínimo profesional para 2021. (DA 5ª)

ACTAS DE INFRACCIÓN AUTOMATIZADAS: Se procede, mediante la modificación del art. 53.1 a) LISOS, a la adecuación del procedimiento administrativo sancionador en el orden social a las posibilidades que las nuevas tecnologías permiten, a través de un procedimiento especial iniciado mediante la extensión de actas de infracción automatizadas, es decir, sin intervención directa de un funcionario actuante en su emisión y sin reducción de las garantías jurídicas de los administrados.(DF 4ª)

AUTÓNOMOS: (Art. 5, 6, y 7)

PRESTACIÓN ECONÓMICA DE CESE DE ACTIVIDAD DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA: a partir del 1 de febrero de 2021 los trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de una resolución adoptada por la autoridad competente como medida de contención en la propagación del virus COVID-19, tendrán derecho a una prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria. (Art. 5)

Tendrán que:

- Estar afiliados al RETA o trabajadores del Mar

- Hallarse al corriente de pago de las cuotas de la seguridad social

SE PRORROGA LA PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA DE CESE DE ACTIVIDAD para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de resolución de la autoridad

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competente como medida de contención de la propagación del virus COVID-19 (art. 13.1 Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre. (DT 2ª)

REDUCCIÓN DE INGRESOS: Se introduce la posibilidad de acceder a una PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA de cese de actividad a aquellos trabajadores autónomos que no siendo afectado por el cierre de su actividad ven reducido sus ingresos y no tienen acceso a la prestación de cese de actividad (art. 7 o arts. 327 y ss LGSS). (Art. 6)

Tendrán que:

- Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones

- No tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el primer semestre de 2021 superiores a 6.650 euros.

- Acreditar en el primer semestre del 2021 unos ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia inferiores a los habidos en el primer trimestre de 2020

→ Se regulan los requisitos para la COMPATIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN DE CESE DE ACTIVIDAD CON EL TRABAJO POR CUENTA PROPIA. (Art. 7)

TRABAJADORES DE TEMPORADA: Se establece una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de temporada que desarrollen su actividad al menos durante tres meses en la primera mitad del año.(Art. 8)

TRABAJADORES FIJOS-DISCONTÍNUOS: Se mantiene la aplicación las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo a las trabajadoras y los trabajadores fijos-discontinuos y a los que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas fijadas por el art. 25.6 Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, desde el 1 de enero de 2021. (DT 1ª)

PROTECCIÓN POR DESEMPLEO Y APOYO AL SECTOR CULTURAL (DF 6ª)

La Disposición final sexta modifica el Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por el que se aprueban medidas sociales complementarias para la protección por desempleo y de apoyo al sector cultural.

Esta modificación establece que, con carácter excepcional, y como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la COVID-19, los artistas en espectáculos públicos que tuvieran derecho al acceso extraordinario a las prestaciones económicas por desempleo, en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, podrán continuar percibiéndolas hasta el 31 de mayo de 2021.La prestación será incompatible con la realización de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con la percepción de cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

Reparto de DIVIDENDOS y TRANSPARENCIA FISCAL:

Se prorrogan hasta el 31 de mayo de 2021 los límites y previsiones relacionados con el reparto de dividendos y la transparencia fiscal para todos los ERTE autorizados con anterioridad o en virtud de este nuevo real decreto-ley. (Art. 3.2 y 3.3)

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MEDIDAS EXTRAORDINARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PRIVADO: (DF 7ª)

SESIONES DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE LAS ASOCIACIONES, SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES y EL CONSEJO RECTOR DE LAS COOPERATIVAS: Excepcionalmente durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, podrán celebrarse por

▪ videoconferencia o

▪ por conferencia telefónica múltiple,

siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.

La sesión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica.

LOS ACUERDOS DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE LAS ASOCIACIONES, DE LAS SOCIEDADES CIVILES Y MERCANTILES, DEL CONSEJO RECTOR DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Y DEL PATRONATO DE LAS FUNDACIONES: Excepcionalmente durante el año 2021, aunque los estatutos no lo hubieran previsto podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas.

La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social.

Este Real Decreto-ley 2/2021 publicado hoy viene a extender a los órganos de administración el régimen excepcional para juntas y asambleas que se aprobó en el RDL 34/2020.

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO: (DF 8ª)

ARRENDADORES GRAN TENEDOR O ENTIDAD PÚBLICA: Se prorroga hasta el 09/05/2021, la posibilidad de

solicitar la moratoria o condonación parcial de la renta del alquiler de vivienda, cuando el arrendador sea un gran tenedor o entidad pública.

PRÓRROGA CONTRATO ALQUILER: Se prorroga hasta el 09/05/2021, la posibilidad de solicitar la prórroga extraordinaria del plazo de duración de los contratos de alquiler de vivienda por un período máximo de 6 meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor.

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Resolución de la DGRN de interés

EJECUCIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO A TRAVÉS DE EJECUCIÓN DIRECTA. El art. 129.2 a) LH exige, para el procedimiento de venta extrajudicial, que se fije un valor en que se tasa la finca, valor que queda sujeto al cumplimiento de dos requisitos: que no puede ser inferior en ningún caso al valor señalado en la tasación realizada de conformidad con la normativa reguladora del mercado hipotecario, ni ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa

RESUMEN: el valor en el que los interesados tasen los bienes hipotecados a efectos de subasta NO PUEDA SER EN NINGÚN CASO inferior al 100% del valor de la tasación

Fecha: 20/01/2021 Fuente: web del Notariado Enlace: Acceder a Nota Hechos:

Se debate en el presente recurso si habiéndose pactado en una escritura de préstamo hipotecario la posibilidad de ejecución judicial de la hipoteca a través del procedimiento de ejecución directa regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin pactarse el procedimiento de venta extrajudicial ante notario, puede tasarse la finca hipotecada a efectos de subasta en el procedimiento de ejecución hipotecaria en el 75 por ciento del valor de tasación.

El Registrador:

El registrador entiende que art. 129.2 a) LH exige, para el procedimiento de venta extrajudicial, que se fije un valor en que se tasa la finca, valor que queda sujeto al cumplimiento de dos requisitos: que no puede ser inferior en ningún caso al valor señalado en la tasación realizada de conformidad con la normativa reguladora del mercado hipotecario, ni ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de ejecución judicial directa (redacción actual dada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo). Por lo que debe entenderse que se ha modificado tácitamente el artículo 682 LEC, de suerte que, para ambos procedimientos se exige que el valor de tasación para la subasta no sea inferior en ningún a la tasación realizada conforme a la normativa reguladora del mercado hipotecario. El notario recurrente entiende que el legislador pudiendo hacerlo no ha unificado el régimen de la fijación del valor de subasta en ambos procedimientos, que no ha habido por tanto derogación tácita y que por tanto en la ejecución judicial por el procedimiento especial subsiste la horquilla del 25% a la hora de ajustar el tipo de subasta al valor de tasación, cosa que no ocurre en la venta extrajudicial, donde dicho o tipo no podrá ser inferior al de tasación.

La DGRN:

Esta Dirección General atendiendo a la evolución legislativa, estima que la interpretación más coherente es la de entender que el artículo 129 de la Ley Hipotecaria (en su redacción dada por la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario) ha modificado el criterio del artículo 682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de ser siempre exigible en el procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados que el valor en el que los interesados tasen los bienes hipotecados a efectos de subasta no pueda ser en ningún caso inferior al 100% del valor de la tasación.

Admitir lo contrario supondría aceptar una interpretación extraña en la que dependiendo de que el procedimiento de ejecución directa acompañe o no al de ejecución extrajudicial, el valor de tasación del bien sería distinto; así, si se pactaran ambos procedimientos de ejecución, el judicial directo y la venta extrajudicial, la tasación en los dos procedimientos no podría ser diferente ni inferior al 100% del valor de tasación; y sin embargo, de pactarse únicamente el procedimiento de ejecución directa el valor por el que se iniciara la subasta no podría ser inferior al 75 por cien del valor de tasación.

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A lo anterior debe añadirse, como argumento complementario en el presente expediente (pero no determinante, toda vez que –de no admitir esta solución– la contradicción de valoración normativa existiría tanto en el caso de consumidores como en el de no consumidores), que el artículo 51 de la Constitución española dispone que «los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos», y conforme al artículo 5 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial «la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos», por lo que la interpretación expuesta es la más coherente en casos en los que, como en el presente, estamos en presencia de un consumidor. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación

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Consulta de la DGT de interés

IRPF. Tributación de las subvenciones otorgadas para el pago del alquiler a satisfacer por el arrendatario.

RESUMEN:es una ganancia patrimonial que se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo, que se imputará en el período impositivo en que se produzca su cobro.

Fecha: 30/11/2020

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Consulta V3468-20 de 30/11/2020 HECHOS:

La Junta de Andalucía otorga subvenciones para el pago del alquiler que cubren el 40 por ciento de la renta a satisfacer por el arrendatario.

La DGT:

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de

noviembre, del IRPF-, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”.

Conforme a esta definición, la percepción de ayudas directas para el alquiler de vivienda, constituyen para sus beneficiarios una ganancia patrimonial, al dar lugar a una variación en el valor del patrimonio de la contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda), y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto.

Dicha ganancia patrimonial se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo.

El importe de la ganancia patrimonial será el importe de la subvención recibida.

En relación a su imputación temporal, el artículo 14 de la LIRPF regula la imputación temporal, y en su apartado 2 regula las reglas especiales, estableciéndose en la letra c) lo siguiente:

“c) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado.”

Al respecto, las letras g), i) y j) del apartado 2 del artículo 14 de la LIRPF disponen lo siguiente:

“g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a su reparación podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

i) Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

j) Las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.”

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Dado que la ayuda percibida por la consultante no se corresponde con ninguna de las previstas en las letras g), i) y j) anteriormente reproducidas, la imputación de la misma deberá realizarse en el período impositivo en que se produzca su cobro.

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Sentencia del TS de interés

DERECHO DE SEPARACIÓN. El socio que ejerce el derecho de separación conserva su condición hasta que se reembolse de manera efectiva su participación

RESUMEN: para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad (…) debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación

Fecha: 15/01/2021

Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia del TS de 15/01/2021

Primer motivo de casación. Momento en el que se pierde la condición de socio tras haberse ejercitado el derecho de separación

Planteamiento:

1.- El primer motivo del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 348 bis LSC y 92.5 LC. 2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida infringe los preceptos citados, al considerar que la condición de socio se pierde al notificarse a la sociedad el ejercicio del derecho de separación y que el socio pasa a ser titular de un derecho de reembolso del art. 356 LSC y no de un derecho de crédito del art. 93 a) LSC (derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación).

Decisión de la Sala

Pero para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, no basta con ese primer eslabón, sino que debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición (art. 93 LSC).

En conclusión, el derecho a recibir el valor de la participación social tras la separación del socio solo se satisface cuando se paga, porque la condición de socio no se pierde cuando se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación.

El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 93.2.1º LC, en relación con el art. 348 bis LSC y el art. 92.5º LC.

Planteamiento:

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que el momento para considerar un crédito como subordinado es el de su nacimiento. Por tanto, como se conserva la cualidad de socio, el crédito debe calificarse como subordinado.

Decisión de la Sala:

1.- Al igual que sucede con la pérdida de la cualidad de socio, la LSC tampoco especifica cuándo surge el derecho al reembolso del valor de las participaciones en el capital. Pero de los arts. 347.1, 348.2 y 348 bis cabe deducir que nace en la fecha en que la sociedad ha recibido la comunicación del socio por la que ejercita su derecho de separación, porque ese es el momento a tener en cuenta para la valoración de su participación, y coincide con la naturaleza recepticia de la comunicación de separación que resaltó la sentencia 32/2006, de 23 de enero. Esta sentencia consideró que el derecho de reembolso es inmediato al ejercicio del derecho de separación, sin perjuicio de que deban llevarse a efecto las operaciones de valoración, en los términos y plazos que señala la Ley.

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En consecuencia, en relación con lo expuesto al resolver el motivo de casación precedente, cuando nació el crédito proveniente del derecho de separación - cuando la sociedad recibió la comunicación de separación su titular todavía tenía la cualidad de persona especialmente relacionada con el deudor, en los términos que expresaremos más adelante.

Tercer motivo de casación. Concursalidad del crédito dimanante del derecho de separación del socio

Planteamiento:

1.- El tercer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 348 bis LSC y 92.5 LC, en relación con los arts. 356.3, 337 y 391.2 LSC.

2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al no considerar que el crédito es extraconcursal y debe ser excluido de la masa del concurso. El crédito debe considerarse extraconcursal, porque en tanto que la separación implica una reducción del capital, está supeditado a que se garantice a los acreedores sociales el cobro íntegro de sus créditos. Decisión de la Sala:

El derecho a recibir la cuota de liquidación no es propiamente un crédito concursal susceptible de ser clasificado. Por lo que, si en el concurso se calificara como subordinado, se daría la paradoja de que se le daría mejor trato que si la sociedad no hubiera sido declarada en concurso.

Por ello, puede considerarse que la cuota de liquidación queda al margen del procedimiento concursal y se pagará, de quedar remanente para ello, después de la satisfacción de los acreedores concursales. Y ello, porque el derecho de crédito solamente surge con la aprobación del balance final de liquidación y del proyecto de reparto del haber social con la determinación concreta de la cuota que corresponde a los socios.

Los arts. 152 y ss. y 176 y ss. LC no regulan cómo debe pagarse la cuota de liquidación a los socios porque dicha cuestión es extraconcursal y debe resolverse conforme a lo previsto en la LSC, de tal manera que, si el concurso se resuelve mediante la liquidación de la sociedad concursada, hasta que no finalice el proceso de liquidación, no cabrá el pago de la cuota correspondiente a los socios, si hubiera remanente para ello. El pago a todos los acreedores (o la consignación de su importe o la garantía del crédito, según los casos) resulta imprescindible para que pueda repartirse el patrimonio entre los socios, según resulta de una interpretación conjunta de los arts. 356 y 391 LSC, en relación, a su vez, con los mecanismos de protección o tutela de los acreedores previstos en los arts. 331 a 333 LSC (para las sociedades de responsabilidad limitada) y 334 a 337 LSC (para las sociedades anónimas).

Sin embargo, a efectos concursales, la situación del socio que ejerce su derecho de separación no es igual a la del socio de la sociedad liquidada. Y ello, porque el derecho del socio que ha ejercido el derecho de separación (aunque no esté consumado) nace cuando la sociedad recibe la comunicación de ejercicio del derecho, mientras que el del socio que no ha ejercitado el derecho de separación no surge hasta que se liquida la sociedad.

Como consecuencia de esta diferencia, si la comunicación del derecho de separación fue anterior a la declaración de concurso, el crédito del socio separado es concursal, en los términos que expondremos al resolver los dos últimos motivos de casación, mientras que la cuota de liquidación es extraconcursal, al ser posterior a los créditos de todos los acreedores de la sociedad.

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Sentencia del TSJUE de interés

Un Estado miembro de la zona euro puede obligar a su Administración a aceptar pagos en efectivo, pero también puede limitar esta posibilidad de pago por razones de interés público

RESUMEN: Dicha limitación puede estar justificada, en particular, cuando el pago en efectivo pueda generar un coste irrazonable para la Administración debido al elevado número de contribuyentes Fecha: 26/01/2021

Fuente: web del Poder Judicial

Enlace: Acceder a Sentencia, Conclusiones y Recurso del TSJUE

Dos ciudadanos alemanes obligados al pago del canon audiovisual en el estado federado de Hesse (Alemania) propusieron a Hessischer Rundfunk (organismo de radiodifusión de Hesse) pagar dicho canon en efectivo. Invocando su Reglamento Corporativo sobre Procedimiento de Pago del Canon Audiovisual, que excluye toda posibilidad de pagar dicho canon en efectivo, 1 Hessischer Rundfunk rechazó su propuesta y les remitió sendas liquidaciones.

Los dos ciudadanos alemanes interpusieron recurso contra las liquidaciones y el litigio llegó ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania). Dicho órgano jurisdiccional ha señalado que la exclusión de la posibilidad de pagar el canon audiovisual mediante billetes denominados en euros establecida en el Reglamento Corporativo sobre Procedimiento de Pago de Hessischer Rundfunk infringe una disposición de Derecho federal de rango superior, según la cual los billetes denominados en euros son de curso legal ilimitado.

No obstante, al albergar dudas sobre la conformidad de esa disposición de Derecho federal con la competencia exclusiva de la Unión en el ámbito de la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro, el Bundesverwaltungsgericht planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. También preguntó si el curso legal que tienen los billetes denominados en euros prohibía a los organismos públicos de los Estados miembros excluir la posibilidad de cumplir con dinero en efectivo una obligación de pago impuesta en virtud de prerrogativas públicas, como ocurre con el pago del canon audiovisual en el estado federado de Hesse.

El Tribunal de Justicia, constituido en Gran Sala, declara que, en el marco de la organización de su Administración Pública, un Estado miembro cuya moneda es el euro puede, adoptar una medida que obligue a aquella a aceptar pagos en efectivo o fijar una excepción a dicha obligación por razones de interés público y con determinados requisitos.

Apreciación del Tribunal de Justicia

En un primer momento, el Tribunal de Justicia interpreta el concepto de «política monetaria», en cuyo ámbito la Unión dispone de competencia exclusiva respecto de los Estados miembros cuya moneda es el euro.

El Tribunal de Justicia comienza precisando que ese concepto no se limita a su aplicación operativa, sino que supone asimismo una dimensión normativa dirigida a garantizar el estatuto del euro como moneda única. A continuación, señala que la atribución de «curso legal» únicamente a los billetes denominados en euros y emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales consagra el carácter oficial de esos billetes en la zona euro, descartando que otros billetes puedan beneficiarse de ese carácter. A este respecto, añade que el concepto de «curso legal» de un medio de pago denominado en una unidad monetaria significa que en términos generales ese medio de pago no pueda rechazarse como pago de una deuda denominada en la misma unidad monetaria. Por último, subraya que el hecho de que el legislador de la Unión pueda establecer las medidas necesarias para el uso del euro como moneda única refleja la exigencia de establecer principios uniformes para todos los Estados miembros cuya moneda es el euro y contribuye a lograr el objetivo principal de la política monetaria de la Unión, que es mantener la estabilidad de precios.

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Por consiguiente, el Tribunal de Justicia considera que la Unión es la única competente para precisar el curso legal reconocido a los billetes denominados en euros. A este respecto, recuerda que, cuando se atribuye una competencia exclusiva a la Unión, los Estados miembros no pueden adoptar o mantener disposiciones en el ámbito de dicha competencia, ni siquiera cuando se dé la circunstancia de que la Unión no haya ejercido su competencia exclusiva.

Ello no obstante, el Tribunal de Justicia señala que no es necesario para la consagración o la preservación de la efectividad del curso legal de los billetes denominados en euros imponer una obligación absoluta de aceptación de dichos billetes como medio de pago. Tampoco es necesario que la Unión fije de manera exhaustiva y uniforme las excepciones a esta obligación de principio, siempre que sea posible, por regla general, pagar en efectivo. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia concluye que los Estados miembros cuya moneda es el euro son competentes para regular las modalidades de cumplimiento de las obligaciones de pago, siempre que, por regla general, sea posible pagar en efectivo mediante dinero denominado en dicha moneda. Así pues, un Estado miembro puede adoptar una medida que obligue a su Administración Pública a aceptar pagos en efectivo mediante ese dinero.

En un segundo momento, el Tribunal de Justicia señala que el curso legal de los billetes y monedas denominados en euros supone por principio la obligación de aceptarlos. No obstante, precisa que, en principio, los Estados miembros pueden limitar esta obligación por razones de interés público, a condición de que dichas limitaciones sean proporcionadas al objetivo de interés público perseguido, lo que implica, en particular, que existan otros medios legales para el pago de créditos pecuniarios.

A ese respecto, el Tribunal de Justicia indica que es de interés público que las deudas pecuniarias frente a autoridades públicas puedan ser satisfechas de un modo que no suponga para estas un coste irrazonable que les impida garantizar con menor coste los servicios que prestan. Así pues, la razón de interés público consistente en la necesidad de garantizar el cumplimiento de una obligación de pago impuesta en virtud de prerrogativas públicas puede justificar una limitación a los pagos en efectivo, especialmente cuando el número de contribuyentes entre los que debe recaudarse la deuda es muy elevado.

Sin embargo, corresponde al Bundesverwaltungsgericht comprobar si esa limitación es proporcionada al objetivo del cobro efectivo del canon audiovisual, en particular habida cuenta de que los medios legales alternativos de pago puedan no resultar fácilmente accesibles a todos sus sujetos pasivos

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Actualidad del Poder Judicial

El juez condena a Volkswagen a indemnizar con 3.000 euros a los afectados españoles por el ‘caso Dieselgate’

RESUMEN: Estima la demanda colectiva de la Organización de Consumidores y Usuarios contra el grupo automovilístico

Fecha: 25/01/2021

Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia todavía no publicada

El magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid ha acordado estimar la demanda interpuesta por la Organización de Consumidores y Usuarios contra Volkswagen-Audi España por el denominado ‘caso Dieselgate’. El juzgado ha sentenciado a la compañía automovilística a indemnizar con 3.000 euros a los afectados por la manipulación del software que camufló las condiciones de las emisiones contaminantes de los vehículos; la condena total por daños y perjuicios asciende a 16.332.000 euros.

Esta resolución aún no es firme y contra ella puede formularse el correspondiente recurso de apelación ante la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, la Sala especializada en asuntos de naturaleza jurídica mercantil.

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Actualidad del Poder Judicial

El Tribunal Supremo anula la orden de la Generalitat de Catalunya que obligaba al portal Howeaway a borrar de su web las viviendas turísticas no inscritas en el Registro

RESUMEN: La Sala estima el recurso de casación interpuesto por dicha empresa contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó el requerimiento de la Generalitat de Catalunya Fecha: 27/01/2021

Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Sentencia todavía no publicada

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha anulado la orden de la Dirección General de Turismo de la Generalitat de Catalunya, de 13 de enero de 2015, que ordenó a la empresa Howeaway Spain S.L.U. que procediese al bloqueo, la supresión o suspensión definitiva en su web, en el plazo de 15 días, de todo el contenido relativo a empresas y establecimientos de alojamiento turístico localizados en Cataluña en los que no conste el número de inscripción en el Registro de Turismo de dicha comunidad autónoma.

El tribunal explica que esta entidad, que en la actualidad se llama Vrbo Spain, es un prestador de servicios de la sociedad de la información (PSSI) de alojamiento de datos, que está obligado a suprimir los anuncios, o a vedar el acceso a ellos, que incumplan una obligación legal cuando la Administración competente haya declarado dicho incumplimiento y lo comunique al PSSI, pero la Administración no puede trasladar a éste la obligación de vigilancia que le compete.

La sentencia explica que dichos prestadores están regulados por una normativa propia, no por la sectorial de turismo, por lo que no puede afirmarse que “la omisión de un número de requisitos administrativos sea una ilegalidad flagrante que por su mera existencia” obligue a actuar a los Prestadores de los Servicios de la Sociedad de la Información (PSII) retirando los anuncios que incurrieran en ella.

La Sala estima el recurso de casación interpuesto por dicha empresa contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó el requerimiento de la Generalitat de Catalunya. La sentencia recurrida, que también ha sido anulada, admitió que Howeaway Spain S.L.U. es una entidad que presta servicios de la sociedad de la información, pero consideró que no desarrolla una actividad neutra, por lo que no está exenta de responsabilidad por los contenidos.

El alto tribunal afirma que la conclusión a la que llega la sentencia recurrida es errónea después de analizar este asunto a la luz de la sentencia Airbnb Irlanda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 19 de diciembre de 2019, por su semejanza con la cuestión planteada en este litigio, ya que ha supuesto un importante avance en la definición del perfil de los prestadores de servicios de la sociedad de la información que pueden ser calificados “como intermediarios neutros de alojamientos de datos”.

La Sala explica que la actividad desarrollada por Homeaway Spain es una labor de intermediación propia de la sociedad de la información y queda regulada por la Directiva 2000/31/CE y la Ley nacional 34/2002, ambas normas reguladoras de los servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico, y no por la legislación sectorial de alojamientos turísticos.

Del mismo modo, indica que los servicios prestados por esta empresa son de almacenamiento de datos. Para la Sala, “no cabe duda de que la actividad de alquiler de alojamientos a la que se refieren los contenidos almacenados en la web de la recurrente es una actividad legítima, como tampoco hay duda, en sentido opuesto, de que los anuncios de alojamientos turísticos en el ámbito territorial de Cataluña incurren en una infracción administrativa si no incorporan el número de registro turístico”.

Pero, no puede entenderse, según el tribunal, que la previsión de la Ley catalana “sea suficiente para afirmar que Homeaway Spain tuviera conocimiento efectivo de la ilicitud de que algunos de los usuarios de su página web no

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hubieran incluido en sus anuncios el número de registro turísticos de los alojamientos”. De hecho, afirma la Sala, no se da ninguna de las circunstancias que el artículo 16.1.b) de la Ley 34/2002 emplea como acreditativas de tal conocimiento efectivo, puesto que no existe declaración de ilicitud por parte de la administración catalana y tampoco se ha producido, una lesión de derechos ajenos.

Por último, la Sala añade que en la citada web no sólo caben anuncios de alojamientos turísticos que, en virtud de lo dispuesto en la Ley catalana 13/2002 estarían obligados a incluir el número de registro, sino también otros tipos de alojamiento que no estarían sujetos a dicha obligación. “Esta circunstancia y la naturaleza de los servicios de intermediación, cuyas prestaciones son meramente accesorias a la actividad subyacente -en los términos ya expuestos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea- impiden considerar que la omisión de un número de requisitos administrativos sea una ilegalidad flagrante que por su mera existencia obliga a actuar al PSII retirando los anuncios que incurrieran en ella”, según la sentencia.

En este marco, el tribunal establece como doctrina que un prestador de servicios de la sociedad de la información de alojamiento de datos, tal como se definen en la Directiva 2000/31/CE, en la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en la Ley nacional 34/2002, “no está sujeto de manera directa a las normativas sectoriales, sino que su régimen de responsabilidad es el determinado por el artículo 16 de la citada Ley española, todo ello en los términos más detallados que se exponen en el fundamento de derecho séptimo”.

Referencias

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