1. BREVE RECAPITULACIÓN DE LO ESTUDIADO EN EL TOMO ANTERIOR
1.1. En el tomo I de este Manual, hemos dado una sucinta noticia histórica de los orígenes del Derecho del Trabajo y, en particular, del Derecho Colectivo del Trabajo, con referencia al período comprendido entre los Códigos de 1931 y 1987. Nos inspiró nuestra convicción –y consiguiente método de enseñanza– en cuanto a que el moderno Derecho del Trabajo nació, al me-nos en Chile, de los conflictos sociales y las huelgas laborales y no de una reflexiva modificación de los juristas al Derecho Civil. Fue por esas tensiones y desajustes entre empleadores y trabajadores –con mayor o menor razón identificados entonces como la clase propietaria– de los medios productivos o capitalista –y la desposeída de los mismos, o proletaria– que estalló la llamada más tarde cuestión social. Las instituciones y grupos nacionales –Estado, Iglesia, gremios, empresas, universidades, familias y los propios trabajadores– to-maron conciencia de que se hallaban frente a un problema, para el cual diversas ideologías, partidos y sectores proponían soluciones pacíficas o violentas, democrá-ticas o revolucionarias. Chile debía darle al conflicto un cauce justo y legal. Esa fue la causa política de nuestro derecho del trabajo.
1.2. Ahora nos corresponde abocar-nos a la normativa vigente, vertebrada en torno al Código de 2003: su génesis, su texto central y sus ya importantes modifi-caciones, tanto de fuente nacional como
internacional, en especial los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
2. REFORMAS AL CÓDIGO DE 1987 INTRODUCIDAS POR EL
CÓDIGO DE 1994
2.1. Es impresionante la vertiginosa velocidad con que se desenvuelven los acontecimientos contemporáneos. Entre el Código de 1987 (Ley Nº 18.620) y el de 2003 (D.F.L. Nº 1) median apenas dieciséis años. En ellos el mundo y Chile supieron de cambios culturales y políticos de enor-me trascendencia histórica, algunos de ellos estremecedores. Naturalmente, no siempre ha sido así.
2.2. Hacia fines del siglo antepasado (1898), don Tadeo Riveros, funcionario de los Ferrocarriles del Estado, publicaba una obra notable destinada principalmente al uso
de las oficinas de contabilidad, fiscales i de ferrocarriles. El libro, reliquia bibliográfica,
revela cómo se batían nuestros contadores cuando no había calculadoras, computa-doras u otros ingenios semejantes. Así, las 200 primeras páginas del texto contie-nen las tablas de multiplicar y de dividir, desde 1 hasta 100 por 1 hasta 1.000. En el prólogo se advierte: La exactitud de las
operaciones hechas para formar estas tablas está plenamente comprobada. Han sido ejecu-tadas por tres personas separadamente i se ha confrontado a la vez los productos obtenidos. Las pruebas de imprenta han sido revisadas cuatro veces, reimprimiéndose después de cada revisación (sic). Podemos, pues, garantir que
no se encontrará en la presente impresión un solo error. Hace un siglo se escribía esto y
es para meditarlo si pensamos lo que hoy realizan los computadores, uno de los cua-les se ha dado el lujo de derrotar en un campeonato de ajedrez al mejor jugador del momento –y para muchos, de todos los tiempos–, Gary Kasparov.
2.3. Por la misma fecha, terminaba su ya citada memoria sobre Cuestiones obreras don Juan Enrique Concha Subercaseaux, como vimos en el tomo I. Era uno de los primeros frutos del impacto producido por la encíclica Rerum Novarum, de León XIII, publicada en 1891. Ilustraron dramá-ticamente la pertinencia y oportunidad de estas Cuestiones los conflictos obreros que se conocieron desde las primeras décadas de nuestra historia republicana. Sin embargo,
sólo en 1917 el ya citado decreto supremo 4.353 del Ministerio del Interior estableció la primera reglamentación de los conflictos laborales,1 an-tecedente de la Ley Nº 4.056, una de las varias
desgajadas del proyecto de Código enviado por Alessandri Palma al Congreso en 1921, y publicadas a impulsos de un “ruido de sables” el 8 de septiembre de 1924.
En el mismo año del mencionado decre-to 4.353, estalló la Revolución Bolchevique, cuyo aliento conflictivo y odioso dinamizó también hasta el fin de la década de los ochenta el sindicalismo mundial. Su estra-tegia de revolución social y mundial, asignó a los sindicatos la función de correas
trasmi-soras del marxismo-leninismo hacia todo el
sistema productivo occidental. Se pretendía derrocar al capitalismo explotador y des-truir el Estado burgués, a fin de establecer la dictadura del proletariado, tarea para la cual los sindicatos eran el instrumento pre-ciso. Este objetivo revolucionario penetró y muchísimas veces dominó el sindicalismo durante el medio siglo que separa la crisis de 1924 de la de 1973. Siguió tensionándo-lo durante tensionándo-los dieciséis años del gobierno
1 Veneros Ruiz Tagle, Diana, “Evolución de la
Legislación Social”, Rev. Dimensión Histórica, Nº 2, pág. 40.
de Pinochet, cuyo término constitucional y pacífico –al revés de su inicio– y su traspaso al Presidente Aylwin, que asume en marzo de 1990, coincide con la Caída del Muro de Berlín (mismo año) y el desmembramiento de la URSS (1991). Su colapso generó o evidenció una fuerte crisis de destino en el sindicalismo, que no encuentra aún la forma de adaptarse a las nuevas condicio-nes de la sociedad posindustrial: economía globalizada, expansión vertiginosa de las comunicaciones, la informática, la ciencia, la tecnología, la educación y la capacitación. Los violentos y abiertos conflictos colectivos de principios de siglo se han tornado más pacíficos y reglados; los obreros analfabetos han devenido crecientemente trabajadores calificados, cuya experiencia les enseña que
ninguna presión sindical puede otorgar lo que pro-porcionan la formación profesional y el entrena-miento ocupacional. Más todavía, recelan de la
negociación colectiva, en particular si abarca grandes grupos, porque su experiencia les muestra un resultado favorable a soluciones
de promedio, que benefician a los trabajadores de más bajas remuneraciones en perjuicio de los de mayor productividad y mejores rentas. Por otro
lado, la abundancia de la información y el perfeccionamiento de las ciencias, la infor-mática y la computación, van acercando los máximos que puede exigir la parte laboral sin comprometer la estabilidad o capacidad ocupacional de la empresa, y el mínimo que esta debe ofrecer considerando la pro-ductividad de su personal y la realidad del mercado. La evolución reseñada debiera tender a un triunfo final de la ciencia y la ética sobre la mera capacidad de aguante, sin ganar salarios los trabajadores y sin pro-ducir la empresa. No otra cosa es la huelga, más propia de los comienzos que de fines del siglo XX.
En síntesis, este complejo paisaje his-tórico-social nos aboca al desafío de dar paso y solidez a esa nueva cultura laboral, de que hablamos antes y volveremos a mencionar.2
3. MOTIVACIONES DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE 1987
CONCRETADAS EN EL DE 1994 3.1. Diversas motivaciones impulsa-ron la reforma del Código de 1987. Desde luego, el gobierno de don Patricio Aylwin se encontró con un Código que había sido objeto de apasionadas y fortísimas críticas formuladas por él mismo y sus partidarios durante el período del gene-ral Pinochet, las que arreciaron durante la campaña presidencial y parlamentaria. Existía, por lo mismo, una motivación
política para reformarlo. Por su lado, el
sector laboral atribuyó, en gran medida, a la legislación laboral las limitaciones a sus libertades y aspiraciones que provenían principalmente del ecosistema político de excepción, emanado de un régimen revolucionario militar y de las grandes crisis que hubo de enfrentar: la situación económica en que se hallaba el país en septiembre de 1973; la crisis del petróleo; las restricciones propias de una situación de alta peligrosidad interior y exterior, etcétera. Era una motivación social. Por su lado, el mundo académico y técnico también manifestaba fundadas críticas a diversos preceptos, que configuraban la que llamaremos motivación técnica. Ade-más, es de notar que el país transitaba de un régimen autoritario, de fundamento militar, a uno democrático, político y civil, o sea, asentado en el juego de las mayorías que generan las ideologías, los intereses y la opinión pública. El derecho laboral debía adecuarse a este hecho. Era una motivación histórica.
3.2. En la configuración del Código de 2003 (D.F.L. Nº 1, D.O. de 31 de ju-lio de 2002), es de notar que las Leyes Nos 19.010 de 1990 (sobre terminación del contrato de trabajo) y 19.069, de 1991 (sobre sindicatos y negociación colectiva) optaron por reemplazar
íntegra-mente la respectiva legislación del Código
de 1987, en vez de modificar los artícu-los enmendados, que eran artícu-los menos. En rigor, no se deseaba reconocer
legi-timidad social y política a una normativa que provenía del gobierno que presidió el general Pinochet. Este prejuicio, muy marcado en los años 1990 y 1991, se había debilitado hacia 1993, por lo que la Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de ese año, que modificó los Libros I, II y V del Código del Trabajo, se concibió como un conjunto de enmiendas al Có-digo de 1987.
El D.F.L. 1 de 1994 compendió y sis-tematizó las reformas aludidas en la Ley Nº 19.250. El D.F.L. 1 de 2003 hizo lo propio con las reformas posteriores, inclu-yendo las de la Ley Nº 19.759 de 2001.
4. CONTENIDO DE LAS REFORMAS 4.1. El Código de 1987 que, como vimos, constituyó una recopilación orde-nada de las leyes o decretos leyes laborales que lo precedieron, fue sustituido por los referidos Decretos con Fuerza de Ley Nº 1, de 1994 y de 2003, también textos refundidos, coordinados y sistematizados de las leyes que modificaron el Código de 1987. Las principales fueron:
a) Ley Nº 19.010, de 1990, sobre ter-minación del contrato de trabajo. Reem-plazó el Título V del Libro I del Código de 1987;
b) Ley Nº 19.049, de 1991, sobre centrales sindicales. Se incorporó como Capítulo VIII del Título I del Libro III del nuevo Código;
c) Ley Nº 19.069, de 1991, que re-emplazó los Libros III y IV del Código de 1987 y se incorporó como iguales Libros al Código de 1994;
d) Ley Nº 19.250, de 1993, que modifi-có los Libros I, II y V del Código de 1987. Con tales enmiendas e iguales números forma parte del nuevo Código. Posterior-mente otras leyes modificaron diversas disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, que pronto entraremos a examinar. Entre ellas destacan las Leyes Nos 19.759 (2001), 19.889 (2003), 19.988 (2004), 20.005 (2005), 20.087 (2006) y 20.123 (2007).
4.2. El Código del Trabajo constituye uno de los termómetros más sensibles del acontecer social. En él y en sus inevitables reformas van quedando grabadas las res-puestas que los gobiernos y legisladores han querido o podido dar a las inquietu-des de una época. A veces son tantas y tan fuertes que impiden la consolidación o conservación de un cuerpo orgánico de disposiciones. Entonces no hay código, sino
leyes laborales. Nuestra opinión, fundada
en una larga experiencia, es que las leyes laborales sueltas se modifican más fácil-mente hacia arriba (in meius) y hacia abajo (in peius), o sea, a favor o en contra de las aspiraciones de los trabajadores, que no siempre son compatibles con otros obje-tivos del desarrollo global de la sociedad (la estabilidad monetaria, alto nivel de ocupación, volumen de las exportaciones, etcétera). En cambio, las normas inte-grantes del Código del Trabajo, en cuanto contemplan garantías laborales, es más difícil modificarlas in peius. El Código se constituye en un piso de las llamadas con-quistas laborales, por eso mismo, sin saber lo que ocurriría después de 1987, muchos defendimos con vigor el ordenamiento en un Código del Trabajo de la legislación laboral dictada entre los años 1978 y 1979, más las leyes complementarias que la fue-ron corrigiendo.
4.3. Podría pensarse, por quienes no conocen ni la historia de Chile ni la evo-lución de su derecho laboral, que la legis-lación emanada de un gobierno militar es de suyo antiobrera. No es la experiencia chilena, al menos. Fue el movimiento militar de septiembre de 1924 el que hizo posible la promulgación de la normativa laboral (Leyes Nos 4.053 a 4.059) que por cuatro años se mantenía empantanada en el Congreso Nacional, no obstante las tremendas embestidas del Presidente Ales-sandri Palma. Más tarde, fue el General Ibáñez quien le dio forma de Código del Trabajo, en 1931, a esa legislación.
En rigor, aun bajo los gobiernos mi-litares, la legislación laboral la preparan civiles y la imponen los militares. Así, el
primer Código lo prepararon don Moisés Poblete Troncoso y un grupo de colabo-radores,3 vinculados a la naciente Oficina del Trabajo, germen del futuro ministerio del ramo. Pero lo que el Congreso retar-dó cuatro años el Presidente Alessandri Palma, lo despachó en pocas horas ante el ruido de sables.
4.4. Estamos demasiado cerca del tér-mino del gobierno Pinochet para emitir un juicio histórico prudente y sabio sobre su acción legislativa en materia laboral. Aunque no corresponde a los fines de este Manual el enjuiciamiento político, la evaluación de sus realizaciones en la legislación laboral es indispensable para entender las reformas precedentes y las posteriores, en especial las introducidas en 1990, 1991 y 1993, du-rante el gobierno Aylwin e incorporadas al de 1994, como asimismo las que a este introduce la Ley Nº 19.759, discutida ya bajo el gobierno del presidente Lagos y pu-blicada el 5 de octubre de 2001. A fines del gobierno Frei Ruiz-Tagle, que no consiguió la aprobación de su proyecto de reforma laboral, se aprobaron los Convenios 87 y 98 de la OIT, vigentes desde el 1º de febrero de 2000.
4.5. Juzgamos que el medio siglo comprendido entre 1924 a 1973 estuvo impulsado por el deseo de los obreros de alcanzar las garantías que en materia de re-muneraciones, asignación familiar e indem-nización por años de servicios amparaban a los empleados particulares, y por el deseo de estos de alcanzar la inamovilidad, jubi-lación y servicios de salud que protegían a los funcionarios públicos. Esta interesada imitación se repetía de grupo en grupo: los obreros no especializados y desorganizados miraban como su “cielo” las conquistas la-borales de los poderosos sindicatos de las grandes empresas monopólicas o estatales. Los empleados comunes miraban a los
3 Claudio Arteaga, Alfredo Weber y otros,
bancarios y estos a los del Banco Central o Banco del Estado, etc. Naturalmente, cada grupo observaba las ventajas y no los aspectos negativos del grupo envidiado, como podía acontecer algunas veces con las condiciones particularmente pesadas o riesgosas de ciertas tareas.
Por la inversa, la dinámica de las re-formas propias del régimen militar fue preferentemente unificar las condiciones laborales y previsionales de empleados y obreros y generalizar, lo más posible, la normativa laboral y de seguridad social, con énfasis en el desarrollo de la empresa privada y la reducción del tamaño y activi-dad empresarial del Estado.
4.6. Creo que los gobiernos de los señores Aylwin y Frei compartieron estos criterios, pero debieron manejar cuatro delicadas variables en sus reformas: a) cumplir compromisos asumidos respecto de aspiraciones laborales (deuda social), sin comprometer los índices macroeco-nómicos; b) desarrollar el sindicalismo libre, sin recaer en las presiones de grupos que reintroduzcan una legislación par-cializada; c) compatibilizar las exigencias técnico-económicas de una economía libre de mercado, fuertemente compe-titiva en escala nacional e internacional, con un concepto de la justicia social y del bien común fuertemente fundado en la intervención del Estado, cuyo carácter subsidiario acepta que no puede perderse ni debilitarse, y d) reafirmar el concepto de la empresa comunidad humana de
traba-jo, con la flexibilidad de los cambios en el
número y calidad de los trabajadores que imponen la economía de mercado inter-nacionalizada, los avances de la ciencia y la tecnología, la revolución de las comu-nicaciones y la alteración de los hábitos y preferencias de los consumidores. Por su parte, el gobierno del presidente Lagos sintió el deber de dar satisfacción a la presión del área socialista dentro de la Concertación, acentuada por el rechazo, en 1997, de las reformas propuestas por el presidente Frei Ruiz-Tagle y su ministro socialista, Jorge Arrate.
5. REFORMAS AL DERECHO COLECTIVO LABORAL
INTRODUCIDAS POR LA LEGISLACIÓN QUE SIRVIÓ
DE BASE AL CÓDIGO DE 2003 5.1. La Ley Nº 19.049 (D.O. de 19 de febrero de 1991), que trata de las centrales sindicales; y la Ley Nº 19.069 (D.O. 30 de julio de 1991) que establece normas sobre organizaciones sindicales y negociación co-lectiva, fueron incorporadas como nuevos Libros III y IV del Código de 1994, Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 (D.O. de 24 de ene-ro de 1994). El análisis de estos dos libene-ros, con las enmiendas introducidas a ellos por la Ley 19.759, vigente desde el 1º de diciem-bre de 2001, y las reformas posteriores cons-tituyen el objeto central de este Tomo II.
5.2. Es posible que para los no
ini-ciados parezca misterioso que se haya
legislado primero sobre una situación particular del sindicalismo –las centra-les– y después sobre el régimen general de las organizaciones sindicales. Pero los cultores y usuarios del derecho laboral deben recordar que la política es el arte de las posibilidades y hay una permanente búsqueda de fuerza política –las mayorías ciudadanas– para imponer los propios cri-terios en materia legislativa. El Gobierno de la época –que asumía después de un largo período de preponderancia mili-tar– necesitaba el apoyo de las grandes organizaciones sindicales, en especial de la CUT, Central Unitaria de Trabajadores, para asegurar un respaldo social a las res-tantes reformas laborales. Por eso quiso partir con un proyecto simple, originado en la Cámara de Diputados, que
recono-ciera legalmente a la CUT. De ahí también
que el proyecto inicial estaba concebido a imagen de la estructura y poderío de la CUT, lo que motivó reclamos de otros sectores. Finalmente se llegó a una solu-ción transaccional en que, bajando un tanto las exigencias, quedaban aseguradas la institucionalidad legal de la CUT y de otras centrales de fuerza menor, pero de interesante representatividad.
El sindicalismo, en cualquier parte del mundo, se apoya en algún tipo de afinidad laboral: trabajar en la misma empresa, en la misma actividad económica –o indus-trial, como suele decirse– o desempeñar profesiones u oficios similares. La más estrecha similitud da origen a los sindica-tos, que constituyen el primer grado de la asociación sindical. En un segundo grado, teóricamente, están las federaciones, que agrupan sindicatos afines. En un tercer nivel, estarían las confederaciones, cuya mayor amplitud de base les permite afiliar sindicatos y federaciones. Por último, las centrales sindicales, ordinariamente de ámbito nacional o internacional, pueden incorporar todo tipo de organizaciones sindicales, de cualquier grado, actividad o profesión, sean del sector público o pri-vado y, aun, del sector pasivo.
Esta complejidad de entes da paso a reglamentaciones que pueden variar, como lo hacen las reformas de la Ley Nº 19.759 a las del Código de 2003. Pero la vida laboral y gremial tiene múltiples exigencias y, con gran frecuencia, la norma legal sucede y no precede a una organización. Esa fue la entraña del debate parlamentario sobre centrales sindicales en que más de un par-lamentario hizo notar la inconsecuencia de crear centrales sindicales integradas por
aso-ciaciones de funcionarios a los que la legislación
les prohibía sindicarse. Parecidos debates se
gestaron en torno a la integración de tales organismos por los pensionados, que fueron
trabajadores, pero ya no lo son. Estas
discusio-nes facilitaron el consenso en puntos de vista muy sensibles y debatidos entre noso-tros, derivados de los viejos debates entre los partidarios de las escuelas racionalista e histórica del Derecho.
5.3. Volviendo a las enmiendas sindi-cales, originadas en la Ley Nº 19.069, pri-mitivamente el Gobierno envió mensajes separados para la reforma del régimen de asociaciones sindicales y para el de nego-ciación colectiva. Después los refundió, pero siempre respetando el ordenamiento legal en dos Libros distintos del Código. El contenido de aquéllas es ya historia, y quien se interese por recordarlo pue-de consultar la anterior edición pue-de este tomo.4 Por ahora debemos abocarnos a las importantes enmiendas introducidas por la Ley Nº 19.759, desde el 1º de diciembre de 2001, al Código de 1994, y las posterio-res hasta 2007.
4 Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición, junio
de 2000, págs. 62 a 74. Por razones editoriales, se rotulaba Tomo IV, en lugar de Tomo II, como ocurre ahora.
ORGANIZACIÓN SINDICAL
EN LA LEGISLACIÓN CHILENA
1. ANTECEDENTES, PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS
1.1. Recordemos que con la publi-cación del Decreto Ley Nº 2.756, el 3 de julio de 1979, se inicia la vigencia de una nueva legislación sobre organizaciones sin-dicales, quedando derogados el Libro III del Código del Trabajo de 1931, la Ley Nº 16.625 y toda otra norma incompati-ble con sus disposiciones. El Libro III del Código del Trabajo de 1987 transcribió fielmente –con variantes formales, que no interesan para los fines de esta obra– las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 2.756 citado. La Ley Nº 19.069, de 1991, derogó a su vez dicho Libro III y lo reemplazó por un cuerpo de disposiciones que rotuló Libro I de ella, llamado a rein-sertarse como nuevo Libro III del Código de 1994 (D.F.L. Nº 1 de 24 de enero de 1994). Este es el texto que modificó la Ley Nº 19.759, justificación principal de esta nueva edición, y en algunos puntos la Ley Nº 20.087 de 2006 cuya vigencia fue postergada para 2008.
1.2. Antes de analizar en detalle las principales disposiciones del sistema sindical chileno daremos una visión pa-norámica mediante la enunciación de las características y principios que inspiran su normativa:
1.3. ESTRUCTURASINDICALLIBRE
Este cuerpo de normas está inspirado en el principio de libertad sindical que se
recoge con amplitud inusual en nuestra legislación laboral, cambiando el con-cepto de las organizaciones sindicales derivado del Código de 1931 y ajustándo-lo al Convenio 87 de la OIT, vigente en Chile desde el 1º de febrero de 2000. La libertad sindical se intentó establecer en un proyecto de ley enviado al Congreso en febrero de 1965 por el Presidente Frei Montalva y su Ministro del Trabajo, pero no hubo respaldo político para que pros-perara. En cambio, su normativa sirvió de base a la Ley Nº 16.625, de 1967, primera que consagró en Chile plenamente en la libertad sindical, aunque su ámbito fue solo el de los trabajadores y empleado-res campesinos. Su vigencia preparó el camino para la generalización posterior a través de las legislaciones y códigos de 1979, 1987, 1991, 1994 y 2001.
1.3.1. Manifestaciones del principio
de libertad sindical
A. Libertad. De fundación, afiliación y desafiliación sindicales para todo traba-jador del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica. La afiliación es acto personal, libre, voluntario e indelegable (arts. 212 a 214 del Código de 2003).
Confirman el vigor de estas disposi-ciones: el artículo 2º, que prohíbe, por contrarias a la libertad en el empleo, toda discriminación, exclusión o preferencia basadas en motivos de raza, color, sexo,
edad, estado civil, sindicación, religión,
nacional u origen social;1 el artículo 215, según el cual el empleo no podrá estar condicionado a una afiliación o desafilia-ción sindical; los artículos 289 y siguientes, sobre prácticas desleales en relación a estas disposiciones, y muchas otras. En la legislación sindical del Código de 1931 se disponía la afiliación automática, obligato-ria, a los sindicatos industriales constitui-dos de acuerdo con sus normas.
B. Pluralismo. Una estructura sindical libre implica la posibilidad de crear las organizaciones sindicales que se estime conveniente, sin otros límites que los que establece la propia ley relativa a los quórum mínimos para tal efecto. Esto es lo que se denomina pluralismo sindical. En la estructura sindical del Código de 1931 solo existía el pluralismo para cierto gru-po de asociaciones, que eran los sindicatos llamados profesionales, constituidos pre-ferentemente por empleados. Los obreros preferían el sindicato único de empresa, llamado sindicato industrial, porque ofrecía interesantes ventajas económicas (cotización obligatoria, unidad forzosa y participación en las utilidades, al precio de la libertad). Actualmente el pluralismo es norma general.
C. Universalidad. El derecho de sindi-cación asiste en principio a todo trabaja-dor, tanto del sector privado y como en las empresas del Estado sin distinción de sexo, edad, estado civil, tipo de trabajo (manual o intelectual). Se autoriza la exclusión de los trabajadores del fuero militar o policial. El Código del Trabajo lo acoge con amplitud en los arts. 212 a 215, pero no alcanza a los trabajadores mencionados en el artículo 1º, inciso 2º, (Administración del Estado, centralizada o descentralizada; Poder Judicial, Con-greso). Tampoco se permitía a los traba-jadores de las empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionan con el Gobierno a través de ese
1 Subrayamos las enmiendas introducidas por
la Ley Nº 19.759.
Ministerio, según excepción del artícu-lo 217, que la Ley Nº 19.759 derogó.
En todo caso, recordemos que para los funcionarios de la Administración del Es-tado rige la Ley Nº 19.296 de 14 de marzo de 1994 y para los del artículo 217 podría sostenerse que nada les impedía asociar-se en entidades “gremiales” conforme al Decreto Ley Nº 2.757 de 1979, o según la legislación civil.
D. Derechos de federación y confederación. Las organizaciones sindicales pueden afiliarse a otras de grado superior, fede-raciones, confederaciones o centrales y constituir entidades de ese nivel en el ámbito nacional o internacional, según lo dispone el artículo 2º y lo confirma la ley sobre centrales sindicales, incorporada al Código (arts. 276 a 288).
E. Derecho a la personalidad jurídica. La personalidad jurídica se obtiene por el simple depósito del acta constitutiva y sus estatutos en la Inspección del Trabajo. Ya no depende de la decisión de la autoridad (art. 222).
F. Disolución por decisión judicial. Se protege la existencia del sindicato al no permitir la disolución por vía administra-tiva, mediante decreto o resolución mi-nisterial, sino mediante decisión judicial (art. 297). Varios dictámenes de la Direc-ción del Trabajo han entendido que el sindicato de trabajadores de una empresa conserva su existencia legal en tanto no se declare judicialmente su disolución, aun cuando concurra a su respecto una causal de disolución contemplada en la ley (Nos 5.258, de 7/11/1984, y 322 de 19/01/1993). Con la reforma de la Ley Nº 19.759 esta disolución solo pueden so-licitarla la Dirección del Trabajo o alguno de los socios del sindicato.
G. Amplia facultad de administración
del patrimonio sindical. Se entrega a los
directores sindicales, que responden soli-dariamente y hasta de la culpa leve en tal ejercicio (arts. 257, 258 y siguientes).
H. Autonomía. La Ley Nº 19.759 acen-túa la autonomía, remitiendo a los
esta-tutos la normativa que antes especificaba la ley. Al respecto, el nuevo artículo 231 regula las menciones que deberán con-templar los estatutos sociales.
I. Ética sindical. Protegida a través de las sanciones a las llamadas prácticas des-leales (arts. 289 a 294).
1.4. ESTRUCTURASINDICALDEMOCRÁTICA
1.4.1. Manifestaciones de esta característica A. Libertad y derecho para generar las propias directivas;
B. Traspaso a las bases de decisiones trascendentales;
C. Pronunciamiento libre, secreto y personal de cada asociado cuando se re-quiera;
D. Representación auténtica del direc-torio. La asamblea sindical tiene derecho a manifestarse respecto de las actuaciones del directorio a través del mecanismo de cen-sura a la directiva completa, para evitar que la mayoría elimine a directores en minoría; así el número de directores sindicales se racionaliza, de tal forma que se adecue al de integrantes de la respectiva organización;
E. Cualquier afiliado es elegible como candidato a director si cumple los requisi-tos establecidos en la ley.
Todas estas expresiones de la demo-cracia sindical, la Ley Nº 19.759 las remite a lo que dispongan los estatutos sindicales, dentro del marco que señalan el funda-mental artículo 231 y algunas otras dispo-siciones puntuales.
1.5. ESTRUCTURASINDICALFINANCIADA
1.5.1. Manifestaciones de esta característica A. El patrimonio sindical se forma a base de cuotas o aportes de los socios. Pueden ser ordinarios o extraordinarios;
B. Cotización obligatoria para los afiliados, aunque la afiliación sea entera-mente libre;
C. Monto de la cotización libre, según los propios estatutos;
D. Recaudación obligatoria de la cuota por planilla según acuerdo de asamblea, requerimiento del presidente o tesorero, o autorización del trabajador;
E. Administración del patrimonio por el directorio sindical, el que responde soli-dariamente y hasta de la culpa leve;
F. Fluidez en el manejo de los bienes sindicales. Los sindicatos pueden adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes, a cualquier título. En ningún caso, ni aun por disolución del sindicato, pueden pasar a dominio de los asociados.
Reiteramos lo antes expresado: la Ley Nº 19.759 se remite esencialmente a lo dis-puesto en los estatutos, dentro de marcos amplios señalados por ella.
1.6. ESTRUCTURASINDICALAUTÓNOMAY DESPOLITIZADA
1.6.1. Como todo cuerpo intermedio de la sociedad, el sindicato debe atenderse a sus propias finalidades, por tanto debe garantizársele autonomía. Por otra parte debe evitarse toda instrumentalización que lo aleje de sus fines señalados en el actual artículo 220 (tomado del art. 9º de la Ley Nº 19.069). Con todo, la reforma de 1991 derogó la norma del Código de 1987, que explícitamente prohibía a las organizaciones sindicales apartarse de sus finalidades espe-cíficas y perseguir fines de lucro. El Código de 2003 señala los fines de los sindicatos en el artículo 220, cuyo Nº 10 los faculta para constituir entidades previsionales y partici-par en ellas, “cualquiera sea su naturaleza jurídica”. Sabido es que las Administradoras de Fondos de Pensiones son sociedades anónimas, por lo que en cierta medida las organizaciones sindicales –en ese caso– per-seguirían fines de lucro.
No compartimos el criterio de elimi-nar una característica tan típica de los sindicatos –no ser lucrativos–, en razón de una excepción tan absoluta y calificada. Bastaba con hacer presente la excepción con un “no obstante, podrán… etc.”.
1.6.2. Manifestaciones de esta característica A. Personalidad jurídica ipso jure y disolución judicial, no administrativa (arts. 222 y 297). Existen en otras áreas sistemas que desfavorecen la autonomía de los organismos intermedios, como por ejemplo, la concesión de personalidad jurídica por acto administrativo (decreto supremo), sistema que rige para las cor-poraciones en el Código Civil y que rigió durante la legislación del Código de 1931. Con ello se inducía a los sindicatos a com-prometerse con la autoridad para asegurar la personalidad jurídica, o bien compro-meterse con alguna entidad política para contrarrestar la presión de la autoridad.
B. Precisión de las finalidades en la propia ley (art. 220), que mejora ostensible-mente el primitivo artículo 206 del Código de 1987, y debe complementarse con lo previsto en el artículo 19, Nº 19, inciso 3º, de la Constitución, que prohíbe a las organi-zaciones sindicales intervenir en actividades político-partidistas. La Ley Nº 19.759 modi-fica la redacción en los Nos 1 y 2.
C. Inhabilidades e incompatibilida-des. La Constitución las establece respecto de los dirigentes gremiales en sus artícu-los 23, 54 y 57.
2. ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL LIBRO III DEL CÓDIGO DEL
TRABAJO
2.1. SUJETOSDELDERECHODE SINDICACIÓN
2.1.1. Trabajadores con derecho a sindicación La ley laboral reconoce el derecho a constituir los sindicatos que estimen con-venientes, sin autorización previa, con el solo requisito de sujetarse a la ley y a los estatutos, los siguientes trabajadores:
a) Trabajadores del sector privado (art. 212);
b) Trabajadores de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza
jurídica (art. 212). Como vimos, la Ley Nº 19.759 derogó la excepción de aquellos de empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Minis-terio (nuevo art. 217).
Todos los trabajadores antes mencio-nados gozan del derecho sin limitación ni discriminación de sexo ni edad, siempre que respondan a la definición de trabaja-dor o de trabajatrabaja-dor independiente que contiene el artículo 3º del Código. El artículo 362 del Código de 1931 exigía dieciocho años para poder sindicarse. El artículo 3º del Decreto Ley Nº 2.756 expresamente disponía que los menores y las mujeres casadas no requerían autori-zación alguna para sindicarse. El Código vigente consagra similar principio en el artículo 214, inciso 1º. Esto, como expre-sión del principio de libertad sindical y del carácter personal, voluntario e indelegable de la afiliación.
2.1.2. Trabajadores sin derecho a sindicación El artículo 1º del Código excluye de su normativa y, por ende, del derecho de sindicación a los siguientes trabajadores:
a) Funcionarios de la Administración del Estado, centralizada o descentralizada;
b) Funcionarios del Poder Judicial; c) Funcionarios del Congreso Nacio-nal;
d) Empleados que trabajan en empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que este tenga aportes, participación o re-presentación; todo ello siempre que dichos
funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por lo común será la Ley Nº 18.834, de 23 de septiembre de 1989, conocida como Estatuto Administrativo. Con todo, se sujetarán al Código del Trabajo en lo no regulado por su estatuto especial y siem-pre que la normativa del Código no sea opuesta a las normas de aquel estatuto.
Ya vimos que la limitación del artícu-lo 217 respecto de artícu-los trabajadores de
empresas dependientes del Ministerio de Defensa o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho ministerio fue derogada.
2.2. AFILIACIÓNSINDICAL
Los titulares del derecho de sindi-cación podrán adherirse libremente a la organización de ese tipo que estimen conveniente, sujetándose a las disposicio-nes legales.
2.2.1. Características de esta afiliación a) Voluntaria. Los titulares del derecho a sindicación podrán adherirse libremen-te a la organización sindical que estimen conveniente, sujetándose a las disposicio-nes legales.
Según lo analizamos antes, esta es una manifestación del principio de libertad sindical, es decir, de la libertad de las personas para sindicarse o no. En conse-cuencia, según lo dispone el artículo 289, inciso 2º, letra e) –modificado por la Ley Nº 19.759– nadie puede ser obligado a afiliarse a una organización sindical para desempeñar un empleo o desarrollar una actividad, como tampoco puede impedír-sele su afiliación. Confirman esta norma el inciso 2º del artículo 2º y el inciso 2º del artículo 214.
b) Personal. El acto de incorporarse o asociarse a un sindicato es propio e indivi-dual, por lo cual no puede transferirse ni delegarse el derecho de afiliación a otra persona. Como consecuencia, los menores y las mujeres casadas no requieren de au-torización para ello (art. 214). La reforma de 1991 suprimió la referencia expresa que se hacía a las mujeres casadas, por estimarla innecesaria.
c) Única. Ningún trabajador puede pertenecer a más de un sindicato simul-táneamente. Solo podrán afiliarse a uno. En caso de contravenirse esta norma con-sagrada en el artículo 214, inciso 4º, la
afiliación posterior produce la caducidad de la antigua. Si los actos de afiliación son simultáneos o no pudiere determinarse cuál es posterior, todas quedarán sin efec-to, según lo dispone el mismo artículo en su inciso final.
2.3. CLASESDESINDICATOS
2.3.1. El artículo 216 distinguía cuatro tipos de sindicatos, clasificación que la Ley
Nº 19.759 transformó en meramente enun-ciativa, al expresar que Podrán, entre otras
(organizaciones sindicales) constituirse las
siguientes:
a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa a trabajadores de una misma empresa
(art. 216, letra a). Su base de actividad es la empresa o establecimiento, el que se entiende como subdivisión de ella. No se exige que los establecimientos deban existir en distintas localidades, como lo prescribía el reglamento 323, sobre or-ganización sindical, del Código de 1931, respecto del sindicato industrial.
Cabe señalar que el artículo 3º del Có-digo define a la empresa, para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, como toda organización de medios
personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines eco-nómicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.
Sin embargo, es del caso tener presente que para los efectos de las organizaciones sindicales, el predio agrícola se considera como empresa, según el artículo 226. Igual trato contempla el artículo 304 para los establecimientos de las empresas en que el Estado tenga aportes, participación o representación mayoritarios y que sean designados como unidad de negociación colectiva, según decisión del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
b) Sindicato interempresa: es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos.
La ley no exige otro requisito que el de reunir a trabajadores de a lo menos dos
empleadores distintos, por lo que podrán hacerlo sin necesidad de que sean traba-jadores de la misma profesión, industria o trabajo. Adviértase que la ley no habla de dos “empresas” distintas, sino de dos “empleadores” distintos, lo cual no es in-advertencia, sino un cambio expreso de la terminología primitiva.
Los socios de este tipo de sindicatos podrán mantenerse afiliados, aunque no se
encuentren prestando servicios (art. 230). Antes
la ley lo autorizaba solo por seis meses. Consideramos que, gramaticalmente, la denominación debiera ser “sindicato in-terempresas”; no “interempresa”. La expre-sión equivale a “sindicato entre empresas”. Sindicato “entre empresa” no tiene sentido. Sí lo tendría una expresión sinónima de sindicato de empresa, que sería “intraem-presa” (dentro de la empresa).
c) Sindicato de trabajadores independien-tes: es aquel que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador alguno, y
d) Sindicato de trabajadores eventuales o transitorios: es aquel constituido por trabajado-res que realizan labotrabajado-res bajo dependencia o sub-ordinación en períodos cíclicos o intermitentes.
Con esta simple definición, la Ley Nº 19.069 (Código de 1994) terminó la exclusividad de hecho que el Decreto Ley Nº 2.756 (Código de 1987), contemplaba
para los trabajadores embarcados o gente de mar, portuarios, de la construcción y artistas, como
únicos que podían afiliarse en sindicatos de
trabajadores transitorios o eventuales.
2.3.2. Podría alguien preguntar qué tipos de sindicatos podrían constituirse aparte de los ya mencionados. Nos parece que sería el caso de los sindicatos profe-sionales, o por profesiones o actividades afines, que con el desarrollo de la califica-ción profesional podrían tomar especial significación dentro de las empresas, entre las empresas o al margen de ellas. Hay en la realidad una situación por decantarse que diferencia la colegiación hoy voluntaria de trabajadores que ejercen profesiones universitarias (que requieren un grado académico previo: médicos, abogados,
ingenieros, arquitectos, etcétera), y la progresiva generación de profesionales de nivel técnico superior, medio o especial, que muchas veces preferirán, para diver-sos objetivos –incluso para negociar como grupo dentro de su empresa–, constituir una asociación sindical. También parece tomar relevancia el sindicato de
establecimien-to, que, aunque en su esencia es una forma
de sindicato de empresa, tiene asignadas normativas especiales para estructurarse (art. 227: 25 trabajadores como mínimo, que representen el 30% de los trabajadores del referido establecimiento). Por último, las reformas de la Ley Nº 19.759, inspiradas en los Convenios 87 y 98 pueden conducir el espíritu asociativo por derroteros muy variados, cuyo destino y utilidad deberán ponderarse adecuadamente.
2.3.3. Jurisprudencia y reformas legales. La Dirección del Trabajo y los Tribunales han debido resolver un interesante número de situaciones dudosas, algunas de las cua-les inspiraron varias de las reformas que comentamos. Por lo mismo, parte de la jurisprudencia ahora conocida deberá ser revisada para cotejarla con los nuevos textos vigentes. Con tal precaución, reproducimos la siguiente jurisprudencia: Es jurídicamen-te posible que una organización sindical sea considerada como empresa para los efectos de la constitución de un sindicato que afi-lie a los trabajadores que presten servicios en ella (dictamen Nº 3.297, 35-07-1980); los trabajadores con contrato de plazo fijo pueden sindicarse (Nº 1.957, 12-05-1981); existiendo una diferente identidad jurídica, sea que se denominen sucursales, filiales o de otra manera, deben ser consi-deradas distintas de la empresa principal y no resulta aceptable la afiliación de los trabajadores de una filial distribuidora de pan a dicha empresa principal (Nº 1.210, 03-06-1982); la fusión de una fábrica textil con otra no afecta la existencia del sindi-cato previamente constituido en una de ellas, sin perjuicio de que deba reformar sus estatutos en lo que sea procedente (Nº 2.456, 04-11-1982); el Sindicato Nº 1 de la Compañía Manufacturera de
Pape-les y Cartones S.A., Fábrica de Sacos de Papel de Chillán, constituido en dicha compañía, debe entenderse jurídicamen-te subsisjurídicamen-tenjurídicamen-te dentro de ella, no obstanjurídicamen-te que la Fábrica de Sacos donde laboraban sus afiliados ha pasado a ser operada por la empresa Productos de Papel Ltda., ya que se trata de un sindicato de empresa al que puede pertenecer cualquier traba-jador de la CMPC S.A., de manera que si el establecimiento Fábrica de Sacos se ha desmembrado de ella, el sindicato subsis-te en la empresa que es su base sindical (Nº 713, 08-02-1984); la organización sin-dical subsiste mientras exista la empresa. Los trabajadores que prestan servicios en una planta de una empresa, pueden cons-tituir sindicato de empresa o un sindicato por establecimiento, siempre que se den los quórum exigidos por la ley. Así, la transferencia de los activos y pasivos de la empresa Aceite y Alcoholes Patria S.A. a la Cía. Industrial S.A. no altera la existencia legal de los sindicatos 1 y 2 constituidos en dicha empresa, los cuales deben entender-se subsistentes dentro de ella (Nº 5.764, 19-08-1986); los dirigentes de un sindica-to de trabajadores transisindica-torios gozan de fuero laboral, aunque no se encuentren en funciones al momento de ser elegidos, beneficio que puede ser invocado ante el empleador que los contrata con posteriori-dad a la elección (Nº 3.722, 22/05/1989); en el evento de que una sociedad se subdi-vida, los trabajadores que forman parte de la nueva empresa no podrán formar parte del sindicato constituido en la empresa de origen, puesto que la primera es un ente jurídico distinto (Nº 1.117, 04/11/1991).
2.4. FINALIDADESDELOSSINDICATOS
2.4.1. Las finalidades principales de los sindicatos están contenidas en los 12 números del artículo 220 y en el artícu-lo 284.
En general, podría decirse que la única diferencia importante entre los distintos tipos de sindicatos radica en la capacidad de ejercer la negociación reglada u
obli-gatoria. Solo los sindicatos de empresa, pueden “forzar” la negociación colectiva; los otros tipos de organizaciones sindicales, las federaciones y confederaciones pueden negociar y contratar colectivamente, siem-pre que haya acuerdo con los respectivos empleadores, según los procedimientos del Título I, del Libro IV, artículos 314 a 314 bis C y en el Capítulo II del Título II del Libro II, artículos 334 a 343, y 351 del Título III, según lo estudiaremos después.
El referido artículo 220, según el texto modificado por la Ley Nº 19.759, que con pequeños cambios de redacción alternó el orden de los Nos 1 y 2, señala las siguientes finalidades:
“1. Representar a los afiliados en las
di-versas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;”.
La negociación colectiva y sus instru-mentos los veremos más adelante.
“2. Representar a los trabajadores en el
ejercicio de los derechos emanados de los con-tratos individuales de trabajo cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos ema-nados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de los socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados;”.
Esta redacción corrige el Código de 1987, que solo contemplaba la represen-tación sindical a requerimiento de los asociados.
“3. Velar por el cumplimiento de las leyes
del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades admi-nistrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas u otras sanciones;”.
Reproduce el primitivo Nº 3 del ar-tículo 206 del Código de 1987.
“4. Actuar como parte en los juicios o
recla-maciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas des-leales. En general, asumir la representación del
interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección, establecidas a favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos;”.
Esa facultad no era explícita en la legislación de 1987 y constituye un indu-dable progreso.
“5. Prestar ayuda a sus asociados y
pro-mover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;”.
Reproduce el Nº 4 del artículo 206 del Código de 1987.
“6. Promover la educación gremial, técnica
y general de sus asociados;”.
Reproduce el Nº 5 del artículo 206 del Código de 1987.
“7. Canalizar inquietudes y necesidades
de integración respecto de la empresa y de su trabajo;”.
Es el antiguo Nº 2 del citado artícu-lo 206.
“8. Propender al mejoramiento de sistemas
de prevención de riesgos de accidentes del traba-jo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Hi-giene y Seguridad, pudiendo, además, formular planteamientos y peticiones ante estos y exigir su pronunciamiento;”.
Corresponde al Nº 6 del artículo 206 del Código anterior.
“9. Constituir, concurrir a la constitución
o asociarse a mutualidades, fondos y otros servicios y participar en ellos. Estos servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídi-cas, educacionales, culturales, de promoción, socioeconómicas y otras;”.
Este número y el siguiente sustituyen con indudable ventaja el primitivo Nº 7 del artículo 206 del Código de 1987.
“10. Constituir, concurrir a la constitución
o asociarse a instituciones de carácter previsio-nal o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas;”.
Dadas las grandes transformaciones operadas en el ámbito de la seguridad social y la existencia de AFP e ISAPRES como entidades lucrativas, fue necesario enfatizar aquello de cualquiera sea su
natu-raleza jurídica y suprimir la exigencia de sin fines de lucro, que contenía la normativa del
Código de 1987, arrastrada –junto con casi todos los preceptos relativos al derecho colectivo– de los decretos leyes Nos 2.756 y 2.758, de 1979.
“11. Propender al mejoramiento del nivel
de empleo y participar en funciones de coloca-ción de trabajadores, y;”.
Norma útil y nueva.
“12. En general, realizar todas aquellas
actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.”
En rigor, esta norma parece quizás demasiado amplia, así como pecaba de estrecha la del Código de 1987. En efecto, los sindicatos resultan habilitados para desarrollar funciones lucrativas y no lu-crativas, con la limitación del artículo 48, inciso 1º, según la cual los bienes de la asociación no podrán pasar al dominio de los asociados.
La doctrina tendrá que suplir la ausencia de normas acerca de lo que es propio de una entidad sindical, ya que parece poca especificación todo lo que la ley
no prohíba y todo lo que los estatutos digan. Sin
embargo, la ratificación del Convenio 87 de la OIT militará a favor de las fórmulas más amplias y libres pero dentro de los fines propios del organismo sindical, como lo es-pecifica, por ejemplo, el artículo 284, Nº 2, a propósito de las centrales sindicales.
2.5. PROHIBICIONESDELOSSINDICATOS
2.5.1. En la normativa de las or-ganizaciones sindicales se establece la prohibición de ciertos actos. Según se concluye de un estudio armónico de sus disposiciones, podríamos señalar los siguientes, como los más esenciales y ca-racterísticos:
– Abocarse a objetivos distintos de los señalados en el artículo 220 (arts. 9º, Nº 12, y 295, letras b) y c));
– Perseguir fines de lucro, salvo lo dis-puesto en el artículo 220, Nº 10, respecto de la participación en instituciones de
ca-rácter previsional. Esta es una conclusión que juzgamos conforme a la doctrina de lo que es un sindicato, aunque, como se dijo, se suprimió la expresa prohibición que existía al respecto;
– Percibir remuneraciones de sus aso-ciados (art. 220, Nº 1);
– Transferir a los afiliados el patrimo-nio del sindicato. Ni aun en caso de disolu-ción pueden pasar los bienes a propiedad de los afiliados (art. 259), lo que diferencia al sindicato de las cooperativas y las socieda-des civiles o comerciales, pero los asemeja las a corporaciones no lucrativas.
2.6. CONSTITUCIÓNDELOSSINDICATOS
2.6.1. Quórum y representación Para determinar los requisitos de quórum y representación en la constitu-ción de los sindicatos, debemos distinguir entre los distintos tipos de ellos, según lo hace el artículo 227, en su nuevo texto:
a) Sindicato de empresa. Para constituir este tipo de sindicato en una empresa que tenga más de 50 trabajadores, se requiere un quórum mínimo de 25 trabajadores, que representen, a lo menos, el 10% del total de los que prestan servicios en ella. No obstante, para constituir dicha organización sindical en aquellas empresas en las cuales no exista un sindicato vigente, se requeri-rá al menos de 8 trabajadores, debiendo completarse ambos quórum exigidos (25 y 10%), en el plazo máximo de un año. Transcurrido ese plazo sin que se cumpla la exigencia, caducará la personalidad jurídica por el solo ministerio de la ley.
En empresas con 50 o menos traba-jadores, se requiere solo el quórum de 8 trabajadores. En empresas con más de un establecimiento se pueden constituir sindicatos en cada uno de ellos, con un quórum de 25 trabajadores como mínimo, que representen a lo menos el 30% de los del establecimiento.
Cuando el sindicato reúne 250 o más afiliados, puede constituirse sin interesar
el porcentaje que representen respecto del total.
En rigor, si nos atenemos al texto de la disposición, tanto el sindicato de empresas con más de cincuenta trabajadores y el de los establecimientos, requieren el doble quórum: 25 trabajadores y 10% o 30% de representatividad. En las empresas de 50 o menos trabajadores, como asimismo en los sindicatos que se constituyan con 250 afiliados, no se requiere porcentaje de representatividad.
Este tema podría dar margen para dis-cusiones –a nuestro juicio menores– con la OIT a la luz de cierta jurisprudencia, del Co-mité de Libertad Sindical (CLS) (Resolucio-nes 254, 255, 257 y 258, no muy tajantes).
b) Otro tipo de sindicatos. De acuerdo con el nuevo artículo 228, para constituir un sindicato que no sea de los menciona-dos en el artículo 227 (de empresa o de establecimiento), se requiere el concurso de 25 trabajadores. Se derogaron las nor-mativas que solo permitían adherir a un sindicato interempresas ya establecido a los trabajadores contratados a plazo fijo o por obra o servicio determinado.
2.6.2. Nota sobre dos situaciones especiales
que podrían merecer dudas
a) Según el artículo 226 constituyen empresa para los efectos de la organización sindical: i) cada predio agrícola; ii) los predios colindantes explotados por un mis-mo empleador (nótese que no se dice de
propiedad de un mismo empleador), y iii) los
predios que estén comprendidos dentro del giro de explotación agrícola, frutícola, ganadera, forestal y otra análoga, de una persona jurídica, aunque no sean colindan-tes. El precepto dispone textualmente, en su inciso 2º, que conviene reproducir:
Artículo 226, inciso 2º. Sin embargo,
tratándose de empleadores que sean personas jurídicas que dentro de su giro comprendan la explotación de predios agrícolas, entendiéndose por tales los destinados a las actividades agrí-colas en general, forestal, frutícola, ganadera
u otra análoga, los trabajadores de los predios comprendidos en ella podrán organizarse sindicalmente, en conjunto con los demás tra-bajadores de la empresa, debiendo reunir los números mínimos y porcentajes que se señalan en el artículo siguiente.
b) Conforme al Código de 1987 los sindicatos de empresa solo podían cons-tituirse transcurrido un año desde la ini-ciación de las actividades de la empresa. Esa norma se derogó en la reforma de 1991.
2.7. TRÁMITESDECONSTITUCIÓN YDEOBTENCIÓNDE LAPERSONALIDADJURÍDICA
2.7.1. Asamblea constitutiva
a) Dispone el artículo 221 que la cons-titución de los sindicatos se efectuará en una asamblea de trabajadores que reúna los quórum que hemos señalado en el pá-rrafo anterior, según el tipo de sindicato. La asamblea se celebrará ante un ministro de fe, de acuerdo al artículo 218. En su nueva redacción, este dispone que para los efectos de lo dispuesto en este Libro III (no en los Libros III y IV, como se estable-cía antes) pueden ser ministros de fe los inspectores del trabajo, los notarios públi-cos, los oficiales del Registro Civil o los funcionarios de la Administración del Estado designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo. Pero se agregó un inciso segundo que dispuso: “Respecto al acto de constitución del sindicato, los trabajadores deberán decidir quién será el ministro de fe, eligiendo a alguno de los señalados en el inciso anterior. En los casos en que la ley requiera genéricamen-te un ministro de fe, genéricamen-tendrán tal calidad los señalados en el inciso primero, y si esta nada dispusiere, serán ministros de fe quienes el estatuto del sindicato determine”. Entendemos esta disposición en el sentido de que la exigencia de un ministro de fe provenga de otra fuente que no sea la ley –por ejemplo, un contrato colectivo, un fallo arbitral, un reglamento, la
costum-bre, etc.–, el artículo 218 se remite, en su inciso segundo, a lo que dispongan los estatutos.
Se ha dictaminado que se ajusta a de-recho la actuación de un notario que no corresponda al domicilio legal y ámbito territorial del sindicato (Nº 5.555, 16-11-83), punto de vista que compartimos am-pliamente. El notario debe actuar dentro de su competencia y eso basta. Diversas razones pueden inducir a un sindicato a constituirse fuera de su domicilio le-gal. También se ha dictaminado que la presencia del ministro de fe se exige aun para constituir sindicatos en empresas de menos de 25 trabajadores (Nº 1.995, de 25/05/91).
b) El objetivo de la asamblea consti-tutiva será aprobar los estatutos y elegir el directorio de la organización. De esta asamblea se debe levantar el acta en la que constarán las actuaciones realizadas y además la nómina de asistentes e indivi-dualización de los miembros del directo-rio (art. 221, inc. 2º).
c) La Ley Nº 19.759 agregó al artícu-lo 221, artícu-los siguientes incisos:
Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la res-pectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días después de realizada. Este fuero no podrá exceder de 40 días.
Los trabajadores que constituyan un sindi-cato de trabajadores transitorios o eventuales, gozan del fuero a que se refiere el inciso anterior, hasta el día siguiente de la asamblea constitu-tiva y se les aplicará a su respecto lo dispuesto en el inciso final del artículo 243. Este fuero no excederá de 15 días.
Se aplicará a lo establecido en los dos inci-sos precedentes, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 238.
Este fuero consagrado en los incisos agregados, merece algunos comentarios: i) Su origen está en lo dispuesto en el inciso 2º del primitivo artículo 237, que es el inciso 1º del mismo precepto, según la
enmienda de la Ley Nº 19.759. Conforme a esa norma para la primera elección de directorio serán candidatos todos los traba-jadores que concurran a la asamblea cons-titutiva y que reúnan los requisitos para ser director sindical. Por lo mismo, todos ellos gozaban ya, ipso jure, del fuero de “candi-datos” al directorio, según lo previsto en el artículo 238; ii) Con todo, esto era discuti-do con buenas o malas razones, y la nueva ley hizo bien en regularizar la situación; iii) La duración del fuero, según se trate de sindicatos de empresa, establecimientos de empresa, interempresas, transitorios o eventuales, u otro tipo de sindicato, la veremos al estudiar los artículos 237, 238 y 243, principalmente; iv) La referencia al inciso tercero del artículo 238, se refiere a la prevención de que el referido fuero de candidatos solo podría invocarse dos veces en cada año calendario, y iv) La rela-tiva al inciso final del artículo 243, alude a que ciertos directores sindicales aforados (sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios, o integrantes aforados de co-mités paritarios contratados a plazo fijo o por obra o servicio determinado) gozarán del fuero durante la vigencia del respectivo contrato, sin que se requiera de desafuero al término de él.
2.7.2. Personalidad jurídica
a) A continuación de la asamblea constitutiva, el directorio sindical deberá depositar el acta original de constitución y dos copias de los estatutos certificados por el ministro de fe actuante en la Inspección del Trabajo, que procederá a inscribirlos en el registro de sindicatos. El plazo para efectuar este depósito es de 15 días con-tados desde la fecha de la celebración de la asamblea. En caso de no efectuarse el depósito dentro del plazo, deberá proce-derse a una nueva asamblea (art. 222).
El sindicato obtiene la personalidad ju-rídica al momento de efectuarse el depósi-to recién indicado (art. 222, inc. 2º). Este es un progreso notable sobre la legislación del Código de 1931 a favor de la libertad
sindical y consecuente, además, con la garantía constitucional que establece el artículo 19, Nº 19 de la Constitución.
b) Para controlar la legalidad, la Ins-pección del Trabajo podrá, dentro del pla-zo de 90 días contados desde la fecha de depósito del acta, objetar la constitución del sindicato por las siguientes causales: i) incumplimiento de algún requisito de constitución, y ii) no hallarse los estatutos ajustados a lo prescrito por la ley (art. 223 inc. 2º).
En caso de producirse la objeción, el sindicato tiene el plazo de 60 días, desde que se le notifica, para subsanar los defec-tos de constitución y adecuar los estatudefec-tos a la ley (223, inc. 3º).
c) El mismo artículo establece la op-ción de reclamo del sindicato, dentro del mismo plazo, ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, en caso de estimar no ajustadas a derecho las objecio-nes de la Inspección del Trabajo. O sea, el sindicato tiene dos opciones:
– Allanarse y subsanarse defectos, o – Recurrir a los Tribunales.
Ahora bien, recurrir al Tribunal implica el riesgo de que este no acoja el reclamo dejando a firme las observacio-nes de la Inspección del Trabajo y con ello se exceda el plazo de los 60 días para subsanar defectos, perdiéndose por tal efecto la personalidad jurídica. En consecuencia, se tratará de ejercer ambos derechos u opciones en forma conjunta, o bien las observaciones serán generalmente acatadas.
d) Conforme al primer inciso del artículo 223, el ministro de fe no podrá negarse a certificar el acta original de constitución del sindicato y las dos co-pias de los estatutos. Deberá, además, autenticar tres copias del acta y de los estatutos, que entregará a la organiza-ción sindical una vez hecho el depósito, insertándoles el correspondiente núme-ro de registnúme-ro. Con ello queda asegurada la obtención de la personalidad jurídica por el registro y la posibilidad de acre-ditarla, con las copias.
2.8. ESTATUTOS
2.8.1. Aprobación
La Ley Nº 19.759 refundió los artícu-los 231 y 232 en un nuevo ordenamiento, que comprende los artículos 231, 232, 233 y 233 bis, orientados a privilegiar la función de los estatutos sociales y eliminar, en lo posible, disposiciones legales innecesarias, frente a un estatuto adecuado y suficiente-mente estructurado. Transcribiremos estos nuevos y principales preceptos:
Artículo 231. El estatuto del sindicato
deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido diri-gente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.
Las asambleas de socios serán ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se ce-lebrarán con la frecuencia y en la oportunidad establecidas en los estatutos, y serán citadas por el presidente o quien los estatutos determinen. Las asambleas extraordinarias serán convoca-das por el presidente o por el veinte por ciento de los socios.
El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores no perma-nentes.
La organización sindical deberá llevar un registro actualizado de sus miembros.
Artículo 232. Los estatutos
determina-rán los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por el artículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Los estatutos serán públicos.
El estatuto regulará los mecanismos de control y de cuenta anual que el directorio sindical deberá rendir a la asamblea de socios. La cuenta anual, en lo relativo a la adminis-tración financiera y contable, deberá contar con el informe de la comisión revisora de cuentas. Deberá, además, disponer expresamente las me-didas de garantía de los afiliados de acceso a la información y documentación sindical.
Artículo 233. La reforma de los estatutos
deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto les sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223. El apercibimiento del inciso quinto del artícu-lo 223, será el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos.2
La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal.
Artículo 233 bis. La asamblea de
trabaja-dores podrá acordar la fusión con otra organi-zación sindical, de conformidad a las normas de este artículo. En tales casos, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización. Las ac-tas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes.
Fijado así explícita y claramente el con-tenido conceptual y jurídico del estatuto, fue posible para el legislador simplificar el Código, derogando disposiciones que eran propias del estatuto social, a condición de que éste no dejara de contemplarlas, asig-nándoles su peculiar regulación. Así, en uso de la libertad de organización sindical los constituyentes de un sindicato podrán incor-porar al estatuto social cualquiera de los va-rios sistemas electorales o de administración