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Derecho Procesal I (Orgánico) - Raúl Núñez Ojeda [Derecho UChile]

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APUNTES DE CLASES ELABORADOS POR GONZALO VILLAZÓN SALFATE

(Sólo para alumnos del curso) SANTIAGO - 2014

Derecho

Procesal I

Instituciones del Derecho

Procesal

PROFESOR:DR.RAÚL NÚÑEZ OJEDA

Material destinado exclusivamente a alumnos del curso de Derecho Procesal I del Profesor Dr. Raúl Núñez Ojeda, Semestre Otoño 2014.

No tiene pretensiones de exhaustividad. Frente a cualquier duda, confrontar con la bibliografía obligatoria y complementaria.

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ÍNDICEGENERAL PRIMERA PARTE: DERECHO PROCESAL FUNCIONAL

Capítulo I: Introducción al derecho procesal Capítulo II: La jurisdicción

Capítulo III: El proceso

Capítulo IV: La competencia en el derecho procesal Capítulo V: Teoría de la acción

Capítulo VI: Teoría de las partes en el derecho procesal Capítulo VII: Los actos jurídicos procesales

Capítulo VIII: Las actuaciones judiciales

Capítulo IX: Los límites de la ley procesal en el tiempo y el espacio Capítulo X: La justicia arbitral

Capítulo XI: Formación del proceso Capítulo XII: Los plazos

Capítulo XIII: La comparecencia en juicio SEGUNDA PARTE: DERECHO PROCESAL ORGÁNICO

Capítulo XIV: Bases fundamentales de la organización del poder judicial chileno Capítulo XV: Sistema de nombramiento de jueces en Chile

Capítulo XVI: Juzgados de letras Capítulo XVII: Juzgados de policía local

Capítulo XVIII: Tribunales unipersonales de excepción Capítulo XIX: Tribunales de la reforma procesal penal Capítulo XX: Las Cortes de Apelaciones

Capítulo XXI: La Corte Suprema

Capítulo XXII: Contiendas, cuestiones y conflictos de competencia Capítulo XXIII: Las implicancias y las recusaciones

Capítulo XXIV: Subrogación e integración de los tribunales Capítulo XXV: Auxiliares de la administración de justicia Anexo 1: Reflexiones en torno a la cosa juzgada Anexo 2: Tramitación electrónica ante tribunales civiles BIBLIOGRAFÍA

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ÍNDICE TEMÁTICO PRIMERA PARTE

DERECHO PROCESAL FUNCIONAL CAPÍTULO I

INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL

¿Qué es el Derecho Procesal? Formas de resolución de conflictos Diferencia entre árbitro y juez. Concepto de Derecho Procesal Características del Derecho Procesal Clasificación de sus ramas

Vinculación del derecho procesal con otras ramas del derecho · Derecho constitucional

· Derecho administrativo · Derecho penal · Derecho internacional

Unidad o diversidad del derecho procesal · Concepción unitaria.

· Concepción separatista · Conclusión

· Contra-argumento de texto legal Los Sistemas Procesales

· Tradición romano germánica (civil law) · Sistema angloamericano (common law) · Sistema Socialista

· Sistemas orientales

Tendencias actuales en los sistemas procesales Fuentes del Derecho Procesal

· Fuentes Indirectas o Costumbre o Jurisprudencia

o Derecho histórico y comparado · Fuentes Directas

o Legislación (en sentido lato) o Auto acordado

Principios o Criterios de organización de la tutela procesal · Principio de oficialidad vs. Principio dispositivo · Principio de orden legal vs. Libertad de formas · Principio de Probidad · Principio de Preclusión CAPÍTULO II LA JURISDICCIÓN Concepto · Calamandrei · Giuseppe Chiovenda · Claus Günter/Habermas Características de la jurisdicción

El Acto jurisdiccional: 3 criterios de identificación · Orgánico

· Formal

· Substancial o material

La Jurisdicción como garantía (de valores, bienes jurídicos o fines secundarios) · Garantía de orden

· Garantía de la libertad

· Garantía de la certeza del derecho o Cosa Juzgada

o Litis pendencia o Acumulación de autos o Recurso de casación en el fondo · Como garantía de sí misma

Momentos de la jurisdicción · Etapa de conocimiento · Etapa de juzgamiento · Etapa de Ejecución:

o Dos posiciones sobre la etapa de ejecución o Modelos de ejecución comparados Los Equivalentes Jurisdiccionales

· Extraprocesales: o Renuncia de derechos o Transacción · Procesales: o Desistimiento o Conciliación o Allanamiento o Sentencia extranjera o Sentencia eclesiástica Límites de la jurisdicción

· Límites externos de la jurisdicción · Límites internos de la jurisdicción

Inmunidades Jurisdiccionales o Exención de Jurisdicción Ámbitos de la Jurisdicción

· Jurisdicción Contenciosa · Jurisdicción Voluntaria

o Concepto de Actos No Contenciosos

o Naturaleza jurídica de los actos no contenciosos

o Criterios de distinción entre actos de jurisdicción voluntaria y jurisdicción contenciosa

o Conclusión.

o Clasificación de actos de jurisdicción voluntaria · Facultades conservadoras, disciplinarias y económicas Jurisdicciones Especiales

· Contencioso Administrativo · Tribunales militares

CAPÍTULO III EL PROCESO

(4)

Definición

Finalidad del proceso Naturaleza jurídica del proceso

· Teorías del contrato · Teoría de la relación jurídica · Teoría de la situación jurídica · Teoría del proceso como institución · Teorías Sociológicas

· Teoría (sociológica) de Niklas Luhmann · Teoría de la relación jurídica aparente Elementos Subjetivos y Objetivos del proceso Presupuestos Procesales

· Versión mediterránea (española y latinoamericana) de los presupuestos procesales · Los Presupuestos Procesales en Chile

· Clasificación de los presupuestos procesales en materia civil Clasificación de los procesos (o procedimientos)

El Tribunal u Órgano Jurisdiccional · Definición

· Clasificación

CAPÍTULO IV

LA COMPETENCIA EN EL DERECHO PROCESAL

Concepto

Paralelo jurisdicción- competencia Fundamentos de la competencia Clasificación de la competencia

Reglas que determinan la competencia absoluta · Fuero

· Materia · Cuantía

o Tres reglas para determinar la cuantía Competencia Relativa de los tribunales civiles

· Asuntos contenciosos o Excepciones

· Asuntos voluntarios o no contenciosos o Excepciones

Competencia Relativa de tribunales penales

· Delitos cometidos dentro del territorio nacional · Delitos cometidos fuera del territorio con efectos en Chile Competencia Civil de los tribunales penales

· Responsabilidad Civil ex delito o Acción restitutoria o Acción indemnizatoria · Cuestión civil dentro del proceso Penal La Prórroga de Competencia

Reglas de distribución de las causas · Asunto Civil Contencioso · Asunto Civil Voluntario

· Excepciones a las reglas de distribución · Naturaleza jurídica de las reglas de distribución

Reglas Generales de Competencia · Regla de la radicación o de la fijeza · Regla del grado o jerarquía · Regla de la extensión

· Regla de la prevención o inexcusabilidad · Regla de la ejecución

o Excepciones

CAPÍTULO V

TEORÍA DE LA ACCIÓN

Concepto de acción

Problema de la Naturaleza Jurídica de la Acción Teorías Monistas

Teorías dualistas

· Teorías dualistas en sentido concreto · Teorías dualistas en sentido abstracto Distinción entre pretensión y acción Regulación de la acción en el derecho chileno Condiciones de Admisibilidad de la Acción Elementos de la acción

Clasificación de la acción Conclusiones

CAPÍTULO VI

TEORÍA DE LAS PARTES EN DERECHO PROCESAL

Renuncia a la auto tutela Disciplina procesal de las partes Categorías dogmáticas de las partes Legitimación ordinaria y extraordinaria

· Legitimación ordinaria · Legitimación extraordinaria

o Sustitución procesal

§ Acción oblicua o subrogatoria § Acción pauliana

o Sucesión procesal § Mortis causa § Inter vivos Legitimación en el Nuevo Derecho Procesal

· Intereses difusos y colectivos · Acción popular

El Litisconsorcio · Concepto

· Principios que fundamentan el litisconsorcio · Clasificaciones

· Litis consorcio voluntario · Litis consorcio necesario · Tipos de litisconsorcio necesario

o Propio o Impropio

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· Mecanismos legales para incorporar a un litisconsorte omitido o Acumulación de autos

o Art. 21 CPC

o Excepción plurim litis consortem o Mecanismo de corrección de oficio Los Terceros

¿Qué se entiende por “terceros”? Regulación legal de los terceros Clasificación de los terceros

· Tercero coadyuvante · Tercero excluyente · Tercero independiente Formas de intervención de un tercero Efectos de resoluciones sobre terceros

CAPÍTULO VII

LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES

Introducción

Hechos jurídicos procesales Acto jurídico procesal

Elementos del acto jurídico procesal

Características de los actos jurídicos procesales Relevancia procesal de los “meros hechos” Crítica a la concepción privatista del acto jurídico Régimen general de los actos procesales Parámetros de los actos procesales Presupuestos de los actos procesales Requisitos formales de los actos procesales

· Producción externa · El Lugar

· El tiempo

Eficacia de los actos procesales Vicios de los actos procesales

· Inexistencia · Nulidad absoluta · Nulidad relativa · Anulabilidad · Irregularidad · Ilicitud

Clasificación de los actos procesales Actos procesales de las partes

· Actos de petición · Actos de alegación · Actos de prueba · Actos de conclusión Excepciones Procesales CAPÍTULO VIII ACTUACIONES JUDICIALES Regulación Concepto

Requisitos generales de validez de las actuaciones judiciales

Requisitos especiales de validez respecto de algunas actuaciones judiciales · Juramento

· Intervención de Intérprete

Formas en que se puede ordenar una actuación judicial · Con audiencia

· Con citación · Con conocimiento · De plano

CAPÍTULO IX

LÍMITES DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO Y EL ESPACIO

Introducción Límites Temporales

· Retroactividad de la ley procesal o Plazo o Términos o Recursos Procesales o Medios De Prueba o Nulidad Procesal o Prescripción o Competencia o Títulos Ejecutivos · Ultractividad de la Ley Procesal · Vacacio Legis

· Temporalidad de la Ley Procesal Límites territoriales de la ley procesal

· Excepciones a la territorialidad

· Casos en que en Chile los tribunales van a conocer de hechos ocurridos fuera de su territorio

· Casos en que hechos ocurridos dentro de Chile son conocidos por tribunales internacionales CAPÍTULO X LA JUSTICIA ARBITRAL Introducción Regulación Concepto de Arbitraje Características del arbitraje Naturaleza jurídica del arbitraje

Diferencias entre tribunales ordinarios y arbitrales Definición de árbitro

Características de los árbitros

Diferencia fundamental con los jueces ordinarios Clasificación del arbitraje

Capacidad para ser árbitro Fuentes del arbitraje

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Solemnidad del nombramiento del árbitro Elementos del nombramiento

Término del arbitraje

· Causales de término del Compromiso

· Causales de término de la cláusula compromisoria

CAPÍTULO XI

FORMACIÓN DEL PROCESO

Introducción

Escritos y sus requisitos

Importancia de acompañar copia de los escritos Requisitos especiales de ciertos escritos Extravío del expediente y su reconstitución.

CAPÍTULO XII LOS PLAZOS

Introducción Computo de los plazos Clasificación de los plazos.

· Continuos y Discontinuos

· Legales, Convencionales y Judiciales · Improrrogables y Prorrogables · No Fatales y Fatales · Individuales y Comunes CAPÍTULO XIII COMPARECENCIA EN JUICIO Introducción

Concepto de comparecencia en juicio

Requisitos para formular pretensiones ante un tribunal Formas de comparecer ante un tribunal

El Patrocinio

· Quién puede ser patrocinante · Oportunidad para constituir patrocinio · Facultades del patrocinio

· Causales de término del patrocinio El mandato judicial

· Quiénes pueden ser mandatarios judiciales · Diferencias entre el mandato civil y judicial · Formas de constituir el mandato judicial · Sanción a la falta de mandato

· Efecto del mandato judicial

· Facultades que emanan del mandato judicial · Facultades de la esencia

· Facultades de la naturaleza · Facultades accidentales o especiales · Causales de término del mandato judicial · Responsabilidad pecuniaria del mandatario judicial

Situaciones especiales en relación con la representación · La agencia oficiosa

· Designación de Procurador Común · Representaciones Especiales · Representación de Personas Ausentes

SEGUNDA PARTE DERECHO PROCESAL ORGÁNICO CAPÍTULO XIV

BASES FUNDAMENTALES DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIAL CHILENO

Introducción Independencia · Frente externo · Frente interno Inamovilidad Legalidad Responsabilidad · Responsabilidad Política · Responsabilidad Penal · Responsabilidad Civil · Responsabilidad Disciplinaria Inexcusabilidad Territorialidad Inavocabilidad Publicidad Sedentariedad Pasividad Gratuidad CAPÍTULO XV

SISTEMA DE NOMBRAMIENTO DE JUECES EN CHILE

Sistema de nombramiento de Ministros de la Corte Suprema

Sistema de designación de los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones Sistema de designación de jueces de letras

Inhabilidades para ser jueces

Sistema de nombramiento de jueces que conforman tribunales que no forman parte del Poder Judicial.

· Tribunal de Defensa de la Libre Competencia · Tribunales Tributarios y Aduaneros · Tribunal de la Contratación Pública · Jueces de Policía Local

· Panel de Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos

CAPÍTULO XVI JUZGADOS DE LETRAS

Regulación

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Requisitos para ser Juez de Letras Nombramiento de los jueces de letras Cese de Funciones

Características de los jueces de letras Lugares donde no existe juez de garantía

Un juez de letras no puede ejercer las facultades de juez oral Territorio en el que ejercen sus funciones

Competencia de los jueces de letras

· Competencia en razón del elemento cuantía · Competencia en razón de la materia · Competencia en razón del fuero o persona.

CAPÍTULO XVII

JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL

Regulación Características

Competencia de los juzgados de policía local

CAPÍTULO XVIII

TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCIÓN

Regulación Concepto Designación

Territorio en el que ejercen sus funciones Competencia

· Un ministro de Corte de Apelaciones · Un ministro de Corte Suprema

· El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago · El Presidente de la Corte Suprema

CAPÍTULO XIX

TRIBUNALES DE LA REFORMA PROCESAL PENAL

Jueces de Garantía · Regulación · Concepto · Requisitos y nombramientos · Características · Competencia

Tribunales de Juicio Oral en lo Penal · Regulación

· Concepto · Requisitos · Características:

· Territorio en que ejercen sus funciones · Competencia El comité de jueces · Existencia · Composición · Funcionamiento · Competencia

· Presidente del comité de jueces

La organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales orales en lo penal

CAPÍTULO XX

LAS CORTES DE APELACIONES

Concepto Cortes del país

Auxiliares de las Cortes de Apelaciones Presidente de cada Corte de Apelaciones Competencia en única instancia Competencia en Primera Instancia Competencia en segunda instancia La consulta

Pleno de las Cortes de Apelaciones La Corte de Apelaciones de Santiago

· En Única instancia · En segunda instancia · Por vía de Consulta

Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones Conocimiento y resolución de las Cortes

· Resuelve en cuenta. · Previa vista de la causa.

o Autos en relación.

o Notificación de la resolución por el Estado Diario del tribunal. o Fijación de la causa en tabla.

o Anuncio o Relación o Alegatos

El Acuerdo en los tribunales colegiados · Quienes que intervienen

· Imposibilidad de un juez de intervenir · Limitaciones para adoptar el acuerdo · Reglas para adoptar el acuerdo · Discordia de votos

o En materia civil o En materia penal

· Formalidades posteriores al acuerdo

CAPÍTULO XXI LA CORTE SUPREMA

Concepto Composición

Funcionamiento ordinario y extraordinario · Funcionamiento ordinario

o Primera sala: Civil o Segunda sala: Penal

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o Tercera sala: Constitucional y contencioso administrativo · Funcionamiento Extraordinario

o Primera Sala: Civil o Segunda Sala: Penal o Tercera Sala: Constitucional o Cuarta Sala: Laboral o previsional El Pleno de la Corte Suprema

CAPÍTULO XXII

CONFLICTOS, CUESTIONES Y CONTIENDAS DE COMPETENCIA

Conflictos de competencia Cuestiones de competencia

· Tramitación de la declinatoria · Tramitación de la inhibitoria Contiendas de competencia

· Contienda de competencia entre tribunales ordinarios

· Contiendas de competencia entre tribunales ordinarios y especiales · Contiendas de competencia entre tribunales arbitrales y especiales · Contiendas de competencia entre tribunales arbitrales

· Contienda de competencia entre tribunales especiales · Contiendas de competencia en el proceso penal

CAPÍTULO XIII

LAS IMPLICANCIAS Y LAS RECUSACIONES

Aspectos generales Regulación

¿Quiénes pueden ser inhabilitados? Causales legales

Aspectos generales de la tramitación Obligaciones de los jueces

Naturaleza de las inhabilidades

Oportunidad para hacer valer las implicancias o las recusaciones

· La declaración de implicancia que requiere fundarse en causa legal · La declaración de recusación necesita fundarse en causa legal

· La declaración de implicancia o recusación no necesita fundarse en causa legal ¿Ante quién se hacen valer las implicancias o las recusaciones?

Tramitación de la solicitud de implicancia o recusación Sentencia

¿Qué ocurre mientras se resuelve el incidente? Recursos en contra de la sentencia

Efectos de las sentencias que recaen en los incidentes de implicancias o recusaciones · Si la sentencia rechaza la implicancia o recusación

· Si la causal es aceptada como bastante

· Si la sentencia acoge en definitiva la implicancia o recusación Abandono del incidente de implicancia o recusación

Recusación de abogados integrantes Recusación Amistosa

Reglas especiales sobre la pluralidad de juicios y de partes

CAPÍTULO XIV

SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN DE LOS TRIBUNALES

Introducción La subrogación

· Concepto

· Subrogación de Jueces de Garantía

· Subrogación de Jueces de un Tribunal Oral en lo Penal · Subrogación de un juez de letras

· Subrogación entre Cortes de Apelaciones La Integración

· Concepto

· Integración de las Cortes de Apelaciones · Integración de miembros de la Corte Suprema · Otras reglas

CAPÍTULO XXV

AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Concepto

Los auxiliares de la administración de justicia · Conservadores

· Archiveros

· Asistencias Sociales Judiciales · Bibliotecarios judiciales · Defensores Públicos · Relatores

· Administradores de tribunales con competencia en lo criminal · Procuradores del número

· Receptores · Fiscalía Judicial · Secretarios · Notarios

Disposiciones generales aplicables a los auxiliares de la administración de justicia * * *

ANEXO 1

REFLEXIONES EN TORNO A LA COSA JUZGADA Definición de cosa juzgada

Clasificación de la cosa juzgada

Efectos propios de la cosa juzgada material Las sentencias penales no producen el efecto positivo Teorías de la cosa juzgada

Resoluciones que producen efecto de cosa juzgada ANEXO 2

TRAMITACIÓN ELECTRÓNICA EN TRIBUNALES CIVILES

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PRIMERA PARTE

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CAPÍTULO I

INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL ¿Qué es el Derecho Procesal?

Básicamente, es la rama del derecho público que estudia los procesos. Surge de la noción de conflicto: individuos con intereses contrapuestos, incapaces de solucionarlos.

¿Es el conflicto un problema intersubjetivo? Pues bien, en el proceso penal: no hay conflicto entre ofendido y ofensor. El conflicto es entre el infractor penal y el Estado. Hay una expropiación del conflicto que hace el Estado a los particulares ofendidos. El conflicto no es necesariamente problema intersubjetivo, así lo ha entendido la doctrina alemana. Sin embargo, esta noción pervive en Chile.

Formas de resolución de conflictos

1. Auto tutela: resolución a través de imposición forzada de un interés sobre otro, sin intervención de tercero(s).

Prohibida y sancionada en sistemas jurídicos. Sólo prevista en manifestaciones del derecho penal: legítima defensa y derecho laboral: derecho de huelga

Produce resentimiento y no pacificación social. Imposición del más fuerte sobre el más débil.

2. Autocomposición: posibilidad de resolver conflicto de modo convenido y pactado. No hay intervención de terceros (unilateral). Participación de terceros para acercar a las partes, pero decisión no es vinculante (bilateral).

a) Unilateral: (i) allanamiento: aceptación del demandado de pretensiones del demandante;(ii) desistimiento.: renuncia del demandante a su pretensión, (iii) transacción.

b) Bilateral: (i) negociación: intervienen terceros, (ii) mediación: tercero acerca posiciones de partes y (iii) conciliación: tercero otorga soluciones posibles. Solución NUNCA puede ser impuesta.

3. Heterocomposición: Interviene un tercero por previsión de la ley o contrato. Solución está cubierta por la fuerza de la cosa juzgada.

a) Arbitraje: se acude a tercero en virtud de contrato y cláusula compromisoria. Árbitro es independiente e imparcial. En Chile su decisión es inmutable. En otros países, carece de fuerza de cosa juzgada. Es designado por las partes y debe cumplir ciertos requisitos.

b) Proceso: solución amparada por la fuerza cosa juzgada. Se puede imponer por la fuerza.

Diferencia entre árbitro y juez.

Árbitro carece de imperium para cumplimiento forzoso. Debe recurrir a tribunales ordinarios. Carece del imperio para ejecutar mandato por la fuerza. Juez pone en práctica decisión del árbitro. (*Sentencia firme: no procede recurso alguno, impide que se inicie otro juicio por misma causa).

Juez debe apegarse a la ley procesal, árbitro puede establecer reglas distintas de las legales, menos formalismo.

En Chile, arbitraje es común y muy usado en conflictos entre grandes empresas. Se explica, entre otras razones, por la lentitud de los procedimientos ante tribunales ordinarios. Concepto de Derecho Procesal

En definitiva, el DERECHO PROCESAL es aquel conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para aplicación de leyes de fondo, y su estudio comprendería:

1. Organización del Poder Judicial,

2. Determinación de competencias y atribuciones de funcionarios que lo integran, y 3. Las actuaciones del juez y partes en la substanciación del proceso.

Características del Derecho Procesal

1. Rama del derecho público: Derecho procesal CIVIL, pese a ser conflicto entre privados, es resuelto por órganos de adjudicación del Estado, hay interés público de dar solución correcta. Conflicto afecta intereses públicos y privados.

Otros autores: forma parte “preferentemente” del derecho público.

2. Sus normas son de orden público: irrenunciables e indisponibles. Existe un grado de disponibilidad reducido en materia de competencia relativa.

3. Es un derecho instrumental: No asegura ni consagra directamente goce de los bienes. Regula actividades que deben realizarse para obtener garantía del Estado de ese goce.

4. Es un derecho autónomo: Hay autonomía científica del derecho procesal respecto del derecho material, con sus propias leyes reguladoras. Según NÚÑEZ, derecho procesal civil es autónomo, no así el derecho procesal penal (la praxis punitiva del Estado)

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Clasificación de sus ramas

1. Según el campo regulado por sus normas

a) Derecho procesal orgánico: organización y atribuciones de órganos jurisdiccionales del Estado. Regulado en CPR y COT.

b) Derecho procesal funcional: forma en que particulares reclaman la tutela jurisdiccional y el auxilio del Estado. Comprende facultades de jueces y partes en tramitación de pleitos.

2. Según los intereses comprometidos:

a) Derecho procesal penal: contiene preceptos que regulan esclarecimiento de hechos punibles e imposición del derecho a castigar del Estado.

b) Derecho procesal civil: método de enjuiciamiento civil, procesus iudici. Regula resolución de conflictos derivados del derecho privado (civil, comercial). Vinculación del derecho procesal con otras ramas del derecho

1. Derecho constitucional:

Determina competencia del poder judicial en art. 76: “La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado”.

CPR entrega a Corte Suprema superintendencia directiva, correccional y económica de los demás tribunales. Administra y sanciona a tribunales inferiores (Art. 82 CPR). En otros países, se separa la Corte Suprema del Consejo Superior Judicial.

Fenómeno de constitucionalización de principios procesales. Desde 1945, tendencia a incluir conjunto de garantías materiales y procedimentales a la Constitución. Se incorporan conceptos exclusivos de la doctrina. Por ejemplo, Art. 19 de la CPR consagra debido proceso, igualdad ante la ley como estándares mínimos que asegura el Estado.

2. Derecho administrativo: Poder judicial es un órgano del Estado, sus miembros están sujetos a un régimen administrativo, deben ser nombrados, etc.

3. Derecho penal: A diferencia del derecho civil, éste no puede existir sin el proceso. 4. Derecho internacional: mercados comunes e identidades supranacionales.

Armonización del derecho procesal a nivel internacional (Unión Europea). En materia de derechos Humanos, la regla de cierre del sistema se ubica fuera del derecho nacional, en tribunales internacionales.

Unidad o diversidad del derecho procesal

Existencia o no de un solo derecho procesal. Posibilidad de extraer principios y elaborar teoría general del proceso.

1. Concepción unitaria. Promovida por cultores del derecho procesal civil. En Chile, Raúl Tavolari Oliveiros.

• Existe unidad jurisdiccional: Jurisdicción persigue una misma finalidad, alcanzar la paz social en justicia.

• Existe unidad en ejercicio de la acción: Facultad de ciudadanos para reclamar intervención de jurisdicción. Se refiere a unidad en la acción, no identidad. Misma finalidad en procesos laborales, penales, tributarios, etc.

• Normas orgánicas son comunes en todos los ámbitos: Contenidas en CPR y COT. • El proceso es uno solo para atender causas civiles y penales. Suecia: se regula

conjuntamente el proceso civil y penal.

2. Concepción separatista. Reconoce diversidad procesal. Defendida por Claus Roxin (Alemania), profesor derecho penal.

Existen diversos y distintos intereses: interés particular vs. Interés público en adjudicación de ley penal. Sello distinto entre juicio civil y penal à Conflicto entre victimario (infractor penal) y Estado. Víctima es un observador. Estado debe restablecer vigencia de la norma violada, pena repone expectativa normativa y crea expectativa cognitiva. Acción del sujeto no significa que norma no esté vigente. No depende de los particulares iniciar un juicio penal.

En derecho procesal civil rige principio dispositivo. Decisión de iniciar juicio es entregada al particular. Hay indirectamente interés público de adjudicar correctamente y se cumpla condena. En derecho procesal penal, normas son indisponibles.

Principio de necesidad del proceso penal. Ejercicio del ius puniendi requiere legitimación formal y material. Derecho civil puede existir sin proceso.

Expansión del derecho penal: Parte importante de antiguas infracciones o ilícitos civiles son ahora delitos. Problema de “administración” del derecho penal: es imposible investigar todos los delitos. Se ha optado por dar discrecionalidad a órganos de persecución criminal respecto de ilícitos menores.

Derecho penal tiene núcleo duro: delitos que afectan integridad en sentido fuerte de las personas.

(12)

Distintas formas de actuación de partes (juicio civil) e intervinientes (juicio penal) Diferencia entre parte material y parte formal. En juicio penal, fiscal es parte formal. Concepto de “parte” es exclusiva del derecho civil. Se les debe llamar “intervinientes” en derecho penal.

Búsqueda de la verdad. En derecho procesal civil: verdad formal. En d. p. penal: verdad material. Es un concepto errado de verdad. Una afirmación es verdadera cuando se le asigna a un mismo sujeto un mismo predicado (teoría de las verdades consensuales). Verdad como correspondencia con la realidad apoyada en elementos externos (medios de prueba) Por tanto: en este aspecto hay coincidencia entre el juicio penal y civil: ambos buscan la verdad.

Estándar de prueba: función de la prueba: dar por verdadera determinados hechos. Estándar de prueba: margen o probabilidad de error aceptable más allá de toda duda razonable. El margen de error aceptable es mayor en juicio penal que civil. Adjudicador no requiere tener 100% de certeza de la veracidad de un hecho. No es lo mismo “dar por verdadera una afirmación” que “una afirmación verdadera”. Adjudicador se ampara en lo primero.

Ejercicio de la acción: teoría de la acción es irrelevante en juicio penal, lo que importa es persecución criminal y sanción penal.

Conclusión

Por lo tanto: Lógica de la adjudicación penal (particular observador) es distinta de la adjudicación civil (particular como parte).

Se debe adoptar “teoría de la diversidad” porque estructura de juicios penales es distinta de juicios civiles.

El proceso penal es un procedimiento complejo de legitimación formal y material para aplicación de ius puniendi. Estado actúa de 3 modos y busca que sentencia tenga legitimidad y no sea vista como mera facticidad. Particular es observador en la praxis punitiva pública.

El proceso civil es conflicto entre particulares (pleno dominio del juicio), Estado actúa sólo como adjudicador.

Contra-argumento de texto legal

El art. 52 del Código Procesal Penal señala: “Aplicación de normas comunes a todo

procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del CPC.” La exégesis absoluta del art. 52 CPP mostraría unidad entre los procesos.

Réplica de NÚÑEZ: el art. 52 del CPP (referido a la supletoriedad del CPC respecto del CPP) es de aplicación aparente y nula. Normas del CPC son inaplicables al CPP (proceso escriturado vs. oral, partes vs. intevinientes, derecho privado vs. derecho penal).

Los Sistemas Procesales

Familias jurídicas del derecho moderno que estructuran el derecho procesal civil. 1. Tradición romano germánica (civil law): Distingue:

1.1. Sistemas europeos continentales y mediterráneos

Procesos regidos por principio dispositivo, atenuado por dirección material y formal del proceso que tienen los órganos de adjudicación. Impulso procesal, poder de llevar adelante el pleito, no corresponde a partes sino al juez (director del procedimiento).

Dirección formal: inactividad de las partes no pone fin al proceso.

Dirección material: facultad probatoria de jueces sin que haya sido ofrecida por litigantes.

• Prueba puede ser solicitada por juez aunque partes no la hayan requerido o entregado.

Oralidad del proceso civil y penal.

Inmediación del juez: comunicación directa entre juez y partes. • Concentración de actuaciones: todo se resuelve en audiencia. • Rige sistema de libre apreciación de la prueba

• Exige motivación de sentencia, fundamentarla. 1.2. Sistemas hispanoamericanos

• Rige principio dispositivo.

Procesos escritos y rituales (similares a Edad Media) • Lentitud de juicios.

Jueces carecen de dirección formal y material.

No hay inmediación ni concentración de actuaciones: proceso funciona a través de relación epistolar entre juez y partes.

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Rige sistema de prueba legal tasada: Ley señala medios de pruebas y su valoración.

2. Sistema angloamericano (common law)

• Rige plenamente principio dispositivo, inspirado en autonomía de voluntad. • Procesos civiles y penales son adversariales: pugna o contienda entre las partes. Existen juicios por jurados: 12 personas iletradas que se pronuncian sobre aspectos

de hecho en el proceso penal y determinan culpabilidad. Juez determina la pena. • Se da posibilidad de renunciar a juicio con jurado y ser juzgado por tribunal

letrado (por altos costos económicos)

Juicios se dividen en 2 etapas: (1) preparación, que busca conciliación de partes y (2) audiencia de juicio, que se discute y presenta pruebas al tribunal. Juez al término dicta sentencia.

• Rige sistema de libre valoración de prueba.

• No existe obligación de motivación de sentencia: dar razones de hecho y derecho. Jurado determina estas razones y actúa como representante del pueblo ante el Estado (Juez).

• Muy pocos conflictos terminan en juicio penal por jurado: en EEUU bordea 1-2%. Se recurre a “plea bargaining”: acuerdo entre Fiscal, juez y partes.

3. Sistema Socialista

• Juez tiene un doble rol: adjudicación del derecho y velar por funcionamiento del sistema.

• Juez posee más facultades que en otros sistemas. Pueden fallar más allá de lo solicitado por partes.

• Predomina oralidad de juicios

Juez ejerce una función pedagógica respecto de la ideología socialista. 4. Sistemas orientales

• Rige a la mayor cantidad de población mundial. • Plagado de signos religiosos y usos inmemoriales.

• Sistemas poco evaluativos y refractarios de influencias occidentales

Distinciones entre hombre/mujer, castas y estatus social Medios probatorios: abundan ordalías

Tendencias actuales en los sistemas procesales Publicitación del derecho procesal

• Mayores facultades de dirección formal y material a jueces

Oralidad por sobre procesos escritos. Persisten “fases escritas”, por eso son “preferentemente orales”

Socialización del proceso: apertura del acceso a la justicia

Preferencia por Modelo de libre apreciación y retroceso de prueba legal tasada. Existe “máxima de la finalidad de las formas”: formas que rodean los pleitos han

sido establecidas para asegurar igualdad de litigantes. Formalismos inútiles son desechados por juez o se decreta su inmediata realización, no se arriesga nulidad del juicio.

Fuentes del Derecho Procesal 1. Fuentes Indirectas

a) Costumbre: nula relevancia en derecho público. Se conocen “prácticas forenses”: maneras o formas reiteradas de actuar de los sujetos regidos por el derecho procesal (jueces, auxiliares de administración de justicia, etc.) Actividades especiales que no están regidas expresamente por ley.

Raúl Tavolari distingue (a) usos, acompañados de opinio iuris, convicción de que se está ejecutando una actividad obedeciendo a una necesidad jurídica y (b) prácticas, malos hábitos.

b) Jurisprudencia: En Chile, sentencias sólo son obligatorias respecto del caso concreto y partes involucradas. No son vinculantes para tribunales inferiores (Art. 3 CC) Los sistemas angloamericanos obtienen seguridad jurídica a partir de obligatoriedad del precedente. En nuestro sistema es innecesario al haber dependencia estructural, tribunales siguen atentamente evolución de jurisprudencia de C. de Apelaciones y Suprema.

c) Doctrina: relativa juventud del derecho procesal como ciencia independiente o rama de estudio. Nace a partir de discusión de doctrina alemana (s. XIX) respecto de actio romana. Distinguir 2 etapas: (1) procedimentalismo: análisis exegético del derecho; (2) procesalismo: establecer principios comunes respecto de normas procesales.

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d) Derecho histórico y comparado: permite interpretar evolución del derecho (reformas). No hay mayores innovaciones en CPC y CPP respecto de otros modelos de código. Inspiración principalmente de ley española.

2. Fuentes Directas

a) Legislación (en sentido lato). CPR: contiene garantías constitucionales y recursos de acción constitucionales (amparo, protección e inaplicabilidad). Mayoría de normas procesales contenidas en COT, CPC y CPP. Normas fuera de estos cuerpos normativos: prescripción es institución de naturaleza procesal regulada en CC. Deberá atenderse a la “finalidad de la norma procesal”: organización del poder judicial, fijar sus competencias, determinar cómo se hacen valer las pretensiones de particulares y cómo responden órganos de adjudicación. No importa cuerpo normativo en que se halle. b) Auto acordado: regulaciones dictadas por Tribunales superiores de Justicia para

interpretación y aplicación de la ley, complementando su texto. Dictados en ejercicio de potestad reglamentaria y, como órgano administrativo, posee facultad económica. Acciones constitucionales (amparo y protección) regulada por auto acordado.

Principios o Criterios de organización de la tutela procesal

Para interpretar la ley procesal, se usan las reglas del título preliminar del CC (art. 19 y ss.) La doctrina extranjera señala que, en su defecto, se debe recurrir a: “Principios o Criterios de organización de la tutela procesal”.

Son binomios que reflejan estructura del proceso penal y civil. 1. Principio de oficialidad vs. Principio dispositivo

1.1. Principio de oficialidad: tribunal u órgano público puede iniciar un proceso, independiente de las partes, determinando objeto y contenido del juicio. Rige derecho procesal penal. En Chile, la iniciativa recae en el Ministerio Público. Atenuaciones al principio de oficialidad:

a) Delitos de acción penal mixta, semipública o previa instancia particular: se requiere que víctima denuncie o se querelle, de lo contrario, no se inicia proceso. Aplicable a delitos económicos

b) Delitos de acción privada: calumnia, injuria, provocación a duelo, etc. Posibilidad de acción penal recae sólo en la víctima (querellante), pudiendo abandonar juicio y ponerle fin. No interviene Ministerio Público, no acusa ni investiga. Según NÚÑEZ, estos delitos de acción privada deben pasar al

ámbito del derecho civil. No forman parte del concepto material de ilícito penal. No atienden a interés público.

c) Acuerdos reparatorios:

Institución procesal que consiste en un acuerdo entre imputado y víctima, el primero repara de modo que resulte satisfactorio (en dinero) a la víctima las consecuencias dañosas del hecho que se persigue penalmente. Aprobado por juez de garantía y cumplidas obligaciones procesales del imputado, se extingue responsabilidad penal. Se puede producir entre etapa 1 de investigación y etapa 2 intermedia, sin pasar a juicio oral. No hay sanción penal. La reparación NO es una pena, porque no hay sentencia.

Se fundan en selectividad de poderosos para pagar por ilícitos. Legislador restringió acuerdo reparatorio a ciertos requisitos:

Bienes jurídicos disponibles Lesiones “menos graves”

Delito culposo (delito imprudente)

1.2. Principio dispositivo: derecho de las partes a disponer sobre la controversia jurídica, partes deciden si iniciar o no el pleito, si continuarlo o no, determinando objeto y contenido. Rige derecho procesal civil.

Atenuaciones:

a) Las partes no pueden disponer de aquello que el derecho no les reconoce. b) Deber del órgano jurisdiccional por esclarecimiento de hechos sometidos a su

decisión. Obliga a “influir” a que partes planteen sus peticiones de modo claro y conducente.

c) Regla de dirección del proceso: impulso de oficio que tiene el juez en procesos. Una vez iniciado, el mantenimiento del juicio depende del tribunal, no de las partes. Juez de por sí continuará con proceso, aunque no se presenten las partes.

2. Principio de aportación de partes vs. Investigación de oficio

2.1. Principio de aportación de partes: carga de la prueba e iniciativa de actos de producción de ésta recae exclusivamente en las partes. Descansa en principio de autonomía de voluntad de particulares. Tribunal se aleja en dilucidar los hechos. 2.2. Investigación de oficio: tribunal investigará por sí mismo hechos de la causa, no

se estaría vinculado a requerimientos y declaraciones de las partes. Dos consecuencias: (a) Tribunal no queda vinculado por posiciones de las partes acerca de verdad de un hecho. (b) Debe decretar prueba de oficio.

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En el derecho chileno:

En derecho procesal penal, tribunales NUNCA pueden decretar prueba de oficio. Sólo pueden “sugerir” al fiscal cierta indagación para aclarar. Fiscalía es encargada de investigar.

En derecho procesal civil, jueces carecen de investigación de oficio, rige aportación de partes. No hay Fiscalía, por lo que se da la posibilidad de decretar prueba de oficio:

Art. 159 CPC: “medidas para el mejor resolver”: una vez cerrado el debate probatorio, dentro de 60 días, tribunal puede decretar prueba de oficio con objeto de decidir informado. Esto ocurre al final del juicio. Sólo se puede investigar a testigos que participaron anteriormente del juicio.

Atenuaciones al principio de aportación de partes en la “reforma procesal civil”: a) Deber del tribunal de esclarecimiento de hechos del pleito. Partes formulan sus

peticiones de modo claro y conducente. Excepcionalmente, tribunal puede decretar prueba de oficio. En general, tribunal no puede extenderse a hechos no expuestos por partes.

b) Buena fe: partes formulan sus declaraciones sobre circunstancias fácticas íntegramente y de acuerdo a la realidad de los hechos.

c) Posibilidad del tribunal de realizar examen de oficio de presupuestos procesales que determinan validez del juicio. Se da esta posibilidad antes de fase de sentencia. Se evita que sentencia sea vacía. Importante presupuesto procesal: determinar competencia del tribunal desde un comienzo.

Desigualdad de las partes: correctivos en derecho comparado

a) Exponer de buena fe todo lo que beneficie y perjudique a la propia parte. Sanciona mala fe, impone deberes de racionalidad, limitando racionalidad estratégica.

b) Proveer de más facultades a juez para decretar prueba de oficio: no se cuestiona autonomía de las partes, al recurrir al juez se someten a su autoridad. 3. Principio de orden legal vs. Libertad de formas

3.1. Principio de orden legal: actuaciones procesales se verifican según reglamentación preestablecida por ley. Litigantes conocen anticipadamente forma en que se desenvolverá el proceso.

3.2. Principio de libertad de formas: actuaciones se desarrollan según el modo que las partes y juez determinan en atención a circunstancias de cada caso.

Sistema procesal civil actual es de orden legal. En un sistema de escrituración debe regir principio de orden legal. En sistema de juicio oral, éste se ve atenuado. Depende de práctica del tribunal cómo realizar determinada actuación.

Libertad de formas se manifiesta plenamente en una forma de arbitraje “amigables componedores”: partes determinan formalidades del juicio.

4. Principio de Probidad

Nivel ético en que se desarrolla el proceso, se pretende evitar fraudes, engaños o acciones que demoren el proceso. En estadios culturales arcaicos el proceso está imbuido de concepciones religiosas y morales.

De la probidad arranca la importancia al juramento y perjurio en juicio. Se manifiesta en nuestro sistema en:

a) Autorización del juez para rechazar declaraciones inconexas de litigantes

b) Autorización del juez para sancionar a quien se ha perdido 2 o más incidentes (juicios dentro de juicios, discusiones que requieren especial pronunciamiento del tribunal respecto de cuestión accesoria al juicio principal) Incidentes retrasan tramitación del pleito.

CPC no contiene ninguna disposición general que consagre buena fe. Sí ocurre en España y modelo iberoamericano de CPC.

5. Principio de Preclusión

Ligado al principio de orden legal. Persigue establecer que, dadas ciertas circunstancias, se agota derecho del litigante para realizar alguna actuación. Se extingue posibilidad de actuación. En derecho procesal: respecto de una etapa procesal terminada ya no se puede volver sobre la misma. Permite celeridad de tramitación del proceso y buena fe en las No es lo mismo que “prescripción extintiva”: impide ejercicio de una acción. Preclusión es extinción de derecho de actuación de partes en juicio.

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CAPÍTULO II LA JURISDICCIÓN

Concepto

Origen etimológico: Expresión latina “iurisdictio”. Decir o declarar el derecho. Lleva a equívoco respecto de función legislativa.

Usos no apropiados de expresión jurisdicción: 1. Ámbito territorial de un tribunal o un Estado

2. Sinónimo de “competencia”. Antiguo COT se hablaba de “prórroga de jurisdicción” en lugar de prórroga de competencia. Jurisdicción es más amplio que competencia (una contiene a la otra)

La jurisdicción es una función pública ejercida primordialmente por tribunales de justicia. No se concibe tribunal sin jurisdicción, pero sí es posible tribunal sin competencia. Es materia del derecho procesal, compartida con derecho constitucional (como función estatal)

1. Calamandrei: “actividad del Estado encaminada a hacer ejecutiva la promesa de fuerza y a llevar a la práctica la asistencia prometida por el Estado”. Subyace positivismo jurídico de Kelsen. Estudia noción de norma jurídica. Toda norma contiene una hipótesis y competencia formulada en términos abstractos y generales. Derecho se cumple de modo voluntario y espontáneo, en caso de incumplimiento ayuda la coercibilidad del derecho. Toda norma lleva implícita promesa de hacerse cumplir por la fuerza si no es obedecida (coacción). “Con la Jurisdicción el Estado defiende su actividad legislativa”

2. Giuseppe Chiovenda: “Función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la sustitución de la actividad de particulares u otros órganos públicos por ‘órganos jurisdiccionales’, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley o al hacerla prácticamente efectiva”. Estado sustituye o reemplaza al particular renuente en cumplir el mandato legal.

3. Claus Günter: Discípulo de Habermas e influido por corriente neo-kantiana. Importancia de autonomía de voluntad. Diferencia entre discurso de fundamentación, del poder legislativo cuya finalidad es producir normas legales y legítimas; y el discurso de adecuación. El Discurso de fundamentación responde a hipótesis generales, sigue principio de universalidad. El Discurso de adecuación consiste en que, frente a normas legales y legítimas, juez debe poner en correspondencia hipótesis normativas con supuestos de hecho del caso.

Distinguimos luego dos efectos posibles:

a) No hay correspondencia entre hipótesis normativas de aplicación y circunstancias de hecho (derrotabilidad). Ante esto el juez tiene 2 limitaciones: buscar una respuesta dentro del sistema y ajustarse al discurso de fundamentación.

b) Sí hay correspondencia, lo que supone motivación del acto jurisdiccional. Reconoce –junto a Habermas y Dworkin- integridad del sistema y posibilidad de respuesta correcta a cada caso.

Características de la jurisdicción

1. Tiene respaldo constitucional: CPR establece que es función del Estado, reglamentación y estructura y fija al Poder judicial como su principal detentador. 2. Es un poder/deber: Marcado carácter facultativo, se inserta dentro de lo probable o posible y, como poder, el Estado puede hacer uso del mismo. Posee una dimensión obligatoria, no puede ejercerse arbitrariamente.

3. Es una función pública: constituye un ejercicio de la soberanía. Actividad reglada por derecho público, aunque no excluye actividades de particulares (arbitraje). 4. Es una función pública indelegable, indisponible, irrenunciable e improrrogable 5. Es unitaria: es una función que no puede ser desmembrada. Se reconoce que es la

misma función aunque se resuelvan conflictos de diversa naturaleza.

6. Finalidad de la jurisdicción: Marcado carácter teleológico. No existe por/para sí misma. Según neo-constitucionalismo: alcanzar paz social con justicia. Según teoría discursiva: dar a cada uno lo suyo conforme a la ley.

7. Ejercicio de la jurisdicción no es arbitrario ni discrecional, sino que es reglado. Garantía constitucional del debido proceso.

8. Tipos

a) Jurisdicción de derecho: juez adjudica en atención de normas legales y legítimas del derecho positivo.

b) Jurisdicción de equidad: juez decide creando una norma ad-hoc al caso concreto, no es aplicación de norma general y abstracta. No hace referencia a normas en su fundamentación, atiende a la “prudencia”.

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9. Atributo de cosa juzgada es producto de esta actividad. Característica privativa (definitiva y definitoria) de la jurisdicción, que NO comparte con otra función pública o privada. Decisiones son inmutables, irrevocables y pueden cumplirse forzosamente.

10. Imparcialidad del adjudicador respecto del conflicto y las partes. Sin imparcialidad no hay juez y sin juez no se ejerce jurisdicción.

11. Juez resuelve conflictos ajenos. Se distingue de la administración que resuelve conflictos propios.

12. Existen otros órganos fuera del Poder Judicial que ejercen jurisdicción. Ej. Tribunal de Libre Competencia.

Para algunos autores: “impeachment” a Ministros de Estado sería función jurisdiccional ejercida por Senado. NÚÑEZ: “no es aplicación de ley, es una función política”.

El Acto jurisdiccional: 3 criterios de identificación 1. Orgánico:

Función jurisdiccional corresponde a tribunales de Justicia. Si es un órgano distinto, no es un acto jurisdiccional.

Críticas:

• Órganos que no son tribunales ejercen jurisdicción (ej. Senado)

• No todos los actos que realiza un tribunal son actividades jurisdiccionales. 2. Formal:

Destaca elementos externos que rodean el ámbito jurisdiccional. Atiende a requisitos formales que deben contener las sentencias (Art. 170 CPC)

Críticas:

• Sentencia no es el único acto jurisdiccional

• Legislador fijó el art. 170 CPC con un criterio funcional, práctico • Los actos administrativos replican modelo de formalidades del art. 170.

3. Substancial o material:

Apunta al contenido y efectos jurídicos que produce el acto jurisdiccional, con prescindencia del órgano que lo dicta y/o formalidades que lo rodean. Cosa juzgada es elemento definitorio del acto jurisdiccional.

La Jurisdicción como garantía (de valores, bienes jurídicos o fines secundarios)

1. Garantía de orden: permite convivencia social y pacífica, que se evite auto-tutela, ya que jurisdicción tiene monopolio de la fuerza. Se garantiza el no uso de la fuerza por particulares.

2. Garantía de la libertad: es un proceso reglado (CPR: “debido proceso”). Se opone a la arbitrariedad, siendo una garantía de la ciudadanía ante ejercicio despótico del poder, excesos de un órgano administrativo. Sólo es posible en un sistema democrático. Prohíbe auto-tutela.

3. Garantía de la certeza del derecho: aumento de cantidad normas legales hace que adjudicador dude respecto de qué norma es aplicable al caso. Evita actuaciones desprolijas de tribunales en justificación de sentencias. Existen instituciones que ayudan a alcanzar certeza:

a) Cosa Juzgada: no procede recurso alguno. Excepción de cosa juzgada regulada en art. 177 CPC: Requisitos: identidad legal de la persona, de la cosa pedida y de la pretensión (triple identidad)

b) Litis pendencia: institución procesal en virtud de la que el demandado puede evitar continuación del juicio si prueba que existe otro juicio sobre la misma materia, partes y razones tramitándose en otro tribunal. Se evitan sentencias contradictorias. En excepción de cosa juzgada ya debe haber concluido el juicio. En Litis pendencia, primer juicio aún no ha concluido, está en trámite. En ambas, tribunal donde se interpone excepción no puede continuar juicio. c) Acumulación de autos (expediente del proceso): institución que permite que

varios juicios distintos originados por los mismos hechos, que afecten a las mismas personas o que sentencias deban complementarse, terminan reunidos en una sola sentencia. Regulado en arts. 92 y ss. CPC. Puede operar: (a) facultativamente o (b) obligatoriamente. Sentencia final debe individualizar cada pretensión de cada persona.

d) Recurso de casación en el fondo: confiada exclusivamente a la Corte Suprema, persigue que se anulen aquellas sentencias dictadas con infracción a la ley. Se busca hacer efectivo principio de igualdad ante la ley y uniformidad en interpretación y aplicación del derecho por tribunales inferiores.

Casación (en forma o fondo) NO son instancias (pronunciamiento del tribunal respecto de cuestiones de hecho y derecho), ya que sólo se tratan cuestiones jurídicas. Esta distinción es descartada en el derecho comparado (noción de “hechos brutos” versus “hechos

performados”: la observación de hechos siempre es parcial, segmentada, hecha sobre pre-concepción individual, y el derecho performa los hechos observados).

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4. Como garantía de sí misma:

Se pretende evitar enajenación, destrucción o transferencia del objeto del pleito, para que sentencia se cumpla. A través de “medidas cautelares”: diligencias que aseguran el objeto del pleito mientras éste transcurre. Permiten inmovilizar el objeto. Se conocen como

medidas precautorias. Importa el interés del demandante y demandado, para evitar

abusos.

Existen medidas precautorias (i) prejudiciales y (ii) judiciales. Quien pide medida prejudicial precautoria debe dar fianza o caución llamada “contra-cautela”: permite hacer efectiva responsabilidad del solicitante de medida cautelar. Debe haber un “germen de demanda” y se obliga al demandante deducir demanda en un determinado período de tiempo. Toda medida cautelar exige: (i) humo de buen derecho y (ii) peligro en la demora.

La doctrina distingue 2 sistemas de medidas cautelares

a) Plena libertad o libertad absoluta de medidas cautelares: propio de sistemas más avanzados

b) Limitado o restringido de medidas cautelares: común en sistemas más antiguos o arcaicos. Chile: Sistema mixto.

Proceso civil: Art. 290 CPC enumera taxativamente 4 medidas precautorias: a) Secuestro de la cosa

b) Nombramiento de uno o más interventores c) Retención de bienes determinados

d) Prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados. Art. 298 CPC. Permite al tribunal decretar medidas cautelares innominadas. Proceso penal: existe sistema limitado de medidas cautelares personales. Se prevé:

a) Citación b) Detención c) Prisión preventiva

d) las demás contenidas en art. 155 CPP.

Todas estas medidas restringen libertad personal y son de derecho estricto. Legislador expresamente señala exigencias. Medidas cautelares REALES son las mismas que las del CPC (referidas a responsabilidad civil derivada de delito)

Según NÚÑEZ: Medidas cautelares NO existen en proceso penal. Concepto propio del proceso civil. Doctrina alemana señala que en proceso penal existen “medidas coercitivas”: diligencias de investigación intrusivas (examen de ADN, sangre, vestimenta, etc.). Trata conjuntamente “medidas cautelares” dentro de categoría de medidas coercitivas, ya que todas limitan libertad personal.

En Chile, diligencias de investigación son tratadas separadamente de medidas cautelares, por lo que no están sujetas a mismo control de la jurisdicción.

Momentos de la jurisdicción

Concepto de mediados del s. XX propuesto por Piero Calamandrei. Se presenta problema idiomático al usar la palabra “momento” pues evoca un mínimo de espacio segmentado de tiempo para referirse a la jurisdicción.

Doctrina se refiere con “momento de la jurisdicción” a la dimensión temporal y cualitativa que es posible apreciar en el ejercicio de la jurisdicción. Esta expresión representa aquello que la jurisdicción persigue a través del proceso. En Chile, fijado en CPR y COT.

Art. 76 CPR: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley”

1. Etapa de conocimiento: decisiones judiciales son resultado de proceso eminentemente racional y lógico. Juez deberá conocer pretensión del demandante y resistencia que oponga el demandado. Se incluye aquí la etapa de prueba. En Chile, la actividad del juez es receptiva, con escasa participación activa. Esta actividad está en manos de las partes, quienes dan pruebas y razones. Juez como observador NO es regla general en derecho comparado ni en proyecto de CPC: tiene dirección material y formal.

2. Etapa de juzgamiento: visión tradicional: se aplica silogismo judicial, premisa mayor, premisa menor, subsunción de PM a Pm da como resultado la sentencia. Esta visión está superada. Según NÚÑEZ, función de juzgamiento es discurso de adecuación y aplicación (correspondencia entre norma legal y legítima con supuestos de hecho del caso). Sólo aquí juez puede decretar pruebas de oficio (art. 159 CPC),

3. Etapa de Ejecución: Facultad de tribunales de hacer cumplir lo juzgado se llama

imperium. Ejecución es una etapa eventual y prescindible. Puede obviarse por decisión

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Dos posiciones sobre la etapa de ejecución

a) La ejecución NO forma parte del momento de la jurisdicción:

Se puede constatar objetivamente que algunas resoluciones se cumplen a través de actividad de órganos administrativos y no de adjudicación.

Ej.: juicios de hacienda (contra el Fisco): sentencia no se cumple por la fuerza, sino por decreto de Min. Hacienda.

Existen resoluciones que no requieren cumplimiento forzado. Ej.: juicios declarativos o sentencias constitutivas (como las que afectan estado civil). b) La ejecución SÍ forma parte del momento de la jurisdicción

Art. 113 COT: consagra regla de ejecución.

CPC regula una serie de procedimientos que permiten cumplimiento de sentencias dictadas:

Procedimiento incidental para cumplimiento de resoluciones: regulado en Art. 232 y ss. CPC.

Juicio ejecutivo: regulado en Art. 434 CPC. Se vuelve a discutir razones del juicio anterior. Ejecutado puede incluso presentar excepción de nulidad de obligación. • Facultades especiales a jueces para cumplimiento de sentencia. Art. 238 CPC

CPR consagra facultad de tribunales de ejecutar lo juzgado (Art. 76). Se innova respecto de Constitución de 1833 y 1925. Razón histórica: evitar que por “razones políticas” el órgano ejecutivo no cumpla sentencia. Art. 76 inc. 3 CPR: “Los tribunales ordinarios podrán impartir órdenes a la fuerza pública”.

Según Corte Suprema (1965): “esta facultad es jurisdiccional, ya que ejecución de una resolución convierte al mandato legal abstracto en un derecho concreto, y esa coerción es el presupuesto ineludible de la eficacia del derecho”.

Modelos de ejecución comparados

a) Mediterráneo (España): compete al juez llevar adelante ejecución; ordena embargo de bienes, venta de bienes inmuebles se hace en estrado.

b) Continentales (Alemania, Holanda): Originado en Francia. Existen “oficiales de ejecución”, profesión liberal que exige ser abogado, se establecen como persona jurídica y se encargan de administración y venta de bienes. Modelo holandés es el más avanzado. Ejecución sigue siendo jurisdiccional, pero es “desjudicializada”.

Los Equivalentes Jurisdiccionales

Concepto de Carnelutti (Italia, mediados s. XX)

En sistema procesal existen otros institutos jurídicos, instancias o situaciones que por distintas vías cumplen de modo semejante finalidad de jurisdicción. Son “equivalentes funcionales” de jurisdicción. Se decide voluntariamente no concurrir a un tercero para solucionar conflicto. Se trata de formas auto-compositivas.

Pueden tener sede procesal o extraprocesal. 1. Extraprocesales:

a) Renuncia de derecho(s):

Si parte renuncia a su derecho, no hay conflicto. Puede ser: (1) tácita, por no ejercicio; o (2) expresa. Única limitación: derecho debe ser renunciable, ir en el interés propio (art. 12 CC).

b) Transacción:

Contrato por el que partes ponen fin a un litigio pendiente o precaven uno eventual (Art. 2446 CC). Doctrina agrega “haciéndose concesiones recíprocas”, sino, es mera renuncia. Tiene un carácter preventivo.

Se le reconoce fuerza de cosa juzgada (Art. 2460 CC). Es un acto jurídico civil, no jurídico procesal.

2. Procesales: a) Desistimiento:

Manifestación de voluntad del demandante de no perseverar en el juicio ya iniciado. Regulada como un incidente especial (Art. 148 ss. CPC). Existe juicio desde notificación de demanda, antes se puede retirar sin problemas (“retiro de demanda”).

En Chile, notificación corresponde al demandante; en otros países, al tribunal.

Aprobado el desistimiento se extinguen la acción y derecho a que aquélla se refiere. En el retiro de demanda, no se produce ningún efecto respecto de derecho de acción, mientras no acabe plazo de prescripción extintiva.

b) Conciliación:

Salida alternativa que consiste en acuerdo entre partes al que se llega con intervención de juez de causa. Se levanta acta, que suscrita por las partes y tribunal adquiere valor de sentencia ejecutoriada en todo aquello a que se extiende el acuerdo.

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Puede ser (1) Total, produce término del juicio, o (2) parcial, juicio sigue respecto de lo no conciliado (Art. 272 CPC).

Llamado a conciliación del juez es obligatorio en juicios civiles, salvo excepciones como juicio ejecutivo. Si juez no consigue conciliación NO queda inhabilitado para dictar sentencia.

En un juicio escrito no es necesario que juez conozca demanda y contestación. En un juicio oral, en cambio, existe una audiencia previa, de modo que el juez tiene que decidir con conocimiento de pretensión en lo relativo al objeto civil del proceso (ej. indemnización). En Alemania, se recurre a mediador profesional o juez distinto.

*Avenimiento: mencionado en Art. 711 CPC respeto de juicios de mínima cuantía. En Art. 434 nº3 CPC. Es un negocio procesal, emana de las partes. Conciliación, en cambio, es decretada por juez.

c) Allanamiento:

Aceptación que hace el demandado de las pretensiones del demandante, primitiva petición insatisfecha que durante transcurso del proceso se reconoce o satisface por el demandado. Expresión técnico procesal que denota sumisión.

Es un trámite complejo. No basta con declaración de demandado, requiere que tribunal dicte sentencia (art. 313 CPC)

Limitaciones: Mandatario judicial requiere facultades expresas de su mandante para allanarse.

d) Sentencia extranjera:

Sentencias dictadas por tribunales que no integran órganos de adjudicación del Estado chileno pueden tener pretensión de ser cumplidas en nuestro país. Reemplazan jurisdicción nacional.

Requieren aprobación de trámite “exequatur” ante la Corte Suprema. e) Sentencia eclesiástica:

Desde 1875, en Chile NO existen tribunales eclesiásticos dentro del Poder Judicial. Sentencias de derecho canónico no tienen efectos civiles.

Límites de la jurisdicción

Función pública jurisdiccional se desarrolla dentro de límites determinados por el Estado. Se reconocen límites externos (espaciales o materiales) y límites internos.

Límites externos de la jurisdicción.

1. Nacionales: cuestiones que suceden dentro del territorio nacional no corresponden ser resueltas por tribunales de Justicia, sino por otros órganos, por aplicación de art. 7 CPR y Art. 4 COT.

2. Internacionales: dados por fronteras dentro de las que Estado ejerce soberanía. Jurisdicción concluye donde comienza jurisdicción de otro Estado.

Límites internos de la jurisdicción.

Es la competencia, esto es, reglas que determinan división de trabajo de la jurisdicción. Se establecen grados o instancias para resolver un caso, tribunales para cada zona y con materias específicas.

Inmunidades Jurisdiccionales o Exención de Jurisdicción

Personas naturales o jurídicas que escaparían de actividad jurisdiccional chilena y no podrían ser juzgados por tribunales nacionales mientras actúen en EJERCICIO de sus funciones. Trato especial en favor de determinados sujetos expresado en excepción al principio de normal sujeción a la jurisdicción. Se refiere a imposibilidad de ser sujeto pasivo de acción, no afecta a sujetos activos.

Doctrina sostiene que concepto “inmunidad jurisdiccional” es errado, sino que se refiere a exención de acción en tanto sujeto pasivo.

Se encuentran beneficiados principalmente: 1. Estados

2. Jefes de Estado

3. Diplomáticos o agentes del Estado en extranjero

Regulado por Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas (1968) y Código de Derecho Internacional Privado (“Código Bustamante”)

La Corte Suprema señala que tribunales chilenos tienen competencia para juzgar a todo individuo que se encuentren dentro de territorio nacional, con excepción de aquellos eximidos por Derecho Internacional Público.

Sólo se puede poner fin a inmunidad por RENUNCIA del sujeto que la goza. Como es excepción, se interpreta y aplica de modo restrictivo.

Referencias

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