Joaquín V. González 1028 - (1407) Capital Federal
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Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)
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Acuerdo salarial Comercio – Rama Cerealera
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Feriados Nacionales. Modificación
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Riesgos del Trabajo. Modificaciones
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Trabajo agrario. Salarios. Granos. Buenos Aires y La Pampa
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Vencimientos Enero
Por la
Resolución General (AFIP) 3985 – E
la AFIP reformuló el Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER) que opera dentro del
Sistema Registral, en el cual se categorizará a los contribuyentes y responsables en 5 categorías de riesgo de acuerdo con
el grado de cumplimiento de sus obligaciones, según los datos obrantes en las bases informáticas del Organismo y
parámetros de ponderación que podrán ser consultados en sistema. La categorización será utilizada por la AFIP para
establecer procedimientos diferenciales relacionados con la administración de los tributos y los recursos de la seguridad
social a cargo de los contribuyentes y responsables.
Los contribuyentes podrán consultar la categoría asignada y, en su caso, podrán efectuar una solicitud de reconsideración,
desde el propio sistema, la que será resuelta en un plazo de 7 días corridos. De persistir la disconformidad el contribuyente
podrá presentar un reclamo de disconformidad, también desde el mismo sistema y dentro de los 15 días corridos de
comunicada la resolución de la primera reconsideración. La admisión o rechazo de este nuevo reclamo será comunicada por
la AFIP dentro de las 48 horas y el contribuyente tendrá un plazo de 10 días para presentar en la dependencia una
"Multinota" fundamentando el reclamo y acompañando la prueba pertinente.
Para consultar la categoría asignada y, en su caso, formular los reclamos, el contribuyente deberá, entre otros requisitos,
informar por el Sistema Registral un correo electrónico y un teléfono celular.
Las partes integrantes de la Rama Cerealera del Convenio de Comercio acordaron un incremento salarial del 16,5%
tomando como base las escalas de básicos de convenio para el mes de noviembre 2015. Las nuevas escalas regirán desde
el 1/1/2017 hasta el 30/6/2017.
El Acta y las escalas pueden consultarse en nuestro sitio web
http://coop.dae.com.ar
.
Por el
Decreto 52/17
el Poder Ejecutivo modificó el Decreto 1584/10, que establece el régimen de Feriados Nacionales.
Se eliminan los dos feriados turísticos anuales y se establece que los feriados que resulten en días martes y miércoles se
cumplirán el lunes anterior, y los que resulten en días jueves y viernes se cumplirán el lunes siguiente.
Se exceptúan de esta medida, por lo tanto no se trasladarán los siguientes feriados: 1° de Enero, Lunes y Martes de
Carnaval, Viernes Santo, 1° de Mayo, 25 de Mayo, 9 de Julio, 8 de Diciembre y 25 de Diciembre.
Por el
Decreto 54/17
el Poder Ejecutivo estableció modificaciones al régimen de Riesgos del Trabajo.
Establece que las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por la Ley N° 24.241 constituirán instancia obligatoria previa
para que el trabajador solicite u homologue el otorgamiento de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del
Trabajo, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial.
Se crea el Servicio de Homologación, en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, que será el encargado de
sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en Ley
N° 24.557.
Se invita a las provincias a que adhieran al sistema delegando a la jurisdicción administrativa nacional las competencias
necesarias para la sustanciación y resolución de los procesos ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, incluyendo el
recurso ante la Comisión Médica Central, adecuando su normativa local.
Por otra parte, se crea el Autoseguro Público Provincial destinado a que las provincias y sus municipios y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos respecto de los regímenes de empleo
público local.
Se introducen también otras modificaciones. Entre ellas, se establece que para evitar el efecto de la inflación los salarios
mensuales que se consideran a fin de establecer el ingreso base se ajusten por aplicación de la variación del índice RIPTE;
y además para el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y el momento de la homologación o
SISTEMA DE PERFIL DE RIESGO (SIPER)
ACUERDO SALARIAL COMERCIO – RAMA CEREALERA
FERIADOS NACIONALES. MODIFICACIÓN
RIESGOS DEL TRABAJO. MODIFICACIONES
CIRCULAR LABORAL – ENERO 2017
Roberto Mario Sobieray
Servicios de Información Tributaria
http://coop.dae.com.ar
determinación de la incapacidad laboral definitiva o el deceso del trabajador, así como en caso de mora en el pago de las
indemnizaciones, se determina la aplicación de intereses según el promedio de la Tasa Activa que abona el Banco Nación.
Por la
Resolución (CNTA) 248/16
la CNTA fijó las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en tareas de
manipulación y almacenamiento de granos en las provincias de Buenos Aires y La Pampa, con vigencias a partir del
1/3/2017 y del 1/8/2017, hasta el 28/2/2018.
Bs. As. 31 de Enero de 2017
TRABAJO AGRARIO. SALARIOS. GRANOS. BUENOS AIRES Y LA PAMPA
VENCIMIENTOS FEBRERO
OBLIGACIÓN
NÚMERO DE CUIT
0 ‐ 1
2 ‐ 3
4 ‐ 5
6 ‐ 7
8 ‐ 9
Fondo Educación y Promoción Cooperativa
D. J. Ejercicios Septiembre/16
8
9
10
13
14
Ganancias
D. J. Ejercicios Septiembre/16
13
14
15
16
17
I.V.A.
D. J. Enero/17
16
17
20
21
22
Información Compras y Ventas
D. J. Enero/17
16
17
20
21
22
Empleadores
D. J. Enero/17
7
8
9
10
13
0 – 1 – 2 ‐ 3
4 – 5 ‐ 6
7 – 8 ‐ 9
Fondo Educación y Promoción Cooperativa
Anticipos
13
14
15
SICORE
D. J. Enero/17
9
10
13
Pago a cuenta 1ra. quincena
20
21
22
Registro de Operaciones Inmobiliarias
Información Enero/17
27
Autoimpresores
Información Enero/17
15
0 ‐ 1 ‐ 2
3 ‐ 4 ‐ 5
6 ‐ 7
8 ‐ 9
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 3985 - E
Procedimiento. “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”. Categorización de contribuyentes y/o responsables. Consulta mediante Clave Fiscal. Resolución General N° 1.974 y su mo-dificación. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 12/01/2017
VISTO la Resolución General N° 1.974 y su modificación, y CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se aprobó el sistema informático denominado “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”, destinado a exteriorizar diferentes categorías de contribuyentes y/o res-ponsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentran bajo jurisdicción de determinadas dependencias de la Dirección General Impositiva y/o pertenecientes a sectores y/o grupos estadísticamente homogéneos, de acuerdo con el grado de cumplimiento de sus deberes formales y materiales según la información disponible en las bases de datos de esta Administración Federal.
Que atendiendo al compromiso de este Organismo de incorporar servicios destinados a profun-dizar la transparencia de la relación fisco-contribuyente, resulta aconsejable iniciar una etapa de actualización basada en la reestructuración informática y operativa del referido sistema, im-plementando una nueva herramienta de categorización que refleje de manera precisa y rápida el comportamiento fiscal del universo de contribuyentes y/o responsables, con el fin de establecer procedimientos diferenciales relacionados con la administración de los tributos y los recursos de la seguridad social.
Que dicha evaluación para la asignación de las distintas categorizaciones constituye un proceso objetivo de carácter permanente, en función del cumplimiento de los deberes fiscales. Que como consecuencia de las adecuaciones a efectuar al texto de la Resolución General N° 1.974 y su modificación, se entiende conveniente proceder a su sustitución.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdireccio-nes Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Servicios al Contri-buyente y de Sistemas y Telecomunicaciones, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase en el ámbito del “Sistema Registral” el nuevo sistema informático denominado “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”, derivado de una reingeniería de procesos que permitirá optimizar los resultados a efectos de categorizar a los contribuyentes y/o res-ponsables, de acuerdo con el grado de cumplimiento de sus obligaciones fiscales formales y/o materiales con mayor precisión y celeridad.
ARTÍCULO 2° — El sistema indicado en el artículo anterior se encontrará disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) y reflejará la categoría asignada al contribuyente y/o responsable para cada mes calendario, determinada sobre la base de una matriz de ponderación.
Los parámetros de la matriz de ponderación considerarán la conducta de los sujetos respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, según los datos obrantes en las bases informáti-cas del Organismo los que podrán ser modificados en el futuro.
ARTÍCULO 3° — La categoría asignada para cada contribuyente y/o responsable se podrá consultar en el servicio “web” de este Organismo ingresando al “Sistema Registral” op-ción “Trámites/SIPER”, utilizando la correspondiente Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.
ARTÍCULO 4° — La evaluación se realizará mensualmente y de acuerdo con el comportamiento observado se asignará a cada contribuyente y/o responsable alguna de las CINCO (5) categorías (A, B, C, D y E), que en orden de riesgo creciente se indican a continuación:
- Categoría A: Muy Bajo - Categoría B: Bajo
- Categoría C: Medio y Nuevas Altas - Categoría D: Alto
- Categoría E: Muy Alto
Aquellos contribuyentes y/o responsables con una antigüedad inferior a SEIS (6) meses, en caso de inicio o reinicio de actividad, entendiéndose como tal el alta de impuestos en el “Sistema Registral”, serán categorizados con la letra “C”.
ARTÍCULO 5° — La categoría reflejada en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” será utilizada por este Organismo a los efectos de establecer procedimientos diferenciales relacionados con la administración de los tributos y los recursos de la seguridad social, a cargo de los contribu-yentes y responsables.
ARTÍCULO 6° — A los fines de consultar el detalle de los desvíos que dieran origen a la ca-tegoría asignada y efectuar lo dispuesto en los Artículos 7° y 8° siguientes, el responsable deberá:
a) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello, los contribuyentes y/o responsables deberán manifestar su voluntad expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal efecto se deberá ingresar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este Organismo conforme a lo previsto por la Resolución General N° 3.713, al servicio “Domicilio Fiscal Electró-nico” o “e-ventanilla”.
b) Tener actualizado en el “Sistema Registral” el código relacionado con la actividad que desa-rrolla, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) - Formulario N° 883”, aprobado por la Resolución General N° 3.537.
c) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono celular, a través del sitio “web” de este Organismo accediendo con Clave Fiscal, en el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”. d) Poseer la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832.
e) Poseer al menos un impuesto con estado administrativo activo y vigente.
ARTÍCULO 7° — Cuando el contribuyente y/o responsable considere que los motivos por los cuales se le otorgó la categoría mediante el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)” no se condi-cen con la realidad, podrá efectuar una solicitud de reconsideración a través del servicio “web” de este Organismo denominado “Sistema Registral” opción “Trámites/SIPER”, seleccionando “Solicitud de Reconsideración”.
Dentro de los SIETE (7) días corridos de efectuada dicha solicitud, se realizará un nuevo proceso con la información actualizada y el sistema emitirá la categoría resultante, la que será informada al Domicilio Fiscal Electrónico. Sólo podrá realizarse una solicitud por período mensual calenda-rio, a través del citado servicio “web”.
Los sujetos indicados en el último párrafo del Artículo 4° no podrán iniciar una solicitud de re-consideración en los términos del presente artículo hasta el cumplimiento del plazo de antigüe-dad de SEIS (6) meses previsto para obtener una nueva categorización.
ARTÍCULO 8° — De persistir la disconformidad, el contribuyente podrá efectuar un reclamo dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha de comunicación del resultado del nuevo proceso, ingresando al servicio “web” de este Organismo -indicado en el artículo anterior- en la opción “Trámites/SIPER” y seleccionando “Presentación de Discon-formidad”.
Luego de confirmado el envío, se someterá el reclamo a validaciones preliminares cuya admisión o rechazo será puesto en conocimiento del contribuyente y/o responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores a la comunicación indicada en el párrafo an-terior mediante la cual se admita la presentación de la disconformidad, a fin de dar continuidad al trámite el contribuyente y/o responsable deberá presentar una nota ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, en la forma y condiciones establecidas en la Resolución General N° 1.128, acompañando la documentación respaldatoria que fundamente su reclamo. La falta de presentación se considerará como desistimiento tácito de la disconformi-dad iniciada, produciéndose sin más trámite el archivo del mismo.
Esta Administración Federal podrá requerir el aporte de otros elementos que considere nece-sarios para evaluar su situación. La falta de cumplimiento del requerimiento, dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos contados a partir del día siguiente al de su comunicación en el Domicilio Fiscal Electrónico, será considerado como desistimiento tácito de lo solicitado y dará lugar sin más trámite al archivo de las respectivas actuaciones.
Una vez analizados los nuevos elementos y de resultar procedente lo manifestado por el con-tribuyente y/o responsable, se modificará dentro de los QUINCE (15) días corridos contados desde la fecha de presentación de la nota o del cumplimiento del requerimiento, en su caso, la categoría asignada la que tendrá efecto desde la comunicación al responsable en su Domicilio Fiscal Electrónico.
ARTÍCULO 9° — A efectos de lo dispuesto en la presente, también resultará aplicable el recurso previsto por el Artículo 74 del Decreto N° 1.397 del 12 de enero de 1979 y sus modificaciones. ARTÍCULO 10. — Los contribuyentes y/o responsables a los que se les asigne una nueva cate-goría como consecuencia de un reclamo o recurso, no serán objeto de la evaluación mensual a la que se refiere el Artículo 4° durante el plazo de NOVENTA (90) días corridos posteriores a la comunicación de la nueva categoría otorgada.
ARTÍCULO 11. — La nómina de los parámetros utilizados por el sistema dispuesto por la pre-sente para la evaluación de los contribuyentes y/o responsables, será publicada en el micrositio denominado “SIPER” del sitio “web” institucional.
ARTÍCULO 12. — El sistema será actualizado mensualmente para todos los contribuyentes, sobre la base de la información relacionada con el contribuyente y/o responsable, obrante en este Organismo.
ARTÍCULO 13. — La asignación de categorías prevista en la presente, no obsta al ejercicio de las acciones de fiscalización que esta Administración Federal estime convenientes.
ARTÍCULO 14. — Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive. ARTÍCULO 15. — Deróganse las Resoluciones Generales N° 1.974 y N° 2.166 a partir de la fecha de aplicación de la presente.
Toda referencia en normas vigentes a las resoluciones generales que se dejan sin efecto, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables a cada caso.
ARTÍCULO 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
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FERIADOS NACIONALES
Decreto 52/2017
Modificación. Decreto N° 1584/2010. Buenos Aires, 20/01/2017
VISTO el Expediente N° EX-2016-05007832-APN-SECAPEI#MI del registro del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, el Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de 2010 y el Mensaje N° 144 de fecha 30 de noviembre de 2016, remitido por el PODER EJECUTIVO NACIO-NAL al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 1584/10 se estableció el régimen de los feriados nacionales y de los días no laborables en todo el territorio de la Nación.
Que teniendo a su cargo la definición de políticas públicas en lo relativo a educación, fomento de la actividad productiva, así como de desarrollo del turismo, el PODER EJECUTIVO NACIONAL se ve en la obligación de definir un nuevo régimen en aquella materia que contemple estas TRES (3) dimensiones.
Que es necesario destacar que los feriados nacionales apuntan a conmemorar y concientizar sobre determinadas fechas que tienen relevancia histórica para el país, por lo que no debe per-derse ese norte diluyendo su significado simbólico.
Que la técnica de centralizar en una única normativa el régimen general de los feriados, permite dar un marco previsible a la hora de planificar las distintas actividades económicas, culturales y familiares de nuestra sociedad.
Que el Decreto N° 1584/10, dispuso que los feriados del 17 de Agosto, 12 de Octubre y 20 de No-viembre se cumplan siempre en días lunes, independientemente del día en el que efectivamente tengan lugar, y se sumen DOS (2) feriados con fines turísticos por año, en coincidencia con los días lunes anteriores o viernes posteriores a un feriado nacional con fecha en un día martes o jueves, respectivamente.
Que el establecimiento de DOS (2) feriados con fines turísticos por año tuvo en miras disminuir los efectos negativos de la estacionalidad del sector turístico y contribuir al desarrollo de las economías regionales, pero generó dificultades para el cumplimiento de los días dispuestos para el Ciclo Lectivo y afectó la competitividad del sector productivo.
Que resulta necesario reformular el actual régimen, eliminando los feriados con fines turísticos y trasladando todos los feriados nacionales cuyas fechas coincidan con los días martes y miér-coles al día lunes anterior, y los que coincidan con días jueves y viernes al día lunes siguiente, exceptuando necesariamente algunos feriados que por su significado histórico, o por tratarse de fechas religiosas o internacionalmente reconocidas, resulta inconveniente trasladar. Que al trasladarse una mayor cantidad de feriados nacionales, a excepción del 1° de Enero, Lu-nes y Martes de Carnaval, VierLu-nes Santo, 1° de Mayo, 25 de Mayo, 9 de Julio, 8 de Diciembre y 25 de Diciembre, se genera un balance entre el desarrollo de la actividad turística y el fomento de otras actividades productivas, encontrando un punto medio que beneficia a todos los sectores. Que asimismo, al modificarse al actual régimen de feriados, se garantizan las condiciones para cumplir con la meta de CIENTO OCHENTA (180) días de clase en los años lectivos venideros, ratificando el fuerte compromiso asumido con la educación pública, a fines de mejorar el rendi-miento de los alumnos y la formación de los docentes.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL envió al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el Mensaje N° 144/16 con el objeto de regular el régimen nacional de los feriados nacionales, pero el mismo no pudo ser oportunamente tratado, aún en sesiones extraordinarias, siendo necesario, en consecuencia, establecerlo conforme las atribuciones otorgadas por el inciso 3 del artículo 99, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del procedimiento reglado en la Ley N° 26.122, a fin de brindar a la ciudadanía la posibilidad de planificar sus actividades con la debida antelación.
Que el artículo 2° de la Ley mencionada precedentemente determina que la COMISIÓN BICA-MERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia.
Que el artículo 10 de la citada Ley dispone que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto a tratar y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles, conforme lo establecido en el artículo 19 de dicha norma.
Que el artículo 20 de la Ley referida, prevé incluso que, en el supuesto que la citada COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE no eleve el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán al expreso e inmediato tratamiento del decreto, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3 y 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que por su parte el artículo 22 de la citada Ley N° 26.122, dispone que las Cámaras se pronun-cien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JU-RÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTE-RIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 99, inciso 3, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 2°, 19 y 20 de la Ley N° 26.122.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
ARTÍCULO 1° — Sustitúyese el artículo 2° del Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°.- Los feriados nacionales cuyas fechas coincidan con los días martes y miércoles serán trasladados al día lunes anterior. Los que coincidan con los días jueves y viernes serán trasladados al día lunes siguiente.”.
ARTÍCULO 2° — Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 3°.- Los días lunes que resulten feriados por aplicación del artículo precedente, gozarán en el aspecto remunerativo de los mismos derechos que establece la legislación actual respecto de los feriados nacionales.”.
ARTÍCULO 3° — Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 1584 del 2 de noviembre de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 4°.- Se exceptúan de la disposición del artículo 2°, los feriados nacionales corres-pondientes al 1° de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Viernes Santo, 1° de Mayo, 25 de Mayo, 9 de Julio, 8 de Diciembre y 25 de Diciembre”.
ARTÍCULO 4° — La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publi-cación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5° — Dése cuenta a la COMISION BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Rogelio Frigerio. — Julio Cesar Martinez. — Ricardo Buryaile. — Guillermo Javier Dietrich. — German Carlos Garavano. — Patricia Bull-rich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jorge Daniel Lemus. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Oscar Raul Aguad.
#I5252179I#
RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 54/2017
Comisiones Médicas Jurisdiccionales. Buenos Aires, 20/01/2017
VISTO el Expediente Nº 010838/17 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, las Leyes N° 24.557 y sus modificatorias y N° 26.773, y
CONSIDERANDO:
Que con la sanción de la Ley N° 24.557 se creó un subsistema de la seguridad social, denomi-nado de Riesgos del Trabajo, con el que se instituyó una herramienta destinada a asegurar plena cobertura a todos los trabajadores en relación de dependencia del país.
Que quedó así consolidado el concepto de que el Sistema de Riesgos del Trabajo es parte sus-tancial del universo de la Seguridad Social y por ello, se halla comprendido en el concepto y los alcances del denominado “bien común”.
Que el derecho a la Seguridad Social ha sido reconocido como tal en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cul-turales, los cuales disponen la obligatoriedad, para todos los Estados signatarios, de reconocer el derecho de toda persona a trabajar y a ser sujeto alcanzado por los beneficios de la seguridad social.
Que en la misma línea, la Organización Internacional del Trabajo, mediante el Convenio N° 102, aprobado por nuestro país por la Ley N° 26.678 y relativo a la “Norma Mínima de la Seguridad Social”, estableció que la composición de dichos derechos incluye a las enfermedades profesio-nales y a los accidentes de trabajo.
Que la experiencia recogida ha puesto en evidencia las fortalezas y debilidades del Sistema de Riesgos del Trabajo, y si bien es preciso conservar sus principales líneas directrices, no es me-nos cierto que corresponde ahora corregir aquellas cuestiones que han provocado situaciones inequitativas.
Que las reformas normativas dictadas hasta la fecha no han sido suficientes para aliviar aquella situación, pues no han logrado otorgar a la referida Ley N° 24.557 y sus modificatorias el están-dar para que resulte jurídica, constitucional y operativamente sostenible.
Que en tal sentido, debe señalarse que al dictar el fallo “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” (C. 2605. XXXVIII) el 7 de septiembre de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 46, inciso 1° de la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo, señalando que la norma no cumplía debidamente la premisa de que la federalización estuviera fundada en necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstan-cias de notoria seriedad (CSJN, autos “Oberti, Pedro c/ Panziraghi, Santiago”, C.S., 22/12/1960, Fallos 248:272).
Que de la doctrina del fallo “Castillo” y similares se desprende que las falencias de la ley en este aspecto están centradas en que, además de no contener una clara y justificada definición de la naturaleza federal del Sistema de Riesgos del Trabajo, tampoco contó con la indispensable adhesión de las provincias, cediendo las competencias necesarias a tal finalidad.
Que la situación descripta ha generalizado el concepto de que la reparación de los infortunios laborales se enmarca en una relación obligacional de derecho privado entre el trabajador sinies-trado, su empleador y su Aseguradora de Riesgos del Trabajo, provocándose así una prolifera-ción de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad de la Ley N° 24.557 y sus modifica-torias para asegurar reparaciones suficientes.
Que tal afectación se ha agravado al punto que en la actualidad, la mayoría de las contingencias amparadas por la Ley de Riesgos del Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan la obligatoria intervención previa de las Comisiones Medicas Jurisdiccionales. Que para revertir esa situación se estima necesario que se cumpla, precisamente, con la doc-trina del fallo “Castillo”, lo que habrá de concretarse una vez que las provincias que así lo deci-dan hayan encomendado a la Nación, mediante su expresa adhesión al sistema y delegando las competencias necesarias para asegurarlo, la intervención obligatoria y exclusiva de las Comisio-nes Médicas Jurisdiccionales, previstas en el artículo 21 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central.
Que como consecuencia de lo expuesto, resulta pertinente invitar a las jurisdicciones loca-les para que —si así lo deciden— deleguen en la Nación la sustanciación y resolución de los procesos administrativos propios de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, vinculados a la reparación de las contingencias que deben ser cubiertas en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, incluyendo el recurso ante la Comisión Médica Central, y que adecuen conse-cuentemente su normativa local.
Que la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales creadas por la Ley N° 24.241 y sus modificatorias debe constituir la instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de toda otra actuación, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite u homologue el otorgamiento de las prestaciones dinerarias, en forma previa a dar curso a cualquier acción judicial fundada tanto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias como en la opción contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.
Que a los fines de incorporar al marco legal medidas adecuadas para evitar situaciones de inequidad que hoy se multiplican, los peritos médicos oficiales que intervengan en las contro-versias judiciales que se susciten en el ámbito de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el Cuerpo Médico Forense de la jurisdicción interviniente.
Que con igual propósito se contempla que sus honorarios no serán variables ni estarán vincula-dos a la cuantía del respectivo juicio, quedando su regulación relacionada exclusivamente con la labor realizada en el pleito; en el mismo sentido, no se permitirá la celebración de pactos de cuota litis en los procesos seguidos en el marco del Título I del presente Decreto.
Que con la misma finalidad se crea el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento esta-blecido en el ANEXO I del presente, y se encomienda a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO el dictado de las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
Que en otro orden, se advierte también en forma prioritaria, la necesidad de igualación de los derechos ciudadanos para incluir a los empleados públicos provinciales y municipales que hoy no se encuentran plenamente incorporados a las coberturas del Sistema de Riesgos del Trabajo, con los perjuicios que de ello se deriva.
Que para lograr ese cometido, y a un mismo tiempo jerarquizar el empleo público local, es que en el Título II del presente se dispone la creación del Autoseguro Público Provincial de modo de facilitar a las provincias, sus municipios y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en su calidad de empleadoras, una alternativa eficaz a los institutos de protección de los riesgos del trabajo que hoy ofrece el sistema de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
Que en forma adicional a lo expuesto se advierte necesario incorporar al régimen legal vi-gente, diversas disposiciones de reordenamiento normativo del sistema consagrado en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, a fines de ofrecer alternativas de superación, lo que se concreta en el Título III.
Que, entre otros ajustes normativos, se incorpora como artículo 17 bis a la Ley N° 26.773 una norma que pretende unificar las hasta hoy diversas interpretaciones judiciales, legislando la cuestión en consonancia con lo dispuesto por el Máximo Tribunal en el fallo “Recurso de hecho deducido por la demanda en la causa Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-Ley especial”, del 7 de junio de 2016.
Que, igualmente, y para evitar que los efectos de los procesos inflacionarios afecten desfavo-rablemente la cuantía del monto del “ingreso base”, se dispone que los salarios mensuales que se consideran a fin de establecerlo se ajusten por aplicación de la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de Trabajadores Estables) y aplicar el interés equiva-lente al promedio de la tasa activa que abona el BANCO DE LA NACION ARGENTINA para la Cartera General Nominal Anual vencida a TREINTA (30) días, para el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y el momento de la homologación o determinación de la incapacidad laboral definitiva o el deceso del trabajador.
Que con el mismo propósito, para el supuesto de mora en el pago de las indemnizaciones, se determina la aplicación de lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumu-lándose los intereses al capital y que el producido devengará un interés equivalente al promedio de la Tasa Activa que abona el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA para la Cartera General Nominal Anual Vencida a TREINTA (30) días.
Que asimismo, se incluyen previsiones relativas a obligaciones recíprocas entre la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado y la obra social del trabajador, en relación a los gastos de atención médica y prestaciones en especie que se abonen u otor-guen en uno u otro sentido.
Que, finalmente, se dispone que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá remitir, dentro de los NOVENTA (90) días contados desde la vigencia del presente, al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE, creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, un Proyecto de Ley de Protección y Prevención Laboral destinado a garantizar que las condi-ciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional más avanzada.
Que el presente constituye una medida de proporción adecuada a la finalidad que persigue, que busca remover las causas que originan la multiplicación incesante de reclamos por los damnificados, que no han sido debidamente atendidas por las reformas parciales habidas en el régimen.
Que, en los términos expuestos, y sin perjuicio de que el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN con fecha 21 de diciembre de 2016 sancionó un Proyecto de Ley que contiene la misma norma-tiva del presente, parece evidente que esperar los tiempos habituales del trámite legislativo pen-diente ante la HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN irrogaría un importante retraso, que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida, siendo entonces adecuado recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3, del artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en el marco del uso de las facultades regladas en la Ley N° 26.122.
Que la Ley N° 26.122, regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CON-GRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PO-DER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONS-TITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada Ley determina que la Comisión Bicameral Permanente tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SE-GURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades propias del Presidente de la Na-ción previstas en el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCION NACIONAL, y de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 26.122.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:
TÍTULO I DE LAS COMISIONES MÉDICAS
ARTÍCULO 1° — Dispónese que la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales crea-das por el artículo 51 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administra-tiva previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter pro-fesional de su enfermedad o contigencia, la determinación de su incapacidad y las correspon-dientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la Comisión Médica Jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, la del domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador, y su resolución agotará la instancia administrativa. Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanza-dos por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la Ley N° 24.557 y sus modifica-torias no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita.
Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las Comsiones Médicas estarán a cargo de la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), en la forma que establezca la reglamentación.
ARTÍCULO 2° — Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente, las partes po-drán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia, co-rrespondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino. Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central, en el caso previsto en el artículo 6°, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 1278/2000; b) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Co-misión Médica Central, en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Cen-tral que no fueren motivo de recurso alguno por las partes, así como las resoluciones homolo-gatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y de la Comisión Médica Cen-tral deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el traba-jador.
En todos los casos, los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace, y sus ho-norarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito.
En caso de que no existieren profesionales que integren los cuerpos médicos forenses en can-tidad suficiente para intervenir con la celeridad que el trámite judicial requiere como peritos mé-dicos, los tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de los honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente.
No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título.
ARTÍCULO 3° — Créase el Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, el cual tendrá las funciones y operará según el procedimiento establecido en el ANEXO I del presente.
La Comisión Médica Jurisdiccional deberá expedirse dentro de los SESENTA (60) días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada, y la reglamentación establecerá los recaudos a dichos efectos.
Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del ac-cidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas.
Todos los plazos resultarán perentorios, y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2° del presente.
La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables.
ARTÍCULO 4° — Invítase a las distintas jurisdicciones locales a adherir a las disposiciones del presente Título.
La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción admi-nistrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provin-ciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria.
TÍTULO II
DEL AUTOSEGURO PÚBLICO PROVINCIAL
ARTÍCULO 5° — Créase el Autoseguro Público Provincial destinado a que las provincias y sus municipios y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES puedan autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, respecto de los respectivos regímenes de empleo público local, de acuerdo a lo que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Para acceder al Autoseguro Público Provincial, cada jurisdicción deberá garantizar la exis-tencia de una estructura suficiente para el adecuado otorgamiento de las prestaciones en especie de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, de acuerdo a las condiciones y requisitos que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las prestaciones dinerarias deberán ser administradas mediante un régimen de gestión eco-nómica y financiera separado del que corresponda a la contabilidad general local. El Autoseguro Público Provincial deberá integrarse al sistema de registros y establecer para cada dependencia o establecimiento con riesgo crítico, de conformidad con lo que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, un plan de acción específico. Los Autoasegurados Públicos Provinciales tendrán idénticas obligaciones que las Asegura-doras de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados en materia de reportes e integración al Registro Nacional de Incapacidades, según determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
El autoseguro público de cada provincia podrá admitir la incorporación de sus municipios, los que pasarán a integrar el Autoseguro Público Provincial de la respectiva provincia. ARTÍCULO 6° — Los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial deberán:
a) Inscribirse en un registro que se creará específicamente a tal efecto, cuya forma y conte-nido determinará la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
b) Cumplir con las obligaciones y procedimientos que la Ley N° 24.557 y sus modificatorias ponen a cargo de los empleadores y de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en los tér-minos que establezca la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO con la excepción de la afiliación, del aporte al Fondo de Reserva de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias y de toda otra obligación incompatible con dicho régimen.
ARTÍCULO 7° — El incumplimiento por parte de los empleadores que opten por el régimen de Autoseguro Público Provincial de las obligaciones a su cargo, será pasible de las sanciones dispuestas en el artículo 32 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, sin perjuicio de las pre-vistas en el Libro 2°, Título XI, Capítulo VII del Código Penal.
ARTÍCULO 8° — Estará a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO: a) Supervisar y fiscalizar a los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial en cuanto al otorgamiento de las prestaciones dinerarias y en especie vinculadas al sistema de riesgos del trabajo.
b) Establecer los programas de prevención para los empleadores incorporados al Autoseguro Público Provincial.
ARTÍCULO 9° — Incorpórese como miembros del Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, a DOS (2) representantes de las jurisdicciones que hayan optado por el régimen de Autoseguro Público Provincial, los que se integrarán a la representación del sector gubernamental.
TÍTULO III
DISPOSICIONES DE ORDENAMIENTO DEL SISTEMA SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO
ARTÍCULO 10. — Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 7°— Incapacidad Laboral Temporaria.
1. Existe situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales.
2. La situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) cesa por: a) Alta médica:
b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP);
c) Transcurso de dos años desde la primera manifestación invalidante; d) Muerte del damnificado.
3. Si el trabajador damnificado, dentro del plazo previsto en el inciso c) del apartado anterior, se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfer-medad profesional, su situación de incapacidad laboral temporaria (ILT) continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar DOS (2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar”
ARTÍCULO 11. — Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 12. Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemniza-ciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio:
1°.- A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajador —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la O.I.T— durante el año anterior a la primera manifestación invalidante o en el tiempo de prestación de servicio, si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°.- Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liqui-dación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
3°.- A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, acumulándose los intereses al capital; y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa Cartera General nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación.”
ARTÍCULO 12. — Incorpórase como apartado 6 del artículo 27 de la Ley N° 24.557 y sus mo-dificatorias el siguiente texto:
“6. La Aseguradora de Riesgos del Trabajo podrá extinguir el contrato de afiliación de un empleador en caso de que se verifique la falta de pago de DOS (2) cuotas mensuales, con-secutivas o alternadas, o la acumulación de una deuda total equivalente a DOS (2) cuotas, tomando como referencia la de mayor valor en el último año. La extinción del contrato deberá ajustarse a los requisitos, modalidades y plazos que determine la reglamentación. A partir de la extinción, el empleador se considerará no asegurado y estará en la situación prevista en el apartado 1 del artículo 28 de esta Ley. Sin perjuicio de ello, la Aseguradora deberá otor-gar prestaciones en especie, con los alcances previstos en el Capítulo V de esta ley, por las contingencias ocurridas dentro de los TRES (3) meses posteriores a la extinción por falta de pago. La Aseguradora podrá repetir del empleador el costo de las prestaciones otorgadas conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.”
ARTÍCULO 13. — Sustitúyese el primer apartado del artículo 46 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 46.- Competencia judicial.
1. Una vez agotada la instancia prevista ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la Comisión Médica Jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires según corresponda al domicilio de la Comisión Médica que intervino.
La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cual-quiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con tencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual compe-tencia, correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la Comisión Médica Jurisdiccional que intervino.
Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de lo siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6, apartado 2, punto c) de la Ley N° 24.557, sustituido por el artículo 2° del Decreto N° 1278/2000; b) cuando medie apelación de la A.R.T. ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.
El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la Asegura-dora de Riesgos del Trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes.
Los decisorios que dicten las Comisiones Médicas Jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes asi como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Las resoluciones de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador.
Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 26.773.
Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el tra-bajador.”
ARTÍCULO 14. — Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 4º de la Ley N° 26.773 por el si-guiente texto:
“Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva Comisión Médica Jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado.”
ARTÍCULO 15. — Incorpórase a la Ley Nº 26.773 el artículo 17 bis, según el siguiente texto: “ARTÍCULO 17 bis - Determínase que sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1694/09, se deberán incrementar conforme la variación del ín-dice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), desde el 1º de enero de 2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.”
ARTÍCULO 16. — Dispónese que todas las prestaciones dinerarias e indemnizaciones que se liquiden administrativa o judicialmente, deberán ser depositadas en la “cuenta sueldo” del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la Ley N° 26.590 y normas complementarias, y siempre que aquella se encuentre disponible.
ARTÍCULO 17. — Estarán a cargo de la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo o empleador autoasegurado los gastos de atención médica en que incurra la obra social del trabajador y que resulten cubiertos por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias. Asimismo, las prestaciones en especie que sean brindadas por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y que resulten motivadas en accidentes o enfermedades inculpables no alcanzados por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, serán reintegradas por la respectiva obra social del trabaja-dor.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, crearán una Comisión Especial que dictará las normas reglamentarias para instrumentar esos rein-tegros y establecerá un procedimiento administrativo obligatorio para las partes, en caso de conflicto, que deberá incluir penalidades para los incumplidores.
Establécese que los prestadores médico asistenciales contratados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo deberán estar inscriptos en el Registro de Prestadores de la SUPERIN-TENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD. LA SUPERINSUPERIN-TENDENCIA DE RIESGOS DEL TRA-BAJO y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD establecerán las modalidades y condiciones para formalizar dicha inscripción.
ARTÍCULO 18. — La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO deberá remitir al Comité Consultivo Permanente creado por el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modifi-catorias, dentro del plazo de TRES (3) meses contado a partir de la vigencia del presente, un anteproyecto de Ley de Protección y Prevención Laboral destinado a garantizar que las condiciones y medio ambiente de trabajo resulten acordes con las mejores prácticas y la normativa internacional en la materia de su incumbencia, y que permita que esos principios generales sean ajustados en forma específica para cada actividad, a través de los Convenios Colectivos de Trabajo.
ARTÍCULO 19. — La modificación prevista al artículo 12 de la Ley N° 24.557 y sus modificato-rias, se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia del presente.
ARTÍCULO 20. — Las normas de procedimiento de actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central deberán ser dictadas por la SUPERINTEN-DENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, no más allá del 28 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 21. — Deróganse el artículo 8º y el apartado 6º del artículo 17 de la Ley N° 26.773. ARTÍCULO 22. — Las disposiciones del presente Decreto son de orden público.
ARTÍCULO 23. — Vigencia. Las disposiciones del presente regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 24. — El PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá, dentro del plazo de SEIS (6) me-ses contados desde la vigencia del presente, elaborar un texto ordenado de las Leyes Nros. 24.557 y sus modificatorias y 26.773.
ARTÍCULO 25. — Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 26. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGIS-TRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — German Carlos Garavano. — Patri-cia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. — Rogelio Frigerio. — Ricardo Buryaile. — Guillermo Javier Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan Jose Aranguren. — Jorge Daniel Lemus.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO ANTE EL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES ARTÍCULO 1°.- El Servicio de Homologación, en el ámbito de las Comisiones Médicas Juris-diccionales, será el encargado de sustanciar y homologar los acuerdos por incapacidades laborales permanentes definitivas y fallecimiento, previstas en Ley N° 24.557 y sus modifi-catorias, mediante las actuaciones y con intervención de los funcionarios que a tal efecto determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
ARTÍCULO 2°.- Los dictámenes de la Comisión Médica Jurisdiccional que determinen un por-centaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, deberán ser notificados a las partes y al empleador.
En oportunidad de la notificación prevista en el apartado anterior, se los citará a una audien-cia a celebrarse ante el Servicio de Homologación, la cual estará presidida por un funcionario letrado designado a tal efecto por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, siendo obligatoria la concurrencia de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, del trabajador o sus derechohabientes y/o sus representantes legales.
En dicha audiencia se informará a las partes el importe de la indemnización que le corres-ponde percibir al trabajador o a sus derechohabientes, según lo dispuesto en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
Si mediare conformidad con lo actuado, el Servicio de Homologación emitirá el acto de ho-mologación pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4º de la Ley N° 26.773.
En caso de disconformidad de alguna de las partes con el porcentaje de incapacidad deter-minada, se labrará un acta dejando constancia de ello y quedará expedita la vía recursiva prevista en el artículo 2º del presente Decreto.
Si la disconformidad fuera respecto del importe de la indemnización, las partes podrán arri-bar a un acuerdo por un monto superior, el cual deberá ser homologado por el Servicio de Homologación, quedando expedita —en caso contrario— la vía recursiva prevista en el citado artículo 2°, dejándose expresa constancia en el acta que se labre a tal efecto.
ARTÍCULO 3°.- Para el caso en que las partes, en forma previa a la intervención de la Co-misión Médica Jurisdiccional, hubieren convenido el monto de la indemnización correspon-diente al daño derivado del accidente laboral o enfermedad profesional, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo deberá solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de someter la propuesta de convenio ante el Servicio de Homologación.
El Servicio de Homologación citará a las partes y al empleador, con el objeto de que los profesionales médicos que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO designe al efecto, verifiquen el grado de incapacidad contenido en la propuesta. Cumplido tal extremo, y contando con el respectivo informe del profesional médico, el Servicio de Homologación constatará que el grado de incapacidad y el importe de la indemnización acordada se corres-pondan con la normativa de la Ley N° 24.557 y complementarias.
En tal caso el Servicio de Homologación, luego de constatar la libre emisión del consen-timiento por parte del trabajador o sus derechohabientes, homologará la propuesta de Con-venio mediante el acto pertinente, dejando expresa constancia del ejercicio por parte del trabajador o sus derechohabientes de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773. En ningún caso se homologará una propuesta de Convenio que contenga un monto de re-paración dineraria menor a la que surja de la estricta aplicación de la normativa de la Ley Nº 24.557 y complementarias.
En caso de disconformidad de alguna de las partes con el grado de incapacidad verificado por el Servicio de Homologación, se labrará un acta dejando constancia de ello y se requerirá la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, a fin de que se sustancie el trámite de determinación de incapacidad.
ARTÍCULO 4°.- Los actos de homologación asumirán autoridad de cosa juzgada administra-tiva en los términos y con los alcances del artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Las prestaciones dinerarias que se liquiden como consecuencia de la homologación deberán ser puestas a disposición del trabajador o derechohabientes dentro de los CINCO (5) días de notificado el acto.